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Documento 62017CJ0031

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de marzo de 2018.
Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Productos energéticos utilizados para la producción de electricidad — Obligación de exención — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y electricidad — Facultad de exención o de reducción del nivel de imposición — Gas natural destinado a la cogeneración de calor y electricidad.
Asunto C-31/17.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:168

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de marzo de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Productos energéticos utilizados para la producción de electricidad — Obligación de exención — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y electricidad — Facultad de exención o de reducción del nivel de imposición — Gas natural destinado a la cogeneración de calor y electricidad»

En el asunto C‑31/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 18 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Cristal Union, sucesora legal de Sucrerie de Toury SA,

y

Ministre de l’Économie et des Finances,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Cristal Union, sucesora legal de Sucrerie de Toury SA, por los Sres. C. Lesourd y J.‑M. Priol, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier, S. Ghiandoni y A. Alidière, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Perrin y F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Cristal Union, sucesora legal de Sucrerie de Toury SA, y el ministre de l’Économie et des Finances (Ministerio de Economía y Hacienda, Francia), relativo a la imposición del gas natural utilizado por una instalación de cogeneración para la generación combinada de calor y electricidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2 a 7, 11, 12, 24 y 25 de la Directiva 2003/96 tienen el siguiente tenor:

«(2)

La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4)

Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podrían ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5)

El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

(6)

De conformidad con el artículo 6 del Tratado [CE], las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.

(7)

Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kioto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto.

[…]

(11)

Los procedimientos fiscales utilizados en relación con el cumplimiento de este marco comunitario de imposición de los productos energéticos y la electricidad son una cuestión que debe decidir cada Estado miembro. A este respecto, podrían decidir no aumentar la carga fiscal global, si considerasen que la aplicación de este principio de neutralidad fiscal podría contribuir a la reestructuración y modernización de sus sistemas fiscales, fomentando aquellos comportamientos que lleven a una mayor protección del medio ambiente y a una mayor utilización de mano de obra.

(12)

Los precios de la energía son elementos fundamentales de las políticas comunitarias de la energía, de los transportes y del medio ambiente.

[…]

(24)

Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia.

(25)

En particular, la generación combinada de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato preferente.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2003/96 dispone:

«Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.»

5

A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva:

«Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO 2000, L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a)

los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10».

6

El artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva establece:

«Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

[…]

c)

los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad».

7

El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 dispone:

«Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a), del apartado 1, del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.»

Derecho francés

8

El artículo 266 quinquies del code des douanes (Código Aduanero), en su versión aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, disponía:

«1.   El gas natural […] está sujeto a un impuesto interior sobre el consumo que se devenga en el momento de la entrega al usuario final.

[…]

3.   […]

Los suministros de gas estarán también exentos cuando estén destinados a su utilización:

[…]

c)

como combustible para la generación de electricidad, desde el 1 de enero de 2006, salvo que dichos suministros estén destinados a su utilización en las instalaciones a las que se refiere el artículo 266 quinquies A.»

9

El artículo 266 quinquies A del Código Aduanero, en su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2006, dispone:

«Los suministros de gas natural y de hidrocarburos destinados a su utilización en instalaciones de cogeneración, para la generación combinada de calor y electricidad o de calor y energía mecánica, están exentos de los impuestos interiores sobre el consumo establecidos en los artículos 265 y 266 quinquies durante un período de cinco años desde la entrada en servicio de estas. […]

Dicha exención se aplicará a las instalaciones que entren en servicio a más tardar el 31 de diciembre de 2007. […]»

10

A partir del 1 de enero de 2007, el artículo 266 quinquies, apartado 3, párrafo segundo, letra c), del Código Aduanero fue modificado del siguiente modo:

«3.   […]

Los suministros de gas estarán también exentos cuando estén destinados a su utilización:

[…]

c)

como combustible para la generación de electricidad, a partir del 1 de enero de 2006.

La exención prevista en el [apartado 3, letra c),] no será de aplicación a los suministros de gas destinados para su utilización en las instalaciones a las que se refiere el artículo 266 quinquies A. Sin embargo, los productores cuya instalación no sea objeto de un contrato para la compra de electricidad […] se beneficiarán del régimen establecido en el [apartado 3, letra c),] siempre y cuando renuncien a su derecho a la exención previsto en el artículo 266 quinquies A.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Sucrerie de Toury, cuya sucesora legal es Cristal Union, explota una instalación de cogeneración de calor y electricidad, para la cual utiliza gas natural como combustible.

12

El gas natural suministrado a Sucrerie de Toury entre el 1 de enero de 2006 y el 25 de diciembre de 2007 fue gravado con el impuesto interior sobre el consumo de gas natural que establece el artículo 266 quinquies del Código Aduanero, impuesto que pagó su suministrador.

13

Al estimar que estos suministros de gas deberían haber estado exentos del referido impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, Sucrerie de Toury interpuso un recurso ante el tribunal administratif d’Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) solicitando que se condenase al Estado a indemnizarle por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del retraso en la transposición de la antedicha disposición al Derecho interno por parte de la República Francesa.

14

Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el tribunal administratif de Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) desestimó el referido recurso.

15

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, la cour administrative d’appel de Nantes (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nantes, Francia) desestimó el recurso de apelación presentado por Sucrerie de Toury contra la primera sentencia, basándose, en esencia, en que el gas natural destinado a la generación combinada de calor y electricidad está comprendido exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, que prevé que los Estados miembros puedan eximir a los productos energéticos utilizados para dicha producción, y no dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), de la referida Directiva, conforme al cual los Estados miembros eximirán a los productos energéticos utilizados para producir electricidad.

16

El 10 de febrero de 2015, Sucrerie de Toury interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

17

En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Están comprendidos los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y de electricidad exclusivamente en el ámbito de la facultad de exención prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, o están también comprendidos, por lo que respecta a la porción de dichos productos destinada a la producción de electricidad, en el ámbito de aplicación de la obligación de exención establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.

19

Según el Gobierno francés, los productos utilizados con esta última finalidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, están comprendidos exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, de modo que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, un Estado miembro no está obligado a eximir a la porción de esos productos utilizada para la producción de electricidad.

20

En cambio, Cristal Union, el Gobierno finlandés y la Comisión Europea consideran que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 no excluye la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, que obliga a los Estados miembros a eximir a la porción de los productos energéticos utilizada por una instalación de cogeneración, como la del litigio principal, para la producción de electricidad. A su entender, el único objeto del antedicho artículo 15, apartado 1, letra c), es proporcionar a los Estados miembros la opción suplementaria de eximir parcial o totalmente a la porción de los productos energéticos correspondiente a la producción de calor.

21

Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones relativas a las exenciones establecidas por la Directiva 2003/96 deben recibir una interpretación autónoma, basada en su tenor, la sistemática de dicha Directiva y en los objetivos que esta persigue (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2014, Kronos Titan y Rhein-Ruhr Beschichtungs-Service, C‑43/13 y C‑44/13, EU:C:2014:216, apartado 25, y de 13 de julio de 2017, Vakarų Baltijos laivų statykla, C‑151/16, EU:C:2017:537, apartado 24 y jurisprudencia citada).

22

En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de eximir del impuesto previsto en dicha Directiva a los «productos energéticos utilizados para producir electricidad».

23

Debe observarse que tal tenor en modo alguno excluye del ámbito de aplicación de esa exención obligatoria a los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad. En efecto, resulta que una instalación de esas características utiliza «productos energéticos para producir electricidad», en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96.

24

En segundo lugar, por lo que atañe a la sistemática de la Directiva 2003/96, ha de observarse que es verdad que esta no pretende establecer exenciones de carácter general (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Systeme Helmholz, C‑79/10, EU:C:2011:797, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2011, Haltergemeinschaft, C‑250/10, no publicada, EU:C:2011:862, apartado 19).

25

Asimismo, dado que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96 enumera exhaustivamente las exenciones obligatorias que recaen sobre los Estados miembros en el marco de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad (véanse las sentencias de 5 de julio de 2007, Fendt Italiana, C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411, apartado 36, y de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 45), sus disposiciones no pueden interpretarse de manera extensiva, so pena de privar de toda eficacia a la imposición armonizada establecida por la antedicha Directiva.

26

Siendo ello así, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C‑226/07, EU:C:2008:429, apartados 2933).

27

Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

28

Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frase primera, de dicha Directiva, se impone a los Estados miembros de manera incondicional.

29

En tercer lugar, por lo que atañe a los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96, es preciso, para empezar, observar que esta Directiva, al establecer un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad, pretende, tal como se desprende de sus considerandos 2 a 5 y 24, promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2014, Kronos Titan y Rhein-Ruhr Beschichtungs-Service, C‑43/13 y C‑44/13, EU:C:2014:216, apartados 3133; de 2 de junio de 2016, ROZ-ŚWIT, C‑418/14, EU:C:2016:400, apartado 32, y de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C‑465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

30

A este efecto, por lo que atañe a la producción de electricidad, tal como se desprende, en particular, de la página 5 de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO 1997, C 139, p. 14), el legislador de la Unión optó por obligar a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2003/96, a que gravasen la electricidad producida, debiendo, correlativamente, quedar exentos de imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad, y ello con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad, como ha señalado el Abogado General en los puntos 56 a 62 de sus conclusiones.

31

Pues bien, si los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, no quedasen eximidos del impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, se produciría precisamente un riesgo de doble imposición, dado que, de conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, la electricidad producida de este modo estaría gravada también.

32

Es verdad que la Directiva 2003/96 no excluye totalmente el riesgo de doble imposición, ya que, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva, un Estado miembro puede someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental (véase la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 51).

33

Sin embargo, resulta que, si una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, quedase privada de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 solo porque no produce únicamente electricidad, sino calor y electricidad de manera combinada, ello podría dar lugar, como se desprende de las circunstancias del litigio principal, a una desigualdad de trato entre los productores de electricidad, lo cual generaría distorsiones de la competencia perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Haltergemeinschaft, C‑250/10, no publicada, EU:C:2011:862, apartados 1718).

34

Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12, tiene también como propósito fomentar objetivos de política medioambiental (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C‑465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

35

Pues bien, gravar los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad, habida cuenta del riesgo de doble imposición que ello implica, sería contrario al antedicho propósito de la Directiva 2003/96.

36

En efecto, tal como se desprende, en particular, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1), el Derecho de la Unión quiere fomentar la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía, dado que la cogeneración de alta eficiencia tiene un potencial significativo de ahorro de energía primaria.

37

Asimismo, ha quedado acreditado que, tal como se desprende del considerando 20 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), la cogeneración da lugar a menos emisiones de CO2 por unidad de rendimiento que la producción separada de calor y electricidad.

38

Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que los productos energéticos utilizados para la producción combinada de calor y electricidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención obligatoria prevista en esa disposición.

39

Esta interpretación no puede ser puesta en entredicho por el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96.

40

En efecto, el régimen facultativo previsto en esta disposición, en virtud del cual los Estados miembros pueden eximir parcial o totalmente a los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y electricidad o reducir su nivel de gravamen, no puede constituir un elemento determinante a la hora de definir el alcance de las exenciones obligatorias previstas en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96 (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2007, Jan De Nul, C‑391/05, EU:C:2007:126, apartado 29).

41

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, cuando una disposición del Derecho de la Unión pueda ser objeto de varias interpretaciones, deberá darse prioridad a la que permita garantizar su eficacia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Afton Chemical, C‑517/07, EU:C:2008:751, apartado 43, y de 10 de septiembre de 2014, Holger Forstmann Transporte, C‑152/13, EU:C:2014:2184, apartado 26).

42

Pues bien, tal como se desprende de los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 impone a los Estados miembros la obligación incondicional de eximir a los productos energéticos utilizados para producir electricidad.

43

En consecuencia, so pena de privar a la antedicha disposición de su eficacia, el régimen facultativo previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva solo puede tener carácter residual, en el sentido de que se limita a permitir que los Estados miembros apliquen, tal como se desprende del considerando 25 de la mencionada Directiva, un «trato preferente» a los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y electricidad, mediante la adopción, con vistas a fomentar los objetivos de política medioambiental recordados en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia, de un régimen específico que prevea, o bien la exención de dichos productos energéticos, o bien la reducción de su nivel de imposición, siempre y cuando el nivel de imposición establecido garantice la exención obligatoria de la porción de los referidos productos utilizada para la producción de electricidad (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2007, Jan De Nul, C‑391/05, EU:C:2007:126, apartado 29).

44

Así pues, el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 tiene por objeto otorgar a los Estados miembros una posibilidad suplementaria de establecer una excepción a la imposición de los productos energéticos prevista en el artículo 1 de la antedicha Directiva y no excluir la aplicación del régimen de exención obligatoria previsto en el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la referida Directiva.

45

A este respecto, debe precisarse que las eventuales dificultades de carácter práctico que implica la necesidad de identificar la porción de los productos energéticos utilizada por una instalación de cogeneración para la producción de electricidad con respecto a la utilizada para la producción de calor, puestas de relieve por el Gobierno francés, no pueden, en ningún caso, dispensar a los Estados miembros de su obligación de eximir de manera incondicional a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96. Por lo demás, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, de los elementos aportados por la Comisión y Cristal Union durante la vista se desprende que en modo alguno resulta imposible evaluar, a través de métodos que, al no hacer la referida Directiva precisión alguna al respecto, corresponde a los Estados miembros determinar, la cantidad de productos energéticos, variable en función de las características de las instalaciones de cogeneración, que es necesaria para producir una cantidad determinada de electricidad o una cantidad determinada de calor.

46

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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