Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62016CJ0061

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2017.
    European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) contra Giant (China) Co. Ltd.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento (UE) n.º 502/2013 — Importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Cooperación — Concepto de “información necesaria” — Solicitud de trato individual — Riesgo de elusión.
    Asunto C-61/16 P.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:968

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 14 de diciembre de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento (UE) n.o 502/2013 — Importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Cooperación — Concepto de “información necesaria” — Artículo 9, apartado 5 — Solicitud de trato individual — Riesgo de elusión»

    En el asunto C‑61/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de febrero de 2016,

    European Bicycle Manufacturers Association (EBMA), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    parte recurrente en casación,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Giant (China) Co. Ltd, con domicilio social en Kunshan (China), representada por el Sr. P. De Baere, avocat,

    parte demandante en primera instancia,

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y por el Sr. S. Gubel, avocat,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y M. França y por la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2017;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo (T‑425/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:896), por la que dicho Tribunal anuló el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2013, L 153, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que se refería a Giant (China) Co. Ltd (en lo sucesivo, «Giant»).

    I. Marco jurídico

    2

    En la fecha de adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    3

    El considerando 28 del Reglamento de base enunciaba:

    «Es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.»

    4

    El artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento disponía:

    «a)

    En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

    Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

    Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.

    b)

    En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Ucrania, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

    […]»

    5

    El artículo 5 del mencionado Reglamento tenía el siguiente tenor:

    «[…]

    10.   El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.

    11.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.

    […]»

    6

    El artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento establecía:

    «Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.»

    7

    El artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base disponía:

    «Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

    En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

    a)

    cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

    b)

    los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

    c)

    la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

    d)

    las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; y que

    e)

    la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.»

    8

    El artículo 18 de este Reglamento establecía:

    «1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

    […]

    3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

    […]

    6.   En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»

    II. Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

    9

    En 1993, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. Posteriormente, este derecho antidumping fue mantenido en el mismo nivel. En 2005, el mencionado derecho se elevó al 48,5 % y a continuación se mantuvo.

    10

    El 9 de marzo de 2012, la Comisión anunció la apertura de oficio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    11

    Cuatro grupos de productores exportadores chinos declararon que habían realizado exportaciones a la Unión durante el período de investigación, que abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. Entre estos cuatro grupos de productores exportadores figuraba el grupo al que pertenece Giant (en lo sucesivo, «grupo Giant»), sociedad con domicilio en China, que fabrica bicicletas para ventas nacionales y para la exportación, en particular, a la Unión. El accionista en último término del grupo Giant es G.M., empresa domiciliada en Taiwán. Toda vez que la empresa conjunta Shanghai Giant & Phoenix Bicycle Co. Ltd (en lo sucesivo, «GP»), una de las empresas pertenecientes al grupo Giant, había cesado su actividad en septiembre de 2011 y se encontraba en liquidación, Giant solicitó a la Comisión que la excluyera de la investigación.

    12

    El 15 de mayo de 2012, la Comisión envió a los cuatro grupos de productores exportadores citados en el apartado anterior los formularios de solicitud de trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «TEM»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. En el escrito que se le dirigió, también se informó a Giant de que, si deseaba obtener el TEM, cada una de las empresas vinculadas establecidas en China debía cumplimentar un formulario de solicitud de TEM, GP incluida, puesto que esta empresa fabricaba bicicletas y había sido el mayor exportador del grupo Giant a la Unión durante el período de investigación.

    13

    El 4 de junio de 2012, Giant presentó los formularios de solicitud de TEM para seis sociedades pertenecientes al Grupo Giant, entre ellas GP. En su formulario de solicitud de TEM, se presentó a GP como una empresa común creada por una sociedad con domicilio social en Taiwán, B.I., vinculada a su vez a G.M., y dos empresas establecidas en China, S.G. y Jinshan Development and Construction (en lo sucesivo, «Jinshan»). B.I. y Jinshan poseían cada una el 45 % de las acciones de GP y S.G. poseía un 10 %.

    14

    Mediante escrito de 14 de junio de 2012, la Comisión solicitó aclaraciones sobre las relaciones entre el Grupo Giant y Jinshan. Sobre la base de una evaluación preliminar, la Comisión concluyó que el grupo estaba vinculado a Jinshan y que las principales inversiones de esta última se referían a la fabricación y venta de bicicletas. En consecuencia, se informó a Giant de que debía devolver el formulario de solicitud de TEM para Jinshan y el resto de sociedades pertenecientes a ésta (en lo sucesivo, «grupo Jinshan»). La Comisión señaló que si no se presentaban estos formularios, podría adoptar conclusiones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y rechazar la solicitud de TEM para todo el Grupo Giant.

    15

    El 21 de junio de 2012, Giant presentó observaciones sobre el escrito de la Comisión de 14 de junio de 2012. En particular, declaró que, debido a que sólo estaba muy indirectamente vinculada a Jinshan por medio de GP y que Jinshan no era un productor del producto afectado, no estaba obligada a presentar una solicitud de TEM para Jinshan.

    16

    Mediante escrito de 4 de julio de 2012, la Comisión confirmó que consideraba que Giant estaba efectivamente vinculada a Jinshan y que, como las entidades del grupo Jinshan no habían cumplimentado el formulario de solicitud de TEM, tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y de denegar la solicitud de TEM del grupo Giant. Además, la Comisión reiteró su invitación a Giant a que presentara respuestas al cuestionario antidumping para todos los productores exportadores de bicicletas vinculados a ella, incluidos los pertenecientes al grupo Jinshan.

    17

    Mediante escrito de 16 de julio de 2012, Giant alegó nuevamente que su relación con Jinshan sólo era indirecta y que, en consecuencia, no estaba obligada a cumplimentar una solicitud de TEM ni el cuestionario antidumping.

    18

    El 20 de julio de 2012, Giant envió las respuestas al cuestionario antidumping para once empresas que forman parte del Grupo Giant implicadas en la producción y exportación del producto afectado, incluida GP, así como para seis filiales de venta establecidas en el territorio de la Unión.

    19

    El 28 de agosto de 2012, durante una audiencia celebrada en la Comisión, Giant formuló objeciones a la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en el marco de su solicitud de TEM y alegó que no era ni necesario ni posible presentar ni solicitudes de TEM ni las respuestas al cuestionario para las demás sociedades en las que Jinshan había invertido.

    20

    El 23 de octubre de 2012, la Comisión informó a Giant de que, al no haber recibido solicitudes de TEM para las sociedades pertenecientes al grupo Jinshan, le era imposible examinar su solicitud de TEM en cuanto al fondo. En consecuencia, la Comisión decidió aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y no tener en cuenta la totalidad de la información presentada por Giant en relación con su solicitud de TEM.

    21

    El 21 de marzo de 2013, la Comisión informó a Giant de que iba a aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y a formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles, también a efectos de determinar el precio de exportación, dado que, a falta de información completa sobre todas las partes vinculadas a GP, le era imposible efectuar cálculos adecuados y fiables en relación con el precio de exportación y, por consiguiente, determinar un margen individual de dumping para GP y, en consecuencia, para el grupo Giant en su conjunto.

    22

    El 5 de junio de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido. Este Reglamento mantenía el derecho antidumping definitivo del 48,5 % aplicable a Giant.

    23

    En los considerandos 63, 64 y 131 a 138 de ese Reglamento, el Consejo, por un lado, confirmó que hacía uso del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y que no podía determinar un margen individual de dumping para el grupo Giant y, por otro, desestimó las alegaciones formuladas por Giant dirigidas a demostrar que no existía ningún riesgo de elusión de las medidas antidumping si se calculaba ese margen individual para el grupo Giant.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    24

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de agosto de 2013, Giant interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que la afecta.

    25

    En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, Giant invocó ocho motivos. El Tribunal General únicamente examinó la primera parte del tercer motivo y los motivos quinto y séptimo. Dichos motivos se referían, en esencia, por un lado, al concepto de «información necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y, por otra parte, a la cuestión de si la negativa a conceder un trato individual podía basarse en la existencia de un riesgo de elusión.

    26

    El Tribunal General estimó dichos motivos y declaró que procedía anular el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a Giant, sin que fuera necesario examinar los demás motivos.

    IV. Pretensiones de las partes en el recurso de casación

    27

    La EBMA solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva sobre el fondo y desestime el recurso de anulación o devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación.

    Condene a Giant al pago de las costas del recurso de casación y de la intervención ante el Tribunal General.

    28

    Giant solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible o que carece manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, desestime el recurso de casación en su totalidad mediante auto motivado, en virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    En todo caso, declare la inadmisibilidad del recurso de casación o lo declare infundado.

    Condene a la EBMA al pago de las costas del presente procedimiento.

    29

    El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva sobre el fondo y desestime el recurso de anulación o devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación.

    Condene a Giant a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

    V. Sobre el recurso de casación

    30

    LA EBMA invoca tres motivos de casación. Los motivos de casación primero y segundo se basan en una interpretación y una aplicación erróneas del artículo18 del Reglamento de base. El tercer motivo de casación se basa en un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General consideró que no existía riesgo de elusión si Giant se beneficiaba de un derecho antidumping individual.

    31

    Giant considera que estos motivos son inadmisibles.

    A.   Sobre la admisibilidad

    32

    Giant alega la inadmisibilidad del recurso de casación, debido a que los tres motivos formulados por la EBMA versan sobre la apreciación de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia, sin que ésta haya invocado desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba.

    33

    A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 29, y autos de 29 de noviembre de 2012, Dimos Peramatos/Comisión, C‑647/11 P, no publicado, EU:C:2012:764, apartado 28, y de 9 de febrero de 2017, Syndial/Comisión, C‑410/16 P, no publicado, EU:C:2017:112, apartado 9).

    34

    Mediante las alegaciones formuladas en apoyo de sus motivos de casación primero y segundo, la EBMA afirma, en esencia, que el Tribunal General, en primer lugar, comprendió de manera errónea el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base; en segundo lugar, aplicó equivocadamente esta disposición en el marco del examen de la cooperación de Giant; en tercer lugar, impuso a la Comisión una carga excesiva, al exigirle demostrar en qué medida la información que deseaba obtener en lo que atañe a las empresas vinculadas era «necesaria», y, en cuarto lugar, llevó a cabo una sustitución de la motivación.

    35

    En el marco del tercer motivo, la EBMA reprocha al Tribunal General haber considerado que el Consejo no podía invocar el riesgo de elusión para justificar la negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant.

    36

    Si bien algunas alegaciones de la EBMA ponen en duda apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, estos tres motivos suscitan, sin embargo, cuestiones relativas a la interpretación de las normas jurídicas que este último efectuó y se centran, en consecuencia, en cuestiones de Derecho, que pueden someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    37

    Por consiguiente, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por Giant.

    B.   Sobre los motivos de casación primero y segundo

    1.   Alegaciones de las partes

    38

    Los motivos de casación primero y segundo versan sobre los apartados 56 a 78 de la sentencia recurrida.

    39

    En el primer motivo de casación, la EBMA, apoyada por el Consejo y por la Comisión, alega que el Tribunal General consideró erróneamente que la cuestión que se planteaba en el presente asunto era la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al precio de exportación de Giant, mientras que, en el Reglamento controvertido, el Consejo aplicó esta disposición globalmente al Grupo Giant porque no disponía de información completa y exhaustiva sobre las empresas vinculadas. De este modo, el Tribunal General dio muestras de una comprensión errónea del artículo 18, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento.

    40

    A este respecto, la EBMA precisa que, en virtud de estas disposiciones, las instituciones de la Unión pueden recurrir a los datos disponibles de tres maneras, a saber, en primer lugar, de modo general, en lo que se refiere a toda la información y datos aportados por una parte, en segundo lugar, en relación con un conjunto completo de la información o los datos, por ejemplo, una solicitud de trato individual o, en tercer lugar, por lo que respecta a determinados aspectos de un conjunto de datos o de información, por ejemplo, las comisiones sobre las ventas de exportación. En el segundo y tercer supuestos, las instituciones de la Unión sustituyen únicamente la información o los datos rechazados y utilizan el resto de información o datos. En el primer supuesto, las instituciones rechazan la totalidad de la información y los datos aportados.

    41

    En el marco del segundo motivo de casación, la EBMA, apoyada por el Consejo y por la Comisión, considera en primer lugar que el Tribunal General cometió un error de Derecho al analizar la existencia de una falta de cooperación en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. A su juicio, en efecto, el razonamiento del Tribunal General se basó en un postulado erróneo, a saber, que la información y los datos facilitados por Giant tan sólo permitían a las instituciones de la Unión determinar el precio de exportación. En una primera fase, la información requerida corresponde al mínimo indispensable para permitir a estas instituciones obtener una visión completa y precisa del Grupo Giant, así como de sus empresas vinculadas. Ahora bien, los datos aportados por Giant no eran suficientes para obtener dicha imagen. En segundo lugar, la EBMA alega que el Tribunal General impuso indebidamente a la Comisión una carga excesiva, al pedirle que demostrara por qué la información sobre las empresas vinculadas que deseaba obtener era necesaria. En tercer lugar, la EBMA considera que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen el Consejo y la Comisión en los procedimientos antidumping, el Tribunal de General no puede sustituir al Consejo declarando que sus conclusiones se basan en pruebas parciales.

    42

    Giant niega que estos motivos estén fundados.

    2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    Mediante sus motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, la EBMA, por una parte, alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por otra parte, afirma, en esencia, que el Tribunal General sustituyó ilegalmente el análisis del Consejo por el suyo.

    a) Sobre el error de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base

    1) Sobre la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base

    44

    La EBMA considera, en esencia, que la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 77 de la sentencia recurrida, según la cual el Consejo infringió el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al utilizar los datos disponibles para el cálculo de los precios de exportación, se basa en una interpretación errónea de esta disposición.

    45

    Con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión pueden recurrir a los datos disponibles a fin de formular conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre todo cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por dicho Reglamento.

    46

    El Reglamento de base no contiene ninguna definición del concepto de «información necesaria». De ello se desprende que, para determinar el alcance del artículo 18, apartado 1, del referido Reglamento, es preciso tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 52 y jurisprudencia citada).

    47

    En primer lugar, en lo que atañe al tenor del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, el adjetivo «necesario», en su sentido habitual, indica lo que se requiere o es indispensable para alcanzar un objetivo determinado. Así, sólo la información sin la cual no es posible completar la investigación antidumping puede considerarse «necesaria», en el sentido de dicha disposición.

    48

    Además, ese precepto precisa que los datos disponibles, a los que las instituciones de la Unión pueden recurrir cuando una parte interesada no facilite la información necesaria, deben servir para formular conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas.

    49

    De ello se deduce que la información se considera «necesaria» cuando, en una investigación específica, permite formular esas conclusiones. Dado que un elemento de información puede permitir formular dichas conclusiones en una investigación y ser innecesario en otra, procede considerar que el examen que permite determinar si un elemento de información constituye o no una «información necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada investigación, y no en abstracto.

    50

    En segundo lugar, por lo que respecta al contexto del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, cabe señalar que el artículo 5, apartado 10, de dicho Reglamento dispone que el anuncio de inicio del procedimiento antidumping, que será publicado por la Comisión, fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación antidumping. Además, el artículo 5, apartado 11, de dicho Reglamento establece que la Comisión comunicará, en particular a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores o exportadores notoriamente afectados, la apertura de dicha investigación. Además, se desprende del artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento que los servicios de la Comisión elaborarán un cuestionario a fin de obtener la información necesaria para esta investigación. Este cuestionario se enviará a las partes interesadas, que disponen, en principio, de treinta días para responder al mismo.

    51

    Se desprende de los artículos 5, apartados 10 y 11, y 6, apartado 2, del Reglamento de base que las partes interesadas están obligadas a facilitar a los servicios de la Comisión los datos que le permitirán llevar a cabo la investigación antidumping. Por consiguiente, interpretado a la luz de estas disposiciones, el concepto de «información necesaria», contemplado en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, se remite a esa misma información.

    52

    Además, se deriva del artículo 18, apartados 3 y 6, del Reglamento de base que los datos que las partes interesadas están obligadas a suministrar a la Comisión deben ser utilizados por las instituciones de la Unión a efectos de formular las conclusiones de la investigación antidumping y que dichas partes no deben omitir información pertinente. Dado que un elemento de información particular puede desempeñar un papel decisivo en una investigación y no ser pertinente en otra, se desprende del artículo 18, apartados 3 y 6, de dicho Reglamento que la «necesidad» de un elemento de información debe apreciarse caso por caso.

    53

    Por tanto, el análisis del contexto del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base confirma la interpretación del concepto de «información necesaria» tal como ha sido interpretado tras el análisis literal de dicha disposición. Así pues, la información se considerará «necesaria», en el sentido de dicha disposición, cuando permita a las instituciones de la Unión formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping y la apreciación del carácter «necesario» de la información se lleva a cabo caso por caso.

    54

    En tercer lugar, la definición del concepto de «información necesaria» debe tener en cuenta el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. No obstante, ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 32).

    55

    En este marco, se desprende del considerando 28 del Reglamento de base que el legislador de la Unión tuvo la intención de prever que, para las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de formular las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado. Así pues, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente.

    56

    Por consiguiente, como señaló el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, dado que las partes interesadas están obligadas a cooperar en la medida de lo posible, deben facilitar toda la información de que dispongan y que las instituciones de la Unión considere necesaria para formular sus conclusiones.

    57

    Así, se desprende de los términos, del contexto y de la finalidad del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que el concepto de «información necesaria» hace referencia a información en poder de las partes interesadas que las instituciones de la Unión les exigen facilitar a fin de formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping.

    58

    A la luz del concepto de «información necesaria», tal como se define en el apartado anterior, procede comprobar si el Tribunal General cometió un error de Derecho, en el marco de la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, al considerar que el Consejo había incurrido en error al recurrir a los datos disponibles para calcular los precios de exportación.

    2) Sobre la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base por parte del Tribunal General

    59

    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en el postulado erróneo en el que se basó el Tribunal General, es preciso señalar que la EBMA considera, en esencia, que el Tribunal General no entendió correctamente el Reglamento impugnado. Alega que el Tribunal General consideró erróneamente que la cuestión que se planteaba en el presente asunto era la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al precio de exportación de Giant, mientras que, en el Reglamento controvertido, el Consejo aplicó esta disposición globalmente al Grupo Giant porque no disponía de información completa y exhaustiva sobre las sociedades vinculadas.

    60

    A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, el Consejo indicó en el considerando 131 del Reglamento controvertido que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base se había aplicado para determinar el precio de exportación. Además, se desprende en particular del apartado 52 de la sentencia recurrida que el Tribunal General quiso responder a la alegación de Giant según la cual, contrariamente a lo que afirmaba el Consejo en el Reglamento controvertido, la información solicitada por la Comisión sobre las empresas del grupo Jinshan no era necesaria para el cálculo de un precio de exportación fiable y, por lo tanto, para la determinación de un margen de dumping individual. Por último, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General mencionó un escrito de la Comisión dirigido a Giant, fechado el 21 de marzo de 2013, en el que dicha institución la informó de que tenía la intención de aplicar esa disposición para determinar el precio de exportación.

    61

    De ello se deduce que procede desestimar la alegación según la cual el Tribunal General se basó en una premisa errónea al considerar que la cuestión que se planteaba en el presente asunto era la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al precio de exportación.

    62

    En segundo lugar, en lo que atañe a la apreciación del Tribunal General sobre la cooperación de Giant, como se ha señalado en el apartado 57 de la presente sentencia, el concepto de «información necesaria» se refiere a los datos que permiten a las instituciones de la Unión formular las conclusiones oportunas en el marco de la investigación antidumping.

    63

    En el caso de autos, el Tribunal General examinó en los apartados 63 a 69 de la sentencia recurrida si la información sobre las empresas del Grupo Jinshan que las instituciones de la Unión deseaban obtener, en particular con el fin de determinar el precio de exportación de Giant, podía influir en dicha determinación. En el apartado 74 de la sentencia recurrida, llegó a la conclusión de que esta información carecía de relevancia en el marco del cálculo del precio de exportación.

    64

    En estas circunstancias, habida cuenta de la definición del concepto de «información necesaria» establecida en el apartado 57 de la presente sentencia, procede considerar que el Tribunal declaró en el apartado 77 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que el Consejo había infringido el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, al hacer uso de los datos disponibles para el cálculo de los precios de exportación.

    65

    En tercer lugar, la alegación basada en que el Tribunal General impuso una carga excesiva a las instituciones de la Unión al solicitarles que demostraran en qué medida la información cuya comunicación deseaban era «necesaria» no puede prosperar. En efecto, se deduce en particular de los puntos 54 y 57 de la presente sentencia que recae sobre estas instituciones la carga de la prueba de la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio y también, en consecuencia, el carácter «necesario» de la información para llegar a las conclusiones oportunas en el marco de la investigación antidumping.

    66

    De ello se deduce que procede desestimar la alegación de EBMA según la cual el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, por ser infundada.

    b) Sobre la alegación basada en que el Tribunal General sustituyó ilegalmente a las instituciones de la Unión

    67

    La EBMA aduce que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en los procedimientos antidumping, el Tribunal General no puede sustituir a dichas instituciones declarando que las conclusiones se basan en pruebas parciales. Sostiene que el Tribunal General vulneró así esta amplia facultad de apreciación y sobrepasó sus facultades de control jurisdiccional.

    68

    A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control judicial de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y jurisprudencia citada).

    69

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones. Por consiguiente, al Tribunal General le corresponde no sólo verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 89 y jurisprudencia citada).

    70

    Pues bien, como se desprende del apartado 63 de la presente sentencia, el Tribunal General se limitó a comprobar el cumplimiento por parte del Consejo del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base de los elementos fácticos que se le habían presentado. Consideró que, en la situación concreta del caso de autos, dicha institución no podía recurrir a los datos disponibles para determinar el precio de exportación de Giant en la medida en que, por una parte, la información aportada por Giant permitía excluir el carácter necesario de la información sobre las sociedades del Grupo Jinshan a efectos del cálculo de dicho precio a la exportación y, por otro lado, esa institución no había podido especificar qué información adicional relativa a dichas sociedades habría podido resultar necesaria para el cálculo del mencionado precio de exportación.

    71

    De este modo, el Tribunal General no sobrepasó los límites del control jurisdiccional que debe realizar a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia.

    72

    De lo anterior resulta que los motivos de casación primero y segundo deben desestimarse por ser infundados.

    C.   Sobre el tercer motivo de casación

    1.   Alegaciones de las partes

    73

    Mediante su tercer motivo de casación, la EBMA, apoyada por el Consejo, impugna los apartados 79 a 91 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que el Consejo no podía invocar un riesgo de elusión para justificar la negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant.

    74

    La EBMA considera, en primer lugar, que el Tribunal General se basó erróneamente en la premisa de que el asunto versa sobre la determinación del precio de exportación. Sostiene que, sobre la base de esta premisa errónea, el Tribunal General estimó, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida que las instituciones de la Unión no podían invocar el riesgo de elusión, puesto que no habían aplicado el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y no habían invocado ninguna otra disposición de dicho Reglamento que estableciera la existencia de un riesgo de elusión que pudiera justificar la negativa a conceder un derecho antidumping individual a un productor exportador.

    75

    En segundo lugar, según la EBMA, cuando las empresas están vinculadas, como sucede en el presente asunto con los grupos Giant y Jinshan, siempre existe un riesgo de elusión si una entidad vinculada obtiene un derecho antidumping más bajo que una entidad distinta del mismo grupo. Ésta es la razón por la que la práctica consolidada de la Unión consiste en aplicar los derechos antidumping a nivel de grupo y no a nivel de la entidad. Por consiguiente, a su juicio, el apartado 83 de la sentencia recurrida, que se refiere al riesgo teórico de elusión entre empresas no vinculadas, está fundamentalmente viciado y es jurídicamente erróneo, ya que la elusión es más probable y más difícil de detectar entre empresas vinculadas. Además, el apartado 84 de dicha sentencia carece de pertinencia. En efecto, los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC allí citados se refieren a la conformidad del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base con el artículo 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103).

    76

    En tercer lugar, por lo que se refiere a los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida, la EBMA señala que no puede excluirse que los grupos Giant y Jinshan estuvieran vinculados durante el período de investigación de un modo que fuera más allá de lo que se desprende de las respuestas al cuestionario de Giant y de los estados financieros de Jinshan.

    77

    Giant niega que estos motivos estén fundados.

    2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

    78

    Mediante su tercer motivo de casación, la EBMA reprocha al Tribunal General haber considerado en los apartados 79 a 91 de la sentencia recurrida que el Consejo no podía invocar el riesgo de elusión para justificar la negativa a aplicar un derecho antidumping individual a Giant.

    79

    En primer lugar, la EBMA cuestiona los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida. En el apartado 81 de dicha sentencia, el Tribunal General recordó el contenido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En el apartado 82 de dicha sentencia, consideró que la existencia de un riesgo de elusión no podía ser invocada por el Consejo para justificar la negativa a conceder un derecho antidumping individual dado que, por una parte, dicha disposición no había sido tenida en cuenta al examinar la situación de Giant y, por otra parte, no se había alegado ninguna otra disposición del Reglamento de base que estableciera que debía considerarse el riesgo de elusión.

    80

    La EBMA alega que estos apartados de la sentencia recurrida se basan en la premisa errónea de que el asunto se refiere a la determinación del precio de exportación. Pues bien, como se desprende de los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, el Consejo aplicó efectivamente el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación, lo cual fue impugnado por Giant tanto en el marco de la investigación antidumping como ante el Tribunal General.

    81

    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación basada en la mencionada premisa.

    82

    En segundo lugar, la EBMA refuta las afirmaciones contenidas en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida. En dichos apartados, el Tribunal General declaró que el Consejo no podía basarse en un riesgo meramente hipotético de elusión. El Tribunal General también se refirió en este contexto a determinados informes del grupo especial y del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

    83

    Según la EBMA, el razonamiento del Tribunal General en dichos apartados está viciado puesto que, en el caso de sociedades vinculadas, siempre existe un riesgo de elusión.

    84

    Esta alegación no puede estimarse. En efecto, aun cuando el riesgo de elusión de las medidas antidumping es mayor en el caso de los exportadores vinculados a los que se imponen derechos antidumping de un nivel diferente, las instituciones de la Unión están no obstante obligadas a acreditar que, habida cuenta de las circunstancias específicas de la investigación en cuestión, este riesgo ha quedado demostrado.

    85

    Como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 83 de la sentencia recurrida, cualquier otra interpretación subordinaría la concesión de un derecho individual a la mera voluntad de las instituciones de la Unión.

    86

    Por lo demás, esta interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, según el cual puede determinarse un derecho antidumping individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas antidumping. De ello se deduce que la inexistencia de riesgo de elusión, al igual que la existencia de dicho riesgo, no puede presumirse.

    87

    En tercer lugar, en cuanto a los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida, la EBMA considera que no puede descartarse que los grupos Giant y Jinshan estuvieran vinculados durante el período de investigación.

    88

    En los apartados 85 a 89 de esa sentencia, el Tribunal General declaró que la información de que disponían las instituciones al adoptar el Reglamento controvertido bastaba para llegar a la conclusión de que no existía un riesgo de elusión entre el grupo Giant y el grupo Jinshan.

    89

    A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 108 de sus conclusiones, aunque la EBMA afirma que no puede excluirse la existencia de un vínculo entre los grupos Giant y Jinshan, sin embargo, no pone en cuestión los elementos expuestos en los apartados 86 a 89 de dicha sentencia, en los que el Tribunal General se basó para concluir que no existe dicho vínculo.

    90

    De ello se deduce que procede desestimar la alegación según la cual, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General, no puede excluirse que los grupos Giant y Jinshan estuvieran vinculados durante el período de investigación, así como el tercer motivo en su totalidad, por ser infundados.

    91

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    92

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone, por un lado, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, y, por otro lado, que, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas.

    93

    Comoquiera que Giant solicitó que se condenara en costas a la EBMA y las pretensiones de ésta han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de Giant. El Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

    94

    En virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas.

    95

    Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a la European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) a cargar con sus propias costas y con las de Giant (China) Co. Ltd.

     

    3)

    El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Arriba