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Documento 62019CJ0087

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de diciembre de 2019.
    TV Play Baltic AS contra Lietuvos radijo ir televizijos komisija.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
    Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE (Directiva Marco) — Artículo 2, letra m) — Suministro de una red de comunicación electrónica — Concepto — Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) — Artículo 31, apartado 1 — Obligación de transmisión de determinados canales de radio o televisión — Operador que ofrece un paquete de canales por satélite — Obligaciones razonables de transmisión — Requisitos — Artículo 56 TFUE — Proporcionalidad.
    Asunto C-87/19.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:1063

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 11 de diciembre de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE (Directiva Marco) — Artículo 2, letra m) — Suministro de una red de comunicación electrónica — Concepto — Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) — Artículo 31, apartado 1 — Obligación de transmisión de determinados canales de radio o televisión — Operador que ofrece un paquete de canales por satélite — Obligaciones razonables de transmisión — Requisitos — Artículo 56 TFUE — Proporcionalidad»

    En el asunto C‑87/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 23 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

    TV Play Baltic AS

    y

    Lietuvos radijo ir televizijos komisija,

    con intervención de:

    Lietuvos nacionalinis radijas ir televizija VšĮ,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de TV Play Baltic AS, por la Sra. L. Darulienė, advokatė, y por las Sras. R. Gediminskaitė e I. Barauskienė;

    en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y K. Dieninis, y la Sra. K. Juodelytė, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. Desjonquères y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. L. Kalėda y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, principalmente, la interpretación del artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO 2002, L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva Marco»), y del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TV Play Baltic AS (anteriormente Viasat AS) y la Lietuvos radijo ir televizijos komisija (Comisión Lituana de Radio y Televisión; en lo sucesivo, «LRTK») en relación con la denegación, por parte de esta última, de la solicitud de Viasat de que se le eximiera de la obligación de retransmitir el canal de televisión LRT Kultūra.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El artículo 2 de la Directiva Marco, bajo el epígrafe «Definiciones», establece, en su letra m), lo siguiente:

    «suministro de una red de comunicación electrónica: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red».

    4

    Los considerandos 43 a 45 de la Directiva servicio universal declaran:

    «(43)

    En la actualidad los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de transmisión a las redes para la difusión de programas de radio o televisión al público. Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones solo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa [de la Unión] y deben ser proporcionadas, transparentes y estar supeditadas a revisión periódica. Las obligaciones de transmisión impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos y podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada. Estas obligaciones podrán incluir la transmisión de servicios especialmente diseñados para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad.

    (44)

    Las redes utilizadas para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión.

    (45)

    Los servicios que ofrecen contenidos como la oferta de venta de paquetes de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de tales servicios no deben estar sometidos a las obligaciones del servicio universal en lo que respecta a esas actividades. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, de acuerdo con el Derecho [de la Unión], respecto de tales servicios.»

    5

    El artículo 31 de la Directiva servicio universal, bajo el epígrafe «Obligaciones de transmisión», tiene el siguiente tenor:

    «1.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

    […]»

    Derecho lituano

    6

    El artículo 33, apartados 5 a 7, de la Lietuvos Respublikos visuomenės informavimo įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre Suministro de Información al Público; en lo sucesivo «Ley de información»), en su versión modificada por la Ley n.o XII‑1731, de 21 de mayo de 2015, establece lo siguiente:

    «5.   Los operadores que presten servicios de retransmisión de programas de televisión en Lituania, así como otras personas que presten a los consumidores lituanos servicios de distribución de canales o de emisiones de televisión por Internet, deberán retransmitir y distribuir a través de Internet todos los canales de televisión nacionales de la Lietuvos nacionalinis radijas ir televizija descodificados.

    6.   La LRTK podrá eximir de la obligación de retransmitir o distribuir por Internet los canales de televisión nacionales descodificados de la Lietuvos nacionalinis radijas ir televizija si esta exención no restringe las posibilidades del consumidor de ver estos canales con los únicos medios técnicos a su disposición.

    7.   La retransmisión o la distribución en línea obligatoria de programas de televisión no dará lugar a ningún pago entre los organismos de radiodifusión, los operadores de retransmisión y otros operadores que presten servicios de distribución por Internet de canales o emisiones de televisión a los consumidores lituanos.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    7

    TV Play Baltic es una sociedad con sede en Estonia que transmite paquetes de canales de televisión de pago en Lituania a través de una red de satélites propiedad de un tercero a quien remunera a tal efecto.

    8

    A raíz de la modificación, en el año 2015, de la Ley de información, las actividades de la recurrente en el litigio principal se asimilaron a actividades de retransmisión de programas de televisión y, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, de dicha Ley, la recurrente está obligada a retransmitir las cadenas de la Lietuvos nacionalinis radijas ir televizija VšĮ (Radio y Televisión Nacional de Lituania; en lo sucesivo, «LRT»), entre las que se encuentra la cadena LRT Kultūra.

    9

    La recurrente en el litigio principal solicitó a la LRTK que se le eximiera de la obligación de retransmitir ese canal.

    10

    Al haberse denegado esta exención, la recurrente en el procedimiento principal interpuso un recurso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) por el que solicitaba la anulación de la resolución denegatoria de su solicitud.

    11

    Mediante sentencia de 4 de enero de 2017, ese órgano jurisdiccional confirmó, en particular, la obligación impuesta a la recurrente en el asunto principal de retransmitir dicha cadena.

    12

    El Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que conoce del asunto en casación, alberga dudas en cuanto a la correcta interpretación del Derecho de la Unión, en particular, del artículo 56 TFUE, así como de la Directiva Marco y de la Directiva servicio universal.

    13

    Con carácter previo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la obligación de retransmisión, establecida en el artículo 33, apartado 5, de la Ley de información, en su versión modificada por la Ley n.o XII‑1731, de 21 de mayo de 2015, no está sujeta a requisito alguno y que esta disposición constituye la transposición, al Derecho lituano, del artículo 31 de la Directiva servicio universal.

    14

    En primer lugar, el citado órgano jurisdiccional desea saber si las actividades de la recurrente en el litigio principal deben considerarse «suministro de una red de comunicación electrónica», en el sentido del artículo 2, letra m), de la Directiva Marco y del artículo 31 de la Directiva servicio universal. A este respecto, observa que la recurrente retransmite canales de televisión utilizando, a cambio de una remuneración, una infraestructura de comunicaciones propiedad de otros operadores económicos.

    15

    No obstante, el referido órgano jurisdiccional señala que determinados recursos de esta infraestructura se utilizan exclusivamente para transportar las señales transmitidas por la recurrente en el litigio principal y que esta podría ser considerada un operador de red, en el sentido de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO 2002, L 108, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37).

    16

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si las actividades de la recurrente en el litigio principal no están comprendidas en el concepto de suministro de una red de comunicación electrónica, deberá determinarse si un Estado miembro puede imponer obligaciones de transmisión a operadores económicos distintos de los contemplados en el artículo 31 de la Directiva de servicio universal. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, las actividades de la recurrente en el litigio principal pueden considerarse servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva Marco y de la Directiva servicio universal. No obstante, no excluye que estas actividades puedan considerarse un servicio de suministro de contenidos, al que no se aplican las obligaciones de servicio universal establecidas en esta última Directiva.

    17

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del requisito que establece el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, según el cual la obligación de transmisión solo puede imponerse si un número significativo de usuarios finales utilizan la red de que se trate como medio principal de recepción de programas de radio o televisión. Dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien este requisito no se aplica a las empresas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esa disposición, el legislador lituano garantiza un trato uniforme de todas las estaciones retransmisoras con respecto a esta obligación.

    18

    En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la obligación de transmisión restringe la libre prestación de servicios a que se refiere el artículo 56 TFUE. Considera que, si bien tal restricción puede justificarse por razones imperiosas de interés general vinculadas a la política cultural, esta obligación debe ser proporcionada y necesaria para la consecución de los objetivos perseguidos. Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si es relevante a este respecto que la propia LRT tenga la posibilidad de transmitir LRT Kultūra a través de la misma red de satélites que la utilizada por los clientes de la recurrente en el litigio principal, ya que LRT transmite otro canal gratuito a través del mismo satélite que el utilizado por esta última. El citado órgano jurisdiccional se interroga, asimismo, sobre el hecho de que este canal se transmita a través de la red de televisión terrestre y de que se pueda acceder gratuitamente a través de Internet a parte de su contenido.

    19

    En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra m), de la [Directiva Marco] en el sentido de que el “suministro de una red de comunicación electrónica” no comprende actividades de retransmisión televisiva a través de redes de satélites propiedad de terceros, como las que lleva a cabo la [recurrente en el litigio principal]?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 31, apartado 1, de la [Directiva servicio universal] en el sentido de que se opone a que los Estados miembros impongan una obligación de transmisión (transmitir un canal de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros y permitir el acceso de los usuarios finales a dicha transmisión) a los operadores económicos, como la [recurrente en el litigio principal], que[, en primer lugar,] transmiten un canal de televisión protegido por un sistema de acceso condicional a través de redes de satélites propiedad de terceros, recibiendo para ello señales de programas de televisión (canales) emitidos en ese momento, transformándolas, codificándolas y transmitiéndolas a un satélite terrestre artificial desde el que son transmitidas ininterrumpidamente de nuevo a la Tierra y[, en segundo lugar,] ofrecen paquetes de canales de televisión a los clientes, permitiéndoles para ello el acceso a tal emisión protegida (o a parte de esta) a través de dispositivos de acceso condicional a cambio de una remuneración?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 31, apartado 1, de la [Directiva servicio universal] en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicha disposición, no se considera que un número importante de usuarios finales utiliza redes de comunicaciones electrónicas (en el presente asunto, una red de radiodifusión por satélite) como medios principales de recepción de programas de televisión cuando tales redes son utilizadas como medio principal tan solo por, aproximadamente, el 6 % de todos los usuarios finales (en el presente asunto, hogares)?

    4)

    Para determinar si está justificado aplicar el artículo 31, apartado 1, de la [Directiva servicio universal], ¿es preciso tener en cuenta a los usuarios de Internet que pueden ver gratuitamente los programas de televisión en cuestión (o una parte de ellos) en directo en línea?

    5)

    ¿Debe interpretarse el artículo 56 [TFUE] en el sentido de que se opone a que los Estados miembros impongan a los operadores económicos, como la [recurrente en el litigio principal], una obligación de transmitir un canal de televisión a través de redes de comunicaciones electrónicas de forma gratuita cuando el organismo de radiodifusión favorecido por la imposición de dicha obligación es plenamente capaz de emitir tales canales de televisión por sí mismo a través de la misma red con cargo a sus propios recursos?

    6)

    ¿Debe interpretarse el artículo 56 [TFUE] en el sentido de que se opone a que los Estados miembros impongan a los operadores económicos, como la [recurrente en el litigio principal], una obligación de transmitir un canal de televisión a través de redes de comunicaciones electrónicas de forma gratuita cuando dicha obligación tan solo afectaría aproximadamente al 6 % del conjunto de hogares y estos hogares tienen la posibilidad de ver este canal de televisión a través de la red de radiodifusión terrestre o de Internet?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    20

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si una actividad de retransmisión de programas de televisión por medio de redes de satélites pertenecientes a terceros está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» en el sentido del artículo 2, letra m), de la Directiva Marco.

    21

    Debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que una empresa que se limita a ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet no suministra una red de comunicaciones electrónicas, sino que da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en las redes de comunicaciones electrónicas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, France Télévisions, C‑298/17, EU:C:2018:1017, apartados 1819).

    22

    Ahora bien, la situación de una empresa que, al igual que la recurrente en el litigio principal, retransmite canales de televisión por satélite no difiere de la de una empresa que retransmite tales canales por Internet, en la medida en que, al igual que esta última, da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en una red de comunicación electrónica, en el caso de autos una red de satélites.

    23

    Aunque el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si es posible considerar que la actividad de que se trata en el asunto principal consiste en suministrar redes de comunicación electrónica, debido a que determinados recursos de la infraestructura de satélites se utilizan exclusivamente para transportar las señales transmitidas por la recurrente en el litigio principal, consta que esta última no desempeña ninguna de las funciones garantizadas por el proveedor de una red de comunicación electrónica, en el sentido del artículo 2, letra m), de la Directiva Marco, a saber, ser responsable de la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red.

    24

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra m), de la Directiva Marco debe interpretarse en el sentido de que una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos de dicha disposición.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    25

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir un programa de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites pertenecientes a terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión.

    26

    Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que las Directivas que integran el marco regulador común, entre las que se encuentran la Directiva Marco y la Directiva servicio universal, no afectan a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, ya que este marco común no se aplica a los contenidos de los servicios prestados en las redes de comunicaciones electrónicas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, France Télévisions, C‑298/17, EU:C:2018:1017, apartados 2526).

    27

    En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que la Directiva servicio universal ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de transmisión al margen de las obligaciones mencionadas en el artículo 31, apartado 1, de dicha Directiva, entre otras a las empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet (sentencia de 13 de diciembre de 2018, France Télévisions, C‑298/17, EU:C:2018:1017, apartado 27).

    28

    Al igual que la actividad de que se trata en el presente asunto, una actividad de retransmisión, por medio de una red de satélites, de programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional consiste en la puesta a disposición de contenidos televisivos.

    29

    De los autos a disposición del Tribunal de Justicia no cabe deducir que una actividad de transmisión de contenidos televisivos deba apreciarse de manera diferente, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, según se lleve a cabo mediante satélites o a través de Internet.

    30

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir un programa de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión.

    Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    31

    Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

    Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

    32

    Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir gratuitamente un canal de televisión a las empresas que, por medio de redes de satélite propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión, teniendo en cuenta, por una parte, que el organismo de radiodifusión en cuyo beneficio se impone esta obligación tiene la posibilidad de emitir el canal en cuestión a través de la misma red, a sus expensas, y que, por otra parte, dicha obligación solo permite alcanzar, aproximadamente, el 6 % de todos los hogares y estos tienen la posibilidad de ver ese canal a través de la red de radiodifusión terrestre o de Internet.

    33

    Con carácter preliminar, procede declarar que el Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización completa en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas y, por tanto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal debe examinarse a la luz del artículo 56 TFUE en lo que atañe a los aspectos no cubiertos, en particular, por la Directiva Marco y la Directiva servicio universal (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 70).

    34

    Según reiterada jurisprudencia, la emisión de mensajes televisivos, incluidos los transmitidos por teledistribución, constituye como tal una prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    35

    En cuanto a la cuestión de si una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, establece una restricción prohibida con arreglo al artículo 56 TFUE, procede recordar que, según la jurisprudencia, la libre prestación de servicios no solo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    36

    Debe señalarse que, al imponer una obligación de transmitir determinados programas de televisión de LRT a las empresas que, con independencia de su lugar de establecimiento, retransmiten programas de televisión por satélite a los telespectadores lituanos, la normativa nacional controvertida en el asunto principal impone una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE.

    37

    Con arreglo a la jurisprudencia, semejante restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE puede hallarse justificada cuando responda a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    38

    Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una política cultural puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios. Efectivamente, el mantenimiento del pluralismo que esta política pretende garantizar está relacionado con la libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que dicha libertad figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    39

    En el presente asunto, el Gobierno lituano ha subrayado que la obligación de transmitir la cadena de televisión LRT Kultūra, impuesta a empresas como la recurrente en el procedimiento principal, persigue un objetivo de interés general vinculado a la política cultural, habida cuenta del importante valor social y cultural de esta cadena para los telespectadores lituanos.

    40

    Este objetivo de política cultural puede justificar la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios.

    41

    No obstante, la normativa nacional que introduzca tal restricción debe ser adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido. A este respecto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la obligación de transmitir determinados programas de televisión permite alcanzar el objetivo de política cultural que persigue, dado que garantiza que los telespectadores lituanos que solo tienen acceso a la televisión por satélite tengan la posibilidad de ver los programas de la cadena LRT Kultūra, a los que de otro modo no tendrían acceso.

    42

    En cuanto a la proporcionalidad de la medida controvertida en el litigio principal, objeto, en particular, de las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse al respecto a la luz de los elementos que se le han presentado en el litigio principal, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle una orientación sobre los parámetros que debe tomar en consideración para llevar a cabo este examen.

    43

    Así, como señaló la Comisión Europea en sus observaciones, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta el número o el porcentaje de usuarios finales que utilizan efectivamente los medios de difusión de las cadenas de televisión para apreciar la proporcionalidad de la obligación de transmisión controvertida en el asunto principal.

    44

    Asimismo, para apreciar la proporcionalidad de la obligación de transmisión en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta ciertos factores, tras haberlos comprobado, como la distribución geográfica de los usuarios finales de los servicios prestados por la recurrente en el litigio principal, la retransmisión no codificada del canal LRT Kultūra por la recurrente, que llega, así, a una audiencia más amplia, y el libre acceso a dicho canal, o a una gran parte de sus programas, a través de Internet y de la red de televisión terrestre.

    45

    A la luz de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir gratuitamente un canal de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión, siempre que, por un lado, esta obligación de transmisión permita que un número o porcentaje significativo de usuarios finales del conjunto de medios de transmisión de programas de televisión pueda acceder al canal objeto de dicha obligación y, por otro lado, se tengan en cuenta la distribución geográfica de los usuarios finales de los servicios prestados por el operador al que se impone esta obligación de transmisión, el hecho de que el operador retransmita tal canal sin codificar y la circunstancia de que el mencionado canal sea de libre acceso a través de Internet y de la red de televisión terrestre, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    Costas

    46

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    1)

    El artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco), debe interpretarse en el sentido de que una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos de dicha disposición.

     

    2)

    El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir un programa de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión.

     

    3)

    El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir gratuitamente un canal de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión, siempre que, por un lado, esta obligación de transmisión permita que un número o porcentaje significativo de usuarios finales del conjunto de medios de transmisión de programas de televisión pueda acceder al canal objeto de dicha obligación y, por otro lado, se tengan en cuenta la distribución geográfica de los usuarios finales de los servicios prestados por el operador al que se impone esta obligación de transmisión, el hecho de que el operador retransmita tal canal sin codificar y la circunstancia de que el mencionado canal sea de libre acceso a través de Internet y de la red de televisión terrestre, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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