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Documento 62017CJ0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de 2018.
FENS spol. s r.o. contra Slovenská republika – Úrad pre reguláciu sieťových odvetví.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava II.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Gravamen aplicado al transporte de electricidad generada en territorio nacional y destinada a la exportación — Compatibilidad de una norma de este tipo con el principio de libre circulación de mercancías.
Asunto C-305/17.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:986

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Gravamen aplicado al transporte de electricidad generada en territorio nacional y destinada a la exportación — Compatibilidad de una norma de este tipo con el principio de libre circulación de mercancías»

En el asunto C‑305/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II, Eslovaquia), mediante resolución de 28 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

FENS spol. s r. o.

y

Slovenská republika — Úrad pre reguláciu sieťových odvetví

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FENS spol. s r. o., por la Sra. A. Čižmáriková, advokátka;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre FENS spol. s r. o., una sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Eslovaquia, y la Slovenská republika (República Eslovaca), representada por la Úrad pre reguláciu sieťových odvetví (Oficina de Regulación de las Industrias de Redes; en lo sucesivo, «ÚRSO»), en relación con el gravamen sobre la prestación de servicios de transporte de electricidad cuyo abono solicitó la ÚRSO al predecesor de FENS.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 28 TFUE, apartado 1, establece:

«La Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.»

4

Según el artículo 30 TFUE:

«Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.»

5

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37), incluye un artículo 11, titulado «Ordenación y equilibrio», cuyo apartado 7 dispone:

«Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el apartado 2 del artículo 23 de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.»

6

El artículo 1 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DO 2006, L 33, p. 22), con la rúbrica «Ámbito de aplicación», establece:

«1.   La presente Directiva establece medidas dirigidas a garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, así como el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad y a garantizar:

a)

un nivel adecuado de capacidad de generación;

b)

un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda,

y

c)

un nivel apropiado de interconexión entre los Estados miembros para el desarrollo del mercado interior.

2.   La presente Directiva establece un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad, transparentes, estables y no discriminatorias compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo.»

7

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Mantenimiento del equilibrio entre la oferta y la demanda», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la demanda de electricidad y la disponibilidad de capacidad de generación.

En particular, los Estados miembros:

a)

sin perjuicio de los requisitos particulares de pequeños sistemas aislados, fomentarán la fijación de un marco para el mercado al por mayor que dé las señales adecuadas de precios para la generación y el consumo;

b)

exigirán a los gestores de las redes de transporte que garanticen un nivel adecuado de reserva de capacidad de generación para fines de equilibrio o que adopten medidas equivalentes de mercado.

2.   Sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros podrán adoptar igualmente medidas adicionales, entre las que estarán, entre otras, las siguientes:

a)

disposiciones que faciliten nuevas capacidades de generación y la entrada de nuevas empresas de generación en el mercado;

b)

supresión de las barreras que impiden el uso de contratos interrumpibles;

c)

supresión de las barreras que impiden la celebración de contratos de duración variable tanto para los productores como para los clientes;

d)

fomento de la adopción de tecnologías de gestión en tiempo real de la demanda, como por ejemplo sistemas de medición avanzados;

e)

fomento de medidas de conservación de la energía;

f)

procedimientos de licitación o cualquier otro procedimiento equivalente en materia de transparencia y no discriminación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/54].

3.   Los Estados miembros publicarán las medidas adoptadas en relación con el presente artículo y velarán por una difusión lo más amplia posible.»

Derecho eslovaco

8

El artículo 12, titulado «Requisitos de la prestación de los servicios de red», del Nariadenie vlády Slovenskej republiky č. 317/2007 Z. z., ktorým sa ustanovujú pravidlá pre fungovanie trhu s elektrinou (Decreto del Gobierno de la República Eslovaca n.o 317/2007, por el que se establecen normas para el funcionamiento del mercado de la electricidad; en lo sucesivo, «Decreto del Gobierno n.o 317/2007»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«1.   El gestor de la red de transporte suministrará los servicios de red, en función de las condiciones técnicas y las instrucciones del centro de distribución de electricidad, mediante los servicios auxiliares que haya adquirido.

2.   Si el consumidor final de electricidad está conectado a la red de transporte, abonará al operador de la red de transporte, en virtud de un contrato de transporte y de acceso a la red, la tarifa por los servicios de red y la tarifa por el uso del sistema.

3.   Si el consumidor final de electricidad no está conectado a la red de transporte, abonará la tarifa por los servicios de red y la tarifa por el uso del sistema a través del operador de la red de distribución al que está conectado su lugar de consumo, sobre la base del contrato de distribución y acceso a la red de distribución.

[…]

9.   El exportador de electricidad abonará el pago por los servicios de red en caso de exportación de electricidad, a menos que demuestre que la electricidad exportada ha sido importada en el territorio definido.

10.   La electricidad utilizada para exportar electricidad no dará lugar a facturación en concepto de uso del sistema.»

9

A tenor del artículo 2, letra a), punto 2, de la Zákon č. 251/2012 Z. z. o energetike a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 251/2012 de la energía, por la que se modifican y completan determinadas leyes), el territorio de referencia es el territorio de la República Eslovaca en el que, ora el gestor de una red de transporte o el gestor de una red de distribución está obligado a garantizar el transporte o la distribución de electricidad, ora aquel en el que el gestor de una red de transporte o el gestor de una red de distribución está obligado a garantizar el transporte o la distribución de gas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

FENS es la sucesora legal de Korlea Invest, a.s. (en lo sucesivo, «Korlea»), sociedad que fue declarada en quiebra durante el procedimiento judicial en cuyo marco se ha planteado la presente petición de decisión prejudicial.

11

Korlea estaba autorizada para operar como proveedor en el mercado eslovaco de la electricidad. Entre sus actividades figuraba la adquisición, comercialización y exportación de electricidad. En este contexto, Korlea celebró con Slovenské elektrárne a.s., una sociedad eslovaca que opera en el sector de la producción de electricidad, un contrato marco de compraventa de electricidad, cuyos efectos comenzaron el 15 de agosto de 2006, y varios contratos de suministro de electricidad particulares. El 16 de enero de 2008, Korlea celebró con Slovenská elektrizačná prenosová sústava a.s. (en lo sucesivo, «SEPS»), una sociedad eslovaca que gestiona la red nacional de transporte de electricidad, un contrato de transporte de electricidad en virtud del cual esta empresa se comprometió a garantizar, en nombre de Korlea, el transporte de electricidad a través de interconexiones, así como la gestión y prestación de servicios de transporte. El contrato de transporte estipulaba que, si exportaba electricidad, Korlea debía abonar una tasa por la prestación de servicios de red, calculada con arreglo al artículo 12, apartado 9, del Decreto del Gobierno n.o 317/2007, salvo que demostrase que la electricidad exportada había sido importada previamente en Eslovaquia.

12

Korlea abonó 6815853,415 euros a SEPS en concepto de dicha tasa por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. El importe se había calculado en virtud de una resolución de 4 de diciembre de 2007 de la ÚRSO.

13

Mediante escrito de 13 de octubre de 2008, Korlea solicitó a SEPS que suspendiese el adeudo de la tasa y le devolviese los importes ya abonados en ese concepto. Mediante escrito de 30 de octubre de 2008, SEPS denegó dicha solicitud.

14

En 2010, Korlea interpuso ante el Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II, Eslovaquia) un recurso de indemnización dirigido contra la ÚRSO, alegando, en particular, que la tasa en cuestión constituía una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. La ÚRSO sostuvo que dicha tasa no podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y que tenía como objetivo garantizar la seguridad del abastecimiento, la fiabilidad y la estabilidad de la red eléctrica de la República Eslovaca, en particular durante el período anterior al año 2009, durante el cual la estabilidad de la red se vio afectada por el cierre de dos bloques de la central nuclear de Jaslovske Bohunice (Eslovaquia). La ÚRSO indicaba asimismo que cuando el mercado eslovaco fue nuevamente estable, a saber, a partir del 1 de abril de 2009, dejó de aplicar dicha tasa.

15

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2011, el mencionado tribunal desestimó el recurso. Korlea interpuso recurso de apelación ante el Krajský súd Bratislava (Tribunal Regional de Bratislava, Eslovaquia), quien la anuló y devolvió el asunto al tribunal de primera instancia.

16

En estas circunstancias, el Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 30 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 9, del [Decreto del Gobierno n.o 317/2007], que establece un gravamen pecuniario específico para la exportación de electricidad desde el territorio de la República Eslovaca, sin distinguir si la exportación de energía desde el territorio eslovaco se dirige a los Estados miembros de la Unión Europea o a terceros países, en el supuesto de que el exportador de electricidad no demuestre que la electricidad exportada ha sido importada en el territorio eslovaco, esto es, un gravamen pecuniario aplicado exclusivamente a la electricidad generada en el territorio eslovaco y exportada desde él?

2)

¿Constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido del artículo 28 TFUE, apartado 1, un gravamen pecuniario como el establecido en el artículo 12, apartado 9, del [Decreto del Gobierno n.o 317/2007], es decir, un gravamen aplicado exclusivamente a la electricidad generada en territorio eslovaco y exportada a continuación desde este territorio, sin distinguir entre exportación a terceros países y exportación a los Estados miembros de la Unión Europea?

3)

¿Es compatible con el principio de libre circulación de las mercancías consagrado en el artículo 28 TFUE una disposición nacional como la contemplada en el artículo 12, apartado 9, del [Decreto del Gobierno n.o 317/2007]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

17

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 28 TFUE y 30 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que prevé un gravamen pecuniario, como el controvertido en el litigio principal, que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país únicamente cuando la electricidad se haya producido en el territorio nacional.

18

Según el artículo 12, apartado 9, del Decreto del Gobierno n.o 317/2007, en caso de exportación de electricidad, el pago por los servicios de redes correrá a cargo del exportador, a menos que demuestre que la electricidad exportada ha sido importada en el territorio eslovaco. También se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el gravamen pecuniario que constituye tal pago solo se impuso de forma temporal y que no se ha aplicado desde el 1 de abril de 2009.

Sobre la aplicabilidad de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE

19

Los Gobiernos neerlandés y eslovaco sostienen que la situación controvertida en el litigio principal está regulada por el Derecho derivado. El primero hace referencia a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54 y el segundo a algunas de las de la Directiva 2005/89.

20

Según el Gobierno neerlandés, el gravamen pecuniario controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2003/54, que permite a los gestores de la red imponer tasas a los usuarios del transporte de electricidad en caso de desequilibrio energético. En consecuencia, a su juicio, la conformidad de tal gravamen con el Derecho de la Unión debería examinarse a la luz de dicha Directiva y no del Derecho primario.

21

El Gobierno eslovaco, por su parte, alega que el artículo 5 de la Directiva 2005/89 establece expresamente que los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas con el fin de mantener el equilibrio entre la capacidad de producción disponible y la demanda de electricidad. Aduce que la introducción temporal del gravamen pecuniario controvertido en el litigio principal, que debían abonar los exportadores de electricidad nacional, responde precisamente a los objetivos recogidos en dicho artículo.

22

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 57 y jurisprudencia citada).

23

Por consiguiente, es necesario determinar si debe considerarse que el artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2003/54 o el artículo 5 de la Directiva 2005/89 han llevado a cabo una armonización exhaustiva, que permita excluir el examen de la compatibilidad de una norma como la controvertida en el litigio principal con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

24

Sobre este particular, procede señalar que la Directiva 2003/54, aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, constituía una de las etapas de la realización progresiva del mercado interior de la electricidad en toda la Unión. Aunque contribuyó a la creación de tal mercado, no supuso en modo alguno la realización del mercado interior de la electricidad. El hecho de que la Directiva 2003/54 fuera derogada por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 2009, L 211, p. 55), apoya esta conclusión.

25

Por lo que respecta, concretamente, al artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2003/54, del propio tenor de esta disposición se desprende que las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético serán objetivas, transparentes y no discriminatorias. De este modo, se limita a establecer el marco en el que los gestores de las redes de transporte establecen las tarifas, cuya imposición, por lo tanto, no se ha armonizado de manera exhaustiva. Así, los artículos 28 TFUE y 30 TFUE deben tenerse en cuenta para determinar la conformidad con el Derecho de la Unión de medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal.

26

Por lo que atañe a la Directiva 2005/89, esta tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, apartado 2, establecer un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad transparentes, estables y no discriminatorias compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo. El artículo 5 de esa Directiva, invocado por el Gobierno eslovaco, se refiere a la adopción de «medidas oportunas» por parte de los Estados miembros. De estas disposiciones se desprende que los Estados miembros conservan un importante margen de apreciación en este ámbito y que la armonización realizada por la referida Directiva no es exhaustiva.

27

De ello se deduce que el artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2003/54 y el artículo 5 de la Directiva 2005/89 no llevaron a cabo una armonización exhaustiva del ámbito que regulan.

28

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso interpretar los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

Sobre la existencia de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana

29

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana toda carga pecuniaria impuesta unilateralmente, aunque sea mínima, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, y que grave las mercancías por el hecho de cruzar la frontera cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho. En cambio, las cargas pecuniarias resultantes de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente, según los mismos criterios objetivos, ciertas categorías de productos, con independencia de su origen o de su destino, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 110 TFUE, que prohíbe los tributos internos discriminatorios (sentencia de 14 de junio de 2018, Lubrizol France, C‑39/17, EU:C:2018:438, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30

A este respecto, debe recordarse, por un lado, que las disposiciones del Tratado FUE que regulan las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que una medida comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 110 TFUE no puede calificarse, en el sistema de dicho Tratado, de «exacción de efecto equivalente» (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom, C‑254/13, EU:C:2014:2251, apartado 20 y jurisprudencia citada), y, por otro, que el artículo 110 TFUE no tiene por objeto únicamente las mercancías importadas, sino también las exportadas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2003, Freskot, C‑355/00, EU:C:2003:298, apartado 45 y jurisprudencia citada).

31

Un gravamen pecuniario no puede calificarse de «exacción de efecto equivalente» si se percibe, en determinadas condiciones, a causa de los controles efectuados para atenerse a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión o si constituye la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al operador obligado a su pago, de un importe proporcionado a dicho servicio (sentencia de 14 de junio de 2018, Lubrizol France, C‑39/17, EU:C:2018:438, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32

Por lo tanto, debe determinarse si el gravamen pecuniario controvertido en el litigio principal se ajusta a la definición de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, según resulta de los elementos que figuran en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia.

33

Sobre este particular, ha de señalarse, en primer lugar, que el gravamen controvertido en el litigio principal es un gravamen pecuniario unilateralmente impuesto por un Estado miembro. El objetivo de su imposición carece de incidencia, por lo que es irrelevante que se trate de una tasa por determinados servicios de red para el transporte de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C‑441/98 y C‑442/98, EU:C:2000:479, apartado 14 y jurisprudencia citada).

34

En segundo lugar, procede señalar que la electricidad constituye una mercancía a efectos del Derecho de la Unión y que un tributo que no se perciba sobre una mercancía como tal, sino sobre una actividad necesaria en relación con la mercancía (como, en el litigio principal, los servicios de red) puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías. Así, cuando un tributo se calcula sobre el número de kilovatios hora transportados y no sobre la distancia del transporte o según cualquier otro criterio directamente vinculado al transporte, debe considerarse que grava la propia mercancía (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartados 4344 y jurisprudencia citada).

35

En el litigio principal, el gravamen controvertido en el litigio principal se calcula sobre el número de kilovatios hora transportados, por lo que debe considerarse que se aplica a las mercancías.

36

En tercer lugar, ha de verificarse si este gravamen se aplica a las mercancías por el hecho de que atraviesen una frontera o si, por el contrario, resulta de un sistema general de tributos internos que se aplican sistemáticamente, según los mismos criterios objetivos, a categorías de productos con independencia de su origen o de su destino.

37

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno de naturaleza general, reside en la circunstancia de que la primera grava exclusivamente el producto que atraviesa la frontera como tal, en tanto que el segundo recae al mismo tiempo sobre los productos importados, exportados y nacionales (sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom, C‑254/13, EU:C:2014:2251, apartado 28).

38

En el caso de autos, se desprende de la formulación de las cuestiones prejudiciales planteadas que el gravamen controvertido en el asunto principal grava únicamente la electricidad generada en Eslovaquia y exportada a continuación. De ello se deduce que se devenga por el hecho de que la electricidad cruza la frontera.

39

No obstante, el Gobierno eslovaco alega que el Decreto del Gobierno n.o 317/2007 establece un gravamen idéntico sobre la electricidad consumida en Eslovaquia, independientemente del origen de la electricidad. Aduce que, por esta razón, la electricidad generada en Eslovaquia y exportada a continuación y la electricidad generada en Eslovaquia y consumida en ese país se tratan en realidad de la misma manera.

40

Sin embargo, aun suponiendo que las dos categorías de electricidad estén sometidas a un mismo régimen, es preciso observar que, para que un gravamen forme parte de un sistema general de «tributos internos», en el sentido del artículo 110 TFUE, es preciso que se imponga un mismo tributo en la misma fase de comercialización sobre el producto interior y sobre el producto idéntico exportado, y que el hecho generador del tributo también sea idéntico (sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom, C‑254/13, EU:C:2014:2251, apartado 29 y jurisprudencia citada).

41

Pues bien, aunque, según las afirmaciones del Gobierno eslovaco, quien abona el gravamen pecuniario controvertido por la electricidad consumida en Eslovaquia es, en particular, el cliente final, el deudor de ese gravamen es el exportador de la electricidad. Así, el gravamen controvertido en el litigio principal se aplica a la electricidad generada en Eslovaquia debido a su consumo en ese país o, cuando se exporte para ser utilizada posteriormente en otro país, debido a su exportación. En estas circunstancias, procede declarar que dicho gravamen pecuniario no se aplica a la electricidad exportada y a la consumida dentro de ese Estado miembro en la misma fase de comercialización.

42

En cuarto lugar, cabe observar que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta que el gravamen pecuniario controvertido en el litigio principal se perciba en razón de controles efectuados para atenerse a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión o que constituya la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al operador obligado a su pago, de un importe proporcionado a dicho servicio.

43

Sobre este particular, procede precisar que, aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que un gravamen que constituya la retribución de un servicio efectivamente prestado al operador económico, quien está obligado a pagar dicho gravamen, cuyo importe sea proporcionado al referido servicio, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (sentencia de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani, C‑72/03, EU:C:2004:506, apartado 31), no es menos cierto que, como recordó la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, para que un gravamen no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 28 TFUE, el servicio prestado debe conferir una ventaja específica y cierta al exportador individual, ya que un beneficio para el interés público es demasiado general e incierto para considerarlo una remuneración que constituye la contrapartida de una ventaja determinada efectivamente obtenida (véase, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia, 24/68, EU:C:1969:29, apartado 16, y de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Alemania, 18/87, EU:C:1988:453, apartado 7).

44

Pues bien, el Gobierno eslovaco, al indicar, en sus observaciones escritas, que este gravamen pecuniario se ha aplicado a un servicio de red efectivamente prestado a los exportadores, no ha sustentado en modo alguno esta parte de su argumentación en elementos adicionales que permitan demostrar que el gravamen controvertido sea la contrapartida de un servicio que confiera una ventaja específica y cierta.

45

Tampoco se desprende de los demás elementos que obran en autos que un gravamen pecuniario impuesto a fin de mantener el equilibrio entre la capacidad de producción disponible y la demanda de electricidad pueda constituir la remuneración que constituye la contrapartida de una ventaja específica y cierta.

46

En estas circunstancias, un gravamen pecuniario como el controvertido en el litigio principal, que se aplica a la electricidad exportada tanto a un Estado miembro distinto de la República Eslovaca como a terceros países, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido del artículo 28 TFUE.

47

Esta afirmación es válida tanto para la electricidad exportada a otro Estado miembro como para la exportada a terceros países.

48

En efecto, en la medida en que tal gravamen pecuniario se aplica a las exportaciones a otros Estados miembros, está incluido en el ámbito de aplicación de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE y, en la medida en que afecta a las exportaciones a terceros países, en el del artículo 28 TFUE.

49

Tratándose más concretamente de las exportaciones a terceros países, procede recordar que, a tenor del artículo 3 TFUE, apartado 1, letras a) y e), la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la unión aduanera y de la política comercial común y que, de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1, la política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias y a la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios.

50

Ahora bien, si se autorizara a los Estados miembros a imponer, de manera unilateral, exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las exportaciones a terceros países se causaría un grave perjuicio a la uniformidad de la política comercial común.

51

De ello se deduce que, como ha señalado la Comisión Europea, los Estados miembros no tienen competencia para introducir de manera unilateral exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación en el caso de las exportaciones a terceros países (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Siesse, C‑36/94, EU:C:1995:351, apartado 17).

Sobre la posible justificación de este gravamen a la exportación

52

El Gobierno neerlandés sostiene que, como el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en su sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros (C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677, apartado 59 y jurisprudencia citada), el objetivo de garantizar la seguridad del abastecimiento constituye una razón imperiosa de interés general.

53

A este respecto, es jurisprudencia reiterada que la prohibición contenida en el artículo 28 TFUE es de carácter general y absoluto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C‑441/98 y C‑442/98, EU:C:2000:479, apartado 14 y jurisprudencia citada). El Tratado FUE no prevé ninguna excepción, y el Tribunal de Justicia ha declarado que de la claridad, del carácter imperativo y del alcance sin reservas de las disposiciones de Derecho primario aplicables se desprende que la prohibición de los derechos de aduana constituye una regla esencial y que, en consecuencia, toda eventual excepción debe estar claramente prevista. Asimismo, ha precisado que el concepto de «exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana» es el complemento necesario de la regla general de prohibición de los derechos de aduana (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, 2/62 y 3/62, EU:C:1962:45, p. 827).

54

El Tribunal de Justicia también ha considerado que las excepciones a los artículos 34 TFUE y 35 TFUE contenidas en el artículo 36 TFUE no pueden aplicarse por analogía en el marco de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia, 7/68, EU:C:1968:51, p. 628).

55

Estas consideraciones se aplican tanto a la prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana a la exportación a otros Estados miembros como a la prohibición de tales exacciones a la exportación a terceros países.

56

De ello se deduce que, como debe calificarse como exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana, el gravamen pecuniario de que se trata no puede justificarse.

57

De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 28 TFUE y 30 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que prevé un gravamen pecuniario, como el controvertido en el litigio principal, que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país únicamente cuando la electricidad se haya producido en el territorio nacional.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

Los artículos 28 TFUE y 30 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que prevé un gravamen pecuniario, como el controvertido en el litigio principal, que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país únicamente cuando la electricidad se haya producido en el territorio nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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