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Documento 62018CJ0099

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de julio de 2019.
FTI Touristik GmbH contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Procedimiento de oposición — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Solicitud de registro de una marca figurativa que contiene el elemento denominativo “Fl” — Oposición del titular de la marca figurativa que contiene el elemento denominativo “fly.de” — Desestimación — Similitud entre los signos — Denominación en escritura normal en el Boletín de Marcas de la Unión Europea — Riesgo de confusión.
Asunto C-99/18 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:565

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 4 de julio de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Procedimiento de oposición — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Solicitud de registro de una marca figurativa que contiene el elemento denominativo “Fl” — Oposición del titular de la marca figurativa que contiene el elemento denominativo “fly.de” — Desestimación — Similitud entre los signos — Denominación en escritura normal en el Boletín de Marcas de la Unión Europea — Riesgo de confusión»

En el asunto C‑99/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de febrero de 2018,

FTI Touristik GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por la Sra. A. Parr, Rechtsanwältin,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka y el Sr. D. Botis, en calidad de agentes,

parte recurrida en primera instancia,

Harald Prantner, con domicilio en Hamburgo (Alemania),

Daniel Giersch, con domicilio en Mónaco (Mónaco),

representados por el Sr. S. Eble, Rechtsanwalt,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, FTI Touristik GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2017, FTI Touristik/EUIPO — Prantner y Giersch (Fl) (T‑475/16, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2017:856), mediante la que este desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de junio de 2016 (asunto R 480/2015‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre FTI Touristik y los Sres. Harald Prantner y Daniel Giersch (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. El Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada, fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el caso de autos, a saber, el 7 de octubre de 2013, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009.

3

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 tenía el siguiente tenor:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)

cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

Antecedentes del litigio y resolución controvertida

4

Los antecedentes del litigio y el contenido de la resolución controvertida se exponen sumariamente en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida tal como se transcribe a continuación:

«1. El 7 de octubre de 2013, los coadyuvantes, Sres. […] Prantner y […] Giersch, presentaron una solicitud de registro de marca de la Unión ante la [EUIPO], con arreglo al Reglamento [n.o 207/2009].

2. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image

3. Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 16, 39 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

Clase 16: “Productos de imprenta; fotografías; artículos de papelería; material de embalaje; publicaciones y ediciones; libros; manuales; folletos; boletines de noticias; álbumes; diarios; revistas y periódicos; tickets; vales; cupones y documentos de viaje; pases; etiquetas y marbetes; carteles; postales (tarjetas -); calendarios; agendas y diarios; material de instrucción”.

Clase 39: “Transporte; organización de viajes; información sobre viajes; instalaciones para estacionamiento de vehículos; transporte de productos, pasajeros y viajeros por aire, tierra, mar y ferrocarril; servicios de compañías aéreas y de transporte marítimo; servicios aeroportuarios de facturación; organización del transporte de pasajeros, mercancías y viajes por vía terrestre y marítima; servicios de línea aérea; registro de equipajes; servicios de manipulación de carga y flete; organización, explotación y facilitación de instalaciones para cruceros, giras, excursiones y vacaciones; servicios de vuelos chárter; alquiler y fletamento de aviones, turismos y barcos; servicios de taxi; servicios de autobús; servicios de chófer; servicios de transporte en autocar; servicios de ferrocarriles; servicios de traslado a aeropuertos; servicios de aparcamiento de aeropuerto; servicios de aparcamiento de aeronaves; acompañamiento de viajeros; servicios de agencia de viajes; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con todos los servicios mencionados; facilitación de información sobre servicios de transporte; facilitación de informaciones sobre viajes en línea; reserva de viajes a través de bases de datos informáticas o Internet”.

Clase 43: “Servicios de restauración y de bebidas, alojamiento temporal; servicios de bar y restaurante; catering (servicios de -); facilitación de alojamientos de vacaciones; servicios de reserva en restaurantes y para alojamientos de vacaciones; servicios de un hotel o un restaurante; servicios de reserva relacionados con la explotación de un hotel”.

4. La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 225/2013, de 26 de noviembre de 2013.

5. El 26 de febrero de 2014, la recurrente, FTI Touristik […], formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios indicados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6. La oposición se basaba en la siguiente marca figurativa anterior de la Unión:

Image

que designa los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 39, 41 y 43 correspondientes, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

Clase 16: “Productos de imprenta, en particular catálogos, prospectos, material de información; artículos de oficina (excepto muebles); materiales de instrucción y de enseñanza comprendidos en la clase 16; globos, atlas; papel, cartón y artículos fabricados con estos materiales (comprendidos en la clase 16); papelería; materias plásticas para embalaje, incluidas bolsas de plástico, comprendidas en la clase 16, fundas de plástico, en particular para documentos de viaje.”

Clase 39: “Transportes, incluida la mediación y alquiler de medios de transporte; planificación, organización, reserva y mediación de viajes, también sirviéndose de equipos electrónicos; prestación y contratación de servicios de transporte; organización de visitas a ciudades, acompañamiento de viajeros; informaciones en materia de transportes y viajes, también mediante equipos electrónicos.”

Clase 41: “Educación; formación; animación y entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de tiempo libre (ocio); publicación y edición de productos de imprenta y de los correspondientes medios electrónicos (comprendidos CD-Rom y CD-I); alquiler de películas, vídeos grabados, cinematográficos, radio, receptores de televisión, aparatos de deporte; organización y celebración de conferencias, congresos, simposios, jornadas y seminarios.”

Clase 43: “Reserva de alojamiento; servicios de alojamiento; servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal; mediación de alojamiento y restauración a clientes en hoteles y restaurantes, incluyendo la mediación de apartamentos y casas de vacaciones.”

7. El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8. El 3 de febrero de 2015, la División de Oposición estimó la oposición y denegó la solicitud de marca para todos los productos y servicios en cuestión.

9. El 26 de febrero de 2015, los coadyuvantes interpusieron un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

10. Mediante [la resolución controvertida], la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición.

11. Dicha Sala resaltó, en primer término, en el apartado 19 de la resolución [controvertida], que los productos y servicios en cuestión estaban destinados tanto al público en general como a un público especializado y que debía ser tomado en consideración el público con el nivel de atención menos elevado, a saber, el público en general con un grado de atención medio. Consideró, a continuación, en el apartado 20 de la resolución [controvertida], que el territorio pertinente para la apreciación del riesgo de confusión era el conjunto de la Unión Europea, matizando que la oposición debía estimarse aunque solo existiera riesgo de confusión en un Estado miembro.

12. En cuanto a la comparación de los productos y de los servicios, la [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO] declaró, en el apartado 25 de la resolución [controvertida], que compartía la conclusión de la División de Oposición, no impugnada en la instancia, según la cual los productos y servicios en cuestión eran en parte idénticos y en parte similares. De esta manera, admitió la identidad entre los productos de la clase 16 designados por la marca solicitada y los cubiertos por la marca anterior pertenecientes también a dicha clase. De igual forma, concluyó que existía identidad entre los servicios de la clase 39 designados por la marca solicitada y los cubiertos por la marca anterior pertenecientes a la misma clase, a excepción de los servicios de “instalaciones para estacionamiento de vehículos”, los “servicios de aparcamiento de aeropuerto” y los “servicios de aparcamiento de aeronaves”, que fueron calificados de análogos al servicio de “transporte” de la marca anterior. Finalmente, consideró que todos los servicios de la marca solicitada comprendidos en la clase 43 eran idénticos a los de la misma clase de la marca anterior, a excepción de los “servicios de reserva en restaurantes y para alojamientos de vacaciones”, los cuales, a su entender, mostraban similitud con los “servicios de hospedaje temporal y de restauración” de la marca anterior.

13. La [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO] procedió también a examinar los signos en conflicto y consideró, en el apartado 32 de la resolución [controvertida], que no presentaban ninguna similitud en el plano visual. Desde el punto de vista fonético, consideró esencialmente, en los apartados 33 y 34 de la resolución [controvertida], que para el público desconocedor del término inglés “fly” los signos en conflicto no presentaban similitud. Para los consumidores familiarizados con la palabra inglesa “fly” existía una similitud fonética siempre y cuando se asociara la marca solicitada a dicho vocablo, aunque tal circunstancia resultaba poco probable en la medida en que, por un lado, existía una gran diferencia entre la letra “y” y la estilización de un corazón que contiene la marca solicitada, y por otro, no es usual sustituir la letra “y” por el símbolo de un corazón. Desde el punto de vista conceptual, consideró, en esencia, en los apartados 35 y 36 de la resolución [controvertida], que los signos en conflicto no presentaban similitud para el público que desconocía el término inglés “fly” y que para los consumidores que conocían y comprendían la palabra inglesa “fly” existía una similitud conceptual siempre y cuando se identificara dicho vocablo en la marca solicitada, aunque ello podía considerarse muy improbable por las mismas razones que las expuestas en la apreciación de la similitud fonética.

14. La [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO] declaró, en el apartado 40 de la resolución [controvertida], que la marca anterior revestía un carácter distintivo intrínseco medio para los consumidores no anglófonos y, para el público anglófono, un escaso carácter distintivo intrínseco.

15. Con respecto al examen del riesgo de confusión entre los signos en conflicto, la [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO] concluyó, en el apartado 47 de la resolución [controvertida], que no había riesgo de confusión. Destacó al respecto, en el apartado 46 de la resolución [controvertida], que, dado el carácter puramente descriptivo del elemento común, las diferencias fonéticas, conceptuales y sobre todo visuales entre los signos bastaban para excluir de forma indubitada un riesgo de confusión, incluso para productos y servicios idénticos.»

Recurso ante el Tribunal General

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2016, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida, apoyándose en un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. La recurrente alegó, en esencia, que el análisis de las similitudes visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto efectuado por la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO era erróneo y que esta había reconocido indebidamente un escaso carácter distintivo a la marca anterior para el público anglófono y había deducido de ello que no existía ningún riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

6

En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en primer lugar, en lo atinente a la comparación de los signos en conflicto, que la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO concluyó fundadamente que no existía similitud visual, fonética y conceptual entre la marca solicitada y la marca anterior. En segundo lugar, con respecto al carácter distintivo de la marca anterior, el Tribunal General declaró que la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la marca anterior reviste un carácter distintivo medio para el público no anglófono y un escaso carácter distintivo para el público anglófono se ajustaba a Derecho. En tercer lugar, por lo que se refiere al riesgo de confusión, el Tribunal General estimó que la recurrente no había demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error al concluir que no existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior. En consecuencia, el Tribunal General desestimó el motivo único invocado, así como el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

7

FTI Touristik solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene en costas a la EUIPO.

8

La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a FTI Touristik.

9

Los Sres. Prantner y Giersch solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

10

En su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, que se subdivide en cuatro partes. En la primera parte del motivo único de casación, reprocha además al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación.

Sobre la primera parte del motivo único de casación

11

Mediante la primera parte del motivo único, la recurrente sostiene que el Tribunal General cometió un error de método a la hora de apreciar la existencia de un riesgo de confusión, por cuanto no tuvo en cuenta, en su examen de la similitud de los signos en conflicto, la denominación de la marca solicitada en escritura normal tal como figura en el Boletín de Marcas de la Unión Europea. En este contexto, según la recurrente, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no examinar la argumentación que esgrimió basada en dicha denominación.

12

La EUIPO considera que la primera parte del motivo único es inadmisible, por cuanto constituye una tentativa de la recurrente de plantear cuestiones de hecho ante el Tribunal de Justicia y que, en cualquier caso, carece de fundamento.

13

En lo atinente a la admisibilidad de la primera parte del motivo único, procede recordar, por un lado, que una reiterada jurisprudencia ha establecido que la existencia de un riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Si bien la evaluación de tales factores es una cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia, no tener en cuenta todos esos factores constituye, sin embargo, un error de Derecho y puede, como tal, plantearse ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de junio de 2011, Union Investment Privatfonds/UniCredito Italiano, C‑317/10 P, EU:C:2011:405, apartado 45 y jurisprudencia citada).

14

Por otro lado, el alcance del deber de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación (sentencia de 28 de junio de 2005, Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 453).

15

De ello se sigue que debe declararse admisible la primera parte del motivo único de casación.

16

En lo concerniente al carácter fundado de dicha parte, procede excluir, de entrada, el supuesto incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación.

17

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a realizar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. La motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartado 45 y jurisprudencia citada).

18

En el presente caso, ha de señalarse que en el apartado 43 de la sentencia recurrida se dice que «con respecto a la [denominación] de la marca solicitada en escritura normal, publicada en el Boletín de Marcas de la Unión Europea, a saber, “fly”, procede señalar que dicha [denominación] no puede ser determinante, en un procedimiento de oposición, en la apreciación de la impresión fonética creada por una marca compuesta».

19

De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, al considerar que la mencionada denominación no puede ser determinante en la apreciación de la impresión fonética en cuestión, el Tribunal General consideró, implícita pero necesariamente, que esa misma denominación no constituye un indicio de la manera en que el público pertinente percibe la marca controvertida.

20

Tal apreciación, por lo demás, no adolece de ningún error de Derecho. Como recordó el Tribunal General en el apartado 21 de la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, en función de la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores que caractericen el supuesto concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados.

21

Pues bien, como declaró el Tribunal General, en esencia, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, al que se ha hecho referencia en el apartado 18 de la presente sentencia, la denominación en escritura normal de una marca figurativa en el Boletín de Marcas de la Unión Europea, tanto si corresponde a la intención del solicitante de la marca controvertida como si obedece a la mención hecha por la EUIPO en ese Boletín, carece de pertinencia para la apreciación de la percepción fonética por el público pertinente de los signos en cuestión, que no se confunden con su denominación en escritura normal en el expresado Boletín.

22

De ello se sigue que procede desestimar la primera parte del motivo único de casación.

Sobre la segunda parte del motivo único de casación

23

Mediante la segunda parte del motivo único, la recurrente alega que, al igual que la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, el Tribunal General cometió un error de método a la hora de apreciar la existencia de un riesgo de confusión. En relación con este punto, si bien es perfectamente posible que las similitudes fonéticas se vean neutralizadas por las diferencias visuales, de modo que, pese a una similitud fonética, no exista riesgo de confusión, tal neutralización debe examinarse, según la recurrente, en el momento de la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, la recurrente arguye que si ya se hubiera efectuado tal examen en la fase de comparación de los signos, se excluiría, per se, una similitud entre las marcas sin que pudieran considerarse otros indicios sobre el riesgo de confusión, tales como el carácter distintivo de la marca en cuestión o la identidad o la similitud de los productos o los servicios designados.

24

La EUIPO sostiene que la segunda parte del motivo único es inadmisible, toda vez que no se refiere a la sentencia recurrida, sino a la resolución controvertida. Afirma que, en cualquier caso, resulta difícilmente comprensible y carece de fundamento.

25

En lo que atañe a la admisibilidad de la segunda parte del motivo único, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, la recurrente no se limita a refutar, en su recurso de casación, la legalidad de la resolución controvertida, sino que afirma que, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, sin justificarlo adecuadamente, que no existía similitud entre los signos en conflicto, incurriendo de este modo en un error de método en su apreciación del riesgo de confusión. La segunda parte del motivo único es, por tanto, admisible.

26

En lo concerniente al carácter fundado de dicha parte, se ha de observar que esta se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

27

Sobre este particular, basta señalar, por un lado, que, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «las alegaciones de la demandante relativas al riesgo de confusión se fundan en la idea equivocada según la cual la [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO] debería haber concluido que los signos en conflicto eran muy similares en tanto en cuanto, para la mayoría de los consumidores, compartían el elemento denominativo común “fly”», remitiéndose, a este respecto, a los apartados 26 a 57 de esa sentencia. Tal constatación le llevó a deducir, en el apartado 65 de la susodicha sentencia, que la demandante no había demostrado que la referida Sala de Recurso incurrió en error al concluir que no existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. El Tribunal General, pues, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, se limitó a hacer constar, en esencia, que la Sala de Recurso podía fundadamente concluir que no existía riesgo de confusión en este caso.

28

Por otro lado, de los mencionados apartados 26 a 57 de la sentencia recurrida y, especialmente, de los apartados 30 a 36 de esta, relativos a la similitud visual de los signos en conflicto, 41 a 44, relativos a la similitud fonética de dichos signos, y 49 a 51, relativos a la similitud conceptual de estos, tampoco se desprende que el Tribunal General se haya basado, en la apreciación de la similitud de los signos enfrentados, en una «neutralización» de la similitud fonética de estos por su desemejanza visual.

29

En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo único de casación.

Sobre la tercera parte del motivo único de casación

30

Mediante la tercera parte del motivo único, la recurrente impugna la apreciación que figura en el apartado 42 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal General consideró que la marca anterior, al contener el elemento «.de», se pronuncia siempre en varias sílabas, por lo que no existe similitud fonética entre los signos enfrentados. La recurrente aduce que, con este razonamiento, el Tribunal General atribuyó a dicho elemento un carácter dominante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior. Ahora bien, para la recurrente, una extensión del nombre del dominio no tiene más que una significación funcional y, por consiguiente, no puede, en principio, atribuírsele tal carácter.

31

La EUIPO sostiene que la tercera parte del motivo único es infundada.

32

Procede señalar que, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, «la probabilidad de que el público pertinente identifique la letra “y” en el elemento figurativo de la marca solicitada no resulta verosímil. Como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, por un lado, existe una gran diferencia entre la letra “y” y el símbolo del corazón que aparece en la marca solicitada, y por otro, no es usual sustituir la letra “y” por tal símbolo. Además, suponiendo que, como sostiene la demandante, el consumidor identifique la letra “y” en el símbolo estilizado del corazón, la coincidencia fonética entre los elementos denominativos “fly” en cada uno de los signos en conflicto resultaría atenuada por la presencia del elemento denominativo “.de” en la marca anterior. Pues bien, la demandante no esgrime ninguna argumentación que desvirtúe la apreciación efectuada por la [Quinta] Sala de Recurso [de la EUIPO], en el apartado 33 de la resolución [controvertida], sobre la pronunciación de este elemento denominativo, según la cual la marca anterior se pronunciará siempre con varias sílabas, dependiendo su número exacto de las normas lingüísticas de cada lengua nacional».

33

Como se desprende del apartado 42 de la sentencia recurrida, la apreciación del Tribunal General se basa en la constatación de que, por un lado, existe una gran diferencia entre la letra «y» y el símbolo del corazón que aparece en la marca solicitada y, por otro, no es usual sustituir la letra «y» por tal símbolo, de modo que la probabilidad de que el público pertinente identifique la letra «y» en el elemento figurativo de la marca solicitada carece de verosimilitud. Tal apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, al no haber alegado la recurrente en el presente asunto una desnaturalización de los hechos (véase, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34

La observación del Tribunal General a este respecto, en el sentido de que, si el consumidor identificara la letra «y» en el símbolo estilizado del corazón, la coincidencia fonética entre los elementos denominativos «fly» en cada uno de los signos en conflicto resultaría atenuada por la presencia del elemento denominativo «.de» en la marca anterior, fue formulada únicamente a mayor abundamiento.

35

Pues bien, en cualquier caso, las alegaciones dirigidas contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida formulados a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulación de esa sentencia (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 63 y jurisprudencia citada).

36

De ello se sigue que la tercera parte del motivo único de casación es inoperante.

Sobre la cuarta parte del motivo único de casación

37

Mediante la cuarta parte del motivo único, la recurrente alega que el símbolo del corazón, en la marca solicitada, es concebido por los coadyuvantes en primera instancia con toda seguridad como la letra «y», puesto que, en todas las otras marcas de la Unión de las que son titulares, el símbolo del corazón sustituye a la letra «y», como en este caso. De igual forma, el sitio de Internet gestionado por el titular de la marca solicitada pone de manifiesto, según la recurrente, que lo que dicho titular persigue con el símbolo del corazón es una figura que sustituya a la letra «y».

38

La EUIPO se opone a la admisibilidad de la cuarta parte del motivo único, por entender que constituye una pura relación de hechos. Considera que esta parte, en cualquier caso, carece de fundamento.

39

Es oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. De ello se sigue que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, por tanto, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).

40

En el presente asunto, ha de señalarse que, mediante la cuarta parte del motivo único, la recurrente se limita a rebatir el examen de los hechos que efectuó el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida.

41

La cuarta parte del motivo único de casación es, por lo tanto, inadmisible.

42

Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

43

Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable también al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

44

Dado que la EUIPO ha solicitado la condena en costas de la recurrente y esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la EUIPO. Al no haber formulado ninguna pretensión relativa a las costas, los Sres. Prantner y Giersch cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

FTI Touristik GmbH cargará, además de con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

 

3)

Los Sres. Harald Prantner y Daniel Giersch cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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