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Documento 62017CJ0025

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de julio de 2018.
    Procedimiento incoado por Tietosuojavaltuutettu.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus.
    Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 3 — Recogida de datos personales por los miembros de una comunidad religiosa en relación con su actividad de predicación puerta a puerta — Artículo 2, letra c) — Concepto de “fichero de datos personales” — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
    Asunto C-25/17.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:551

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 10 de julio de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 3 — Recogida de datos personales por los miembros de una comunidad religiosa en relación con su actividad de predicación puerta a puerta — Artículo 2, letra c) — Concepto de “fichero de datos personales” — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

    En el asunto C–25/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Finlandia) mediante resolución de 22 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2017, en el procedimiento incoado a instancias de

    Tietosuojavaltuutettu

    con intervención de:

    Jehovan todistajat — uskonnollinen yhdyskunta,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský, E. Levits y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2017;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del tietosuojavaltuutettu, por el Sr. R. Aarnio, en calidad de agente;

    en nombre de la Jehovan todistajat — uskonnollinen yhdyskunta, por el Sr. S.H. Brady, asianajaja, y el Sr. P. Muzny;

    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Aalto, H. Kranenborg y D. Nardi, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letras c) y d), y del artículo 3 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Dicha petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado a instancias del tietosuojavaltuutettu (Supervisor de protección de datos, Finlandia), relativo a la legalidad de una resolución de la tietosuojalautakunta (Comisión de protección de datos, Finlandia) que prohíbe a la Jehovan todistajat — uskonnollinen yhdyskunta (comunidad religiosa de los Testigos de Jehová; en lo sucesivo, «comunidad de los Testigos de Jehová») recoger o tratar datos personales en relación con la actividad de predicación puerta a puerta sin que concurran los requisitos de la legislación finlandesa relativa al tratamiento de datos personales.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 10, 12, 15, 26 y 27 de la Directiva 95/46 tienen el siguiente enunciado:

    «(10)

    Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

    […]

    (12)

    Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones;

    […]

    (15)

    Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos solo quedan amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;

    […]

    (26)

    Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier información relativa a una persona identificada o identificable; que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; […]

    (27)

    Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva solo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra c) del artículo 2, los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos de carácter personal y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro; que las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva».

    4

    El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46 dispone:

    «Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.»

    5

    El artículo 2 de dicha Directiva establece:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

    b)

    “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

    c)

    “fichero de datos personales” (“fichero”): todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

    d)

    “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

    […]»

    6

    A tenor del artículo 3 de dicha Directiva:

    «1.   Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

    2.   Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

    efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

    efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.»

    Derecho finlandés

    7

    La Directiva 95/46 fue incorporada al Derecho finlandés mediante la Henkilötietolaki (523/1999) [Ley de datos personales (523/1999); en lo sucesivo, «Ley 523/1999»].

    8

    El artículo 2 de dicha Ley, titulado «Soveltamisala» (ámbito de aplicación), establece en sus párrafos segundo y tercero:

    «La presente Ley se aplicará al tratamiento automatizado de datos personales. La presente Ley se aplicará igualmente a los demás tratamientos de datos personales cuando los datos constituyan un fichero de datos personales o una parte de tal fichero, o estén destinados a constituir un fichero de datos personales o una parte de tal fichero.

    La presente Ley no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física para fines exclusivamente personales o para fines habituales y privados comparables.»

    9

    El artículo 3, apartado 3, de la Ley 523/1999 define el «fichero de datos personales» como un «conjunto de datos personales que está compuesto por registros agrupados por razón de su finalidad y que es tratado total o parcialmente mediante procedimientos automatizados de tratamiento de datos, o bien se organiza como archivo de fichas, catálogo o de otro modo comparable, a fin de que puedan encontrarse fácilmente datos relativos a una persona determinada evitando costes excesivos».

    10

    En virtud del artículo 44 de la Ley 523/1999, la Comisión de protección de datos, a solicitud del Supervisor de protección de datos, podrá prohibir el tratamiento de datos personales que vulnere dicha Ley o los reglamentos u otras disposiciones adoptados en virtud de dicha Ley, así como ordenar la subsanación dentro de un plazo razonable en caso de acción u omisión ilegales.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    El 17 de septiembre de 2013, la Comisión de protección de datos adoptó, a instancias del Supervisor de protección de datos, una resolución mediante la cual se prohibía a la comunidad de los Testigos de Jehová recoger o tratar datos personales en relación con la actividad de predicación puerta a puerta llevada a cabo por sus miembros sin que concurrieran los requisitos legales para el tratamiento de tales datos, los establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley 523/1999. Además, la Comisión de protección de datos impuso a dicha comunidad, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la misma Ley, la obligación de dejar de recoger, dentro de un plazo de seis meses, datos personales para los fines de la comunidad sin cumplir los citados requisitos.

    12

    En la fundamentación de su resolución, la Comisión de protección de datos consideró que la recogida de datos controvertida, efectuada por los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido de la Ley 523/1999 y que dicha comunidad y sus miembros son conjuntamente responsables del tratamiento.

    13

    La comunidad de los Testigos de Jehová recurrió dicha resolución ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Helsinki, Finlandia). Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, dicho órgano jurisdiccional anuló la resolución recurrida, señalando que la comunidad de los Testigos de Jehová no es responsable del tratamiento de datos personales, en el sentido de la Ley 523/1999, y que la actividad de dicha comunidad no constituye un tratamiento ilícito de tales datos.

    14

    El Supervisor de protección de datos recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Korkein hallinto‑oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Finlandia).

    15

    Según ha constatado el órgano jurisdiccional remitente, los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová realizan, en el ámbito de su actividad de predicación puerta a puerta, anotaciones sobre las visitas efectuadas a personas que ni ellos mismos ni la comunidad conocían previamente. Los datos recogidos pueden consistir, entre otros, en el nombre y la dirección de las personas contactadas, así como en información sobre sus convicciones religiosas y su situación familiar. Estos datos se recogen a modo de recordatorio y con el fin de poderse recuperar para una eventual visita posterior, sin que los interesados hayan dado su consentimiento ni hayan sido informados.

    16

    El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que la comunidad de los Testigos de Jehová ha impartido instrucciones a sus miembros acerca de esas anotaciones, instrucciones que figuran en al menos una de sus publicaciones dedicadas a la actividad de predicación. Dicha comunidad y las congregaciones que dependen de ella organizan y coordinan la actividad de predicación puerta a puerta de sus miembros, en particular elaborando mapas mediante los que distribuyen zonas entre los miembros que realizan la actividad de predicación y manteniendo fichas sobre los predicadores y el número de publicaciones de la comunidad que estos han difundido. Además, las congregaciones de la comunidad de los Testigos de Jehová llevan un registro de las personas que han manifestado el deseo de no recibir más visitas de los miembros predicadores, y los datos personales que figuran en ese registro, denominado «lista de prohibiciones», son utilizados por los miembros de dicha comunidad. Finalmente, en el pasado, la comunidad de los Testigos de Jehová ponía a disposición de sus miembros formularios para la recogida de los citados datos durante su actividad de predicación. No obstante, estos formularios dejaron de utilizarse a raíz de una recomendación del Supervisor de protección de datos.

    17

    Según señala el órgano jurisdiccional remitente, la comunidad de los Testigos de Jehová alega que ella no ordena a sus miembros predicadores recoger datos y que, en los casos en que aun así se recogen datos, la comunidad no conoce ni la naturaleza de las anotaciones tomadas, dado que se trata de meros apuntes personales e informales, ni la identidad de los miembros predicadores que han recogido los datos.

    18

    En cuanto a la necesidad de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que el examen del asunto principal requiere tener en cuenta, por un lado, el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales y, por otro, las libertades de religión y de asociación, garantizados tanto por la Carta y el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como por la Constitución finlandesa.

    19

    El órgano jurisdiccional remitente se inclina a considerar que la actividad de predicación puerta a puerta llevada a cabo por los miembros de una comunidad religiosa, como la comunidad de los Testigos de Jehová, no está comprendida entre las actividades excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 en virtud de su artículo 3, apartado 2, primer guion. En cambio, se plantea si esta actividad tiene carácter exclusivamente personal o doméstico a efectos de su artículo 3, apartado 2, segundo guion. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, procede tomar en consideración al respecto que, en el caso de autos, los datos recogidos van más allá de meras inscripciones en una agenda de direcciones, dado que las anotaciones efectuadas se refieren a desconocidos y contienen datos sensibles acerca de las convicciones religiosas de estos. También debe tomarse en consideración que la predicación puerta a puerta es un tipo de actividad esencial de la comunidad de los Testigos de Jehová, organizada y coordinada por dicha comunidad y por sus congregaciones.

    20

    Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en la medida en que los datos recogidos, controvertidos en el litigio principal, son tratados de manera no automatizada, procede, a la vista del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 2, letra c), de esta, determinar si el conjunto de tales datos constituye un fichero en el sentido de esas disposiciones. Según la información proporcionada por la comunidad de los Testigos de Jehová, dichos datos no se transmiten a la comunidad, por lo que no es posible conocer con exactitud la naturaleza y el alcance de los datos recogidos. No obstante, cabe considerar que la finalidad de la recogida y del posterior tratamiento de los datos controvertidos en el litigio principal consiste en poder recuperar fácilmente los datos relativos a una persona o dirección determinadas para su uso ulterior. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente indica que los datos recogidos no están estructurados en forma de fichas.

    21

    En caso de que el tratamiento de los datos controvertidos en el litigio principal esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, el órgano jurisdiccional remitente plantea si la comunidad de los Testigos de Jehová debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de esa Directiva. Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), define el concepto de «responsable del tratamiento» en sentido amplio. Además, según el dictamen 1/2010 del Grupo de trabajo constituido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46, de 16 de febrero de 2010, sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento», debe tomarse en consideración el ejercicio de un control efectivo y la noción que tiene la persona cuyos datos son tratados acerca del responsable del tratamiento.

    22

    Pues bien, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto procede tener en cuenta que la comunidad de los Testigos de Jehová organiza, coordina y fomenta la actividad de predicación puerta a puerta y que, en sus publicaciones, ha impartido instrucciones sobre la recogida de datos en relación con dicha actividad. Además, el Supervisor de protección de datos constató que esta comunidad ejerce el control efectivo a la hora de determinar los métodos de tratamiento de los datos y de prohibir o restringir dicho tratamiento y que, previamente, ha definido los fines y los medios del tratamiento impartiendo instrucciones sobre la recogida. Asimismo, los formularios que se utilizaban antes muestran igualmente la fuerte implicación de dicha comunidad en el tratamiento de los datos.

    23

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente añade que también es necesario tener en cuenta que los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová pueden decidir por sí mismos si desean recoger datos y determinar de qué modo los recogen. Además, la propia comunidad no recoge datos ni tiene acceso a los datos recogidos por sus miembros, a excepción de los que figuran en la lista denominada «de prohibiciones». Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que estas circunstancias no obstan a la posible existencia de varios responsables del tratamiento, cada uno de los cuales asume diferentes funciones y responsabilidades.

    24

    En estas circunstancias, el Korkein hallinto‑oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Deben interpretarse las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva [95/46] establecidas en el artículo 3, apartado 2, guiones primero y segundo, de esta en el sentido de que la recogida y demás operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas por miembros de una comunidad religiosa en relación con la actividad de predicación puerta a puerta no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva? A efectos de evaluar la aplicabilidad de la Directiva [95/46], ¿qué relevancia tiene, por un lado, que la actividad de predicación en cuyo marco se recogen los datos sea organizada por la comunidad religiosa y sus congregaciones y, por otro, que se trate al mismo tiempo de la práctica religiosa personal de los miembros de la comunidad religiosa?

    2)

    ¿Debe interpretarse la definición del concepto de “fichero” establecida en el artículo 2, letra c), de la Directiva [95/46], habida cuenta de los considerandos 26 y 27 de dicha Directiva, en el sentido de que el conjunto de los datos personales recopilados de forma no automatizada en relación con la actividad descrita de predicación puerta a puerta (nombre, dirección y otros posibles datos y características relativos a la persona)

    a)

    no constituye un fichero en tal sentido porque no se trata de archivos de fichas o catálogos específicos ni de sistemas similares de clasificación y búsqueda a efectos de la definición de la Ley [523/1999], o bien

    b)

    constituye un fichero en tal sentido porque de dichos datos, teniendo en cuenta su finalidad, puede extraerse la información necesaria para un uso posterior de forma efectivamente sencilla y sin un coste excesivo, tal y como está previsto en la Ley [523/1999]?

    3)

    ¿Debe interpretarse la expresión “que solo o conjuntamente con otros determine los fines y medios del tratamiento de datos personales”, mencionada en el artículo 2, letra d), de la Directiva [95/46], en el sentido de que una comunidad religiosa que organiza una actividad en la que se recogen datos personales (en particular, mediante el reparto de las zonas asignadas a los predicadores, mediante el seguimiento de la actividad de predicación y mediante la llevanza de registros sobre las personas que no desean que los predicadores vayan a sus domicilios) puede ser considerada responsable del tratamiento de datos personales en relación con esta actividad de sus miembros, pese a que la comunidad religiosa alega que solo determinados predicadores tienen acceso a la información registrada?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra d), de la Directiva [95/46] en el sentido de que la comunidad religiosa solo puede ser considerada responsable del tratamiento si adopta otras medidas específicas, como encargos o instrucciones por escrito, mediante las que dirige la recogida de datos, o bien basta con que la comunidad religiosa desempeñe un papel efectivo en la dirección de la actividad de sus miembros?

    Solo será necesaria una respuesta a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta si, en virtud de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, proceda aplicar la Directiva [95/46]. Solo será necesaria una respuesta a la cuarta cuestión prejudicial si, en virtud de la tercera cuestión, no puede excluirse la aplicación del artículo 2, letra d), de la Directiva [95/46] a una comunidad religiosa.»

    Sobre las solicitudes de reapertura de la fase oral

    25

    Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2017 y el 15 de febrero de 2018, la comunidad de los Testigos de Jehová solicita que se ordene la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En la primera de ambas solicitudes, la comunidad de los Testigos de Jehová alega que en la vista no se le concedió la posibilidad de replicar a las observaciones presentadas por las otras partes, algunas de las cuales no se corresponden con los hechos del litigio principal. En la segunda de las solicitudes, dicha comunidad sostiene que las conclusiones del Abogado General se basan en hechos imprecisos o potencialmente engañosos, algunos de los cuales no figuran en la petición de decisión prejudicial.

    26

    Con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    27

    Ahora bien, no sucede así en el caso de autos. En particular, las solicitudes de la comunidad de los Testigos de Jehová dirigidas a que se ordene la reapertura de la fase oral no recogen ningún argumento nuevo en el que deba basarse la resolución del presente asunto. Además, tanto dicha comunidad como los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentaron, en la fase escrita y en la fase oral del procedimiento, sus observaciones acerca de la interpretación del artículo 2, letras c) y d), y del artículo 3 de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10 de la Carta, que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales.

    28

    En lo que atañe a los hechos del litigio principal, procede recordar que, en el ámbito del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde únicamente al tribunal remitente definir el marco fáctico en el que se integran las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. En consecuencia, una parte en el litigio principal no puede alegar la inexactitud de determinados hechos, en los que se basan las alegaciones formuladas por los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o las conclusiones del Abogado General, para justificar la reapertura de la fase oral en virtud del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2008, Burda, C‑284/06, EU:C:2008:365, apartados 44, 4547).

    29

    En estas circunstancias, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de toda la información necesaria para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que el presente asunto no necesita resolverse sobre la base de argumentos que no se hayan debatido entre las partes. Por consiguiente, procede desestimar las solicitudes de reapertura de la fase oral.

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    30

    La comunidad de los Testigos de Jehová alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. Al tiempo que se opone a los principales hechos en los que se basa dicha petición, sostiene que esta se refiere al comportamiento de algunos de sus miembros, quienes no son partes en el procedimiento principal. Por tanto, afirma que dicha petición plantea un problema de naturaleza hipotética.

    31

    A este respecto, debe señalarse que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartados 2425 y jurisprudencia citada).

    32

    En el caso de autos, la resolución de remisión contiene los elementos de hecho y de Derecho suficientes para entender tanto las cuestiones prejudiciales como su alcance. Además, y sobre todo, ningún elemento de los autos permite considerar que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarde relación con la realidad o con el objeto del litigio principal o sea de naturaleza hipotética, concretamente por el hecho de que los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová, cuya actividad de recogida de datos personales subyace a las cuestiones prejudiciales, no sean partes en el litigio principal. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que las cuestiones prejudiciales tienen la finalidad de permitir al órgano jurisdiccional remitente determinar si la propia comunidad puede considerarse responsable, en el sentido de la Directiva 95/46, de la recogida de datos personales efectuada por sus miembros en el ámbito de la actividad de predicación puerta a puerta llevada a cabo por estos.

    33

    En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    34

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la recogida de datos personales por miembros de una comunidad religiosa en relación con una actividad de predicación puerta a puerta y el tratamiento posterior de esos datos constituyen tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de dicha Directiva o tratamientos de datos personales efectuados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de dicha Directiva.

    35

    Para responder a esta cuestión, procede comenzar recordando que, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 66, y de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, C‑210/16, EU:C:2018:388, apartado 26).

    36

    El artículo 3 de la Directiva 95/46, que define el ámbito de aplicación de esta, dispone en su apartado 1 que las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales incluidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

    37

    No obstante, el propio artículo 3 establece en su apartado 2 dos excepciones al ámbito de aplicación de dicha Directiva, que procede interpretar en sentido estricto (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartado 29, y de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 38). Por lo demás, la Directiva 95/46 no prevé ninguna otra limitación de su ámbito de aplicación (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C‑73/07, EU:C:2008:727, apartado 46).

    38

    Por lo que respecta, en primer lugar, a la excepción establecida en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ha declarado que las actividades enumeradas en ese precepto a título de ejemplo son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los particulares. Estas actividades tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicho precepto, de modo que esta solo se aplique a las actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartados 4344; de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C‑73/07, EU:C:2008:727, apartado 41, y de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartados 3637).

    39

    Ahora bien, en el presente asunto, la recogida de datos personales por miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová en relación con una actividad de predicación puerta a puerta trae causa exclusivamente de una iniciativa religiosa de particulares. En consecuencia, no se trata de una actividad propia de las autoridades estatales y, por tanto, no puede asimilarse a las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46.

    40

    Por cuanto se refiere, en segundo lugar, a la excepción recogida en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, este precepto no se limita a prever que las disposiciones de dicha Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartado 30).

    41

    La expresión «personales o domésticas», a efectos del citado precepto, se refiere a la actividad de la persona que trata los datos personales, no a la persona cuyos datos son tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartados 3133).

    42

    Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que contempla únicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares. A este respecto, no procederá considerar que una actividad es exclusivamente personal o doméstica, a efectos de dicho precepto, cuando tenga por objeto permitir a un número indeterminado de personas el acceso a datos personales o cuando la actividad se extienda, aunque sea en parte, al espacio público y esté por tanto dirigida hacia el exterior de la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de los datos (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartado 47; de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C‑73/07, EU:C:2008:727, apartado 44, y de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartados 3133).

    43

    Dado que consta que los tratamientos de datos personales controvertidos en el litigio principal se efectúan en relación con el ejercicio de la actividad de predicación puerta a puerta de los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová, es preciso determinar si dicha actividad tiene carácter exclusivamente personal o doméstico a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46.

    44

    A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la actividad de predicación puerta a puerta, en el ámbito de la cual los miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová recogen datos personales, tiene por objeto, por su propia naturaleza, difundir la fe de dicha comunidad a personas que, como indica el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, no pertenecen al hogar de los miembros predicadores. Por lo tanto, dicha actividad está dirigida hacia el exterior de la esfera privada de los miembros predicadores.

    45

    Por otro lado, de la resolución de remisión se desprende asimismo que los miembros predicadores de la comunidad de los Testigos de Jehová transmiten algunos de los datos que recogen a las congregaciones de dicha comunidad, las cuales, partiendo de esos datos, llevan registros de las personas que no desean recibir más visitas de tales miembros. Por consiguiente, en el marco de su actividad de predicación, dichos miembros permiten a un número potencialmente indeterminado de personas el acceso a, cuando menos, algunos de los datos recogidos.

    46

    En cuanto a si el hecho de que el tratamiento de datos personales se lleve a cabo en el ámbito de una actividad vinculada a una práctica religiosa puede conferir carácter exclusivamente personal o doméstico a la actividad de predicación puerta a puerta, procede recordar que el derecho a la libertad de conciencia y de religión, consagrado en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, implica, en particular, la libertad de toda persona de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

    47

    La Carta recoge una acepción amplia del concepto de «religión» que figura en dicho precepto, comprensiva tanto del forum internum, es decir, del hecho de tener convicciones, como del forum externum, es decir, de la manifestación pública de la fe religiosa (sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, EU:C:2018:335, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    48

    Además, dado que la libertad de manifestar su religión individual o colectivamente, en público o en privado, puede adoptar diversas formas, como la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, dicha libertad conlleva igualmente el derecho de intentar convencer a otras personas, por ejemplo, mediante la predicación (TEDH, sentencias de 25 de mayo de 1993, Kokkinakis c. Grecia, CE:ECHR:1993:0525JUD001430788, § 31, y de 8 de noviembre de 2007, Perry c. Letonia, CE:ECHR:2007:1108JUD003027303, § 52).

    49

    No obstante, si bien la actividad de predicación puerta a puerta realizada por los miembros de una comunidad religiosa está por tanto protegida por el artículo 10, apartado 1, de la Carta en tanto que manifestación de la fe del predicador, esta circunstancia no confiere a dicha actividad carácter exclusivamente personal o doméstico a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46.

    50

    En efecto, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, la actividad de predicación rebasa la esfera privada de un miembro de una comunidad religiosa.

    51

    A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la recogida de datos personales por miembros de una comunidad religiosa en relación con una actividad de predicación puerta a puerta y el tratamiento posterior de esos datos no constituyen ni tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de dicha Directiva ni tratamientos de datos personales efectuados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de dicha Directiva.

    Segunda cuestión prejudicial

    52

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fichero», definido en dicha disposición, comprende un conjunto de datos personales recogidos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta, consistentes en nombres, direcciones y otra información relativa a las personas contactadas, siempre que, en la práctica, los datos puedan recuperarse fácilmente para su utilización posterior, o si ese conjunto de datos, para quedar comprendido en el citado concepto, debe incluir fichas, catálogos específicos u otros sistemas de búsqueda.

    53

    Como se deduce de su artículo 3, apartado 1, y de sus considerandos 15 y 27, la Directiva 95/46 contempla tanto el tratamiento automatizado como el tratamiento manual de datos personales, con el fin de que la protección que la Directiva confiere a las personas cuyos datos son tratados no dependa de las técnicas utilizadas y al objeto de evitar riesgos de elusión de esta protección. No obstante, de las disposiciones citadas se desprende igualmente que dicha Directiva solo se aplica a los tratamientos manuales de datos personales cuando los datos tratados estén incluidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

    54

    En el caso de autos, dado que los tratamientos de datos personales controvertidos en el litigio principal se efectúan de manera no automatizada, se plantea la cuestión de si los datos tratados están incluidos o destinados a ser incluidos en un fichero, a efectos del artículo 2, letra c), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.

    55

    A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 se desprende que el concepto de «fichero» se define como «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica».

    56

    De conformidad con el objetivo recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, este precepto define el concepto de «fichero» en sentido amplio, al comprender, en particular, «todo» conjunto estructurado de datos personales.

    57

    Como se desprende de los considerandos 15 y 27 de la Directiva 95/46, el contenido de un fichero debe estructurarse para permitir un acceso fácil a los datos personales. Aun cuando el artículo 2, letra c), de dicha Directiva no especifica los criterios de estructuración del fichero, de los citados considerandos se desprende que ha de tratarse de criterios «relativos a las personas». Por consiguiente, el requisito de que el conjunto de datos personales debe «estructurarse conforme a criterios específicos» solo tiene la finalidad de permitir que los datos relativos a una persona puedan recuperarse fácilmente.

    58

    Aparte de este requisito, el artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 no regula ni las modalidades de estructuración del fichero ni la forma que este debe revestir. En particular, no se deduce del citado precepto ni de ninguna otra disposición de dicha Directiva que, para poder apreciar la existencia de un fichero, en el sentido de la Directiva, los datos personales en cuestión deban figurar en fichas, en catálogos específicos o en otro sistema de búsqueda.

    59

    En el caso de autos, de las constataciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la recogida de datos en relación con la actividad de predicación puerta a puerta objeto del litigio principal se realiza a modo de recordatorio, sobre la base de un reparto por zonas geográficas, con el fin de facilitar la organización de visitas posteriores a personas que ya han sido contactadas. Dichos datos no solo comprenden información sobre el contenido de las conversaciones acerca de las convicciones de la persona contactada, sino también su nombre y dirección. Además, esa información, o al menos parte de la misma, se utiliza para elaborar registros, gestionados por las congregaciones de la comunidad de los Testigos de Jehová, sobre las personas que no desean recibir más visitas de miembros predicadores de dicha comunidad.

    60

    Por lo tanto, los datos personales recogidos en relación con la actividad de predicación puerta a puerta objeto del litigio principal están estructurados conforme a criterios establecidos en función del objetivo de dicha recogida, que consiste en preparar visitas posteriores y gestionar los registros de personas que no desean volver a ser contactadas. Como se desprende de la resolución de remisión, estos criterios, entre los que figuran, en particular, el nombre y la dirección de las personas contactadas, sus convicciones o su deseo de no recibir más visitas, se seleccionan de forma que permitan recuperar fácilmente los datos relativos a determinadas personas.

    61

    A este respecto, carece de pertinencia indagar cuáles son en concreto el criterio y la forma empleados para estructurar efectivamente el conjunto de datos personales recogido por cada uno de los miembros predicadores, en la medida en que dicho conjunto permita recuperar fácilmente los datos relativos a una determinada persona contactada, lo cual, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias del litigio principal.

    62

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fichero», definido en esa disposición, comprende un conjunto de datos personales recogidos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta, consistentes en nombres, direcciones y otra información relativa a las personas contactadas, siempre que los datos estén estructurados según criterios determinados que permitan, en la práctica, recuperarlos fácilmente para su utilización posterior. Para que dicho conjunto de datos esté comprendido en ese concepto no es preciso que incluya fichas, catálogos específicos u otros sistemas de búsqueda.

    Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    63

    Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite considerar que una comunidad religiosa es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad, y si a estos efectos es necesario que la comunidad tenga acceso a los datos o que se demuestre que la comunidad ha impartido a sus miembros instrucciones por escrito o consignas respecto a esos tratamientos.

    64

    En el presente asunto, la Comisión de protección de datos consideró, en la resolución controvertida en el litigio principal, que la comunidad de los Testigos de Jehová es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con la actividad de predicación puerta a puerta. Dado que solo se discute la responsabilidad de dicha comunidad, la de los miembros predicadores no es objeto de controversia.

    65

    Como prevé expresamente el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, el concepto de «responsable del tratamiento» contempla a la persona física o jurídica que, sola «o conjuntamente con otros», determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales. En consecuencia, dicho concepto no se refiere necesariamente a una única persona física o jurídica, sino que puede concernir a varios agentes que participen en ese tratamiento, cada uno de los cuales estará por tanto sujeto a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig‑Holstein, C‑210/16, EU:C:2018:388, apartado 29).

    66

    Dado que el objetivo de dicha disposición consiste en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, la responsabilidad conjunta no supone necesariamente que, con respecto a un mismo tratamiento de datos personales, los diversos agentes tengan una responsabilidad equivalente. Bien al contrario, los agentes pueden estar implicados en distintas etapas del tratamiento y en distintos grados, de modo que el nivel de responsabilidad de cada uno de ellos debe evaluarse teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig‑Holstein, C‑210/16, EU:C:2018:388, apartados 28, 4344).

    67

    A este respecto, ni el tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 ni ninguna otra disposición de esa Directiva permiten considerar que la determinación de los fines y de los medios del tratamiento deba efectuarse mediante instrucciones por escrito o consignas impartidas por el responsable del tratamiento.

    68

    En cambio, una persona física o jurídica que, atendiendo a sus propios objetivos, influye en el tratamiento de datos personales y participa, por tanto, en la determinación de los fines y los medios del tratamiento puede ser considerada responsable del tratamiento en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46.

    69

    Además, la responsabilidad conjunta de varios agentes respecto a un mismo tratamiento en virtud de dicho precepto no supone que cada uno de ellos tenga acceso a los datos personales en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig‑Holstein, C‑210/16, EU:C:2018:388, apartado 38).

    70

    En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, es cierto que incumbe a los miembros predicadores de la comunidad de los Testigos de Jehová decidir en qué circunstancias concretas recogen datos personales relativos a las personas contactadas, así como exactamente qué datos recogen y cómo los tratan posteriormente. No obstante, como se ha recordado en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, la recogida de los datos personales se efectúa en relación con el ejercicio de la actividad de predicación puerta a puerta, mediante la cual los miembros predicadores de la comunidad de los Testigos de Jehová difunden la fe de su comunidad. Esta actividad de predicación constituye, como se desprende de la resolución de remisión, un tipo de actividad esencial de la comunidad de los Testigos de Jehová y está organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad. En este contexto, los datos se recogen a modo de recordatorio en aras a su posterior utilización y a una posible nueva visita. Por último, partiendo de los datos que les transmiten los miembros predicadores, las congregaciones de la comunidad de los Testigos de Jehová llevan registros de las personas que no desean recibir más visitas de esos miembros.

    71

    En consecuencia, la recogida de datos personales sobre las personas contactadas y su posterior tratamiento sirven para alcanzar el objetivo de la comunidad de los Testigos de Jehová consistente en difundir la fe de esta comunidad y, por lo tanto, se llevan a cabo por los miembros predicadores para los fines propios de dicha comunidad. Además, la comunidad de los Testigos de Jehová generalmente no solo tiene conocimiento de la realización de estos tratamientos para la difusión de su fe, sino que organiza y coordina la actividad de predicación de sus miembros, en particular repartiendo las zonas de actividad de los distintos predicadores.

    72

    Estas circunstancias permiten considerar que la comunidad de los Testigos de Jehová fomenta entre sus miembros predicadores la realización de tratamientos de datos personales en el ámbito de su actividad de predicación.

    73

    Por consiguiente, habida cuenta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, resulta que la comunidad de los Testigos de Jehová, al organizar, coordinar y fomentar la actividad de predicación de sus miembros para la difusión de su fe, participa, junto con sus miembros predicadores, en la determinación de la finalidad y de los medios de los tratamientos de datos personales de las personas contactadas, extremo que, sin embargo, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de todas las circunstancias del caso de autos.

    74

    Esta apreciación no se desvirtúa por el principio de autonomía organizativa de las comunidades religiosas que se desprende del artículo 17 TFUE. En efecto, la obligación que incumbe a todas las personas de cumplir las normas del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales no puede considerarse una injerencia en la autonomía organizativa de las comunidades religiosas (véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 58).

    75

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite considerar que una comunidad religiosa es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad, sin que sea necesario que la comunidad tenga acceso a los datos ni haga falta demostrar que la comunidad ha impartido a sus miembros instrucciones por escrito o consignas respecto a esos tratamientos.

    Costas

    76

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    1)

    El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la recogida de datos personales llevada a cabo por miembros de una comunidad religiosa en relación con una actividad de predicación puerta a puerta y el tratamiento posterior de esos datos no constituyen ni tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de dicha Directiva ni tratamientos de datos personales efectuados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de dicha Directiva.

     

    2)

    El artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fichero», definido en esa disposición, comprende un conjunto de datos personales recogidos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta, consistentes en nombres, direcciones y otra información relativa a las personas contactadas, siempre que los datos estén estructurados según criterios determinados que permitan, en la práctica, recuperarlos fácilmente para su utilización posterior. Para que dicho conjunto de datos esté comprendido en ese concepto no es preciso que incluya fichas, catálogos específicos u otros sistemas de búsqueda.

     

    3)

    El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que permite considerar que una comunidad religiosa es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad, sin que sea necesario que la comunidad tenga acceso a los datos ni haga falta demostrar que ha impartido a sus miembros instrucciones por escrito o consignas en relación con esos tratamientos.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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