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Documento 62019CJ0799

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de noviembre de 2020.
NI y otros contra Sociálna poisťovňa.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Košice I.
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículos 2 y 3 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Conceptos de “créditos impagados de los trabajadores asalariados” y de “insolvencia de un empresario” — Accidente de trabajo — Fallecimiento del empleado — Indemnización del daño moral — Cobro del crédito frente al empresario — Imposibilidad — Institución de garantía.
Asunto C-799/19.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:960

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de noviembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículos 2 y 3 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Conceptos de “créditos impagados de los trabajadores asalariados” y de “insolvencia de un empresario” — Accidente de trabajo — Fallecimiento del empleado — Indemnización del daño moral — Cobro del crédito frente al empresario — Imposibilidad — Institución de garantía»

En el asunto C‑799/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Košice I (Tribunal Comarcal de Košice I, Eslovaquia), mediante resolución de 5 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

NI,

OJ,

PK

y

Sociálna poisťovňa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Octava, y el Sr. F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NI, OJ y PK, por el Sr. P. Kerecman, advokát;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. T. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K. Binchy, BL;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NI, OJ y PK, a saber, la esposa y las dos hijas del trabajador RL, y la Sociálna poisťovňa (Tesorería de la Seguridad Social, Eslovaquia) en relación con la negativa de esta a abonarles una indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de dicho empleado a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2003.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del considerando 3 de la Directiva 2008/94:

«Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.»

4

El considerando 4 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«Con vistas a garantizar una protección equitativa de los trabajadores asalariados afectados, es oportuno definir el estado de insolvencia a la luz de las tendencias legislativas en la materia en los Estados miembros y abarcar igualmente, por medio de este concepto, los procedimientos de insolvencia distintos de la liquidación. […]»

5

El artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva, dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»

6

El artículo 2 de esta misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

a)

haya decidido la apertura del procedimiento, o

b)

haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

2.   La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos […] “remuneración”, […]

[…].

4.   La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros extender la protección de los trabajadores asalariados a otras situaciones de insolvencia, como la suspensión de pagos de hecho y con carácter permanente, establecidas mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en el apartado 1, previstos en el Derecho nacional respectivo.

[…]»

7

Dentro del capítulo II, titulado «Disposiciones relativas a las instituciones de garantía», el artículo 3 de la Directiva 2008/94 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

8

En el capítulo V de dicha Directiva, titulado «Disposiciones generales y finales», el artículo 11, párrafo primero, establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»

Derecho eslovaco

Ley relativa a la Tesorería de la Seguridad Social

9

El artículo 44a de la zákon č. 274/1994 Z. z., o Sociálnej poisťovni (Ley n.o 274/1994 relativa a la Tesorería de la Seguridad Social), en su redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Ley n.o 274/1994»), disponía, en particular en lo que respecta al seguro legal de responsabilidad civil del empresario:

«1.   El seguro de responsabilidad civil comenzará a correr en la fecha de contratación del primer trabajador asalariado y se extenderá hasta el final del período de contratación del último trabajador asalariado del empresario.

2.   El empresario podrá exigir, en caso de materialización del riesgo asegurado, que la Tesorería de la Seguridad Social abone en su lugar los derechos a obtener reparación demostrados en caso de daños corporales causados por un accidente de trabajo ocurrido durante el período cubierto por el seguro de responsabilidad civil […].

3.   Se entenderá por “riesgo asegurado” los daños corporales o el fallecimiento resultantes de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

4.   En el caso de que un órgano jurisdiccional competente deba resolver sobre los daños y perjuicios, el riesgo asegurado se considerará materializado en el momento en que adquiera firmeza la resolución por la que se ordene a la Tesorería de la Seguridad Social proceder al pago.»

10

El artículo 44b, apartados 1 y 2, de la citada Ley preveía lo siguiente:

«1.   La [Tesorería de la Seguridad Social] pagará la indemnización prevista en el artículo 44a, apartado 2, al trabajador que haya sufrido daños corporales causados por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en coronas eslovacas.

2.   Si el empresario ha indemnizado al trabajador mencionado en el apartado 1 por los daños previstos en el artículo 44a, apartado 2, o por una parte de estos, tendrá derecho a que la [Tesorería de la Seguridad Social] le reembolse la indemnización que haya pagado por el importe que estaba obligado a pagar en concepto de indemnización a dicho trabajador.»

Código de Trabajo

– Disposiciones relativas a la insolvencia del empresario

11

El artículo 21 de la zákon č. 311/2001 Z. z., zákonník práce (Ley n.o 311/2001, por la que se aprueba el Código de Trabajo), en su redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Código de Trabajo»), tenía el siguiente tenor:

«1.   A efectos del pago, en caso de insolvencia, de los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de una relación laboral, se considerará que el empresario se encuentra en estado de insolvencia cuando, tras la presentación de una solicitud de declaración de concurso,

a)

un órgano jurisdiccional haya declarado el concurso, o

b)

un órgano jurisdiccional haya desestimado la solicitud de declaración de concurso debido a la insuficiencia del activo.

2.   La insolvencia del empresario comenzará en la fecha de la resolución judicial por la que se declare el concurso o se desestime la solicitud de declaración de concurso debido a la insuficiencia del activo.»

12

El artículo 22 del Código de Trabajo establecía:

«1.   Si un empresario es declarado insolvente con arreglo al artículo 21 y no puede satisfacer los créditos de los trabajadores asalariados derivados de una relación laboral, el fondo de garantía abonará esos créditos con arreglo a la normativa específica aplicable.

2.   Los créditos de los trabajadores asalariados derivados de una relación laboral abonados por el fondo de garantía […] serán los siguientes:

a)

el salario y la remuneración devengada por los períodos de guardia;

b)

la remuneración devengada por los días festivos y en caso de imposibilidad para trabajar;

c)

la remuneración devengada por los días de vacaciones retribuidas generados durante el año natural en el que el empresario haya incurrido en insolvencia y durante el año natural anterior;

d)

la indemnización por cese debida al trabajador asalariado en caso de extinción de la relación laboral;

e)

la indemnización debida en caso de extinción inmediata de la relación laboral (artículo 69);

f)

la indemnización debida en caso de extinción nula de la relación laboral (artículo 79);

g)

los gastos de viaje, de traslado y de otro tipo en que haya incurrido el trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones;

h)

la indemnización de daños y perjuicios debida a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;

i)

las costas procesales en que haya incurrido el trabajador asalariado para reclamar los créditos derivados de la relación laboral ante un órgano jurisdiccional como consecuencia de la disolución del empresario, incluidos los gastos de representación legal.»

– Disposiciones relativas a la responsabilidad civil del empresario

13

Con arreglo al artículo 195 del referido Código:

«1.   Los daños personales sufridos por un empleado en el ejercicio de sus funciones o en relación directa con estas, o su fallecimiento como consecuencia de un accidente (accidente de trabajo) serán responsabilidad del empresario para el que el empleado trabajaba en el momento del accidente.

[…]

6.   El empresario será responsable del daño incluso si ha cumplido las obligaciones derivadas de las normas especiales y de las demás normas destinadas a garantizar la seguridad y la protección de la salud en el trabajo […]».

14

El artículo 204, apartado 1, del citado Código disponía, en relación con el alcance de las indemnizaciones que debían concederse en el contexto de la responsabilidad objetiva del empresario en caso de fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo:

«En caso de fallecimiento de un trabajador asalariado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se concederán, dentro de los límites de la responsabilidad del empresario:

a)

una indemnización correspondiente a los gastos médicos efectivamente soportados válidamente;

b)

una indemnización correspondiente a los gastos razonables relativos al sepelio;

c)

una indemnización correspondiente a los gastos de manutención de los supervivientes;

d)

una cantidad a tanto alzado destinada a indemnizar a los supervivientes;

e)

una indemnización en concepto de reparación del daño material; también se aplicará lo dispuesto en el artículo 192, apartado 3.»

15

El artículo 210 de dicho Código de Trabajo establecía:

«1.   El empresario que emplee al menos a un trabajador asalariado tendrá asegurada su responsabilidad en caso de daños derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

2.   El seguro de responsabilidad civil del empresario será prestado por la Tesorería de la Seguridad Social con arreglo a la normativa específica aplicable.»

Ley de Seguridad Social

16

La zákon č. 461/2003 Z. z. o sociálnom poistení v znení neskorších predpisov (Ley n.o 461/2003 en materia de Seguridad Social), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley n.o 461/2003»), tenía por objeto transponer las exigencias impuestas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), derogada y sustituida por la Directiva 2008/94, mediante el sistema de garantía subsidiaria obligatoria del empresario en caso de insolvencia.

17

Desde el 1 de enero de 2004, con arreglo al artículo 2, letra d), de esa Ley, la garantía subsidiaria es un seguro social que cubre los casos de insolvencia del empresario, destinado a satisfacer los créditos de los empleados mediante el pago de prestaciones en virtud de esa garantía.

18

El artículo 12 de dicha Ley determina el momento a partir del cual un empresario será considerado insolvente a efectos de la garantía subsidiaria.

En su redacción vigente hasta el 31 de julio de 2006, disponía:

«1. El empresario será insolvente si

a)

un órgano jurisdiccional lo ha declarado en concurso, o

b)

un órgano jurisdiccional ha desestimado una solicitud de declaración de concurso por insuficiencia del activo.

2. El primer día de la insolvencia del empresario será el día en que se dicte la resolución de declaración de concurso por el órgano jurisdiccional o el día en que el tribunal dicte el auto por el que desestime la solicitud de declaración de concurso por insuficiencia del activo.»

En su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2012, esta disposición prevé:

«1. A los efectos de la presente Ley, el empresario será insolvente si se presenta una solicitud de declaración de concurso.

2. La insolvencia del empresario se producirá el día de la notificación de la solicitud de declaración de concurso al órgano jurisdiccional competente.

3. Cuando un órgano jurisdiccional inicie de oficio un procedimiento de insolvencia en aplicación de una normativa especial, el día en que el órgano jurisdiccional dicte su auto de apertura del procedimiento de insolvencia se considerará el día en que se produce la insolvencia del empresario.»

Ley Concursal

19

Conforme al artículo 3, apartado 2, frases tercera y cuarta, de la zákon č. 7/2005 Z. z., o konkurze a reštrukturalizácii a o zmene niektorých zákonov (Ley n.o 7/2005 relativa al Concurso y a la Reestructuración y que modifica determinadas leyes; en lo sucesivo, «Ley Concursal»), una persona física es insolvente si no es capaz de cumplir al menos una obligación monetaria 180 días después de la fecha de vencimiento. En caso de que un crédito pecuniario oponible a un deudor no pueda ser cobrado en el marco de una ejecución forzosa, el deudor será considerado insolvente.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 16 de octubre de 2003, RL, esposo de NI y padre de OJ y PK, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo bajo la responsabilidad de su empleador.

21

Mediante demanda de 21 de abril de 2004, presentada ante el Okresný súd Košice II (Tribunal Comarcal de Košice II, Eslovaquia), NI, OJ y PK, demandantes en el litigio principal, ejercitaron contra el empresario una acción de indemnización del daño moral y material que consideraban haber sufrido a raíz del fallecimiento de RL.

22

Dicho órgano jurisdiccional les concedió, al término de dos procedimientos distintos, una indemnización en concepto de daños morales y materiales, respectivamente, en 2012 y 2016. La primera resolución fue confirmada en apelación en 2013.

23

La Tesorería de la Seguridad Social abonó íntegramente, por cuenta del empresario, la indemnización de daños y perjuicios por el daño material concedida en 2016, en el contexto del seguro legal del empresario que cubre la responsabilidad de este por los daños causados por accidentes de trabajo.

24

Sin embargo, la Tesorería de la Seguridad Social se negó a pagar la cantidad concedida en concepto de indemnización del daño moral señalando que la reparación de los daños causados por accidentes de trabajo no incluía la reparación de dicho perjuicio.

25

El procedimiento ejecutivo seguido por un agente judicial contra el empresario para obtener esta indemnización fracasó debido al estado de insolvencia en el que se encontraba dicho empresario. No se efectuó ningún pago de la citada indemnización, ni siquiera parcial, en favor de las partes demandantes.

26

Estas interpusieron entonces un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Okresný súd Košice I (Tribunal Comarcal de Košice I, Eslovaquia), contra la Tesorería de la Seguridad Social con el fin de obtener el pago de dicha indemnización.

27

El citado órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación que debe darse al concepto de «estado de insolvencia», en el sentido de la Directiva 2008/94, y sobre la interpretación restrictiva del concepto de «daño» que defiende la Tesorería de la Seguridad Social para oponerse a dicho pago.

28

A este respecto, basándose en la premisa de que el seguro obligatorio del empresario por los daños causados por un accidente de trabajo es una medida para proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si «un crédito impagado de un trabajador asalariado», en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2008/94, puede incluir una indemnización por daño moral debida a los parientes cercanos supervivientes. Ese seguro permitiría a los derechohabientes obtener directamente la reparación del daño resultante del accidente de trabajo por «una institución de garantía», a saber, en el presente asunto, la Tesorería de la Seguridad Social, en lugar y por cuenta del empresario asegurado.

29

En caso de insolvencia del empresario, un trabajador asalariado tiene derecho, según el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 204, apartado 1, del Código de Trabajo, en relación con el artículo 44a, apartado 2, de la Ley n.o 274/1994, al pago, por esa Tesorería, de una indemnización por «daños corporales» como consecuencia de un accidente de trabajo, en lugar y por cuenta del empresario. Según el órgano jurisdiccional remitente, en caso de fallecimiento de un trabajador a raíz de dicho accidente, esas disposiciones garantizan también un derecho directo de los supervivientes a obtener la reparación del daño sufrido por estos derivado del accidente.

30

Por ello, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, teniendo en cuenta el concepto de «daño» recogido en el artículo 44a, apartado 2, de la Ley n.o 274/1994, la obligación de la Tesorería de la Seguridad Social de garantizar la reparación de los daños resultantes de un accidente de trabajo abarca también la indemnización del daño moral sufrido por los supervivientes.

31

Por otra parte, dado que, en el marco de la Directiva 2008/94, el estado de insolvencia del empresario es un requisito previo para la protección de los créditos impagados resultantes de contratos de trabajo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de este concepto.

32

En su opinión, el artículo 2 de la Directiva 2008/94, interpretado a la luz de su considerando 4, aboga en favor de una interpretación extensiva del concepto de «insolvencia», en aras de una protección equitativa del crédito en cuestión. Por ello, se pregunta si una situación como la controvertida en el litigio principal puede quedar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva. A este respecto, señala que, aunque no se haya iniciado formalmente ningún procedimiento de concurso contra el empresario en el litigio principal, el Derecho eslovaco prevé que, en el supuesto de que un crédito resulte incobrable en un procedimiento de ejecución, una persona física será considerada insolvente.

33

En esas circunstancias, el Okresný súd Košice I (Tribunal Comarcal de Košice I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2008/94 en el sentido de que el concepto de “créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo” incluye también el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de un trabajador provocada por un accidente de trabajo?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2008/94 en el sentido de que se considerará insolvente al empresario frente al que se solicitó efectivamente la iniciación de una ejecución en relación con una reclamación judicialmente reconocida de reparación del daño moral padecido como consecuencia de la muerte de un trabajador provocada por un accidente de trabajo, cuando en el procedimiento ejecutivo el crédito fuese considerado incobrable al carecer de bienes el empresario?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la competencia ratione temporis

34

El Gobierno eslovaco impugna la competencia ratione temporis del Tribunal de Justicia, alegando que la jurisprudencia en la que se basa el órgano jurisdiccional remitente, en particular la sentencia de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic (C‑64/06, EU:C:2007:348), conforme a la cual el Tribunal de Justicia es competente pese a que los hechos hayan comenzado antes de la adhesión de ese Estado miembro a la Unión Europea cuando hayan continuado durante el período posterior a dicha adhesión, y se haya adoptado una decisión judicial de carácter constitutivo después de esa adhesión, no es aplicable al presente caso.

35

En efecto, por una parte, el derecho a la reparación del daño moral sufrido por las demandantes en el litigio principal nació —en su opinión— en la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo de que se trata, a saber, el 16 de octubre de 2003, es decir, antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, el 1 de mayo de 2004. Por otra parte, las sentencias que conceden la indemnización, dictadas en 2012 y 2013, son, en el presente asunto, declarativas y no constitutivas. Por tanto, estas decisiones no crean una nueva relación jurídica, sino que únicamente proporcionan una protección jurídica a un derecho que ya existía antes de la adhesión.

36

Además, según el Gobierno eslovaco, aunque el órgano jurisdiccional remitente se basa en el artículo 44a, apartado 4, de la Ley n.o 274/1994 para considerar que el riesgo asegurado se presume materializado en la fecha de la decisión firme, a saber, en 2013, ni el derecho a la reparación del daño moral ni el crédito alegado en el litigio principal, basado en ese derecho, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa que regula el seguro de responsabilidad por los daños causados por un accidente de trabajo, de la que forma parte dicha disposición. Por el contrario, siempre según el Gobierno eslovaco, esos derechos están comprendidos en el ámbito de aplicación del Código Civil. En todo caso, aunque no fuera así, con arreglo a la normativa nacional aplicable, el crédito derivado del seguro de accidentes de trabajo debe apreciarse —en su opinión— a la luz de la normativa vigente antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión. Según el Gobierno eslovaco, ese régimen jurídico sigue estando actualmente en vigor.

37

A este respecto, es preciso señalar que, con independencia de la naturaleza de las resoluciones judiciales relativas a la indemnización por el daño moral o de la aplicabilidad de una u otra de las normativas nacionales antes mencionadas, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal tiene su origen, por una parte, en la negativa de la Tesorería de la Seguridad Social a pagar la indemnización ya concedida mediante dichas resoluciones judiciales y, por otra parte, en la declaración del estado de insolvencia de hecho del empresario del trabajador fallecido.

38

Estos hechos, que están en el origen del litigio principal, son posteriores a la fecha de adhesión de la República Eslovaca a la Unión.

39

Puesto que el juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la normativa de la Unión aplicable al litigio principal, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación han solicitado (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C‑393/09, EU:C:2010:816, apartado 25).

40

Solo sería de otro modo en los supuestos en que, o bien la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no fuera aplicable a los hechos del litigio principal, por ser estos anteriores a la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión, o bien fuera manifiesto que dicha disposición no puede ser aplicable (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C‑393/09, EU:C:2010:816, apartado 26 y jurisprudencia citada).

41

Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto. Por ello, contrariamente a lo que alega el Gobierno eslovaco, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de la Directiva 2008/94 invocadas por el órgano jurisdiccional remitente. Procede, por tanto, responder a las cuestiones planteadas por este.

Sobre la admisibilidad

42

El Gobierno eslovaco plantea una excepción de inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial. Las dudas expresadas por dicho Estado miembro se refieren, esencialmente, a la inexactitud de la construcción jurídica nacional que subyace a esta petición y al incumplimiento, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular en la medida en que, según el Gobierno eslovaco, dicho órgano jurisdiccional no indica íntegramente en su petición de decisión prejudicial la naturaleza del crédito controvertido ni el Derecho nacional aplicable y no establece el vínculo existente entre la interpretación del Derecho de la Unión y el litigio principal.

43

A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 47).

44

De ello se deriva que, aun cuando las observaciones del Gobierno eslovaco sobre la inexactitud del marco jurídico en que se basan las cuestiones prejudiciales fueran pertinentes, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C‑242/18, EU:C:2019:558, apartado 46).

45

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no le corresponde pronunciarse, en un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacional es correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C‑242/18, EU:C:2019:558, apartado 47 y jurisprudencia citada).

46

En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, es preciso señalar que, en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial responde a los criterios establecidos en ese artículo. En efecto, dicha petición proporciona las precisiones necesarias en lo que se refiere a los hechos pertinentes y al objeto del litigio principal, a saber, el pago de una indemnización por el daño moral sufrido a raíz del fallecimiento de un empleado tras un accidente de trabajo. Hace referencia también al tenor de las disposiciones de Derecho nacional que, según el órgano jurisdiccional remitente, pueden resultar aplicables al litigio principal, a saber, el Código de Trabajo, la Ley n.o 274/1994 y la Ley Concursal. Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica, por una parte, las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de la Directiva 2008/94 y, por otra parte, la relación que establece entre esta y la normativa nacional que considera aplicable al litigio principal.

47

De ello resulta que procede declarar la admisibilidad de la petición, incluida la primera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

48

Dado que la protección que pretende ofrecer la Directiva 2008/94 presupone la constatación del estado de insolvencia del empresario, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Mustafa, C‑247/12, EU:C:2013:256, apartado 30), la segunda cuestión prejudicial debe tratarse en primer lugar.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

49

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que se encuentra en «estado de insolvencia» un empresario frente al que se ha presentado una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución por un derecho a indemnización, reconocido por una resolución judicial, pero el crédito ha sido declarado incobrable en el procedimiento de ejecución debido al estado de insolvencia de hecho de ese empresario.

50

Como ya precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de abril de 2013, Mustafa (C‑247/12, EU:C:2013:256, apartados 3132), de los propios términos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 resulta que deben cumplirse dos requisitos para que un empresario sea considerado insolvente. Por una parte, debe haberse solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario y, por otra, debe haberse producido bien una decisión de apertura de dicho procedimiento, bien, en caso de insuficiencia del activo para justificar la apertura de tal procedimiento, una declaración del cierre definitivo de la empresa.

51

Por lo que respecta al primero de esos requisitos, procede señalar que ni la presentación de una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución, por una indemnización, reconocida judicialmente, contra un empresario, ni la propia incoación de tal procedimiento responden a la exigencia de que se solicite la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia de dicho empresario.

52

En efecto, un procedimiento de ejecución dirigido a la aplicación forzosa de una resolución judicial que reconoce un derecho de un acreedor, como el procedimiento de que se trata en el litigio principal, se distingue en varios aspectos de un procedimiento colectivo como el previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94, en particular, en lo que se refiere, por una parte, a su objetivo, ya que no constituye un procedimiento concursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1997, Bonifaci y otros, C‑94/95 y C‑95/95, EU:C:1997:348, apartado 34, y de 25 de febrero de 2016, Stroumpoulis y otros, C‑292/14, EU:C:2016:116, apartado 34), y, por otra parte, en lo que se refiere a las consecuencias para el deudor, en la medida en que no implica ni el desapoderamiento parcial o total del deudor ni la designación de un síndico o de una persona que ejerza una función similar.

53

Por ello, dado que del tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 se desprende que los dos requisitos recordados en el apartado 50 de la presente sentencia deben cumplirse de forma acumulativa, el hecho de que, no habiéndose abierto un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, un crédito haya sido declarado incobrable debido al estado de insolvencia de hecho de ese empresario no basta por sí solo para justificar la aplicación de la citada Directiva basándose en dicha disposición.

54

Cabe señalar, no obstante, que el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de legislar en virtud del Derecho de la Unión con el fin de extender la protección de los trabajadores asalariados prevista por dicha Directiva a otras situaciones de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 44), como la suspensión de pagos de hecho y con carácter permanente, establecidas mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en el apartado 1 de dicho artículo 2, previstos en el Derecho nacional respectivo.

55

Así pues, no se excluye que una situación de insolvencia de hecho como la observada en el litigio principal y a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente basándose en la Ley Concursal pueda estar comprendida en los supuestos contemplados en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2008/94.

56

El Gobierno eslovaco señala que existe una normativa nacional específica, a saber, la Ley n.o 461/2003, que define de forma autónoma el estado de insolvencia a efectos de la protección de los trabajadores asalariados, en el sentido de la Directiva 2008/94. Dicha Ley, cuyo objetivo es precisamente transponer la citada Directiva, vincula —según el Gobierno eslovaco— la prueba del requisito de la insolvencia del empresario a efectos del seguro social que cubre los casos de insolvencia del empresario, exclusivamente a un procedimiento específico de insolvencia, previsto en su artículo 12.

57

Según el Gobierno eslovaco, esa Ley se aplica a todos los casos en que la insolvencia es posterior al 1 de enero de 2004 y debe considerarse una lex specialis frente a la Ley Concursal en la que se basa el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, en opinión de dicho Gobierno, solo la Ley n.o 461/2003 regula específicamente la insolvencia del empresario, mientras que la Ley Concursal, en la que se basó el órgano jurisdiccional remitente, define de manera general la insolvencia a efectos del procedimiento de insolvencia.

58

De ello se deduce —según el Gobierno eslovaco— que la declaración de un estado de insolvencia de hecho, en virtud de la Ley Concursal a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, no basta, en el presente asunto, para acreditar que se cumple la condición de insolvencia, en el sentido del Derecho nacional aplicable.

59

No obstante, habida cuenta del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, recordado en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, en este caso corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, por una parte, si procede aplicar a los hechos del litigio principal la normativa específica descrita por el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas y resumida en los apartados 56 a 58 de la presente sentencia, y, por otra parte, si el legislador eslovaco ha hecho uso de la posibilidad ofrecida en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2008/94, extendiendo la protección prevista en dicha Directiva a otras situaciones de insolvencia, como la que se da en el procedimiento principal.

60

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que se encuentra en «estado de insolvencia» un empresario frente al que se ha presentado una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución por un derecho a indemnización, reconocido por una resolución judicial, pero el crédito ha sido declarado incobrable en el procedimiento de ejecución debido a la insolvencia de hecho de ese empresario. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, con arreglo al artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trata ha decidido extender la protección de los trabajadores asalariados prevista por la citada Directiva a esa situación de insolvencia, establecida mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en dicho artículo 2, apartado 1, previstos en el Derecho nacional respectivo.

Sobre la primera cuestión prejudicial

61

Dado que la aplicabilidad de la Directiva 2008/94 depende de la declaración del estado de insolvencia del empresario, el Tribunal de Justicia solo responde a la primera cuestión prejudicial en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constate, por una parte, que el legislador eslovaco ha extendido la protección de los trabajadores asalariados prevista por dicha Directiva a otras situaciones de insolvencia y, por otra parte, que se cumplen los requisitos establecidos por el Derecho nacional a este respecto.

62

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que puede considerarse que una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo constituye un «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

63

Así pues, la primera cuestión prejudicial versa sobre la delimitación del concepto de «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», que es objeto de la obligación de pago por parte de las instituciones de garantía, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2008/94.

64

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad social de esta Directiva consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la remuneración correspondiente a un período determinado (véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Guigo, C‑338/17, EU:C:2018:605, apartado 28 y jurisprudencia citada).

65

A este respecto, de la lectura conjunta del artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa tanto a esta Directiva como a la Directiva 80/987, derogada por aquella Directiva, se desprende que únicamente se aplica a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, cuando tales créditos se refieran a la remuneración. No se aplica, por tanto, sin distinción, a todos los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero, C‑520/03, EU:C:2004:826, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartado 28).

66

Así pues, los Estados miembros —dentro del límite máximo que pueden establecer para la garantía de pago de los créditos impagados— están obligados a garantizar el pago íntegro de dichos créditos (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C‑496/15, EU:C:2017:152, apartado 53).

67

No obstante, si bien las instituciones de garantía deben, por lo tanto, hacerse cargo de las citadas remuneraciones pendientes de pago, corresponde al Derecho nacional definir, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, el término «remuneración» (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C‑496/15, EU:C:2017:152, apartado 54), y, por tanto, determinar qué indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo primero, de dicha Directiva (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartado 30).

68

Por ello, la cuestión de si una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido por el fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo, como la indemnización controvertida en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «remuneración» debe resolverse a la luz del Derecho nacional, en este caso el Derecho eslovaco. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede efectivamente.

69

Por otra parte, procede señalar que el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de aplicar o establecer disposiciones más favorables para los trabajadores asalariados.

70

Así pues, puede ofrecerse una mayor protección imponiendo a la institución de garantía que cubra gastos distintos de aquellos de carácter salarial adeudados a los trabajadores asalariados.

71

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al ejercicio por un Estado miembro de sus competencias propias se desprende que estas disposiciones nacionales se rigen por el Derecho nacional dentro de los límites del nivel mínimo de protección garantizado por la Directiva de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartados 3435, y de 4 de junio de 2020, Fetico y otros, C‑588/18, EU:C:2020:420, apartados 3132).

72

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse que una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo constituye un «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, cuando esté comprendida en el concepto de «remuneración» tal y como este concepto haya sido precisado por el Derecho nacional, extremo que corresponde determinar al tribunal nacional.

Costas

73

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que se encuentra en «estado de insolvencia» un empresario frente al que se ha presentado una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución por un derecho a indemnización, reconocido por una resolución judicial, pero el crédito ha sido declarado incobrable en el procedimiento de ejecución debido a la insolvencia de hecho de ese empresario. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, con arreglo al artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trata ha decidido extender la protección de los trabajadores asalariados prevista por la citada Directiva a esa situación de insolvencia, establecida mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en dicho artículo 2, apartado 1, previstos en el Derecho nacional respectivo.

 

2)

El artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse que una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo constituye un «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, cuando esté comprendida en el concepto de «remuneración» tal y como este concepto haya sido precisado por el Derecho nacional, extremo que corresponde determinar al tribunal nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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