Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62017CJ0521

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de agosto de 2018.
    Coöperatieve Vereniging SNB-REACT U.A. contra Deepak Mehta.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Tallinna Ringkonnakohus.
    Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 4 — Legitimación de un organismo de representación colectiva de titulares de marcas para ejercitar acciones judiciales — Directiva 2000/31/CE — Artículos 12 a 14 — Responsabilidad de un prestador de servicios de arrendamiento y registro de direcciones IP que permite la utilización anónima de nombres de dominio y de sitios de Internet.
    Asunto C-521/17.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:639

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 7 de agosto de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 4 — Legitimación de un organismo de representación colectiva de titulares de marcas para ejercitar acciones judiciales — Directiva 2000/31/CE — Artículos 12 a 14 — Responsabilidad de un prestador de servicios de arrendamiento y registro de direcciones IP que permite la utilización anónima de nombres de dominio y de sitios de Internet»

    En el asunto C‑521/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia), mediante resolución de 28 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento entre

    Coöperatieve Vereniging SNB-REACT U.A.

    y

    Deepak Mehta,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Coöperatieve Vereniging SNB-REACT U.A., por la Sra. K. Turk, vandeadvokaat, y la Sra. M. Pild, advokaat;

    en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Wilman y la Sra. E. Randvere, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16, y en DO 2007, L 204, p. 27), y de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Coöperatieve Vereniging SNB-REACT U.A. (en lo sucesivo, «SNB-REACT») y el Sr. Deepak Mehta, relativo a la responsabilidad de este último por la vulneración de los derechos de diez titulares de marcas.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2000/31

    3

    El considerando 42 de la Directiva 2000/31 expone lo siguiente:

    «Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva solo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.»

    4

    El capítulo II de la Directiva, que lleva como epígrafe «Principios», contiene en particular una sección 4, con el epígrafe «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», en la que figuran los artículos 12 a 15.

    5

    El artículo 12 de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Mera transmisión», dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos […]

    […]

    3.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.»

    6

    El artículo 13 de la Directiva 2000/31, que lleva como epígrafe «Memoria tampón (Caching)», establece lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio […]

    […]

    2.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.»

    7

    A tenor del artículo 14 de la misma Directiva, con el epígrafe «Alojamiento de datos»:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario […]

    […]

    3.   El presente artículo no afectará [a] la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios […] poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.»

    Directiva 2004/48

    8

    El considerando 18 de la Directiva 2004/48 afirma lo siguiente:

    «Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de [las] medidas, procedimientos y recursos [establecidos en la presente Directiva] sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo [legitimación para ejercitar acciones judiciales], en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.»

    9

    En el capítulo I de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Objeto y ámbito de aplicación», figura, en particular, el artículo 2, con el epígrafe «Ámbito de aplicación», cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

    «Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

    10

    En el capítulo II de la Directiva 2004/48, cuyo epígrafe es «Medidas, procedimientos y recursos», figura, en particular, el artículo 4, con el epígrafe «Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos», que está redactado en los siguientes términos:

    «Los Estados miembros reconocerán legitimidad [legitimación] para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

    a)

    los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

    b)

    todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, […] en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

    c)

    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

    d)

    los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.»

    Derecho estonio

    11

    El artículo 3 de la tsiviilkohtumenetluse seadustik (Ley de Enjuiciamiento Civil) (RT I 2005, 26, 197), que lleva como epígrafe «Derecho de acceso a los tribunales», dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

    «En los casos establecidos por la ley, el tribunal conocerá también de las acciones civiles ejercitadas a fin de proteger derechos o intereses públicos o de un tercero que se presuman amparados por la ley.»

    12

    El artículo 601 de la kaubamärgiseadus (Ley de marcas) (RT I 2002, 49, 308), cuyo epígrafe es «Representación en los litigios sobre marcas», establece, en su apartado 2, lo siguiente:

    «En la defensa de sus derechos, el titular de una marca podrá ser representado por un organismo con capacidad jurídica que ejerza la representación de titulares de marcas del cual sea miembro.»

    13

    El artículo 8 de la infoühiskonna teenuse seadus (Ley de servicios de la sociedad de la información) (RT I 2004, 29, 191), que lleva como epígrafe «Limitación de la responsabilidad en caso de mera transmisión de información y facilitación del acceso a una red de comunicación accesible al público», está redactado en los siguientes términos:

    «1.   En el caso de un servicio que consista exclusivamente en transmitir en una red de comunicación de datos libremente accesible datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a una red de comunicación de datos libremente accesible, el prestador de servicios de este tipo no será responsable de los datos transmitidos […]»

    14

    El artículo 9 de la citada Ley, bajo el epígrafe «Limitación de la responsabilidad en caso de caching», dispone lo siguiente:

    «En el caso de un servicio que consista en transmitir por una red de comunicación de datos libremente accesible datos facilitados por el destinatario del servicio y en que, por razones técnicas, el método de transmisión requiera un almacenamiento provisional de la información (caching), el prestador del servicio no será considerado responsable del contenido de los datos si efectúa un almacenamiento automático, provisional y temporal de los mismos, cuya única finalidad sea hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos […]»

    15

    El artículo 10 de la misma Ley, cuyo epígrafe es «Limitación de la responsabilidad en caso de prestación de un servicio de almacenamiento de información», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

    «En el caso de un servicio que consista en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no será responsable del contenido de los datos almacenados a petición del destinatario […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    SNB-REACT es un organismo con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos) que tiene por objeto la representación colectiva de titulares de marcas.

    17

    Dicho organismo presentó ante el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia) una demanda dirigida a que el Sr. Mehta cesara en la vulneración de los derechos de diez de sus miembros, no volviera a incurrir en tal vulneración y fuese condenado a una indemnización por daños y perjuicios.

    18

    En apoyo de su demanda, SNB-REACT alegó que el Sr. Mehta había registrado nombres de dominio de Internet que utilizaban ilegalmente signos idénticos a marcas pertenecientes a sus miembros y sitios de Internet en los que se vendían ilegalmente mercancías que llevaban dichos signos. SNB-REACT adujo, además, que el Sr. Mehta era el titular de las direcciones IP correspondientes a esos nombres de dominio y a esos sitios de Internet. Por último, sostuvo que era imputable al Sr. Mehta la responsabilidad del uso ilegal que los referidos nombres de dominio y sitios de Internet hacían de los signos en cuestión, uso que se había puesto en su conocimiento en numerosas ocasiones.

    19

    El Sr. Mehta alegó en su defensa que no había registrado los nombres de dominio ni los sitios de Internet cuestionados por SNB-REACT y que no había utilizado en modo alguno signos idénticos a las marcas pertenecientes a los miembros de ese organismo. Además, aun reconociendo que era titular de 38000 direcciones IP, indicó que se había limitado a arrendarlas a dos sociedades terceras. Por último, sostuvo que, teniendo en cuenta esta actividad, debía ser considerado como un mero suministrador de acceso a una red de comunicaciones electrónicas y un transmisor de información.

    20

    El Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) desestimó la demanda de SNB-REACT por considerar, en primer lugar, que este organismo carecía de legitimación para ejercitar, en nombre propio, una acción judicial dirigida a defender los derechos de sus miembros y a obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de tales derechos. A este respecto, el tribunal de primera instancia declaró que SNB-REACT no era titular de derechos sobre las marcas a las que se refería su demanda y que el artículo 601, apartado 2, de la Ley de marcas debía interpretarse en el sentido de que un organismo de sus características solamente tenía legitimación para ejercitar una acción judicial en representación de sus miembros.

    21

    En segundo lugar, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) consideró que las pruebas presentadas por SNB-REACT permitían acreditar que el Sr. Mehta era el titular de las direcciones IP vinculadas a los nombres de dominio de Internet que utilizaban ilegalmente signos idénticos a las marcas pertenecientes a los miembros de este organismo y a los sitios de Internet que vendían ilegalmente mercancías que llevaban tales signos, pero estimó, en cambio, que tales pruebas no demostraban ni que el Sr. Mehta fuera el titular de los nombres de dominio y de los sitios de Internet mencionados ni que hubiera hecho un uso ilegal de los signos en cuestión. A la vista de tales apreciaciones, dicho tribunal concluyó que no podía imputarse al Sr. Mehta ninguna responsabilidad por la actividad ilegal de las personas que explotaban los referidos nombres de dominio y sitios de Internet, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Ley de servicios de la sociedad de la información.

    22

    En el recurso de apelación que interpuso ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia), SNB-REACT alega, por una parte, que es posible interpretar el artículo 601, apartado 2, de la Ley de marcas en el sentido de que permite que un organismo de representación colectiva presente, en nombre propio, una demanda judicial con objeto de defender los derechos y los intereses de sus miembros. Por otra parte, sostiene que el tribunal de primera instancia incurrió en error al excluir toda responsabilidad del Sr. Mehta en relación con los servicios que prestaba a las personas que explotaban nombres de dominio y sitios de Internet en el ejercicio de una actividad de venta en línea de mercancías falsificadas. SNB-REACT considera que la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de servicios de la sociedad de la información es aplicable a los prestadores de servicios que se limitan a intervenir como intermediarios neutrales, pero no a aquellos que, como ocurre en el caso del Sr. Mehta, tienen conocimiento de que existe una vulneración de derechos de propiedad intelectual y desempeñan un papel activo en tal vulneración.

    23

    En la resolución de remisión, el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) indica que, habida cuenta de los mencionados argumentos y de las dudas que alberga acerca de la compatibilidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión, estima necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre dos puntos.

    24

    En primer lugar, el tribunal remitente se pregunta si un organismo como SNB-REACT tiene o no legitimación para presentar en nombre propio una demanda judicial en defensa de los derechos y los intereses de sus miembros. Por esta razón, pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, a fin de que le permita determinar con conocimiento de causa el alcance que debe darse, en el asunto principal, al artículo 3, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 601, apartado 2, de la Ley de marcas.

    25

    En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta si existe responsabilidad del Sr. Mehta, aun cuando él no haya hecho un uso de los signos que vulnere los derechos de los miembros de SNB-REACT, en la medida en que prestó servicios a las personas que explotan los nombres de dominio y los sitios de Internet que usan ilegalmente tales signos arrendándoles direcciones IP de su titularidad en condiciones que les permitían operar de manera anónima. El tribunal remitente indica, además, que la respuesta a esta cuestión depende del sentido de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, que fueron transpuestos al Derecho interno por los artículos 8 a 10 de la Ley de servicios de la sociedad de la información.

    26

    En estas circunstancias, el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4, letra c), de la Directiva [2004/48] en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a los organismos de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que ejercen los derechos de los titulares de marcas como personas que están legitimadas para interponer, en nombre propio, recursos en defensa de los derechos de los titulares de marcas y para entablar, en nombre propio, demandas ante los tribunales con el objeto de que se garantice el respeto de tales derechos?

    2)

    ¿Deben interpretarse los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva [2000/31] en el sentido de que también se ha de considerar prestador de servicios conforme a lo establecido en ellos, al que son aplicables las excepciones a la responsabilidad que contemplan, a aquel que presta un servicio consistente en el registro de direcciones IP, que permite su asignación a un dominio de forma anónima, y en el arrendamiento de estas direcciones IP?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    27

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de representación colectiva de titulares de marcas, como el que es objeto del procedimiento principal, legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos en la Directiva, a fin de proteger los derechos de los titulares, y para ejercitar acciones judiciales, en nombre propio, con el fin de hacer valer tales derechos.

    28

    A este respecto, se debe señalar de entrada que, si bien el artículo 4, letra a), de la Directiva 2004/48 establece que los Estados miembros reconocerán en todo caso a los titulares de derechos de propiedad intelectual legitimación para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de dicha Directiva, ese mismo artículo, en las letras b) a d), precisa que los Estados miembros también reconocerán legitimación a otras personas y a determinados organismos únicamente en la medida en que lo permita la legislación aplicable y conforme a lo dispuesto en ella.

    29

    En particular, con arreglo al artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, los Estados miembros reconocerán legitimación a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

    30

    Habida cuenta del tenor literal de la referida disposición, procede precisar el sentido y el alcance de las expresiones «legislación aplicable», por una parte, y «lo permita», por otra.

    31

    En cuanto atañe, en primer lugar, a la remisión a la legislación aplicable que figura en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, cabe entender que se refiere tanto a la legislación nacional pertinente como, en su caso, a la legislación de la Unión.

    32

    En segundo lugar, respecto a la segunda expresión contemplada en el apartado 30 de la presente sentencia, ha de señalarse que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 no se puede interpretar en el sentido de que atribuya a los Estados miembros una facultad de apreciación ilimitada para reconocer —o no reconocer— a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos en la Directiva a fin de proteger esos derechos. En efecto, tal interpretación privaría de toda eficacia a la citada disposición, dirigida a armonizar las legislaciones de los Estados miembros.

    33

    Por otro lado, del considerando 18 de la Directiva 2004/48, a cuya luz debe interpretarse la disposición citada, se desprende que la voluntad del legislador de la Unión era que la legitimación para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva se reconozca no solo a los titulares de derechos de propiedad intelectual, sino también a aquellas personas que tengan un interés directo en la defensa de estos derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales, en la medida en que la legislación aplicable lo permita y conforme a lo dispuesto en ella. El considerando 18 también indica que esta segunda categoría de personas puede incluir a las organizaciones profesionales de gestión de tales derechos o de defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

    34

    De lo anterior resulta que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, interpretado a la luz del considerando 18 de la misma Directiva, debe entenderse en el sentido de que, cuando la legislación nacional considere que un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual, al que se haya reconocido legitimidad para representar a los titulares de esos derechos, tiene, por una parte, un interés directo en la defensa de tales derechos y, por otra, legitimación para ejercitar acciones judiciales, los Estados miembros estarán obligados a reconocer a ese organismo legitimación para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos por dicha Directiva y para ejercitar acciones judiciales a fin de hacer valer sus derechos.

    35

    Por consiguiente, la finalidad del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 estriba en garantizar que, en el supuesto de que un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual que represente a los titulares de tales derechos tenga, en virtud del Derecho interno, legitimación para ejercitar acciones judiciales en defensa de esos derechos, se le reconozca a su vez de manera específica legitimación para solicitar las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva.

    36

    En caso de que no se cumpla el mencionado requisito, los Estados miembros no están obligados a tal reconocimiento.

    37

    En el presente asunto, la resolución de remisión indica que se trata de un organismo de representación de los derechos colectivos de titulares de marcas.

    38

    Corresponde al tribunal remitente determinar si conforme a la legislación nacional dicho organismo tiene un interés directo en la defensa de los derechos de los titulares de marcas a quienes representa y si esa legislación le confiere legitimación para ejercitar acciones judiciales, en cuyo caso se le deberá reconocer legitimación para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en la Directiva.

    39

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de gestión de representación colectiva de titulares de marcas, como el que es objeto del procedimiento principal, legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos por dicha Directiva, a fin de proteger los derechos de los titulares, y para ejercitar acciones judiciales, en nombre propio, a fin de hacer valer esos derechos, siempre que conforme a la legislación nacional dicho organismo tenga un interés directo en la defensa de tales derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales con ese fin, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    40

    Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que las limitaciones de responsabilidad que establecen son aplicables al prestador de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, como el controvertido en el procedimiento principal.

    41

    A este respecto, tanto de la denominación de la Directiva 2000/31 como, más específicamente, del tenor literal del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva resulta que estas tres disposiciones son aplicables en caso de prestación de un servicio de la sociedad de la información.

    42

    El legislador de la Unión engloba en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» los servicios prestados a distancia, mediante equipos electrónicos de tratamiento y de almacenamiento de datos, a petición individual de un destinatario de servicios y normalmente a cambio de una remuneración (sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 110). Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto comprende, entre otros, los servicios que permiten el contacto entre las personas que ejercen una actividad de venta en línea y sus clientes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 109). En el presente asunto, en la medida en que el Tribunal de Justicia no dispone de suficientes elementos para determinar si el servicio objeto del procedimiento principal está comprendido en el concepto en cuestión, corresponde al tribunal remitente verificar si sucede así en este caso.

    43

    En el supuesto de prestación de un servicio de este tipo, procede dilucidar si son aplicables al prestador del servicio las limitaciones de responsabilidad que establecen el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

    44

    A tal efecto, en primer lugar es necesario determinar qué disposición regula el servicio de que se trata y, con este fin, apreciar si el servicio constituye, habida cuenta de sus características, un servicio de mera transmisión, un servicio de una forma de almacenamiento denominada memoria tampón o caching o un servicio de alojamiento de datos.

    45

    En caso de que la respuesta sea afirmativa, en segundo lugar deberá verificarse si concurren los requisitos específicos aplicables a la categoría de servicios de que se trata, requisitos que establecen, según los casos, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

    46

    No obstante, de la resolución de remisión resulta que la cuestión planteada no tiene por finalidad obtener ulteriores precisiones acerca de la interpretación de los requisitos enunciados en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, sino únicamente dilucidar los criterios que permiten determinar si un servicio como el que es objeto del procedimiento principal reviste un carácter puramente técnico, automático y pasivo.

    47

    Por último, cabe señalar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 deben interpretarse a la luz de su considerando 42, conforme al cual las exenciones de responsabilidad establecidas en la Directiva únicamente se aplican a aquellos casos en que la actividad que ejercen los prestadores de servicios de la sociedad de la información tiene naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que los prestadores de servicios no tienen conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada por las personas a las que prestan sus servicios (sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 113, y de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartado 62).

    48

    En cambio, tales limitaciones de responsabilidad no son aplicables cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información desempeña un papel activo, permitiendo que sus clientes optimicen su actividad de venta en línea (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 113, 116123 y jurisprudencia citada).

    49

    En el presente asunto, en la resolución de remisión se expone que el prestador de servicios en cuestión en el procedimiento principal presta un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite que sus clientes utilicen nombres de dominio y sitios de Internet de manera anónima.

    50

    En tales circunstancias, compete al tribunal remitente verificar, a la luz de los hechos y pruebas pertinentes, que dicho prestador de servicios no conozca ni controle la información transmitida o almacenada por sus clientes y que no desempeñe un papel activo permitiéndoles optimizar su actividad de venta en línea.

    51

    No obstante, cabe señalar que en el supuesto de que al término de su examen el tribunal remitente concluyera que la actividad del prestador de servicios en cuestión en el litigio principal puede ampararse en las limitaciones de responsabilidad contempladas en el apartado 43 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31, en el caso de que existiera una vulneración o un riesgo de vulneración de un derecho de propiedad intelectual suficientemente acreditado, tendría la posibilidad de emitir un requerimiento judicial frente al interesado para que cesara dicha vulneración o para prevenir el riesgo existente (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartados 77, 7894).

    52

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que las limitaciones de responsabilidad que establecen son aplicables al prestador de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, como el que es objeto del litigio principal, siempre que dicho servicio esté comprendido en alguna de las categorías de servicios contempladas en los artículos citados y cumpla todos los requisitos pertinentes, en la medida en que la actividad del prestador de servicios sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que no conozca ni controle la información transmitida o almacenada por sus clientes y que no desempeñe un papel activo permitiendo que estos últimos optimicen su actividad de venta en línea, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

    Costas

    53

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    El artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de gestión de representación colectiva de titulares de marcas, como el que es objeto del procedimiento principal, legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos por dicha Directiva, a fin de proteger los derechos de los titulares, y para ejercitar acciones judiciales, en nombre propio, a fin de hacer valer esos derechos, siempre que conforme a la legislación nacional dicho organismo tenga un interés directo en la defensa de tales derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales con ese fin, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

     

    2)

    Los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que las limitaciones de responsabilidad que establecen son aplicables al prestador de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, como el que es objeto del litigio principal, siempre que dicho servicio esté comprendido en alguna de las categorías de servicios contempladas en los artículos citados y cumpla todos los requisitos pertinentes, en la medida en que la actividad del prestador de servicios sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que no conozca ni controle la información transmitida o almacenada por sus clientes y que no desempeñe un papel activo permitiendo que estos últimos optimicen su actividad de venta en línea, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

    Arriba