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Documento 62018CJ0176

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 19 de diciembre de 2019.
Club de Variedades Vegetales Protegidas contra Adolfo Juan Martínez Sanchís.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.
Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.º 2100/94 — Artículo 13, apartado 2 y apartado 3 — Efectos de la protección — Sistema de protección en cascada — Plantación de componentes de una variedad y cosecha de sus frutos — Distinción entre las operaciones realizadas con componentes de una variedad y las realizadas con material cosechado — Concepto de “empleo no autorizado de componentes de la variedad” — Artículo 95 — Protección provisional.
Asunto C-176/18.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:1131

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 13, apartado 2 y apartado 3 — Efectos de la protección — Sistema de protección en cascada — Plantación de componentes de una variedad y cosecha de sus frutos — Distinción entre las operaciones realizadas con componentes de una variedad y las realizadas con material cosechado — Concepto de “empleo no autorizado de componentes de la variedad” — Artículo 95 — Protección provisional»

En el asunto C‑176/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 6 de marzo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Club de Variedades Vegetales Protegidas

y

Adolfo Juan Martínez Sanchís,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Club de Variedades Vegetales Protegidas, por el Sr. P. Tent Alonso, abogado, y las Sras. V. Gigante Pérez, G. Navarro Pérez e I. Pérez-Cabrero Ferrández, abogadas;

en nombre del Sr. Martínez Sanchís, por la Sra. C. Kraus Frutos, abogada, y la Sra. M. L. Maestre Gómez, procuradora;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers, I. Galindo Martín, G. Koleva y F. Castilla Contreras y el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2019;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Club de Variedades Vegetales Protegidas (en lo sucesivo, «recurrente en el litigio principal»), que representa los intereses del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos «Nadorcott», y D. Adolfo Juan Martínez Sanchís a propósito de la explotación de plantones de dicha variedad por parte de este último.

Marco jurídico

Convenio UPOV

3

El Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, en su versión revisada el 19 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio UPOV»), fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2005 (DO 2005, L 192, p. 63).

4

Según los términos del artículo 14 de este Convenio:

«1.   [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]

a)

A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

i)

la producción o la reproducción (multiplicación),

ii)

la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

iii)

la oferta en venta,

iv)

la venta o cualquier otra forma de comercialización,

v)

la exportación,

vi)

la importación,

vii)

la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los incisos i) a vi) anteriores.

b)

El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

2.   [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii), realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

[…]»

Reglamento n.o 2100/94

5

Los considerandos decimocuarto, decimoséptimo, decimoctavo, vigésimo y vigesimonoveno del Reglamento n.o 2100/94 están redactados así:

«Considerando que, para garantizar el efecto uniforme de la protección comunitaria de la obtención vegetal en toda la Comunidad, deben delimitarse con precisión las transacciones comerciales que están sujetas al consentimiento del titular; que, en comparación con la mayoría de los sistemas nacionales, es conveniente que el alcance de la protección se haga extensivo a determinados materiales de la variedad a fin de tener en cuenta el comercio a través de terceros países sin protección; que, no obstante, la introducción del principio de agotamiento de los derechos debe garantizar que la protección no sea excesiva;

[…]

Considerando que el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público;

Considerando que la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público; que a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones;

[…]

Considerando que, en algunas circunstancias, debe preverse la concesión de licencias obligatorias por causa de interés público, que puede incluir la necesidad de abastecer el mercado con materiales que ofrezcan características determinadas o mantener el incentivo de la obtención de variedades mejoradas;

[…]

Considerando que el presente Reglamento tiene en cuenta convenios internacionales actuales, tales como el [Convenio UPOV] […]».

6

El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«Un conjunto de plantas está formado por plantas enteras o por partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras, y ambas se denominarán en lo sucesivo “componentes de una variedad”.»

7

El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», establece que:

«1.   La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:

a)

producción o reproducción (multiplicación);

b)

acondicionamiento con vistas a la propagación;

c)

puesta en venta;

d)

venta u otro tipo de comercialización;

e)

exportación de la Comunidad;

f)

importación a la Comunidad;

g)

almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado solo si este se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

[…]»

8

El artículo 16 del mismo Reglamento, titulado «Agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal», dispone lo siguiente:

«La protección comunitaria de obtención vegetal no se extenderá a los actos concernientes a ningún material de la variedad amparada por dicha protección, o de una variedad contemplada en las disposiciones del apartado 5 del artículo 13, que haya sido cedido a terceros en cualquier parte de la Comunidad por el propio titular o con su consentimiento, ni a ningún material derivado del mismo, a no ser que dichos actos:

a)

impliquen seguir propagando la variedad en cuestión, salvo que la propagación estuviera prevista en el momento de ceder el material, o

b)

impliquen exportar componentes de la variedad a terceros países en los que no se protejan las variedades del género o de la especie vegetal a los que pertenezca la variedad, excepto cuando el material exportado vaya a ser consumido.»

9

Con arreglo al artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Infracción»:

«1.   Toda persona que:

a)

sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

b)

omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del artículo 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; o

c)

en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación,

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2.   Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

10

El artículo 95 de dicho Reglamento está redactado así:

«El titular podrá exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

A raíz de una solicitud presentada por Nadorcott Protection SARL el 22 de agosto de 1995 ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), esta última le concedió el 4 de octubre de 2004 una protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos denominada «Nadorcott». Contra esta decisión se interpuso un recurso con efectos suspensivos, que fue desestimado el 8 de noviembre de 2005 mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de 15 de febrero de 2006.

12

Entre el 22 de agosto de 1995 y el 15 de febrero de 2006, el Sr. Martínez Sanchís adquirió en un vivero abierto al público plantones de la variedad Nadorcott, algunos de los cuales plantó en la primavera de 2005 y otros en la primavera de 2006. Después del 15 de febrero de 2006 procedió a reponer un cierto número de plantones de esta variedad vegetal, adquiriendo los nuevos plantones en ese mismo vivero, según indica el auto de remisión.

13

El recurrente en el litigio principal, al que se había encomendado el ejercicio de las acciones por infracción de los derechos sobre la variedad Nadorcott, demandó al Sr. Martínez Sanchís por infracción de los derechos del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal. El recurrente en el litigio principal ejercitó así, por una parte, acciones basadas en la «protección provisional», respecto de los actos realizados por el Sr. Martínez Sanchís antes de la concesión de dicha protección, es decir, antes del 15 de febrero de 2006, y, por otra parte, acciones por infracción respecto de los actos posteriores a esa fecha. El recurrente en el litigio principal solicitó además el cese de todos esos actos, incluida la comercialización de la fruta obtenida de árboles de dicha variedad vegetal, así como una indemnización del perjuicio supuestamente causado por los actos realizados por el Sr. Martínez Sanchís, tanto durante el período de protección provisional como con posterioridad al mismo.

14

Considerando que la acción por infracción ejercitada por el recurrente en el litigio principal había prescrito con arreglo al artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, el juez de primera instancia desestimó la demanda.

15

La Audiencia Provincial, que conocía del recurso de apelación contra dicha resolución, consideró que la acción no había prescrito, pero la desestimó por infundada. La Audiencia Provincial constató, por una parte, que el Sr. Martínez Sanchís había adquirido de buena fe los plantones de la variedad Nadorcott en un vivero abierto al público y, por otra parte, que dicha adquisición había tenido lugar en fecha anterior a la de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad, es decir, antes del 15 de febrero de 2006. Dadas estas circunstancias, la Audiencia Provincial resolvió que las pretensiones del recurrente en el litigio principal carecían de fundamento.

16

El recurrente en el litigio principal interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo.

17

Dicho Tribunal se pregunta si la plantación de componentes vegetales de una variedad protegida y la cosecha de los frutos de tales componentes deben considerarse una operación realizada con «componentes de una variedad», que según el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94 exige la autorización previa del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a esa variedad vegetal, so pena de constituir una infracción, o si deben considerarse más bien una operación realizada con «material cosechado», la cual, según el mismo Tribunal, solo está sometida a esta exigencia de autorización previa si concurren los requisitos mencionados en el artículo 13, apartado 3, de ese Reglamento.

18

En el supuesto de que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 fuera aplicable al asunto del que conoce, el tribunal remitente se pregunta además si el requisito relativo al «empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida», en el sentido de esta disposición, puede considerarse satisfecho cuando la variedad de que se trata, cuyos plantones se adquirieron en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección y la concesión efectiva de dicha protección, disfruta solo de una «protección provisional», con arreglo al artículo 95 de dicho Reglamento.

19

Dadas estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En un caso en que el agricultor haya adquirido de un vivero (establecimiento de un tercero) unos plantones de una variedad vegetal y los haya plantado antes de que produzca efectos la concesión de esta variedad, ¿la posterior actividad realizada por el agricultor consistente en recoger las sucesivas cosechas de los árboles, para que se vea afectada por el ius prohibendi del apartado 2 del art. 13 del Reglamento [n.o 2100/94], precisa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 de este artículo, por entender que se trata de material cosechado? ¿O debe entenderse que esta actividad de cosecha constituye un acto de producción o reproducción de la variedad, que da lugar al “material cosechado”, cuya prohibición por el titular de la variedad vegetal no exige el cumplimiento de los requisitos del apartado 3?

2)

¿Es conforme con el apartado 3 del art. 13 del Reglamento [n.o 2100/94] una interpretación según la cual el sistema de protección en cascada afecta a cualquiera de las conductas reseñadas en el apartado 2 que se refieran al “material cosechado”, también la propia cosecha, o solo a las posteriores a la producción de este material cosechado, como pudieran ser el almacenamiento y su comercialización?

3)

En la aplicación del sistema de extensión de la protección en cascada al “material cosechado” prevista en el apartado 3 del art. 13 del Reglamento [n.o 2100/94], para que se cumpla la primera condición ¿es necesario que la adquisición de los plantones se hubiera realizado después de que el titular hubiera obtenido la protección comunitaria de la variedad vegetal, o sería suficiente que para entonces gozara de protección provisional, por haberse realizado en el período comprendido entre la publicación de la solicitud y el comienzo de los efectos de la concesión de la variedad vegetal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

20

Con carácter preliminar procede señalar que, aunque el recurrente en el litigio principal ha alegado ante el tribunal remitente que el Sr. Martínez Sanchís había plantado la variedad vegetal de que se trata en ese litigio, la había utilizado para realizar injertos o la había explotado comercialmente, dicho tribunal únicamente menciona, en su presentación de los hechos relativos al litigio principal, que el Sr. Martínez Sanchís plantó los plantones que había adquirido en un vivero. Se observa, pues, que al parecer no procedió él mismo a una multiplicación de los componentes de la variedad protegida, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente. Además, es preciso indicar que, según se desprende de manera concordante de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el fruto obtenido de los mandarinos de la variedad Nadorcott, al que se refiere el litigio principal, no es utilizable como material de propagación de las plantas de dicha variedad vegetal.

21

Dadas estas circunstancias, procede comprender que en sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, exige la autorización del titular de dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

22

A este respecto, conviene recordar que, según el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94, se requiere la autorización del titular de la protección de una variedad vegetal para las «operaciones de producción o de reproducción (multiplicación)» que se realicen con «componentes de una variedad» o «material cosechado» de una variedad protegida.

23

Aunque dicha disposición se refiere tanto a los componentes de la variedad como al material cosechado de la variedad protegida, denominándolos conjuntamente «material», la protección establecida para una y otra categoría es, no obstante, diferente. En efecto, el artículo 13, apartado 3, de este Reglamento precisa que, en lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 2 de dicho artículo que se realicen con material cosechado, solo se requiere tal autorización si ese material se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida y a condición de que el titular de dicha variedad no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad protegida. Por lo tanto, la autorización del titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales exigida por el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento solo es necesaria, tratándose de operaciones que se realicen con material cosechado, en la medida en que concurran los requisitos fijados en el apartado 3 del mismo artículo.

24

Procede considerar, por tanto, que el Reglamento n.o 2100/94 establece una protección «primaria» que se aplica a la producción o reproducción de los componentes de una variedad, conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de este Reglamento. El material cosechado, por su parte, recibe una protección «secundaria», que, aunque también se menciona en dicha disposición, se encuentra fuertemente limitada por los requisitos adicionales fijados en el apartado 3 del mismo artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Greenstar-Kanzi Europe, C‑140/10, EU:C:2011:677, apartado 26).

25

Así pues, a fin de determinar si el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94 se aplica —y de ser así con qué requisitos— a la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, es preciso examinar si dicha actividad puede dar lugar a la producción o a la reproducción de componentes de una variedad o de material cosechado de la variedad protegida.

26

A este respecto, conviene hacer constar que, habida cuenta del sentido habitual de los términos «producción» y «reproducción» empleados en dicha disposición, esta se aplica a las operaciones mediante las cuales se generan nuevos componentes de una variedad o material cosechado.

27

Es preciso recordar además que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 define el concepto de «componentes de una variedad» indicando que se aplica a las plantas enteras o a las partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras.

28

Pues bien, en el presente asunto, el fruto obtenido de los árboles de la variedad de que se trata en el litigio principal no es utilizable como material de propagación de las plantas de dicha variedad, según se desprende del anterior apartado 20.

29

Por lo tanto, la plantación de esa variedad protegida y la cosecha de los frutos de los plantones de dicha variedad no pueden calificarse de «operación de producción o reproducción (multiplicación)» de componentes de una variedad, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94, sino que deben considerarse una producción de material cosechado que, con arreglo a dicha disposición, puesta en relación con el artículo 13, apartado 3, de este Reglamento, solo requiere la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales cuando ese material cosechado se haya obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, a menos que ese titular haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

30

El contexto en el que se inscribe el artículo 13 de este Reglamento corrobora la importancia de la capacidad de propagación para la aplicación de dicho artículo 13, apartado 2, letra a), a las operaciones de producción o de reproducción, excepto en los casos en que concurran los requisitos del apartado 3 del mencionado artículo en cuanto al material cosechado.

31

En particular, se desprende de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento n.o 2100/94, relativas al agotamiento de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, que dicha protección solo se extiende a los actos concernientes a material de la variedad protegida que haya sido cedido a terceros por el propio titular o con su consentimiento cuando dichos actos impliquen la propagación ulterior, no autorizada por el titular, de la variedad de que se trate.

32

En lo que se refiere a los objetivos del Reglamento n.o 2100/94, los considerandos quinto, decimocuarto y vigésimo, en particular, de este Reglamento indican que, aunque el régimen creado por la Unión pretende ofrecer protección a los obtentores que desarrollen nuevas variedades a fin de fomentar, en interés público, la selección y el desarrollo de nuevas variedades, esta protección no debe ir más allá de lo que es indispensable para fomentar dicha actividad, so pena de poner en peligro o la defensa de intereses públicos, tales como la protección de la producción agrícola y el abastecimiento del mercado con materiales que ofrezcan determinadas características, o el propio objetivo de continuar incentivando la selección constante de variedades mejoradas. En particular, la interpretación conjunta de los considerandos decimoséptimo y decimoctavo de dicho Reglamento muestra que la producción agrícola constituye un interés público que justifica someter a ciertas restricciones el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtenciones vegetales. En respuesta a este objetivo, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 dispone que la protección que el apartado 2 del mismo artículo confiere al titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales se aplica únicamente bajo ciertos requisitos al «material cosechado».

33

Sería en cambio incompatible con dicho objetivo una interpretación con arreglo a la cual el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n.o 2100/94 se aplicaría igualmente, con independencia de los requisitos establecidos en el apartado 3 del mismo artículo, a la actividad consistente en cosechar los frutos de una variedad protegida, sin que esos frutos sean utilizables para la propagación de dicha variedad, dado que tal interpretación tendría como consecuencia privar de utilidad alguna al apartado 3 de dicho artículo y, por lo tanto, poner en entredicho el régimen de protección en cascada establecido en el artículo 13, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

34

Además, el interés público relacionado con la protección de la producción agrícola, al que se hace referencia en los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento n.o 2100/94, quedaría potencialmente en entredicho si los derechos que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94 otorga al titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales se extendieran igualmente, con independencia de los requisitos fijados en el apartado 3 de dicho artículo, a los productos de la cosecha de la variedad protegida que no son utilizables con fines de propagación.

35

El artículo 14, apartado 1, letra a), del Convenio UPOV, que debe tenerse en cuenta para la interpretación de este Reglamento según su considerando 29, corrobora la interpretación según la cual, fuera de los casos en que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 13 de dicho Reglamento en lo que respecta al material cosechado, la protección «primaria» establecida en el apartado 2, letra a), de dicho artículo 13 solo se extiende a los componentes de una variedad en cuanto material de propagación.

36

En efecto, el artículo 14, apartado 1, letra a), de este Convenio dispone que la autorización del obtentor es necesaria para los actos de «producción» o de «reproducción» realizados respecto de «material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida».

37

Además, como el Abogado General indicó en los puntos 32 a 35 de sus conclusiones, se desprende de los trabajos preparatorios relativos al artículo 14, apartado 1, letra a), del Convenio UPOV que la utilización de material de reproducción para obtener una cosecha quedó expresamente excluida del ámbito de aplicación de esta disposición, que establece los requisitos de aplicación de la protección primaria y cuyo contenido corresponde al de la protección del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94.

38

Por lo tanto, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Convenio UPOV, el obtentor puede prohibir, no la utilización de los componentes de una variedad con el único objeto de obtener una cosecha agrícola, sino únicamente los actos que den lugar a una reproducción o una multiplicación de la variedad protegida.

39

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

40

En su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que los frutos de una variedad vegetal no utilizables como material de propagación deben considerarse obtenidos «mediante el empleo no autorizado de componentes» de dicha variedad vegetal, según los términos de esta disposición, cuando un vivero ha multiplicado y vendido dichos componentes de la variedad a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de esa variedad vegetal y la concesión de dicha protección.

41

A este respecto conviene señalar, por una parte, que, tras la concesión de la protección comunitaria de una obtención vegetal, la ejecución sin autorización de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 con respecto a la variedad vegetal que goza de esa protección constituye un «empleo no autorizado», en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94. Así pues, según lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, toda persona que en tales circunstancias realice alguna de esas operaciones puede ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o de que pague una indemnización razonable, o con ambos fines.

42

Por otra parte, en lo que se refiere al período anterior a la concesión de esa protección, el mencionado titular puede exigir, con arreglo al artículo 95 del Reglamento n.o 2100/94, una indemnización razonable a cualquier persona que, en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, habría sido prohibido a esa persona en virtud de dicha protección.

43

Procede considerar que, en la medida en que el artículo 95 de este Reglamento solo ofrece al titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a una variedad vegetal la posibilidad de exigir una indemnización razonable, no le confiere otros derechos, como por ejemplo el derecho de autorizar o prohibir el empleo de componentes de esa variedad vegetal en el período mencionado en dicho artículo 95. Este régimen de protección se distingue, pues, del régimen de autorización previa que se impone cuando las operaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 se ejecutan después de que se haya concedido la protección comunitaria.

44

De ello se desprende que, en lo que respecta al período de protección mencionado en el artículo 95 del Reglamento n.o 2100/94, el titular de esa protección comunitaria de obtenciones vegetales no puede prohibir la ejecución de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de este Reglamento invocando la falta de consentimiento por su parte, de modo que la ejecución de tales operaciones no constituye un «empleo no autorizado», en el sentido del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.

45

En el presente asunto, se desprende de lo antes expuesto que, en la medida en que la multiplicación y la venta al Sr. Martínez Sanchís de los plantones de la variedad vegetal protegida de que se trata en el asunto principal se realizaron durante el período mencionado en el artículo 95 del Reglamento n.o 2100/94, tales operaciones no pueden considerarse un «empleo no autorizado» en el sentido antes indicado.

46

Así pues, los frutos obtenidos a partir de estos plantones no deben considerarse frutos obtenidos mediante un empleo no autorizado, en el sentido del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, ni siquiera en el caso de que hayan sido cosechados después de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales. En efecto, como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, la plantación de los componentes de una variedad vegetal y la cosecha de sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, no constituye una operación de producción o de reproducción de componentes de una variedad, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2100/94.

47

En lo que respecta a los plantones de la variedad vegetal protegida que un vivero multiplicó y vendió al Sr. Martínez Sanchís después de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, procede señalar que tanto la multiplicación de esos plantones como la venta de los mismos pueden constituir un empleo no autorizado en el sentido antes indicado, dado que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento n.o 2100/94, la puesta en venta y la venta u otro tipo de comercialización de los frutos de una variedad protegida están supeditadas al acuerdo previo del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales.

48

Dadas estas circunstancias, los frutos de los plantones de la variedad vegetal protegida mencionados en el apartado anterior que el Sr. Martínez Sanchís cosechó pueden considerarse obtenidos mediante el empleo no autorizado de componentes de una variedad protegida, en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94.

49

Una vez dicho esto, para aplicar esta última disposición hace falta además que dicho titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre la variedad vegetal de que se trata en el litigio principal ante el vivero que al parecer procedió a la multiplicación y a la venta de componentes de esa variedad.

50

Como el auto de remisión no contiene informaciones concretas sobre este último requisito establecido en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94, incumbe en cualquier caso al tribunal remitente proceder a las verificaciones necesarias a este respecto.

51

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que los frutos de una variedad vegetal no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos «mediante el empleo no autorizado de componentes» de dicha variedad vegetal, según los términos de esa disposición, cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes de la variedad a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a esa variedad vegetal y la concesión de dicha protección. En el caso de que, tras la concesión de esa protección, dichos componentes de la variedad hayan sido multiplicados y vendidos sin el consentimiento del titular de dicha protección, este último puede invocar los derechos que le confiere el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, de este Reglamento en lo que respecta a tales frutos, siempre y cuando ese titular no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre esos mismos componentes de la variedad.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

El artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.

 

2)

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que los frutos de una variedad vegetal no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos «mediante el empleo no autorizado de componentes» de dicha variedad vegetal, según los términos de esa disposición, cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes de la variedad a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a esa variedad vegetal y la concesión de dicha protección. En el caso de que, tras la concesión de esa protección, dichos componentes de la variedad hayan sido multiplicados y vendidos sin el consentimiento del titular de dicha protección, este último puede invocar los derechos que le confiere el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, de este Reglamento en lo que respecta a tales frutos, siempre y cuando ese titular no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre esos mismos componentes de la variedad.

 

Xuereb

von Danwitz

Kumin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 2019.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de la Sala Séptima

P. G. Xuereb


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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