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Documento 62019CJ0519

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de noviembre de 2020.
Ryanair DAC contra DelayFix.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Contrato de transporte aéreo — Cláusula atributiva de competencia contratada por el pasajero que tiene la condición de consumidor — Crédito de ese pasajero frente a la compañía aérea — Cesión de dicho crédito a una agencia de gestión de cobro — Oponibilidad de la cláusula atributiva de competencia por la compañía aérea a la sociedad cesionaria del crédito del citado pasajero — Directiva 93/13/CEE.
Asunto C-519/19.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:933

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de noviembre de 2020 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 13 de enero de 2021]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Contrato de transporte aéreo — Cláusula atributiva de competencia contratada por el pasajero que tiene la condición de consumidor — Crédito de ese pasajero frente a la compañía aérea — Cesión de dicho crédito a una agencia de gestión de cobro — Oponibilidad de la cláusula atributiva de competencia por la compañía aérea a la sociedad cesionaria del crédito del citado pasajero — Directiva 93/13/CEE»

En el asunto C‑519/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos, Polonia), mediante resolución de 13 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Ryanair DAC

y

DelayFix, anteriormente Passenger Rights sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ryanair DAC, por la Sra. A. Kasnowska, adwokat, y el Sr. M. Jóźwiak, radca prawny;

en nombre de DelayFix, anteriormente Passenger Rights sp. z o.o., por el Sr. M. Misiaszek y por las Sras. K. Żbikowska e I. Wieczorek, adwokaci;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

[En su versión rectificada mediante auto de 13 de enero de 2021] en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y A. Szmytkowska y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Passenger Rights sp. z o.o., actualmente DelayFix, con domicilio social en Varsovia (Polonia), sociedad especializada en la gestión de cobros y a la que un pasajero aéreo cedió sus derechos, y, por otra parte, la compañía aérea Ryanair DAC, con domicilio social en Dublín (Irlanda), en relación con el pago de una cantidad de 250 euros en concepto de compensación por la cancelación de un vuelo, sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de esta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4

El artículo 2 de esa Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

[…]».

5

El artículo 3 de la citada Directiva establece:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

7

A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8

El punto 1, letra q), del anexo de dicha Directiva se refiere a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto […] suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor […]».

Reglamento n.o 1215/2012

9

El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Competencia», contiene diez secciones. La sección 1, con la rúbrica «Disposiciones generales», incluye el artículo 4 de este Reglamento, cuyo apartado 1 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10

La sección 2 de dicho capítulo II, bajo el epígrafe «Competencias especiales», contiene el artículo 7 del citado Reglamento, que establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

[…]».

11

La sección 4 de dicho capítulo II, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», incluye el artículo 17 del mismo Reglamento, que dispone:

«[…]

3.   La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

12

A tenor del artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 7 del mismo capítulo II, con el epígrafe «Prórroga de la competencia»:

«1.   Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)

en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]»

Derecho polaco

13

Según el artículo 509 del Kodeks cywilny (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal:

«§ 1.   El acreedor podrá, sin consentimiento del deudor, transmitir el derecho de crédito a un tercero (cesión de crédito), salvo que resulte contrario a la ley, al contrato o a la naturaleza de la relación obligatoria.

§ 2.   La cesión del crédito incluirá la cesión de todos los derechos vinculados a aquel, en particular la reclamación por intereses de demora.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

Passenger Rights, sociedad especializada en la gestión de cobros de créditos de pasajeros aéreos, convertida en DelayFix, solicitó ante el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) que se condenara a la compañía aérea Ryanair, sobre la base del Reglamento n.o 261/2004, al pago de una cantidad de 250 euros como compensación por la cancelación de un vuelo entre Milán (Italia) y Varsovia (Polonia), uno de cuyos pasajeros le había cedido el crédito que tenía frente a esa compañía aérea.

15

Ryanair propuso una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos, basándose en que la cláusula 2.4 de sus condiciones generales de transporte, contratadas por dicho pasajero al comprar su billete en línea, establece una competencia en favor de los tribunales irlandeses. Según Ryanair, DelayFix, como cesionaria del crédito de dicho pasajero, está vinculada por esa cláusula.

16

Mediante auto de 15 de febrero de 2019, el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia) desestimó esta excepción de incompetencia, al considerar, por una parte, que la cláusula atributiva de competencia que figuraba en el contrato de transporte entre el mismo pasajero y la compañía aérea era abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, y, por otra parte, que DelayFix, como cesionaria del crédito de este tras la cancelación del vuelo, no podía estar vinculada por esa cláusula.

17

Ryanair interpuso un recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que DeleyFix no es un consumidor, por lo que no puede gozar de la tutela jurisdiccional prevista para los contratos celebrados con consumidores.

18

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según las disposiciones nacionales y en el estado actual de la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), el carácter abusivo de una cláusula contractual puede constatarse en el marco del examen de una acción de reclamación de cantidad ejercitada contra un deudor por un profesional que ha adquirido el crédito de un consumidor.

19

Sin embargo, en primer lugar, dicho órgano jurisdiccional pregunta si, a la luz de los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el cesionario del crédito de un consumidor también puede ser considerado consumidor. Más concretamente, alberga dudas acerca de si la cesión por el consumidor de su crédito a un profesional tiene por efecto que este se subrogue en sus derechos, permitiéndole acogerse al régimen favorable de la Unión en materia de protección de los consumidores que se deriva, en particular, de dicha Directiva.

20

En segundo lugar, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 por lo que respecta al régimen jurídico de las cláusulas atributivas de competencia, previsto en el artículo 25 de dicho Reglamento, así como al régimen especial previsto en la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, relativa a la «competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», y, en particular, al concepto de «consumidor» que figura en esa sección.

21

En lo que atañe, por un lado, a las cláusulas contempladas en el artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012, dicho órgano jurisdiccional subraya que, de la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), resulta que este tipo de cláusula incluida en un contrato solo puede, en principio, producir efectos en las relaciones entre las partes que han dado su acuerdo a la celebración de dicho contrato. Una cláusula de este tipo procede, en efecto, de un acuerdo entre las partes y, para que pueda ser oponible a un tercero, es necesario, en principio, que este haya prestado su consentimiento a tal efecto.

22

Por lo que respecta, por otro lado, al concepto de «consumidor», en el sentido de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, dicho órgano jurisdiccional subraya que, como el régimen particular establecido en los artículos 17 y siguientes de ese Reglamento está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que la otra parte contratante, solo se protege al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento jurisdiccional. Por lo tanto, el demandante que no es él mismo parte en el contrato celebrado con consumidores no puede acogerse al fuero del consumidor. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mismo órgano jurisdiccional pregunta si, para determinar la competencia del juez y la validez de una cláusula atributiva de competencia, procede tomar en consideración la naturaleza «inicial» de la obligación o si el profesional cesionario del crédito de que se trate puede impugnar dicha cláusula debido a su carácter abusivo sobre la base del régimen de protección de los consumidores previsto, en particular, por la Directiva 93/13.

23

En tales circunstancias el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2, letra b), 3, apartados 1 y 2, y 6, apartado l, de la [Directiva 93/13], así como el artículo 25 del Reglamento [n.o 1215/2012], en el contexto del examen de la validez de un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido de que también podrá invocar la falta de negociación individual de las cláusulas del contrato y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales resultantes de un acuerdo atributivo de competencia el cesionario final de un crédito cedido por un consumidor, cesionario que sin embargo no ostenta en sí mismo la condición de consumidor?»

Sobre la solicitud de Ryanair de apertura de la fase oral del procedimiento

24

Mediante escrito de 4 de noviembre de 2020, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, Ryanair solicitó, sobre la base del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la apertura de la fase oral del procedimiento, alegando que las circunstancias recogidas en la resolución de remisión no habían sido suficientemente explicadas, que resultaba necesario un debate en profundidad y que la resolución del presente asunto podía ejercer una influencia decisiva en la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

25

Procede recordar que, de conformidad con esa disposición, el Tribunal podrá, de oficio o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, ordenar la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes.

26

En el presente asunto no se cumplen los requisitos que establece dicha disposición.

27

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto suficientemente las circunstancias de hecho y el marco normativo nacional. Del mismo modo, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia ya ha permitido a las partes expresar sus posturas. Por otro lado, la petición de decisión prejudicial no necesita en modo alguno ser zanjada sobre la base de argumentos que no fueron debatidos por las partes.

28

En consecuencia, procede, oído el Abogado General, desestimar la solicitud de Ryanair de apertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29

En la fase escrita del procedimiento, Ryanair indicó que había pagado la cantidad solicitada que originó la controversia de la que conoce el órgano jurisdiccional remitente. A su entender, por consiguiente, la petición de decisión prejudicial ha quedado sin objeto.

30

Preguntado a este respecto por el Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional indica que el asunto principal se ha acumulado a otros dos asuntos, en los que intervienen las partes del litigio principal y que tienen por objeto pretensiones de compensación igualmente formuladas sobre la base del Reglamento n.o 261/2004, de modo que sigue pendiente ante él un litigio.

31

Tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial. En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartados 2829 y jurisprudencia citada).

32

En el caso de autos, procede señalar que el asunto principal se ha acumulado a otros dos asuntos, cuyas pretensiones de compensación no consta ante el Tribunal de Justicia que hayan sido resueltas, de modo que procede considerar que el litigio principal sigue pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

33

En la medida en que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir, tal indicación de un órgano jurisdiccional nacional resulta vinculante para el Tribunal de Justicia y no puede ser impugnada, en principio, por las partes del litigio principal (sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

35

Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012 y los artículos 2, letra b), 3, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento n.o 261/2004 contra una compañía aérea, esta puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito.

36

La respuesta a esta cuestión requiere que se determinen las condiciones en las que tal cláusula atributiva de competencia puede vincular a la agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito.

37

Si bien las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal se refieren tanto a la Directiva 93/13 como al Reglamento n.o 1215/2012, dado que el régimen jurídico de este tipo de cláusula viene determinado por el artículo 25 de dicho Reglamento, procede comenzar examinando respecto de este la cuestión prejudicial planteada.

38

Según reiterada jurisprudencia, el concepto de cláusula atributiva de competencia debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dar plena aplicación al principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se basa el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C‑214/89, EU:C:1992:115, apartado 14; de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, EU:C:2003:657, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartados 2240 y jurisprudencia citada).

39

En particular, la circunstancia de que el contrato de que se trata se haya concluido en línea no invalida, por sí misma, dicha cláusula, siempre que se cumplan los requisitos, enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativos, en particular, a la conservación del texto en el que se estipula tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 40).

40

Por otra parte, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial (sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 25, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 23).

41

De ese modo, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa; a este respecto, los requisitos formales exigidos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 25 y jurisprudencia citada).

42

De ello se deduce que, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato (sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 29, y de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 35 y jurisprudencia citada).

43

En el presente asunto, la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal es invocada no frente a una de las partes en el contrato que recoge dicha cláusula, sino frente a un tercero al contrato.

44

Pues bien, aunque ni Passenger Rights ni DelayFix, que sucedió a esta última, consintieron en quedar vinculadas a Ryanair mediante una cláusula atributiva de competencia, dicha compañía aérea tampoco consintió en estar vinculada con esa agencia de gestión de cobro por tal cláusula.

45

Por añadidura, ni las partes del litigio principal ni el órgano jurisdiccional remitente mencionan datos o indicios que permitan considerar que las partes hayan celebrado, en alguna de las formas contempladas en el artículo 25, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 1215/2012, un acuerdo atributivo de competencia que contenga una cláusula de prórroga de competencia como la controvertida en el litigio principal.

46

Por consiguiente, de lo anterior resulta que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación formulada sobre la base del Reglamento n.o 261/2004 contra una compañía aérea, una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea no puede, en principio, ser invocada por esta última frente a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito.

47

Solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 65 y jurisprudencia citada).

48

La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente supone asimismo que se determinen los requisitos de validez de tal cláusula.

49

Según el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, los órganos jurisdiccionales designados en la cláusula atributiva de competencia serán competentes, a menos que el acuerdo atributivo de competencia sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material «según el Derecho de dicho Estado miembro». De este modo, el legislador de la Unión introdujo la norma según la cual la validez de una cláusula atributiva de competencia se aprecia en virtud de la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en dicha cláusula.

50

En el presente asunto, si bien el órgano jurisdiccional remitente examina la validez de la cláusula atributiva de competencia, le corresponde, en consecuencia, hacerlo respecto de la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en dicha cláusula, es decir, respecto del Derecho irlandés.

51

Por otro lado, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce de un litigio como el principal aplicar la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en la citada cláusula, interpretando esa normativa con arreglo al Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 79, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 41).

52

A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que, en lo que atañe a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento n.o 261/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartado 44 y jurisprudencia citada).

53

En segundo lugar, debe señalarse que, en circunstancias análogas a las del litigio principal, de cesión de créditos a una agencia de gestión de cobro, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), que el hecho de que los litigios de que se trataba se sustanciaran únicamente entre profesionales no impedía la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, en la medida en que el ámbito de aplicación de esa Directiva no dependía de la identidad de las partes del litigio de que se tratase, sino de la calidad de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 20).

54

Procede acoger esta jurisprudencia por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 93/13.

55

En efecto, según los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente [sentencias de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C‑738/19, EU:C:2020:687, apartado 34].

56

En el caso de autos, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, a saber, la compañía aérea, y un pasajero, y nada indica que este último hubiera adquirido su billete de avión para fines distintos de los privados.

57

En tercer lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal cláusula se considerará abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

58

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, esta causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartado 24; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 40, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 53).

59

En efecto, una cláusula de esta índole queda comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales, a que se refiere el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartado 22; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 41, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 54).

60

En este contexto, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.

61

Así pues, incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio como el principal, con arreglo a la legislación del Estado cuyos tribunales se designan en una cláusula atributiva de competencia, e interpretando esa legislación conforme a las exigencias de la Directiva 93/13, extraer las consecuencias jurídicas del eventual carácter abusivo de tal cláusula, dado que del tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva se desprende que los jueces nacionales están obligados a excluir la aplicación de una cláusula contractual abusiva para que esta no produzca efectos vinculantes.

62

Por último, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, y por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento n.o 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 47, y el auto de 13 de febrero de 2020, flightright, C‑606/19, EU:C:2020:101, apartado 26).

63

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento n.o 261/2004 contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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