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Documento 62017CO0102
Order of the Court (Eighth Chamber) of 25 April 2018.#Secretaria Regional de Saúde dos Açores v Ministério Público.#Request for a preliminary ruling from the Tribunal de Contas.#Reference for a preliminary ruling — Article 53(2) and Article 94 of the Rules of Procedure of the Court of Justice — Article 267 TFEU — Concept of a ‘court or tribunal of a Member State’ — Proceedings intended to lead to a decision of a judicial nature — National court of auditors — Prior review of the legality and budgetary justification of public expenditure — Manifest inadmissibility.#Case C-102/17.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de abril de 2018.
Secretaria Regional de Saúde dos Açores contra Ministério Público.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Contas.
Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” — Procedimiento que debe concluir con una decisión de naturaleza jurisdiccional — Tribunal de cuentas nacional — Control previo de la legalidad y de la justificación presupuestaria de un gasto público — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-102/17.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de abril de 2018.
Secretaria Regional de Saúde dos Açores contra Ministério Público.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Contas.
Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” — Procedimiento que debe concluir con una decisión de naturaleza jurisdiccional — Tribunal de cuentas nacional — Control previo de la legalidad y de la justificación presupuestaria de un gasto público — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-102/17.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:294
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 25 de abril de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” — Procedimiento que debe concluir con una decisión de naturaleza jurisdiccional — Tribunal de cuentas nacional — Control previo de la legalidad y de la justificación presupuestaria de un gasto público — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto C‑102/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal), mediante resolución de 17 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2017, en el procedimiento iniciado por
Secretaria Regional de Saúde dos Açores,
con intervención de:
Ministério Público,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de la Secretaria Regional de Saúde dos Açores, por los Sres. P. Linhares Dias y L. da Ponte, advogados; |
– |
en nombre del Ministério Público, por el Sr. J.V. de Almeida; |
– |
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y F. Batista, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Farrajota y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 307, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/24»). |
2 |
Dicha petición se ha presentado en el marco de un recurso interpuesto por la Secretaria Regional de Saúde dos Açores (Consejería de Sanidad de la región de las Azores, Portugal; en lo sucesivo, «Consejería de Sanidad») contra la resolución n.o 7/2016 de la Secção Regional dos Açores do Tribunal de Contas (Sección Regional de las Azores del Tribunal de Cuentas, Portugal; en lo sucesivo, «SRATC»), de 26 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), adoptada en el marco del procedimiento de fiscalización previa n.o 51/2016 y por la que se deniega autorización al contrato público de rehabilitación y mejora del edificio del centro de salud de Velas (Portugal), celebrado entre la Consejería de Sanidad de la Región Autónoma de las Azores (en lo sucesivo, «RAA») y Afavias — Engenharia e Construções — Açores SA, (en lo sucesivo, «Afavias»), por un importe de 1387000 euros. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, titulado «Contenido de la petición de decisión prejudicial», dispone: «Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:
|
4 |
El artículo 58 de la Directiva 2014/24, con la rúbrica «Criterios de selección», establece en su apartado 4: «Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad. Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que éste tiene conflictos de interés [que] pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato. En los procedimientos de contratación de suministros que requieran operaciones de colocación o instalación, servicios u obras, la capacidad profesional de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar la instalación o las obras podrá evaluarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficiencia, experiencia y fiabilidad.» |
Derecho portugués
5 |
El artículo 214 de la Constitución dispone: «1. El Tribunal de Contas [Tribunal de Cuentas] es el órgano supremo de fiscalización de la legalidad de los gastos públicos y de enjuiciamiento de las cuentas que la ley determine que se le deban someter, compitiéndole en especial:
2. El mandato del presidente del Tribunal de Contas tiene una duración de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra m) del artículo 133. 3. El Tribunal de Contas puede funcionar de forma descentralizada, por secciones regionales, en los términos que establezca la ley. 4. En las Regiones Autónomas de las Azores y de Madeira existen secciones del Tribunal de Contas [Tribunal de Cuentas] con competencia plena por razón de la materia en la región respectiva, en los términos establecidos por la ley.» |
6 |
Del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Ley de organización y procedimiento del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas), que fue aprobada mediante la Ley n.o 98/97, de 26 de agosto de 1997 (Diário da República I, serie I–A, n.o 196, de 26 de agosto de 1997; en lo sucesivo, «LOPTC») resulta que corresponde al Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas), en particular, ejercer la fiscalización previa de la legalidad y de la justificación presupuestaria de los actos y de los contratos de todo tipo que supongan un gasto o representen una carga o una responsabilidad, directos o indirectos, para los organismos a los que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) a c), y para los organismos de cualquier tipo creados por el Estado o por otro organismo público para ejercer funciones administrativas que incumben inicialmente a la Administración pública, a los que se han confiado cargas financiadas, directa o indirectamente, incluso mediante la constitución de una garantía, por el organismo que los ha creado. |
7 |
El artículo 96, apartado 1, de la LOPTC establece: «1. Las resoluciones finales de denegación, de concesión o de exención de autorización previa, o que se refieran a los emolumentos, incluidas las dictadas por las asambleas regionales, pueden ser impugnadas, mediante recursos interpuestos ante el pleno de la Sala Primera, por:
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8 |
Con el título «Documentos para la admisión», el artículo 40 del Decreto Legislativo Regional n.o 27/2015/A, de 29 de diciembre de 2015, por el que se aprueba el régimen jurídico de los contratos públicos en la [RAA] y se transpone la Directiva 2014/24 en el ordenamiento jurídico regional de las Azores (Diário da República, serie 1, n.o 253, de 29 de diciembre de 2015; en lo sucesivo, «Decreto regional n.o 27/2015/A»), establece en particular: «[…] 3. Además de lo que se ha mencionado en el apartado anterior, la convocatoria o el anuncio de licitación pueden imponer asimismo que el adjudicatario acredite otros presupuestos de admisión relativos a su capacidad económica y financiera y a su capacidad técnica y profesional para ejecutar el contrato como se prevén en los apartados siguientes. […] 5. A efectos de la prueba de la prueba de la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores regionales podrán exigir:
6. Siempre que se apliquen los requisitos a los que se refieren los apartados 3 a 5, los poderes adjudicadores regionales estarán obligados a indicar en el anuncio de licitación los límites mínimos de capacidad económica, financiera, técnica y profesional exigidos y los documentos que las demuestran.» |
9 |
Con arreglo a sus artículos 100, apartado 1, y 104, el Decreto regional n.o 27/2015/A entró en vigor el 1 de enero de 2016 y se aplica a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos que se iniciaron a partir de esa fecha. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 |
Mediante resolución de 8 de marzo de 2016, la Consejería de Sanidad autorizó incoar un procedimiento de licitación para adjudicar un contrato público de obras para la rehabilitación y reforma del edificio del centro de salud de Velas, situado en una isla del archipiélago de las Azores, por un importe de aproximadamente 1400000 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido. |
11 |
En el marco de este procedimiento, el anuncio de licitación, publicado en el Jornal Oficial da República de la RAA, el 11 de marzo de 2016 (serie II, n.o 50), contiene un punto 8.3, letra a), en virtud del cual, conforme al artículo 40, apartado 3, del Decreto regional n.o 27/2015/A, únicamente pueden ser adjudicatarios los operadores económicos que demuestren, en la fase de admisión, que han realizado tres obras en la RAA de un importe individual superior a 750000,00 euros cada una (en lo sucesivo, «criterio geográfico de admisión»). |
12 |
Además, del punto 25.1, letra e), del citado anuncio de licitación resulta que el adjudicatario debe presentar, entre otras cosas, en la fase de admisión, referencias, emitidas por los promotores respectivos de cada una de las tres obras en cuestión, que acrediten el cumplimiento del criterio geográfico de admisión. |
13 |
Mediante acuerdo n.o 44/2016, de 30 de marzo de 2016, el Consejo de Gobierno de la RAA ratificó la Orden del Consejero de Sanidad de 8 de marzo de 2016, que autorizaba la convocatoria de la licitación y aprobaba los documentos que se referían a dicho procedimiento. |
14 |
Mediante Decisión del Consejo de Gobierno n.o 116/2016, de 7 de junio de 2016, el contrato se adjudicó a Afavias, uno de los dos licitadores que participaron en la licitación. |
15 |
El contrato celebrado con Afavias se sometió al examen de la SRATC para que esta procediera a la fiscalización previa, conforme a lo establecido en el artículo 214, apartado 1, de la Constitución. |
16 |
Mediante la resolución impugnada, la SRATC denegó la autorización previa al citado contrato por considerar que el criterio geográfico de admisión exigido en el anuncio de licitación infringe el artículo 40, apartados 3, y 5, letra c), del Decreto regional n.o 27/2015/A. Además, según la SRATC, ese criterio no permite demostrar la capacidad técnica y profesional del adjudicatario a efectos de la ejecución del contrato de que se trata. Dadas las circunstancias, la SRATC estimó que el anuncio de licitación en cuestión podría restringir la competencia, en particular, toda vez que vulneraría el principio de igualdad de trato. |
17 |
En apoyo del recurso que interpuso contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas), la Consejería de Sanidad sostiene que el criterio geográfico de admisión respeta el artículo 40 del Decreto regional n.o 27/2015/A, el cual es conforme tanto con el artículo 58 de la Directiva 2014/24 como con el anexo XII de dicha Directiva. |
18 |
El Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) estima que obligar a los licitadores a presentar prueba de su experiencia pasada equivale a demostrar su capacidad técnica y profesional para la ejecución de la obra de que se trata. No obstante, salvo que se vulneren los principios de transparencia, de no discriminación y de igualdad de trato, le parece excesivo exigir a los licitadores que acrediten una experiencia en el ámbito que es objeto de dicho contrato, únicamente en un país o en una región determinados. |
19 |
Sin embargo, el tenor del artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24 no permite determinar si las «referencias comprobadas de contratos ejecutados por el adjudicatario en el pasado que acrediten un nivel suficiente de experiencia adaptado a la buena ejecución del contrato», que se mencionan en el artículo 40, apartado 5, letra c), del Decreto regional n.o 27/2015/A, hacen posible la inclusión, en un procedimiento determinado, de un criterio geográfico de admisión referido únicamente a la realización de las obras efectuadas en el pasado en la RAA. Además, el órgano jurisdiccional remitente señala la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. |
20 |
En tales circunstancias, el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 58, apartado 4, de la Directiva [2014/24], en el sentido de que se opone a una norma nacional como el artículo 40, apartados 3 y 5, letra c), del Decreto regional n.o 27/2015/A, que, en el ámbito de una licitación pública, permite que se imponga como requisito de admisión un criterio geográfico consistente en haber ejecutado con anterioridad tres obras en la misma Región Autónoma?» |
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
21 |
Con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
22 |
Procede aplicar esta disposición en el presente asunto. |
23 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 83, y el auto de 8 de septiembre de 2016, Google Ireland y Google Italy, C‑322/15, EU:C:2016:672, apartado 14). |
24 |
De las consideraciones anteriores resulta que, para poder someter una cuestión al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, el organismo remitente debe tener carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, extremo que corresponde al Tribunal de Justicia comprobar sobre la base de la petición de decisión prejudicial. |
25 |
Las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (véanse los autos de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21 y de 8 de septiembre de 2016, Google Ireland y Google Italy, C‑322/15, EU:C:2016:672, apartado 15). |
26 |
Además, estas exigencias se recuerdan en los apartados 13 y 15 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2016, C 439, p. 1). |
27 |
Al mismo tiempo que está destinado a permitir a los gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados presentar observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la información que debe figurar en la resolución de remisión también tiene por objeto permitir al Tribunal de Justicia, por un lado, comprobar la admisibilidad de dicha petición y, por otro, dar respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
28 |
Habida cuenta de que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional defina, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal. |
29 |
Esta obligación debe ser observada especialmente en determinados ámbitos que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 7; el auto de 19 de marzo de 1993, Banchero, C‑157/92, EU:C:1993:107, apartado 5, y la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells, C‑292/12, EU:C:2013:820, apartado 39), pero también cuando se atribuyen por ley al órgano jurisdiccional remitente funciones de naturaleza diferente. |
30 |
En este último supuesto, la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial puede depender de si el organismo nacional puede tener la consideración de «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 267 TFUE, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras funciones, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación (véase el auto de 26 de noviembre de 1999, ANAS, C‑192/98, EU:C:1999:589, apartado 22). |
31 |
A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, para apreciar si el organismo remitente tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 CE, cuestión regida únicamente por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de aspectos, como son el origen legal del órgano, el carácter permanente del mismo, la obligatoriedad de su jurisdicción, la naturaleza contradictoria del procedimiento y la aplicación de normas jurídicas por parte del órgano, así como la independencia de este (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, EU:C:1997:413, apartado 23; de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou, C‑363/11, EU:C:2012:825, apartado 18, y de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 38). |
32 |
Además, el concepto de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE solo puede designar, por su propia esencia, a una autoridad que tenga la cualidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso (sentencias de 30 de marzo de 1993, Corbiau, C‑24/92, EU:C:1993:118, apartado 15, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 49). |
33 |
Por último, para que una instancia nacional pueda dirigirse al Tribunal de Justicia, es necesario que se halle pendiente ante ella un litigio y que deba pronunciarse en un procedimiento que vaya a culminar con una resolución de carácter jurisdiccional (véanse, en particular, los autos de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, EU:C:1986:106, apartado 4, y de 26 de noviembre de 1999, ANAS, C‑192/98, EU:C:1999:589, apartado 21, y la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou, C‑363/11, EU:C:2012:825, apartado 19). |
34 |
Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) no acreditó, ni en su petición de decisión prejudicial, ni en su respuesta a la cuestión que el Tribunal de Justicia le formuló en una solicitud de información, de 5 de octubre de 2017, que ostentara la cualidad de «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del artículo 267 TFUE. |
35 |
En efecto, en el contexto del litigio principal, no resulta claramente que la decisión que el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) adoptará en el procedimiento de fiscalización previa de que se trata en el litigio principal, tenga la consideración de función jurisdiccional y no de función meramente administrativa (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou, C‑363/11, EU:C:2012:825, apartado 28). |
36 |
Además, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se deduce que el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que adoptó la resolución impugnada y, por lo tanto, que el recurso presentado ante el pleno de dicha instancia sobre la base del artículo 96, apartado 1, de la LOPTC contra esa resolución impugnada no constituya un recurso de alzada (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Schmid, C‑516/99, EU:C:2002:313, apartado 37, y de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou, C‑363/11, EU:C:2012:825, apartado 23). |
37 |
Así pues, sobre la base de los elementos facilitados por el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) en respuesta a la citada solicitud de información que le remitió el Tribunal de Justicia, no ha quedado demostrado que, en el litigio principal, éste ejerza una función jurisdiccional. |
38 |
De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas). |
39 |
Además, debe señalarse que el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) no ha expuesto los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda verificar si en el litigio principal existe un interés transfronterizo cierto. Pues bien, como se ha recordado en los apartados 23 a 25 del presente auto, del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que este debe poder hallar en una petición de decisión prejudicial una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones, así como de la relación que existe, en particular, entre tales datos y las cuestiones prejudiciales. Por consiguiente, la comprobación de los elementos necesarios que permitan verificar la existencia de un interés transfronterizo cierto, y, en general, el conjunto de comprobaciones que incumbe realizar a los órganos jurisdiccionales nacionales y de las que depende la aplicabilidad de un acto de Derecho derivado o del Derecho primario de la Unión, deberían efectuarse con carácter previo a la remisión al Tribunal de Justicia (véase la sentencia 11 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 Spezzino y otros, C‑113/13, EU:C:2014:2440, apartado 47). |
40 |
En efecto, la existencia de un interés transfronterizo cierto no puede deducirse hipotéticamente de determinados elementos que, considerados de una manera abstracta, pueden constituir indicios en ese sentido, sino que debe resultar de manera positiva de una apreciación específica de las circunstancias del contrato en cuestión (sentencia de 6 de octubre de 2016, Tecnoedi Costruzioni, C‑318/15, EU:C:2016:747, apartado 22). |
41 |
Pues bien, a pesar del aislamiento geográfico del archipiélago de las Azores, la petición de decisión prejudicial no contiene ningún elemento que revele de manera positiva la existencia de un interés transfronterizo cierto. |
42 |
De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas). |
Costas
43 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve: |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal) mediante resolución de 17 de enero de 2017. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.