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Documento 62016CC0600

Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 11 de abril de 2018.
National Iranian Tanker Company contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación de una inscripción por el Tribunal General — Nueva inscripción — Elementos de prueba con fecha anterior a la primera inscripción — Hechos conocidos antes de la primera inscripción — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Tutela judicial efectiva — Motivo de inscripción relativo al apoyo logístico al Gobierno de Irán — Alcance — Actividad de transporte de petróleo crudo.
Asunto C-600/16 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:227

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 11 de abril de 2018 ( 1 )

Asunto C‑600/16 P

National Iranian Tanker Company

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Decisión de nueva inclusión en la lista tras la anulación de la decisión inicial de inclusión por los tribunales de la Unión en una resolución sobre el fondo — Artículo 266 TFUE — Principios generales del Derecho de la Unión — Derechos fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, apartado 1, y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales»

I. Introducción

1.

En el presente asunto se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo destinadas a incitar a la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, «Irán») a que cumpla sus obligaciones internacionales relacionadas con sus actividades de proliferación nuclear, pero esta vez se plantea una problemática inédita. Las medidas restrictivas en cuestión se refieren a la decisión del Consejo de volver a incluir en la lista a una entidad y, por lo tanto, congelar sus fondos. Esta decisión se adoptó poco después de que el Tribunal General declarase ilegal la decisión inicial de inclusión en la lista, obligando al Consejo, con arreglo al artículo 266 TFUE, «a adoptar las medidas necesarias para la ejecución» de la sentencia del Tribunal General. Por consiguiente, la novedad consiste en lo siguiente: cuando el Consejo responde volviendo a incluir el nombre de dicha entidad en la lista aplicando el mismo criterio de designación, sin que la situación de hecho haya cambiado en esencia, ¿se está vulnerando, entre otros principios del Derecho de la Unión, el derecho de esa entidad a la tutela judicial efectiva con respecto a la decisión inicial de inclusión, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)?

2.

Esta es la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de casación interpuesto por National Iranian Tanker Company (en lo sucesivo, «NITC») contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑207/15, en lo sucesivo, «sentencia NITC II», EU:T:2016:471), por la que el Tribunal General desestimó el recurso de anulación de NITC contra determinadas medidas que incluían de nuevo a NITC en la lista de la UE de personas y entidades cuyos fondos y recursos económicos debían ser bloqueados en el contexto de medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear (en lo sucesivo, «medidas restrictivas contra Irán»).

3.

En su primer motivo de casación, NITC alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 45 a 64 y 68 de la sentencia NITC II, que la decisión del Consejo de volver a incluir a NITC en la lista no vulneraba los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y firmeza, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta.

4.

El núcleo de la argumentación de NITC es la alegación de que, si el Consejo dispone de una facultad ilimitada para refundir la calificación jurídica de los mismos hechos alegados a fin de cumplir un criterio de designación, en circunstancias en las que el Tribunal General ya ha declarado en sentencia definitiva y vinculante que tales hechos no justificaban la primera decisión de inclusión, sin haberse producido ningún cambio en las circunstancias desde la primera decisión de inclusión, queda sin contenido el derecho del interesado a la tutela judicial real y efectiva con respecto a esa primera sentencia. En opinión de NITC, esto es así porque dicha entidad se ve obligada a volver a recurrir a los tribunales para litigar sobre unas cuestiones de hecho y de Derecho que, en esencia, son las mismas, lo que es diametralmente opuesto al principio de legalidad que rige en el ordenamiento jurídico de la Unión.

5.

El Consejo responde a las alegaciones de NITC remitiéndose principalmente a las sentencias Kadi, ( 2 ) OMPI ( 3 ) e Interporc ( 4 ) y a la facultad de apreciación que le confiere el artículo 266 TFUE con respecto a las medidas que pueden tomar una vez que los tribunales de la Unión han emitido una declaración de nulidad en virtud del artículo 264 TFUE.

6.

En consecuencia, siguiendo la petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en el primer motivo de casación.

7.

Cabe señalar que este recurso de casación es el primero de una serie de asuntos que se encuentran actualmente pendientes ante el Tribunal de Justicia, en los cuales el demandante sostiene que el sistema de recursos de la Unión, al menos en materia de medidas restrictivas, debe ser reinterpretada a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y otros principios del Derecho de la Unión. ( 5 ) Por lo tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia, si lo estima necesario, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares en la Unión Europea.

II. Antecedentes del procedimiento

8.

NITC es una sociedad iraní especializada en el transporte de cargamentos de crudo y gas y explota una de las mayores flotas del mundo de petroleros. Los petroleros son buques diseñados para transportar petróleo a granel.

9.

Tras una serie de resoluciones que establecían medidas para inducir a Irán a que cumpliese sus obligaciones internacionales relacionadas con la proliferación nuclear, el 9 de junio de 2010 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CSNU») adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), en que se acordaron medidas más estrictas contra Irán, destacando «el posible vínculo entre los ingresos del Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares del Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación». ( 6 ) El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo invitó al Consejo a adoptar medidas para la aplicación de la Resolución 1929 y medidas de apoyo, que se habían de centrar, en particular, en sectores clave de la industria del petróleo y del gas. ( 7 )

10.

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC. ( 8 ) En el anexo II de esta Decisión se enumeran las personas y las entidades, distintas de las designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuyos fondos y recursos económicos se inmovilizan. ( 9 )

11.

El 23 de enero de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413, ( 10 ) con el fin de reforzar las medidas restrictivas contra Irán como respuesta a su grave y profunda inquietud por la naturaleza del programa nuclear de Irán. ( 11 ) El considerando 13 de dicha Decisión señala que las medidas de inmovilización de fondos «deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán». ( 12 )

12.

De este modo, la Decisión 2012/35 añadió el punto siguiente al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que establece la inmovilización de fondos que pertenezcan a las siguientes personas y entidades:

«c)

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.» ( 13 )

13.

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010. ( 14 ) A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 de la Comisión (modificada por la Decisión 2012/35 ( 15 )), el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 267/2012 dispone la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX que se hayan identificado de la siguiente forma:

«d)

como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos». ( 16 )

A.   Primera inclusión

14.

El 15 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413. ( 17 ) El Consejo consideró necesario adoptar nuevas medidas restrictivas contra Irán, dada su falta de disposición para entablar negociaciones serias a fin de responder a las preocupaciones internacionales relacionadas con su programa nuclear. ( 18 ) El considerando 16 de dicha Decisión señala que «en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico» deben ser incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413, «ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní».

15.

A tal fin, el artículo 1, apartado 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, con el fin de someter a medidas restrictivas a «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II». El artículo 2 de la Decisión 2012/635 incluyó a NITC en el anexo II de la Decisión 2010/413, que contiene la lista de las personas y entidades que, entre otras cosas, prestan apoyo al Gobierno de Irán. ( 19 )

16.

Asimismo, el 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2012, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012. ( 20 ) Habida cuenta de la situación en Irán, y conforme a la Decisión 2012/635, el Consejo consideró que otras personas y entidades debían estar sujetas a las medidas restrictivas que figuran en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012. ( 21 ) El artículo 1 de dicho Reglamento de Ejecución incluyó a NITC en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, que contiene la lista de las personas y entidades que, en particular, prestan apoyo al Gobierno de Irán. ( 22 )

17.

NITC se incluyó en la lista de la Decisión 2012/635 y en el Reglamento de Ejecución n.o 945/2012 atendiendo al criterio de designación establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «primera inclusión»), por las siguientes razones:

«Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración.»

18.

El 16 de octubre de 2012 el Consejo comunicó a NITC la primera inclusión, a lo que siguió un intercambio de correspondencia entre el Consejo y NITC. ( 23 )

19.

El 21 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 1263/2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012. ( 24 ) En particular, el Reglamento n.o 1263/2012 sustituyó el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 por lo siguiente: «como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos». ( 25 ) Por tanto, el criterio de designación aplicado a NITC no se vio afectado.

20.

El 27 de diciembre de 2012, NITC interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión 2012/635 y del Reglamento de Ejecución n.o 945/2012, en lo que esos actos afectaban a NITC.

B.   Sentencia NITC I del Tribunal General

21.

En su sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, en lo sucesivo, «sentencia NITC I», EU:T:2014:608), el Tribunal General estimó el primer motivo de NITC, según el cual el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que se cumplían los criterios de designación para la inclusión de NITC en la lista. ( 26 )

22.

Dado que el presente asunto gira en torno a la sentencia NITC I, estimo conveniente exponer el razonamiento del Tribunal General con cierto detalle.

23.

En primer lugar, el Tribunal General desestimó la alegación del Consejo, formulada en la vista, según la cual la implicación de NITC en el sector iraní del petróleo y del gas, debido a su actividad de transporte de petróleo crudo producido en Irán, permitía por sí sola demostrar que NITC prestaba apoyo financiero al Gobierno de Irán; a juicio del Tribunal General, el transporte de petróleo no guardaba relación alguna con la supuesta existencia de lazos entre los accionistas de NITC y dicho Gobierno. ( 27 )

24.

El Tribunal General también desestimó la alegación del Consejo, formulada en la vista, de que, tras su privatización, NITC siguió estando bajo control de la National Iranian Oil Company (en lo sucesivo, «NIOC»), una entidad que es íntegramente propiedad del Estado de Irán y está también sujeta a medidas restrictivas por el apoyo financiero que presta al Gobierno de Irán. El Tribunal General llegó a esta conclusión porque las razones para la inclusión de NITC en la lista no se referían a un apoyo financiero indirecto resultante de los vínculos entre NITC y NIOC. ( 28 )

25.

El Tribunal General añadió lo siguiente: «Por otra parte, en cualquier caso, en la medida en que los argumentos del Consejo antes mencionados tienen por objeto demostrar que la demandante presta apoyo financiero indirecto al Gobierno de Irán gracias a su actividad de transporte marítimo de gas y petróleo, procede declarar que la normativa aplicable establece el criterio relativo a la prestación de apoyo financiero al Gobierno de Irán, y no a la prestación de apoyo financiero indirecto. Ahora bien, contrariamente a las alegaciones del Consejo, el mero hecho de que por su actividad de transporte la demandante esté implicada en el sector iraní del petróleo y del gas, que representa una de las principales fuentes de ingresos del Gobierno de Irán, no puede considerarse cubierto por el criterio jurídico relativo a la prestación de apoyo financiero a dicho Gobierno.» ( 29 )

26.

En segundo lugar, por lo que respecta a la estructura de propiedad de NITC, el Tribunal General consideró que ni las propuestas de inclusión presentadas por tres Estados miembros ni el resto de los documentos obrantes en el expediente del Consejo identificaban a los accionistas de NITC ni contenían «la más mínima prueba» capaz de respaldar los motivos invocados. ( 30 ) A este respecto, el Tribunal General consideró que el Consejo no podía invocar determinados argumentos de hecho (en particular, que los accionistas de NITC eran tres fondos de pensiones del Estado, con un 33 % del capital de NITC en manos del Fondo de Pensiones del Estado; otro 33 %, en manos del Social Security Retirement Fund, y otro 33 %, en manos del NIOC Pension and Savings Fund), pues esas alegaciones no formaban parte del expediente del Consejo y no se habían notificado a NITC en tiempo útil. ( 31 )

27.

En consecuencia, el Tribunal General señaló que los elementos que podían ser tomados en consideración no contenían indicio alguno que permitiese respaldar los motivos invocados, de manera que procedía anular la primera inclusión. ( 32 )

28.

Por lo que se refiere a los efectos en el tiempo de la anulación, el Tribunal General desestimó la alegación de NITC de que debía entrar en vigor inmediatamente, dado que permitiría a NITC transferir todos sus activos o parte de ellos fuera de la Unión, sin que el Consejo pudiera, en su caso, aplicar en tiempo útil el artículo 266 TFUE para poner fin a las irregularidades comprobadas en la sentencia, de modo que podría causarse un daño grave e irreversible a la eficacia de toda inmovilización de activos que el Consejo pudiera decidir en el futuro contra NITC. ( 33 )

29.

En cuanto a la aplicación del artículo 266 TFUE, el Tribunal General declaró lo siguiente: «la anulación por la presente sentencia de la inclusión del nombre de la demandante en las listas se deriva del hecho de que las razones de dicha inclusión no están respaldadas por pruebas suficientes […]. Si bien incumbe al Consejo decidir las medidas de ejecución de dicha sentencia, no puede excluirse de entrada una nueva inclusión del nombre de la demandante. En efecto, en el marco de ese nuevo examen, el Consejo tiene la posibilidad de volver a incluir en las listas el nombre de la demandante sobre la base de razones respaldadas de manera suficiente con arreglo a Derecho.» ( 34 )

30.

Sobre esta base, el Tribunal General declaró que los efectos de las medidas restrictivas en cuestión debían mantenerse respecto de NITC hasta la expiración del plazo para interponer un recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta la desestimación del mismo. ( 35 )

31.

El Consejo no recurrió la sentencia NITC I, de manera que la anulación de la primera inclusión se hizo efectiva el 20 de septiembre de 2014. ( 36 )

C.   Segunda inclusión

32.

Aproximadamente un mes después, mediante escrito de 23 de octubre de 2014, el Consejo notificó a NITC que tenía la intención de volver a incluir su nombre conforme al criterio de designación enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, que se refieren a personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán. Se trataba del mismo criterio de designación que había sido utilizado para la inclusión anulada por el Tribunal General en la sentencia NITC I.

33.

Siguió un intercambio de correspondencia entre el Consejo y NITC. ( 37 ) En particular, el 27 de octubre de 2014, el Consejo envió a NITC seis correos electrónicos que contenían los documentos justificativos mencionados en el escrito del Consejo de 23 de octubre de 2014. Estos justificantes incluían información sobre los fondos de pensiones de accionistas de NITC y las actividades de transporte de petróleo de esta empresa; la mayoría de ellos no llevaban fecha oficial alguna, ( 38 ) y uno había sido invocado ya por el Consejo ante el Tribunal General en la sentencia NITC I. ( 39 )

34.

Mediante carta de 5 de febrero de 2015, el Consejo facilitó a NITC un extracto desclasificado de la propuesta de volverla a incluir en la lista (en lo sucesivo, «propuesta de nueva inclusión»). ( 40 ) Bajo el epígrafe de «Apoyo financiero al Gobierno de Irán por los accionistas de NITC que son propiedad del Gobierno o están bajo su control», la propuesta de nueva inclusión indicaba que, según un documento oficial de NITC de fecha 21 de agosto de 2006, NITC era propiedad de tres fondos de pensiones: el Fondo de Pensiones del Estado (33 %), la Organización de la Seguridad Social (33 %) y el Fondo de Ahorros y Pensiones de los Empleados de la Industria Petrolera (34 %), que se detallaba con enlaces a fuentes públicas de información y a varios de los documentos justificativos antes mencionados. ( 41 )

35.

Bajo el epígrafe «Apoyo logístico prestado por NITC al Gobierno de Irán mediante el transporte de petróleo iraní», la propuesta de nueva inclusión indicaba que, según una carta de NITC a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, NITC es una compañía naviera líder mundial en buques cisterna, cuyas actividades se limitan al transporte de petróleo crudo. ( 42 ) Asimismo, se documentaban las actividades de transporte de NITC con referencias al sitio web de NIOC y un enlace a un artículo de 2012 del Institute for the Study of War, que el Consejo había invocado ante el Tribunal General en la sentencia NITC I y según el cual NITC transportó casi la mitad del petróleo crudo producido en Irán en 2011. ( 43 ) La propuesta de nueva inclusión afirmaba que, dada la importancia del petróleo como fuente de ingresos para el Gobierno iraní, el transporte de NITC a los mercados de exportación y su distribución a los puertos e islas constituía un elemento logístico esencial para dicho Gobierno y era parte integrante del comercio de petróleo. ( 44 ) Además, según la propuesta de nueva inclusión, había informes de prensa según los cuales el Gobierno iraní dependía de NITC para la exportación del petróleo, y se añadían enlaces a cinco de esos informes (tres de ellos, anteriores a la inclusión inicial de NITC en la lista), así como a un informe sobre las actividades de transporte de NITC posteriores a la sentencia NITC I. ( 45 )

36.

En sus observaciones, NITC alega que toda la información sustancial invocada por el Consejo en el momento de la nueva inclusión en la lista estaba y está disponible al público o fue facilitada por NITC en la correspondencia entre NITC y la UE.

37.

El 12 de febrero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/236, que modifica la Decisión 2010/413, ( 46 ) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/230, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012. ( 47 ) Con estas medidas (en lo sucesivo, «actos impugnados»), el Consejo volvió a incluir a NITC en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 ( 48 ) y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, ( 49 ) atendiendo a los criterios de designación establecidos en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, que se refieren a personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán. Como se ha mencionado anteriormente, se trata del mismo criterio de designación en que se basó la primera inclusión.

38.

NITC fue nuevamente incluida en la lista mediante la Decisión 2015/236 y el Reglamento de Ejecución 2015/230 (en lo sucesivo, «segunda inclusión») por las siguientes razones:

«La National Iranian Tanker Company presta ayuda financiera al Gobierno iraní mediante sus accionistas: el Fondo de Pensiones de Jubilación del Estado Iraní, el Organismo de la Seguridad Social Iraní, y el Fondo de Ahorros y Pensiones de los Empleados de la Industria Petrolera, todos los cuales están controlados por el Estado iraní. Además, la NITC es una de las mayores compañías explotadoras de petroleros del mundo y una de las grandes transportistas de crudo iraní. Consecuentemente, NITC facilita apoyo logístico al Estado de Irán mediante el transporte de petróleo iraní.»

39.

Por lo tanto, la nueva inclusión de NITC se basó en dos motivos. El primero se refería al apoyo financiero prestado por NITC al Gobierno de Irán por mediación de sus accionistas. Se trata del mismo motivo invocado para la primera inclusión, con algunas modificaciones lingüísticas y con la adición de los nombres de los tres fondos de pensiones accionistas de NITC. El segundo motivo se refería al apoyo logístico prestado por NITC al Gobierno de Irán con su actividad económica de transporte del petróleo iraní. En la sentencia NITC I, el Tribunal de Justicia había considerado, en esencia, que el mero hecho de que NITC transportase petróleo iraní no equivalía a la prestación de apoyo financiero al Gobierno de Irán, pero no se le pidió que se pronunciara acerca del apoyo logístico. ( 50 )

40.

El 16 de febrero de 2015, el Consejo notificó a NITC la segunda inclusión. ( 51 )

41.

Cabe señalar que el 16 de enero de 2016 el Consejo suspendió la nueva inclusión de NITC en la Decisión 2015/236, ( 52 ) y suprimió la inclusión de su nombre en el Reglamento de Ejecución n.o 2015/230 del Consejo. ( 53 ) ( 54 ) Esto se produjo en el contexto más amplio del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) ( 55 ) entre el grupo E3/EU+3 ( 56 ) e Irán, que encarna una solución a largo plazo para la cuestión nuclear iraní e incluye un levantamiento completo de las sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU, de la UE y nacionales relacionadas con el programa nuclear de Irán. ( 57 )

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia NITC II

42.

El 24 de abril de 2015, NITC interpuso un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba la anulación de los actos impugnados, en lo que se dirigían contra ella.

43.

También el 24 de abril de 2015, NITC presentó una solicitud de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, en lo que se dirigían contra ella.

A.   Auto del Presidente del Tribunal General en el asunto NITC II

44.

Mediante auto de 16 de julio de 2015, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑207/15 R, en lo sucesivo, «auto NITC II», EU:T:2015:535), el Presidente del Tribunal General desestimó la solicitud de medidas provisionales presentada por NITC, al considerar que no se daban las condiciones relativas a la ponderación de los intereses y la urgencia. ( 58 ) Sin embargo, el Presidente entendió que sí se cumplía el requisito relativo al fumus boni iuris, dado que las alegaciones de las partes ponían de manifiesto una controversia sobre el ámbito de aplicación del artículo 47 de la Carta y del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), los cuales, según el Presidente, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva «en la práctica y en Derecho». ( 59 )

45.

Dado que el auto NITC II figura en las alegaciones de las partes en el presente asunto, expondré la motivación del Presidente sobre este aspecto.

46.

En particular, el Presidente del Tribunal General observó que, si el Consejo estuviera facultado para invocar la jurisprudencia relativa al artículo 266 TFUE con objeto de subsanar las ilegalidades apreciadas que fundamentaron la anulación de una medida restrictiva, adoptando una nueva medida con el mismo efecto práctico que la anterior, en un contexto fáctico sustancialmente inalterado, también podría mantener en vigor, interponiendo sistemáticamente recursos de casación, una serie ininterrumpida de dichas medidas, aun cuando el contexto fáctico que sirvió de fundamento para la aplicación de dichas medidas y anulaciones se mantuviera sustancialmente inalterado. ( 60 )

47.

Según el Presidente del Tribunal General, esta situación plantea la cuestión de si el derecho a la tutela judicial efectiva exige introducir un elemento de preclusión, lo que obligaría al Consejo a presentar todos los motivos y todas las pruebas en su primera decisión de inclusión, y le impediría, en caso de que los tribunales de la Unión desestimaran dichos motivos y pruebas, invocarlos para justificar la nueva incorporación de la misma empresa en la lista. Señaló que el presente caso parecía ilustrar la necesidad de introducir el mencionado elemento de preclusión, puesto que ni la actividad económica de NITC consistente en el transporte de petróleo iraní ni la composición de su accionariado cambiaron entre la fecha de la primera inclusión en 2012 y la de la segunda inclusión en 2015. Asimismo, señaló que las pruebas que fundamentaban la nueva inclusión y a las que se refería el Consejo en sus observaciones eran anteriores a la primera inclusión de NITC en la lista, salvo un documento posterior que no constituía una novedad pertinente. ( 61 )

48.

El Presidente del Tribunal General añadió que NITC no podía invocar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia NITC I, en el sentido estricto del término, dado que, por su fecha de adopción, la decisión de nueva inclusión se refería a un período de actividad económica de NITC distinto del que fue objeto de la primera decisión de inclusión. Sin embargo, señaló que la referida actividad (el transporte de petróleo iraní) no registró cambios sustanciales y que la diferencia de los períodos de actividad considerados se debía a la nueva inclusión de NITC en la lista, efectuada por el Consejo sobre una base fáctica también sustancialmente idéntica. En consecuencia, cabía considerar que la aplicación del concepto de fuerza de cosa juzgada solo quedaba excluida por la actuación del Consejo consistente en prolongar artificialmente las medidas restrictivas impuestas a NITC, alegando en la actualidad elementos de prueba que podrían haberse invocado en el momento de la inclusión inicial del nombre de esta. Señaló que este planteamiento, si bien no lo estimaba incompatible con el concepto de fuerza de cosa juzgada, podía, en cualquier caso, contribuir a vulnerar el derecho de NITC a la tutela judicial efectiva. ( 62 )

49.

Según el Presidente del Tribunal General, de ello se desprende, por una parte, que podría ser necesaria, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, una interpretación restrictiva de la jurisprudencia sobre el artículo 266 TFUE. Por otra parte, se podría objetar que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva no debe quedar indebidamente limitado a un recurso de anulación acompañado de una solicitud de medidas provisionales, pues la parte podría ejercitar una acción por daños y perjuicios. Correspondería al Tribunal General pronunciarse sobre este extremo en el litigio principal. ( 63 )

B.   Sentencia NITC II del Tribunal General

50.

En la sentencia NITC II, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por NITC en su totalidad.

51.

NITC formuló cinco motivos, el primero de los cuales, el más pertinente aquí, se basa en la vulneración de los principios de fuerza de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. ( 64 ) El Tribunal General desestimó este motivo por las siguientes razones.

52.

En primer lugar, por lo que se refiere a la fuerza de cosa juzgada, el Tribunal General consideró que uno de los motivos y las pruebas invocados por el Consejo en apoyo de los actos impugnados eran diferentes de los presentados ante el Tribunal General en la sentencia NITC I, de manera que la nueva inclusión de NITC en la lista no vulneró dicho principio. ( 65 )

53.

Con respecto al apoyo financiero, el Tribunal General declaró que el Consejo se basó en nuevos documentos que no figuraban en el expediente en el momento de la primera inclusión y sobre los cuales no se pronunció el Tribunal General en la sentencia NITC I. ( 66 ) Consideró que, a pesar de que el Consejo se basó en pruebas que, en su mayor parte, se referían a una fecha anterior a la de la primera inclusión, ello no le podía ser reprochado, ya que la obtención de pruebas que respalden los motivos contra una parte resulta en ocasiones difícil para el Consejo, entre otras razones, porque depende de la diligencia puesta por los Estados miembros en la aportación de dichas pruebas. ( 67 ) Por lo tanto, es posible que el Consejo solo consiga las pruebas necesarias para fundamentar los motivos de inclusión en la lista después de la fecha en que decidió tal inclusión; aunque estas circunstancias no subsanan la irregularidad de la primera decisión de inclusión, pueden bastar para hacer que sea lícita una decisión de inclusión posterior adoptada sobre la base de los mismos motivos que los invocados en el momento de la primera inclusión, en la medida en que las pruebas obtenidas por el Consejo fundamenten dichos motivos de modo suficiente con arreglo a Derecho. ( 68 )

54.

Por otra parte, en lo que se refiere al apoyo logístico, el Tribunal General consideró que, aunque los hechos alegados en apoyo de este motivo, a saber, las actividades de NITC en el transporte de petróleo iraní, ya fueron presentados por el Consejo en la vista en el litigio anterior en apoyo del motivo relativo al apoyo financiero, el Tribunal General no examinó en modo alguno si la participación de NITC en el sector iraní de la energía podía constituir apoyo logístico al Gobierno de Irán. ( 69 ) El Tribunal General también desestimó la alegación de NITC de que el Consejo debería haber invocado el apoyo logístico en la primera inclusión, ya que un único motivo basta para justificar la inclusión de una parte en las listas; así pues, el Consejo tiene libertad para seleccionar el motivo que considere más importante, y un posible error en la elección de este motivo no le impide invocar posteriormente un motivo que habría podido invocar en el momento de la primera inclusión. ( 70 )

55.

En segundo lugar, por lo que respecta a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, el Tribunal General consideró que, aunque el Consejo no recurrió la sentencia NITC I y no volvió a incluir a NITC en la lista dentro del plazo para interponer recurso de casación, ello no pudo haber llevado a NITC a albergar la expectativa legítima de que no iba a ser incluida de nuevo, y el Consejo no estaba obligado a incluirla dentro de dicho plazo. ( 71 )

56.

Por último, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, el Tribunal General consideró que la nueva inclusión de NITC en la lista en modo alguno cuestionaba la eficacia de la acción ejercitada en el asunto que dio lugar a la sentencia NITC I. ( 72 ) Y ello, por tres razones.

57.

En primer lugar, la primera inclusión fue eliminada del ordenamiento jurídico de la Unión con efecto retroactivo, de manera que se consideró que NITC nunca había estado incluida en la lista en cuestión durante el período anterior a la sentencia NITC I. ( 73 )

58.

En segundo lugar, ninguno de los principios invocados por NITC (fuerza de cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica) se opone a la nueva inclusión de su nombre en la lista, y en la medida en que las pruebas contra NITC fuesen suficientes para justificar la nueva inclusión de su nombre, la anulación de la primera inclusión no constituía un elemento que pudiera cuestionar la legalidad de la segunda. ( 74 )

59.

En tercer lugar, la anulación de la primera inclusión por la sentencia NITC I podría constituir el fundamento de una acción indemnizatoria. ( 75 ) El Tribunal General señala que, cuando el Consejo decide volver a inscribir a un particular como consecuencia de una sentencia que anuló la primera inclusión, debe ser «especialmente riguroso» en su nuevo examen, a fin de garantizar que la decisión de nueva inclusión no se vea afectada por las mismas irregularidades que fueron comprobadas en la sentencia de anulación y para evitar que esa persona o entidad sea sometida a medidas restrictivas injustamente por segunda vez. ( 76 ) En consecuencia, el Tribunal General consideró que, en caso de que se apreciase que la nueva inclusión de NITC adolece de las mismas irregularidades que fueron comprobadas en la sentencia NITC I, el incumplimiento de la «obligación de rigor» que incumbe al Consejo podría tenerse en cuenta al valorar la ilegalidad de su comportamiento en una acción indemnizatoria posterior y, por lo tanto, la apreciación de la ilegalidad de la primera inclusión por el Tribunal General en la sentencia NITC I podría facilitar la concesión de indemnizaciones a favor de NITC como consecuencia de nuevas inclusiones injustificadas. ( 77 )

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

60.

Mediante recurso de casación presentado el 24 de noviembre de 2016, NITC solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia NITC II y que anule los actos impugnados en lo que afectan a NITC y, con carácter subsidiario, que declare que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada, son inaplicables a NITC debido a su ilegalidad. Asimismo, NITC solicita al Tribunal de Justicia que condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

61.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación o, con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia decidiera anular la sentencia NITC II y resolver por sí mismo, que desestime el recurso de anulación y la pretensión de inaplicabilidad. El Consejo solicita también al Tribunal de Justicia que condene a NITC a cargar con las costas del procedimiento de casación.

62.

NITC y el Consejo intervinieron en la vista ante el Tribunal de Justicia que se celebró el 24 de enero de 2018.

V. Sobre el primer motivo de casación, basado en la vulneración de los principios de la fuerza de la cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y firmeza, y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta

A.   Alegaciones de las partes

63.

Con su primer motivo de casación, NITC solicita al Tribunal de Justicia que desarrolle su jurisprudencia en el sentido de que se impongan restricciones a las facultades de designación del Consejo, de manera que no pueda restablecer medidas restrictivas contra una parte invocando el mismo criterio de designación y los mismos hechos que ya fueron rechazados por los tribunales de la Unión en una resolución anterior sobre el fondo del asunto. NITC sostiene que esto es necesario para garantizar el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. De lo contrario, el Consejo estaría facultado a reservarse o «almacenar» elementos de hecho y de Derecho y así entablar acciones judiciales abusivas que privasen a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a la sentencia por la que se declaró la nulidad de la primera inclusión. El Derecho y la práctica en su forma actual dan lugar a un «bucle interminable de procedimientos», obligando a dicha parte a litigar de forma indefinida. Asimismo, dada la limitada disponibilidad de las indemnizaciones y el hecho de que los tribunales de la Unión han rehusado conceder medidas cautelares en relación con medidas restrictivas, NITC alega que es más importante que el Tribunal de Justicia dé curso al derecho a la tutela judicial efectiva en el presente procedimiento.

64.

En primer lugar, NITC pone de relieve las circunstancias particulares del presente asunto, en el que: 1) NITC obtuvo una sentencia definitiva y vinculante del Tribunal General que anulaba la primera inclusión en una resolución sobre el fondo; 2) los hechos alegados contra NITC no han cambiado sustancialmente desde dicho procedimiento y 3) las pruebas adicionales invocadas para volver a incluir a NITC en la lista y que no fueron presentadas para la primera inclusión habrían estado siempre a disposición del Consejo si hubiera obrado con razonable diligencia.

65.

A este respecto, NITC subraya que los hechos alegados para la nueva inclusión de su nombre en la lista son los mismos que invocó, sin éxito, el Consejo para justificar la primera inclusión, a saber, que NITC presta apoyo al Gobierno iraní, en primer lugar, porque algunos de sus accionistas (fondos de pensiones iraníes) están controlados por dicho Gobierno y, en segundo lugar, porque es un transportista importante de petróleo iraní, que representa una fuente de ingresos considerable para ese Gobierno. El Consejo se limitó a «reetiquetar» los mismos hechos de apoyo financiero a apoyo logístico. Habida cuenta de que el criterio de designación en cuestión implica una lista no exhaustiva de los tipos de ayuda que se puede prestar al Gobierno iraní, NITC afirma que el Consejo podría proseguir con sucesivas inclusiones basándose en los mismos hechos alegados, cada vez con una etiqueta diferente, sin importar con qué frecuencia prosperen sus pretensiones ante el Tribunal General.

66.

Además, NITC sostiene que toda la información sustancial en que se basó el Consejo para la nueva inclusión de su nombre eran documentos que estaban disponibles al público, que se habían extraído de Internet o que había suministrado NITC en su correspondencia con la UE. NITC sostiene también que, en la medida en que los documentos estaban a disposición del Consejo antes de la primera inclusión, el Consejo y los Estados miembros se deben mutuamente una cooperación leal y, por tanto, el Consejo debe asegurarse de que los Estados miembros hayan reunido todas las pruebas disponibles con el fin de que el Consejo pueda exponer todos sus argumentos en el momento de la primera inclusión.

67.

En segundo lugar, sostiene que se ha de seguir la sugerencia del Presidente del Tribunal General formulada en el auto NITC II, de interpretar restrictivamente la jurisprudencia sobre el artículo 266 TFUE. Ello implica la introducción de un elemento de preclusión que obligue al Consejo a utilizar todos los motivos y pruebas en la primera inclusión y le impida utilizarlos para volver a incluir en la lista a la misma parte; en opinión de NITC, esta es la postura correcta. NITC reprocha al Tribunal General no haber abordado estas cuestiones en la sentencia NITC II y haber adoptado una interpretación restrictiva del derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo que respecta al artículo 266 TFUE, NITC rebate también la afirmación del Consejo según la cual fue la perspectiva actual, y a la luz de la sentencia NITC I, lo que le llevó a considerar la prestación de apoyo logístico por NITC merced a su actividad económica de transporte de petróleo; alega NITC que el Consejo ya había formulado sin éxito argumentos basados en dicha actividad en relación con la prestación de ayuda financiera ante el Tribunal General en la sentencia NITC I.

68.

En tercer lugar, NITC considera que, aunque, en sentido estricto, el principio de cosa juzgada no interviene en el presente asunto, el derecho a la tutela judicial efectiva y los otros principios invocados requieren que el Consejo «presente todos sus argumentos» desde el principio del litigio, salvo que se opongan razones imperiosas de interés general. ( 78 ) Por lo tanto, recalca que esta limitación no sería absoluta y que, aunque pueda beneficiar indebidamente a las partes en algunos casos, en esto no sería diferente de la postura seguida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a otros tipos de limitaciones procesales, como los plazos, y en cualquier caso las consecuencias que para los particulares tiene la ausencia de tales limitaciones son especialmente graves en el caso de las medidas restrictivas.

69.

En cuarto lugar, NITC califica de sorprendente que el Consejo no intente explicar ni justificar su comportamiento en relación con la nueva inclusión de su nombre en la lista, y alega que la remisión del Consejo a las sentencias Kadi, OMPI e Interporc está fuera de lugar.

70.

En quinto lugar, NITC llama la atención sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») relativa a los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH y hace hincapié en que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta debe ser eficaz en la práctica y en Derecho.

71.

El Consejo rechaza la afirmación de NITC de que los principios de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y firmeza, y el derecho a la tutela judicial efectiva se oponen a la adopción de la decisión de nueva inclusión en el presente asunto.

72.

En primer lugar, el Consejo sostiene, amparándose en las sentencias Kadi, OMPI e Interporc, que no es necesario que el Consejo utilice todos los motivos y pruebas posibles en el momento de la primera inclusión en la lista, o que la motivación de una nueva decisión de inclusión deba limitarse a las circunstancias o hechos posteriores o a elementos de prueba que no estuviesen disponibles hasta después de la inclusión inicial.

73.

En segundo lugar, el Consejo invoca el artículo 266 TFUE para afirmar que corresponde a la institución afectada adoptar las medidas necesarias para dar curso a las sentencias de los tribunales de la Unión. El Consejo subraya, a este respecto, que es el Consejo, y no el Tribunal de Justicia, quien debe examinar todos los hechos potencialmente relevantes y decidir si la parte interesada debe ser incluida de nuevo en la lista. El Consejo también subraya que el alcance de la revisión judicial con arreglo al artículo 266 TFUE es diferente de lo que puede existir en los sistemas de Common Law y que no puede atenderse a la propuesta de NITC de limitar la jurisprudencia sobre el artículo 266 TFUE en materia de medidas restrictivas.

74.

En tercer lugar, el Consejo rebate la afirmación de NITC de que se limitó a recalificar los mismos hechos, de apoyo financiero a apoyo logístico, y responde que el apoyo logístico constituye un motivo totalmente diferente. El Consejo alega que extrae enseñanzas de la jurisprudencia sobre medidas restrictivas y que, desde la perspectiva actual, podría haber considerado el motivo del apoyo logístico en el momento de la primera inclusión. Sin embargo, en su opinión, tenía derecho a concebir el apoyo prestado por NITC como apoyo financiero a través del vínculo con sus accionistas y este es el motivo por el que lo indicó como tal en la primera inclusión, sin tener obligación alguna de especificar cada posible motivo de apoyo que una determinada entidad puede presumiblemente prestar al Gobierno de Irán.

75.

En cuarto lugar, el Consejo alega que no actúa de manera abusiva cuando adopta decisiones de nueva inclusión, como demuestra su práctica relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. Alega igualmente que la acción indemnizatoria está disponible en caso de que el Consejo adopte una decisión de nueva inclusión que ignore una sentencia dictada con anterioridad por los tribunales de la Unión.

76.

En quinto lugar, el Consejo afirma que el auto NITC II tan solo indicaba que existía una controversia jurídica entre las partes que debía ser examinada en el procedimiento principal; no declaró que la decisión de nueva inclusión hubiese vulnerado el derecho de NITC a la tutela judicial efectiva.

B.   Análisis

77.

Sobre la base de los siguientes análisis, llego a la conclusión de que el primer motivo de casación debe ser desestimado. Aunque considero que el presente recurso de casación no puede resolverse recurriendo a las sentencias Kadi, OMPI e Interporc y que las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo están limitadas por el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, incluida la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH, opino que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho ni en ninguna otra infracción del Derecho de la Unión al considerar que la decisión de nueva inclusión es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

78.

Mi análisis se divide en tres partes principales.

79.

En primer lugar, comenzaré con unas observaciones preliminares a fin de estructurar las cuestiones jurídicas que se le plantean al Tribunal de Justicia en el presente recurso de casación.

80.

En segundo lugar, procederé a valorar la aplicación de las sentencias Kadi, OMPI e Interporc en las circunstancias del presente recurso de casación.

81.

En tercer lugar, analizaré el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, teniendo en cuenta: a) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 266 TFUE, b) la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH y c) su aplicación a las circunstancias del presente recurso de casación.

1. Observaciones preliminares

82.

A primera vista, la problemática planteada en el primer motivo de recurso se presenta bajo una apariencia de sencillez engañosa. ( 79 ) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los principios de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima es una jurisprudencia asentada y, en mi opinión, ha sido aplicada correctamente por el Tribunal General en la sentencia NITC II. Tampoco se puede afirmar que se haya denegado a NITC el acceso a los tribunales para obtener un control judicial de los actos controvertidos en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. ( 80 ) Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 266 TFUE, según la cual incumbe a la institución cuyo acto haya sido anulado por una sentencia de los tribunales de la Unión adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia, ( 81 ) otorga a la institución correspondiente un margen de apreciación sobre cómo responder. ( 82 )

83.

Bien mirados, no obstante, los problemas planteados por el presente recurso de casación son de naturaleza más delicada y compleja.

84.

En otras palabras, el presente recurso de casación exige analizar si la facultad de apreciación conferida a una institución de la Unión con arreglo al artículo 266 TFUE, con respecto a lo que está obligada a hacer para subsanar el error apreciado en una sentencia de los tribunales de la Unión, está limitada por el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH. La decisión del Consejo en el presente asunto de volver a incluir a NITC después de que el Tribunal General hubiese declarado la nulidad de la primera inclusión invita a mirar con lupa esta cuestión.

85.

Por lo tanto, en mi opinión, la cuestión decisiva suscitada por el presente recurso de casación versa, en esencia, sobre si es necesario que el Tribunal de Justicia pula su jurisprudencia relativa al artículo 266 TFUE a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva para los particulares en litigios relacionados con decisiones de nueva inclusión y, probablemente, con carácter más amplio.

86.

El presente asunto también versa sobre la interpretación de determinados principios invocados por NITC: los de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y firmeza de las sentencias. Sobre la base, en particular, de las observaciones formuladas por el representante de NITC en la vista ante el Tribunal de Justicia, entiendo todas esas alegaciones como un complemento al argumento de que NITC tenía derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta con respecto a la primera inclusión y que dicho derecho no le ha sido respetado. Por ello, solo merecen consideración en la medida en que son relevantes para los argumentos de NITC en relación con el artículo 47 de la Carta.

2. Sentencias Kadi, OMPI e Interporc en las circunstancias del presente recurso de casación

87.

Considero que el presente recurso de casación no puede resolverse aplicando la jurisprudencia de las sentencias Kadi, OMPI e Interporc por las razones siguientes.

88.

En primer lugar, en la sentencia Kadi I, ( 83 ) relativo al control judicial de las medidas restrictivas de la Unión en aplicación de las resoluciones del CSNU con motivo de la lucha contra el terrorismo, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que, al no haber informado el Consejo al Sr. Kadi de las razones de su inclusión en la lista ni las pruebas en las que se había basado para hacerlo, ni haberle concedido el derecho a ser oído, se habían vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y a un control jurisdiccional efectivo y se había producido una restricción injustificada de su derecho fundamental de propiedad. ( 84 ) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia anuló las medidas en cuestión en lo que afectaban al Sr. Kadi, pero los efectos de tales medidas se mantuvieron durante un período máximo de tres meses, a fin de permitir que el Consejo subsanara las violaciones constatadas. ( 85 )

89.

A fin de corregir dichas infracciones, la Comisión comunicó al Sr. Kadi el resumen de los motivos de su inclusión en la lista de medidas restrictivas establecidas por el CSNU y le ofreció la oportunidad de formular sus observaciones al respecto, tras lo cual la Comisión consideró que estaba justificada la inclusión del Sr. Kadi y, de este modo, mantuvo su nombre en la lista de medidas restrictivas debido a su asociación con la red Al-Qaida. ( 86 ) En otras palabras, el Sr. Kadi no fue suprimido de la lista de la misma manera que NITC.

90.

Posteriormente, el Sr. Kadi impugnó las medidas restrictivas que mantenían su nombre y que habían sido anuladas por el Tribunal General. ( 87 ) En el recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Consejo y el Reino Unido ante el Tribunal de Justicia en la sentencia Kadi II ( 88 ) tras prosperar el recurso ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, al desestimar el recurso de casación, abordó de nuevo cuestiones relacionadas con el control judicial de las medidas restrictivas de la UE que han sido adoptadas por las Naciones Unidas y examinó si el respeto de los derechos fundamentales del Sr. Kadi exigía la divulgación de la información y los elementos de prueba invocados, puesto que la Comisión había mantenido su nombre en la lista sobre la base de un resumen de motivos facilitado por el CSNU. ( 89 ) Con respecto a uno de los motivos, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque el material relativo a los hechos alegados que se produjeron en 1992 podría haber sido suficiente para justificar la inclusión inicial del Sr. Kadi en la lista en 2002, ese mismo material, sin ningún respaldo adicional, no podía justificar el mantenimiento, después de 2008, de la inclusión de su nombre en la lista, habida cuenta del tiempo transcurrido entre esos dos actos. ( 90 )

91.

En consecuencia, dado que la decisión de inclusión en la sentencia Kadi I no contenía ningún motivo en absoluto, en la sentencia Kadi II el Tribunal de Justicia examinó por primera vez los motivos y elementos de prueba invocados por la institución de la Unión afectada para mantener la inclusión del Sr. Kadi en la lista. Por lo tanto, en mi opinión, el Tribunal de Justicia en la sentencia Kadi II no se ocupó de apreciar la legalidad de una decisión de nueva inclusión adoptada por el Consejo basándose en motivos y alegaciones de hecho sobre los que los tribunales de la Unión ya se hubiesen pronunciado en recursos de anulación anteriores.

92.

En segundo lugar, la sentencia OMPI II ( 91 ) no fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y no es vinculante para él.

93.

No obstante, en dicho asunto, la entidad designada interpuso un recurso de anulación contra la decisión de nueva inclusión del Consejo adoptada en el contexto de medidas restrictivas autónomas de la UE en la lucha contra el terrorismo. Con su primer motivo, la parte demandante alegó que la decisión de nueva inclusión en la lista era contraria al artículo 266 TFUE y a la sentencia anterior, ( 92 ) mediante la cual el Tribunal General anuló la decisión inicial de inclusión debido a la ausencia de motivación (defectos de forma) y a la vulneración del derecho de defensa (vicios de procedimiento). ( 93 ) En particular, la demandante alegó que la decisión de nueva inclusión se basaba en la misma resolución nacional y en los mismos elementos de prueba que fueron utilizados para la decisión anterior, y que el Consejo no tenía derecho a «reciclar» tales elementos para fundamentar la nueva decisión de inclusión, conforme a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. ( 94 )

94.

El Tribunal General rechazó este motivo con los siguientes argumentos: «A este respecto, basta señalar que la anulación de un acto por adolecer de vicios de forma o de procedimiento no afecta en absoluto al derecho de la institución autora de dicho acto a adoptar un nuevo acto, basándose en los mismos elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base para el acto anulado, siempre que respete, en esa ocasión, las normas de forma y de procedimiento cuya infracción fue anulada y siempre que se proteja debidamente la confianza legítima de los interesados.» ( 95 ) Asimismo, el Tribunal General declaró que la circunstancia de que la decisión de nueva inclusión estuviese basada en la misma resolución nacional y en las mismas pruebas que servían de base a la decisión anterior, carecía, de ser demostrada, de toda incidencia en la legalidad de esa decisión y que se había respetado debidamente la confianza legítima de la demandante. ( 96 )

95.

Por lo tanto, la sentencia OMPI II se limitaba a una situación en la que la decisión inicial de inclusión fue anulada debido a vicios formales o de procedimiento. Este no es el caso por lo que respecta a la primera inclusión en la lista de que se trata en el presente recurso de casación, que fue anulada en cuanto al fondo. ( 97 ) Asimismo, como la inclusión inicial en la lista no contenía ninguna motivación, la sentencia OMPI II se refería a una situación en que el Tribunal General valoró por primera vez las razones y las pruebas utilizadas en la decisión de nueva inclusión.

96.

En tercer lugar, la sentencia Interporc ( 98 ) se insertaba en el marco del acceso a los documentos de las instituciones de la Unión, concretamente de la Comisión, en virtud de su código de conducta. ( 99 ) El litigio surgió porque la demandante solicitó el acceso a determinados documentos que habían dado lugar a la decisión de las autoridades nacionales de cobrarle los derechos de importación. ( 100 ) A raíz de la denegación de la solicitud inicial de la demandante, el Secretario General de la Comisión adoptó una decisión por la que se desestimaba su solicitud confirmatoria acogiéndose a la excepción de la protección del interés público (procedimientos judiciales), ( 101 ) decisión que fue anulada por el Tribunal General debido a su insuficiente motivación. ( 102 )

97.

En la ejecución de dicha sentencia en virtud del artículo 266 TFUE, el Secretario General adoptó una nueva decisión, de nuevo desestimando la solicitud confirmatoria, pero por distintos motivos, aludiendo a un motivo nuevo (la llamada «regla del autor»), ( 103 ) y a la protección del interés público (procedimientos judiciales). ( 104 ) La demandante interpuso un recurso de anulación contra la nueva decisión, alegando, entre otros argumentos, que no podía basarse en motivos que no hubieran sido considerados en la decisión inicial. ( 105 )

98.

En la sentencia Interporc, dictada en casación por el Tribunal de Justicia, este argumento fue rechazado. Tras tomar nota de la jurisprudencia sobre el artículo 266 TFUE, dado que de la primera sentencia se desprendía que la primera decisión nunca había existido y que, en virtud del artículo 266 TFUE, el Secretario General estaba obligado a adoptar una nueva decisión, el Tribunal General declaró fundadamente que el Secretario General podía proceder a un nuevo examen exhaustivo de las solicitudes de acceso y, por consiguiente, podía invocar en la decisión posterior otros motivos distintos de aquellos sobre los que se había basado su decisión inicial y, en particular, la regla del autor. ( 106 ) Además, el Tribunal de Justicia consideró que la posibilidad de un nuevo examen exhaustivo implica asimismo que el Secretario General no estaba obligado a reproducir, en la decisión posterior, todos los motivos de denegación a fin de adoptar una decisión que aplicase correctamente la sentencia de anulación, sino que tan solo debía basarse en aquellos que, en ejercicio de su facultad discrecional, consideraba que debían aplicarse en el caso de autos. ( 107 )

99.

En consecuencia, aunque podría argumentarse que la sentencia Interporc respaldaba la facultad discrecional del Consejo de presentar un nuevo motivo (en este caso, el apoyo logístico) para justificar la nueva inclusión de NITC en la lista, considero que existen tres razones convincentes para distinguirla del presente recurso de casación.

100.

En primer lugar, la sentencia Interporc se enmarca en un contexto diferente, el del acceso a los documentos de las instituciones de la UE (en los orígenes de este aspecto), y tanto el marco jurídico de la Unión como los objetivos que la Unión pretende alcanzar con ello son distintos de los de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) en la que se insertan las medidas restrictivas de la UE. Por otra parte, las consecuencias inmediatas de la opinión jurídica de la demandante son, a mi juicio, más graves cuando se trata de la imposición de medidas restrictivas en su contra. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, la congelación de los fondos tiene consecuencias negativas considerables y una incidencia acusada sobre los derechos y libertades del interesado. ( 108 )

101.

En segundo lugar, los argumentos formulados ante el Tribunal de Justicia en el asunto Interporc/Comisión son diferentes de los del presente recurso de casación y, en particular, no se alegó allí la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( 109 ) No creo que esto sea del todo sorprendente, teniendo en cuenta que la sentencia Interporc del Tribunal de Justicia se dictó el 6 de marzo de 2003, es decir, casi siete años antes de que la Carta adquiriera fuerza vinculante (con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009) y, por lo tanto, en un momento en el que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Carta aún no estaba plenamente desarrollada. Dicho esto, procede recordar que la sentencia Interporc y otros asuntos similares han generado críticas por sí mismas en razón del denominado «bucle infinito» de litigios ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, resultante del hecho de que, con arreglo a dicha jurisprudencia, las instituciones de la Unión están facultadas para invocar un motivo de excepción cada vez, además del hecho de que el artículo 263 TFUE prohíbe a los tribunales de la Unión dictar órdenes a la institución de que se trate para entregar el documento solicitado. ( 110 )

102.

En tercer lugar, la sentencia Interporc no versaba sobre una situación en la que una institución hubiese adoptado una decisión totalmente nueva invocando un motivo que se basara en alegaciones de hecho que hubiesen sido expresamente rechazadas en una sentencia de anulación anterior.

103.

Partiendo de estas premisas, no estoy convencido de que las sentencias Kadi, OMPI e Interporc justifiquen claramente la facultad del Consejo de adoptar su decisión de nueva inclusión en el presente recurso de casación.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta en las circunstancias del presente recurso de casación

104.

El artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. El párrafo segundo de ese mismo artículo dispone otros derechos procesales, incluido el derecho de toda persona a un juicio justo.

105.

Para empezar, quisiera recordar que, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Consejo está vinculado por las disposiciones de esta. Conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 47 de la Carta tendrá un sentido y alcance iguales a los que le confiere el CEDH en sus artículos 6, apartado 1, y 13. ( 111 ) Esto viene determinado no solo por el texto del CEDH, sino también por la jurisprudencia del TEDH, a la luz de la cual debe ser interpretado el artículo 47 de la Carta. ( 112 )

106.

En consecuencia, el Consejo está vinculado por el artículo 47 de la Carta a la hora de adoptar medidas restrictivas, al igual que con cualquier otra medida de la Unión. Por otra parte, el cumplimiento del artículo 47 de la Carta por parte del Consejo con respecto a las medidas restrictivas se analizará a la luz de la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH. Los principios desarrollados en dicha jurisprudencia se examinarán conjuntamente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 266 TFUE.

a) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 266 TFUE

107.

Como ya se ha mencionado, con arreglo al artículo 266 TFUE, la institución de la que emane un acto anulado en virtud del artículo 264 TFUE está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia que anula ese acto. Dichas medidas no hacen referencia a la desaparición del acto del ordenamiento jurídico de la Unión, ya que esta desaparición resulta de la propia anulación por parte de los tribunales de la Unión, sino que hacen referencia, en particular, a la eliminación de los efectos producidos por dicho acto y que están afectados por las ilegalidades declaradas. ( 113 )

108.

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, para cumplir su obligación con arreglo al artículo 266 TFUE de adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución correspondiente debe respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. ( 114 )

109.

También está asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a efectos de cumplir con su obligación de conformidad con el artículo 266 TFUE, la institución de que se trate dispone de una facultad discrecional para decidir acerca de las medidas necesarias que deben adoptarse con el fin de dar efecto a la sentencia de anulación en función de las circunstancias particulares del caso. ( 115 ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde al juez de la Unión sustituir a la institución de que se trate para establecer las medidas de ejecución de sus sentencias. ( 116 ) En consecuencia, el artículo 266 TFUE se interpreta también en el sentido de que no permite a los tribunales de la Unión impartir órdenes o instrucciones a la institución de que se trate para subsanar la ilegalidad declarada en la sentencia de anulación. ( 117 )

110.

No obstante, en mi opinión, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 266 TFUE, una cosa es conceder a la institución de que se trate la discrecionalidad en cuanto a la forma de corregir las ilegalidades identificadas en la sentencia de anulación, y otra muy diferente es que esa institución ejerza tal facultad de manera que prive de sentido al artículo 47 de la Carta.

b) Jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH

111.

Remitiéndose a la resolución del TEDH en el asunto Hornsby c. Grecia, ( 118 ) en la sentencia NITC II, el Tribunal General consideró que el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las medidas restrictivas sería «ilusorio» si el ordenamiento jurídico de la Unión permitiese que una resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de la Unión quedase inoperativa en detrimento de una de las partes, de modo que la ejecución de la sentencia del Tribunal General debe considerarse parte integrante del «proceso» en el sentido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. ( 119 ) En efecto, en el asunto Hornsby c. Grecia, el TEDH sostuvo que el artículo 6, apartado 1, del CEDH consagra el «derecho a un tribunal», uno de cuyos aspectos es el derecho de acceso, y sería inconcebible que este artículo describiese con detalle las garantías de procedimiento que ofrece a los justiciables (procedimiento equitativo, público y rápido) sin proteger la ejecución de las resoluciones judiciales. ( 120 )

112.

Por lo que se refiere al alcance del derecho a un juicio justo ante un tribunal, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el TEDH ha declarado que dicho derecho «debe interpretarse a la luz del preámbulo del [CEDH], según el cual el principio de legalidad forma parte del patrimonio común de los Estados contratantes. Uno de los aspectos esenciales del principio de legalidad es el principio de seguridad jurídica, que exige, en particular, que cuando los tribunales hayan resuelto un litigio de forma definitiva su resolución no pueda ser cuestionada». ( 121 ) Asimismo, el TEDH ha señalado lo siguiente: «La seguridad jurídica presupone el respeto del principio de cosa juzgada, es decir, el de firmeza de las sentencias. Este principio insiste en que ninguna parte está legitimada para solicitar la revisión de una sentencia definitiva y vinculante, con el único fin de obtener un nuevo examen y una nueva determinación del caso». ( 122 )

113.

En cuanto al principio de cosa juzgada, el TEDH ha subrayado que «en todos los sistemas jurídicos los efectos de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias tienen limitaciones ad personam y en cuanto a su ámbito de aplicación material», ( 123 ) y que «es responsabilidad del Estado organizar el sistema jurídico de manera que permita identificar los procedimientos conexos y, en su caso, acumularlos o prohibir la apertura de nuevos procedimientos relacionados con el mismo asunto con el fin de eludir la revisión de decisiones definitivas, en forma de recurso encubierto, haciendo uso de procedimientos paralelos». ( 124 )

114.

Por consiguiente, en su jurisprudencia sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el TEDH ha tratado asuntos en los que una sentencia posterior había anulado una sentencia firme y estableció unas reglas para la aplicación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada (firmeza de las sentencias) en que detalló sus distintos componentes.

115.

Por ejemplo, en el asunto Kehaya y otros c. Bulgaria ( 125 ) la cuestión de si los propietarios de la misma parcela eran el Estado o las demandantes volvió a ser examinada en un procedimiento posterior que se resolvió de forma diferente. ( 126 ) El TEDH consideró que «proporcionar una “segunda oportunidad” para que el Estado obtenga un reexamen de un litigio ya resuelto en sentencia firme en un procedimiento contencioso» era «desequilibrado y creaba inseguridad jurídica». ( 127 ) De este modo, declaró que los derechos de los demandantes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH se vieron comprometidos por la posterior sentencia, que «privó de efecto útil a todo un proceso judicial que había finalizado con una resolución judicial definitiva […] y que, por otra parte, había sido ejecutada». ( 128 ) Al privar de todo efecto jurídico a la sentencia definitiva del primer procedimiento, las autoridades del Estado vulneraron el principio de seguridad jurídica inherente al artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 129 )

116.

Por otro lado, el asunto Esertas c. Lituania ( 130 ) versaba sobre una situación en que, si bien las pretensiones no eran idénticas, sí se referían exactamente a las mismas relaciones jurídicas y a las mismas circunstancias determinantes para la resolución del litigio, con la única diferencia del período de tiempo al que se referían. ( 131 ) El TEDH declaró que «una situación en la que los hechos ya determinados por una resolución definitiva en un litigio son posteriormente revocados por los tribunales en un nuevo asunto entre las mismas partes es similar a la situación de que, tras una reapertura del procedimiento, una resolución vinculante y ejecutiva queda totalmente anulada». ( 132 ) Por consiguiente, declaró que tal situación puede constituir también una vulneración del principio de seguridad jurídica, en contravención del artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 133 )

117.

Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 13 del CEDH, el TEDH ha subrayado en su jurisprudencia que, a pesar de que el ámbito de aplicación de dicha disposición puede variar dependiendo de la naturaleza de la denuncia del demandante con arreglo al CEDH, «la subsanación exigida por el artículo 13 debe ser “efectiva” en la práctica y en Derecho y, en particular, en el sentido de que su ejercicio no debe verse injustificadamente obstaculizado por los actos o las omisiones de las autoridades» del Estado, ( 134 ) o bien «en el sentido bien de impedir la presunta violación o su continuación, o bien de proporcionar una reparación adecuada de cualquier infracción que ya se haya producido». ( 135 ) En este contexto, el TEDH concluyó que «independientemente de si la resolución final que se pretende ejecutar adquiere la forma de sentencia judicial o de decisión de una autoridad administrativa, tanto la legislación interna como el [CEDH] exigen que deba ejecutarse». ( 136 ) Con esta conclusión, el TEDH continuó la línea marcada en la citada sentencia Hornsby c. Grecia y la jurisprudencia relacionada, donde desarrolló este principio a partir del «derecho a un tribunal» que se deriva del artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 137 )

118.

Partiendo de esta base, observo que la interpretación del TEDH del derecho a un juicio justo en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH tiene en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, al impedir que se dicte una sentencia posterior que pueda otorgar a una autoridad pública una «segunda oportunidad» de litigar sobre el fondo de las mismas cuestiones que las planteadas en la primera sentencia, incluso en situaciones en las que no se ve estrictamente comprometida la fuerza de cosa juzgada. Por otra parte, al examinar la eficacia de los recursos en la práctica y en Derecho, la interpretación que el TEDH hace del artículo 13 del CEDH pone énfasis en garantizar la ejecución de una sentencia y en que dicha sentencia sea obtenida y ejecutada de forma adecuada y ofrezca una reparación suficiente al demandante. Considero que estos aspectos configuran la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta y su aplicación a la decisión de nueva inclusión en la lista en el presente recurso de casación.

c) Aplicación en las circunstancias del presente recurso de casación

119.

Por tanto, considero que el artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH, debe interpretarse en el sentido de que limita la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión, en virtud del artículo 266 TFUE, para adoptar las medidas de corrección de un error detectado en una sentencia de los tribunales de la Unión en circunstancias que pueda considerarse que otorguen a dicha institución una «segunda oportunidad» para reexaminar cuestiones jurídicas que ya han sido resueltas por los tribunales de la Unión en la sentencia anterior, privando así a los justiciables de la tutela judicial efectiva con respecto a dicha sentencia. ( 138 ) Quiero resaltar que los recursos a que se refiere el artículo 47 de la Carta deben ser efectivos en la práctica y en Derecho.

120.

Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, este enfoque no pretende limitar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 266 TFUE en el ámbito de las medidas restrictivas. Por el contrario, garantiza, en términos más generales, que el régimen de recursos establecido por el artículo 266 TFUE sea plenamente conforme con el artículo 47 de la Carta.

121.

Por otra parte, este enfoque no se ve desvirtuado por la posibilidad de interponer una acción indemnizatoria para exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión. ( 139 ) Reconozco que la acción indemnizatoria, en principio, tiende a compensar a una parte por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los actos ilícitos del Consejo en relación con la adopción de decisiones de nueva inclusión en la lista en el ámbito de las medidas restrictivas. ( 140 ) Sin embargo, a mi parecer, una acción indemnizatoria no puede ofrecer una reparación por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias del presente recurso de casación, si la discrecionalidad del Consejo a la hora de elegir las medidas que considere necesarias para subsanar la situación se considera compatible con el artículo 266 TFUE. En las presentes circunstancias no se darían las condiciones de la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. ( 141 )

122.

Dicho esto, en mi opinión, no hay error de Derecho en la sentencia NITC II del Tribunal General.

123.

Considero que los motivos de apoyo financiero y de apoyo logístico constituyen fundamentos diferentes invocados por el Consejo para volver a incluir el nombre de NITC en la lista atendiendo a los criterios de designación del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, que se refieren a la prestación de apoyo al Gobierno de Irán.

124.

La expresión «por ejemplo» que figura en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 («apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero») da a entender que los tres tipos de ayuda allí especificados no son exhaustivos ( 142 ) y, por tanto, pueden valer también otros tipos de apoyo. ( 143 ) En efecto, los órganos jurisdiccionales de la Unión han declarado que este criterio se refiere a cualquier apoyo que, pese a no tener relación alguna directa ni indirecta con las actividades de proliferación nuclear, puede favorecerlas, por su importancia cuantitativa o cualitativa, al proporcionar al Gobierno iraní recursos u otros medios, en particular de tipo material, financiero o logístico, que le permita desarrollar actividades de proliferación. ( 144 )

125.

Partiendo de estas premisas, soy del parecer de que en el presente caso no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de NITC, ya que no solo fue efectivamente ejecutada la sentencia NITC I, sino que el motivo del apoyo logístico no fue examinado por el Tribunal General en dicha sentencia. En consecuencia, de los elementos que obran en autos ante el Tribunal de Justicia, no se desprende que el Consejo haya obtenido un reexamen de las cuestiones ya resueltas en la sentencia NITC I.

126.

Además, aunque la apreciación del Tribunal General, recogida en el punto 54 de las presentes conclusiones, sobre el alcance de la facultad del Consejo para revertir la pretensión en una relativa al apoyo logístico pudiera presentar fricciones con la jurisprudencia del TEDH relativa a la «segunda oportunidad» para litigar (véanse los puntos 112 a 116 de las presentes conclusiones), no se han alegado argumentos concretos relativos a la aplicación de dicha jurisprudencia a las circunstancias del presente recurso de casación.

127.

Asimismo, quisiera señalar que los elementos aportados al Tribunal de Justicia en el presente recurso de casación no fundamentan la alegación de que el Consejo incurrió en el llamado «almacenamiento», reservándose argumentos de hecho y de Derecho en el momento de la primera inclusión de NITC para su uso en la nueva inclusión.

128.

En consecuencia, llego a la conclusión de que, a pesar de que el presente recurso de casación no puede ser resuelto aplicando la jurisprudencia resultante de las sentencias Kadi, OMPI e Interporc, y que las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo están limitadas por el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, incluida la jurisprudencia pertinente del TEDH sobre los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH, no considero que la decisión de nueva inclusión vulnerase el derecho de NITC a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, en las circunstancias del presente recurso de casación.

VI. Conclusión

129.

A la luz del análisis anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación de NITC.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias Kadi»).

( 3 ) Sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, en lo sucesivo, «sentencia OMPI», EU:T:2008:461).

( 4 ) Sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00 P, en lo sucesivo, «sentencia Interporc», EU:C:2003:125).

( 5 ) Asuntos pendientes Bank Tejarat/Consejo (C‑248/17 P) e Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (C‑225/17 P).

( 6 ) Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 1929 (2010), adoptada por el Consejo de Seguridad en su 6 335.a sesión, celebrada el 9 de junio de 2010, considerando 17.

( 7 ) Conclusiones del Consejo Europeo, EUCO 13/10, de 17 de junio de 2010, anexo II «Declaración sobre Irán», punto 4.

( 8 ) DO 2010, L 195, p. 39. El considerando 22 de dicha Decisión se remite a la Resolución 1929 y al posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

( 9 ) Véase la Decisión 2010/413, artículos 23, apartado 2, 24, apartado 2, y 25, apartado 1.

( 10 ) DO 2012, L 19, p. 22. El considerando 8 de dicha Decisión reitera el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación, ya destacado en la Resolución 1929.

( 11 ) Véase la Decisión 2012/35, considerandos 5 y 6.

( 12 ) La cursiva es mía.

( 13 ) Decisión 2012/35, artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii). La cursiva es mía. El artículo 1, apartado 8, de esta Decisión modificó el artículo 24, apartado 2, de la Decisión 2010/413, con el fin de establecer que, en caso de que el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a las que se refiere, en particular, el artículo 20, apartado 1, letra c), efectuará la consiguiente modificación del anexo II.

( 14 ) DO 2012, L 88, p. 1.

( 15 ) Véase el Reglamento n.o 267/2012, considerando 11.

( 16 ) La cursiva es mía. Con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 267/2012, en caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas, en particular, en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX.

( 17 ) DO 2012, L 282, p. 58.

( 18 ) Decisión 2012/635/PESC, considerando 5.

( 19 ) Decisión 2012/635, anexo, parte B. Entidades, punto 31.

( 20 ) DO 2012, L 282, p. 16.

( 21 ) Reglamento de Ejecución n.o 945/2012, considerando 2.

( 22 ) Reglamento de Ejecución n.o 945/2012, anexo, parte B. Entidades, punto 31.

( 23 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), apartados 1618.

( 24 ) DO 2012, L 356, p. 34.

( 25 ) Reglamento n.o 1263/2012, artículo 1, punto 11, letra a). La cursiva es mía.

( 26 ) Sentencia NITC I, apartado 66. El Tribunal General desestimó el segundo motivo de NITC, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación (ibid., apartados 35 a 47). Al haber sido estimado el primer motivo, no examinó los demás motivos de recurso (ibid., apartado 67).

( 27 ) Sentencia NITC I, apartado 58.

( 28 ) Sentencia NITC I, apartado 59.

( 29 ) Sentencia NITC I, apartado 60. La cursiva es mía.

( 30 ) Sentencia NITC I, apartado 61.

( 31 ) Sentencia NITC I, apartado 62 (donde se hace referencia a los apartados 51 y 52).

( 32 ) Sentencia NITC I, apartados 64 a 67.

( 33 ) Sentencia NITC I, apartado 77.

( 34 ) Sentencia NITC I, apartado 77 (referencias omitidas).

( 35 ) Sentencia NITC I, apartado 78.

( 36 ) Según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, la fecha de notificación de la sentencia NITC I a las partes fue el 9 de julio de 2014. Teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto (dos meses más diez días por razón de la distancia), los efectos de la primera inclusión en la lista se mantuvieron en relación con NITC hasta el 19 de septiembre de 2014.

( 37 ) Véase la sentencia NITC II, apartados 23 a 29.

( 38 ) Adjuntos a las observaciones de NITC en el presente recurso de casación, los documentos justificativos eran los siguientes: 1) el artículo «Liquidación de sociedades estatales en Irán» (sin fecha, fecha RELEX: 20 de diciembre de 2013); 2) el artículo «El nuevo Ministro de Trabajo destituye a Saíd Mortazavi del Consejo de la Organización de la Seguridad Social del Consejo», Iran Daily Brief (con fecha de 19 de agosto de 2013, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 3) la página web de la Organización de Seguridad Social relativa a la composición del consejo de administración (consultada el 13 de octubre de 2014, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 4) el texto «Derecho de la seguridad social de la República Islámica de Irán» (sin fecha, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 5) el informe de Dun & Bradstreet sobre la Organización de la Seguridad Social (sin fecha, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 6) el informe de Dun & Bradstreet sobre el Fondo de Pensiones de los Funcionarios Públicos (sin fecha, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 7) la traducción no oficial de un extracto de una entrevista con el expresidente de NITC, Sr. Soori (sin fecha, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014); 8) carta de NITC a la Alta Representante de la UE, Sra. Ashton, «Declaración de NITC en relación con este artículo de la Lista Lloyd de 18 de enero de 2012: “Es necesario sancionar a NITC”» (con fecha 19 de enero de 2012, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014), y 9) página web de NIOC en que se incluyen las actividades de NITC entre las filiales de NIOC (consultado el 12 de febrero de 2014, fecha RELEX: 16 de octubre de 2014). RELEX es el Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores del Consejo.

( 39 ) El Tribunal General citó la carta mencionada en el punto 8 de la nota 38 en su examen del motivo de NITC basado en el incumplimiento de la obligación de motivación: véanse los apartados 10 y 34 de la sentencia NITC I.

( 40 ) Extracto de COREU CFSP/0084/14, doc. 16211/14 LIMITE, de 27 de noviembre de 2014, adjunto a las observaciones de NITC en el presente recurso de casación.

( 41 ) Propuesta de nueva inclusión, puntos 1 a 6.

( 42 ) Propuesta de nueva inclusión, punto 7.

( 43 ) Propuesta de nueva inclusión, punto 8. Véase la sentencia NITC I, apartado 50.

( 44 ) Propuesta de nueva inclusión, punto 9.

( 45 ) Propuesta de nueva inclusión, punto 11, donde se citan enlaces a informes de prensa (por orden de inclusión en la lista) de 21 de junio de 2012, 17 de abril de 2012, 11 de diciembre de 2013, 15 de noviembre de 2012, 16 de abril de 2012 (nota 43 y texto correspondiente de las presentes conclusiones) y 11 de julio de 2014.

( 46 ) DO 2015, L 39, p. 18.

( 47 ) DO 2015, L 39, p. 3.

( 48 ) Decisión 2015/236, anexo B. Entidades, punto 140.

( 49 ) Reglamento de Ejecución 2015/230, anexo B. Entidades, punto 140.

( 50 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 51 ) Sentencia NITC II, apartado 32.

( 52 ) Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 274, p. 174), artículo 1, apartado 16.

( 53 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1862 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 161), artículo 1.

( 54 ) Decisión (PESC) 2016/37 del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11 I, p. 1); Información relativa a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1861 del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 y se aplica el Reglamento de Ejecución 2015/1862 (DO 2016, C 15 I, p. 1).

( 55 ) Disponible en http://www.consilium.europa.eu/es/policies/sanctions/iran/jcpoa-restrictive-measures/.

( 56 ) China, Francia, Alemania, la Federación Rusa, el Reino Unido y los Estados Unidos, con la Alta Representante de la UE.

( 57 ) Véase la Nota informativa sobre el levantamiento de las sanciones con arreglo al Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), Bruselas, 16 de enero de 2016, última actualización de 3 de agosto de 2017, SN 10176/1/17 REV 1, disponible en la nota 55 de las presentes conclusiones.

( 58 ) Auto NITC II, apartados 59, 80 y 81.

( 59 ) Auto NITC II, apartados 43 (que cita la sentencia del TEDH de 13 de noviembre de 2007, Ramadhi y otros c. Albania, CE:ECHR:2007:1113JUD003822202R, apartado 48) y 50.

( 60 ) Auto NITC II, apartados 43 y 44.

( 61 ) Auto NITC II, apartados 45 y 46.

( 62 ) Auto NITC II, apartado 47.

( 63 ) Auto NITC II, apartados 48 y 49.

( 64 ) Sentencia NITC II, apartado 39.

( 65 ) Sentencia NITC II, apartados 45, 46, 50 y 55.

( 66 ) Sentencia NITC II, apartado 51.

( 67 ) Sentencia NITC II, apartado 52.

( 68 ) Sentencia NITC II, apartado 52.

( 69 ) Sentencia NITC II, apartado 53.

( 70 ) Sentencia NITC II, apartado 54.

( 71 ) Sentencia NITC II, apartados 56 a 60.

( 72 ) Sentencia NITC II, apartado 62.

( 73 ) Sentencia NITC II, apartado 63.

( 74 ) Sentencia NITC II, apartado 64.

( 75 ) Sentencia NITC II, apartado 65.

( 76 ) Sentencia NITC II, apartado 66.

( 77 ) Sentencia NITC II, apartado 67.

( 78 ) En sus alegaciones, NITC observa que esta propuesta se inspira en la pertinente jurisprudencia del Reino Unido en materia civil y cita como ejemplo los asuntos Henderson/Henderson (1843) 3 Hare 100, y Johnson/Gore Wood [2002] 2 AC 1.

( 79 ) En palabras del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, EU:C:1999:36), punto 2.

( 80 ) Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2014, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 95, y de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartados 4459; véanse también las conclusiones del Abogado General Wathelet en el asunto Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:2), punto 67, y las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto UBS Europe y otros (C‑358/16, EU:C:2017:606), punto 77.

( 81 ) El párrafo primero del artículo 266 TFUE presenta el siguiente tenor: «La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

( 82 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartados 5253. Véase también el punto V.B.3.a), de las presentes conclusiones.

( 83 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi I», EU:C:2008:461).

( 84 ) Sentencia Kadi I, apartados 333 a 371.

( 85 ) Sentencia Kadi I, apartados 372 a 376.

( 86 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:176), puntos 1928.

( 87 ) Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Kadi/Comisión (T‑85/09, EU:T:2010:418).

( 88 ) Sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi II», EU:C:2013:518).

( 89 ) Véase la sentencia Kadi II, apartados 103 a 134.

( 90 ) Sentencia Kadi II, apartado 156.

( 91 ) Sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, en lo sucesivo, «sentencia OMPI II», EU:T:2008:461), recurso de casación archivado por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2009, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (C‑576/08 P, no publicado, EU:C:2009:335). Hubo una tercera sentencia de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑284/08, EU:T:2008:550), recurso de casación desestimado mediante sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853).

( 92 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, en lo sucesivo, «sentencia OMPI I», EU:T:2006:384), no recurrida.

( 93 ) Sentencia OMPI II, apartados 3, 50 y 52.

( 94 ) Sentencia OMPI II, apartados 72 y 73.

( 95 ) Sentencia OMPI II, apartado 75 (donde se hace referencia al apartado 65). La cursiva es mía.

( 96 ) Sentencia OMPI II, apartado 76 (donde se hace referencia al apartado 67).

( 97 ) Cabe destacar que, en la sentencia NITC I, al examinar el motivo relativo a una supuesta vulneración de la obligación de motivación, el Tribunal General señaló que la alegación de que NITC o sus accionistas ya no mantenían lazos con el Gobierno de Irán correspondía a la apreciación de si los motivos alegados por el Consejo eran fundados y, por lo tanto, se refería a la legalidad sustantiva de la decisión de inclusión. Esto es independiente de la cuestión de si la inclusión en la lista había sido motivada, lo que se refería a un vicio sustancial de forma. Véase la sentencia NITC I, apartado 46.

( 98 ) Sentencia de 6 de marzo de 2003.

( 99 ) Decisión 94/90/CECA, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO 1994, L 46, p. 58), que aplica el código de conducta relativo al acceso del público a los documentos de la Comisión y del Consejo que figura en su anexo. Dicha Decisión fue derogada por la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO 2001, L 345, p. 94), para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43). Cabe señalar que este Reglamento se basa en lo que actualmente es el artículo 15 TFUE, apartado 3, que, junto con el artículo 42 de la Carta, reconoce el derecho de acceso a los documentos de las instituciones y organismos de la UE como una cuestión de Derecho primario de la Unión.

( 100 ) Sentencia de 6 de febrero de 1998, Interporc/Comisión (T‑124/96, en lo sucesivo, «sentencia Interporc I», EU:T:1998:25), apartados 9 a 13.

( 101 ) Sentencia Interporc I, apartados 14 a 18.

( 102 ) Sentencia Interporc I, apartados 54 a 57. Esta sentencia no fue recurrida.

( 103 ) Entonces vigente; fue suprimida por el Reglamento n.o 1049/2001.

( 104 ) Sentencia de 7 de diciembre de 1999, Interporc/Comisión (T‑92/98, en lo sucesivo, «sentencia Interporc II», EU:T:1999:308), apartado 20.

( 105 ) Sentencia Interporc II, apartado 52.

( 106 ) Sentencia Interporc, apartado 31.

( 107 ) Sentencia Interporc, apartado 32.

( 108 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo (C‑548/09 P, EU:C:2011:735), apartado 49, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 109 ) Debo señalar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado expresamente tanto en la sentencia Kadi II como en la sentencia OMPI II. La sentencia Kadi II se refería a las garantías procesales que respaldan el derecho a la tutela judicial efectiva: véanse los apartados 97 a 165 de la sentencia. En la sentencia Kadi I, el Tribunal de Justicia declaró que se había vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, pero se basaba en que no habían sido informados de los cargos que se les imputaban ni de su derecho de defensa: véanse los apartados 349 a 351 de la sentencia. Y, aunque no se planteó en la sentencia OMPI II, el derecho a la tutela judicial efectiva se diferenció del derecho a un juicio justo en la sentencia OMPI I, apartados 89 y 94.

( 110 ) Véase Leonor Rossi y Patricia Vinagre e Silva, Public Access to Documents in the EU (Hart, 2017), pp. 59 a 62, 175 a 177 y 197 a 198. Cabe señalar que, en particular con respecto al acceso a los documentos, los tribunales de la Unión han rechazado las peticiones de reconsideración de su jurisprudencia opuesta a que los tribunales de la Unión dicten órdenes dirigidas a las instituciones, apelando, en particular, al artículo 47 de la Carta: véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión (C‑127/13 P, EU:C:2014:2250), apartados 145148, y de 11 de junio de 2015, McCullough/Cedefop (T‑496/13, no publicada EU:C:2015:374), apartados 1628.

( 111 ) Artículo 52, apartado 3, de la Carta; Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) (en lo sucesivo, «Explicaciones»), explicación relativa al artículo 47, pp. 29 y 30. Esto es sin perjuicio de que el Derecho de la Unión conceda una «protección más extensa» de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta: véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Egenberger (C‑414/16, EU:C:2017:851).

( 112 ) Explicaciones relativas al artículo 52, p. 33. Véanse también, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 41 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:2), puntos 73 y 74.

( 113 ) Sentencia de 7 de junio de 2006, Österreichische Postsparkasse/Comisión (T‑213/01 y T‑214/01, EU:T:2006:151), apartado 54.

( 114 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 115 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik and GLS (C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57), apartado 76, y de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartados 5253, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:25), punto 70. Así lo recalcó el Abogado General Léger en sus conclusiones presentadas en el asunto Interporc/Comisión (C‑41/00 P, EU:C:2002:162), puntos 6569.

( 116 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Mattila/Consejo y Comisión (C‑353/01 P, EU:C:2003:403), punto 30 y jurisprudencia citada.

( 117 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión (C‑127/13 P, EU:C:2014:2250), apartado 146. Esta jurisprudencia es coherente con la relativa al alcance de las facultades del juez de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, que le prohíbe dictar instrucciones a las instituciones, incluso referidas a la manera en que se han de cumplir sus resoluciones: véase, en particular, el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión (C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360), apartado 24.

( 118 ) TEDH, sentencia de 19 de marzo de 1997, Hornsby c. Grecia, CE:ECHR:1997:0319JUD001835791, apartados 40 y 41.

( 119 ) Sentencia NITC II, apartado 61.

( 120 ) TEDH, sentencia de 19 de marzo de 1997, Hornsby c. Grecia, CE:ECHR:1997:0319JUD001835791, apartado 40. Véase también la sentencia de 25 de julio de 2017, Panorama Ltd y Miličić c. Bosnia y Herzogovina, CE:ECHR:2017:0725JUD006999710, apartado 62 y jurisprudencia citada.

( 121 ) Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 28 de octubre de 1999, Brumărescu c. Rumanía, CE:ECHR:1999:1028JUD002834295, apartado 61; de 24 de julio de 2003, Ryabykh c. Rusia, CE:ECHR:2003:0724JUD005285499, apartado 51, y de 21 de abril de 2016, Chengelyan y otros c. Bulgaria, CE:ECHR:2016:0421JUD004740507, apartado 31 y la jurisprudencia allí citada.

( 122 ) TEDH, sentencia de 6 de diciembre de 2005, Popov c. Moldavia (n.o 2), CE:ECHR:2005:1206JUD001996004, apartado 45 (referencias omitidas); véase también, por ejemplo, TEDH, sentencia de 27 de octubre de 2016, Vardanyan y Nanushyan c. Armenia, CE:ECHR:2016:1027JUD000800107, apartado 67 y jurisprudencia citada.

( 123 ) Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 12 de enero de 2006, Kehaya y otros c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:0112JUD004779799, apartado 66, y de 16 de enero de 2014, Brletić c. Croacia, CE:ECHR: 2014:0116JUD004200910, apartado 43.

( 124 ) TEDH, sentencia de 13 de noviembre de 2007, Driza c. Albania, CE:ECHR:2007:1113JUD003377102, apartado 69.

( 125 ) TEDH, sentencia de 12 de enero de 2006, CE:ECHR:2006:0112JUD004779799.

( 126 ) Ibidem, apartados 59, 60, 62, 67 y 68.

( 127 ) Ibidem, apartado 69.

( 128 ) Ibidem, apartado 70.

( 129 ) Ibidem, apartado 70.

( 130 ) TEDH, sentencia de 31 de mayo de 2012, Esertas c. Lituania, CE:ECHR:2012:0531JUD005020806.

( 131 ) Ibidem, apartados 23 y 24.

( 132 ) Ibidem, apartado 25.

( 133 ) Ibidem, apartado 25.

( 134 ) TEDH, sentencia de 27 de junio de 2000, İlhan c. Turquía, CE:ECHR:2000:0627JUD002227793, apartado 97; véase también, por ejemplo, TEDH, sentencia de 12 de septiembre de 2012, Nada c. Suiza, CE:ECHR:2012:0912JUD001059308, apartado 207 y jurisprudencia citada.

( 135 ) TEDH, sentencia de 26 de octubre de 2000, Kudła c. Polonia, CE:ECHR:2000:1026JUD003021096, apartados 157 y 158; véase también, por ejemplo, TEDH, sentencia de 16 de enero de 2018, Ciocodeică c. Rumanía, CE:ECHR:2018:0116JUD002741309, apartado 88 y jurisprudencia citada. Cabe señalar que el artículo 35, apartado 1, del CEDH, que establece la regla del agotamiento de las vías de recurso nacionales, se basa en la presunción plasmada en el artículo 13 del CEDH, con el que guarda una «estrecha afinidad», de que existe un derecho de recurso interno efectivo en relación con la presunta infracción de los derechos del [CEDH] de una de las partes: véase la sentencia Kudła c. Polonia, antes citada, apartado 152. El TEDH considera que un recurso que depende de una acción discrecional de las autoridades del Estado no puede considerarse efectivo en el sentido del artículo 35, apartado 1, del CEDH: véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 29 de junio de 2004, B. y L. c. Reino Unido, CE:ECHR:2004:0629DEC003653602, p. 9, y de 29 de abril de 2008, Burden c. Reino Unido, CE:ECHR:2008:0429JUD001337805, apartado 40 y la jurisprudencia citada.

( 136 ) TEDH, sentencia de 13 de noviembre de 2007, Ramadhi y otros c. Albania, CE:ECHR:2007:1113JUD003822202R, apartado 49. Véanse también, por ejemplo, TEDH, sentencias de 3 de febrero de 2009, Nuri c. Albania, CE:ECHR:2009:0203JUD001230604, apartado 8, y de 3 de febrero de 2009, Hamzaraj c. Albania (n.o 1), CE:ECHR:2009:0203JUD004526404, apartado 26.

( 137 ) Véase la nota 118 de las presentes conclusiones. Véase también, por ejemplo, TEDH, sentencia de 31 de julio de 2012, Manushaqe Puto y otros c. Albania, CE:ECHR:2012:0731JUD000060407, apartados 72, 90 y 94 (que cita la sentencia Hornsby c. Grecia, apartado 40).

( 138 ) Debe señalarse que el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 47 de la Carta está siempre sujeto a limitaciones justificadas, según establece el artículo 52, apartado, 1, de la Carta. Véase la sentencia Kadi II, apartado 101.

( 139 ) Véanse los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo.

( 140 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, EU:T:2017:890) (acción indemnizatoria rechazada), y el asunto pendiente Bateni/Consejo (T‑455/17); véanse también, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), apartado 66.

( 141 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartados 29 y 30.

( 142 ) Puede ser de utilidad observar que no todas las versiones lingüísticas del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 son idénticas. La mayoría aluden al concepto de apoyo al comienzo de la enumeración de ejemplos de tal apoyo («apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero»). No obstante, algunas versiones (véanse, por ejemplo, las versiones estonia, finlandesa y alemana) mencionan directamente los tres ejemplos de apoyo material, logístico o financiero. Esto parece apuntalar la opinión de que los motivos del apoyo financiero y logístico son aspectos distintos y que en la sentencia NITC II el Tribunal General no se pronunció sobre el fundamento del «apoyo» en general, sino sobre la fundamentación del apoyo financiero.

( 143 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), apartado 84, y el auto de 4 de abril de 2017, Sharif University of Technology/Consejo (C‑385/16 P, no publicado, EU:C:2017:258), apartado 68.

( 144 ) Sentencia de 28 de abril de 2016, Sharif University of Technology/Consejo (T‑52/15, EU:T:2016:254), apartados 5459 y jurisprudencia citada (recurso de casación desestimado por auto de 4 de abril de 2017, Sharif University of Technology/Consejo, C‑385/16 P, no publicado, EU:C:2017:258). Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), apartados 7981, y de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646), apartado 58 y jurisprudencia citada.

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