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Documento 62016CJ0376

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2018.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra European Dynamics Belgium SA y otros.
Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Errores manifiestos de apreciación — Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 — Artículo 100, apartado 2 — Decisión de desestimación de la oferta — Falta de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Pretensión indemnizatoria.
Asunto C-376/16 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:299

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de mayo de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Errores manifiestos de apreciación — Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 — Artículo 100, apartado 2 — Decisión de desestimación de la oferta — Falta de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Pretensión indemnizatoria»

En el asunto C‑376/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de julio de 2016,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. N. Bambara, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Wytinck y B. Hoorelbeke, avocats,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

European Dynamics Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo),

European Dynamics Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

representadas por las Sras. M. Sfyri y C.-N. Dede y por el Sr. V. Alevizopoulou, dikigoroi,

partes recurrentes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de abril de 2016, European Dynamics Luxembourg y otros/EUIPO (T‑556/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2016:248), en la que dicho Tribunal:

anuló la decisión de la EUIPO, comunicada por escrito de 11 de agosto de 2011, adoptada en el procedimiento de licitación AO/029/10, titulado «Desarrollo de software y servicios de mantenimiento» (en lo sucesivo, «contrato de que se trata»), que desestimó la oferta presentada por European Dynamics Luxembourg SA (en lo sucesivo, «decisión de desestimación de la oferta»), y las demás decisiones conexas de la EUIPO adoptadas en el mismo procedimiento, entre ellas las que adjudicaron el contrato a otros tres licitadores, como adjudicatarios en los puestos primero a tercero en el procedimiento en cascada (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones controvertidas»), y

condenó a la EUIPO a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg consistente en la pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el contrato marco, al menos como tercer contratante en el procedimiento en cascada.

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), establece las normas de base que regulan el conjunto del ámbito presupuestario en materias tales como la adjudicación de contratos públicos.

3

Conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. El segundo párrafo de ese mismo apartado establece, no obstante, que podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

4

El artículo 149 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo «normas de desarrollo»), precisa las obligaciones que incumben al órgano de contratación en lo que concierne a la información de los candidatos y licitadores en virtud del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero.

5

El artículo 115, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 207/2009»), dispone que la EUIPO es una agencia de la Unión con personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, poseerá la capacidad jurídica más amplia que reconozcan a las personas jurídicas las legislaciones nacionales. Podrá en especial adquirir o enajenar bienes inmuebles y muebles y tendrá capacidad procesal.

6

En virtud del artículo 118, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, en materia de responsabilidad no contractual, la EUIPO deberá reparar, conforme a los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de tales daños.

Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7

Los antecedentes del litigio se describen en los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida.

8

Tras dichos hechos, el 21 de octubre de 2011, European Dynamics Luxembourg, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (en lo sucesivo, conjuntamente, «European Dynamics Luxembourg y otros») interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación de las decisiones controvertidas, mediante el cual solicitaron que:

se anulasen las decisiones controvertidas y

se condenase a la EUIPO a reparar con la cantidad de 6750000 euros el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg por la pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el contrato de que se trata.

9

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, European Dynamics Luxembourg y otros invocaron tres motivos: el primero, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, basado en varios errores manifiestos de apreciación y, el tercero, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

10

A raíz de la respuesta de la EUIPO a las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba del Tribunal General, European Dynamics Luxembourg y otros invocaron un nuevo motivo, basado en que la EUIPO infringió el pliego de condiciones al aceptar la oferta económica de otro licitador a pesar de que esta contenía una variante y una escala de precios.

11

En primer lugar, el Tribunal General examinó el tercer motivo. Comenzó desestimando la alegación según la cual el tercer adjudicatario en el procedimiento en cascada, a saber, el consorcio Drasis, dado que incluía a la sociedad que había elaborado el pliego de condiciones, se hallaba en situación de conflicto de intereses, en el sentido del artículo 94, letra a), del Reglamento financiero. A continuación, el Tribunal General también desestimó la alegación de que existía un conflicto de intereses en lo concerniente al consorcio Unisys. En cambio, el Tribunal General acogió la tercera parte del tercer motivo al considerar que la EUIPO había incumplido manifiestamente su deber de diligencia en la investigación de la existencia de la causa de exclusión establecida en el punto 13.1, párrafo primero, letra e), del pliego de condiciones y en el artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero. Entendió que la EUIPO no podía, en particular, aceptar válidamente la declaración solemne de Siemens SA como prueba suficiente de la inexistencia de la causa de exclusión relacionada con la situación del consorcio Drasis, en el sentido del punto 13.1, párrafo primero, letra e), del pliego de condiciones y del artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero. Ese medio de prueba resultaba especialmente poco apropiado para demostrar la inexistencia de esa causa de exclusión en lo que atañe a Siemens SL respecto a la cual la EUIPO no había solicitado ni presentado prueba pertinente.

12

En segundo lugar, el Tribunal General examinó el segundo motivo, basado en varios errores manifiestos de apreciación, y lo acogió en parte y lo desestimó en lo demás. En este contexto, tras haber apreciado la existencia de errores manifiestos de apreciación o de insuficiencias de motivación que habían viciado la legalidad de la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg, declaró que tales ilegalidades justificaban por sí solas la anulación de la decisión de desestimación de la oferta.

13

Además, basándose en el cuadro de evaluación comparativa de las ofertas técnicas que figura en el apartado 14 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la oferta técnica de European Dynamics Luxembourg había obtenido, con arreglo a los criterios cualitativos n.os 1 a 3, y una vez ponderados los puntos netos atribuidos, la puntuación máxima de 100 puntos brutos, mientras que las ofertas de los tres adjudicatarios solo habían obtenido un número muy inferior de puntos netos y brutos, algunos de ellos justo por encima del umbral de exclusión de 45, 15 y 10 puntos respectivamente, para los criterios cualitativos n.os 1 a 3. Así, los 87,90 puntos netos atribuidos a la oferta de European Dynamics Luxembourg pasaron a ser 100 puntos brutos, mientras que los 71,96 puntos netos atribuidos a la oferta de IECI pasaron a ser 81,86 puntos brutos, los 70,66 puntos netos atribuidos a la oferta de Unisys pasaron a ser 80,38 puntos brutos y los 78,05 puntos netos atribuidos a la oferta de Drasis pasaron a ser 88,78 puntos brutos.

14

Por lo que se refiere al nuevo motivo mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, basado en la vulneración del pliego de condiciones cometida por la EUIPO al aceptar la oferta económica de IECI, el Tribunal General lo desestimó por infundado.

15

En cuanto atañe al primer motivo, el Tribunal General declaró que la decisión de desestimación de la oferta adolecía de varias insuficiencias de motivación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, puesto en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y debía ser anulada igualmente por esta razón.

16

En tercer y último lugar, el Tribunal General acogió la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg en la medida en que reclamaba la reparación de la pérdida de una oportunidad. En lo que respecta al importe indemnizable, el Tribunal General instó a las partes a que le comunicasen, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia recurrida, el importe cifrado de la indemnización, fijado de mutuo acuerdo, o, en su defecto, a que le presentasen en ese mismo plazo sus pretensiones expresadas en cifras.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

17

Mediante su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida en su totalidad y desestime la pretensión de anulación de las decisiones controvertidas así como la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en su totalidad y devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida en cuanto ordena que la EUIPO indemnice a European Dynamics Luxembourg por la pérdida de la oportunidad de que se le adjudicara el contrato marco y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a European Dynamics Luxembourg y otros a cargar con las costas de las dos instancias.

18

European Dynamics Luxembourg y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Condene a la EUIPO al pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

19

En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca cuatro motivos, basados, el primero, en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal General se pronunció ultra petita e interpretó y aplicó erróneamente los principios de igualdad de oportunidades y de diligencia razonable y, en todo caso, desvirtuó los hechos; el segundo, en un error de Derecho en la interpretación y la aplicación del criterio relativo a los errores manifiestos de apreciación; el tercero, en un error de Derecho en la aplicación del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, el cuarto, en la falta de motivación en cuanto atañe a la concesión de una indemnización por la pérdida de una oportunidad.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

20

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haberse pronunciado ultra petita, en contra de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Según la EUIPO, del apartado 63 de la sentencia recurrida y del acta de la vista ante el Tribunal General se desprende claramente que European Dynamics Luxembourg y otros desistieron de la tercera parte de su tercer motivo. Dado que, por ende, esa parte del motivo ya no es objeto de debate entre las partes, el Tribunal General debería haberse abstenido de examinarla. Pues bien, al haberse pronunciado pese a ello sobre esa parte en los apartados 64 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excedió los límites de su competencia. Con carácter subsidiario, la EUIPO alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que la vulneración de los principios de igualdad de oportunidades y de diligencia podía dar lugar a la anulación de las decisiones controvertidas.

21

European Dynamics Luxembourg y otros niegan haber desistido de la tercera parte de su tercer motivo ante el Tribunal General. Más concretamente, subrayan que desistieron de su argumentación relativa a la eventual implicación de Siemens AG en las actividades ilegales de las sociedades Siemens SA y Siemens SL, miembros del consorcio Drasis, «por la mera razón de que estas eran inicialmente sociedades controladas de forma indirecta por Siemens AG, antes de ser adquiridas el 1 de julio de 2011 por Atos SA, como consecuencia de la adquisición por esta última del 100 % de las participaciones sociales de la sociedad que las controlaba directamente», como señaló el Tribunal General en el apartado 63 de la sentencia recurrida. European Dynamics Luxembourg y otros indican que la única alegación de la que desistieron fue la relativa a los vínculos estructurales entre las sociedades participantes en el consorcio Drasis y su sociedad matriz, Siemens AG. Por lo tanto, mantuvieron las demás alegaciones en apoyo de este motivo, en particular, las relativas a la obligación de la EUIPO de respetar las normas del Reglamento financiero y del pliego de condiciones y a la vulneración del principio de igualdad de trato.

22

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la EUIPO «no había solicitado ni presentado prueba pertinente» para demostrar la inexistencia de causas de exclusión de Siemens SL por motivos de fraude y corrupción, puesto que del documento que figura en el anexo 4 del recurso de casación se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento financiero, la EUIPO pidió a los licitadores que acreditasen que no se encontraban en ninguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 de dicho artículo.

23

European Dynamics Luxembourg y otros consideran que la EUIPO realiza en este punto una lectura errónea de la sentencia recurrida y consideran que el Tribunal General apreció correctamente las pruebas de que se trata en el marco de esta segunda parte del primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la EUIPO reprocha en sustancia al Tribunal General haberse pronunciado ultra petita al término del examen de la tercera parte del tercer motivo del recurso en primera instancia, basada en la implicación del consorcio Drasis en actividades ilegales.

25

A este respecto, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dejó constancia de que, «a raíz de una pregunta oral del Tribunal en la vista […], [European Dynamics Luxembourg y otros] desistieron de su argumentación según la cual la eventual implicación de Siemens AG […] en actividades ilegales era imputable a las sociedades Siemens SA y Siemens SL, miembros del consorcio Drasis, por la mera razón de que estas eran inicialmente sociedades controladas de forma indirecta por Siemens AG, antes de ser adquiridas el 1 de julio de 2011 por Atos SA, como consecuencia de la adquisición por esta última del 100 % de las participaciones sociales de la sociedad que las controlaba directamente, Siemens IT Solutions and Services GmbH, según resulta de los documentos aportados por la EUIPO a raíz del auto de instrucción de 27 de marzo de 2015 […]. En el acta de la vista se hizo constar este desistimiento».

26

Dicha acta señala expresamente a este respecto que European Dynamics Luxembourg y otros desisten de su alegación basada en la existencia de hechos de fraude y corrupción indirectamente atribuibles a Siemens SA y Siemens SL.

27

No obstante, en su escrito de contestación en el presente recurso de casación, European Dynamics Luxembourg y otros sostienen que este desistimiento no era completo y «solo se refería a los vínculos estructurales entre las empresas participantes en el consorcio Drasis y la sociedad matriz (Siemens AG)».

28

Pues bien, como se desprende del apartado 61 de la sentencia recurrida, la alegación de European Dynamics Luxembourg y otros tenía por objeto la implicación de «Siemens» en actividades ilegales, lo que, al ser esta miembro del consorcio Drasis, justificaba la exclusión de este último del procedimiento de licitación en virtud de los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero y de los artículos 133 bis y 134 ter de las normas de desarrollo, alegación de la que dichas partes desistieron claramente. Sin embargo, cuando el Tribunal General examinó si la EUIPO había analizado la oferta del consorcio Drasis con la debida diligencia, se basó en los vínculos estructurales entre Siemens AG y sus dos filiales, Siemens SA y Siemens SL.

29

Efectivamente, el apartado 64 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General inicia el examen —que concluye en el apartado 78 de dicha sentencia— de la cuestión de la eventual exclusión del consorcio Drasis, está redactado en los siguientes términos: «[…] atendiendo […] a los vínculos estructurales que mantenían con Siemens AG antes del 1 de julio de 2011, se suscita la cuestión de si el poder adjudicador comprobó con la diligencia exigible si debían o no aplicarse a Siemens SA y Siemens SL, y por tanto al consorcio Drasis, las causas de exclusión establecidas en el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero, puesto en relación con el punto 13.1, párrafos tercero y cuarto, del pliego de condiciones […]».

30

Además, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó de nuevo en la existencia de esos vínculos estructurales para concluir que la EUIPO había incumplido manifiestamente su deber de diligencia.

31

Es meridiano, pues, que el Tribunal General examinó la existencia de causas de exclusión del consorcio Drasis precisamente a la luz de los vínculos estructurales de Siemens SA y de Siemens SL con la sociedad matriz.

32

Por lo tanto, la alegación formulada por European Dynamics Luxembourg y otros, según la cual su desistimiento era solo parcial y únicamente afectaba a la existencia de tales vínculos estructurales, no puede prosperar. Dado que la motivación de la sentencia recurrida no ha sido impugnada por ninguna de las partes y tampoco es objeto de una adhesión a la casación, debe ser considerada definitiva.

33

Ahora bien, de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede pronunciarse ultra petita (sentencia de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, C‑84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34

Por consiguiente, habida cuenta del desistimiento de European Dynamics Luxembourg y otros, mencionado en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, el Tribunal General ya no era competente para pronunciarse sobre una eventual infracción de los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero y de los artículos 133 bis y 134 ter de las normas de desarrollo, de modo que la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 77 de la sentencia recurrida, según la cual la EUIPO incumplió manifiestamente su deber de diligencia en la investigación de la existencia, en particular, de la causa de exclusión establecida en el punto 13.1, párrafo primero, letra e), del pliego de condiciones y en el artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero, adolece de un error de Derecho.

35

En cuanto a la cuestión de si, en tales circunstancias, el motivo basado en una infracción de estos artículos constituye, como parecen indicar European Dynamics Luxembourg y otros, un motivo de orden público que ha de ser examinado de oficio por el juez de la Unión, procede señalar que, aunque esas disposiciones revisten una indiscutible importancia para que se respete el Derecho de la contratación pública de la Unión, su infracción no reúne los requisitos retenidos por el Tribunal de Justicia para ser considerada un vicio sustancial de forma (véase, en particular, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 85 y jurisprudencia citada).

36

De ello resulta que debe estimarse la primera parte del primer motivo de casación.

37

Habida cuenta de la conclusión enunciada en el apartado anterior, la segunda parte del primer motivo de casación queda privada de pertinencia y, por lo tanto, no procede examinarla.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

38

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no examinar si los supuestos errores manifiestos de apreciación cometidos por la EUIPO en su condición de poder adjudicador habían incidido en el resultado final del procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata.

39

La EUIPO considera que el mero hecho de que supuestamente cometiera errores de apreciación en relación con varios subcriterios de los criterios de adjudicación técnicos n.os 1 y 2 y con varios subcriterios del criterio de adjudicación n.o 3 no puede considerarse, en sí mismo, un motivo suficiente para anular la decisión de desestimación de la oferta. En efecto, la EUIPO estima que el Tribunal General no examinó, contrariamente a lo que exige a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si dichos errores de apreciación habían tenido una incidencia concreta en el resultado final de la referida decisión.

40

Según la EUIPO, la reiterada jurisprudencia del Tribunal General confirma que, si la nota relativa a un criterio de adjudicación determinado no se basa en un único comentario, sino en varios comentarios que no se impugnan, el Tribunal General debe examinar si esos otros comentarios siguen siendo suficientes para apoyar la nota atribuida por el poder adjudicador a ese criterio de adjudicación.

41

En el presente asunto, las notas atribuidas a los criterios de adjudicación técnicos n.os 1 a 3 no se basan en un único comentario, sino en varios comentarios negativos y positivos, que el Tribunal General consideró libres de cualquier error manifiesto de apreciación o que no entró a valorar en absoluto, puesto que no eran objeto de impugnación en el recurso interpuesto por European Dynamics Luxembourg y otros. Por consiguiente, la EUIPO considera que el Tribunal General debería haber examinado si esos otros comentarios seguían siendo suficientes para avalar la nota atribuida por el poder adjudicador al criterio de adjudicación de que se tratase y que el hecho de que el Tribunal General no procediese a dicho examen constituye en sí un motivo suficiente para justificar la anulación de la sentencia recurrida.

42

Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber aplicado, en su examen de la decisión de desestimación de la oferta, un criterio jurídico erróneo para identificar errores manifiestos de apreciación y haber desvirtuado determinados hechos.

43

La EUIPO alega que el Tribunal General, por un lado, realizó un control demasiado amplio de la decisión de desestimación de la oferta, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone el poder adjudicador en materia de adjudicación de contratos públicos, y, por otro lado, sustituyó por su propia apreciación de los elementos de hecho, que los desvirtuaba, la de la EUIPO, con objeto de comprobar errores manifiestos de apreciación.

44

European Dynamics Luxembourg y otros aducen que debe desestimarse el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

45

Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación de la EUIPO en apoyo del presente recurso de casación, cabe señalar que, en los apartados 226 a 229 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en una conclusión intermedia sobre el segundo motivo formulado ante él, expuso las razones por las que consideraba que los errores manifiestos de apreciación constatados podían producir un efecto sobre el procedimiento de licitación controvertido y, por tanto, justificaban la anulación de la decisión de desestimación de la oferta.

46

Es cierto que el Tribunal General no efectuó una comprobación específica de la incidencia que cada uno de esos errores podía haber tenido en el resultado del procedimiento. No obstante, el control del juez de la Unión no implica, en principio, para este la obligación de comprobar la inexistencia de incidencia de un error manifiesto de apreciación relativo a la evaluación de una oferta en la clasificación de esta, y por lo tanto en la decisión de adjudicación, si el poder adjudicador no ha proporcionado ninguna precisión sobre dicha falta de incidencia.

47

Efectivamente, corresponde al recurrente en casación afirmar explícitamente y demostrar que la decisión de desestimación de la oferta no habría podido ser más favorable para European Dynamics Luxembourg y otros si no se hubieran producido dichos errores (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑677/15 P, EU:C:2017:998, apartados 5253). Pues bien, la EUIPO no ha aportado las pruebas necesarias a este respecto.

48

Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación de la EUIPO.

49

Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de casación de la EUIPO, procede recordar que el Tribunal General declaró, en los apartados 104, 109, 115, 122, 134, 138 y 139, 144, 148, 157 a 159, 166, 186, 188, 193 y 194, 206 y 207 de la sentencia recurrida, que dicha Oficina incurrió en errores manifiestos de apreciación que viciaron la legalidad de la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg. En los apartados 225 a 229 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que, sobre esta base, procedía anular la decisión de desestimación de la oferta.

50

Sin embargo, si bien en el marco de su recurso de casación la EUIPO ha criticado la práctica totalidad de las consideraciones del Tribunal General relativas a dichos errores manifiestos de apreciación, no ha cuestionado las razones que figuran en los apartados 160 a 168 —en particular, en el apartado 166— de la sentencia recurrida, en las que se basa la resolución del Tribunal General de estimar la novena alegación invocada por European Dynamics Luxembourg y otros en apoyo de la primera parte del segundo motivo de su recurso de anulación, basada en que la EUIPO había cometido un error manifiesto de apreciación en el marco de su evaluación del criterio n.o 1, subcriterio n.o 1.4, punto 1.4.4.10, del pliego de condiciones.

51

Pues bien, por un lado, el Tribunal General no hizo distinción alguna entre los diversos errores manifiestos de apreciación de los que fue dejando constancia en los apartados 88 a 214 de la sentencia recurrida y, por otro lado, la EUIPO no afirma explícitamente y no demuestra que, en el presente asunto, la constatación de la existencia de un error manifiesto de apreciación en el marco de su evaluación del criterio n.o 1, subcriterio n.o 1.4, punto 1.4.4.10, del pliego de condiciones no contribuya a fundamentar, al igual que todas las demás constataciones de error manifiesto de apreciación individualmente consideradas, la anulación de la decisión de desestimación de la oferta que figura en el apartado 226 de la sentencia recurrida.

52

En estas circunstancias, incluso suponiendo que hubiese de considerarse, como sostiene la EUIPO, que el conjunto de las constataciones de errores manifiestos de apreciación impugnadas por la EUIPO en el presente recurso de casación adolecen de errores de Derecho, tal consideración no podría conllevar en ningún caso la anulación de esa resolución del Tribunal General, de modo que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación por inoperante (véase, por analogía, el auto de 11 de febrero de 2015, Orange/Comisión, C‑621/13 P, no publicado, EU:C:2015:114, apartados 4445 y jurisprudencia citada).

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

53

Mediante su tercer motivo de casación, la EUIPO discute el análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 250 a 254 de la sentencia recurrida y la explicación que figura en ellos según la cual la decisión de desestimación de la oferta adolece de varias insuficiencias de motivación, en el sentido del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en lo que atañe a la correlación entre las apreciaciones negativas específicas formuladas en el informe de evaluación y las deducciones de puntos netos aplicadas por el poder adjudicador.

54

En opinión de la EUIPO, el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero no establece ninguna obligación legal de proporcionar un resumen detallado de todas las críticas que se han tenido en cuenta al evaluar la oferta de un licitador excluido. La misma disposición tampoco contiene, a fortiori, ninguna obligación legal de acompañar cada crítica de una deducción de puntos ni de explicar detalladamente el número de puntos efectivamente deducidos sobre la base de dicha crítica.

55

European Dynamics Luxembourg y otros aducen que la divulgación de la distribución de los puntos evaluados era necesaria, ya que el Tribunal General no podía ejercer su control jurisdiccional sin disponer de la información relativa a los puntos atribuidos a los criterios cualitativos, a los subcriterios y a los subpuntos específicos. Así, al exigir que se presentase la distribución de los puntos, el Tribunal General no aplicó de forma alguna un criterio más estricto que el resultante de la aplicación de las disposiciones del Reglamento financiero, según la interpretación de este dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56

Debe comenzarse recordando que, conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

57

Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no se puede exigir que el órgano de contratación comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido, además de las razones para desestimarla, por un lado, un resumen minucioso de la forma en la que cada detalle de su oferta se ha apreciado en la evaluación de esta y, por otro lado, en el contexto de la comunicación de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador excluido (sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 21 y jurisprudencia citada).

58

El órgano de contratación tampoco está obligado a facilitar a un licitador no elegido, a petición escrita de este, una copia completa del informe de evaluación (sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 22 y jurisprudencia citada).

59

Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y de la naturaleza de los motivos invocados (sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 23 y jurisprudencia citada).

60

En el presente asunto, no ha resultado controvertido que, en tres escritos, fechados respectivamente los días 11 de agosto, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2011, la EUIPO comunicó a European Dynamics Luxembourg y otros un extracto del informe de evaluación que contenía la valoración cualitativa de su oferta, los nombres de los tres adjudicatarios y los tres cuadros que recogían la puntuación que habían obtenido respectivamente esos tres adjudicatarios y European Dynamics Luxembourg y otros, más exactamente, un cuadro de evaluación comparativa de las ofertas técnicas, un cuadro de evaluación comparativa de las ofertas desde el punto de vista de su carácter económicamente ventajoso y un cuadro comparativo de los criterios económicos.

61

Como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, estos cuadros permitieron a European Dynamics Luxembourg y otros tener una visión de conjunto de los puntos atribuidos a su oferta y a las de los licitadores seleccionados en relación tanto con los criterios cualitativos como con los criterios económicos, así como de su influencia en la nota global definitiva.

62

No obstante, European Dynamics Luxembourg y otros sostienen que la comunicación de dichos documentos no les permitió apreciar, con la precisión exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la evaluación de su oferta realizada por la EUIPO.

63

A este respecto, cabe señalar que la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia no exige, en principio, que se atribuya en la evaluación un peso específico a cada comentario negativo o positivo. Dicho esto, en el supuesto de que los documentos del contrato contengan pesos cifrados específicos atribuidos a los criterios o a los subcriterios, el principio de transparencia exige que se realice una evaluación cifrada de esos criterios o subcriterios.

64

En este sentido, de los documentos del contrato de que se trata se desprende que, en el presente asunto, el pliego de condiciones establecía una ponderación, en virtud de la cual se atribuían 65 puntos de 100 al criterio cualitativo n.o 1 —de los cuales 10 puntos a cada uno de los subcriterios n.os 1.1 a 1.5 y 15 puntos al subcriterio 1.6—, 20 puntos al criterio cualitativo n.o 2 y 15 puntos al criterio cualitativo n.o 3.

65

Consta igualmente, por un lado, que el comité de evaluación aplicó una fórmula matemática o atribuyó fracciones de punto por subcriterio o por subpunto y que el informe de evaluación contenía valoraciones negativas específicas a este respecto que dieron lugar a deducciones especiales de puntos y, por otro lado, que la EUIPO no comunicó el número de puntos, acompañados de un desglose por subcriterios, obtenidos respectivamente por European Dynamics Luxembourg y por los licitadores seleccionados.

66

En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, ni European Dynamics Luxembourg y otros ni el Tribunal General podían comprender el peso respectivo de estos subcriterios en la evaluación, esto es, en la determinación de la puntuación total, ni establecer una correlación entre los comentarios negativos específicos y las deducciones de puntos, que habían incidido en la puntuación total.

67

Por lo tanto, el Tribunal General declaró legítimamente, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, que la EUIPO no había cumplido completamente las exigencias relativas a la obligación de motivar el resultado de la evaluación de la oferta presentada por European Dynamics Luxembourg.

68

En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

69

Mediante su cuarto motivo de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber concedido una indemnización por daños y perjuicios a European Dynamics Luxembourg sobre la base de una fundamentación jurídica insuficiente, a saber, la pérdida de una oportunidad de obtener el contrato de que se trata.

70

A su juicio, el primer error de Derecho consiste en la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 265 de la sentencia recurrida, según la cual había quedado acreditada la ilegalidad del comportamiento reprochado a la EUIPO. Dado que, según la EUIPO, no se produjo tal ilegalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe anularse la concesión de una indemnización a European Dynamics Luxembourg, ya que no se cumplía uno de los requisitos acumulativos que dan derecho a dicha concesión, a saber, la existencia de un comportamiento ilícito..

71

El segundo error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General es no haber demostrado que la concesión de una indemnización basada en la pérdida de una oportunidad de contratación pública es un principio del Derecho de la Unión o un principio común a los Estados miembros, con lo que inobservó las exigencias que se derivan del artículo 340 TFUE. A este respecto, la EUIPO señala que varios Estados miembros no contemplan la posibilidad de conceder una indemnización basándose únicamente en la pérdida de una oportunidad de obtener un contrato, en particular el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y Rumanía, donde la indemnización de la pérdida de una oportunidad se circunscribe a los gastos registrados para preparar la oferta.

72

Con carácter subsidiario, la EUIPO sostiene que, aun cuando el Tribunal de Justicia solo anulase parcialmente la sentencia recurrida, debería anular en cualquier caso la concesión de la indemnización. En efecto, si el Tribunal de Justicia considerase, al igual que el Tribunal General, que existían motivos suficientes para anular la decisión de desestimación de la oferta, ello no sería suficiente para justificar la concesión de una indemnización, puesto que no existe relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado.

73

European Dynamics Luxembourg y otros sostienen que el principio de la indemnización del perjuicio sufrido por la pérdida de una oportunidad tiene su fundamento jurídico en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aun admitiendo que la doctrina relativa a la pérdida de una oportunidad tiene vertientes particulares en numerosos Estados miembros, especialmente cuando la pérdida de una oportunidad se deriva de ilegalidades que privan al licitador de una evaluación justa de su oferta, European Dynamics Luxembourg y otros consideran que estas diferencias atañen exclusivamente al cálculo de la indemnización del perjuicio económico resultante de la pérdida de una oportunidad y no al fundamento jurídico de su propio principio.

74

Por otra parte, European Dynamics Luxembourg y otros aducen que, en virtud de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO 2007, L 335, p. 31), la concesión de una indemnización es una solución adecuada para reparar el perjuicio sufrido por un licitador excluido a causa de la pérdida de una oportunidad. El Tribunal General no estaba, pues, obligado a demostrar la existencia de un mecanismo de protección común a los Estados miembros, tanto más cuanto que ya ha admitido que la pérdida de una oportunidad sufrida por el licitador excluido constituye un perjuicio real y cierto. En estas circunstancias, tampoco puede negarse la relación de causalidad entre la ilegalidad imputada y el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg basándose en que el poder adjudicador disponía de una amplia facultad de apreciación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

En primer lugar, debe examinarse la alegación formulada por la EUIPO con carácter subsidiario en el marco de su cuarto motivo de casación.

76

Mediante esta alegación, la EUIPO aduce en esencia que, en la sentencia recurrida, no se ha demostrado ni motivado la existencia de una relación de causalidad entre los errores manifiestos de apreciación observados por el Tribunal General en relación con el primer criterio de adjudicación, a saber, los criterios cualitativos, y el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg derivado de la pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el contrato de que se trata.

77

Esta alegación debe considerarse fundada en las circunstancias del presente asunto.

78

En efecto, por un lado, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, el apartado 77 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, de modo que el Tribunal General no pudo decidir válidamente, sobre la base de esas consideraciones, que la decisión de desestimación de la oferta era ilegal.

79

Por otro lado, el Tribunal General declaró, en el apartado 267 de la sentencia recurrida, que no había sido posible reconocer la existencia de una relación de causalidad entre los defectos de motivación apreciados y los perjuicios alegados por European Dynamics Luxembourg y otros.

80

Además, consideró que el nacimiento de la responsabilidad de la Unión suponía la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad material de que adolecía la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg, observada en el marco del examen del segundo motivo formulado ante el Tribunal General, y la pérdida de la oportunidad alegada.

81

Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de tal relación de causalidad. El Tribunal General no comprobó, en particular, si, y en qué medida, habida cuenta de los hechos del presente asunto y de no haberse producido las faltas cometidas por la EUIPO, European Dynamics Luxembourg habría resultado mejor clasificada en el procedimiento en cascada.

82

De ello se deduce que, puesto que no concurre uno de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General no debería haber estimado la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg y otros.

83

Por consiguiente, el cuarto motivo de casación de la EUIPO resulta fundado.

Sobre la anulación parcial de la sentencia recurrida

84

De las anteriores consideraciones se desprende que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en su apartado 77, en la medida en que el Tribunal General acogió la tercera parte del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia, relativa a la no exclusión del consorcio Drasis.

85

Como se desprende del apartado 260 de la sentencia recurrida, el Tribunal General justificó la anulación de las decisiones controvertidas, que figura en el punto 1 del fallo de la referida sentencia, sobre la base del conjunto de irregularidades que afectaban a la decisión de desestimación de la oferta, estimando con ello los motivos primero a tercero invocados ante él. Sin embargo, aun cuando la resolución del Tribunal General que figura en el apartado 77 de la sentencia recurrida no puede servir de fundamento para la anulación de la decisión de desestimación de la oferta, las irregularidades apreciadas por el Tribunal General en los apartados 104, 109, 115, 122, 134, 138 y 139, 144, 148, 157 a 159, 166, 186, 188, 193 y 194, 206 y 207 de la sentencia recurrida son suficientes para justificar la anulación de dicha decisión por el Tribunal General. Por este motivo, no procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

86

En cambio, sí procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que se condena a la EUIPO a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de la pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el contrato de que se trata al menos como tercer contratante en el procedimiento en cascada.

87

Habida cuenta de esta anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, deben anularse igualmente los puntos 3 y 4 del fallo de esta, relativos a la determinación de la cuantía cifrada de la indemnización.

88

En estas circunstancias, procede anular igualmente el punto 5 del fallo de la sentencia recurrida, relativo a las costas.

Sobre los recursos ante el Tribunal General

89

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

90

Así ocurre en el presente asunto. Procede pues examinar la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg y otros en dicho recurso, mediante la que solicitaban la reparación del perjuicio que estimaban haber sufrido por la pérdida de una oportunidad de que se adjudicara a European Dynamics Luxembourg el contrato marco al menos como tercer contratante en el procedimiento en cascada.

91

Para empezar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad extracontractual de la EUIPO está supeditada a que concurran una serie de requisitos acumulativos, a saber, la ilicitud de la actuación que se le imputa, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, C‑220/13 P, EU:C:2014:2057, apartado 52 y jurisprudencia citada). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe ser real y cierto y derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada).

92

En todo caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega y de la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución de que se trata y el perjuicio alegado (sentencia de 20 de diciembre de 2017, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑677/15 P, EU:C:2017:998, apartado 100 y jurisprudencia citada).

93

A este respecto, cabe indicar que, de la lectura del escrito de interposición de recurso presentado por European Dynamics Luxembourg y otros ante el Tribunal General resulta manifiesto que dicho escrito no cumple los requisitos establecidos en esta jurisprudencia.

94

Procede señalar que, si bien es cierto que European Dynamics Luxembourg y otros alegaron que la correcta aplicación del procedimiento de licitación habría dado lugar a una mejor clasificación de la oferta presentada por European Dynamics Luxembourg y que, por lo tanto, se habría atribuido a esta parte uno de los contratos marco, no han establecido si, y en qué medida, habida cuenta de los hechos del presente asunto y de no haberse producido las faltas cometidas por la EUIPO, European Dynamics Luxembourg habría sido clasificada en mejor posición o habría obtenido el contrato de que se trata.

95

Del mismo modo, en lo que atañe a la relación de causalidad entre los errores cometidos por el comité de evaluación y el perjuicio supuestamente sufrido, European Dynamics Luxembourg y otros se limitan a alegar simplemente la existencia de tal relación, sin precisar en qué pudo consistir.

96

Por lo tanto, European Dynamics Luxembourg y otros no han demostrado la realidad del daño ni la relación de causalidad entre este y el comportamiento reprochado a la EUIPO.

97

En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg y otros.

Costas

98

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

99

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

100

Dado que el recurso de casación de la EUIPO solo ha sido estimado en parte, procede condenar a la EUIPO y a European Dynamics Luxembourg y otros a cargar con sus propias costas del presente procedimiento de casación.

101

En cuanto a las costas de primera instancia, habida cuenta de que el recurso interpuesto en primera instancia ha sido en parte estimado y en parte desestimado, procede igualmente condenar a European Dynamics Luxembourg y otros y a la EUIPO a cargar con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular los puntos 2 a 5 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de abril de 2016, European Dynamics Luxembourg y otros/EUIPO (T‑556/11, EU:T:2016:248).

 

2)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

3)

Desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE en el asunto T‑556/11.

 

4)

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE cargarán con sus propias costas del procedimiento de casación y del procedimiento en primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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