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Documento 62017CJ0370

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2020.
    Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l'aéronautique civile (CRPNPAC) y Vueling Airlines SA contra Vueling Airlines SA y Jean-Luc Poignant.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal de grande instance de Bobigny y la Cour de cassation (Francia).
    Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.o 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del Derecho de la Unión.
    Asuntos acumulados C-370/17 y C-37/18.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:260

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 2 de abril de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.o 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del Derecho de la Unión»

    En los asuntos acumulados C‑370/17 y C‑37/18,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia), mediante resolución de 30 de marzo de 2017 (C‑370/17), y por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de enero de 2018 (C‑37/18), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 19 de junio de 2017 y 19 de enero de 2018, en los procedimientos entre

    Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC)

    y

    Vueling Airlines, S. A. (C‑370/17),

    y

    Vueling Airlines, S. A.

    y

    Jean-Luc Poignant (C‑37/18),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan (Ponente), M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y el Sr. M. Ilešič, la Sra. C. Toader, y los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2019;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC), por el Sr. A. Lyon-Caen y la Sra. S. Guedes, avocats;

    en nombre de Vueling Airlines, S. A., por la Sra. D. Calciu y los Sres. B. Le Bret, F. de Rostolan y E. Logeais, avocats;

    en nombre del Sr. Poignant, por el Sr. A. Lyon-Caen y la Sra. S. Guedes, avocats;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. A. Alidière, A. Daly y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

    en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y K. Skelly y los Sres. N. Donnelly y A. Joyce, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y D. Martin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), y de los artículos 11, apartado 1, y 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 574/72»).

    2

    Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios, el primero, entre la Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (Caja de Pensiones del Personal de Vuelo Profesional de la Aviación Civil; en lo sucesivo, «CRPNPAC») y Vueling Airlines, S. A. (en lo sucesivo, «Vueling») y, el segundo, entre Vueling y el Sr. Jean-Luc Poignant, en relación con los certificados E 101 expedidos por la institución española competente relativos al personal de vuelo de Vueling que ejerce sus actividades en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle (Francia).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento n.o 1408/71

    3

    El título II del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Determinación de la legislación aplicable», contenía los artículos 13 a 17 bis.

    4

    El artículo 13 de este Reglamento, con la rúbrica «Normas generales», disponía:

    «1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

    a)

    la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

    […]».

    5

    El artículo 14 de referido Reglamento, que llevaba la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establecía:

    «La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

    1)

    a)

    La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

    […]

    2)

    La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

    a)

    la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

    i)

    la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que ella tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

    […]».

    6

    Bajo el título IV del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes», el artículo 80 del referido Reglamento, con la rúbrica «Composición y funcionamiento», disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

    «La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada “comisión administrativa”, estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la comisión administrativa.»

    7

    Bajo el título VI del referido Reglamento, titulado «Disposiciones diversas», el artículo 84 bis, que llevaba la rúbrica «Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento», disponía, en su apartado 3, lo siguiente:

    «En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.»

    Reglamento (CE) n.o 883/2004

    8

    El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»). El título II de este Reglamento, titulado «Determinación de la legislación aplicable», que incluye los artículos 11 a 16 de este último, sustituye las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, mientras que los artículos 71 y 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004 corresponden, en esencia, a los artículos 80 y 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71.

    Reglamento n.o 574/72

    9

    El artículo 11 del Reglamento n.o 574/72, que lleva la rúbrica «Formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, en aplicación del [punto] 1 del artículo 14 y del [punto] 1 del artículo 14 ter del Reglamento y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento», disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

    «La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

    a)

    a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el [punto] 1 del artículo 14 y en el [punto] 1 del artículo 14 ter del Reglamento;

    […]».

    10

    El artículo 12 bis del Reglamento n.o 574/72, que lleva la rúbrica «Normas aplicables con respecto a las personas a que se refiere el artículo 14, [puntos] 2 y 3, el artículo 14 bis, [puntos] 2, 3 y 4, y el artículo 14 quater del Reglamento, que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros», establecía, en su apartado 1 bis:

    «Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del [punto] 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.»

    Reglamento (CE) n.o 987/2009

    11

    El Reglamento n.o 574/72 fue derogado y sustituido, a partir de 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1).

    12

    A tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009:

    «1.   Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

    2.   En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

    3.   De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

    4.   A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

    Derecho francés

    Code du travail (Código Laboral)

    13

    El artículo L. 1262‑3 del Código Laboral, en su versión aplicable en el momento en el que se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, disponía lo siguiente:

    «El empresario no podrá invocar las disposiciones aplicables al desplazamiento de trabajadores cuando su actividad esté exclusivamente dirigida al territorio nacional o cuando se realice en locales o con infraestructuras situadas en el territorio nacional desde las que la ejerza de forma habitual, estable y continua. En particular, no podrá invocar esas disposiciones cuando su actividad entrañe la búsqueda y captación de clientela o la contratación de trabajadores en dicho territorio.

    En esas circunstancias, el empresario está sujeto a las disposiciones del Código Laboral aplicables a las empresas establecidas en el territorio nacional.»

    14

    El artículo L. 8221‑3 de dicho Código establecía:

    «Constituye trabajo encubierto mediante ocultación de actividad el ejercicio con ánimo de lucro de una actividad de producción, transformación, reparación, prestación de servicios o ejecución de actos de comercio por cualquier persona que, eludiendo intencionadamente sus obligaciones:

    […]

    2.o

    no haya realizado las declaraciones preceptivas a los organismos de seguridad social o a la administración tributaria en virtud de las disposiciones legales en vigor.»

    Code de l’aviation civile (Código de Aviación Civil)

    15

    El artículo R. 330‑2‑1 del Código de Aviación Civil dispone:

    «El artículo [L. 1262‑3] del Código Laboral es aplicable a las empresas de transporte aéreo en relación con sus bases de operaciones situadas en territorio francés.

    Una base de operaciones es un conjunto de locales o de infraestructuras desde los que una empresa ejerce de manera estable, habitual y continua una actividad de transporte aéreo con empleados que tienen en ella el centro efectivo de su actividad profesional. A efectos de las disposiciones anteriores, el centro de la actividad profesional de un empleado es el lugar en el que, de forma habitual, trabaja o aquel en el que comienza su actividad y al que regresa tras haber finalizado su misión.»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C‑370/17

    16

    Vueling es una compañía aérea con sede en Barcelona, que está inscrita en el Registro Mercantil de Bobigny (Francia) como consecuencia de la creación de un establecimiento mercantil de transporte aéreo y de autoasistencia en tierra implantado en la terminal I del aeropuerto Roissy — Charles de Gaulle. El 21 de mayo de 2007, dicha compañía aérea comenzó a operar vuelos regulares entre varias ciudades españolas y ese aeropuerto.

    17

    El 28 de mayo de 2008, a raíz de diversas inspecciones efectuadas a partir del mes de enero de ese mismo año, la inspection du travail des transports de Roissy III aéroport (Inspección de trabajo en materia de transportes Roissy III Aeropuerto, Francia; en lo sucesivo, «inspección de trabajo») levantó un acta por trabajo encubierto contra Vueling.

    18

    En esa acta se hacía constar que Vueling ocupaba, en el aeropuerto Roissy — Charles de Gaulle, locales destinados a la explotación y dirección comercial, salas de descanso y de preparación de los vuelos por el personal de vuelo y un despacho de supervisión del mostrador de emisión de billetes y registro de pasajeros, y que tenía allí contratadas, por un lado, a cincuenta personas como personal de vuelo y a veinticinco personas como personal técnico de vuelo, cuyos contratos estaban sometidos al Derecho español, y, por otro lado, a personal de tierra, incluido un director comercial, cuyos contratos estaban sometidos al Derecho francés.

    19

    La inspección de trabajo observó que únicamente el personal de tierra había sido declarado a los organismos de seguridad social franceses y que los miembros del personal de vuelo eran titulares de certificados E 101 expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social de Cornellà de Llobregat (Barcelona) (en lo sucesivo, «institución emisora española») que acreditaban que habían sido desplazados temporalmente a Francia según lo dispuesto en el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71. Comprobó que cuarenta y ocho trabajadores habían sido contratados menos de treinta días antes de la fecha efectiva de su desplazamiento a Francia, algunos de ellos la víspera o incluso el mismo día del desplazamiento, y concluyó que habían sido contratados para ser desplazados. Observó igualmente que, con respecto a veintiuno de dichos trabajadores, la nómina indicaba un domicilio en Francia, y subrayó que un elevado número de declaraciones de desplazamiento contenían domicilios falsos para ocultar el hecho de que la mayoría de los trabajadores desplazados no eran residentes en España y que algunos de ellos no habían residido nunca en ese Estado miembro.

    20

    Además, la inspección de trabajo señaló que Vueling disponía en el aeropuerto Roissy — Charles de Gaulle de una base de operaciones en el sentido del artículo R. 330‑2‑1 del Código de Aviación Civil, puesto que el personal de vuelo de esta compañía empezaba y terminaba su servicio a partir de dicho aeropuerto. Dedujo de ello que, en virtud del artículo L. 1262‑3 del Código Laboral, Vueling no podía invocar disposiciones aplicables al desplazamiento de trabajadores.

    21

    La inspección de trabajo concluyó asimismo que los trabajadores de que se trata en el litigio principal estaban sometidos al Código Laboral francés y no podían tener la consideración de trabajadores desplazados. Estimó, además, que se había cometido un fraude en materia de desplazamiento y que se había infligido un perjuicio tanto a los trabajadores, a quienes se había privado del acceso a los derechos del régimen de seguridad social francés, como a la colectividad, dado que el empresario no había abonado las cantidades adeudadas con arreglo a ese régimen. En lo que concierne a la circunstancia de que dichos trabajadores disponían de un certificado E 101, la inspección de trabajo consideró que, si bien dicho documento generaba una presunción de afiliación, no demostraba la validez del recurso al mecanismo del desplazamiento.

    22

    Sobre la base de esta acta, la CRPNPAC ejercitó una acción indemnizatoria ante el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia) el 11 de agosto de 2008 con objeto de que se reparase el perjuicio sufrido por la falta de afiliación del personal de vuelo contratado por Vueling en el aeropuerto Roissy — Charles de Gaulle al régimen de jubilación complementaria gestionado por ella.

    23

    Además, se inició un procedimiento penal contra Vueling ante el tribunal correctionnel de Bobigny (Tribunal penal de Bobigny, Francia) por delito de trabajo encubierto, en el sentido del artículo L. 8221‑3 del Código Laboral, por haber desarrollado de forma intencionada en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2007 y el 16 de mayo de 2008, la actividad de transportista aéreo de pasajeros sin haber realizado las declaraciones preceptivas a los organismos de la seguridad social o a la administración tributaria, en particular ocultando la actividad realizada en Francia y asimilándola de forma irregular a un desplazamiento de trabajadores, cuando en realidad estos habían sido contratados con el único fin de trabajar en territorio francés a partir de bases de operaciones situadas en Francia.

    24

    Habida cuenta de la existencia de este procedimiento penal y a la espera de que se adoptase una resolución definitiva a este respecto, el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny) decidió suspender el procedimiento civil iniciado por la CRPNPAC en contra de Vueling.

    25

    Mediante sentencia de 1 de julio de 2010, el tribunal correctionnel de Bobigny (Tribunal penal de Bobigny) absolvió a Vueling.

    26

    Mediante sentencia de 31 de enero de 2012, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) anuló dicha sentencia, declaró culpable a Vueling de un delito de trabajo encubierto e impuso a dicha sociedad una multa de 100000 euros.

    27

    Para fundamentar esta condena, el referido órgano jurisdiccional, después de comprobar que el personal técnico y comercial de navegación de Vueling había sido contratado en España y que la institución emisora española había expedido certificados E 101 a los trabajadores de que se trata sobre la base del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, consideró, sin embargo, que la referida sociedad ejercía su actividad en el aeropuerto Roissy — Charles de Gaulle en el marco de una sucursal, o, cuando menos, de una base de operaciones en el sentido del artículo R. 330‑2‑1 del Código de Aviación Civil. Señaló que dicha entidad disponía de autonomía operativa y que, en consecuencia, Vueling no podía alegar que se había mantenido un vínculo orgánico entre ella y el personal de vuelo en cuestión.

    28

    La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) declaró igualmente que Vueling había infringido de forma intencionada las normas aplicables, en particular al domiciliar a cuarenta y uno de los trabajadores afectados en la dirección de su propio domicilio social sin ofrecer una explicación válida que permitiera disipar las sospechas de fraude, por lo que dicha sociedad no podía invocar un error de Derecho inevitable debido a la creencia de que su acción era conforme a Derecho. Además, el referido tribunal consideró que, aunque los certificados E 101 generaban una presunción de afiliación al régimen de seguridad social español que vinculaba a las instituciones francesas competentes en materia de seguridad social, no podían privar al juez penal francés de la facultad de apreciar la violación intencionada de las normas legales que establecen los requisitos de validez del desplazamiento de trabajadores en Francia.

    29

    El 4 de abril de 2012, la Union de recouvrement des cotisations de Sécurité Sociale et d’Allocations Familiales de Seine-et-Marne (Organismo de recaudación de cotizaciones a la seguridad social y de prestaciones familiares de Seine-et-Marne, Francia; en lo sucesivo «Urssaf») comunicó los hechos a la institución española que había expedido los certificados E 101 controvertidos y pidió que fueran anulados.

    30

    Mediante sentencia de 11 de marzo de 2014, la chambre criminelle de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Sala de lo Penal, Francia) desestimó el recurso de casación interpuesto por Vueling contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) de 31 de enero de 2012. La Cour de cassation (Tribunal de Casación) consideró que la actividad ejercida por Vueling en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle se realizaba de forma habitual, estable y continua en locales o con infraestructuras establecidos en Francia y que, por lo tanto, Vueling disponía de una sucursal o, cuando menos, de una base de operaciones en el territorio nacional. Dedujo de ello que Vueling no podía invocar los certificados E 101 para demostrar la conformidad a Derecho de los desplazamientos controvertidos y prohibir a un juez nacional que declarase que se habían infringido intencionadamente las disposiciones legales francesas.

    31

    Mediante resolución de 17 de abril de 2014, la institución emisora española anuló los certificados E 101 controvertidos a raíz de una petición de la Urssaf de 4 de abril de 2012.

    32

    El 29 de mayo de 2014, Vueling interpuso recurso de alzada contra esta resolución.

    33

    Después de haber desestimado dicho recurso mediante resolución de 1 de agosto de 2014, la instancia jerárquicamente superior declaró, no obstante, mediante resolución rectificativa de 5 de diciembre de 2014, que procedía dejar sin efecto la anulación de los certificados E 101. Se basó, a este respecto, en que a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos y dado que no era posible devolver las cotizaciones abonadas anteriormente debido a la prescripción, no era oportuno declarar indebida la afiliación de los trabajadores afectados a la seguridad social española. Señaló igualmente que los trabajadores afectados habían podido disfrutar de prestaciones de seguridad social en razón de esas cotizaciones, de manera que, si se anulaba su afiliación, podrían encontrarse sin protección social. Por último, según dicha autoridad, la anulación efectiva de los certificados E 101 controvertidos en el litigio principal no estaba justificada puesto que su emisión no era más que la consecuencia de la afiliación de los trabajadores afectados al régimen de seguridad social español.

    34

    A raíz de la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) de 11 de marzo de 2014, se reanudó el procedimiento civil iniciado por la CRPNPAC ante el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny).

    35

    En este contexto, el referido tribunal se pregunta si debe reconocerse efecto vinculante a los certificados E 101 cuando los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados han condenado al empresario por delito de trabajo encubierto. En particular alberga dudas acerca del alcance de los artículos 11, apartado 1, letra a), y 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento n.o 574/72 y acerca de las implicaciones del uso abusivo o fraudulento a tales certificados.

    36

    En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Los efectos que se derivan del certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social siga siendo aplicable a la situación del trabajador por cuenta ajena, con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 bis, punto 1 bis, del [Reglamento n.o 574/72], deben mantenerse incluso cuando dicho certificado haya sido obtenido como consecuencia de un fraude o de un abuso de Derecho, constatado en sentencia firme por un tribunal del Estado miembro en el que el trabajador desarrolla o debe desarrollar su actividad?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la expedición de los certificados E 101 impide que las personas perjudicadas por el comportamiento del empresario autor del fraude obtengan reparación del perjuicio sufrido, sin que la acción de responsabilidad ejercida contra el empresario impugne la afiliación de los trabajadores a los regímenes designados por el certificado E 101?»

    Asunto C‑37/18

    37

    El 21 de abril de 2007, el Sr. Poignant fue contratado por Vueling como copiloto mediante un contrato redactado en inglés y celebrado con arreglo al Derecho español. A continuación, en virtud de una cláusula adicional al contrato de 14 de junio de 2007, fue desplazado al aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle. Este desplazamiento, previsto inicialmente para seis meses, fue prorrogado por un nuevo período de esa misma duración hasta el 16 de junio de 2008.

    38

    Mediante escrito de 30 de mayo de 2008, el Sr. Poignant dimitió, invocando, en particular, la irregularidad de su situación contractual en relación con el Derecho francés, antes de retractarse mediante correo electrónico de 2 de junio de 2008. El 9 de junio de 2008, comunicó formalmente a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por irregularidad grave imputable al empresario.

    39

    El 11 de junio de 2008, el Sr. Poignant presentó demanda ante el conseil des prud’hommes de Bobigny (Tribunal Laboral Paritario de Bobigny, Francia), solicitando, por un lado, que su dimisión fuera recalificada de resolución de contrato por irregularidad grave imputable al empresario con los mismos efectos que un despido improcedente y, por otro lado, que se le abonara, entre otras cosas, una compensación a tanto alzado por trabajo encubierto y una indemnización por el perjuicio sufrido debido a la falta de cotización al régimen de seguridad social francés durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2008.

    40

    Mediante sentencia de 14 de abril de 2011, dicho tribunal desestimó todas estas pretensiones. Consideró que Vueling había cumplido correctamente las formalidades administrativas aplicables, en particular al solicitar a los organismos de seguridad social españoles la expedición de certificados E 101 para sus trabajadores. El referido órgano jurisdiccional señaló igualmente que el desplazamiento del Sr. Poignant no había superado el período de un año y que este no había sido enviado a Francia para sustituir a otro trabajador.

    41

    Mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), basándose en la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) de 11 de marzo de 2014 mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, anuló la sentencia del conseil des prud’hommes de Bobigny (Tribunal Laboral Paritario de Bobigny) y condenó a Vueling a abonar al Sr. Poignant, en particular, una compensación a tanto alzado por trabajo encubierto y una indemnización por no haber cotizado a la seguridad social francesa.

    42

    Según dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Poignant había aportado suficientes pruebas para demostrar la ilegalidad de su situación contractual en virtud del Derecho francés. En particular, el referido órgano jurisdiccional señaló que la dirección personal del Sr. Poignant siempre había estado en Francia a pesar de que su contrato de trabajo y la cláusula adicional relativa a su desplazamiento habían establecido ficticiamente su domicilio en Barcelona. Observó, asimismo, que sus nóminas habían sido emitidas con una dirección ficticia en Barcelona.

    43

    Vueling interpuso recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) de 4 de marzo de 2016 ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación).

    44

    En el marco del examen de dicho recurso de casación, el referido órgano jurisdiccional se pregunta, entre otras cosas, si la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff (C‑620/15, EU:C:2017:309), relativa a un litigio en el marco del cual se habían expedido certificados E 101 en virtud del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, se impone igualmente en el marco de un litigio relativo al delito de trabajo encubierto y que se refiere a certificados expedidos, en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, respecto de trabajadores que ejercen su actividad en el Estado miembro del que son nacionales y en cuyo territorio la empresa de transporte aéreo que les emplea dispone de una sucursal, cuando la mera lectura de dichos certificados permite deducir que fueron obtenidos o invocados de manera fraudulenta.

    45

    Además, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que está sujeto con arreglo a su Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, extraiga las consecuencias de una resolución penal dictada de forma incompatible con el Derecho de la Unión y condene en vía civil a un empresario a indemnizar a un empleado únicamente por el hecho de que dicho empresario haya sido condenado en vía penal por un delito de trabajo encubierto.

    46

    En estas circunstancias, la chambre sociale de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Sala de lo Social) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿La interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia [de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C‑620/15, EU:C:2017:309] al artículo 14, [punto] 2, letra a), del Reglamento [n.o 1408/71], se aplica a un litigio relativo al delito de trabajo encubierto, en el que los certificados E 101 se han expedido en virtud del artículo 14, [punto] 1, letra a), [de dicho Reglamento], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del [Reglamento n.o 574/72], a pesar de que la situación estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, [punto] 2, letra a), inciso i), [del Reglamento n.o 1408/71], para trabajadores por cuenta ajena que ejercen su actividad en el territorio del Estado miembro del que son nacionales y en el que la empresa de transporte aéreo establecida en otro Estado miembro posee una sucursal, y que la simple lectura del certificado E 101 que menciona un aeropuerto como lugar de actividad del trabajador por cuenta ajena y una empresa aérea como empleador permitía deducir que había sido obtenido de forma fraudulenta?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio de que la fuerza de cosa juzgada de una resolución de un tribunal penal vincula a un órgano jurisdiccional civil, extraiga las consecuencias de una resolución de un tribunal penal dictada de forma incompatible con las normas de Derecho de la Unión y condene en vía civil a un empresario a indemnizar por daños y perjuicios a un empleado únicamente por el hecho de que dicho empresario haya sido condenado en vía penal por un delito de trabajo encubierto?»

    47

    Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2018, se acordó la acumulación de los asuntos C‑370/17 y C‑37/18 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑370/17 y C‑37/18

    48

    Mediante su primera cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 574/72 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos, en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en ese Estado miembro pueden no tener en cuenta dichos certificados.

    49

    De la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que esta cuestión se plantea en el contexto de litigios en los que órganos jurisdiccionales penales franceses consideraron que certificados E 101 relativos al personal de vuelo de una compañía aérea establecida en España, en concreto, Vueling, expedidos por la institución emisora española sobre la base del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, relativo al desplazamiento de trabajadores, deberían haber sido expedidos en virtud del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, relativo, en particular, a los trabajadores que, en su condición de personal de vuelo de una empresa que efectúa transportes internacionales de pasajeros, ejercen sus actividades en el territorio de dos o más Estado miembros y están empleados por una sucursal que dicha empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto del de su sede principal. Estos órganos jurisdiccionales estimaron que, con arreglo a esta segunda disposición, los trabajadores afectados deberían haber sido afiliados a la seguridad social francesa y no a la seguridad social española. Declararon, además, que esta compañía aérea era culpable de maniobras fraudulentas destinadas a eludir los requisitos legales establecidos para la expedición de dichos certificados.

    50

    A este respecto, procede recordar que, en virtud de un principio general del Derecho de la Unión, los justiciables no pueden alegar fraudulenta o abusivamente las normas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 4849 y jurisprudencia citada).

    51

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.o 1408/71, la declaración de la existencia de un fraude que vicie la expedición de un certificado E 101 se basa en un conjunto de indicios concordantes que demuestre que concurren, por un lado, un elemento objetivo, que consiste en el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener e invocar dicho certificado, establecidos en el título II del referido Reglamento n.o 1408/71, y, por otro lado, un elemento subjetivo, que corresponde a la intención de los interesados de esquivar o eludir, para obtener la ventaja vinculada a dicho certificado, sus requisitos de expedición (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 5052).

    52

    De este modo, la obtención fraudulenta de un certificado E 101 puede derivarse tanto de una acción voluntaria, como la presentación equívoca de la situación real del trabajador o de la empresa que lo emplea, como de una omisión voluntaria, como el hecho de no presentar información pertinente con la intención de eludir los requisitos de aplicación del artículo 14, punto 1, letra a), de dicho Reglamento (sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 53).

    53

    En los presentes asuntos, en lo que respecta, en primer lugar, al elemento objetivo requerido para que se declare la existencia de un fraude, procede recordar que los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales fueron expedidos por la institución emisora española en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, disposición esta que establece que los trabajadores desplazados siguen estando sujetos a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el empresario.

    54

    Pues bien, con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, al que se refieren los órganos jurisdiccionales remitentes, una persona que forme parte del personal de vuelo de una compañía aérea que realice vuelos internacionales y que esté empleada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente.

    55

    La aplicación de esta disposición requiere pues que concurran dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la compañía aérea de que se trate disponga de una sucursal o de una representación permanente en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga su sede y, por otro lado, que la persona afectada esté empleada en dicha entidad.

    56

    En lo que concierne al primer requisito, tal y como señaló el Abogado General, esencialmente, en los puntos 139 a 142 de sus conclusiones, los conceptos de «sucursal» y de «representación permanente» no se definen en el Reglamento n.o 1408/71, el cual tampoco se remite, a este respecto, al Derecho de los Estados miembros, y deben, por consiguiente, interpretarse de manera autónoma. Al igual que otros conceptos idénticos o similares que figuran en otras disposiciones del Derecho de la Unión, estos conceptos deben entenderse en el sentido de que se refieren a una forma de establecimiento secundario con carácter estable y continuo destinado a ejercer una actividad económica efectiva y que disponga, para tal fin, de medios materiales y humanos organizados y de cierta autonomía respecto del establecimiento principal (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411, apartado 28, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 33).

    57

    En lo que respecta al segundo requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación de la ley aplicable en materia de contratos individuales de trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), se desprende que la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Este lugar corresponde a aquel a partir del cual el referido personal desempeña sus misiones de transporte y al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, que puede coincidir con su base (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartados 60, 63, 69, 7377).

    58

    Pues bien, en el presente asunto, parece deducirse de la información aportada al Tribunal de Justicia, por un lado, que Vueling disponía, durante el período controvertido en los litigios principales, en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle, de una base de operaciones, en el sentido del Derecho nacional, que podía constituir una sucursal o una representación permanente a efectos del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, puesto que dicha sociedad ejercía de manera estable y continua su actividad de transporte aéreo a partir de locales e infraestructuras que constituían una base de operaciones de ese tipo, la cual, al hallarse bajo la responsabilidad de un director comercial, parecía disponer de cierto grado de autonomía. Por otro lado, esta información sugiere igualmente que el personal de vuelo de que se trataba estaba empleado por dicha entidad a efectos de la referida disposición, puesto que la entidad se encontraba en el lugar a partir del cual ese personal cumplía principalmente sus obligaciones respecto a su empresa, en el sentido precisado en el anterior apartado.

    59

    En lo que respecta, en segundo lugar, al elemento subjetivo del fraude, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la propia Vueling presentó ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París) un documento informativo que exponía claramente que los trabajadores destinados a un establecimiento del empleador que se hallara en Francia debían estar afiliados el régimen de seguridad social francés. Además, estos mismos autos parecen indicar que Vueling domicilió a una parte importante de los trabajadores afectados en la dirección de su propia sede en España, siendo así que la mayoría de ellos jamás había residido en dicho Estado miembro y tenían su residencia en Francia.

    60

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, las instituciones y los órganos jurisdiccionales franceses competentes pudieron razonablemente considerar que disponían de indicios concretos que llevaban a pensar que los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales, expedidos por la institución emisora española sobre la base del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, habían sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta por Vueling, puesto que el personal de vuelo afectado estaba comprendido, en realidad, dentro del ámbito de aplicación de la regla particular establecida en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, por lo que, en consecuencia, debería haber estado sujeto al régimen de seguridad social francés.

    61

    No obstante, la presencia de indicios como los de los litigios principales no resulta suficiente, como tal, para justificar que la institución competente del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados o los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro declaren con carácter firme que se ha cometido un fraude y decidan no tener en cuenta los certificados E 101 en cuestión.

    62

    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que implica igualmente el de confianza mutua, el certificado E 101, que pretende facilitar la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios, vincula, en principio, a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida en la medida en que establece una presunción de conformidad a Derecho de la afiliación del trabajador de que se trate al régimen de seguridad social del Estado miembro de la institución competente que ha expedido el certificado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 3540, y, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, C‑527/16, EU:C:2018:669, apartado 47).

    63

    Por ello, hasta tanto no se retire o se declare la invalidez del certificado E 101, la institución competente o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida deben tener en cuenta que dicho trabajador ya está sometido a la legislación de seguridad social del Estado miembro de la institución competente que haya emitido el certificado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 41).

    64

    Sin embargo, del principio de cooperación leal se desprende que cuando la institución competente del Estado miembro de acogida expresa dudas, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, sobre la exactitud de los hechos que fundamentan la expedición del certificado E 101 y, por lo tanto, sobre las menciones que figuran en él, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido dicho certificado volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el referido certificado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 4243).

    65

    Con arreglo a esta disposición, en el supuesto de que las instituciones interesadas no lleguen a ponerse de acuerdo, en particular, sobre la apreciación de los hechos propios de una situación específica y, por consiguiente, sobre la elección de la disposición pertinente del Reglamento n.o 1408/71 a efectos de la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, podrán optar por dirigirse a la Comisión Administrativa establecida en el artículo 80 de ese Reglamento para conciliar sus puntos de vista (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 44).

    66

    Pues bien, precisamente en el contexto de una sospecha de fraude, reviste especial importancia la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida declaren con carácter firme que se ha cometido un fraude, dado que este procedimiento permite a la institución competente del Estado miembro de emisión y a la del Estado miembro de acogida dialogar y colaborar estrechamente para verificar y recabar, haciendo uso de las facultades de investigación de que disponen respectivamente en virtud de su Derecho nacional, todo elemento fáctico o jurídico pertinente que pueda disipar o, al contrario, confirmar la realidad de las dudas expresadas por la institución competente del Estado miembro de acogida relativas a las circunstancias que rodearon la expedición de los certificados E 101 en cuestión.

    67

    Asimismo, tal procedimiento, en la medida en que permite la participación, en una fase temprana, de la institución competente del Estado miembro de emisión, da a esta la posibilidad de hacer valer, respetando los principios de contradicción, su punto de vista sobre los eventuales indicios concretos de la existencia de un fraude aportados por la institución competente del Estado miembro de acogida y puede llevarla, si procede, a anular o retirar los certificados E 101 de que se trate si llega a la conclusión de que estos indicios demuestran que esos certificados fueron efectivamente obtenidos o invocados de manera fraudulenta.

    68

    A este respecto, procede subrayar en particular que si, debido a la mera presencia de indicios concretos de la existencia de un fraude, la institución competente del Estado miembro de acogida pudiera descartar unilateralmente los certificados E 101 expedidos por la institución competente de otro Estado miembro, a pesar de no haberse podido constatar válidamente, con carácter firme, en esa fase la existencia de un fraude, dado que la institución emisora no había podido participar y no se habían verificado en profundidad las circunstancias pertinentes que rodearon su expedición, aumentaría el riego de que fuera preciso abonar cotizaciones al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida, vulnerándose así el principio de unicidad de la legislación nacional aplicable consagrado en las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 29), aun cuando se hubieran abonado cotizaciones por esos mismos trabajadores al régimen de seguridad social del Estado miembro cuyos certificados atestiguan que la legislación nacional resulta aplicable.

    69

    Además, si se demuestra en un momento posterior que se han abonado indebidamente cotizaciones al régimen de seguridad social de este último Estado miembro, existe el riesgo de que dichas cotizaciones no puedan reembolsarse, debido, por ejemplo, como en el caso de autos, a las normas de prescripción aplicables en el referido Estado miembro, incluso aunque no se haya constatado en definitiva la existencia de un fraude.

    70

    Correlativamente, el hecho de no poner en marcha el procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 podría aumentar el riesgo de someter a los trabajadores afectados a los regímenes de seguridad social de varios Estados miembros, con todas las complicaciones que esa acumulación podría entrañar, lo que vulneraría la afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un solo régimen de seguridad social conforme al principio de unicidad de la legislación aplicable, y menoscabaría la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C‑2/05, EU:C:2006:69, apartado 25).

    71

    Por lo tanto, este procedimiento constituye un paso previo obligatorio para determinar si concurren los requisitos para considerar que se ha cometido un fraude y, por consiguiente, para extraer todas las consecuencias útiles en lo que respecta a la validez de los certificados E 101 controvertidos y la legislación de la seguridad social aplicable a los trabajadores afectados.

    72

    De ello se desprende que la presencia de indicios concretos que hagan pensar que se han obtenido o invocado de manera fraudulenta certificados E 101 no debe llevar a la institución competente del Estado miembro de acogida a declarar unilateralmente que se ha cometido un fraude y a no tener en cuenta dichos certificados, sino a iniciar sin dilación el procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, para que la institución que haya expedido los certificados, habiendo sido contactada por la institución del Estado miembro de acogida, revise, en un plazo razonable, conforme al principio de cooperación leal, la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de esos indicios y, en su caso, anule o retire dichos certificados, tal y como se deduce de la jurisprudencia recordada en el apartado 64 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 54).

    73

    En este contexto, cuando se interpone un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida en el marco de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario del que se sospecha que ha obtenido o invocado de manera fraudulenta certificados E 101, dicho órgano jurisdiccional no puede prescindir del procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, ni ignorar su resultado (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2018, Comisión/Bélgica, C‑356/15, EU:C:2018:555, apartados 96105).

    74

    A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 288 TFUE, párrafo segundo, un reglamento, como el Reglamento n.o 1408/71, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Además, el principio de primacía del Derecho de la Unión, que consagra la preeminencia de ese Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros, impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas del Derecho de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 5354 y jurisprudencia citada).

    75

    De admitirse que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida que conozca de un procedimiento judicial iniciado por una autoridad penal, por la institución competente de ese Estado miembro o por cualquier otra persona pudiera declarar la invalidez de un certificado E 101 por el mero hecho de que existen indicios concretos de que dicho certificado puede haber sido obtenido o invocado de manera fraudulenta, con independencia del inicio y la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, quedaría en entredicho el sistema establecido por este, basado en la cooperación leal entre las instituciones competentes de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C‑620/15, EU:C:2017:309, apartado 47, y de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, C‑527/16, EU:C:2018:669, apartado 46). De este modo no se tomaría en consideración la especial importancia, subrayada en los apartados 66 y 67 de la presente sentencia, que tiene poner en marcha este procedimiento en el contexto de una sospecha de fraude.

    76

    Además, dado que iniciar el procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 podría llevar a la institución emisora a anular o a retirar los certificados E 101 en cuestión, ese procedimiento permitiría lograr, en su caso, tal y como afirmó el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, una mayor eficiencia procedimental, puesto que podría resultar superfluo acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida.

    77

    Por consiguiente, solo si la institución competente del Estado miembro de acogida ha iniciado dicho procedimiento y la institución emisora de los certificados E 101 no ha revisado la procedencia de la expedición de estos certificados, ni se ha pronunciado en un plazo razonable sobre la petición en este sentido presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida, podrán invocarse, en el marco de un procedimiento judicial para lograr que el juez del Estado miembro de acogida no tenga en cuenta dichos certificados, los indicios concretos que llevan a considerar que estos han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, a condición, no obstante, de que las personas a quienes se impute, en un procedimiento de este tipo, haber obtenido o invocado tales certificados de manera fraudulenta tengan la posibilidad de refutar las pruebas en las que se basa ese procedimiento, respetando las garantías vinculadas al derecho a un proceso equitativo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 5456).

    78

    En consecuencia, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida únicamente puede no tomar en consideración los certificados E 101 en el marco de un procedimiento judicial de tales características si concurren dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la institución emisora de los certificados, habiéndole solicitado sin dilación alguna la institución competente de dicho Estado miembro que revise la procedencia de la expedición de tales certificados, no haya procedido a tal revisión a la luz de la información comunicada por esa última institución y no se haya pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre dicha petición, anulando o retirando, en su caso, esos certificados, y, por otro lado, que dicha información permita a ese órgano jurisdiccional declarar, respetando las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo, que los certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 61).

    79

    De ello se sigue que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida que ha de pronunciarse sobre la validez de certificados E 101 debe comprobar, con carácter previo, si el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 ha sido iniciado por la institución competente del Estado miembro de acogida, antes de dirigirse a él, mediante una solicitud de revisión y de retirada de dichos certificados presentada ante la institución que los haya expedido y, de no ser así, debe desplegar todos los medios jurídicos a su disposición para garantizar que la institución competente del Estado miembro de acogida inicie dicho procedimiento.

    80

    En consecuencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida que conoce de un procedimiento iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 únicamente puede pronunciarse con carácter firme sobre la existencia de dicho fraude y no tener en cuenta esos certificados si comprueba, después de haber procedido, en la medida en que sea necesario, a la suspensión del procedimiento judicial en virtud de su Derecho nacional, que, a pesar de haberse iniciado sin dilación el procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, la institución emisora de los certificados E 101 no ha revisado dichos certificados y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre la información proporcionada por la institución competente del Estado miembro de acogida, anulando o retirando, en su caso, los referidos certificados.

    81

    Solo tal interpretación puede garantizar el efecto útil del procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71, garantizando que las instituciones competentes de los Estados miembros de que se trate inicien sin dilación el diálogo previsto en dicho procedimiento, con el fin de que, si procede, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida disponga, en el marco del procedimiento iniciado ante él, de todos los datos necesarios para comprobar si se ha cometido un eventual fraude, al tiempo que se incita a las instituciones emisoras de certificados E 101 a responder, dentro de un plazo razonable, a las solicitudes de revisión y de retirada de tales certificados, puesto que de no hacerlo, una vez trascurrido ese plazo, el órgano jurisdiccional puede no tenerlos en cuenta.

    82

    En los presentes asuntos, se desprende, no obstante, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, que la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París) corroboró, mediante su sentencia de 31 de enero de 2012, la existencia de un fraude y no tuvo en cuenta los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales antes de que hubiera sido iniciado el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento 1408/71 —y, a partir del 1 de mayo de 2010, en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004, cuyas modalidades de aplicación se precisan en el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009—, y sin siquiera indagar, con carácter previo, si se había iniciado el referido procedimiento para que la institución emisora española pudiera volver a examinar y, en su caso, anular o retirar dichos certificados.

    83

    En efecto, consta que la institución competente del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados, a saber, la Urssaf, no comunicó a la institución emisora española los datos relativos al fraude recabados por la inspección de trabajo para que dicha institución anulase o retirase los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales hasta que le remitió un escrito el 4 de abril de 2012, después de que la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París) hubiera dictado la referida sentencia y cerca de cuatro años después de que la inspección de trabajo hubiera levantado un acta, el 28 de mayo de 2008, en la que acusaba a Vueling de un delito de trabajo encubierto.

    84

    Además, aunque el procedimiento establecido en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004 y en el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009, entonces vigente, ya había sido iniciado cuando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París) fue desestimado el 11 de marzo de 2014 por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), ha quedado acreditado que esta última se pronunció sin informarse acerca del estado del diálogo iniciado entre la institución emisora española y la institución francesa competente, y sin esperar al resultado de dicho procedimiento.

    85

    A este respecto, es cierto que la institución emisora española no dio curso a la solicitud de revisión y de retirada presentada por la institución francesa competente con la celeridad requerida, puesto que no puede considerarse que la respuesta dada a dicha solicitud, más de dos años después de que esta se hubiera formulado, se hubiera producido dentro de un plazo razonable, habida cuenta, en particular, de la importancia que este asunto revestía para los interesados y de la naturaleza de las cuestiones sometidas a examen. No obstante, procede declarar que ya la primera institución había sido contactada tardíamente por la segunda, esto es, aproximadamente cuatro años después de que la institución francesa competente hubiera recabado información que parecía sugerir que se había cometido un fraude.

    86

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑370/17 y C‑37/18 que el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 574/72 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado:

    por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado así la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y

    por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑370/17 y C‑37/18

    87

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 574/72 y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional civil de ese Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a dicho empresario, únicamente por el hecho de esa condena penal, la obligación de indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado miembro víctimas del fraude.

    88

    Con carácter preliminar, procede recordar, a este respecto, la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencias de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 28; de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 52, y de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 26).

    89

    En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencias de6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 29; de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 53, y de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 27).

    90

    Por lo tanto, el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional deba, por regla general, reconsiderar su resolución con fuerza de cosa juzgada (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 38; de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 54, y de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 28).

    91

    A falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer las normas de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada. No obstante, estas no deben ser menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben estar articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    92

    En los presentes asuntos se plantea la cuestión de la compatibilidad con el principio de efectividad de la interpretación, en el Derecho nacional de que se trata, del principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil según la cual el juez civil, al pronunciarse sobre los mismos hechos sobre los que se haya pronunciado el juez penal, no solo no puede cuestionar la condena penal del empresario de que se trata como tal, sino que tampoco puede poner en entredicho las comprobaciones de hecho ni las calificaciones e interpretaciones jurídicas realizadas por el juez penal, y ello aunque estas se hayan realizado de manera incompatible con Derecho de la Unión, al no haber comprobado dicho juez, antes de declarar con carácter firme que se ha cometido un fraude y de descartar, en consecuencia, los certificados E 101 en cuestión, si se había iniciado y tramitado el procedimiento de diálogo previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71.

    93

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    94

    En los presentes asuntos, procede declarar que la interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada mencionado en el apartado 92 de la presente sentencia no solo impide poner en tela de juicio una resolución judicial penal revestida de fuerza de cosa juzgada, aunque dicha resolución implique una infracción del Derecho de la Unión, sino que también impide cuestionar, con ocasión de un procedimiento judicial de naturaleza civil relativo a los mismos hechos, cualquier declaración acerca de un punto fundamental común contenido en una resolución judicial de naturaleza penal revestida de fuerza de cosa juzgada (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 29).

    95

    Por consiguiente, tal interpretación del principio de fuerza de la cosa juzgada tiene como consecuencia que, cuando la resolución de un órgano jurisdiccional penal que haya adquirido firmeza se base en la declaración de la existencia de un fraude realizada por dicho órgano jurisdiccional haciendo caso omiso del procedimiento de diálogo previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71 y en una interpretación de las disposiciones relativas al efecto vinculante de los certificados E 101 contraria al Derecho de la Unión, la aplicación incorrecta de este Derecho se reproduciría en cada resolución adoptada por los órganos jurisdiccionales civiles sobre esos mismos hechos, sin que fuera posible corregir esa declaración y esa interpretación hechas de manera contraria al referido Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 30).

    96

    En estas circunstancias, debe declararse que tales obstáculos a la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión relativas a dicho procedimiento y al efecto vinculante de los certificados E 101 no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 31).

    97

    De ello se sigue, en los presentes asuntos, que, si bien, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 88 a 90 de la presente sentencia, la condena, con fuerza de cosa juzgada, pronunciada por los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro de acogida contra Vueling no puede ponerse en entredicho a pesar de ser incompatible con el Derecho de la Unión, ni dicha condena ni la declaración con carácter firme de la existencia de un fraude y las interpretaciones jurídicas, realizadas en contra de dicho Derecho, en las que se basa dicha condena permiten a los órganos jurisdiccionales civiles de ese Estado miembro estimar las demandas indemnizatorias presentadas por los trabajadores o por un organismo de pensiones de dicho Estado miembro víctimas de las acciones de dicha sociedad.

    98

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑370/17 y C‑37/18 que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 574/72 y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional civil de ese Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a dicho empresario, únicamente por el hecho de esa condena penal, la obligación de indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado miembro víctimas del fraude.

    Costas

    99

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    1)

    El artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, modificado por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado:

    por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y

    por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos.

     

    2)

    El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, modificado por el Reglamento n.o 647/2005, y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a dicho empresario, por el simple hecho de esa condena penal, la obligación de indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado miembro víctimas del fraude.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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