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Documento 62019CJ0530

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de septiembre de 2020.
    NM, en calidad de administradora concursal en el procedimiento de insolvencia de NIKI Luftfahrt GmbH contra ON.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
    Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículos 5 y 9 — Obligación del transportista aéreo de ofrecer alojamiento en un hotel a los pasajeros cuyo vuelo ha sido cancelado — Perjuicio sufrido por un pasajero durante su estancia en el hotel que proporciona el alojamiento — Posibilidad de invocar la responsabilidad del transportista aéreo por negligencia del personal del hotel.
    Asunto C-530/19.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:635

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 3 de septiembre de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículos 5 y 9 — Obligación del transportista aéreo de ofrecer alojamiento en un hotel a los pasajeros cuyo vuelo ha sido cancelado — Perjuicio sufrido por un pasajero durante su estancia en el hotel que proporciona el alojamiento — Posibilidad de invocar la responsabilidad del transportista aéreo por negligencia del personal del hotel»

    En el asunto C‑530/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 17 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2019, en el procedimiento entre

    NM, en calidad de administradora concursal en el procedimiento de insolvencia de NIKI Luftfahrt GmbH,

    y

    ON,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, y el Sr. F. Biltgen, Juez;

    Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de ON, por el Sr. E. Sommeregger, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Yerrell y el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NM, que interviene en calidad de administradora concursal en el procedimiento de insolvencia de NIKI Luftfahrt GmbH, una compañía de transporte aéreo, y ON en relación con una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por esta última para obtener la reparación de los daños que sufrió en el recinto de un hotel en el que NIKI Luftfahrt la había alojado a raíz de la cancelación de su vuelo.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 1, 2, 13 y 19 del Reglamento n.o 261/2004 indican lo siguiente:

    «(1)

    La actuación de la [Unión Europea] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

    (2)

    Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

    […]

    (13)

    Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior.

    […]

    (19)

    Los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo deben satisfacer las necesidades especiales de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes.»

    4

    El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento es del siguiente tenor:

    «El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:

    […]

    b)

    cancelación de su vuelo;

    […]».

    5

    El artículo 2 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

    «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    i)

    persona con movilidad reducida, toda persona cuya movilidad esté reducida a efectos de la utilización de un medio de transporte debido a cualquier deficiencia física (sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental, a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a disposición de todos los pasajeros;

    […]».

    6

    De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004:

    «En caso de cancelación de un vuelo:

    […]

    b)

    el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

    […]».

    7

    El artículo 9 de este Reglamento, titulado «Derecho a atención», establece lo siguiente:

    «1.   Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

    […]

    b)

    alojamiento en un hotel en los casos:

    en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

    […]

    2.   Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

    3.   Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.»

    8

    El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Compensación suplementaria», establece lo siguiente en su apartado 1:

    «El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.»

    Derecho austriaco

    9

    El artículo 1313a del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General) tiene el siguiente tenor:

    «Quien esté obligado a realizar una prestación en favor de otra persona responderá frente a ella de la culpa de su representante legal y de las personas a las que recurra para su cumplimiento del mismo modo que responde de la suya propia.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    En el marco de un viaje combinado, ON disponía de reserva para un vuelo de Mallorca (Islas Baleares) a Viena (Austria) que debía ser efectuado por NIKI Luftfahrt. A raíz de la cancelación de este vuelo, se modificó dicha reserva y la salida de Mallorca se aplazó al día siguiente, por lo que NIKI Luftfahrt ofreció a ON alojamiento gratuito en un hotel local.

    11

    Durante su estancia en dicho hotel, ON, que se desplaza en silla de ruedas, se cayó y sufrió heridas graves al quedar atascadas las ruedas delanteras de su silla en una ranura que atravesaba el camino.

    12

    ON presentó una demanda ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) por la que solicitó que se condenara a NM al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. A este respecto, alegó que el accidente se había producido en el recinto de dicho hotel y que el personal del operador hotelero había actuado con negligencia al no haber eliminado ni asegurado tal ranura.

    13

    Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, el citado órgano jurisdiccional desestimó la demanda por considerar que el transportista aéreo solo estaba obligado a facilitar un alojamiento, ya que el Reglamento n.o 261/2004 no establece ninguna responsabilidad por los daños derivados de la supuesta negligencia del personal del hotel en el que se ofrece alojamiento en virtud de este Reglamento.

    14

    ON interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), el cual, mediante auto de 14 de febrero de 2019, la anuló. Según el referido órgano jurisdiccional, con arreglo al Derecho nacional, aplicable de forma paralela al Reglamento n.o 261/2004 en virtud del artículo 12 de este, el transportista aéreo es responsable del comportamiento negligente del personal del hotel contratado por él para cumplir su obligación de prestar los servicios previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004. Por ello, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) devolvió el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia para que examinara las circunstancias concretas del accidente de que se trata en el litigio principal.

    15

    En consecuencia, NM interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) con el objeto de que se declarara que NIKI Luftfahrt había cumplido la obligación que le imponía el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 al ofrecer alojamiento gratuito a ON, dado que el transportista aéreo no está obligado, en particular, a comprobar las instalaciones del hotel que propone para evitar incurrir en responsabilidad.

    16

    Según el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el incumplimiento de esta obligación de ofrecer alojamiento genera, a favor del pasajero, un derecho a compensación directamente sobre la base del Reglamento n.o 261/2004, en lo que respecta a los importes que resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero (sentencias de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C‑83/10, EU:C:2011:652, apartado 44, y de 31 de enero de 2013, McDonagh, C‑12/11, EU:C:2013:43, apartado 51). Ahora bien, no puede excluirse que el Tribunal de Justicia equipare el cumplimiento defectuoso de esa obligación a su incumplimiento y admita, también en tal caso, un derecho a compensación basado directamente en el Reglamento n.o 261/2004, si bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el supuesto de un cumplimiento defectuoso de esta misma obligación debería repararse el perjuicio mediante el pago de una indemnización de importe superior al coste de la estancia que, por tanto, conforme al sistema del Reglamento n.o 261/2004, podría estar comprendida en el ámbito de aplicación de su artículo 12.

    17

    En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional precisa que el transportista aéreo también podría ser considerado responsable del comportamiento del personal del hotel que proporciona el alojamiento sobre la base del artículo 1313a del Código Civil General, siempre y cuando este personal haya actuado en cumplimiento de una obligación que incumbe al transportista. A tal efecto, es primordial determinar la naturaleza de la obligación que recae sobre el mencionado transportista en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004. Si esta obligación debiera entenderse en el sentido de que el transportista aéreo únicamente está obligado a ofrecer alojamiento en el hotel y a pagar los costes, el transportista aéreo solo sería responsable de la elección del hotel, y no del comportamiento del personal de ese hotel.

    18

    En cambio, también podría adoptarse una interpretación más amplia de esta disposición según la cual el transportista aéreo sería responsable del alojamiento como tal. En estas circunstancias, según el Derecho austriaco, el transportista aéreo sería responsable de los actos negligentes del personal del hotel que proporciona alojamiento, por lo que el transportista aéreo debería probar la inexistencia de culpa en caso de incumplimiento objetivo del personal en el recinto de este hotel.

    19

    En opinión del órgano jurisdiccional remitente, si bien es cierto que el tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 exige únicamente que se «ofrezca» alojamiento en un hotel, el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, recordado en el considerando 1 de ese Reglamento, aboga en favor de una interpretación más amplia de la obligación de alojamiento, en particular en el sentido de que el pasajero tendría entonces la posibilidad de demandar judicialmente al transportista aéreo para obtener la reparación del perjuicio sufrido en el recinto de dicho hotel. En tal caso no se impone a tal transportista una responsabilidad desproporcionada, en la medida en que este puede dirigirse contra el operador del mencionado hotel en virtud del contrato que les vincula. Dado que la obligación de alojar a un pasajero en un hotel solo debe cumplirse en caso de incumplimiento de la obligación principal del transportista aéreo, es natural que sea este y no el pasajero quien soporte el riesgo de una acción judicial ejercitada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio.

    20

    En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Un transportista aéreo que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 261/2004], está obligado a prestar asistencia conforme al artículo 9, apartado 1, letra b), de este mismo Reglamento, responde en virtud de dicho Reglamento de los daños resultantes de una lesión sufrida por un pasajero como consecuencia de los actos negligentes de los empleados del hotel puesto a disposición de aquel por el transportista aéreo?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    ¿La obligación del transportista aéreo que se establece en el artículo 9, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 261/2004] se limita a encontrar un hotel para el pasajero y a asumir los gastos de alojamiento, o es el transportista aéreo deudor de la prestación de alojamiento como tal?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    21

    A título preliminar, procede señalar que la primera cuestión prejudicial se refiere, en esencia, a las consecuencias que el Reglamento n.o 261/2004 podría atribuir al cumplimiento defectuoso de la obligación de atención que incumbe al transportista aéreo en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de este Reglamento, mientras que la segunda cuestión prejudicial tiene por objeto determinar el contenido de esta obligación. Por tanto, procede examinar en primer lugar la segunda cuestión prejudicial.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    22

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que, en virtud de dicha disposición, incumbe al transportista aéreo de ofrecer gratuitamente alojamiento en un hotel a los pasajeros a los que se refiere el citado precepto implica no solo que tal transportista está obligado a encontrar una habitación de hotel a esos pasajeros y a pagar los costes, sino también a ocuparse de las condiciones de alojamiento como tales.

    23

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 18 de enero de 2017, NEW WAVE CZ, C‑427/15, EU:C:2017:18, apartado 19 y jurisprudencia citada).

    24

    En lo que respecta al tenor de la disposición de que se trata, debe señalarse que el artículo 9 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Derecho a atención», establece, en su apartado 1, letra b), que a los pasajeros afectados, entre ellos, los contemplados por el artículo 5 de dicho Reglamento, relativo a la cancelación de vuelos, se les ofrecerá gratuitamente alojamiento en un hotel, en particular en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches. Así, los términos «se [les] ofrecerá gratuitamente […] alojamiento en un hotel» responden a la voluntad del legislador de la Unión de evitar que los pasajeros que se vean obligados, tras la cancelación de su vuelo, a pasar la noche en un hotel a la espera de la salida de un nuevo vuelo tengan que soportar ellos mismos la carga de buscar una habitación de hotel y de pagar sus costes, debiendo hacerse cargo de estos pasajeros el transportista aéreo, que habrá de tomar las medidas necesarias a tal fin. En cambio, no se desprende expresamente del tenor de esta disposición que el legislador de la Unión haya querido imponer a los transportistas aéreos, más allá de esta atención a los pasajeros, la obligación de ocuparse también, directamente o recurriendo a hoteles contratados por ellos, de las condiciones de alojamiento como tales.

    25

    El contexto en el que se inscribe el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 respalda una interpretación según la cual los transportistas aéreos no están obligados a organizar por sí mismos el alojamiento. Efectivamente, el artículo 9, apartado 2, de este Reglamento establece que los transportistas aéreos están obligados, en el marco del derecho a atención de los pasajeros afectados, a ofrecerles, en particular, la posibilidad de efectuar gratuitamente dos llamadas telefónicas o de enviar gratuitamente dos mensajes electrónicos. Ahora bien, aunque se desprende de esta disposición que, en efecto, el transportista aéreo debe poner a disposición de los pasajeros, gratuitamente, los medios para realizar esas acciones, no cabe deducir de ello que dicho transportista esté obligado a organizar, bajo su propia responsabilidad, la ejecución de las operaciones de telecomunicación necesarias a tal efecto.

    26

    Además, esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 261/2004 que, de conformidad con sus considerandos 1 y 13, pretende garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, garantizando, en particular, a aquellos cuyos vuelos queden cancelados la atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior. A tal fin, el Reglamento n.o 261/2004 permite que los pasajeros se beneficien de medidas de reparación estandarizadas e inmediatas como, en su caso, el ofrecimiento de alojamiento gratuito en un hotel que prevé el artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, medidas que tienen por objeto atender las necesidades inmediatas, sobre el terreno, de los pasajeros, cualquiera que sea la causa de la cancelación del vuelo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 86).

    27

    Habida cuenta de este objetivo, no cabe admitir una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 según la cual el propio transportista aéreo, bajo su responsabilidad, debe ocuparse de las condiciones de alojamiento de los pasajeros afectados, dado que las operaciones necesarias para llevar a cabo esa atención exceden del marco del sistema de asistencia estandarizada e inmediata, sobre el terreno, que el legislador de la Unión quiso establecer a favor de los pasajeros.

    28

    Es preciso añadir que la interpretación según la cual el transportista aéreo no está obligado a ocuparse de las condiciones de alojamiento, en primer lugar, no queda desvirtuada por la circunstancia, inaceptable para ON, de que tal interpretación podría implicar que el pasajero se convierta en contraparte contractual del operador del hotel que proporciona dicho alojamiento. A este respecto, basta con señalar que el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 se limita a enunciar una obligación, a cargo del transportista aéreo, de ofrecer gratuitamente alojamiento en un hotel a los pasajeros afectados, sin definir el régimen que regula las relaciones contractuales que puedan derivarse del cumplimiento de esta obligación.

    29

    A continuación, contrariamente a lo que sostiene, en esencia, ON, esta interpretación no vacía de contenido la obligación impuesta al transportista aéreo en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004 de prestar atención especial, en aplicación de dicho artículo, a las necesidades de las personas con movilidad reducida. En efecto, aunque el transportista aéreo no está obligado a ocuparse él mismo de las condiciones de alojamiento en el hotel de los pasajeros cuyo vuelo ha sido cancelado, no es menos cierto que este debe ofrecerles una atención adecuada, como se precisa en el considerando 13 de tal Reglamento, lo que implica que el transportista aéreo debe elegir el hotel atentamente, asegurándose de que este es capaz de responder a unas expectativas razonables de calidad y seguridad, y, por lo que respecta a las personas de movilidad reducida como ON, de que el citado hotel esté acondicionado de tal manera que pueda acogerlas en buenas condiciones, y advirtiendo, en su caso, al propio hotel de las circunstancias de movilidad reducida de los pasajeros de que se trate.

    30

    Por último, si bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta el objetivo de proteger a los pasajeros, cabría contemplar una interpretación más amplia de la obligación de atención que incumbe a los transportistas aéreos, según la cual se les exigiría que se responsabilizaran de las condiciones de alojamiento en el hotel de sus pasajeros, en el sentido de que estos últimos, en función de las condiciones y de las disposiciones que regulen en el Derecho nacional la responsabilidad extracontractual, tendrían la posibilidad de entablar acciones judiciales contra su transportista aéreo en una situación como la que es objeto del litigio principal, debe considerarse que el Reglamento n.o 261/2004 ha implantado esta protección de forma más limitada, instaurando un sistema de asistencia estandarizada e inmediata, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia.

    31

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe, en virtud de esta disposición, al transportista aéreo de ofrecer gratuitamente alojamiento en un hotel a los pasajeros a los que se refiere el citado precepto no implica que dicho transportista esté obligado a ocuparse de las condiciones de alojamiento como tales.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    32

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de este Reglamento, ha ofrecido alojamiento en un hotel a un pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado puede estar obligado a indemnizar a ese pasajero por el perjuicio ocasionado por una falta cometida por el personal de dicho hotel.

    33

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que de la jurisprudencia citada en el apartado 16 de la presente sentencia se desprende que el incumplimiento de la obligación de facilitar alojamiento genera a favor del pasajero un derecho a compensación, basado directamente en el Reglamento n.o 261/2004, en lo que respecta a los importes que resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero. Según ese órgano jurisdiccional, de ello podría derivarse que el derecho a compensación también se halla vinculado al cumplimiento defectuoso de esta obligación por parte del transportista aéreo.

    34

    A título preliminar, procede señalar que la hipótesis de una falta cometida por el transportista aéreo, que sirve de fundamento a la primera cuestión prejudicial, parte de la premisa de que la obligación de atención que incumbe, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004, a este transportista incluye ocuparse de las condiciones de alojamiento de los pasajeros afectados, de manera que una eventual falta cometida por el hotel contratado por dicho transportista en este contexto podría equipararse a un cumplimiento defectuoso de tal obligación por parte del propio transportista, lo que generaría su responsabilidad.

    35

    Ahora bien, habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, esta premisa debe considerarse errónea.

    36

    En cualquier caso, es preciso poner de manifiesto, como hace el órgano jurisdiccional remitente, que el derecho a compensación que ampara a los pasajeros cuando el transportista incumple su obligación de atención establecida en el artículo 9 del Reglamento n.o 261/2004 tiene por objeto exclusivamente el reembolso de los importes que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en relación con dicha atención.

    37

    Por consiguiente, el derecho al reembolso de tales importes se inscribe plenamente en la lógica del sistema de medidas de reparación estandarizadas e inmediatas que establece tal Reglamento en favor de los pasajeros, puesto que dichos importes sirven para compensar los gastos efectuados por estos pasajeros para obtener las mismas prestaciones estandarizadas e inmediatas que el transportista aéreo debería haberles ofrecido, sin que sea necesario a tal efecto llevar a cabo una apreciación individual de la situación específica de cada pasajero.

    38

    En cambio, la reparación de los perjuicios individuales causados por una falta cometida por el personal del hotel que ha seleccionado el transportista aéreo para el alojamiento contemplado en el artículo 9 del Reglamento n.o 261/2004 exigiría necesariamente una apreciación individual de la magnitud de dichos perjuicios en cada caso, y excedería el marco de las medidas de reparación estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento n.o 261/2004.

    39

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de declarar que el Reglamento n.o 261/2004 no establece la compensación de perjuicios individuales, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Rusu, C‑354/18, EU:C:2019:637, apartado 31).

    40

    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de este Reglamento, ha ofrecido alojamiento en un hotel a un pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado no puede estar obligado, exclusivamente sobre la base de este Reglamento, a compensar a dicho pasajero el perjuicio que le ha ocasionado una falta cometida por el personal de ese hotel.

    Costas

    41

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    1)

    El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe, en virtud de esta disposición, al transportista aéreo de ofrecer gratuitamente alojamiento en un hotel a los pasajeros a los que se refiere la citada disposición no implica que dicho transportista esté obligado a ocuparse de las condiciones de alojamiento como tales.

     

    2)

    El Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de este Reglamento, ha ofrecido alojamiento en un hotel a un pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado no puede estar obligado, exclusivamente sobre la base de este Reglamento, a compensar a dicho pasajero el perjuicio que le ha ocasionado una falta cometida por el personal de ese hotel.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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