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Documento 62017CJ0220

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de enero de 2019.
Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG contra Land Berlin.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Validez de la Directiva 2014/40/UE — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Reglamentación sobre los “ingredientes” — Prohibición de los productos del tabaco aromatizados.
Asunto C-220/17.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:76

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de enero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Validez de la Directiva 2014/40/UE — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Reglamentación sobre los “ingredientes” — Prohibición de los productos del tabaco aromatizados»

En el asunto C‑220/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 21 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG

y

Land Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG, por los Sres. T. Masing y C. Eckart, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Coesme y D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Koós y M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Brandon e I. Rogers y la Sra. Z. Lavery, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. P. Wennerås y M. Schei y la Sra. M. Reinertsen Norum, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. L. Visaggio, U. Rösslein y J. Rodrigues, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza García, E. Karlsson y R. Wiemann, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la apreciación de la validez del artículo 7, apartados 1, 7 y 14; de los artículos 8 a 11 —en particular del artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, punto 4, letra a), segunda frase, y 6; del artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase—, y del artículo 13, apartado 1, letra c), así como la interpretación del artículo 7, apartado 14, y del artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 150, p. 24).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Planta Tabak») y el Land Berlin (estado federado de Berlín, Alemania), relativo a la prohibición de la comercialización de determinados productos del tabaco y a las normas de etiquetado y envasado de los productos del tabaco.

Marco jurídico

3

A tenor del considerando 9 de la Directiva 2014/40:

«Es necesario establecer una serie de nuevas definiciones para garantizar que la presente Directiva se aplique por los Estados miembros de un modo uniforme. Cuando se aplican varias obligaciones impuestas por la presente Directiva a diferentes categorías de productos y el producto de que se trate pueda incluirse en más de una de esas categorías (por ejemplo, tabaco de pipa, tabaco para liar), procede aplicar obligaciones más estrictas.»

4

El considerando 16 de dicha Directiva expone lo siguiente:

«La probabilidad de que haya una legislación divergente se incrementa con la preocupación sobre los productos del tabaco que tienen un aroma característico distinto del tabaco, que puede facilitar la iniciación al consumo de tabaco o incidir en las pautas del consumo. Deben evitarse las medidas que introducen diferencias injustificadas en el trato otorgado a los distintos tipos de cigarrillos con aromas característicos. Sin embargo, los productos con aromas característicos con un volumen de ventas superior deben desaparecer gradualmente a lo largo de un amplio período a fin de que los consumidores tengan tiempo suficiente para cambiar a otros productos.»

5

El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objetivo la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros […]

[…]

[…] a fin de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, y de cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con arreglo al Convenio Marco de la [Organización Mundial de la Salud (OMS)] para el Control del Tabaco (“CMCT”) [aprobado mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (DO 2004, L 213, p. 8].»

6

El artículo 2 de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

14)

“producto del tabaco novedoso”: producto del tabaco que:

a)

no está comprendido en ninguna de las siguientes categorías: cigarrillos, tabaco para liar, tabaco de pipa, tabaco para pipa de agua, cigarros puros, cigarritos, tabaco de mascar, tabaco de uso nasal o tabaco de uso oral, […]

[…]».

7

El artículo 7 de la Directiva 2014/40 dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico.

[…]

7.   Los Estados miembros prohibirán la comercialización de productos del tabaco que contengan aromatizantes en sus componentes como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco o intensificar el humo. Los filtros, papeles y cápsulas no contendrán ni tabaco ni nicotina.

[…]

12.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7. […]

[…]

14.   En el caso de los productos del tabaco con un aroma característico cuyas ventas a escala de la Unión representen el 3 % o más de una categoría de producto particular, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 20 de mayo de 2020.

[…]»

8

Los artículos 8 a 11 de dicha Directiva, que forman parte del capítulo II —cuyo epígrafe es «Etiquetado y envasado»— del título II de la Directiva, contienen, respectivamente, las disposiciones generales, las disposiciones sobre las advertencias generales y los mensajes de información para los productos del tabaco para fumar, las disposiciones sobre las advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar y las disposiciones sobre el etiquetado de los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, el tabaco para liar y el tabaco para pipa de agua.

9

A tenor del artículo 9 de la misma Directiva:

«1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán una de las siguientes advertencias generales:

“Fumar mata — déjalo ya”

o

“Fumar mata”

Los Estados miembros decidirán cuál de estas dos advertencias contempladas en el párrafo primero van a utilizar.

[…]

4.   La advertencia general y el mensaje informativo a los que se refieren los apartados 1 y 2 irán:

a)

impresos en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco. A fin de tener en cuenta las exigencias lingüísticas, los Estados miembros podrán determinar el tamaño del tipo, a condición de que el tamaño del tipo de caracteres especificado en su Derecho nacional sea tal que ocupe el mayor espacio posible de la superficie reservada a tal efecto […]

[…]

6.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución la posición exacta de la advertencia general y del mensaje informativo en el tabaco para liar en petaca, dada la diversidad de formas de petaca.»

10

El artículo 10 de la Directiva 2014/40 establece:

«1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de los productos del tabaco para fumar incluirán advertencias sanitarias combinadas. Las advertencias sanitarias combinadas:

[…]

b)

incluirán información relativa al abandono del tabaquismo, como números de teléfono, direcciones de correo electrónico o sitios internet cuyo objetivo sea informar a los consumidores de los programas existentes para ayudar a las personas que quieran dejar de fumar;

[…]

e)

estarán ubicadas en el borde superior de la unidad de envasado o de todo embalaje exterior, y aparecerán en la misma dirección que otra información que aparezca en dicha superficie del embalaje. En los Estados miembros, en los que siguen siendo obligatorios los timbres fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales, se podrán aplicar excepciones transitorias de la obligación de la posición de las advertencias sanitarias combinadas como sigue:

i)

en estos casos, si los timbres fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales se colocan en el borde superior de una unidad de envasado hecha de cartón, las advertencias sanitarias combinadas que aparecerán en la superficie posterior podrán colocarse directamente debajo del timbre fiscal o de la marca de reconocimiento nacional,

ii)

en el caso de una unidad de envasado de material flexible, los Estados miembros podrán permitir una superficie rectangular reservada a los timbres fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales de una altura que no podrá ser superior a 13 mm entre el límite superior de la cajetilla y el límite superior de las advertencias sanitarias.

Las excepciones contempladas en los incisos i) y ii) se aplicarán por un período de tres años a partir del 20 de mayo de 2016. Las marcas y los logotipos no podrán situarse por encima de la advertencia sanitaria;

f)

se reproducirán de acuerdo con el formato, la presentación, el diseño y las proporciones especificadas por la Comisión con arreglo al apartado 4;

[…]».

11

El artículo 11, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán eximir a los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, al tabaco para liar y al tabaco para pipas de agua de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 10.»

12

El artículo 13 de la citada Directiva dispone:

«1.   El etiquetado de una unidad de envasado y de todo embalaje exterior, así como del propio producto del tabaco, no incluirá ningún elemento o característica que:

[…]

c)

haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, o a la ausencia de estos;

[…]

3.   Entre los elementos y características prohibidos con arreglo a los apartados 1 y 2 se encuentran, sin carácter limitativo, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros.»

13

A tenor del artículo 29, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 20 de mayo de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de mayo de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 14, el artículo 10, apartado 1, letra e), el artículo 15, apartado 13, y el artículo 16, apartado 3.»

14

El artículo 30 de la Directiva 2014/40 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el 20 de mayo de 2017:

a)

productos del tabaco fabricados o despachados a libre práctica y etiquetados de conformidad con la Directiva 2001/37/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO 2001, L 194, p. 26)] antes del 20 de mayo de 2016;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Planta Tabak fabrica y comercializa productos del tabaco, en particular tabaco para liar aromatizado.

16

La transposición de la Directiva 2014/40 se llevó a cabo mediante la Gesetz über Tabakerzeugnisse und verwandte Erzeugnisse (Ley sobre los Productos del Tabaco y Productos Relacionados), de 4 de abril de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 569; en lo sucesivo «TabakerzG»).

17

Mediante su recurso, interpuesto el 25 de abril de 2016 ante el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), Planta Tabak solicita que se declare que determinadas disposiciones de la TabakerzG relativas a la prohibición de los aromas, a las fotos impactantes y a la prohibición de la publicidad de los aromas no son aplicables a sus productos. Planta Tabak alega asimismo que el artículo 7, apartados 1 y 7, los artículos 8 a 11 y el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40 vulneran el Derecho primario de la Unión, especialmente los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y proporcionalidad.

18

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la validez y a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/40 relativas a la prohibición de los aromas en los productos del tabaco, a las normas de etiquetado y envasado de dichos productos y a la prohibición de la publicidad de los aromas.

19

Se pregunta, en primer término, sobre la interpretación del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 y sobre la conformidad de dicha disposición con el principio de seguridad jurídica, a la luz de la prohibición de comercialización, desde el 20 de mayo de 2016, de los productos del tabaco con un aroma característico, siempre que el volumen de ventas a escala de la Unión Europea de dichos productos sea inferior al 3 % en una categoría de producto particular, y a partir del 20 de mayo de 2020 en caso contrario. El órgano jurisdiccional remitente explica que los fabricantes de productos del tabaco afectados no están en condiciones de obtener la información relativa a los volúmenes de ventas a nivel de la Unión, a pesar de que la Comisión, en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2186, de 25 de noviembre de 2015, por la que se establece un formato para la presentación y la puesta a disposición de información sobre los productos del tabaco (DO 2015, L 312, p. 5), introdujo un sistema de notificación e información destinado, a medio plazo, a la recogida y la puesta a disposición de tal información. Ni en los sitios de Internet de la Comisión ni en los de las autoridades federales alemanas competentes figura información de este tipo o indicaciones para poder obtenerla. Por tanto, no está claro cuál es el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de la excepción que figura en el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40.

20

En segundo término, la expresión «categoría de producto» que figura en esta disposición no está definida en la Directiva 2014/40 y su sentido no puede determinarse con certeza por vía interpretativa. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la clasificación de los productos en distintas categorías debe efectuarse únicamente en función del tipo de producto del tabaco o en función del tipo de aromas que contiene, o bien si estos dos criterios deben combinarse entre sí (cigarrillos mentolados, picadura fina de tabaco mentolado, etc.).

21

El órgano jurisdiccional remitente señala también que, en lo que respecta a la fecha de aplicación de las prohibiciones de circulación de los productos del tabaco, el artículo 7 de la Directiva 2014/40 resulta contrario al principio de igualdad de trato, en la medida en que establece una distinción entre los productos del tabaco aromatizados en función del volumen de ventas de los mismos, siendo así que estos productos se encuentran en situaciones comparables con respecto al objetivo de protección de la salud de los consumidores y al de eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, objetivos ambos que persigue dicha Directiva.

22

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de los plazos fijados por la Directiva 2014/40, la prohibición de los aromas se atiene al principio de proporcionalidad y al artículo 34 TFUE, a la vista de las consecuencias económicas y sociales negativas para las pequeñas y medianas empresas que elaboran productos muy especializados, cuya cuota de mercado a escala de la Unión es inferior al 3 % y cuya comercialización, por tanto, está prohibida desde el 20 de mayo de 2016.

23

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente destaca también la brevedad del plazo que finalizaba el 20 de mayo de 2016, previsto en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/40 para la transposición de dicha Directiva y el inicio de la aplicación de las disposiciones nacionales, teniendo en cuenta las fechas de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1735 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2015, sobre la posición exacta de la advertencia general y del mensaje informativo en el tabaco para liar en petaca (DO 2015, L 252, p. 49), y de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1842 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, relativa a las especificaciones técnicas sobre la presentación, el diseño y la forma de las advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar (DO 2015, L 267, p. 5).

24

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta primero si, con arreglo al Derecho de la Unión, el legislador nacional está facultado, con carácter general, para adoptar sus propias disposiciones transitorias. A continuación, en caso de respuesta negativa, se pregunta también si no resultará contrario al principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TFUE, apartado 3, leído conjuntamente con el principio de la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, exigir a los Estados miembros que transpongan la Directiva 2014/40 antes de la expiración del plazo establecido en su artículo 29, apartado 1.

25

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente observa que la coincidencia en el tiempo del plazo para la transposición de la Directiva 2014/40 y del plazo para la aplicación de las disposiciones nacionales es difícilmente compatible con el principio de proporcionalidad. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, sin las precisiones aportadas por las Decisiones de Ejecución 2015/1735 y 2015/1842, relativas, en particular, a la posición exacta de la advertencia general y del mensaje informativo en el tabaco para liar en petaca, los fabricantes no habrían estado en condiciones de planificar y encargar las matrices de envasado y de impresión, así como tampoco de prever, en su caso, la transformación de las correspondientes máquinas de llenado y de envasado. Pues bien, hubo un período de aproximadamente siete meses entre la adopción de las citadas Decisiones de Ejecución y la fecha de 20 de mayo de 2016 prevista en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/40.

26

En tercer lugar, a la vista del principio de proporcionalidad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40 autoriza la mera mención de un aroma o de una sustancia que ofrezca un olor o un sabor, lícitamente contenido en los productos del tabaco, de forma neutral y no publicitaria, sobre la unidad de envasado o el embalaje exterior.

27

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40, al prohibir el uso de determinadas marcas, constituye una expropiación desproporcionada en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Los titulares de las marcas a las que se refiere aquella disposición están excluidos de la utilización razonable o pertinente de las mismas y tal exclusión les afecta económicamente de la misma manera que una expropiación formal. Los requisitos en materia de etiquetado previstos en aquella disposición tienen como consecuencia que los titulares de marcas se vean permanentemente privados de determinadas posibilidades de uso esenciales, contempladas en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1).

28

En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Son inválidos los apartados 1 y 7 del artículo 7 de la [Directiva 2014/40], en relación con el apartado 14 del mismo artículo 7 de esta Directiva, por vulnerar el principio de seguridad jurídica, al imponer a los Estados miembros la obligación de prohibir la comercialización de determinados productos del tabaco sin indicar con claridad cuáles exactamente de esos productos del tabaco han de quedar prohibidos desde el 20 de mayo de 2016 y cuáles solo a partir del 20 de mayo de 2020?

b)

¿Son inválidos los apartados 1 y 7 del artículo 7 de la [Directiva 2014/40], en relación con el apartado 14 del mismo artículo 7 de esta Directiva, por vulnerar el principio de igualdad de trato, al diferenciar según el volumen de ventas en lo que respecta a las prohibiciones que han de establecer los Estados miembros sin que exista base alguna que lo justifique?

c)

¿Son inválidos los apartados 1 y 7 del artículo 7 de la [Directiva 2014/40] por vulnerar el principio de proporcionalidad o por infringir el artículo 34 TFUE al imponer a los Estados miembros la obligación de prohibir ya desde el 20 de mayo de 2016 la comercialización de productos del tabaco con aroma característico cuyas ventas a escala de la Unión representen menos del 3 % de una categoría de producto particular?

d)

En caso de respuesta negativa [a la primera cuestión prejudicial, letras a) a c)]: ¿Qué debe entenderse por la expresión “categoría de producto” del artículo 7, apartado 14, de la [Directiva 2014/40]? ¿La división en «categorías de producto» debe efectuarse atendiendo a la clase de aroma característico o a la clase de producto del tabaco (aromatizado), o a una combinación de ambos criterios?

e)

En caso de respuesta negativa [a la primera cuestión prejudicial, letras a) a c)]: ¿Cómo debe determinarse si se ha alcanzado el umbral del 3 % establecido en el artículo 7, apartado 14, de la [Directiva 2014/40] respecto de un producto del tabaco particular, cuando no existen al respecto cifras ni estadísticas oficiales y accesibles al público?

2)

a)

¿Están facultados los Estados miembros, a la hora de trasponer los artículos 8 a 11 de la [Directiva 2014/40], para adoptar disposiciones transitorias complementarias?

b)

En caso de respuesta negativa a la [segunda cuestión prejudicial, letra a)]:

¿Son inválidos los artículos 9, apartado 6, y 10, apartado 1, letra f), de la [Directiva 2014/40] por vulnerar el principio de proporcionalidad o por infringir el artículo 34 TFUE al delegar en la Comisión la adopción de determinadas normas de etiquetado y embalaje, sin imponerle un plazo al respecto ni establecer otras disposiciones transitorias o períodos transitorios que garanticen que las empresas afectadas tengan tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones de la Directiva?

El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo (texto de la advertencia), y 4, letra a), segunda frase (tamaño del tipo), el artículo 10, apartado 1, letras b) (información relativa al abandono del tabaquismo) y e) (ubicación de las advertencias), y el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase (etiquetado), de la [Directiva 2014/40] ¿son inválidos por vulnerar el principio de proporcionalidad o por infringir el artículo 34 TFUE, puesto que confieren diversas facultades de opción y de planificación a los Estados miembros sin concederles un plazo a tal efecto y sin establecer disposiciones o períodos transitorios más específicos que garanticen que las empresas afectadas tengan tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones de la Directiva?

3)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra c), en relación con el apartado 3 del mismo artículo, de la [Directiva 2014/40] en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prohibir el uso de información que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, aunque no se trate de información publicitaria y siga estando autorizado el uso de los ingredientes en cuestión?

b)

¿Es inválido el artículo 13, apartado 1, letra c), de la [Directiva 2014/40] por infringir el artículo 17 de la [Carta]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a c)

29

Mediante la primera cuestión prejudicial, letras a) a c), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la validez de las disposiciones del artículo 7, apartados 1 y 7, de la Directiva 2014/40 y del artículo 7, apartado 14, de la misma Directiva, tanto a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y proporcionalidad como del artículo 34 TFUE.

Sobre la validez del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 a la luz del principio de seguridad jurídica

30

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40, que impone a los Estados miembros la obligación de prohibir la comercialización de determinados productos del tabaco sin indicar con claridad y exactitud los productos que deben estar prohibidos desde el 20 de mayo de 2016 y aquellos productos que deberán estarlo a partir del 20 de mayo de 2020, vulnera el principio de seguridad jurídica.

31

Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 25 de julio de 2018, Teglgaard y Fløjstrupgård, C‑239/17, EU:C:2018:597, apartado 52 y jurisprudencia citada).

32

No obstante, procede recordar igualmente que no es necesario que el propio acto legislativo contenga precisiones de naturaleza técnica y que el legislador de la Unión tiene la posibilidad de recurrir a un marco jurídico general que, cuando proceda, se pueda concretar posteriormente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartados 78139).

33

El hecho de que el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40, por una parte, no precise los productos con un aroma característico particular cuyas ventas a escala de la Unión representen el 3 % o más de una categoría de producto particular y, por otra parte, no prescriba un método o un procedimiento concretos para determinar a qué productos se refiere el artículo 7, apartado 14, de dicha Directiva no significa que los apartados 1, 7 y 14 de ese mismo artículo 7 vulneren el principio de seguridad jurídica. En efecto, a falta de regulación a este respecto a escala de la Unión, corresponde a los Estados miembros o, en su caso, a los propios fabricantes elegir un método fiable que garantice el cumplimiento de la exigencia derivada de dicho precepto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 101).

34

En estas circunstancias, procede considerar que el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 no vulnera el principio de seguridad jurídica.

Sobre la validez del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 a la luz de los principios de igualdad de trato y proporcionalidad, así como del artículo 34 TFUE

35

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, al establecer una distinción entre los productos del tabaco en función del volumen de ventas, vulnera el principio de igualdad de trato.

36

A este respecto, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que ese trato esté objetivamente justificado (sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 35).

37

El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (sentencia de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑176/09, EU:C:2011:290, apartado 32).

38

Así, según su artículo 1, la Directiva 2014/40 persigue un doble objetivo, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes (sentencia de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑358/14, EU:C:2016:323, apartado 80).

39

Para conseguir el objetivo consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados, es necesario, según el considerando 16 de la Directiva 2014/40, evitar las medidas que introducen diferencias injustificadas en el trato otorgado a los distintos tipos de cigarrillos con aromas característicos.

40

Además, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros (C‑547/14, EU:C:2016:325), apartado 114, declaró que los productos del tabaco que tienen un aroma característico presentan, por una parte, características objetivas análogas y, por otra, efectos similares en la iniciación del consumo de tabaco y en el mantenimiento del tabaquismo.

41

Por lo tanto, los productos del tabaco con un aroma característico específico cuyo volumen de ventas a escala de la Unión sea inferior al 3 % en una categoría de producto particular no se diferencian de los productos del tabaco con un aroma característico específico cuyo volumen de ventas a escala de la Unión represente el 3 % o más de una categoría de producto particular, ni en relación con el objetivo consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados ni con respecto al objetivo de lograr un nivel elevado de protección de la salud humana.

42

De ello se deduce que los productos con un aroma característico a los que afecta la prohibición establecida en el artículo 7, apartados 1 y 7, de la Directiva 2014/40 se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del principio de igualdad de trato.

43

Sin embargo, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, una diferencia de trato entre situaciones comparables está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otrosC‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 47).

44

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen, una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando se ve obligado a realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otrosC‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 57). Por tanto, el legislador de la Unión, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone, podría limitarse a llevar a cabo una armonización por etapas y a exigir únicamente la supresión progresiva de las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros (C‑547/14, EU:C:2016:325), apartados 63134.

45

Pues bien, en lo que atañe a los objetivos perseguidos por el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, del considerando 16 de esta se desprende que los productos con un aroma característico que representan un volumen de ventas elevado deben desaparecer gradualmente a lo largo de un amplio período a fin de que los consumidores tengan tiempo suficiente para cambiar a otros productos.

46

Como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el criterio del volumen de ventas de los productos del tabaco que tienen un aroma característico en una categoría de producto particular no está dirigido a los productos del tabaco que tienen un aroma específico y es un criterio neutro respecto de los fabricantes. En efecto, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que los productos del tabaco con un aroma característico particular cuyo volumen de ventas a escala de la Unión represente menos del 3 % de una categoría de producto particular sean fabricados principalmente por las pequeñas y medianas empresas. En consecuencia, dicho criterio debe considerarse objetivamente justificado.

47

Por otra parte, debe considerarse que es adecuado conceder a los consumidores el tiempo necesario para cambiar a otros productos, permitiendo, por tanto, conciliar las consecuencias económicas de la prohibición establecida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40 con el imperativo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana.

48

En efecto, un criterio basado en el volumen de ventas del producto, como el controvertido en el litigio principal, refleja, según indicó el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, las pautas de consumo y la importancia económica de la fabricación de los productos en cuestión.

49

En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 no vulnera el principio de igualdad de trato.

50

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7, apartados 1 y 7, de la Directiva 2014/40 es compatible con el principio de proporcionalidad, puesto que prohíbe la comercialización de productos del tabaco con un aroma característico cuya cuota de mercado a escala de la Unión sea inferior al 3 % en una categoría de producto particular.

51

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando exista la posibilidad de optar entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑358/14, EU:C:2016:323, apartado 78).

52

Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos mencionados en el apartado anterior, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, debe reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en una materia como la del presente caso, en la que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, así como realizar apreciaciones complejas.

53

Pues bien, visto el objetivo perseguido por la prohibición de la comercialización de productos del tabaco que tienen un aroma característico, cabe señalar que esta prohibición es igualmente adecuada para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. En efecto, no se cuestiona que determinados aromas son particularmente atractivos para estos últimos y que facilitan la iniciación en el consumo de tabaco (sentencia de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑358/14, EU:C:2016:323, apartados 8182).

54

A este respecto, en las sentencias de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑358/14, EU:C:2016:323), apartado 102, y de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros (C‑547/14, EU:C:2016:325), apartado 190, el Tribunal de Justicia declaró que el legislador de la Unión, mediante el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, procedió a una ponderación entre las consecuencias económicas de la prohibición establecida en el artículo 7 de dicha Directiva, por una parte, y el imperativo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana en lo relativo a un producto caracterizado por sus propiedades nocivas, por otra parte.

55

Por consiguiente, debe considerarse que la prohibición de comercialización de los productos del tabaco con un aroma característico no va manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

56

En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 no vulnera el principio de proporcionalidad.

57

En tercer lugar, en cuanto a las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la compatibilidad del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 con el artículo 34 TFUE, procede hacer constar que, si bien el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de dicha Directiva constituye una restricción en el sentido del artículo 34 TFUE, tal restricción, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, está justificada por la ponderación entre las consecuencias económicas de la prohibición establecida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40 y el imperativo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, y no viola el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40 tampoco infringe el artículo 34 TFUE.

58

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) a c), que el examen de esta cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40.

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras d) y e)

59

Mediante la primera cuestión prejudicial, letras d) y e), el órgano jurisdiccional remitente, en esencia, pide al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «categoría de producto» que figura en el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40 y que aclare cuál es el procedimiento que debe seguirse para determinar si, en el caso de un producto del tabaco particular, se ha alcanzado el umbral del 3 % previsto en ese artículo.

60

Es preciso recordar que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo sus términos, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Baumgartner, C‑513/17, EU:C:2018:772, apartado 23).

61

Para empezar, procede observar que el concepto de «categoría de producto», que figura en el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, no se define en el artículo 2 de esta Directiva, cuyo epígrafe es «Definiciones».

62

A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, es necesario señalar que, según el apartado 12 de ese mismo artículo 7, los cigarrillos y el tabaco para liar son los únicos productos del tabaco a los que afectan las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 7, de dicha Directiva.

63

Además, en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2014/40, que define el concepto de «producto del tabaco novedoso», se hace referencia a los cigarrillos y al tabaco para liar como categorías de producto del tabaco distintas.

64

Por otra parte, el tabaco para liar se cita como ejemplo de «categoría de producto» en el considerando 9 de dicha Directiva.

65

Por consiguiente, los cigarrillos constituyen una «categoría de producto» en el sentido del artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, al igual que el tabaco para liar.

66

En lo que atañe a los objetivos perseguidos por el artículo 7, apartado 14, de dicha Directiva, del considerando 16 de esta se desprende que los productos con un aroma característico que representan un volumen de ventas elevado deben desaparecer gradualmente a lo largo de un amplio período a fin de que los consumidores tengan tiempo suficiente para cambiar a otros productos.

67

Pues bien, en la medida en que, por una parte, no resulta contraria a los mencionados objetivos la interpretación según la cual los cigarrillos constituyen, al igual que el tabaco para liar, una «categoría de producto» a efectos del artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40 y en que, por otra parte, puede presumirse la identidad de sentido de los mismos conceptos utilizados en un mismo acto de la Unión, no procede interpretar el concepto de «categoría de producto» a afectos de aquella disposición de una manera diferente a la interpretación de ese mismo concepto en otras disposiciones de la propia Directiva.

68

Por otra parte, por lo que se refiere al método que permita determinar si un producto del tabaco particular alcanza a escala de la Unión el umbral del 3 % previsto en el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40, a efectos de aplicar la excepción establecida en esta disposición, de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia se desprende que, a falta de normativa de la Unión, incumbe a los Estados miembros establecer un método fiable que garantice el cumplimiento de la obligación derivada de dicha disposición.

69

De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que la República Federal de Alemania, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente mencionada, transpuso el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40 al determinar, en el artículo 34, apartado 3, del Verordnung über Tabakerzeugnisse und verwandte Erzeugnisse (Reglamento sobre los Productos del Tabaco y los Productos Relacionados), de 27 de abril de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 980), los aromas que deben contener los productos del tabaco para que la prohibición de comercialización de tales productos no se aplique hasta el 20 de mayo de 2020.

70

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras d) y e), que el artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el concepto de «categoría de producto», a efectos de dicha disposición, se aplica a los cigarrillos y al tabaco para liar y de que, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para determinar si un producto del tabaco particular alcanza el umbral del 3 % de ventas previsto en esa misma disposición debe establecerse de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de que se trate.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra a)

71

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 8 a 11 de la Directiva 2014/40 deben interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros establecer períodos de transposición complementarios a los previstos en el artículo 29, apartado 1, y en el artículo 30, letra a), de dicha Directiva.

72

Procede observar que el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/40 prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva a más tardar el 20 de mayo de 2016 y que aplicarán tales disposiciones a partir del 20 de mayo de 2016, sin perjuicio, en particular, de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 14, de la propia Directiva.

73

No obstante, el artículo 30 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Disposición transitoria», establece en su letra a) que los Estados miembros permitirán que se comercialicen hasta el 20 de mayo de 2017 los productos del tabaco fabricados o despachados a libre práctica y etiquetados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/37 antes del 20 de mayo de 2016.

74

En cambio, los artículos 8 a 11 de la Directiva 2014/40 no establecen períodos de transposición que sustituyan a los previstos en los artículos 29 y 30 de dicha Directiva.

75

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), que los artículos 8 a 11 de la Directiva 2014/40 deben interpretarse en el sentido de que no permiten a los Estados miembros establecer períodos de transposición complementarios a los previstos en los artículos 29 y 30 de dicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra b)

76

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente, en caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a), pregunta si el artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, 4, letra a), segunda frase, y 6; el artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/40 vulneran el principio de proporcionalidad e infringen el artículo 34 TFUE.

77

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el artículo 9, apartado 6, y el artículo 10, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/40 delegan en la Comisión el establecimiento de determinadas normas en materia de etiquetado y envasado de los productos del tabaco, sin fijar un plazo a tal efecto y sin establecer disposiciones o períodos transitorios más concretos para garantizar que las empresas afectadas tengan tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones de dicha Directiva.

78

Pues bien, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, ha de señalarse que, dado que los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de proporcionalidad, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, deben respetarlos tanto las instituciones de la Unión como los Estados miembros en el ejercicio de las facultades que les confieren las Directivas de la Unión (sentencia de 2 de junio de 2016, ROZ-ŚWIT, C‑418/14, EU:C:2016:400, apartado 20).

79

En el presente asunto, según el artículo 32 de la Directiva 2014/40, esta Directiva entró en vigor el 19 de mayo de 2014, mientras que los Estados miembros estaban obligados a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplirla a más tardar el 20 de mayo de 2016, sin perjuicio, en particular, del artículo 7, apartado 14.

80

El período de dos años de que disponían los Estados miembros para adoptar las disposiciones necesarias para transponer la Directiva 2014/40 y garantizar que los agentes económicos afectados contaran con el tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones de dicha Directiva es suficiente a la luz del principio de proporcionalidad.

81

Por otra parte, el artículo 30 de la Directiva 2014/40 faculta a los Estados miembros para autorizar hasta el 20 de mayo de 2017 la comercialización de productos del tabaco fabricados o despachados a libre práctica y etiquetados de conformidad con la Directiva 2001/37 antes del 20 de mayo de 2016.

82

Por otro lado, en cuanto a la conformidad con el artículo 34 TFUE del artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, 4, letra a), segunda frase, y 6; del artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/40, procede declarar que el principio de libre circulación de mercancías no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que estén justificadas, entre otras razones, por la protección de la salud y vida de las personas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, EU:C:2004:802, apartado 60).

83

De ello se deduce que las disposiciones del artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, 4, letra a), segunda frase, y 6; del artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/40 deben considerarse conformes con el principio de proporcionalidad y con el artículo 34 TFUE.

84

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra b), que el examen de esta cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, 4, letra a), segunda frase, y 6; del artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/40.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra a)

85

Mediante la tercera cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prohibir el uso de información que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, aunque se trate de información no publicitaria y el uso de los ingredientes en cuestión siga estando autorizado.

86

Según el artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40, el etiquetado de una unidad de envasado, todo embalaje exterior y el propio producto del tabaco no incluirán ningún elemento o característica que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, o a la ausencia de estos. Procede añadir que entre dichos elementos y características se encuentran, en particular, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros.

87

Habida cuenta de que, según los propios términos del artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40, los productos del tabaco no incluirán «ningún elemento o característica» que haga «referencia» a «aromatizantes» y de que, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo 13, entre los elementos y características se encuentran, sin carácter limitativo, textos, símbolos, nombres, marcas o signos figurativos que no sean de naturaleza publicitaria, procede considerar que no fue intención del legislador de la Unión distinguir entre información publicitaria y no publicitaria. Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que, a diferencia de lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2014/40, el legislador de la Unión estableció expresamente, en el artículo 20, apartado 4, letra b), de la misma Directiva, que las unidades de envasado y todo embalaje exterior de cigarrillos electrónicos y de envases de recarga no incluirán elementos ni características de las mencionadas en el artículo 13 de la propia Directiva, con excepción de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de ese mismo artículo 13, que se refiere a los aromatizantes o a la ausencia de estos.

88

Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, los productos del tabaco con un aroma característico pueden seguir distinguiéndose de otros productos del tabaco, siempre que no incluyan ninguno de los elementos enumerados en el artículo 13, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2014/40.

89

Además, dado que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros (C‑547/14, EU:C:2016:325), apartado 141, declaró que la prohibición de todo elemento o característica que haga referencia a aromatizantes se aplica con independencia de la cuestión de si la información de que se trate es materialmente cierta, procede considerar que tal prohibición se refiere igualmente a la información no publicitaria que menciona los ingredientes cuya utilización está permitida por la Directiva 2014/40.

90

De lo anterior se deduce que el artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prohibir el uso de información que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, aunque se trate de información no publicitaria y el uso de los ingredientes en cuestión siga estando autorizado.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra b)

91

Mediante la tercera cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, debido a las importantes limitaciones de utilización de las marcas que establece el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40, dicha disposición infringe el artículo 17 de la Carta.

92

Procede declarar que el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 17 de la Carta, se extiende asimismo, conforme al apartado 2 de ese artículo, a la propiedad intelectual.

93

Al prohibir que el etiquetado de una unidad de envasado, todo embalaje exterior y el propio producto del tabaco mencionen marcas que hagan referencia a aromatizantes, el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/40, en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo 13, restringe la utilización de tales marcas.

94

No obstante, el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 113).

95

Pues bien, esta consideración se refleja en particular en el modo en que debe aplicarse el principio de proporcionalidad en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta (sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 47).

96

De conformidad con esta última disposición, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de los mismos y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 160).

97

En el caso de autos, procede declarar que la restricción de la utilización de las marcas ha sido establecida por la Directiva 2014/40 y afecta únicamente a su utilización, por parte de los fabricantes, en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior y en el propio producto del tabaco, sin menoscabar el contenido esencial del derecho de marca de aquellos, y que la finalidad de tal restricción es garantizar un nivel elevado de protección de la salud en el momento en que se suprimen las trabas derivadas de las legislaciones nacionales en materia de etiquetado [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco,C‑491/01, EU:C:2002:741, apartado 150].

98

En efecto, la Directiva 2014/40 permite que los titulares de las marcas a que se refiere su artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, tengan la libertad de explotarlas de cualquier forma, en particular mediante la venta al por mayor, salvo las previstas en dichas disposiciones. Por lo tanto, la restricción de la utilización de las marcas contemplada en el apartado 93 de la presente sentencia no equivale a una privación de la propiedad.

99

Además, dado que, según el considerando 16 de la Directiva 2014/40, los productos del tabaco con un aroma característico facilitan la iniciación en el consumo de tabaco e inciden en las pautas de consumo, la prohibición de colocar en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior y en el propio producto del tabaco marcas que hagan referencia a un aromatizante es idónea para reducir el atractivo de tales marcas de tabaco y responde a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, contribuyendo a garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.

100

De ello se deduce que el examen de la tercera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40.

Costas

101

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 7, apartados 1, 7 y 14, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.

 

2)

El artículo 7, apartado 14, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el concepto de «categoría de producto», a efectos de dicha disposición, se aplica a los cigarrillos y al tabaco para liar y de que, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para determinar si un producto del tabaco particular alcanza el umbral del 3 % de ventas previsto en esa misma disposición debe establecerse de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de que se trate.

 

3)

Los artículos 8 a 11 de la Directiva 2014/40 deben interpretarse en el sentido de que no permiten a los Estados miembros establecer períodos de transposición complementarios a los previstos en los artículos 29 y 30 de dicha Directiva.

 

4)

El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 9, apartados 1, párrafo segundo, 4, letra a), segunda frase, y 6; del artículo 10, apartado 1, letras b), e) y f), y del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/40.

 

5)

El artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prohibir el uso de información que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, aunque se trate de información no publicitaria y el uso de los ingredientes en cuestión siga estando autorizado.

 

6)

El examen de la tercera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2014/40.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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