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Documento 62016CJ0256

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2018.
    Deichmann SE contra Hauptzollamt Duisburg.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf.
    Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Antidumping — Validez de un reglamento que tiene por objeto la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se ha declarado la invalidez de reglamentos anteriores — Obligación de ejecución — Base jurídica — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 14 — Fijación de los elementos de percepción de los derechos antidumping por los Estados miembros — Requerimiento de suspensión de la devolución de derechos antidumping por las autoridades aduaneras nacionales — Reanudación del procedimiento que ha precedido a los reglamentos declarados inválidos — Artículo 10 — Irretroactividad — Código aduanero comunitario — Artículo 221 — Prescripción — Artículo 236 — Devolución de derechos no debidos.
    Asunto C-256/16.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:187

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 15 de marzo de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Antidumping — Validez de un reglamento que tiene por objeto la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se ha declarado la invalidez de reglamentos anteriores — Obligación de ejecución — Base jurídica — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 14 — Fijación de los elementos de percepción de los derechos antidumping por los Estados miembros — Requerimiento de suspensión de la devolución de derechos antidumping por las autoridades aduaneras nacionales — Reanudación del procedimiento que ha precedido a los reglamentos declarados inválidos — Artículo 10 — Irretroactividad — Código aduanero comunitario — Artículo 221 — Prescripción — Artículo 236 — Devolución de derechos no debidos»

    En el asunto C‑256/16,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 20 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

    Deichmann SE

    y

    Hauptzollamt Duisburg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2017;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Deichmann SE, por los Sres. D. Ehle y C. Zimmermann, Rechtsanwälte, el Sr. S. De Knop, advocaat, y el Sr. A. Willems, avocat;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati, K. Blanck-Putz y L. Grønfeldt y los Sres. N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de julio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14 (DO 2016, L 41, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    2

    Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Deichmann SE y el Hauptzollamt Duisburg (Oficina Aduanera Principal de Duisburgo, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Aduanera»), relativo a una solicitud de devolución de derechos antidumping pagados al importar calzado con parte superior de cuero en la Unión Europea.

    Marco jurídico

    Normativa antidumping

    3

    Los hechos que originaron el litigio principal se produjeron, y el Reglamento controvertido se adoptó, en un período en el que la adopción de medidas antidumping en la Unión se rigió sucesivamente por el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 279, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO 2005, L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 384/96»), y por el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22, y en DO 2016, L 44, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1225/2009»).

    4

    El artículo 9 del Reglamento n.o 384/96, titulado «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», contenía, en particular, un apartado 4 que disponía:

    «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo […] podrá establecer un derecho antidumping definitivo. […]»

    5

    El artículo 9 del Reglamento n.o 1225/2009, también con el título «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», establecía en su apartado 4:

    «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo […]»

    6

    El artículo 10 del Reglamento n.o 384/96 y el artículo 10 del Reglamento n.o 1225/2009, ambos con el título «Retroactividad», contenían, cada uno, un apartado 1 redactado en términos idénticos con el siguiente tenor:

    «Sólo se aplicarán […] derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con […] el apartado 4 del artículo 9 […] con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.»

    7

    El artículo 14 del Reglamento n.o 1225/2009, con la rúbrica «Disposiciones generales», establecía en su apartado 1:

    «Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. […]»

    8

    A tenor del artículo 23 del Reglamento n.o 1225/2009, con el título «Derogación»:

    «Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 384/96.

    No obstante, la derogación del Reglamento (CE) n.o 384/96 se entenderá sin perjuicio de la validez de los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.

    […]»

    9

    De conformidad con su artículo 24, con la rúbrica «Entrada en vigor», el Reglamento n.o 1225/2009 entró en vigor a los veinte días de su publicación, el 22 de diciembre de 2009, en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 11 de enero de 2010. Posteriormente, dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), que entró en vigor a los veinte días de su publicación, el 30 de junio de 2016, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Normativa aduanera

    10

    Los hechos que originaron el litigio principal se produjeron, y el Reglamento controvertido se adoptó, en un período en el que las disposiciones aplicables en materia aduanera eran las previstas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (DO 2013, L 269, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero»). Entretanto, dicho código ha sido derogado.

    11

    El título VII de dicho código, titulado «Deuda aduanera», comprendía los artículos 189 a 242 de este.

    12

    El capítulo 3 de dicho título, con la rúbrica «Cobro del importe de la deuda aduanera», contenía, en particular, los artículos 217 y 221 de ese mismo código.

    13

    El artículo 217 del código aduanero establecía en su apartado 1:

    «Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    […]»

    14

    El artículo 221 de dicho código disponía, en sus apartados 1 y 3:

    «1.   Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

    […]

    3.   La comunicación [del importe de los derechos] al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.»

    15

    En el capítulo 5 del título VII del referido código, con la rúbrica, «Devolución y condonación de los derechos», figuraba el artículo 236 del mismo código, cuyo apartado 1 establecía:

    «Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido […].

    […]»

    Antecedentes del litigio y cuestión prejudicial

    Antecedentes del Reglamento controvertido

    16

    El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

    17

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento definitivo establecía dicho derecho antidumping definitivo y enumeraba las distintas clases de calzado con parte superior de cuero a las que resultaba aplicable. El artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento fijaba en el 16,5 % el tipo de ese derecho para el calzado con parte superior de cuero fabricado por todas las empresas establecidas en China, excepto Golden Step, en el 9,7 % para el fabricado por esta y en el 10 % para el calzado fabricado por todas las empresas establecidas en Vietnam.

    18

    Además, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento definitivo disponía que, «salvo que se [dispusiera] lo contrario, [serían] aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana».

    19

    Por último, el artículo 3 de dicho Reglamento había previsto que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de octubre de 2006, y que estaría en vigor durante un período de 2 años, es decir, desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 6 de octubre de 2008.

    20

    El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 384/96 del Consejo (DO 2009, L 352, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de prórroga»).

    21

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de prórroga establecía ese derecho y enunciaba las diferentes clases de calzado con parte superior de cuero a las que resultaba aplicable. El artículo 1, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento fijaba en el 16,5 % el tipo de ese derecho para el calzado con parte superior de cuero fabricado por todas las empresas establecidas en China o enviado desde Macao, en el 9,7 % para el fabricado por Golden Step y en el 10 % para el calzado fabricado por todas las empresas establecidas en Vietnam.

    22

    Además, el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de prórroga disponía que, «salvo que se [indicara] lo contrario, [serían] de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana».

    23

    Por último, el artículo 2 de dicho Reglamento establecía que este entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 30 de diciembre de 2009, y que permanecería en vigor durante un período de quince meses, es decir, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2011.

    24

    Mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento definitivo y del Reglamento de prórroga en la medida en que infringían el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.o 384/96.

    Reglamento controvertido

    25

    Como se desprende del título del Reglamento controvertido y de su considerando 13, dicho Reglamento tiene por objeto la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74).

    26

    A este respecto, la Comisión expuso esencialmente, en los considerandos 13 a 16, 21 y 24 del Reglamento controvertido, que pretendía subsanar las ilegalidades comprobadas por el Tribunal de Justicia reanudando los procedimientos que habían dado lugar a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga en la fase en la que se habían producido dichas ilegalidades, a fin de adoptar nuevos reglamentos que restablecieran derechos antidumping de tipos adecuados. Asimismo, precisó que dichos derechos antidumping surtirían efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    27

    Por otra parte, la Comisión estimó, en los considerandos 18 y 22 del Reglamento controvertido, que procedía «obligar a las autoridades aduaneras nacionales, que deben adoptar una decisión sobre una solicitud de reembolso de derechos antidumping sobre la base del artículo 236 del código aduanero […], a esperar [su] evaluación […] sobre las solicitudes de [trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado] y de [trato individual correspondientes], y, en su caso, el restablecimiento del derecho antidumping al tipo apropiado, antes de proceder al reembolso». La Comisión también precisó que «la base jurídica de dicha obligación es el artículo 14[, apartado 1, primera frase,] del Reglamento[n.o 1225/2009], que prevé que el Reglamento por el que se establezcan los derechos especificará las modalidades detalladas de su percepción por los Estados miembros».

    28

    Sobre esta base, el artículo 1 del Reglamento controvertido dispone:

    «1.   Las autoridades aduaneras nacionales que hayan recibido una solicitud de reembolso, basada en el artículo 236 del código aduanero […], de derechos antidumping establecidos por el Reglamento [definitivo] o el Reglamento [de prórroga] y percibidos por las autoridades nacionales aduaneras, que se base en el hecho de que el productor exportador no incluido en la muestra había solicitado [el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado] o [el trato individual], presentarán dicha solicitud y los documentos justificativos a la Comisión.

    2.   En el plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud y los documentos justificativos, la Comisión verificará si el productor exportador había presentado efectivamente una solicitud de [trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado] y de [trato individual]. Si es así, evaluará dicha solicitud y restablecerá el derecho apropiado mediante un reglamento de ejecución de la Comisión, después de la comunicación [a las partes] […].

    3.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del reglamento de ejecución pertinente de la Comisión, por el que se restablezcan los derechos, antes de decidir sobre la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    29

    Mediante liquidación de 10 de mayo de 2010, comunicada posteriormente a la demandante en el litigio principal, la Oficina Aduanera fijó en 11181,92 euros el importe de los derechos antidumping que debía pagar aquella, en virtud de los Reglamentos definitivo y de prórroga, en concepto de despacho a libre práctica en la Unión de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y de Vietnam. Dicho calzado fue producido por una empresa china y por otra vietnamita, habiendo solicitado ambas, en el marco de los procedimientos que dieron lugar a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga, recibir el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o, si no fuera posible, un trato individual. Sin embargo, la Comisión no se pronunció sobre dichas solicitudes, puesto que las empresas que las habían presentado no habían sido incluidas en la muestra de productores exportadores constituida para la investigación que condujo a la adopción de los referidos Reglamentos.

    30

    El 12 de junio de 2012, la demandante en el litigio principal solicitó a la Oficina Aduanera la devolución, en virtud del artículo 236 del código aduanero, de los derechos antidumping percibidos por esta sobre la base de los Reglamentos definitivo y de prórroga, alegando que debía considerarse que esos derechos no eran legalmente debidos en el momento de su pago habida cuenta de la invalidez de los referidos Reglamentos. Dicha solicitud fue objeto de una resolución denegatoria de 15 de noviembre de 2013. A continuación, la demandante en el litigio principal presentó contra dicha resolución una reclamación que también fue desestimada por la Oficina Aduanera y, después, un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

    31

    A este respecto, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) señala, en primer lugar, que, habida cuenta de la situación en la que se encuentra la demandante en el litigio principal, esta puede invocar la invalidez parcial de los Reglamentos definitivo y de prórroga declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), por lo que normalmente debería estimar el recurso interpuesto por la demandante y requerir a la Oficina Aduanera para que le reembolse los derechos antidumping pagados por ella con arreglo al artículo 236 del código aduanero.

    32

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Reglamento controvertido, que se adoptó después de la interposición del referido recurso, habida cuenta de su aplicabilidad directa, se opone a la adopción de tal requerimiento. Añade, sin embargo, que alberga dudas sobre la validez de dicho Reglamento por varias razones.

    33

    En primer término, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el Reglamento controvertido debería haberse basado no en el Reglamento n.o 1225/2009, sino en el Reglamento n.o 384/96, y si, por consiguiente, la facultad de establecer derechos antidumping debería haberse conferido no a la Comisión, sino al Consejo, al que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 384/96 atribuye dicha facultad.

    34

    En segundo término, y suponiendo que la Comisión haya hecho en el Reglamento controvertido una aplicación correcta del Reglamento n.o 1225/2009, el referido órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si la Comisión estaba facultada para adoptar los requerimientos previstos en el artículo 1 del Reglamento controvertido, habida cuenta del tenor del artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1225/2009, por un lado, y del artículo 236, apartado 1, del código aduanero, por otro.

    35

    En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, mediante el Reglamento controvertido, se podía reanudar válidamente el procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga al objeto de volver a establecer los derechos antidumping impuestos por esos Reglamentos, habida cuenta, por una parte, de las reglas de irretroactividad previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96, y posteriormente en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, y, por otra parte, de la regla de prescripción del artículo 221, apartado 3, del código aduanero.

    36

    En cuarto término, el tribunal remitente se pregunta, esencialmente, si los requerimientos previstos en el Reglamento controvertido pueden considerarse excesivos, en la medida en que obligan a las autoridades aduaneras nacionales a transmitir a la Comisión las solicitudes de devolución de que conocen en virtud del artículo 236 del código aduanero.

    37

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es válido el Reglamento [controvertido]?»

    Sobre la admisibilidad

    38

    La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial puesto que la demandante en el litigio principal estaba legitimada, sin lugar a dudas, para solicitar al Juez de la Unión la anulación del Reglamento controvertido, cosa que no hizo dentro del plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, de manera que no puede eludir este plazo alegando ahora la invalidez de dicho Reglamento ante el órgano jurisdiccional remitente.

    39

    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, cuando una persona que haya estado legitimada, sin lugar a dudas, para solicitar al Juez de la Unión la anulación de un acto no lo haya hecho dentro del plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, debe considerarse que dicha persona no puede alegar la invalidez de tal acto en el marco de un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional y dirigido contra una medida nacional adoptada sobre la base de dicho acto (sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 23, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 56).

    40

    Por consiguiente, si en una situación como la descrita en el apartado anterior de la presente sentencia el órgano jurisdiccional nacional de que se trata remite al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para la apreciación de la validez a este respecto, procede declarar la inadmisibilidad de dicha petición.

    41

    Sin embargo, en el presente asunto no es necesario determinar si la demandante en el litigio principal estaba legitimada, sin lugar a dudas, para solicitar al Juez de la Unión la anulación del Reglamento controvertido, puesto que no se encuentra en la situación a la que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia. En efecto, dicho Reglamento se adoptó después de la interposición ante el tribunal remitente del recurso en el que, según dicho tribunal, se invoca dicho Reglamento en contra de la demandante en el litigio principal. Por lo tanto, esta pretende defenderse, y no eludir el plazo en el que habría podido impugnar el referido Reglamento ante el Tribunal General de la Unión Europea.

    42

    De lo expuesto se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre la cuestión prejudicial

    43

    Si bien el tenor de la cuestión prejudicial planteada no pone de relieve los motivos de invalidez sobre los que se pregunta el órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse, habida cuenta de lo enunciado en la resolución de remisión, que, mediante dicha cuestión, el referido órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Reglamento controvertido es inválido por varios motivos, basados en que hace aplicación del Reglamento n.o 1225/2009 y no del Reglamento n.o 384/96, en que tiene como base jurídica el artículo 14, apartado 1, primera frase, del primero de esos dos Reglamentos, en el cumplimiento de las reglas aplicables en materia de irretroactividad y de prescripción, así como en el carácter posiblemente excesivo de los requerimientos que prevé.

    44

    Procede analizar sucesivamente los diferentes motivos de invalidez.

    45

    En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta del tenor del artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1225/2009 y de las fechas en las que se iniciaron los procedimientos que dieron lugar a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga, el Reglamento controvertido debería haberse basado no en el Reglamento n.o 1225/2009, sino en el Reglamento n.o 384/96. Además, señala que, de ser así, el Reglamento controvertido también sería inválido, en consecuencia, por haber atribuido, en opinión del tribunal remitente erróneamente, la facultad de establecer derechos antidumping no al Consejo, sino a la Comisión, mientras que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 384/96 confiere dicha facultad a la primera de las citadas instituciones.

    46

    A este respecto, procede señalar que las relaciones entre el Reglamento n.o 384/96 y el Reglamento n.o 1225/2009 se rigen por el artículo 23 de este último.

    47

    Dicho artículo se titula «Derogación». Su párrafo primero dispone que «queda derogado el Reglamento [n.o 384/96]». Su párrafo segundo precisa los efectos de dicha derogación sobre los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.

    48

    Procede señalar que existe una discordancia entre las versiones lingüísticas de ese párrafo segundo. En efecto, mientras que algunas de ellas, en particular la versión alemana, indican que el Reglamento n.o 384/96 continúa siendo aplicable a los procedimientos iniciados en virtud de dicho Reglamento, todas las demás se limitan a indicar que la derogación de dicho Reglamento no afecta a la validez de los referidos procedimientos.

    49

    Pues bien, es reiterada jurisprudencia que la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión excluye que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y exige, en cambio, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por este, a la luz, en particular, de las versiones en todas las lenguas (sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 122, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 47).

    50

    En el presente asunto, se desprende del considerando 1 del Reglamento n.o 1225/2009 que este está dirigido esencialmente a la codificación del Reglamento n.o 384/96, sin modificar su contenido.

    51

    Por otra parte, se desprende del título y del tenor del artículo 23 del Reglamento n.o 1225/2009 que, al adoptar dicho artículo, el legislador de la Unión ha querido derogar el Reglamento n.o 384/96 garantizando al mismo tiempo de modo expreso que los procedimientos iniciados con arreglo a este siguieran siendo válidos para que las instituciones competentes pudieran continuar dichos procedimientos. En cambio, el legislador de la Unión no ha previsto, en la mayoría de las versiones lingüísticas del Reglamento n.o 1225/2009, que las disposiciones del Reglamento n.o 384/96 continúen aplicándose a los referidos procedimientos.

    52

    Por último, de la jurisprudencia se desprende que los actos de la Unión deben, en principio, adoptarse de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40). Por lo tanto, debido precisamente a la derogación del Reglamento n.o 384/96, y habida cuenta de la finalidad del Reglamento n.o 1225/2009, los procedimientos iniciados sobre la base del primero de dichos Reglamentos únicamente podían continuarse, desde su derogación, sobre la base del segundo de ellos.

    53

    En el presente asunto, el Reglamento controvertido fue adoptado el 17 de febrero de 2016, es decir, en una fecha posterior a la derogación del Reglamento n.o 384/96 por el Reglamento n.o 1225/2009, que se produjo el 11 de enero de 2010.

    54

    Por lo tanto, la Comisión tomó fundadamente el Reglamento n.o 1225/2009 como base del Reglamento controvertido.

    55

    Por otra parte, ha de señalarse que el Reglamento controvertido atribuye correctamente la facultad de establecer derechos antidumping a la Comisión, en lugar de conferirla al Consejo, puesto que, en efecto, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 1225/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, la atribuye a la primera de dichas instituciones.

    56

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1225/2009 constituye una base jurídica que permite la adopción de los requerimientos previstos en el artículo 1 del Reglamento controvertido. A este respecto señala que es imposible deducir de dicho artículo 14, apartado 1, primera frase, que este faculte a la Comisión, por una parte, para adoptar medidas preparatorias para el restablecimiento de derechos antidumping y, por otra, para adoptar requerimientos que puedan ser contrarios al artículo 236, apartado 1, del código aduanero, en la medida en que impiden a las autoridades aduaneras nacionales devolver los derechos antidumping percibidos en aplicación de los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    57

    En lo que se refiere al primer aspecto de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, ha de señalarse que, a tenor del artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1225/2009, los derechos antidumping serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y los demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca.

    58

    Del tenor de dicha disposición se desprende que el legislador de la Unión no ha pretendido determinar de manera exhaustiva los elementos relativos a la percepción de los derechos antidumping que puede fijar la Comisión.

    59

    Pues bien, los requerimientos previstos en el artículo 1 del Reglamento controvertido tienen por objeto mantener la percepción de los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos definitivo y de prórroga, obligando a las autoridades aduaneras nacionales a esperar a que la Comisión determine los tipos a los que esos derechos deberían haberse fijado, en ejecución de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), antes de pronunciarse sobre las solicitudes de devolución presentadas por los operadores que hayan pagado los referidos derechos.

    60

    Por consiguiente, puesto que los referidos requerimientos se refieren a la percepción por los Estados miembros de los derechos antidumping de que se trata, el artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1225/2009 facultaba efectivamente a la Comisión para adoptarlos.

    61

    Respecto al segundo aspecto mencionado en el apartado 56 de la presente sentencia, ha de recordarse que el Reglamento controvertido tiene por objeto la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), por la que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de los Reglamentos definitivo y de prórroga, en los términos indicados en el apartado 24 de la presente sentencia.

    62

    Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento por el que se imponen derechos antidumping, tal como los Reglamentos definitivo y de prórroga, debe considerarse que esos derechos no son legalmente adeudados en el sentido del artículo 236 del código aduanero y que, en principio, las autoridades aduaneras nacionales deben devolverlos en las condiciones previstas al efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 6669, y de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 34).

    63

    No obstante, el alcance preciso de una declaración de invalidez del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, de las obligaciones derivadas de ella debe determinarse, en cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    64

    En estas circunstancias, es necesario determinar, en el presente asunto, el alcance preciso de la declaración de invalidez que figura en el fallo de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), a la luz de los motivos de dicha sentencia que constituyen su sustento necesario.

    65

    Ante todo, se desprende de los apartados 79, 112, 135 y 177 de la referida sentencia que la invalidez de los Reglamentos definitivo y de prórroga declarada por el Tribunal de Justicia es la consecuencia de dos ilegalidades ciertas que, si bien son distintas, están vinculadas. Por una parte, el Consejo y la Comisión adoptaron dichos Reglamentos sin examinar previamente las solicitudes de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por determinados productores exportadores indicados en la investigación que condujo a la adopción de los referidos Reglamentos, infringiendo el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento n.o 384/96. Por otra parte, el Consejo y la Comisión omitieron, en infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.o 384/96, examinar las solicitudes de trato individual de esos mismos productores exportadores.

    66

    A continuación, se desprende de los apartados 39, 108, 120 y 131 de la referida sentencia que todas esas solicitudes tenían por objeto que los productores exportadores que lo hubieran solicitado pudieran beneficiarse de un trato individualizado en el marco de las diversas operaciones preparatorias al establecimiento de derechos antidumping, el cual habría podido llevar al Consejo y a la Comisión a fijar, en beneficio de los citados productores exportadores, tipos de derechos antidumping inferiores a los previstos en los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    67

    Por último, se desprende de los apartados 174 y 177 de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), que el examen efectuado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia no ha puesto de manifiesto ningún otro elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    68

    Habida cuenta de estas razones, procede considerar que, a fin de cumplir con la obligación de ejecutar la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), la Comisión podía considerar válidamente que le incumbía efectuar un examen de las solicitudes presentadas por los productores exportadores interesados a fin de determinar si los derechos antidumping que les resultaban aplicables en virtud de los Reglamentos definitivo y de prórroga deberían haberse fijado a tipos inferiores a los previstos en esos dos Reglamentos.

    69

    En efecto, solo una parte, a lo sumo, de los derechos antidumping percibidos en aplicación de los referidos Reglamentos —parte que corresponde a la eventual diferencia entre, por un lado, los tipos a los que estos habían fijado dichos derechos antidumping y, por otro, los tipos a los que deberían haberse fijado si no se hubieran producido las ilegalidades constatadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74)— se había impuesto erróneamente y debía, por este motivo, devolverse a los interesados. En este contexto, el artículo 236 del código aduanero no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a la Comisión ordenar que se decida sobre las solicitudes de reembolso de los referidos derechos antidumping al término de un procedimiento que tiene precisamente el objetivo de permitirle calcular esa diferencia.

    70

    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, no era necesaria la devolución inmediata e íntegra de los derechos antidumping de que se trata.

    71

    Por consiguiente, al no ser los requerimientos previstos en el artículo 1 del Reglamento controvertido contrarios al artículo 236, apartado 1, del código aduanero, la Comisión estaba facultada para adoptarlos sobre la base del artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1225/2009.

    72

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, mediante el Reglamento controvertido, podía reanudarse válidamente el procedimiento que condujo a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga al objeto de volver a establecer los derechos antidumping impuestos por estos durante su período de aplicación inicial. Dicho tribunal se pregunta si, habida cuenta de que esos derechos antidumping habían expirado en la fecha de adopción del Reglamento controvertido, tal reanudación es contraria, por una parte, a las reglas de irretroactividad previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96, y posteriormente en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, y, por otra, a la regla de prescripción enunciada en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero.

    73

    A este respecto, en lo que se refiere, en primer lugar, a la posibilidad de reanudar el procedimiento que condujo a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga al objeto de restablecer los derechos antidumping impuestos por estos últimos durante su período de aplicación inicial, procede señalar que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia anula un reglamento que establece derechos antidumping o declara inválido tal reglamento, la institución que debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar al referido reglamento, aunque la normativa aplicable no haya previsto expresamente esta facultad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 5152).

    74

    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución de que se trate tiene la facultad de reanudar este, con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto anulado o declarado inválido, en la fase en la que se cometió la infracción (sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 51).

    75

    De lo antedicho resulta que el Reglamento controvertido podía reanudar válidamente el procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    76

    En lo que respecta, a continuación, a la cuestión de si tal reanudación del procedimiento está autorizada en el supuesto de que los derechos antidumping controvertidos hayan expirado, habida cuenta de las normas aplicables en materia de irretroactividad, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una institución de la Unión hace uso de la facultad de reanudación del procedimiento mencionado en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, debe, de conformidad con los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos a los que se refiere el reglamento anulado o declarado inválido (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40).

    77

    Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96, la reanudación del procedimiento efectuada, en el presente asunto, por el Reglamento controvertido no puede llevar a que el reglamento que se adopte al término de dicho procedimiento, en sustitución de los Reglamentos definitivo y de prórroga, restablezca derechos antidumping que se apliquen a productos despachados a libre práctica antes de la fecha de entrada en vigor de dichos Reglamentos.

    78

    Sin embargo, el tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96 no excluye tal reanudación del procedimiento en el supuesto de que los derechos antidumping de que se trate hayan expirado desde esa fecha, siempre que esos derechos se restablezcan durante su período de aplicación inicial y, por lo tanto, en el presente asunto, para productos despachados a libre práctica después de la entrada en vigor de los Reglamentos definitivo y de prórroga.

    79

    Por consiguiente, la reanudación del procedimiento efectuada en el caso de autos no puede considerarse contraria a la regla de irretroactividad prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96, debido a que los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos definitivo y de prórroga habían expirado en la fecha de adopción del Reglamento controvertido.

    80

    Por último, en lo que respecta a la regla enunciada en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, ha de recordarse que es cierto que tiene el efecto no solo de impedir que el importe de los derechos de aduana pueda comunicarse al deudor después de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de nacimiento de su deuda aduanera, sino también de causar la prescripción de la propia deuda aduanera a la expiración de dicho plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, EU:C:2006:136, apartados 3941).

    81

    No obstante, y como ya señaló el Tribunal de Justicia, dicha regla únicamente se aplica, según los propios términos del artículo 221, apartado 3, del código aduanero, a la comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana y su puesta en práctica incumbe, por lo tanto, únicamente a las autoridades aduaneras nacionales competentes para llevar a cabo tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/ComisiónC‑156/00, EU:C:2003:149, apartados 6364).

    82

    Por otra parte, se desprende del artículo 221, apartado 1, del código aduanero que esa comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana únicamente puede producirse después de la contracción de tal importe, definida en el artículo 217, apartado 1, del código aduanero como la operación consistente en que las autoridades aduaneras competentes calculen el referido importe desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, EU:C:2006:136, apartado 46, y de 16 de julio de 2009, Snauwaert y otros, C‑124/08 y C‑125/08, EU:C:2009:469, apartados 2123).

    83

    Por consiguiente, la regla de prescripción enunciada en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero no puede obstar a que la Comisión adopte un reglamento por el que se establezcan o restablezcan derechos antidumping, ni, con mayor razón, a que dicha institución inicie o reanude el procedimiento previo a tal adopción, dado que cada una de dichas operaciones se realizan necesariamente antes de las que consisten en que las autoridades aduaneras nacionales competentes calculen el importe de los derechos que deben percibirse en aplicación del Reglamento de que se trata y posteriormente comuniquen al deudor de dicho importe.

    84

    Por lo tanto, en el presente asunto, las autoridades aduaneras nacionales solo podrán determinar los derechos correspondientes y comunicarlos a los deudores una vez que la Comisión haya concluido el procedimiento reanudado mediante el Reglamento controvertido, restableciendo a los tipos adecuados los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos definitivo y de prórroga. En ese momento incumbirá a dichas autoridades, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, asegurarse, en cada caso, de que se cumple lo dispuesto en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, comprobando que aún pueda llevarse a cabo tal comunicación habida cuenta del plazo de tres años previsto en la primera frase de dicha disposición y de la eventual suspensión de dicho plazo con arreglo a la segunda frase de la referida disposición.

    85

    Por consiguiente, la mencionada reanudación del procedimiento no es contraria a la regla de prescripción enunciada en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero.

    86

    En cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el carácter posiblemente excesivo de los requerimientos previstos en el Reglamento controvertido, señalando que habrían podido bastar medidas de menor envergadura para ejecutar la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74).

    87

    A este respecto, conforme a la jurisprudencia, aunque la declaración de la invalidez de un acto de la Unión tiene la consecuencia jurídica de obligar a la institución que ha adoptado dicho acto a tomar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada, puesto que resulta aplicable por analogía la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE en caso de sentencia de anulación, dicha institución dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir tales medidas, siempre y cuando estas sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 4876 y jurisprudencia citada).

    88

    Habida cuenta de la existencia de esa amplia facultad de apreciación, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de dichas medidas, en relación con el objetivo perseguido, puede afectar a su legalidad (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, EU:C:2000:70, apartado 53, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 207).

    89

    Pues bien, en el presente asunto debe señalarse, en primer lugar, que de las consideraciones anteriores se desprende que el análisis de los requerimientos previstos en el artículo 1 del Reglamento controvertido no ha puesto de manifiesto que estos sean incompatibles con el fallo ni con los motivos de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74).

    90

    En segundo lugar, la Comisión no ha incurrido en error manifiesto de apreciación al optar por esas medidas. En efecto, la obligación impuesta a las autoridades aduaneras nacionales de transmitir a la Comisión las solicitudes de devolución que se les hayan presentado con arreglo al artículo 236 del código aduanero garantiza que dicha institución disponga de todos los elementos pertinentes para subsanar las ilegalidades constatadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), sin implicar, sin embargo, una carga administrativa adicional para los operadores interesados ni retrasar de manera injustificada la tramitación de las solicitudes de que se trata. Por lo demás, ha de señalarse, por una parte, que esta se ve circunscrita por el límite temporal establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento controvertido y, por otra, que un posible retraso puede compensarse mediante el pago de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 37).

    91

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que su examen no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento controvertido.

    Costas

    92

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    El examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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