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Documento 62015CJ0649

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2017.
    TV2/Danmark A/S contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Sentencia Altmark.
    Asunto C-649/15 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:835

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 9 de noviembre de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Sentencia Altmark»

    En el asunto C‑649/15 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2015,

    TV2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. O. Koktvedgaard, advokat,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y B. Stromsky y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat,

    Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton (Reino Unido), representada por los Sres. S. Kalsmose-Hjelmborg y M. Honoré, advokater,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    En su recurso de casación, TV2/Danmark A/S solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2015:684), mediante la que ese Tribunal, por una parte, anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y, por otra parte, desestimó su recurso en todo lo demás.

    Antecedentes de hecho del litigio

    2

    TV2/Danmark es una sociedad danesa de radiodifusión creada en 1986. Constituida en un primer momento con la forma jurídica de empresa estatal autónoma, se transformó posteriormente en sociedad anónima, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003. TV2/Danmark es la segunda emisora pública de televisión en Dinamarca, siendo la primera Danmarks Radio.

    3

    La misión de TV2/Danmark consiste en producir y difundir programas de televisión de cobertura regional y nacional. Tal difusión puede realizarse en particular mediante equipos de radio, por satélite o por cable. El ministro de Cultura establece las obligaciones de servicio público que incumben a TV2/Danmark.

    4

    Además de los entes públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión empresas de radiodifusión. Se trata, en particular, por una parte, de Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») y, por otra, del grupo formado por SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, «SBS»).

    5

    TV2/Danmark fue constituida con ayuda de un préstamo del Estado con intereses y su actividad debía financiarse, al igual que la de Danmarks Radio, mediante el producto del canon pagado por todos los telespectadores daneses. No obstante, el legislador decidió que TV2/Danmark, contrariamente a Danmarks Radio, podría también percibir ingresos generados concretamente por la publicidad.

    6

    A raíz de una denuncia presentada el 5 de abril de 2000 por SBS Broadcasting SA/Tv Danmark, el sistema de financiación de TV2/Danmark fue objeto de examen por parte de la Comisión en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112; en lo sucesivo, «Decisión TV2 I»). Esta Decisión cubría el período comprendido entre 1995 y 2002, y se refería a las siguientes medidas: ingresos derivados del canon; transferencias de fondos destinados a la financiación de TV2/Danmark (Fondo de TV2 y Radiofonden); cantidades concedidas ad hoc; exención del impuesto de sociedades; exención de abono de intereses y de reembolso del principal de los préstamos otorgados a TV2/Danmark en el momento de su constitución; garantía estatal para los préstamos de explotación y, por último, las condiciones favorables para el pago del canon adeudado por TV2/Danmark por la utilización de la frecuencia de emisión de cobertura nacional (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «medidas en cuestión»). Finalmente, la Comisión investigó también la autorización concedida a TV2/Danmark para emitir en red por las frecuencias de cobertura local, así como la obligación de difundir los programas de servicio público de TV2 que se impuso a todos los propietarios de una instalación de antena colectiva.

    7

    Acabado el examen de las medidas en cuestión, la Comisión estimó que constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a que el régimen de financiación de TV2/Danmark, cuya finalidad era compensar el coste de las prestaciones de servicio público de dicha empresa, no cumplía ni el segundo ni el cuarto de los cuatro requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00; en lo sucesivo, respecto a estos requisitos, requisitos Altmark; EU:C:2003:415).

    8

    La Comisión decidió además que las citadas ayudas, concedidas entre el año 1995 y el año 2002 por el Reino de Dinamarca a TV2/Danmark, eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2, con excepción de un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) (85 millones de euros, aproximadamente), que calificó de «compensación excesiva». Así pues, ordenó al Reino de Dinamarca que recuperara de TV2/Danmark ese importe junto con los correspondientes intereses.

    9

    La Decisión TV2 I fue objeto de cuatro recursos de anulación interpuestos, por una parte, por TV2/Danmark (asunto T‑309/04) y por el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04) y, por otra, por los competidores de TV2/Danmark, Viasat (asunto T‑329/04) y SBS (asunto T‑336/04).

    10

    Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457), el Tribunal General anuló la citada Decisión. En su sentencia, ese Tribunal consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2/Danmark correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión. No obstante, constató asimismo la existencia de varias ilegalidades que viciaban la Decisión TV2 I.

    11

    Así, en primer lugar, al examinar la cuestión de si las medidas contempladas por la Decisión TV2 I comprometían fondos estatales, el Tribunal General constató que la Comisión, a efectos de la calificación o no como fondos estatales, no había motivado su apreciación en cuanto a la toma en consideración, de facto, de los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996. En segundo lugar, el Tribunal General constató que el examen, por parte de la Comisión, de la cuestión de si se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto no se basaba en un análisis riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas a la luz de las cuales se había determinado el producto del canon que correspondía a TV2/Danmark. Por consiguiente, la Decisión TV2 I adolecía de falta de motivación a este respecto. En tercer lugar, el citado Tribunal constató que las apreciaciones de la Comisión relativas a la compatibilidad de la ayuda a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en especial en lo relativo a la existencia de una compensación excesiva, también adolecían de falta de motivación. Según el Tribunal General, esta falta de motivación resultaba de la inexistencia de un examen riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas bajo las que se determinó el producto del canon que correspondía a TV2/Danmark durante el período de investigación.

    12

    Tras la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión. Con tal ocasión, dicha institución consultó al Reino de Dinamarca y a TV2/Danmark y recibió, además, observaciones de terceros.

    13

    Al término de dicho examen, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

    14

    Esta Decisión se refiere a las medidas adoptadas en relación con TV2/Danmark entre el año 1995 y el año 2002. No obstante, en su examen, la Comisión tuvo en cuenta igualmente las medidas de recapitalización adoptadas en el curso de 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

    15

    En la Decisión controvertida, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión de «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En un primer momento, consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales y, en un momento posterior, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto. En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I la Comisión había considerado que la cantidad de 628,2 millones de DKK (85 millones de euros, aproximadamente) constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, en la Decisión controvertida estimó que esta suma era una reserva de fondos propios adecuada para TV2/Danmark. En la parte dispositiva de esta Decisión, dicha institución declaró lo siguiente:

    «Artículo 1

    Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de TV2/Danmark entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2 […]».

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    16

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2011, TV2/Danmark interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión controvertida.

    17

    Con carácter principal, TV2/Danmark solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida por cuanto la Comisión había considerado que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    18

    Con carácter subsidiario, TV2/Danmark solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida en la medida en que la Comisión había concluido en la misma que:

    todas las medidas en cuestión constituían ayudas nuevas;

    los fondos procedentes del canon que de 1997a 2002 se transfirieron a TV2/Danmark y posteriormente a las emisoras regionales de TV2/Danmark constituían ayudas de Estado concedidas a TV2/Danmark;

    los ingresos publicitarios que, en 1995 y en 1996, así como al proceder a la liquidación del Fondo de TV2 en 1997, fueron transferidos de dicho fondo a TV2/Danmark constituían ayudas de Estado concedidas a TV2/Danmark.

    19

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y desestimó el recurso en todo lo demás.

    Pretensiones de las partes

    20

    Mediante su recurso de casación, TV2/Danmark solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima la pretensión principal de su recurso ante el Tribunal General, resuelva este último y anule la Decisión controvertida por cuanto concluye que las medidas examinadas constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado1, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

    Anule la sentencia recurrida en la medida en que se desestima la segunda parte de la pretensión subsidiaria de su recurso ante el Tribunal General, resuelva este último y anule la Decisión controvertida por cuanto concluye que los fondos procedentes del canon que de 1997a 2002 se transfirieron a TV2/Danmark y posteriormente a las emisoras regionales constituían ayudas de Estado concedidas a TV2/Danmark, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

    Anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a TV2/Danmark a cargar con sus propias costas, así como con tres cuartas partes de las costas de la Comisión, y condene a ésta a cargar con las costas en que haya incurrido TV2/Danmark, tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia, o, si el asunto es devuelto al Tribunal General, le pida asimismo que resuelva sobre las costas.

    21

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a TV2/Danmark.

    22

    El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación en todos sus elementos.

    23

    Viasat solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime todos los motivos del recurso de casación.

    Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia hubiera de anular la sentencia recurrida total o parcialmente, resuelva en cuanto al fondo y confirme la Decisión controvertida respecto a los extremos cuestionados por TV2/Danmark.

    Condene a TV2/Danmark a cargar con las costas en que haya incurrido Viasat, tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia.

    Sobre el recurso de casación

    24

    En apoyo de su recurso de casación, TV2/Danmark invoca dos motivos.

    Sobre el primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    25

    Mediante su primer motivo de casación, TV2/Danmark sostiene que, al desestimar la pretensión principal de su recurso, sobre la base de una interpretación y de una aplicación erróneas del cuarto requisito Altmark, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

    26

    TV2/Danmark considera concretamente que, a la vista de la naturaleza particular de la misión de servicio público que debe desempeñar y de la aplicación retroactiva de los requisitos Altmark, el Tribunal General no debería haber procedido a una interpretación y a una aplicación estrictamente literales del cuarto requisito Altmark, sino que debería haberse limitado a comprobar si se alcanzaba su objetivo en el caso de autos.

    27

    En efecto, según TV2/Danmark, tal aplicación resulta imposible, puesto que el sector de actividad en el que opera carece de dimensión competitiva y comercial y no existe, pues, una «empresa de referencia» con la cual pueda efectuarse la comparación exigida por dicho requisito.

    28

    Así pues, TV2/Danmark estima que el Tribunal General debería haber aplicado el cuarto requisito Altmark a la luz de su objetivo, y constatar que, habida cuenta del control de las cuentas de TV2/Danmark efectuado por el Rigsrevisionen (Tribunal de Cuentas, Dinamarca), se había alcanzado ese objetivo. Por consiguiente, el Tribunal General debería haber considerado que se cumplía dicho requisito.

    29

    TV2/Danmark añade que esta apreciación se ve respaldada por la circunstancia de que, en el caso de autos, los requisitos Altmark se aplicaron con carácter retroactivo, así como por la vulneración de la seguridad jurídica derivada de ello.

    30

    El Reino de Dinamarca comparte la argumentación de TV2/Danmark.

    31

    La Comisión y Viasat cuestionan la admisibilidad del primer motivo de casación de TV2/Danmark y sostienen que, en cualquier caso, es infundado.

    32

    En su escrito de réplica, TV2/Danmark se opone a la argumentación de la Comisión y de Viasat que pone en cuestión la admisibilidad de su recurso de casación, alegando esencialmente que los motivos y alegaciones de su recurso de casación suscitan cuestiones de Derecho.

    33

    En su escrito de dúplica, el Reino de Dinamarca sostiene que el recurso de casación de TV2/Danmark es admisible. En particular, según aquél, la cuestión relativa a la interpretación y a la aplicación del cuarto requisito Altmark es una cuestión de Derecho y las apreciaciones del Tribunal General relativas a esta cuestión constituyen apreciaciones jurídicas susceptibles de ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    34

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    35

    No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia o el auto recurridos, se limita a repetir o a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    36

    Por otro lado, debe recordarse asimismo que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos de prueba que se le presentan. La apreciación de estos hechos y elementos de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de que hayan sido desnaturalizados (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2017, España/Comisión, C‑279/16 P, no publicada, EU:C:2017:461, apartado 36).

    37

    Pues bien, mediante su primer motivo de casación, TV2/Danmark se limita, en lo esencial, a repetir o a reproducir alegaciones que ya ha presentado ante el Tribunal General, a fin de obtener un reexamen, por parte del Tribunal de Justicia, de su recurso de anulación.

    38

    Por otra parte, este motivo de casación no formula de manera precisa argumentos jurídicos con el fin específico de identificar un error de Derecho que se reprocha a la sentencia recurrida a este respecto, sino que se basa en un cuestionamiento de apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General, con respecto en particular a la dimensión competitiva y comercial del sector de la radiodifusión, a la existencia de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con la que pudieran compararse los costes de TV2/Danmark y a la naturaleza del control de las cuentas de TV2/Danmark efectuado por el Tribunal de Cuentas. Ahora bien, TV2/Danmark no invoca al respecto ninguna desnaturalización manifiesta de los hechos o de los elementos de prueba.

    39

    Además, TV2/Danmark no demuestra que una apreciación diferente de los hechos o que una interpretación teleológica del cuarto requisito Altmark hubieran llevado a una apreciación distinta de la que realizó el Tribunal General.

    40

    Por lo demás, en la medida en que el Tribunal General consideró asimismo, en los apartados 132 a 148 de la sentencia recurrida, que, de todos modos, aun suponiendo que el cuarto requisito Altmark debía aplicarse en este caso en su esencia o de manera menos rigurosa, las alegaciones expuestas por TV2/Danmark seguían siendo insuficientes para demostrar que la Comisión había incurrido en error de Derecho al aplicar el citado cuarto requisito, el primer motivo de casación presenta un carácter inoperante.

    41

    Lo mismo sucede con la argumentación basada en una aplicación retroactiva de los requisitos Altmark, dado que estos requisitos permiten excluir del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, medidas que, sin la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), estarían comprendidas sin más en el concepto de «ayuda» contemplado en esa disposición. Por tanto, la no aplicación de dichos requisitos no puede favorecer las pretensiones de TV2/Danmark.

    42

    En consecuencia, este motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    Sobre el segundo motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    43

    Mediante su segundo motivo de casación, TV2/Danmark sostiene que, al examinar en cuanto al fondo y desestimar la segunda pretensión formulada con carácter subsidiario, pese a que TV2/Danmark y la Comisión no discrepaban sobre la calificación de los fondos procedentes del canon que TV2/Danmark había transferido a sus emisoras regionales, el Tribunal General se pronunció ultra petita, se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad y vulneró el principio de contradicción.

    44

    Por otra parte, TV2/Danmark alega que la apreciación en cuanto al fondo del Tribunal General se basa en una interpretación manifiestamente errónea del Derecho danés.

    45

    En particular, TV2/Danmark sostiene que la normativa nacional no le impone la obligación de abonar una retribución a sus emisoras regionales por el suministro de los programas regionales que emite. Arguye que de esa normativa tampoco se desprende que la transferencia a dichas emisoras de los fondos procedentes del canon constituía una obligación de retribución que la propia TV2/Danmark asumía respecto a las mencionadas emisoras como contrapartida del suministro de tales programas.

    46

    El Reino de Dinamarca comparte la argumentación de TV2/Danmark.

    47

    La Comisión y Viasat cuestionan la admisibilidad del segundo motivo de casación y sostienen que, en cualquier caso, es infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    48

    Dado que el segundo motivo de casación consiste, en esencia, en cuestionar la interpretación del Derecho danés efectuada por el Tribunal General, debe señalarse de inmediato que se trata de una cuestión de hecho que, en principio, escapa al control del Tribunal de Justicia.

    49

    De este modo, en lo que atañe al examen en el marco de un recurso de casación de las apreciaciones del Tribunal General por lo que respecta al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia sólo es competente para comprobar si existió una desnaturalización de este Derecho (véanse las sentencias de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 79, y de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 44).

    50

    Sobre este particular, procede recordar que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse las sentencias de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 80, y de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 45).

    51

    Pues bien, en el caso de autos no se ha acreditado semejante desnaturalización, puesto que TV2/Danmark no indica de manera precisa qué hechos o qué pruebas habrían sido eventualmente desnaturalizados por el Tribunal General ni demuestra la existencia de errores por parte de éste que hubieran podido llevarle a desnaturalizar hechos o pruebas.

    52

    En particular, TV2/Danmark no ha demostrado que el Tribunal General haya efectuado apreciaciones que van manifiestamente contra el contenido de las disposiciones de la referida legislación o que haya atribuido a éstas un alcance que claramente no les corresponde.

    53

    Ha de constatarse que, con el pretexto de reprochar al Tribunal General el haber cometido un error de Derecho en el ejercicio de su control jurisdiccional de la Decisión controvertida y el haber desnaturalizado dichas disposiciones, TV2/Danmark se limita en realidad a criticar la apreciación que hizo el Tribunal General de los elementos de prueba que constituyen las citadas disposiciones, que ya se analizaron de manera precisa en los apartados 169 a 173 de la sentencia recurrida, y ello a fin de proceder a un nuevo examen más detallado del Derecho danés y de obtener una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas en el marco del recurso de casación.

    54

    La circunstancia de que, ante el Tribunal General, TV2/Danmark y la Comisión no discreparan sobre la interpretación de la Decisión controvertida en lo atinente a la calificación de los fondos procedentes del canon que TV2/Danmark transfirió a sus emisoras regionales no afecta a la regularidad del ejercicio del referido control por parte del Tribunal General.

    55

    En efecto, de la jurisprudencia resulta que incumbe a los órganos jurisdiccionales de la Unión interpretar las decisiones de la Comisión a la luz de su motivación y ello, en su caso, con independencia de la argumentación expuesta por dicha institución en el curso del proceso (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartados 7279; de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartados 126129, y de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartados 130132).

    56

    Por otro lado, tal como se desprende de los apartados 154, 157 y 173 de la sentencia recurrida, TV2/Danmark formuló sus observaciones a este respecto y renunció a desistir de su recurso en este punto.

    57

    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    58

    En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Sobre la pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos de la Comisión

    59

    Mediante su solicitud, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el segundo requisito Altmark se cumplía en el caso de autos e invita al Tribunal de Justicia a proceder a una sustitución de fundamentos jurídicos a este respecto. Tal pretensión revestiría un interés en el supuesto de que se estimara el primer motivo de casación de TV2/Danmark, relativo a la aplicación del cuarto requisito Altmark.

    60

    TV2/Danmark cuestiona la admisibilidad de esta pretensión.

    61

    De la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que para que una pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos sea admisible es precisa la existencia de un interés en solicitarla, en el sentido de que pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la formula. Éste puede ser el supuesto cuando la pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos constituye una defensa contra un motivo aducido por la parte demandante (véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 42, y de 22 de junio de 2016, DK Recycling und Roheisen/Comisión, C‑540/14 P, EU:C:2016:469, apartado 42).

    62

    Pues bien, dado que los requisitos Altmark son acumulativos y que el primer motivo de casación de TV2/Danmark ha sido desestimado, la Comisión no tiene el interés exigido para formular su pretensión.

    63

    Por otro lado, esta pretensión, que ha sido formulada por la Comisión en su escrito de contestación al presente recurso de casación, y que no tiene por objeto ni la estimación ni la desestimación, total o parcial, de este último, no puede extender el objeto del mismo (véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartados 100101).

    64

    De lo anterior resulta que la pretensión de la Comisión es inadmisible.

    Costas

    65

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    66

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    67

    Como la Comisión y Viasat han solicitado que se condene en costas a TV2/Danmark y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de aquellas en que hayan incurrido la Comisión y Viasat, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

    68

    El artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable también al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de ese Reglamento, preceptúa que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

    69

    El Reino de Dinamarca, que tenía la condición de parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    TV2/Danmark A/S cargará, además de con sus propias costas, con la totalidad de aquellas en que hayan incurrido la Comisión y Viasat Broadcasting UK Ltd, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

     

    3)

    El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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