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Documento 62018CC0435

Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 29 de julio de 2019.
Otis GmbH y otros contra Land Oberösterreich y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Reparación de los daños causados por un cártel — Derecho a indemnización de las personas que no actúan como proveedor o comprador en el mercado afectado por el cártel — Daños sufridos por un organismo público que concedió préstamos en condiciones ventajosas para la adquisición de bienes objeto del cártel.
Asunto C-435/18.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:651

 CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 29 de julio de 2019 ( 1 )

Asunto C‑435/18

Otis Gesellschaft m.b.H. y otros

contra

Land Oberösterreich y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Aplicación privada — Recurso de indemnización interpuesto por un prestamista estatal — Préstamos bonificados para el fomento de la construcción de viviendas — Cártel en el sector de los ascensores — Costes de construcción incrementados a causa del cártel — Pretensión de reparación del perjuicio sufrido en forma de pérdida de intereses»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco jurídico

 

III. Hechos y litigio principal

 

A. Cártel de los ascensores

 

B. Recurso de indemnización del Estado Federado de Alta Austria

 

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

V. Apreciación

 

A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

 

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial planteada en relación con el período anterior a la adhesión de Austria a la Unión Europea

 

2. Sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial

 

B. Apreciación de la cuestión prejudicial en cuanto al fondo

 

1. El derecho de los prestamistas estatales a obtener reparación por perjuicios causados por un cártel: un problema de Derecho de la Unión

 

a) La línea divisoria entre el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados miembros en materia de daños y perjuicios por prácticas colusorias

 

b) La «relación de causalidad» entre la determinación por el Derecho de la Unión del derecho a obtener reparación y la aplicación de este por los Estados miembros

 

2. Sobre el derecho de reparación de los prestamistas estatales por los daños causados por el cártel

 

a) Sobre la finalidad protectora del artículo 101 TFUE

 

1) Incompatibilidad con el artículo 101 TFUE de una restricción categórica del derecho de reparación

 

2) Características propias del Estado Federado de Alta Austria como prestamista estatal

 

3) Disposiciones de la Directiva 2014/104

 

4) Conclusión parcial

 

b) Sobre la naturaleza real y resarcible de los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria

 

1) Naturaleza resarcible de la pérdida de intereses invocada por el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal

 

2) Daño de la sociedad como resultado de la insuficiente realización del fomento de la construcción de viviendas como resultado del cártel

 

3) Conclusión parcial

 

c) Sobre la relación suficientemente directa entre la infracción y el daño

 

1) Relación concreta entre el precio de los ascensores y el importe de los préstamos

 

2) Previsibilidad de los perjuicios del Estado Federado de Alta Austria para los miembros del cártel de los ascensores

 

3) Conclusión parcial

 

VI. Conclusión

I. Introducción

1.

¿Exige el Derecho de la Unión que un prestamista estatal que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de que concedió una mayor cuantía de préstamos bonificados de la que hubiera concedido de no haber existido un acuerdo contrario a la competencia pueda reclamar una indemnización por daños y perjuicios a las empresas que participaron en dicho acuerdo?

2.

Con esta pregunta, el presente procedimiento prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar en los requisitos del Derecho de la Unión en materia de aplicación privada del Derecho europeo de la competencia. Esta cuestión se suscita en el contexto del cártel de los ascensores, que ya ha sido objeto de diversos procedimientos ante el Tribunal de Justicia. ( 2 )

3.

El Land Oberösterreich (en lo sucesivo, «Estado Federado de Alta Austria» o simplemente «Estado Federado») se vio afectado por este cártel en la medida en que concedió a los clientes de los miembros de este cártel préstamos a bajo interés para la realización de proyectos de construcción de viviendas sociales, los denominados préstamos bonificados. Como los ascensores instalados en los edificios de viviendas subvencionados tenían un precio excesivo, a resultas del pacto colusorio, el importe de los préstamos fue considerablemente superior a lo que habría sido si los precios se hubieran formado en libre competencia. En el litigio principal, el Estado Federado de Alta Austria solicita una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de ello.

4.

Los tribunales que han conocido del asunto principal discrepan sobre si el Derecho austriaco otorga la posibilidad de conceder daños y perjuicios en el caso de unos daños indirectos de esta índole. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), no es este el caso, ya que la finalidad protectora de la prohibición de las prácticas colusorias no ampara a las personas que no han actuado en el mercado en cuestión ni como ofertantes ni como demandantes.

5.

Corresponde al Tribunal de Justicia apreciar si esta definición restrictiva de la categoría de personas con derecho a indemnización por daños y perjuicios es compatible con los principios del Derecho de la Unión en materia de competencia. Sin embargo, antes de ello, debe dilucidarse si la cuestión de la reclamación de daños y perjuicios del Estado Federado de Alta Austria debe resolverse atendiendo al Derecho austriaco —en relación con los principios de equivalencia y efectividad— o, en cambio, directamente sobre la base del Derecho de la Unión.

II. Marco jurídico

6.

La cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente versa sobre la interpretación de los artículos 85 TCE, 81 CE y 101 TFUE. Dado que el contenido de estas disposiciones es en gran medida idéntico, a continuación se hará referencia únicamente al artículo 101 TFUE, actualmente vigente. ( 3 )

7.

Los hechos que subyacen al presente asunto se produjeron antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, ( 4 ) sobre acciones por daños causados por cárteles, y la demanda en primera instancia interpuesta por el Estado Federado de Alta Austria también se interpuso antes de la entrada en vigor de dicha Directiva. ( 5 ) Por lo tanto, en el presente procedimiento la Directiva 2014/104 no es aplicable ratione temporis, sin que sea necesario aclarar si las disposiciones en cuestión del Derecho austriaco son de carácter sustantivo o procesal, pues en virtud del artículo 22 de la Directiva 2014/104, para las disposiciones sustantivas de transposición de la Directiva rige una prohibición general de retroactividad, mientras que todas las demás disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, es decir, las normas de procedimiento, sí son aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, aunque solo en el contexto de acciones que, por su parte, hayan sido ejercitadas después de la entrada en vigor de la Directiva. ( 6 )

8.

Como ha señalado acertadamente el Gobierno italiano, la Directiva 2014/104 solo puede invocarse en el presente procedimiento, en su caso, en la medida en que refleje los principios desarrollados por la jurisprudencia en materia de reparación de los daños y perjuicios causados por los cárteles. ( 7 )

III. Hechos y litigio principal

A. Cártel de los ascensores

9.

En varios Estados miembros de la Unión Europea estuvo activo durante muchos años el llamado «cártel de los ascensores», bajo cuyos auspicios grandes fabricantes europeos de ascensores y escaleras mecánicas (Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp) celebraban acuerdos contrarios a la competencia. La Comisión Europea descubrió dicho cártel en 2003, y en 2007 impuso multas por las actuaciones del mismo en los mercados belga, alemán, neerlandés y luxemburgués. ( 8 )

10.

En Austria, la Bundeswettbewerbsbehörde (Autoridad Federal de Competencia, Austria) y el Kartellgericht (Tribunal de Defensa de la Competencia, Austria) procedieron contra el cártel de los ascensores. Las multas impuestas por el Kartellgericht (Tribunal de Defensa de la Competencia) en 2007 ( 9 ) fueron confirmadas en 2008 por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) como tribunal de apelación en materia de defensa de la competencia. ( 10 ) ThyssenKrupp recibió un trato de clemencia.

11.

Según los hechos probados en el procedimiento de competencia austriaco, desde los años ochenta hasta principios de 2004 existió entre los miembros del cártel un acuerdo, periódicamente renovado, para repartirse el mercado de los ascensores y las escaleras mecánicas, acuerdo que respetaron en gran medida, si bien no totalmente. El acuerdo colusorio se mantuvo al menos hasta finales de 2005. El cártel perseguía asegurar a cada empresa favorecida un precio superior al que habría podido conseguir en condiciones de competencia. Por motivo del cártel, que controlaba al menos una tercera parte del volumen del mercado, se falseó la competencia y la evolución de los precios que habría tenido lugar en condiciones de competencia. ( 11 )

B. Recurso de indemnización del Estado Federado de Alta Austria

12.

Durante el período en el que estuvo activo el cártel de los ascensores, el Estado Federado de Alta Austria, en virtud de la normativa sobre fomento de la vivienda, concedía diferentes ayudas para financiar proyectos de construcción de viviendas sociales. Se trataba, en primer lugar, de subvenciones directas conforme a las cuales el beneficiario recibe parte de los costes de construcción en forma de subvención que no tiene que reembolsar; en segundo lugar, de ayudas por anualidades conforme a las cuales el Estado Federado de Alta Austria reembolsa al beneficiario parte de sus cuotas por préstamo, y, en tercer lugar, de préstamos bonificados, es decir, préstamos concedidos en condiciones preferentes que permiten al beneficiario obtener financiación externa a tipos de interés más favorables que los existentes en el mercado. ( 12 )

13.

Cada una de estas ayudas representaba un determinado porcentaje de los costes totales de construcción. Como, debido a los precios excesivos de los ascensores, estos costes de construcción fueron superiores a lo que habrían sido de no haber existido el cártel de ascensores, el Estado Federado de Alta Austria ( 13 ) reclama ahora una indemnización por daños y perjuicios a Otis, Schindler, Kone y ThyssenKrupp, los fabricantes de ascensores que participaron en el cártel.

14.

La presente petición de decisión prejudicial se refiere únicamente a las reclamaciones del Estado Federado de Alta Austria basadas en los préstamos bonificados que, como consecuencia del cártel de los ascensores, fueron concedidos en una cuantía excesiva.

15.

Esta pretensión dirigida a obtener daños y perjuicios del Estado Federado de Alta Austria se corresponde a una pérdida de intereses calculada del siguiente modo: debido al excesivo precio, inducido por el cártel, de los ascensores instalados en los inmuebles subvencionados, los préstamos bonificados a bajo interés fueron más elevados de lo que habrían sido de no haber existido el cártel. Si el Estado Federado de Alta Austria hubiera invertido al tipo de interés medio de los bonos federales la diferencia entre lo que pagó a los beneficiarios y el importe inferior que habría pagado a estos sin los sobrecostes ocasionados por el cártel, habría obtenido en intereses un importe mucho más elevado que el que percibió en concepto de los intereses bonificados que satisficieron dichos beneficiarios. Por tanto, el perjuicio por el que el Estado Federado de Alta Austria reclama una indemnización en el procedimiento principal corresponde a la diferencia entre los intereses satisfechos por los beneficiarios y los intereses que se habrían percibido si el importe de la ayuda, excesivo a consecuencia del cártel, se hubiera invertido al tipo de interés medio de los bonos federales.

16.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por el Estado Federado de Alta Austria por considerar que este, como organismo de promoción, no participaba en el mercado en el sector de los ascensores y escaleras mecánicas. Entendió que, por lo tanto, solo invocaba perjuicios indirectos que, como tales, no podían ser indemnizados. ( 14 )

17.

El tribunal de apelación anuló la decisión de primera instancia. ( 15 ) En su opinión, la prohibición de los acuerdos sobre precios también protege los intereses financieros de quienes soportan una carga financiera suplementaria como consecuencia de los acuerdos. Consideró que, además, el Estado Federado de Alta Austria, mediante la concesión de ayudas, contribuye a la realización de los proyectos de construcción y de este modo garantiza la existencia de una demanda para la oferta de los miembros del cártel. Concluyó que, por tanto, el Estado Federado de Alta Austria también está protegido por la prohibición de las prácticas colusorias.

18.

Contra esta resolución han interpuesto los fabricantes de ascensores recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). Este órgano jurisdiccional comparte la opinión del tribunal de primera instancia sobre la aplicación del Derecho nacional, conforme al cual el resarcimiento de los daños patrimoniales requiere la violación de una ley protectora que ampare a los integrantes de un determinado colectivo de personas contra la violación de bienes jurídicamente protegidos. Pues bien, entiende que el Estado Federado de Alta Austria no sufrió ningún perjuicio como ofertante o demandante en el mercado afectado por el acuerdo sobre los precios. Afirma que, por lo tanto, conforme a la legislación austriaca, su perjuicio ya no presenta una relación suficiente con la finalidad de la prohibición de las prácticas colusorias, que no es otra que mantener la competencia en el mercado afectado por el cártel.

19.

Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de reparación de daños y perjuicios por prácticas colusorias, en particular la sentencia en el asunto Kone ( 16 ) y mis conclusiones en el mismo asunto, ( 17 ) el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) tiene dudas en cuanto a la compatibilidad de esta solución con el Derecho de la Unión.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.

Mediante resolución de 17 de mayo de 2018, ( 18 ) el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 85 TCE, el artículo 81 CE o el artículo 101 TFUE en el sentido de que, para preservar la plena efectividad de dichas disposiciones y la efectividad práctica de la prohibición que de ellas resulta, es necesario también que puedan exigir una indemnización a los participantes en un cártel las personas que, aun sin operar como ofertantes o demandantes en el mercado material y territorialmente pertinente afectado por el cártel, actúan en virtud de la legislación vigente como entidades de fomento concediendo préstamos en condiciones favorables a los demandantes de los productos que se ofertan en el mercado afectado por el cártel y cuyo perjuicio consiste en que el importe de los préstamos concedidos como un porcentaje del coste de los productos excede el que se habría concedido en ausencia del acuerdo colusorio, por lo que no pudieron invertir las sumas correspondientes y obtener el consiguiente beneficio?»

21.

En la fase escrita del procedimiento prejudicial han intervenido, por un lado, el Estado Federado de Alta Austria y, por otro, Otis, Schindler, Kone y ThyssenKrupp, además de la República Italiana y la Comisión Europea. Con excepción de Italia, las mismas partes y la República de Austria participaron en la vista celebrada el 16 de mayo de 2019.

V. Apreciación

A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

1.   Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial planteada en relación con el período anterior a la adhesión de Austria a la Unión Europea

22.

La circunstancia de que parte de los hechos controvertidos se produjera antes de la adhesión de Austria a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 ( 19 ) no es abordada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). En cambio, el Estado Federado de Alta Austria, en sus observaciones escritas, aborda con detalle la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las normas nacionales que regían la prohibición de las prácticas colusorias antes de la adhesión de Austria a la Unión Europea.

23.

Según el Estado Federado de Alta Austria, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar estas normas nacionales, ya que se inspiraban en las disposiciones antecesoras del artículo 101 TFUE y tenían por objeto armonizar el Derecho nacional de la competencia con el Derecho de la competencia de las Comunidades Europeas. Afirma que así ha de ser con mayor razón con respecto al período posterior a la entrada en vigor del Acuerdo EEE el 1 de enero de 1994, al que se había adherido Austria y que también adoptó en gran medida la legislación comunitaria sobre la prohibición de prácticas colusorias.

24.

En este contexto, el Estado Federado de Alta Austria invoca la jurisprudencia según la cual el Tribunal de Justicia es competente para interpretar disposiciones del Derecho de la Unión en supuestos en los que los hechos del procedimiento principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, pero en los que dichas disposiciones han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a situaciones puramente internas o cuando el legislador nacional pretendía armonizar el Derecho nacional aplicable con el Derecho de la Unión. ( 20 )

25.

Sin embargo, contrariamente a lo que alega el Estado Federado de Alta Austria, en esas sentencias el Tribunal de Justicia no se declaró competente para interpretar las normas nacionales que remiten a normas de la Unión o las reproducen, pues únicamente los tribunales de los Estados miembros tienen competencia para interpretar las normas nacionales. ( 21 ) Por el contrario, en las sentencias citadas por el Estado Federado de Alta Austria, el Tribunal de Justicia se declaró competente únicamente para interpretar las normas del Derecho la Unión en los casos en los que, si bien estas normas no eran directamente aplicables, el Derecho nacional se remitía o se adecuaba a ellas.

26.

Sin embargo, tal competencia solo existe si los hechos en cuestión, aunque no se rijan directamente por el Derecho de la Unión, se produjeron en un momento en que el Estado miembro en cuestión ya era miembro de la Unión Europea. En efecto, el Tribunal de Justicia se ha declarado incompetente para responder a las peticiones de decisión prejudicial en las que los hechos del litigio principal se habían producido antes de la adhesión de un Estado a la Unión Europea, pues el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar el Derecho de la Unión únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de su fecha de adhesión. ( 22 ) Lo mismo cabe decir si las normas nacionales aplicables a los hechos controvertidos antes de la adhesión del Estado miembro en cuestión a la Unión ya se ajustaban a las normas correspondientes del Derecho de la Unión, pues también en este caso la aplicación e interpretación de las normas nacionales pertinentes antes de la adhesión del Estado miembro en cuestión a la Unión incumbía exclusivamente a las autoridades y los tribunales nacionales. ( 23 )

27.

Dado que, en principio, las disposiciones de Derecho sustantivo no pueden aplicarse retroactivamente, la prohibición de las prácticas colusorias que establece el Derecho de la Unión, por lo que se refiere a un cártel que constituyó una infracción única y continuada de la normativa en materia de competencia tanto antes como después de la fecha de adhesión de un Estado a la Unión Europea, solamente podrá aplicarse en la medida en que se trate de sancionar los efectos contrarios a la competencia de dicho cártel en el período posterior a la fecha de adhesión. En cambio, la prohibición de las prácticas colusorias que establece el Derecho de la Unión no se aplica a un cártel en la medida en que haya tenido o podido tener incidencia en el territorio de un Estado miembro solamente antes de la adhesión de este Estado a la Unión Europea. ( 24 )

28.

Como se ha señalado anteriormente, las actuaciones del cártel de los ascensores en Austria objeto del litigio principal se produjeron tanto antes como después de la adhesión de Austria a la Unión Europea. ( 25 ) No obstante, por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esta petición de decisión prejudicial, no es necesario determinar en qué medida las pretensiones de indemnización del Estado Federado de Alta Austria, controvertidas en el litigio principal, se fundamentan en los efectos del cártel de ascensores que se desarrollaron antes o después de la adhesión de Austria a la Unión. ( 26 )

29.

Dado que, en cualquier caso, al menos una parte de los hechos tuvo lugar después de la adhesión de Austria a la Unión y, por tanto, bajo la vigencia del Derecho de la Unión, es incontrovertido que el Tribunal de Justicia es competente, en el marco del presente procedimiento prejudicial, para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación del artículo 101 TFUE y de sus disposiciones predecesoras.

30.

Si, en el marco de esta interpretación, el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que el artículo 101 TFUE y sus disposiciones predecesoras permiten que se conceda al Estado Federado de Alta Austria una indemnización por daños y perjuicios a cargo de los miembros del cártel de los ascensores, correspondería al órgano jurisdiccional remitente decidir si las normas nacionales vigentes antes de la adhesión de Austria a la Unión Europea deben interpretarse con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, si confieren a dicho Estado Federado un derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos también durante el período anterior a la adhesión de Austria a la Unión Europea.

2.   Sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial

31.

En sus escritos de alegaciones, los fabricantes de ascensores y la Comisión dudan de que un perjuicio por pérdida de intereses como el reclamado por el Estado Federado de Alta Austria sea resarcible. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia mediante la que se inquiría si el Estado Federado de Alta Austria no puede reclamar también los daños y perjuicios causados por el hecho de que tuviera que captar más fondos en el mercado financiero para cumplir sus obligaciones legales que si no hubiera existido el cártel, varias partes en el procedimiento alegaron en la vista que tal justificación del perjuicio sufrido no se había aducido en el momento oportuno en el procedimiento principal y que ya no se podía alegar en esta fase del mismo.

32.

Consideraron que, por consiguiente, no se había producido ningún perjuicio en el litigio principal sobre cuya naturaleza como perjuicio resarcible hubiera de resolverse. Opinaron que, por lo tanto, la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) no es pertinente para el litigio principal y, en consecuencia, es hipotética, de modo que la petición de decisión prejudicial debería desestimarse por inadmisible.

33.

Estas alegaciones no pueden prosperar. En efecto, desconocen la línea divisoria entre la admisibilidad y la apreciación de la presente petición de decisión prejudicial en cuanto al fondo.

34.

Así, en su petición de decisión prejudicial, que conforme a la jurisprudencia goza de presunción de pertinencia, ( 27 ) el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) no duda de la existencia de un perjuicio para el Estado Federado de Alta Austria ni de que dicho perjuicio sea imputable al cártel de los ascensores. En cambio, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se pregunta si este perjuicio está suficientemente vinculado a la finalidad de la prohibición de las prácticas colusorias y si, por lo tanto, sobre esta base, puede ser resarcible.

35.

Esta cuestión, como también la cuestión planteada por los fabricantes de ascensores y la Comisión sobre si el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria como consecuencia del cártel de los ascensores es un perjuicio real e indemnizable, desempeña un papel en el examen de si concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad de los miembros del cártel. Por este motivo, estas cuestiones deben examinarse en el marco del examen del fondo de la cuestión prejudicial y no en el marco del examen de la pertinencia y, por tanto, de la admisibilidad de esta cuestión prejudicial.

B. Apreciación de la cuestión prejudicial en cuanto al fondo

36.

Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 101 TFUE y sus disposiciones antecesoras exigen que un prestamista estatal que no es ni ofertante ni demandante en el mercado afectado por un cártel pueda reclamar una indemnización por el perjuicio que ha sufrido por no haber podido invertir de otro modo de forma rentable el importe en exceso que en concepto de préstamos bonificados concedió como consecuencia del cártel.

37.

Las partes en el presente procedimiento no están de acuerdo en cuanto al criterio que debe aplicarse para responder a esta cuestión. Mientras que el Estado Federado de Alta Austria considera que a la cuestión prejudicial se le debe dar una respuesta directamente sobre la base del Derecho de la Unión, los fabricantes de ascensores y la Comisión consideran que la respuesta a la cuestión prejudicial debe reservarse al Derecho nacional, que, en tal caso, debe examinarse solamente a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad.

38.

Como señaló el Abogado General Wahl en sus conclusiones en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros, la diferencia entre un examen basado en los principios de equivalencia y de efectividad, por una parte, y un examen directamente basado en el artículo 101 TFUE, por otra, es fundamental para determinar la línea divisoria entre las cuestiones regidas por el Derecho de la Unión y las regidas por los sistemas jurídicos de los Estados miembros. ( 28 )

39.

Por lo tanto, es preciso aclarar en primer lugar el criterio que ha de aplicarse para responder a la cuestión prejudicial, el de la interpretación directa del Derecho de la Unión o el de los requisitos que a la luz de la equivalencia y de la efectividad el Derecho nacional debe cumplir (sección 1). En un segundo momento, la cuestión prejudicial será examinada a partir del criterio que se haya determinado (sección 2).

1.   El derecho de los prestamistas estatales a obtener reparación por perjuicios causados por un cártel: un problema de Derecho de la Unión

40.

La aplicación privada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión mediante demandas indemnizatorias ante los tribunales de los Estados miembros constituye, paralelamente a la aplicación pública por parte de las autoridades de defensa de la competencia, el segundo pilar de la legislación europea en materia de prácticas colusorias. En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el derecho de cualquier persona a reclamar una indemnización por los daños causados por las infracciones de la prohibición de prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión se deriva directamente del artículo 101 TFUE. Esto significa que toda persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y una infracción de las normas de la competencia, sin que la existencia de dicho derecho dependa en absoluto del Derecho nacional de los Estados miembros. ( 29 )

41.

Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho a resarcimiento de daños ante los tribunales nacionales, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. ( 30 ) La Directiva 2014/104 confirma este reparto de competencias. ( 31 )

42.

Aun así, en cada caso de aplicación se plantea de nuevo la cuestión de qué elementos de una acción por daños en materia de prácticas colusorias están específicamente sujetos al Derecho de la Unión y cuáles de ellos deben regirse por el Derecho nacional de los Estados miembros. ( 32 )

43.

El Tribunal de Justicia ya ha establecido en su jurisprudencia el recorrido en materia de resarcimiento de daños por prácticas colusorias que sigue la línea divisoria entre el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados miembros (subsección a). En el presente caso se trata de repartir a cada lado de la línea divisoria la competencia normativa para los distintos aspectos del concepto de «relación de causalidad» (subsección b).

a)   La línea divisoria entre el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados miembros en materia de daños y perjuicios por prácticas colusorias

44.

Como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Kone, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia de daños y perjuicios por prácticas colusorias sigue una línea divisoria entre el derecho subjetivo sustantivo y la realización procesal del mismo: la cuestión de la existencia de derechos indemnizatorios (es decir, si se ha de conceder la indemnización) corresponde al Derecho de la Unión. Por contra, las condiciones de aplicación y las modalidades de la concreta realización de esos derechos (es decir, cómo se ha de conceder la indemnización) y en particular, por tanto, las competencias, el procedimiento, los plazos y la práctica de la prueba corresponden al Derecho nacional. ( 33 )

45.

Como señaló el Abogado General Wahl en sus conclusiones en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros, solo las modalidades que se refieran a la aplicación del derecho a indemnización están sometidas al Derecho nacional, mientras que los requisitos constitutivos de este derecho, que son el fundamento propiamente dicho del mismo, son determinados directamente por el artículo 101 TFUE. ( 34 )

46.

El Tribunal de Justicia así lo confirmó en su sentencia en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros al constatar que la cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión. ( 35 ) Esto es acorde con sentencias anteriores en las que el Tribunal de Justicia resolvió que están predeterminados por el Derecho de la Unión no solo el colectivo de personas que pueden reclamar a los participantes en el cártel la reparación de los perjuicios causados («toda persona»), ( 36 ) sino también las clases de perjuicios que, en su caso, han de resarcir dichos participantes (tanto la reparación del daño emergente, además del lucro cesante, como el pago de intereses). ( 37 )

b)   La «relación de causalidad» entre la determinación por el Derecho de la Unión del derecho a obtener reparación y la aplicación de este por los Estados miembros

47.

Desde el punto de vista jurídico, son un problema de causalidad tanto la cuestión aquí controvertida de la posibilidad de resarcir el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria como la cuestión en el asunto Kone de la posibilidad de resarcir el perjuicio causado por los «efectos paraguas» sobre los precios: ( 38 ) se suscita la cuestión de si entre el cártel de los ascensores y los perjuicios sufridos por el Estado Federado de Alta Austria por conceder una cuantía excesiva de préstamos bonificados a causa de los sobreprecios aplicados a los ascensores existe una relación suficientemente estrecha o si se trata de unos perjuicios remotos, cuyo resarcimiento no puede razonablemente atribuirse a los miembros del cártel.

48.

La fabricantes de ascensores y la Comisión consideran que la cuestión de la existencia de una «relación de causalidad» entre la infracción y el perjuicio no debe resolverse directamente sobre la base del Derecho de la Unión, sino a partir del Derecho nacional en relación con los principios de equivalencia y de efectividad.

49.

Dichas partes del procedimiento fundamentan su opinión en la apreciación del Tribunal de Justicia en el asunto Manfredi, según la cual «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho [a indemnización], incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto derelación de causalidad”». ( 39 ) Esta apreciación figura ahora en el considerando 11 de la Directiva 2014/104, que, por lo demás, no aborda en mayor medida el concepto de relación de causalidad entre infracción y perjuicio. Por el contrario, dicho considerando sugiere que cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional, en su caso, otras condiciones para el resarcimiento, tales como la imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, debería poder mantener dichas condiciones en la medida en que estas se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y de equivalencia y a dicha Directiva.

50.

Sin embargo, si se examina con mayor detalle, se observará que la figura jurídica de la «relación de causalidad» entre el hecho lesivo y el perjuicio en el ámbito del resarcimiento es una institución jurídica multifacética: así pues, en el examen de la relación de causalidad no se trata solamente de determinar si un determinado perjuicio es atribuible de hecho a un suceso determinado. Por el contrario, este examen puede contener también elementos de examen normativos referidos a la cuestión de si el perjuicio reclamado guarda una relación suficiente con el objetivo de la norma jurídica infringida. ( 40 )

51.

Este aspecto normativo de la causalidad queda ilustrado en el presente procedimiento por la controversia entre las partes del procedimiento sobre si, en el caso del Estado Federado de Alta Austria, existe, como exige el Derecho austriaco para reconocer un derecho a indemnización, una «relación de antijuridicidad» entre la infracción y el perjuicio sufrido. Según el Derecho austriaco, esta relación solo se da si la norma jurídica que el causante del perjuicio ha infringido también tiene el objetivo específico de proteger al perjudicado. Según el órgano jurisdiccional remitente, este no sería el caso en el presente asunto con arreglo al Derecho austriaco, pues conforme a este el ámbito personal de protección de la prohibición de prácticas colusorias se extiende ciertamente a las personas que como ofertantes o demandantes operan en el mercado afectado por un cártel, pero no a los prestamistas públicos que, a través de ayudas financieras, permiten a ciertos colectivos de clientes adquirir con mayor facilidad el producto afectado por el cártel. En consecuencia, conforme al Derecho austriaco, habría que denegar un derecho indemnizatorio a dichos prestamistas, pues su perjuicio ya no presenta una relación suficiente con el objetivo de la prohibición de las prácticas colusorias, a saber, mantener la competencia en el mercado afectado por el cártel.

52.

Este debate muestra por sí solo que la cuestión aquí controvertida constituye un aspecto del examen de la causalidad que no se refiere a las modalidades procesales de realización, sino más bien a las condiciones sustantivas del derecho a reclamar daños y perjuicios por prácticas colusorias, pues se trata de determinar si el artículo 101 TFUE confiere también a una persona que no ha operado como ofertante o demandante en el mercado afectado por un cártel el derecho a una indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado dicho cártel. Se trata de la cuestión del ámbito de protección del artículo 101 TFUE y, por tanto, de una cuestión referente a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a la que solo puede responderse sobre la base del Derecho de la Unión.

53.

En efecto, no sería oportuno dejar la respuesta a este interrogante sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, tal como propone la Comisión, a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, para medir a continuación sus respuestas a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

54.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. ( 41 ) Esto significa, en el presente contexto, que constructos teóricos dogmáticos del Derecho nacional que tienen por objeto restringir una responsabilidad carente de contornos, como la teoría de la finalidad protectora de la norma o la de la adecuación de la relación de causalidad entre infracción y perjuicio, no pueden ser decisivas para determinar el alcance del artículo 101 TFUE.

55.

Por el contrario, se exige que la prohibición de los acuerdos sobre los precios sea interpretada de manera uniforme en toda la Unión como una norma que constituye el fundamento del perjuicio para que el artículo 101 TFUE goce de plena eficacia, pues esta disposición responde al objetivo fundamental del Derecho europeo de la competencia, crear un marco lo más uniforme posible para todas las empresas que operen en el mercado interior (level playing field). Este objetivo se vería comprometido si los criterios jurídicos en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales nacionales aprecian la responsabilidad civil de los miembros de un cártel a que se refiere el artículo 101 TFUE por determinados tipos de daños y frente a personas determinadas variasen sustancialmente de un Estado miembro a otro. ( 42 )

56.

Por tanto, atendiendo a la línea divisoria entre el derecho subjetivo sustantivo y su realización procesal, «lo relativo a la aplicación del concepto de “relación de causalidad”», cuya determinación, según el Tribunal de Justicia en la sentencia Manfredi y el considerando 11 de la Directiva 2014/104, está reservada al Derecho nacional de los Estados miembros, se limita a las modalidades de la demostración efectiva de una relación de causalidad entre el hecho lesivo y el perjuicio en cada caso concreto. Esto es coherente con el hecho de que, en la sentencia Manfredi, el Tribunal de Justicia incluyera «lo relativo a la aplicación del concepto de “relación de causalidad”» entre las «modalidades de ejercicio [del] derecho [a indemnización]»: se trata de la realización de derechos indemnizatorios y no de la existencia de los mismos.

57.

Las modalidades para demostrar efectivamente una relación de causalidad entre el hecho lesivo y el perjuicio en el caso concreto se refieren, a modo de ejemplo, a la cuestión de cuántos dictámenes periciales y de qué tipo o al grado de verificación científica que resultan necesarios para probar que los padecimientos de la víctima de un accidente o de una enfermedad causada por determinadas condiciones de trabajo (como haber estado expuesto a sustancias nocivas) son realmente atribuibles a ese accidente o a esas condiciones de trabajo y no, por ejemplo, a enfermedades preexistentes. También, a título ejemplificativo, se refiere a las modalidades concretas de la realización de los derechos indemnizatorios el tipo de pruebas que se requiere del promotor de una obra que pretenda demostrar que los daños en un edificio se deben efectivamente a un vicio en la construcción y no, por ejemplo, a circunstancias meteorológicas ajenas al control de la empresa constructora.

58.

Si trasladamos este análisis al litigio principal, las modalidades para demostrar efectivamente una relación de causalidad entre el cártel de los ascensores y el perjuicio financiero alegado por el Estado Federado de Alta Austria pueden referirse, por ejemplo, a la naturaleza de la actividad probatoria necesaria para demostrar que la ayuda financiera se concedió realmente por el importe alegado, que el sobrecoste aducido se debe efectivamente a los costes de los ascensores instalados en los edificios subvencionados o que el tipo de interés medio de los bonos federales en el período de referencia era efectivamente el que el Estado Federado aplica para sus cálculos del perjuicio sufrido.

59.

Estos aspectos constituyen efectivamente las modalidades de realización procesal del derecho de indemnización por prácticas colusorias, establecido en el Derecho de la Unión, cuya regulación incumbe al Derecho nacional, que deberá apreciarse a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad. En cambio, la cuestión de si un perjuicio como el sufrido por el Estado Federado de Alta Austria está suficientemente vinculado a la finalidad protectora del artículo 101 TFUE y de sus disposiciones predecesoras se refiere, como ya se ha señalado, a los requisitos sustantivos del derecho de indemnización, en Derecho de la Unión, por prácticas colusorias y, por lo tanto, debe dársele respuesta directamente sobre la base del Derecho de la Unión.

60.

En efecto, en última instancia se trata de la cuestión de quién tiene derecho, sobre la base del artículo 101 TFUE, a reclamar una indemnización y por qué perjuicios y, en consecuencia, de las condiciones de reparación, en Derecho de la Unión, de los perjuicios causados por prácticas colusorias. Al igual que la cuestión controvertida en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros acerca de quién está obligado sobre la base del artículo 101 TFUE a resarcir los daños causados por un cártel, se trata de cuestiones de Derecho de la Unión. ( 43 )

61.

Contrariamente a lo que sostiene Kone en el presente procedimiento, nada distinto se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el precedente asunto Kone y otros. Es cierto que en aquella sentencia el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, el principio general según el cual corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho de indemnización por prácticas colusorias, incluido lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. ( 44 ) Pero, como señaló el Abogado General Wahl en sus conclusiones presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros, el Tribunal de Justicia realizó el examen posterior de si la responsabilidad civil de los miembros de un cártel por daños y perjuicios se extiende también a los «efectos paraguas» sobre los precios únicamente a la luz de la plena efectividad del artículo 101 TFUE. ( 45 )

62.

A la vista de las anteriores consideraciones, el examen de la cuestión prejudicial en el presente procedimiento debe realizarse, por tanto, directamente sobre la base del artículo 101 TFUE y no sobre la base de los principios de equivalencia y de efectividad.

2.   Sobre el derecho de reparación de los prestamistas estatales por los daños causados por el cártel

63.

El órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar si un prestamista estatal que no sea ni ofertante ni demandante en el mercado afectado por un cártel puede reclamar una indemnización, con arreglo al artículo 101 TFUE y sus disposiciones antecesoras, por el perjuicio que ha sufrido por no haber podido invertir de otro modo de forma rentable el importe excesivo que en concepto de préstamos bonificados concedió como consecuencia del cártel. ( 46 )

64.

A este respecto, el Estado Federado de Alta Austria alega que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kone ( 47 ) basta para concluir que es incompatible con el artículo 101 TFUE excluir categóricamente por motivos jurídicos e independientemente de las circunstancias del caso concreto la responsabilidad de los miembros de un cártel por un determinado tipo de perjuicios.

65.

Los fabricantes de ascensores y la Comisión oponen a esta alegación que la finalidad protectora del artículo 101 TFUE es la libre competencia y que, en consecuencia, solo las personas que participan en ella pueden reclamar al amparo de esta disposición un resarcimiento por los perjuicios sufridos como consecuencia de tal participación. Consideran que solo este tipo de perjuicios fue objeto de la sentencia Kone. Afirman que, en cambio, los perjuicios reclamados por el Estado Federado de Alta Austria ya no están suficientemente relacionados con la finalidad protectora del artículo 101 TFUE y, por lo tanto, no pueden ser resarcidos.

66.

En su sentencia en el asunto Kone, el Tribunal de Justicia examinó no solo si la finalidad protectora del artículo 101 TFUE se opone a una exclusión categórica de la responsabilidad de los participantes en el cártel por determinados perjuicios, sino también si el perjuicio causado por los «efectos paraguas» sobre los precios presentaba una relación suficientemente directa con un cártel que logra mantener artificialmente elevados los precios de determinados productos. ( 48 )

67.

De ello se deduce que, en el fondo, la responsabilidad de los miembros de un cártel por los perjuicios causados por este está sujeta a requisitos similares a los de la responsabilidad extracontractual de las instituciones de la Unión y de la responsabilidad de los Estados miembros frente a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión. ( 49 ) Estos requisitos exigen, en esencia, que la norma jurídica infringida confiera derechos a la parte perjudicada, que se haya causado un perjuicio real y que exista una relación de causalidad suficientemente directa entre el comportamiento lesivo y el perjuicio alegado. ( 50 )

68.

De la sentencia Kone se desprende que, en el marco del procedimiento prejudicial, corresponde al Tribunal de Justicia examinar de manera abstracta y general si se cumplen dichos requisitos en relación con el perjuicio controvertido en el litigio principal. En caso afirmativo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar a continuación si dichos requisitos se cumplen efectivamente en el caso concreto. ( 51 ) Este reparto de funciones es coherente con que, si bien en último término corresponde al juez nacional determinar si se cumplen los requisitos para el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso concreto, corresponde al Tribunal de Justicia, sobre la base de los autos del litigio principal y de las observaciones escritas y orales ante él formuladas, dar indicaciones que puedan permitir a dicho juez nacional resolver el litigio concreto del que conoce. ( 52 )

69.

Si aplicamos lo que antecede a la presente petición de decisión prejudicial, significa que, en primer lugar, es necesario examinar si, tal como alegan la Comisión y los fabricantes de ascensores, la finalidad protectora del artículo 101 TFUE se opone al resarcimiento de los perjuicios relacionados con la concesión de subvenciones como los que alega el Estado Federado de Alta Austria en el asunto principal (subsección a). A continuación será necesario analizar los argumentos esgrimidos por las partes en el sentido de que el perjuicio cuyo resarcimiento reclama el Estado Federado no es un perjuicio real y resarcible (subsección b). Por último, es necesario examinar si el perjuicio sufrido por el Estado Federado presenta una relación suficientemente directa con la infracción del artículo 101 TFUE y sus normas antecesoras por parte de los miembros del cártel de los ascensores (subsección c).

a)   Sobre la finalidad protectora del artículo 101 TFUE

70.

Los fabricantes de ascensores y la Comisión consideran que el Estado Federado de Alta Austria, en su calidad de prestamista estatal, no está amparado por la finalidad protectora del artículo 101 TFUE, puesto que no actuó como operador en el mercado.

71.

Afirman que, en efecto, sería demasiado restrictivo considerar que solo los operadores del mercado de productos directamente afectado por un cártel, en este caso el mercado de los ascensores, pueden reclamar una indemnización por los perjuicios causados por el cártel de los ascensores. Todo lo contrario, también los ofertantes y demandantes directos e indirectos en los mercados anteriores o posteriores a ese mercado (por ejemplo, las personas que han suministrado piezas para el producto objeto del cártel o que lo han adquirido como parte de otro producto) también están amparados por la finalidad protectora del artículo 101 TFUE.

72.

Sin embargo, entienden que para que un perjuicio sea resarcible con arreglo al artículo 101 TFUE, el perjuicio debe ser causado por la participación en el mercado, es decir, por la oferta o la demanda de productos o servicios. Este no es el caso de los perjuicios sufridos por el Estado Federado de Alta Austria, ya que, en su calidad de prestamista estatal, actuó en el marco de sus competencias políticas de promoción de la construcción de viviendas sociales y no con la intención de obtener beneficios. En su opinión, el Derecho de la Unión simplemente no tuvo en mente a un prestamista estatal como el descrito como beneficiario del derecho a indemnización por daños y perjuicios causados por un cártel sobre la base del artículo 101 TFUE.

73.

Sostienen que, ciertamente, los organismos públicos no están per se excluidos de la finalidad protectora del artículo 101 TFUE, como lo demuestra la Directiva 2014/104, que también menciona a las autoridades como beneficiarias del derecho a indemnización, ( 53 ) y la sentencia en el asunto Otis, que versa sobre unos recursos de indemnización presentados por la propia Unión. ( 54 ) Sin embargo, en los hechos que subyacen a dicha sentencia, la Comisión no actuó en el mercado en el ejercicio de sus prerrogativas públicas, sino como demandante, de modo que los perjuicios patrimoniales controvertidos en aquel asunto resultaron de la participación en el mercado.

74.

Estas alegaciones persiguen privar al Estado Federado de Alta Austria del derecho al resarcimiento del perjuicio alegado en el litigio principal, esencialmente por el hecho de que lo sufrió en el ejercicio de una actividad que servía para el cumplimiento de sus competencias políticas y que no tenía por objeto obtener un beneficio. Por tanto, en suma, se basan en la suposición de que el hecho de que la finalidad del artículo 101 TFUE sea preservar la libre competencia significa que tan solo las personas que participan en la libre competencia como ofertantes o demandantes están protegidas por dicho artículo y que, por consiguiente, solo los perjuicios sufridos como consecuencia de la participación en la libre competencia pueden ser resarcibles sobre la base de esta disposición.

75.

Pues bien, esta conclusión debe rechazarse sin que sea necesario examinar si la actividad del Estado Federado de Alta Austria controvertida en el asunto principal debe calificarse de participación en el mercado. Como ha señalado acertadamente el Estado Federado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya se desprende que una restricción categórica del derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por un cártel es incompatible con la finalidad protectora del artículo 101 TFUE (subsección 1). Ni las características propias del Estado Federado de Alta Austria como prestamista estatal (subsección 2) ni las disposiciones de la Directiva 2014/104 (subsección 3) pueden poner en duda esta conclusión.

1) Incompatibilidad con el artículo 101 TFUE de una restricción categórica del derecho de reparación

76.

Es cierto que el objetivo del artículo 101 TFUE es garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada dentro del mercado interior. ( 55 ) Pero esto no significa, a la inversa, que el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por un cártel solo corresponda a las personas que los sufran en el curso de su participación en el mercado afectado por un cártel o en un mercado anterior, posterior o vecino, o más generalmente en el curso de su participación en dicho mercado.

77.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad de reclamar una reparación de los perjuicios causados por un cártel sirve, por una parte, para garantizar la eficacia plena y el efecto útil del artículo 101 TFUE y de la prohibición de los cárteles consagrada en él ( 56 ), pues el derecho a reclamar el resarcimiento de dichos perjuicios puede desalentar a las empresas de celebrar acuerdos o de realizar prácticas que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. ( 57 ) Por otra parte, este derecho constituye una protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales que cualquier infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede producir a los particulares al permitir a los perjudicados por dicha infracción aspirar a una indemnización íntegra. ( 58 )

78.

Tanto la garantía de la eficacia plena y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción contra la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los participantes en el mercado, pues esto excluiría de antemano y de un modo generalizado a un gran número de recurrentes potenciales de la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a los miembros de un cártel, independientemente de si existe una relación de causalidad suficientemente directa entre el cártel y el perjuicio sufrido.

79.

Aunque es cierto que por regla general se producen en el mercado pactos colusorios consistentes en impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, prohibidos por el artículo 101 TFUE, ello no significa que el perjuicio causado por un cártel solo pueda materializarse en el mercado afectado por el mismo o en un mercado anterior, posterior o vecino, ( 59 ) ni que el perjuicio causado por un cártel solo pueda producirse en el marco de la oferta o la demanda de productos o servicios en el mercado. Antes bien, el presente caso ilustra precisamente la diversidad de perjuicios que pueden ser causados por un comportamiento anticompetitivo y que no se limitan a los daños sufridos por los proveedores o clientes directos o indirectos en el mercado afectado por un cártel o en un mercado vecino, ni a los daños derivados del ejercicio de una actividad con ánimo de lucro.

80.

Es precisamente esta diversidad la que ha tenido en cuenta el Tribunal de Justicia al describir el derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por un cártel en términos generales como la fórmula con arreglo a la cual «toda persona» puede reclamar la reparación de los daños sufridos como consecuencia de un cártel, siempre que exista una relación de causalidad entre dicho daño y el cártel, ( 60 ) y al declarar que es incompatible con el artículo 101 TFUE excluir categóricamente por motivos jurídicos determinados daños y con independencia de las circunstancias del caso concreto de ese derecho a la reparación ( 61 ). Pues bien, restringir el derecho a indemnización a los solos participantes en el mercado conduciría precisamente a la exclusión categórica y generalizada de la responsabilidad de las empresas que participan en un cártel por determinados tipos de daños por motivos jurídicos y con independencia de las circunstancias específicas del caso concreto.

81.

Por tanto, se puede concluir que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la finalidad del artículo 101 TFUE, a saber, el mantenimiento de una competencia no falseada dentro del mercado interior, no implica precisamente una restricción del derecho a indemnización por los daños causados por los cárteles. Antes bien, el artículo 101 TFUE otorga a toda persona el derecho a reclamar una indemnización por cualquier daño causado por un cártel.

82.

Sin embargo, esto no debe equipararse, como temen los fabricantes de ascensores, a una extensión carente de límites del derecho a indemnización que llevaría a una obligación ilimitada de los participantes en el cártel, independientemente de las circunstancias del caso concreto, de responder de todos los posibles daños, por muy remotos que sean, que hayan podido ser causados por su comportamiento contrario a la competencia, en el sentido de una conditio sine qua non (también llamada «causalidad equivalente» o «causalidad but-for»). ( 62 )

83.

Bien al contrario, el derecho de los miembros de un cártel a la seguridad jurídica y la necesidad de restringir una responsabilidad ilimitada se tienen en cuenta exigiendo que los miembros del cártel solo tengan que responder por los daños que presenten una relación de causalidad suficientemente directa con su comportamiento anticompetitivo y, por lo tanto, que fueran previsibles para ellos. ( 63 )

84.

En consecuencia, la cuestión decisiva aquí en cuanto a si es resarcible el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria no es, como alegan la Comisión y los fabricantes de ascensores, si dicho perjuicio está suficientemente relacionado con la finalidad protectora del artículo 101 TFUE, pues como se acaba de señalar, es acorde precisamente con la finalidad protectora del artículo 101 TFUE que sea resarcible cualquier daño que presente una relación de causalidad con la infracción de esta disposición. Por tanto, la cuestión decisiva en el presente procedimiento es más bien si existe una relación de causalidad suficientemente directa entre el cártel de los ascensores y el daño por el que el Estado Federado de Alta Austria reclama una indemnización.

2) Características propias del Estado Federado de Alta Austria como prestamista estatal

85.

De lo anterior se deduce que tampoco tiene posibilidades de prosperar la alegación de la Comisión y de los fabricantes de ascensores de que el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria, en particular, no está amparado por la finalidad protectora del artículo 101 TFUE por haber surgido en el contexto del cumplimiento de las funciones políticas de esta administración territorial.

86.

Denegar al Estado Federado de Alta Austria el resarcimiento de los daños sufridos debido a que la concesión de los préstamos bonificados se llevó a cabo en el marco del cumplimiento de sus funciones políticas y no con el fin de obtener los fondos necesarios para el cumplimiento de dichas funciones, como sería el caso, por ejemplo, de la adquisición de ascensores para sus edificios, implicaría la exclusión de los órganos estatales de la finalidad protectora del artículo 101 TFUE siempre que no actúen en el marco de sus actividades de contratación pública y, por lo tanto, en calidad de demandantes en el mercado.

87.

En resumidas cuentas, esto conduciría a la exclusión categórica y generalizada del resarcimiento de determinados tipos de daños por motivos jurídicos, con independencia de las circunstancias específicas del caso concreto. Pues bien, según la sentencia Kone, tal exclusión generalizada es incompatible con el artículo 101 TFUE, ( 64 ) pues la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE justamente exige que toda persona pueda reclamar el resarcimiento del daño que una infracción en materia de competencia le haya causado.

88.

Es el derecho de los prestamistas estatales a reclamar indemnización del perjuicio el que constituye una contribución particularmente importante a la aplicación de la prohibición de las prácticas colusorias. En efecto, a diferencia de la aplicación pública del Derecho de la competencia, su aplicación privada depende de la iniciativa de la persona perjudicada. Esta iniciativa no aparece si los perjudicados no tienen un incentivo económico para hacer valer sus reclamaciones, por ejemplo cuando a un particular solo se le ha causado un daño de escasa cuantía. Así suele ocurrir cuando los consumidores finales privados compran un producto a un precio ligeramente excesivo y se ven afectados por un acuerdo sobre precios solamente de manera marginal. Para estos consumidores finales privados ejercer una acción por daños no suele merecer la pena.

89.

En cambio, los prestamistas estatales que desembolsan considerables cantidades en subvenciones sí tienen un interés en reclamar su perjuicio interponiendo una acción por daños y, por lo tanto, son actores fiables a la hora de aplicar con efectividad el Derecho de la Unión en materia de competencia.

90.

Por lo demás, ni la Comisión ni los fabricantes de ascensores han aducido motivo alguno que justifique la exclusión sistemática del carácter resarcible de los daños sufridos por los órganos estatales en el contexto del cumplimiento sin ánimo de lucro de sus funciones políticas. Tampoco se aprecia ninguna justificación para tal exclusión. En particular, no hay ninguna razón aparente por la que el derecho a reclamar una indemnización por los daños causados por un cártel solo deba reconocerse a los operadores privados que actúan en el ejercicio de sus tareas empresariales y con ánimo de lucro, y no a los operadores estatales que llevan a cabo sus funciones en beneficio del interés público y sin ánimo de lucro.

91.

Antes bien, como se ha explicado anteriormente, la limitación del carácter resarcible a los daños ocasionados en el marco de la participación en la competencia con ánimo de lucro no tiene en cuenta la complejidad del funcionamiento del mercado ni las intervenciones de los operadores estatales vinculadas al funcionamiento del mercado. ( 65 ) Esta complejidad vinculada al entramado de hechos económicos y causalidades queda ilustrada en el presente caso por el hecho de que el Estado Federado de Alta Austria, en su calidad de prestamista, creó una posibilidad de financiación para los compradores de ascensores haciendo así posible una gran parte de la demanda del mercado afectado por el cártel de los ascensores. No se aprecia ningún motivo por el que tal operador, que es un pilar del mercado de ventas afectado por un cártel, deba quedar excluido de entrada del ámbito de protección del artículo 101 TFUE.

92.

Y con mayor razón debe ser así en la medida en que el Estado Federado de Alta Austria, en el marco de la concesión de las subvenciones, no tenía ánimo de lucro ni actuó como competidor, pero aun así participó en la vida económica como entidad independiente y, en calidad de tal, sufrió los perjuicios invocados en el litigio principal.

93.

Por consiguiente, tampoco puede oponerse al derecho del Estado Federado de Alta Austria a una indemnización por daños y perjuicios la opinión expuesta por el órgano jurisdiccional nacional y algunas partes en el procedimiento, y defendida apoyándose en la doctrina alemana y en las disposiciones legales alemanas, ( 66 ) de que, en principio, solo los operadores del mercado tienen derecho a reclamar una indemnización por los daños causados por un cártel, excluyéndose así a los socios, administradores, trabajadores e inversores de una empresa afectada. ( 67 )

94.

Sin que en el presente caso sea necesario posicionarse acerca de este debate, basta con señalar que la situación del Estado Federado de Alta Austria como prestamista estatal no es en ningún caso comparable a la de los socios, administradores, trabajadores o inversores de una empresa perjudicada por un cártel. En efecto, ni los administradores, socios y trabajadores, ni tampoco los inversores de una sociedad de capital, representan en tal calidad una entidad independiente en la vida económica y, por regla general, su daño radicará en que una empresa que participa en la vida económica sufre una pérdida en su valor u otros daños. En cambio, los prestamistas estatales como el Estado Federado de Alta Austria actúan sin duda como entidades independientes en la vida económica y su daño no radica en que otra empresa haya perdido valor o haya sufrido daños como consecuencia de un acuerdo sobre precios. Al contrario, en el presente caso, el propio Estado Federado de Alta Austria sufrió un perjuicio propio en su calidad de prestamista estatal.

3) Disposiciones de la Directiva 2014/104

95.

Por último, contrariamente a la opinión de ThyssenKrupp, de las disposiciones específicas de la Directiva 2014/104 sobre el derecho de los proveedores y compradores indirectos a reclamar daños y perjuicios a los participantes en cárteles ( 68 ) no se desprende que los prestamistas estatales como el Estado Federado de Alta Austria estén excluidos del derecho a indemnización por los daños causados por los cárteles. Más bien, estas disposiciones se explican por el hecho de que los daños a los proveedores y compradores indirectos a lo largo de la cadena de suministro y distribución de un cártel es un fenómeno particularmente común y, por lo tanto, susceptible de regirse por normas generales.

96.

Pero de estas disposiciones específicas no puede deducirse, a la inversa, que el legislador pretendía restringir el círculo de personas con derecho a indemnización por los daños causados por un cártel a los participantes directos e indirectos en el mercado afectado por un cártel o, en general, a los participantes en el mercado, y excluir a otros damnificados de su derecho a indemnización que se deriva directamente del artículo 101 TFUE y que, por tanto, está consagrado en el Derecho primario. Por el contrario, en el artículo 3 de la Directiva 2014/104 el legislador estableció expresamente y sin restricción alguna la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio. ( 69 )

4) Conclusión parcial

97.

De todo lo anterior se desprende que los prestamistas estatales como el Estado Federado de Alta Austria están amparados por la finalidad protectora de la prohibición de acuerdos sobre precios establecida en el artículo 101 TFUE. Por lo tanto, pueden reclamar resarcimiento cuando hayan sufrido un daño real como consecuencia de un acuerdo sobre precios y exista una relación de causalidad suficientemente directa entre dicho daño y el acuerdo sobre precios de que se trate.

b)   Sobre la naturaleza real y resarcible de los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria

98.

Los fabricantes de ascensores y la Comisión consideran que, aunque los prestamistas estatales como el Estado Federado de Alta Austria estuvieran cubiertos por la finalidad protectora del artículo 101 TFUE, los daños que reclama no serían en ningún caso resarcibles.

99.

Argumentan que los fondos utilizados por el Estado Federado de Alta Austria para la concesión de los préstamos bonificados estaban destinados legalmente al fomento de la vivienda y no podían utilizarse para otros fines. Además, el importe total de la ayuda disponible cada año se había fijado por adelantado y, por lo tanto, era independiente de los costes de los proyectos de construcción subvencionados en concreto, incluidos los costes supuestamente más elevados de los ascensores instalados como consecuencia del cártel. Aducen, por último, que la práctica anterior del Estado Federado de Alta Austria demuestra que las subvenciones disponibles se agotaron por completo todos los años. Pero incluso si no hubiera sido así, de todos modos los fondos sobrantes se habrían utilizado para fomentar la construcción de viviendas el año siguiente.

100.

Así pues, argumentan que el perjuicio causado por el hecho de que los préstamos concretos, vinculados al respectivo importe de los costes de construcción, fueran más elevados que de no haber existido el cártel de los ascensores por tener los ascensores supuestamente un sobreprecio como consecuencia de este, ( 70 ) podría radicar, a lo sumo, en el hecho de que el Estado Federado de Alta Austria pudo conceder un número menor de préstamos bonificados de lo que habría sido el caso sin el cártel. En efecto, si cada uno de los préstamos individuales hubiera sido de menor cuantía, en conjunto se habrían concedido más préstamos y, por tanto, se habrían podido subvencionar más proyectos de vivienda.

101.

Sobre la base de esta argumentación, los fabricantes de ascensores alegan, por una parte, que el cártel de ascensores no causó ningún daño, o al menos ningún daño económico calculable, al Estado Federado de Alta Austria, sino a lo sumo un daño político. Este daño consistiría en que como consecuencia del cártel de los ascensores el Estado Federado pudo ejecutar su política de fomento de la vivienda solo en menor medida que en circunstancias normales. Entienden que, sin embargo, no se trata de un daño sufrido por el propio Estado Federado, sino de un daño, si lo hubiere, para la sociedad.

102.

Por otra parte, la Comisión y los fabricantes de ascensores afirman que la pérdida de intereses alegada por el Estado Federado de Alta Austria es puramente especulativa e hipotética, pues las ayudas destinadas al fomento de la vivienda no podrían haberse invertido de forma rentable de otro modo.

103.

Para empezar, debe señalarse que los fabricantes de ascensores pretenden manifiestamente poner en duda el hecho de que los préstamos bonificados concedidos por el Estado Federado de Alta Austria fueron efectivamente más elevados de lo que habrían sido de no haber existido el cártel de los ascensores, debido a los excesivos precios de los ascensores como consecuencia de dicho cártel. Sin embargo, es preciso rechazar semejante alegación, pues el órgano jurisdiccional remitente considera acreditado, y ninguna de las partes en el procedimiento niega seriamente, tanto el hecho de que los precios de los ascensores en el mercado austriaco durante el período de referencia fueron más elevados como consecuencia del cártel de los ascensores que en condiciones normales de competencia como el hecho de que los préstamos bonificados estaban vinculados al importe de los costes de construcción y, por lo tanto, también al coste de los ascensores. En consecuencia, estos hechos deben servir de base para la respuesta en el presente procedimiento prejudicial.

104.

En estas circunstancias, ni el argumento de que el perjuicio por pérdida intereses alegado es hipotético (1) ni el argumento de que el perjuicio en cuestión es meramente político (2) pueden lograr que prosperen las alegaciones de los fabricantes de ascensores y la Comisión.

1) Naturaleza resarcible de la pérdida de intereses invocada por el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal

105.

Los fabricantes de ascensores aciertan al admitir que la sociedad ha sufrido un daño consistente en el hecho de que, debido a los excesivos precios de los ascensores, consecuencia del cártel, se concedieron menos préstamos bonificados de los que se habrían concedido sin el cártel. En efecto, como resultado se pudieron financiar menos proyectos de construcción y, por tanto, la política de fomento de la vivienda del Estado Federado de Alta Austria solo pudo aplicarse en menor medida que de no haber existido el cártel. Las alegaciones expuestas por los fabricantes de ascensores en la vista de que nunca hubo suficientes fondos en los planes de ayuda y que siempre hubo períodos de espera para los beneficiarios de la subvención ilustran la realidad del daño causado.

106.

Sin embargo, el argumento desarrollado por los fabricantes de ascensores sobre la base de este estado de las cosas es erróneo en dos aspectos: por una parte, porque parece equiparar el perjuicio sufrido por la sociedad, identificado anteriormente, con el perjuicio por el que el Estado Federado de Alta Austria solicita una indemnización en el litigio principal y, por otra parte, porque parece suponer que tales perjuicios a la sociedad no pueden ser resarcidos per se.

107.

En consecuencia, para comenzar debe precisarse que el perjuicio sufrido por la sociedad por el hecho de que se pudieran financiar menos proyectos de viviendas sociales que de no haber existido el cártel no se corresponde con el perjuicio por pérdida de intereses reclamado por el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal.

108.

Aunque estos dos daños se deben a la misma circunstancia, a saber, que debido a los sobrecostes de los ascensores el Estado Federado de Alta Austria concedió préstamos superiores a los que habría concedido de no haber existido el cártel, el hecho de que, sin el cártel, el Estado Federado hubiera tenido más dinero a su disposición, por decirlo de forma más simple, puede no obstante visualizarse como un daño de distintas maneras.

109.

En primer lugar, se podría considerar que con ese dinero se podrían haber subvencionado más proyectos de viviendas y que, por lo tanto, el daño consiste en la ausencia de estas viviendas. Este es el daño político a la sociedad que los fabricantes de ascensores admiten que existe.

110.

En segundo lugar, es posible argumentar que el Estado Federado de Alta Austria no habría tenido que obtener en los mercados financieros los fondos pagados en exceso o que los podría haber utilizado para amortizar su deuda pendiente.

111.

En tercer y último lugar, el daño puede verse como el hecho de que los fondos pagados en exceso, que los beneficiarios reembolsaron al Estado Federado a un tipo de interés reducido, podrían haberse invertido a un tipo de interés más elevado.

112.

Solo las dos últimas formas del daño se corresponden con el invocado por el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal. Cada una de ellas da cuenta del daño sufrido como perjuicio por pérdida de intereses ocasionado por el hecho de que el exceso de fondos desembolsados por el Estado Federado como consecuencia del cártel meramente le fue reembolsado por los beneficiarios de la subvención a un tipo de interés reducido.

113.

Así pues, en ambos casos el daño consiste en la diferencia entre el importe de los intereses satisfechos por los beneficiarios y el importe de los intereses que habría devengado ese exceso de fondos desembolsados, aplicando el tipo de interés habitual (en el caso del Estado Federado de Alta Austria el tipo de interés medio de los bonos federales). Si esta diferencia se entiende o no como lucro cesante debido a que el Estado Federado habría podido invertir el exceso de los fondos pagados al tipo de interés medio de los bonos federales, o como pérdida sufrida por cuanto el Estado Federado tuvo que captar dichos fondos al tipo de interés medio de los bonos federales, el efecto final es el mismo. Una pérdida de ingresos en concepto de intereses y una pérdida de intereses sufrida por estar privado de una determinada cantidad de dinero durante un determinado período son, en última instancia, las dos caras de la misma moneda, que consiste en el hecho de que ese dinero no puede ser invertido ni rentabilizado.

114.

La desventaja sufrida como resultado de la ausencia de un importe determinado durante un período determinado, así como la ventaja generada como resultado de la disponibilidad de un importe determinado durante un período determinado, son compensados normalmente con el pago de los importes a devolver más el importe de los intereses devengados desde la fecha de vencimiento, aplicando el tipo de interés habitual. Así, por ejemplo, se establece que deberá ser devuelto con intereses todo importe que deba reembolsarse por las instituciones de la Unión a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa. ( 71 ) Del mismo modo, las ayudas que deben devolverse sobre la base de una decisión de recuperación de la Comisión deben reembolsarse junto con los intereses. ( 72 )

115.

Cuando la Comisión declara posteriormente la compatibilidad con el mercado común de una ayuda ilegal, la ventaja injustificada de que disfrutó el beneficiario por el hecho de haber podido disponer de la ayuda antes de que la Comisión adoptara su decisión de compatibilidad se compensa por el hecho de que, aunque no tendrá que reembolsar la ayuda en sí misma, tendrá que pagar los intereses que habría debido pagar si, hasta la decisión de la Comisión, hubiera financiado el importe en cuestión mediante financiación a crédito. ( 73 ) Si la ayuda ilegal consistió en un préstamo sin intereses o un préstamo a un tipo de interés reducido, el importe que debe recuperarse es la diferencia entre los intereses exigibles en condiciones de mercado normales y los intereses efectivamente pagados. ( 74 )

116.

Este último caso es similar al presente caso, ya que los daños reclamados por el Estado Federado de Alta Austria no implican el reembolso de una cantidad pagada en exceso como consecuencia del cártel, sino únicamente los intereses que se habrían devengado al tipo de interés habitual por la cantidad pagada en exceso por los beneficiarios, menos los intereses reducidos ya pagados al Estado Federado de Alta Austria por los propios beneficiarios. En cambio, el Estado Federado no reclama la devolución del importe pagado en exceso como consecuencia del cártel, puesto que el sobreprecio consecuencia del cártel precisamente no fue pagado por él, sino por los beneficiarios respectivos con la ayuda de los préstamos a bajo interés concedidos por el Estado Federado.

117.

A este respecto, el presente caso difiere del siguiente modo de un caso en el que los proyectos de construcción se financian en condiciones de mercado: en dichos casos, el prestamista no sufriría ningún daño, ya que se le devolverían los préstamos concedidos junto con el tipo normal del mercado, pero la pérdida de intereses del promotor de la obra habría sido correlativamente mayor y, sin duda, tendría que ser resarcida por los miembros del cártel. El hecho de que, al contrario de lo que sucede en el ejemplo expuesto, sea un prestamista estatal quien ha concedido un préstamo bonificado en condiciones más favorables no justifica que se reduzca la responsabilidad de los miembros del cártel.

118.

En el presente caso, dos daños diferentes fueron originados por la misma causa, a saber, el sobreprecio imputable al cártel: por una parte, el daño sufrido por los beneficiarios de las ayudas, consistente en el sobreprecio imputable al cártel más los intereses bonificados pagados al Estado Federado de Alta Austria por la puesta a disposición de este importe y, por otra parte, el daño sufrido por el Estado Federado, consistente en los ingresos por intereses que se habrían devengado, aplicando el tipo de interés habitual, por la parte de los préstamos bonificados pagada en exceso, imputable al cártel, menos el importe de los intereses pagados por los beneficiarios por dicha parte excesiva, reducido por la aplicación de un tipo de interés bonificado. ( 75 )

119.

Por una parte, de lo anterior se deduce que debe rechazarse el argumento de los fabricantes de ascensores de que el daño recae realmente en los beneficiarios de las subvenciones y no en el Estado Federado de Alta Austria. Lo mismo puede decirse del argumento de la Comisión de que el perjuicio por pérdida de intereses sufrido en el presente caso se compensa por el hecho de que el importe que corresponde a la pérdida sufrida por los beneficiarios (sobreprecio más el tipo de interés reducido) debe ser reembolsado a su vez con intereses. En efecto, ambos argumentos se basan en la equiparación errónea del daño sufrido por los beneficiarios con el daño sufrido por el Estado Federado de Alta Austria. Además, el argumento de la Comisión se basa en una confusión entre el hecho de que el daño alegado por el Estado Federado constituye un perjuicio por pérdida intereses y el hecho de que todos los importes de resarcimiento de los daños causados por un cártel, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, independientemente de si se trata de perjuicios por pérdida de intereses, daños causados por precios excesivos u otros daños, deben devolverse junto con los intereses devengados por tales importes desde su vencimiento. ( 76 )

120.

Por otra parte, de la naturaleza del perjuicio alegado por el Estado Federado de Alta Austria se desprende que son erróneos los argumentos de los fabricantes de ascensores y de la Comisión según los cuales este perjuicio es meramente hipotético, puesto que en ningún caso el Estado Federado podría haber invertido de una manera más rentable los importes excesivos de los préstamos concedidos como consecuencia del cártel. En efecto, como se ha señalado en los puntos 114 y 115 de las presentes conclusiones, es acorde con la situación y práctica legal habituales considerar que la mera ausencia irregular de un determinado importe durante un período determinado constituye un perjuicio financiero tangible, sin necesidad de ninguna otra justificación. Del mismo modo, es acorde con la situación y práctica legal habituales equiparar el importe de dicho daño con el rendimiento en intereses que se habría generado durante el período correspondiente aplicando el tipo de interés pertinente al importe de que se trate.

121.

Por lo tanto, procede rechazar, en primer lugar, el argumento de la Comisión y de los fabricantes de ascensores de que el perjuicio alegado por el Estado Federado de Alta Austria es una ganancia adicional en intereses y, por lo tanto, un lucro cesante que el Estado Federado solo habría podido realizar si hubiera utilizado los importes en cuestión, en violación de su finalidad y de la ley, para operaciones especulativas en los mercados financieros, y no para conceder préstamos bonificados destinados a la ayuda a la construcción de viviendas. Al contrario, los daños cuyo resarcimiento reclama el Estado Federado son un daño patrimonial y, por tanto, un damnum emergens, que consiste, como ya se ha expuesto en los puntos 114, 115 y 120 de las presentes conclusiones, en el hecho de que durante el período en cuestión no pudo disponer de los importes de los préstamos pagados en exceso.

122.

De lo anterior se deduce que no puede prosperar el argumento de que el Estado Federado de Alta Austria no ha demostrado suficientemente que podría haber invertido los importes en cuestión al tipo de interés medio de los bonos federales, o que no ha demostrado suficiente u oportunamente que debió captar mediante préstamos tales importes a ese tipo de interés o que podía haberlos utilizado para amortizar la deuda pendiente, pues la finalidad de un derecho legal a percibir intereses radica precisamente en hacer prescindible la prueba relativa a los beneficios generados concretamente por una oportunidad de inversión.

123.

Como expuso el Estado Federado de Alta Austria en la vista, la propia jurisprudencia austriaca establece el principio de que los fondos disponibles en manos de organismos estatales deben invertirse en bonos federales a tipo fijo y que el tipo de interés aplicable debe tomarse como referencia para el cálculo de las pérdidas derivadas de la ausencia temporal de tales fondos. Según el Estado Federado, esta jurisprudencia se aplicó explícitamente a su perjuicio aquí controvertido.

124.

Esto significa que, en una situación como la presente, un prestamista estatal como el Estado Federado de Alta Austria no tiene que sostener y probar que podría haber invertido el importe en cuestión de manera más rentable o haberlo utilizado para amortizar su deuda pendiente. Por el contrario, basta con que un prestamista de estas características exponga ante el órgano jurisdiccional nacional qué importe le faltó, durante cuánto tiempo y, en su caso, cuál habría sido el tipo de interés aplicable. Como señala acertadamente el Estado Federado de Alta Austria, una obligación más gravosa, en particular para los prestamistas estatales, de demostrar que tienen competencia para invertir los importes en cuestión o utilizarlos para amortizar sus propios préstamos supondría una desventaja injustificada para los operadores estatales frente a los privados, que no están sujetos a tal carga de la prueba.

125.

Así, y simplemente en aras de la exhaustividad, procede señalar que el Estado Federado de Alta Austria ha explicado de forma convincente en el presente procedimiento que no solo tenía competencia para invertir fondos destinados al fomento de la vivienda disponibles a corto plazo bien en bonos federales a tipo fijo, bien para destinarlos a la amortización de la deuda pendiente hasta que fueran utilizados conforme a su finalidad prevista (desembolso a los beneficiarios), sino que incluso estaba obligado a hacerlo en el marco de la gestión de sus activos. Del mismo modo, el Estado Federado ha expuesto que en sus alegaciones iniciales en el asunto principal ya fundamentó su perjuicio tanto en la posibilidad de invertir los importes en cuestión en condiciones de mercado como en la posibilidad de utilizar dichos importes para amortizar sus propios préstamos. Esto también parece ser confirmado por la resolución del órgano jurisdiccional de segunda instancia en el procedimiento principal. ( 77 )

126.

De todo lo anterior se deduce que un perjuicio como el reclamado por el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal debe ser resarcido sobre la base del artículo 101 TFUE, del que resulta directamente el derecho de toda persona a ser indemnizada por los daños que se le hayan causado por una infracción del Derecho de la competencia. De conformidad con el reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde ahora al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance exacto de los daños que deben indemnizarse. ( 78 )

2) Daño de la sociedad como resultado de la insuficiente realización del fomento de la construcción de viviendas como resultado del cártel

127.

Como se ha señalado anteriormente, el argumento de que el perjuicio puramente político causado a la sociedad en el caso de autos por el cártel de los ascensores no es resarcible no se refiere en absoluto al perjuicio controvertido en el litigio principal y, por lo tanto, resulta inoperante. ( 79 ) Solo a título complementario procede señalar que, por lo demás, dicho argumento tampoco puede prosperar en cuanto al fondo.

128.

En efecto, independientemente de la cuestión del cálculo concreto de los daños causados, a responder en un segundo momento, sería una expresión inaceptable del principio de «privatizar los beneficios, socializar las pérdidas» que los daños sufridos por la sociedad como consecuencia de una obligación de servicio público que no se ha cumplido suficientemente como consecuencia de un cártel no se considerasen resarcibles en sí mismos o incluso que se considerasen inexistentes.

129.

Si bien puede resultar difícil cuantificar tales daños en términos concretos en lo que se refiere a la materialidad y representación concreta, así como a la naturaleza financiera y la posibilidad de calcular un daño causado a la «sociedad», en tales casos podrían utilizarse no obstante modelos de cálculo económicos o podría considerarse la posibilidad de conceptualizar el daño en cuestión como un daño intangible.

130.

Del mismo modo, es ciertamente concebible que pueda haber casos en los que sea difícil identificar a la persona jurídica con respecto a la cual un daño a la «sociedad» deba indemnizarse concretamente. Sin embargo, en tales casos podría concebirse que un representante del interés público, que represente a la sociedad, reclamase una indemnización por los daños causados y que la indemnización pagada por los causantes del daño se depositara en un fondo cuyo producto redundara en beneficio de la sociedad. ( 80 )

3) Conclusión parcial

131.

De las consideraciones que preceden resulta que el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria, consistente en el hecho de que el importe del préstamo expresado como porcentaje de los costes del producto fue superior al que habría sido de no haber existido el pacto colusorio, de modo que no pudo invertir ese importe al tipo de interés de mercado ni utilizarlo para amortizar la deuda pendiente, es un daño que debe resarcirse sobre la base del artículo 101 TFUE, a condición de que exista una relación suficientemente directa entre este daño y el acuerdo sobre precios en cuestión.

c)   Sobre la relación suficientemente directa entre la infracción y el daño

132.

De lo anterior se desprende que se cumplen dos de los tres requisitos para el resarcimiento de los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria, a saber, la inclusión del damnificado y de los daños en la finalidad protectora del artículo 101 TFUE y la existencia de un daño efectivo y resarcible. En consecuencia, resulta ahora decisivo verificar si existe una relación de causalidad suficientemente directa entre el cártel de los ascensores y el daño sufrido por el Estado Federado.

133.

Los fabricantes de ascensores y la Comisión lo niegan. Aducen, por una parte, que no existe una relación suficientemente concreta entre los precios incrementados de los ascensores como consecuencia del cártel y las medidas de fomento del Estado Federado de Alta Austria (1). Sostienen, por otra parte, que los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria en absoluto eran previsibles para los fabricantes de ascensores implicados en el cártel (2).

1) Relación concreta entre el precio de los ascensores y el importe de los préstamos

134.

Los fabricantes de ascensores no cuestionan seriamente el hecho de que la existencia de una relación suficientemente directa entre los precios de los ascensores, que aumentaron como consecuencia del cártel, y el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria no puede negarse por el motivo de que el propio Estado Federado no mantenía relaciones contractuales directas con los fabricantes de ascensores miembros del cártel. En cualquier caso, un argumento de este tipo estaría condenado al fracaso, ya que ha quedado claro al menos desde la sentencia Kone que este aspecto no es decisivo. ( 81 )

135.

Sin embargo, los fabricantes de ascensores aducen que, en caso de que se reconociera una relación suficientemente directa entre el cártel de los ascensores y los daños en la actividad de fomento del Estado Federado de Alta Austria, ello llevaría a una extensión ilimitada de la responsabilidad de los miembros del cártel por todos los daños subsiguientes a los daños directos del cártel, que ya no tendrían nada que ver en absoluto con el mercado relevante para el cártel.

136.

Admiten que es cierto que las subvenciones públicas pueden tener una influencia considerable en la actividad de construcción, pero que lo mismo puede decirse también de la política bancaria en materia de tipos de interés, de la configuración del sistema tributario o de otras actividades regulatorias del Estado. Afirman que asumir que existe una relación suficientemente directa entre el cártel de los ascensores y los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria significaría considerar que es resarcible cualquier daño sufrido por las autoridades públicas en el contexto de la aplicación incluso de medidas muy generales en materia fiscal, regulatoria o de otra índole, simplemente porque podría tener algún efecto sobre el mercado afectado por un cártel.

137.

Debe rechazarse esta argumentación.

138.

La medida del Estado Federado de Alta Austria objeto del litigio principal no es una medida general comparable a una medida fiscal o de otra índole. Aunque la política estatal de fomento de la vivienda es una medida general de política social que apoya no solo a los beneficiarios concretos sino que también redunda en beneficio de los intereses generales del Estado Federado de Alta Austria, la concesión de los préstamos bonificados que tiene lugar en el marco de esta política general de promoción de la vivienda y en el contexto de la cual se causaron los daños controvertidos constituye un conjunto de medidas individuales muy específicas que se adoptan con respecto a los beneficiarios concretos de las ayudas.

139.

Como ha explicado el Estado Federado de Alta Austria, el importe de los diferentes préstamos no solo corresponde a un determinado porcentaje de los costes de construcción, sino que el desglose exacto de estos costes se detalla en los documentos de préstamo, de modo que de estos últimos resultan también los costes exactos de cada ascensor instalado.

140.

Resulta irrelevante determinar si el Estado Federado de Alta Austria tuvo alguna influencia en el desglose de estos costes y, en particular, en la selección de los ascensores elegidos en cada caso, algo que niegan los fabricantes de ascensores. Basta con que consta que los distintos proyectos subvencionados, incluidos los ascensores instalados y los precios pagados por ellos, se enumeraron detalladamente en la documentación de la subvención. Por lo demás, en el procedimiento principal el Estado Federado de Alta Austria también se basó en dicha documentación para calcular el importe exacto de los daños. ( 82 )

141.

Por tanto, el perjuicio reclamado no es en modo alguno una vaga consecuencia de una medida regulatoria general que accidentalmente tuvo un impacto en un mercado afectado por un cártel. Por el contrario, la relación entre el precio incrementado de los ascensores instalados y la cuantía, calculada como porcentaje, de los respectivos préstamos bonificados puede demostrarse en concreto en cada caso. Así pues, el perjuicio sufrido por el Estado Federado de Alta Austria presenta una relación suficientemente directa con los incrementos de precios causados por el cártel en el mercado austriaco de ascensores y el reconocimiento de este vínculo en el presente caso no puede equipararse en modo alguno con una ampliación ilimitada de la responsabilidad de los miembros del cártel.

2) Previsibilidad de los perjuicios del Estado Federado de Alta Austria para los miembros del cártel de los ascensores

142.

Como ya se ha señalado anteriormente, el examen de la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre la infracción y el daño también sirve para garantizar que una persona, como consecuencia de su conducta ilícita, solo responda de los daños que razonablemente podía prever que se producirían. ( 83 )

143.

Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la cuestión de la previsibilidad de un determinado tipo de daños para los participantes en una infracción de la competencia no es una pura cuestión de hecho cuyo examen corresponda únicamente al órgano jurisdiccional remitente. Por el contrario, como ya se ha explicado, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kone se desprende que, en el marco del procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia examina de un modo general y abstracto si se cumplen los requisitos del Derecho de la Unión para el resarcimiento del perjuicio controvertido en el litigio principal, mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar a continuación si dichos requisitos se cumplen efectivamente en el caso concreto. ( 84 )

144.

Así, en la sentencia Kone el Tribunal de Justicia examinó expresamente si los «efectos paraguas» (umbrella pricing) sobre los precios, que se producen cuando un tercero que no participa en un cártel fija sus precios por encima de lo que habría sido posible en condiciones competitivas normales debido a los excesivos precios de mercado resultantes del cártel, considerados en abstracto forman parte de los posibles efectos previsibles de dicho cártel que sus miembros no pueden ignorar. Puesto que el Tribunal de Justicia consideró que este era el caso, el órgano jurisdiccional remitente tuvo entonces la responsabilidad de examinar, a partir de las circunstancias del caso y conforme a las especificidades del mercado en cuestión, si dicho cártel efectivamente podía tener como consecuencia la aplicación de un umbrella pricing por parte de terceros que actuaban de manera autónoma, y si esto no podía ser ignorado por los miembros del cártel. ( 85 )

145.

Por lo tanto, en el presente caso debe examinarse si, desde un punto de vista abstracto y general, unos daños relacionados con la actividad de fomento como los que reclama el Estado Federado de Alta Austria en el litigio principal constituyen una posible consecuencia previsible de un cártel que persigue garantizar a sus miembros unos precios más elevados que los que pueden conseguirse en condiciones normales de mercado.

146.

Los fabricantes de ascensores y la Comisión alegan que esto no puede asumirse en ningún caso. Afirman que, por el contrario, el intento de presentar de forma breve y comprensible los daños que afirma haber sufrido el Estado Federado de Alta Austria muestra hasta qué punto cuán artificiales y disparatadas son dichas afirmaciones. Aducen que ningún fabricante de ascensores diligente puede y debe prever que una administración territorial que opera sin ánimo de lucro utilice los fondos públicos, no para llevar a cabo sus funciones políticas de interés público, sino para especular en el mercado financiero, violando su destino establecido y la ley, y dándoles por tanto un destino ajeno al previsto. En su opinión, tal proceder es contrario a cualquier experiencia vital general y, en consecuencia, un daño resultante de la pérdida de dicha opción especulativa es completamente imprevisible para unos operadores económicos como los fabricantes de ascensores.

147.

Esta argumentación carece de todo fundamento.

148.

En primer lugar, en el sector de la construcción es muy común que los promotores de una obra ejecuten sus proyectos recurriendo a financiación. Por lo tanto, es previsible para los miembros de un cártel destinado a obtener precios más altos que los que se pueden alcanzar en condiciones normales de mercado que el daño causado por los precios excesivos se repercutirá en quienes financien a los promotores de las obras.

149.

En segundo lugar, como expusieron en la vista los propios fabricantes de ascensores, las medidas de fomento de que se trata en el presente asunto se desarrollaron en un marco jurídico fijo bien conocido por los operadores económicos que operan en el sector de la construcción o que fabrican componentes como los ascensores. Por tanto, los fabricantes de ascensores tenían que prever que sus precios excesivos se financiarían, al menos en parte, con préstamos bonificados con intereses reducidos.

150.

Por último, para poder prever que un prestamista estatal como el Estado Federado de Alta Austria podría sufrir un perjuicio por pérdida de intereses como consecuencia del desembolso excesivo de ayudas imputable al cártel, el operador económico en absoluto debe partir del principio de que, al no utilizar los fondos destinados a proyectos de interés general conforme a su finalidad inicial, sino invirtiéndolos en los mercados financieros, de manera especulativa y con ánimo de lucro, dicho operador estatal actúa contraviniendo la finalidad de estos fondos, la legislación y sus competencias. Bien al contrario, como se expone en los puntos 114, 115 y 120 de las presentes conclusiones, es acorde con la situación y la práctica legal habituales equiparar la mera ausencia irregular de un importe determinado durante un determinado período con una pérdida de intereses.

3) Conclusión parcial

151.

De lo anterior se deduce que un perjuicio como el sufrido por el Estado Federado de Alta Austria debido a que el importe del préstamo concedido como porcentaje de los costes del producto fue más elevado que si no hubiera existido el pacto colusorio, de modo que no pudo invertir este importe al tipo de interés de mercado ni utilizarlo para amortizar la deuda pendiente, guarda una relación suficientemente directa con el pacto colusorio y era previsible para los miembros del cártel.

VI. Conclusión

152.

A tenor de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) de la siguiente forma:

«El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que también pueden exigir una indemnización por daños y perjuicios a los participantes del cártel aquellas personas que no operan en el mercado afectado por el cártel como ofertantes o demandantes. Esto incluye a los prestamistas estatales que conceden préstamos en condiciones favorables a los clientes de los participantes en el cártel y cuyo perjuicio consiste en que el importe del préstamo concedido como porcentaje de los costes del producto fue más elevado de lo que habría sido si no hubiera existido el cártel, de modo que no pudieron invertir esas cantidades al tipo de interés del mercado ni destinarlas a amortizar deuda pendiente.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684); de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317).

( 3 ) Véase también la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 18; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 17.

( 4 ) Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

( 5 ) La demanda del Estado Federado de Alta Austria fue presentada en primera instancia ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) el 2 de febrero de 2010. Conforme a su artículo 23, la Directiva 2014/104 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 25 de diciembre de 2014.

( 6 ) Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 60.

( 7 ) Según su considerando 12, «la [Directiva 2014/104] confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo».

( 8 ) Véanse también las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartados 18 y ss.; de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 10 y ss., y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 56, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 5.

( 9 ) Resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) como tribunal de primera instancia de defensa de la competencia de 14 de diciembre de 2007 (asunto 25 Kt 12/07).

( 10 ) Resolución del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) como tribunal superior de defensa de la competencia de 8 de octubre de 2008 (asunto 16 Ok 5/08).

( 11 ) Véase a este respecto también la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 7 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 6 y ss.

( 12 ) Así se desprende de las alegaciones del Estado Federado de Alta Austria reproducidas en la sentencia parcial del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena; tribunal de primera instancia en el procedimiento principal) de 21 de septiembre de 2016 (asunto 40 Cg 65/10z-66, pp. 5 y 6) y en la resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) como órgano jurisdiccional de apelación (tribunal de segunda instancia en el procedimiento principal) de 27 de abril de 2017 (asunto 5 R 193/16p-73, pp. 6 y 7).

( 13 ) En el procedimiento principal, el Estado Federado de Alta Austria es parte como demandante 1, mientras que las demás demandantes en este procedimiento son sociedades dedicadas a la construcción de viviendas. A raíz de la sentencia parcial del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena; tribunal de primera instancia en el procedimiento principal) de 21 de septiembre de 2016 (asunto 40 Cg 65/10z-66), la petición de decisión prejudicial que aquí nos ocupa se refiere únicamente a la demanda del Estado Federado de Alta Austria.

( 14 ) Sentencia parcial del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) de 21 de septiembre de 2016 (asunto 40 Cg 65/10z‑66).

( 15 ) Resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) como tribunal de apelación, de 27 de abril de 2017 (asunto 5 R 193/16p‑73).

( 16 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317).

( 17 ) Conclusiones en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 27 y ss.

( 18 ) Asunto 9 Ob 44/17m.

( 19 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.

( 20 ) Sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartados 17 y ss.; de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartados 11 y ss.; de 21 de julio de 2016, VM Remonts y otros (C‑542/14, EU:C:2016:578), apartado 16 y ss., y de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartados 28 y ss.

( 21 ) Véase, por ejemplo, el auto de 21 de diciembre de 1995, Max Mara (C‑307/95, EU:C:1995:465), apartado 5, así como las sentencias de 13 de diciembre de 2012, Caves Krier Frères (C‑379/11, EU:C:2012:798), apartados 3536, y de 10 de enero de 2019, ET (C‑97/18, EU:C:2019:7), apartado 24.

( 22 ) Sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:307), apartados 31 y ss.; de 10 de enero de 2006, Ynos (C‑302/04, EU:C:2006:9), apartados 30, 34 y ss., y de 27 de junio de 2018, Varna Holideis (C‑364/17, EU:C:2018:500), apartado 17.

( 23 ) Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartados 6162, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2011:552), puntos 49 y ss.

( 24 ) Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartados 44 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2011:552), puntos 37 y ss.

( 25 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.

( 26 ) Véase, acerca de la apreciación de los efectos futuros de una situación nacida antes de la adhesión de un Estado miembro a la UE a la luz de una normativa nueva, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, X (C‑318/13, EU:C:2014:2133), apartados 21 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto X (C‑318/13, EU:C:2014:333), puntos 18 y ss.

( 27 ) Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, EU:C:1999:391), apartado 22; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 45; de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado 73.

( 28 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 39.

( 29 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartados 2326; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 586163; de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 2022, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartados 2426, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 26.

( 30 ) Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 29; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 6264; de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 2426, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 27.

( 31 ) Véanse, en particular, los considerandos 3, 4, 11, 12 y 13, así como los artículos 1, 3 y 4 de la Directiva 2014/104.

( 32 ) Así, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 33: «Ahora bien, en lo que respecta a las demandas por daños, ¿qué cuestiones están reguladas por el Derecho de la Unión y cuáles están, en cambio, reguladas por el Derecho nacional de los Estados miembros?».

( 33 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 23, y, como ejemplo de tales modalidades de ejercicio del derecho a la indemnización, la sentencia de 28 de marzo de 2019, asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 42 y ss. y 56 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), puntos 75 y ss. y 87 y ss.

( 34 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), puntos 40 y 41.

( 35 ) Sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 28, con referencia a los puntos 60 a 62 de las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en ese asunto (EU:C:2019:100).

( 36 ) Véanse el punto 40 y la nota 29 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.

( 37 ) Véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 9597, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 27.

( 38 ) Acerca de la situación en el asunto Kone, véanse mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 19. En dicho asunto la cuestión era si existía una relación suficientemente estrecha entre el cártel y el perjuicio imputable a los «efectos paraguas» sobre los precios causados por el cártel. Los efectos paraguas sobre los precios se caracterizan por el hecho de que un tercero que no participa en un cártel fija sus precios por encima de lo que habría sido posible en condiciones competitivas normales debido a los excesivos precios de mercado resultantes del cártel.

( 39 ) Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 64 (el subrayado es mío).

( 40 ) Sobre este extremo, véanse también mis conclusiones en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 35, 53 y ss.

( 41 ) Sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, EU:C:1984:11), apartado 11; de 11 de julio de 2006, Chacón Navas (C‑13/05, EU:C:2006:456), apartado 40, y de 21 de diciembre de 2016, Associazione Italia Nostra Onlus (C‑444/15, EU:C:2016:978), apartado 66.

( 42 ) En este sentido, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 29. Los considerandos 8 y 9 de la Directiva 2014/104 subrayan ahora la especial importancia de que las normas sobre daños y perjuicios en la normativa sobre prácticas colusorias sean uniformes.

( 43 ) Véase la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 28, con referencia a los puntos 60 a 62 de las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en ese asunto (EU:C:2019:100).

( 44 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 24 y 32.

( 45 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 37 y nota 20, así como la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 27 y ss., en particular los apartados 34 y 37. A modo de comparación, el Abogado General Wahl cita como ejemplos de un examen basado en los principios de equivalencia y efectividad las sentencias de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartados 3032, y 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartados 3234, a las que puede añadirse ahora la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 43 a 55.

( 46 ) Véanse al respecto los puntos 1 y 36 de las presentes conclusiones.

( 47 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317).

( 48 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 27 y ss.

( 49 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 65.

( 50 ) Véanse acerca de las condiciones de la responsabilidad extracontractual de las instituciones de la Unión, las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE (26/81, EU:C:1982:318), apartado 16, y de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 40. Acerca de los derechos indemnizatorios de particulares frente a Estados miembros por infracción del Derecho de la Unión, véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), apartado 40; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51, y de 14 de marzo de 2013, Leth (C‑420/11, EU:C:2013:166), apartado 41.

( 51 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 34. Véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 66.

( 52 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2018, IR (C‑68/17, EU:C:2018:696), apartado 56.

( 53 ) Véanse los considerandos 3 y 13 de la Directiva 2014/104.

( 54 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartados 43 y 44.

( 55 ) Véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 32, y de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartado 36.

( 56 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 26; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 60, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 21.

( 57 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 58 ) Sentencia de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 24. Véanse, acerca de las dos funciones del derecho a indemnización por perjuicios causados por un cártel, también mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 59, 6071, así como las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 28.

( 59 ) Del mismo modo, una empresa que no actúe como ofertante o demandante en el mercado afectado por un cártel también puede participar en los actos que impiden, restringen o falsean el juego de la competencia en ese mercado y, por lo tanto, infringir el artículo 101 TFUE; véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartados 26, 33 y ss.

( 60 ) Véanse el punto 40 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 29.

( 61 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 19, 33 y 37.

( 62 ) En este sentido, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), punto 33.

( 63 ) Véanse al respecto los puntos 66 y 67 y 132 y ss. de las presentes conclusiones.

( 64 ) Véase el punto 80 de las presentes conclusiones.

( 65 ) Véase el punto 79 de las presentes conclusiones.

( 66 ) El artículo 33, apartado 3, de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley contra las Restricciones a la Competencia; en lo sucesivo, «GWB»), establece que una infracción de la competencia afecta, con el consiguiente derecho a indemnización, a «aquellos que, como competidor u otro participante en el mercado, se vean perjudicados por la infracción» (el subrayado es mío).

( 67 ) Véase Logemann, H. P.: Der kartellrechtliche Schadensersatz, Duncker & Humblot, Berlín, 2009, pp. 243 y 244; Emmerich, V., en Immenga, U./Mestmäcker, E.-J., Wettbewerbsrecht, 5.a ed., vol. 2, Beck, Múnich, 2014, § 33 GWB márg. 14; Heinze, C.: Schadensersatz im Unionsprivatrecht, Mohr Siebeck, Tubinga, 2017, pp. 191 y 192. Por otra parte, a favor de que los accionistas ostenten una legitimación activa para reclamar sus propios daños, distintos de los sufridos por la sociedad, abogan, aduciendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: Engelhoven, P./Müller, B.: «Kartellschadensersatz für Aktionäre einer kartellgeschädigten AG?», Wirtschaft und Wettbewerb (WuW), 2018, pp. 602 y ss.

( 68 ) Véanse los considerandos 38 a 44, así como el capítulo IV (artículos 12 y ss.), titulado «Repercusión de sobrecostes», de la Directiva 2014/104.

( 69 ) Véanse, en este sentido, también los considerandos 11 a 13, así como el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/104.

( 70 ) Véanse, acerca del cálculo del importe de los préstamos bonificados y del perjuicio del Estado Federado de Alta Austria, los puntos 13 a 15 de las presentes conclusiones.

( 71 ) Véanse los artículos 108, apartado 4, y 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

( 72 ) Véase el considerado 25 y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

( 73 ) Véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartados 51 y ss.

( 74 ) Véanse las sentencias del Tribunal General de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión (T‑16/96, EU:T:1998:78), apartados 8, 43, 50 y ss.; de 27 de septiembre de 2012, Italia/Comisión (T‑257/10, no publicada, EU:T:2012:504), apartados 3, 4, 146 y ss., y de 27 de septiembre de 2012, Wam Industriale/Comisión (T‑303/10, no publicada, EU:T:2012:505), apartados 3, 4, 154 y ss.

( 75 ) Así pues, los préstamos bonificados, con reducidos tipos de interés, difieren de las subvenciones a fondo perdido a través de las que el Estado Federado de Alta Austria reembolsa a los beneficiarios una parte de los costes de construcción o de los pagos del préstamo mediante subvenciones directas o subvenciones por anualidades y que no son objeto de la presente petición de decisión prejudicial (véanse los puntos 12 a 14 de las presentes conclusiones). En el caso de dichas subvenciones a fondo perdido, los daños sufridos por el Estado Federado de Alta Austria y por los beneficiarios como consecuencia del sobreprecio imputable al cártel se solapan, en la medida en que el daño sufrido por el Estado Federado consistente en la parte de las subvenciones a fondo perdido correspondiente al precio de los ascensores incrementado a consecuencia del cártel está incluido en el sobreprecio imputable al cártel pagado por los beneficiarios. Por ello, en el procedimiento principal los beneficiarios de las subvenciones directas cedieron al Estado Federado aquella parte de sus derechos contra los miembros del cártel basados en el sobreprecio pagado, que corresponde a las subvenciones no reembolsables del Estado Federado. Este último hace valer ahora dichos derechos contra los miembros del cártel; véanse las referencias en las sentencias de primera y segunda instancia en el procedimiento principal en la nota 12 de las presentes conclusiones.

( 76 ) Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 97.

( 77 ) Así resulta de la argumentación formulada por las partes, aunque el tribunal de segunda instancia señalara finalmente que el Estado Federado de Alta Austria fundamenta el cálculo de sus daños en la pérdida de oportunidades de inversión; véase la resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) como tribunal de apelación (tribunal de segunda instancia en el procedimiento principal) de 27 de abril de 2017 (asunto 5 R 193/16p-73, pp. 10, 13 y 48).

( 78 ) Véase, en este sentido, el punto 46 de las presentes conclusiones, así como la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 95 a 98.

( 79 ) Véanse los puntos 105 a 112 de las presentes conclusiones.

( 80 ) Una estructura similar subyace, por ejemplo, a las parens patriae antitrust actions previstas en la legislación estadounidense, que permiten a los State Attorneys General reclamar colectivamente en nombre de sus ciudadanos un resarcimiento por los daños causados a la población por los precios excesivos de los bienes de consumo como resultado de los cárteles y destinar el producto de estas acciones a proyectos de utilidad pública; véase al respecto Farmer, S. B.: «More lessons from the laboratories: Cy pres distributions in parens patriae antitrust actions brought by State Attorneys General», 68, Fordham L. Rev., 1999, pp. 361 y ss.

( 81 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 33.

( 82 ) Véase la resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) como tribunal de apelación (tribunal de segunda instancia en el procedimiento principal) de 27 de abril de 2017 (asunto 5 R 193/16p-73, pp. 30 y ss.).

( 83 ) Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.

( 84 ) Véanse los puntos 66 a 68 de las presentes conclusiones.

( 85 ) Sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 30 y 34.

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