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Documento 62019CJ0186

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2020.
    Supreme Site Services GmbH y otros contra Supreme Headquarters Allied Powers Europe.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Competencia judicial — Competencias exclusivas — Artículo 24, punto 5 — Litigios en materia de ejecución de resoluciones — Acción de una organización internacional basada en la inmunidad de ejecución por la que se solicita el levantamiento de un embargo preventivo y la prohibición de instar de nuevo su práctica.
    Asunto C-186/19.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:638

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 3 de septiembre de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Competencia judicial — Competencias exclusivas — Artículo 24, punto 5 — Litigios en materia de ejecución de resoluciones — Acción de una organización internacional basada en la inmunidad de ejecución por la que se solicita el levantamiento de un embargo preventivo y la prohibición de instar de nuevo su práctica»

    En el asunto C‑186/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 22 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

    Supreme Site Services GmbH,

    Supreme Fuels GmbH & Co KG,

    Supreme Fuels Trading Fze

    y

    Supreme Headquarters Allied Powers Europe,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2019;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Supreme Fuels Trading Fze, Supreme Fuels GmbH & Co KG y Supreme Site Services GmbH, por los Sres. J. van de Velden y G. van der Bend y la Sra. B. Korthals Altes-van Dijk, advocaten;

    en nombre de Supreme Headquarters Allied Powers Europe, por el Sr. G. den Dekker, advocaat, y por los Sres. D. Waelbroeck y D. Slater y la Sra. I. Antypas, avocats;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. A. M. de Ree y por el Sr. J. Hoogveld, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y C. Van Lul y por el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra, S. Papaioannou y S. Charitaki, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Grumetto, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 24, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Supreme Site Services GmbH, establecida en Suiza, Supreme Fuels GmbH & Co KG, establecida en Alemania, y Supreme Fuels Trading Fze, establecida en los Emiratos Árabes Unidos (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, como «sociedades Supreme») y Supreme Headquarters Allied Powers Europe (en lo sucesivo, «SHAPE»), establecido en Bélgica, en relación con el levantamiento de un embargo preventivo.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    Con arreglo al artículo I, letra a), del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952 (en lo sucesivo, «Protocolo de París»):

    «Por el “Convenio” se entenderá el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951».

    4

    El artículo XI del Protocolo de París establece lo siguiente:

    «1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, un cuartel general supremo podrá ser parte, tanto demandante como demandada, en procedimientos judiciales. No obstante, podrá convenirse entre el cuartel general supremo o cualquier cuartel general interaliado subordinado autorizado por este, por una parte, y el Estado de residencia, por otra parte, que este Estado se subrogará en el primero ante los tribunales de ese Estado para el ejercicio de las acciones en las que el cuartel general sea parte.

    2.

    No podrá adoptarse en contra de un cuartel general aliado ninguna medida de ejecución o dirigida a la aprehensión o al embargo de bienes o fondos con fines diferentes de los definidos en el apartado 6 a. del artículo 7 y en el artículo 13 del Convenio.»

    Derecho de la Unión

    5

    A tenor de los considerandos 10, 34 y 36 del Reglamento n.o 1215/2012:

    «(10)

    El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […]

    […]

    (34)

    Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    […]

    (36)

    Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, el presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Reglamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 44/2001.»

    6

    El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

    7

    El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

    «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

    8

    A tenor del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012:

    «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

    […]

    5)

    en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

    9

    El artículo 35 de este Reglamento prevé:

    «Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.»

    10

    El artículo 73, apartado 3, del citado Reglamento, dispone:

    «El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales entre terceros Estados y un Estado miembro, que se hubieran celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 44/2001 y que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.»

    Derecho neerlandés

    11

    El artículo 700 del Nederlandse Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de Enjuiciamiento Civil Neerlandés; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») dispone lo siguiente:

    «1)   Los embargos preventivos deberán ser acordados por el juez de medidas provisionales del tribunal en cuya demarcación se encuentren uno o varios de los bienes afectados o, si el embargo no se refiere a bienes, del tribunal en cuya demarcación esté domiciliado el deudor o cualquiera de las personas objeto del embargo.

    2)   La autorización se solicitará mediante una demanda en la que deberá figurar la naturaleza del embargo que deba practicarse, la naturaleza del derecho invocado por el demandante y, en el supuesto de que el derecho sea un crédito dinerario, también el importe de este o, en caso de que su cuantía no esté aún determinada, su importe máximo, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos legalmente para el tipo de embargo de que se trate. El juez de medidas provisionales dictará resolución tras un examen sumario. […]

    […]»

    12

    Con arreglo al artículo 705, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil:

    «El juez de medidas provisionales que haya acordado el embargo podrá, mediante procedimiento de urgencia, anular el embargo a petición de cualquier interesado, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    SHAPE es una organización internacional establecida en Mons (Bélgica) en virtud del Protocolo de París. En Brunssum (Países Bajos) se estableció un Cuartel General Regional, a saber, el Allied Joint Force Command Brunssum (Mando de la Fuerza Conjunta Aliada de Brunssum; en lo sucesivo, «JFCB»), subordinado a SHAPE.

    14

    Mediante resolución de 20 de diciembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas autorizó la creación de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (en lo sucesivo, «ISAF», por sus siglas en inglés) para reforzar la seguridad en Afganistán.

    15

    La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) asumió, a partir del 11 de agosto de 2003, el mando estratégico, la dirección y la coordinación de la ISAF.

    16

    Como resulta de los documentos que obran en los autos del Tribunal de Justicia, las sociedades Supreme suministraron, en virtud de dos «acuerdos generales de realización de pedido» (Basic Ordering Agreements; en lo sucesivo, «acuerdos BOA») firmados respectivamente los días 1 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2007, carburante a SHAPE para atender las necesidades de la ISAF en Afganistán. Los acuerdos BOA llegaron a su vencimiento el 30 de noviembre de 2014.

    17

    En noviembre de 2013 y con el fin de garantizar el pago de todos los gastos derivados de dichos acuerdos, el JFCB y las sociedades Supreme firmaron un contrato de depósito en garantía, en el marco del cual estas sociedades también quedan designadas como «proveedor».

    18

    Según lo pactado en este contrato:

    «PREÁMBULO:

    […]

    B. A la expiración de los contratos, es posible que los clientes autorizados de la OTAN deban a [las sociedades] Supreme ciertos reajustes, facturas impagadas o gastos posteriores, o bien que se deban cantidades en concepto de pagos en exceso cuyo cobro podrá exigir la OTAN y los clientes autorizados de la OTAN.

    C. Las partes reconocen que el pago de los gastos eventuales previstos en los contratos a la expiración de los [acuerdos] BOA quedará sujeto a mecanismos de facturación limitados.

    Asimismo, es posible que, a la expiración de los contratos, la OTAN o los clientes autorizados de la OTAN no dispongan de los fondos necesarios para pagar los gastos aprobados. Para solucionar estas cuestiones de índole práctica, las partes convienen en crear un depósito en garantía en virtud de las disposiciones del contrato de depósito en garantía para atender las solicitudes de indemnización o los demás reajustes y en celebrar un contrato de depósito en garantía en los siguientes términos.

    LAS PARTES HAN CONVENIDO lo siguiente:

    […]

    2. La creación de un depósito en garantía

    […]

    2.2 Las partes manifiestan conocer que la OTAN y los clientes autorizados de la OTAN conservan la propiedad de los fondos depositados, calculados en aplicación del depósito fiduciario (apartado 3.2), a partir del pago por la OTAN o los clientes autorizados de la OTAN. Toda transmisión de la propiedad de los fondos depositados solo podrá llevarse a cabo para atender las solicitudes de indemnización autorizadas u otros reajustes.

    […]

    4. Obligaciones del proveedor;

    […]

    4.4 El proveedor hará llegar sus solicitudes directamente al grupo de trabajo “liberación de fondos” y no dispondrá de ninguna acción de reivindicación, derecho o título sobre el depósito fiduciario.

    […]»

    19

    A raíz de las auditorías financieras llevadas a cabo por el JFCB respecto de las sociedades Supreme, estas últimas rembolsaron, en relación con el año 2013, cerca de 122 millones de dólares estadounidenses (USD) (112 millones de euros, aproximadamente) a la OTAN en concepto de pagos en exceso. El importe rembolsado fue transferido a un depósito en garantía abierto, en virtud de las disposiciones del contrato de depósito en garantía, en el banco BNP Paribas, en Bruselas (Bélgica).

    20

    El 1 de diciembre de 2015, las sociedades Supreme reclamaron judicialmente a SHAPE y al JFCB ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos) el pago de una cantidad que debía retirarse de los fondos depositados en ese depósito en garantía (en lo sucesivo, «procedimiento sobre el fondo»). Las sociedades Supreme justificaron esta pretensión alegando que habían suministrado carburante a SHAPE en virtud de los acuerdos BOA para atender las necesidades de la misión de la ISAF en Afganistán y que SHAPE y el JFCB no habían cumplido las obligaciones de pago que les incumbían.

    21

    SHAPE y el JFCB propusieron una excepción de incompetencia del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo), invocando la inmunidad de jurisdicción. Mediante resolución de 8 de febrero de 2017, ese Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones de las sociedades Supreme. El 4 de mayo de 2017, SHAPE interpuso recurso de apelación contra esa resolución. Como se precisó en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, el gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos) anuló la resolución del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y se declaró incompetente para conocer del litigio en atención a la inmunidad de jurisdicción de la que, a su juicio, disfrutan SHAPE y el JFCB. Esta sentencia fue recurrida ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

    22

    Paralelamente a este procedimiento sobre el fondo, se iniciaron otros procedimientos ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo).

    23

    A solicitud de las sociedades Supreme, en el marco de un primer procedimiento no contradictorio, el juez de medidas provisionales del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) autorizó, mediante resolución de 14 de abril de 2016, a las sociedades Supreme a embargar de forma preventiva los fondos depositados en el banco BNP Paribas, en Bruselas, por un importe de 217857167 USD (200855593 euros, aproximadamente). El embargo preventivo se practicó el 18 de abril de 2016.

    24

    El 17 de marzo de 2017, en el marco de un segundo procedimiento, iniciado por una demanda de medidas provisionales en el litigio principal, SHAPE solicitó al rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) que se levantara el embargo preventivo autorizado mediante la resolución de 14 de abril de 2016 y se prohibiera a las sociedades Supreme instar la práctica de nuevos embargos por los mismos hechos. Para fundamentar sus pretensiones, SHAPE invocó la inmunidad de ejecución.

    25

    Mediante resolución de 12 de junio de 2017, el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) estimó las pretensiones de SHAPE.

    26

    Esta resolución fue confirmada el 27 de junio de 2017 por el gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque), el cual basó su competencia para conocer de las pretensiones del SHAPE en el artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012 y en el artículo 705 del Código de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual, si el juez neerlandés ha acordado la práctica de un embargo, es competente para anularlo.

    27

    Resulta de la petición de decisión prejudicial que el gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) resolvió que el interés de SHAPE en mantener la inmunidad de ejecución prevalecía sobre el interés de las sociedades Supreme en el cobro de su crédito y no era contrario al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

    28

    El 21 de agosto de 2017, las sociedades Supreme recurrieron en casación esta última resolución ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

    29

    Este tribunal expone, en primer término, que el embargo preventivo instado por las sociedades Supreme en Bélgica fue levantado después de que un órgano jurisdiccional belga acordara, en aplicación del Convenio entre el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos relativo a la Competencia Judicial Territorial, Quiebra y sobre Valor y Ejecución de Resoluciones Judiciales, Laudos Arbitrales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925 (en lo sucesivo, «Convenio bilateral de 1925»), la autorización para ejecutar las resoluciones de 12 de junio de 2017 del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y de 27 de junio de 2017 del gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque). No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima que las sociedades Supreme siguen ostentando un interés en ejercitar la acción, ya que el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) no solamente autorizó el levantamiento del embargo preventivo, sino que también prohibió a las sociedades Supreme instar nuevamente tal tipo de medida sobre el depósito en garantía.

    30

    En segundo término, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) precisa que está obligado a examinar de oficio si el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenía competencia exclusiva, en virtud del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. No obstante, antes de llevar a cabo tal análisis, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la demanda de medidas provisionales presentada por SHAPE está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012.

    31

    A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la circunstancia de que, en el procedimiento de levantamiento, SHAPE invocara la inmunidad de ejecución podía llevar a considerar que había actuado en ejercicio de su autoridad, de forma que el litigio quedaría excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012. Este órgano jurisdiccional se plantea igualmente la cuestión de qué incidencia puede tener sobre la inclusión del litigio en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el hecho de que el embargo preventivo fuera autorizado en virtud de un crédito nacido de una relación contractual que constituye el objeto del procedimiento sobre el fondo.

    32

    En la hipótesis de que el litigio estuviera incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en segundo lugar, si el levantamiento de un embargo practicado previa autorización de un juez constituye una actuación asociada al supuesto de competencia exclusiva sobre la ejecución de una resolución previsto en el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. Las dudas de este órgano jurisdiccional obedecen al hecho de que, por una parte, las excepciones a la regla general de competencia deben interpretarse restrictivamente y, por otra parte, a la circunstancia de que a los procedimientos que guardan una relación estrecha con el procedimiento de ejecución les resultaría de aplicación el artículo 24, punto 5, de este Reglamento. Este órgano jurisdiccional también se pregunta acerca de la incidencia que puede tener en el análisis de esta segunda cuestión la circunstancia de que SHAPE haya invocado la inmunidad de ejecución. A juicio de ese órgano jurisdiccional, cabe considerar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado un embargo preventivo contra una organización internacional son quienes están en la mejor posición para apreciar si el embargo es contrario a la inmunidad de ejecución invocada por esta organización con fundamento en un tratado o en el Derecho internacional consuetudinario que vincula a ese Estado miembro.

    33

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en caso de que la inmunidad de ejecución invocada por SHAPE pudiera influir en la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, en qué medida el juez que conoce del asunto está obligado a apreciar si está fundado el recurso a esta inmunidad. Más concretamente, alberga dudas acerca del modo en que se aplica en el presente caso la regla según la cual el juez debe examinar todos los elementos de que disponga, incluidas las oposiciones formuladas a este respecto por la parte demandada.

    34

    En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    a)

    ¿Debe interpretarse el Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que un asunto como el de autos, en el que una organización internacional solicita

    i)

    el levantamiento de un embargo preventivo instado por la contraparte en otro Estado miembro y

    ii)

    la prohibición a la contraparte de instar de nuevo el embargo preventivo, por las mismas razones de hecho,

    pretensiones basadas en la inmunidad de ejecución, debe tener la consideración, en todo o en parte, de materia civil o mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, [de dicho Reglamento]?

    b)

    ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 1, letra a) —y en su caso cuál— la circunstancia de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya concedido la adopción del embargo en relación con una pretensión que la contraparte afirma tener frente a la organización internacional, pretensión sobre la cual se halla pendiente un procedimiento principal en dicho Estado miembro que versa sobre un litigio contractual relativo al pago de combustibles suministrados para una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por una organización internacional vinculada con la [citada] organización internacional?

    2)

    a)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 24, inicio y punto 5, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya aprobado la adopción de un embargo preventivo y, a continuación, dicho embargo sea adoptado en otro Estado miembro, ¿tienen competencia exclusiva los tribunales del Estado miembro en el que se adoptó el embargo preventivo para conocer de la demanda de levantamiento de dicho embargo?

    b)

    ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 2, letra a) —y en su caso cuál— la circunstancia de que la organización internacional haya basado su pretensión de levantamiento del embargo preventivo en la inmunidad de ejecución?

    3)

    Si en la respuesta a la cuestión de si se trata de una materia civil o mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o 2015/2012] o, en su caso, de si se trata de una pretensión comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, inicio y punto 5, de [este] Reglamento […], tiene alguna relevancia la circunstancia de que la organización internacional haya basado sus pretensiones en la inmunidad de ejecución, ¿en qué medida estará obligado el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda a apreciar si procede la invocación de inmunidad de ejecución y será aplicable a este respecto la norma según la cual él debe examinar todos los elementos de que disponga, incluidas, en el caso de autos, las objeciones formuladas por el recurrido, o bien otra norma?»

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    35

    Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, SHAPE solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Para fundamentar su solicitud, alega, fundamentalmente, que el Abogado General basó su apreciación contenida en los puntos 90 y 100 a 103 de sus conclusiones en una interpretación errónea de los elementos fácticos y jurídicos asociados al funcionamiento de las organizaciones internacionales.

    36

    Según este artículo 83, el Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C‑361/12, EU:C:2013:830, apartado 18, y de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, C‑603/17, EU:C:2019:310, apartado 17 y jurisprudencia citada).

    37

    Sin embargo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    38

    En el presente caso, la argumentación expuesta por SHAPE para fundamentar su solicitud de reapertura de la fase oral consiste en criticar las conclusiones presentadas por el Abogado General en el presente asunto. Ahora bien, dado que el Tribunal de Justicia no se encuentra vinculado por esas conclusiones, no es necesario reabrir la fase oral cada vez que el Abogado General manifiesta un punto de vista con el que las partes del litigio principal discrepan (sentencia de 3 de abril de 2014, Weber, C‑438/12, EU:C:2014:212, apartado 30).

    39

    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone en el presente asunto de todos los datos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que todos los argumentos necesarios para resolver dicho asunto han sido debatidos entre los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    40

    Por lo tanto, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    41

    SHAPE sostiene que las cuestiones prejudiciales primera y segunda son inadmisibles en la medida en que se refieren a la solicitud de levantamiento del embargo, esto es, la primera cuestión prejudicial, letra a), inciso i), y la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), dado que han adquirido carácter hipotético una vez que el embargo preventivo acordado a solicitud de las sociedades Supreme mediante resolución de 14 de abril de 2016 del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) ha quedado levantado a raíz de las resoluciones dictadas en primera instancia y en apelación por el mismo tribunal y por el gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) los días 12 y 27 de junio de 2017, respectivamente, y ejecutadas tras la autorización concedida por un órgano jurisdiccional belga en aplicación del Convenio bilateral de 1925.

    42

    A este respecto debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial o cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    43

    Pues bien, no resulta de las circunstancias del litigio principal que las cuestiones prejudiciales referidas a la solicitud de levantamiento del embargo preventivo, formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, no guarden relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, máxime si se tiene en cuenta que incumbe exclusivamente a este órgano jurisdiccional definir los límites del control que debe llevar a cabo en el marco del recurso de casación interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2017 del gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) que confirmó la resolución de 12 de junio de 2017 dictada por el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y que estimó la pretensión de levantamiento del embargo preventivo formulada por SHAPE.

    44

    En este contexto, como señaló igualmente el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la cuestión de si los órganos jurisdiccionales neerlandeses tienen competencia internacional en virtud del Reglamento n.o 1215/2012 para pronunciarse sobre esa pretensión de levantamiento no parece ni hipotética ni carente de relación con la realidad o el objeto del litigio principal.

    45

    En tales circunstancias, ha de considerarse que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    46

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que encaja en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido de esta disposición, una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento de un embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, e interpuesta en paralelo a un procedimiento sobre el fondo que tiene por objeto un crédito resultante del supuesto impago de carburante suministrado para atender las necesidades de una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por esta organización.

    47

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 1968»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse como «equivalentes» (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    48

    Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el examen de la primera cuestión prejudicial debe descomponerse en tres partes y comenzar analizando la incidencia de la naturaleza de la demanda de medidas provisionales en el litigio principal sobre la cuestión de su calificación como «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, para analizar, seguidamente, los criterios definidos por la jurisprudencia para calificar a una acción como perteneciente a la misma materia y, por último, la influencia que tiene el privilegio de la inmunidad en el marco de esta calificación.

    49

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la incidencia de la naturaleza de la demanda de medidas provisionales en el litigio principal sobre la cuestión de su calificación como «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, es preciso comenzar señalando que, tal como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, esta demanda tiene por objeto que se acuerden medidas provisionales para la protección de una situación de hecho sometida a la apreciación del juez en el procedimiento sobre el fondo en el que participan las mismas partes. En consecuencia, cabe considerar que tal demanda se refiere a las «medidas provisionales y cautelares», en el sentido del artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012, siempre que esté comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

    50

    En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 1968, extrapolable a la interpretación de las disposiciones equivalentes contenidas en el artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012, resulta que procede considerar como «medidas provisionales o cautelares» las medidas que, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al juez que conoce del fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 34).

    51

    Por lo que se refiere, seguidamente, a la articulación entre el procedimiento sobre el fondo y las medidas provisionales y cautelares, debe señalarse que las partes y los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia discrepan acerca de si la demanda de medidas provisionales está comprendida en la materia civil y mercantil y, por este motivo, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. A este respecto, las sociedades Supreme y el Gobierno helénico sostuvieron, fundamentalmente, que, para determinar si la demanda de medidas provisionales en el litigio principal pertenece al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, es preciso tomar como referencia las características del procedimiento sobre el fondo, mientras que SHAPE alegó que el análisis debe referirse a las características propias de la medida provisional y cautelar de la que se trata en el litigio principal. Por su parte, la Comisión Europea y los Gobiernos neerlandés y belga se inclinan por el análisis de los derechos cuya protección pretende garantizar la medida provisional y cautelar.

    52

    Debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas provisionales o cautelares son apropiadas para proteger derechos de naturaleza muy variada, de forma que su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968 está determinada no por su propia naturaleza, sino por la de los derechos que garantizan (sentencias de 27 de marzo de 1979, de Cavel, 143/78, EU:C:1979:83, apartado 8, y de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 32).

    53

    El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas de 1968, este último se aplica y, por lo tanto, su artículo 24 puede fundamentar la competencia del juez de medidas provisionales aunque ya se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento sobre el fondo, ya que las medidas provisionales se adoptan paralelamente a tal procedimiento y están destinadas, fundamentalmente, a proteger los mismos derechos que tutela ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C‑391/95, EU:C:1998:543, apartados 3334).

    54

    Resulta de esta jurisprudencia, extrapolable, tal como se ha señalado en el anterior apartado 47, al artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012 que la inclusión de las medidas provisionales y cautelares en el ámbito de aplicación material de este Reglamento debe determinarse no por su propia naturaleza, sino por la de los derechos cuya protección pretenden garantizar en cuanto al fondo.

    55

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los criterios definidos por la jurisprudencia para calificar a una acción como perteneciente o no a la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha examinado los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes en el litigio o el objeto de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, EU:C:2002:656, apartado 29; de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C‑406/09, EU:C:2011:668, apartado 39, y de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 32 y jurisprudencia citada) o, de forma alternativa, el fundamento y las condiciones de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 34; de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 35, y de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    56

    De este modo, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    57

    En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    58

    En tercer lugar, se plantea la cuestión de si la invocación por parte de una organización internacional, en el marco de un litigio, del privilegio basado en la inmunidad de ejecución excluye de oficio ese litigio del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

    59

    Por lo que se refiere, por una parte, al principio de Derecho internacional consuetudinario relativo a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos que no pertenecen al ámbito del poder público (sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    60

    Por lo que respecta, por otra parte, a la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones de Derecho privado, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta no se opone a la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 58).

    61

    Este criterio jurisprudencial acerca de la inmunidad de jurisdicción de los Estados y de las organizaciones de Derecho privado puede extrapolarse al caso en el que el privilegio basado en la inmunidad es invocado por una organización internacional, con independencia de si se trata de la inmunidad de jurisdicción o de la inmunidad de ejecución. No obsta a esta interpretación la circunstancia de que, a diferencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, basada en el principio par in parem non habet imperium (sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 56 y jurisprudencia citada), las inmunidades de las organizaciones internacionales se confieran, en principio, por los tratados constitutivos de estas organizaciones.

    62

    En consecuencia, como el Abogado General señaló en el punto 72 de sus conclusiones, el privilegio de la inmunidad invocado por una organización internacional en virtud del Derecho internacional no constituye de oficio un obstáculo a la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

    63

    Por consiguiente, para determinar si un litigio en el que participa una organización internacional que invoca el privilegio basado en la inmunidad de ejecución está o no incluido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento, procede analizar si, habida cuenta de los criterios mencionados en el anterior apartado 55, esta organización ejerce prerrogativas de poder público.

    64

    A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, el simple hecho de que el juez nacional declare tener competencia internacional, en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, no menoscaba la protección de la inmunidad invocada, con fundamento en el Derecho internacional, por la organización internacional que es parte de dicho litigio.

    65

    En el presente asunto, resulta de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia que el objeto del embargo preventivo, cuyo levantamiento se solicitó en la demanda de medidas provisionales en el litigio principal, consistía en garantizar la protección de los derechos de crédito nacidos de una relación jurídica de naturaleza contractual, esto es, los acuerdos BOA celebrados entre SHAPE y Supreme. Estos acuerdos, aunque tengan por objeto el suministro de carburante a SHAPE para atender las necesidades de una operación militar dirigida por la OTAN para el mantenimiento de la paz y la seguridad en Afganistán, son el fundamento de una relación jurídica de Derecho privado entre las partes del litigio principal en el marco de la cual estas han asumido derechos y obligaciones libremente aceptados.

    66

    El uso que haga posteriormente SHAPE del carburante suministrado en ejecución de los acuerdos BOA no puede influir, como sostuvo la Comisión en sus observaciones escritas y como también apuntó el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, en la naturaleza de tal relación jurídica. En efecto, la finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii, en la medida en que no correspondan al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    67

    Por lo que se refiere al fundamento y las condiciones de ejercicio de la acción entablada, debe observarse, asimismo, que el levantamiento del embargo preventivo se solicita al órgano jurisdiccional remitente mediante una demanda de medidas provisionales que se fundamenta en las normas generales del Derecho, esto es, el artículo 705, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil.

    68

    Resulta de lo anterior que, a salvo de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, no cabe considerar que la relación jurídica existente entre las partes en un litigio como el del asunto principal o el fundamento y las condiciones de la demanda que lo origina ponen de manifiesto el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, de forma que un litigio de este tipo encaja en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y está comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

    69

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento de un embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, e interpuesta en paralelo a un procedimiento sobre el fondo que tiene por objeto un crédito resultante del supuesto impago de carburante suministrado para atender las necesidades de una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por esta organización, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», siempre que esta demanda no se presente en virtud de prerrogativas de poder público, en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que incumbe apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    70

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en este sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo tienen competencia exclusiva en relación con una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento del embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos.

    71

    Resulta de la redacción del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución de las resoluciones son, en materia de ejecución de las resoluciones, exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes.

    72

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos (sentencia de 10 de julio de 2019, Reitbauer y otros, C‑722/17, EU:C:2019:577, apartado 52).

    73

    En el presente asunto, tal como resulta de la resolución de remisión, SHAPE no impugna las medidas adoptadas por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) en aplicación del Convenio bilateral de 1925 para ejecutar las resoluciones dictadas, respectivamente, el 12 de junio de 2017 por el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y el 27 de junio de 2017 por el gerechtshof ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque), sino que solicita al órgano jurisdiccional remitente que levante el embargo preventivo acordado previamente en el marco de un procedimiento sin carácter contradictorio por el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y prohíba que se inste la práctica de nuevos embargos por los mismos hechos. Pues bien, debe señalarse que un procedimiento como el del litigio principal, que no guarda en sí mismo relación con la ejecución de resoluciones en el sentido del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, no está incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición y, en consecuencia, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ejecutó el embargo preventivo.

    74

    Por otra parte, la circunstancia de que una organización internacional, como SHAPE, invoque, para fundamentar su demanda de medidas provisionales, la inmunidad de ejecución no impide al juez examinar su competencia internacional con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, la cuestión de si la inmunidad invocada por una organización internacional descarta la competencia del órgano jurisdiccional ante la que se ha presentado dicha demanda para pronunciarse sobre la misma o para adoptar medidas de ejecución contra tal organización se plantea en un momento posterior, una vez que se ha determinado la competencia internacional de ese órgano jurisdiccional.

    75

    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en este sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento del embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    76

    La tercera cuestión prejudicial se refiere, fundamentalmente, al alcance del control ejercido por el juez nacional acerca del fundamento de la invocación de una inmunidad de ejecución por parte de una organización internacional, para el supuesto de que resultara de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la inmunidad de ejecución así invocada es determinante para considerar que una demanda de medidas provisionales como la del litigio principal es de «materia civil o mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, o a efectos de la eventual aplicación de la norma de competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 5, de este.

    77

    Dado que se ha respondido a estas cuestiones prejudiciales en el sentido de que la invocación de una inmunidad de ejecución no excluye de oficio tal demanda del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 y no influye en los criterios de determinación de la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de esta acción, no procede examinar la tercera cuestión prejudicial.

    Costas

    78

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento de un embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, e interpuesta en paralelo a un procedimiento sobre el fondo que tiene por objeto un crédito resultante del supuesto impago de carburante suministrado para atender las necesidades de una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por esta organización, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», siempre que esta demanda no se presente en virtud de prerrogativas de poder público, en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que incumbe apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    2)

    El artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en este sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento del embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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