Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62015CJ0392

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de febrero de 2017.
    Comisión Europea contra Hungría.
    Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Notarios — Requisito de nacionalidad — Artículo 51 TFUE — Participación en el ejercicio del poder público.
    Asunto C-392/15.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:73

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 1 de febrero de 2017 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Notarios — Requisito de nacionalidad — Artículo 51 TFUE — Participación en el ejercicio del poder público»

    En el asunto C‑392/15,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 20 de julio de 2015,

    Comisión Europea, representada por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. K. Talabér‑Ritz, en calidad de agentes,

    parte demandante,

    contra

    Hungría, representada por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    apoyada por:

    República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y D. Hadroušek, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2016;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

    Marco jurídico

    Organización general de la profesión de notario en Hungría

    2

    En el ordenamiento jurídico húngaro, los notarios ejercen su actividad en el marco de una profesión liberal. La organización del notariado se encuentra regulada en la közjegyzőkről szóló 1991. évi XLI. törvény (Ley n.o XLI de 1991, del Notariado) (Magyar Közlöny 1991/109; en lo sucesivo, «Ley del Notariado»).

    3

    En virtud del artículo 1, apartado 1, de dicha Ley, los notarios están investidos con la fe pública para prestar imparcialmente servicios jurídicos a las partes con el fin de evitar posibles litigios.

    4

    Según el artículo 1, apartado 4, de dicha Ley, el notario ejercerá, en el marco de sus competencias legales, una actividad oficial de aplicación del Derecho vinculada al servicio público de la justicia.

    5

    El artículo 2, apartado 1, de la misma Ley establece que el notario, en el ejercicio de sus funciones, sólo estará sujeto a la ley y no podrá recibir instrucciones.

    6

    El artículo 10 de la Ley del Notariado dispone que el notario será responsable, con arreglo al Código Civil, de los daños que causare. Además, deberá suscribir una póliza de seguro que cubra los daños que pudiera causar durante todo el período de ejercicio de su actividad.

    7

    En virtud del artículo 31/A, apartado 1, de dicha Ley, los notarios podrán ejercer su actividad individualmente o en el marco de una notaría. El artículo 31/E de la misma Ley precisa que la constitución y el funcionamiento de una notaría no afectarán al estatuto jurídico personal de los notarios según está definido por la Ley del Notariado, en particular a su obligación de ejercer sus funciones personalmente, así como a su responsabilidad en los planos disciplinario y material.

    8

    El arancel notarial viene fijado por la közjegyzői díjszabásról szóló 14/1991. IM rendelet (orden n.o 14 del Ministro de Justicia, de 26 de noviembre de 1991, por la que se establece el arancel notarial), de 26 de noviembre de 1991 (Magyar Közlöny 1991/130).

    9

    En lo que atañe a los requisitos de acceso a las funciones de notario, el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Ley del Notariado establece que sólo podrá ser nombrado notario quien sea ciudadano húngaro.

    Actividades del notario en Hungría

    10

    El artículo 1, apartado 1, de la fizetési meghagyásos eljárásról szóló 2009. évi L. törvény (Ley n.o L de 2009, relativa al procedimiento de requerimiento de pago) (Magyar Közlöny 2009/85; en lo sucesivo, «Ley relativa al procedimiento de requerimiento de pago»), establece que el procedimiento de emisión de requerimientos de pago es un procedimiento atribuido a la competencia de los notarios no contencioso y simplificado de naturaleza civil que tiene por objeto el cobro de créditos pecuniarios.

    11

    Conforme al artículo 2 de dicha Ley, tal procedimiento tiene los mismos efectos que un procedimiento ante un órgano jurisdiccional.

    12

    El artículo 9, apartado 1, de la Ley relativa al procedimiento de requerimiento de pago establece que las peticiones de emisión de requerimientos de pago presentadas por vía electrónica, salvo en los casos de dispensa, se repartirán automáticamente y por partes iguales entre las residencias notariales con arreglo al sistema del Colegio Nacional de Notarios de Hungría.

    13

    En virtud del artículo 18, apartados 1 y 3, de la Ley relativa al procedimiento de requerimiento de pago, en el procedimiento de emisión de requerimientos de pago no procederá la audiencia a la parte ni el recibimiento a prueba.

    14

    Las disposiciones pertinentes de dicha Ley y de la bírósági végrehajtásról szóló 1994. évi LIII. törvény (Ley n.o LIII de 1994 sobre la ejecución forzosa judicial, Magyar Közlöny 1994/51) establecen que, a petición del acreedor, el notario procederá a ordenar la ejecución del requerimiento de pago sin oír al deudor cuando, en ausencia de oposición, el requerimiento de que se trata se haya convertido en exigible. Para imponer al deudor las medidas de apremio tendentes al cobro del crédito será necesaria la orden de ejecución.

    15

    El artículo 52, apartado 2, de la Ley relativa al procedimiento de requerimiento de pago establece que el notario que emita el requerimiento de pago será competente para despachar la orden de ejecución de dicho requerimiento.

    16

    Por lo que respecta al procedimiento sucesorio, el artículo 2, apartado 1, de la hagyatéki eljárásról szóló 2010. évi XXXVIII. törvény (Ley n.o XXXVIII de 2010, sobre el procedimiento sucesorio) (Magyar Közlöny 2010/35, en lo sucesivo, «Ley sobre el procedimiento sucesorio»), precisa que se trata de un procedimiento extrajudicial de naturaleza civil.

    17

    En virtud del artículo 2, apartado 2, de dicha Ley, el procedimiento tramitado por el notario tendrá los mismos efectos que un procedimiento ante los tribunales de primera instancia.

    18

    Según el artículo 1 de la citada Ley, en combinación con su artículo 3, apartado 1, el procedimiento sucesorio tiene por objeto determinar, mediante resolución notarial, a quien y con qué título, al término del procedimiento, le corresponde cada uno de los derechos y obligaciones en relación con la masa hereditaria, con una parte de ella o con un bien concreto.

    19

    En aplicación del artículo 10 de la esa Ley, el notario resolverá, mediante resolución definitiva, las cuestiones que surjan en el procedimiento sucesorio.

    20

    El artículo 13, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento sucesorio establece que, salvo determinadas excepciones, no habrá recibimiento a prueba, si bien los interesados en la liquidación de la sucesión y los participantes en el procedimiento podrán aportar documentos en apoyo de las pretensiones de terceros.

    21

    En el procedimiento sucesorio, el notario podrá adoptar medidas cautelares en las circunstancias previstas, en particular, en los artículos 32 a 34 de dicha Ley.

    22

    Conforme al artículo 43 de la citada Ley, el notario podrá adoptar, en particular, medidas preparatorias con vistas a organizar la reunión con los causahabientes. Además, podrá examinar si procede suspender el procedimiento sucesorio, si debe inhibirse o si carece de competencia territorial. El notario también podrá tomar medidas para subsanar las deficiencias del inventario de la herencia.

    23

    El artículo 46, apartado 1, de esa Ley establece que cuando haya indicios de que el causante ha redactado un documento de disposición mortis causa, el notario deberá requerir su comunicación a la autoridad o a la persona en cuyo poder obrare.

    24

    Por otra parte, si en el procedimiento sucesorio fuere necesaria alguna información o documento en poder de un órgano jurisdiccional, autoridad u otra administración estatal o local, u otro organismo o persona gestor de esa información, el notario podrá, en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento sucesorio, requerir la comunicación de tal información o la entrega de tal documento. Conforme al artículo 16, apartado 2, de la citada Ley, la petición del notario sólo podrá denegarse cuando el hecho de dar curso a la misma infrinja alguna ley o reglamento.

    25

    El notario transmitirá la herencia con plenos efectos o con carácter provisional. En virtud del artículo 81, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento sucesorio, si entre los herederos y legatarios existe una controversia sobre qué bienes muebles forman parte de la masa hereditaria, el notario procederá a transmitir los bienes muebles no controvertidos, indicando no obstante que las pretensiones sobre los bienes muebles controvertidos podrán hacerse valer ante un órgano jurisdiccional.

    26

    Conforme al artículo 83, apartado 1, de dicha Ley, el notario transmitirá la herencia con plenos efectos cuando legalmente nada obste para ello y cuando, bien un único heredero haga valer su derecho a la sucesión y, según la información disponible, nadie más invoque derecho alguno como heredero, donatario mortis causa, legatario de un bien o donatario de interés público, bien no se haya suscitado, en el procedimiento sucesorio, controversia jurídica alguna sobre la transmisión de la masa hereditaria o tal controversia haya tenido carácter secundario.

    27

    Según el artículo 85, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento sucesorio, el notario transmitirá la herencia con carácter provisional si no es posible transmitirla con plenos efectos. El artículo 86 de dicha Ley determina el orden de transmisión aplicable en tal caso.

    28

    La resolución definitiva de transmisión de la herencia con carácter provisional adquirirá plenos efectos, en virtud del artículo 88 de la Ley sobre el procedimiento sucesorio, cuando el derechohabiente no acredite el ejercicio de la acción sucesoria ante el órgano jurisdiccional con el fin de que se le reconozca un derecho no reconocido en la resolución definitiva de transmisión con carácter provisional y sobre el que existe una controversia sucesoria, cuando el órgano jurisdiccional declare la inadmisibilidad o el carácter infundado de tal acción o ponga fin al procedimiento judicial, o cuando el órgano jurisdiccional concluya el procedimiento judicial sin pronunciarse sobre el fondo.

    29

    Son recurribles en vía judicial, en las circunstancias previstas en los artículos 109 a 113 de la Ley sobre el procedimiento sucesorio, tanto la resolución definitiva del notario por la que concluye el procedimiento sucesorio pronunciándose en cuanto al fondo como aquella que fija los gastos del procedimiento y exige que los interesados los soporten, así como la que impone una multa.

    30

    Del artículo 1, apartados 2 y 3, de la közjegyzői állások számáról és a közjegyzők székhelyéről 15/1991. (XI. 26.) IM rendelet (orden n.o 15 del Ministro de Justicia, relativa al número de plazas de notario y a la residencia notarial), de 26 de noviembre de 1991 (Magyar Közlöny 1991/130), se desprende que la competencia de los notarios en Budapest (Hungría) en materia sucesoria se determinará por su zona de ejercicio. Cuando varios notarios ejerzan sus funciones en la misma zona intervendrán en los asuntos sucesorios alternándose por meses, encargándose del procedimiento sucesorio el notario que fuera competente en la fecha de fallecimiento del causante.

    31

    En lo que atañe a su papel en materia de consignación notarial, la egyes közjegyzői nemperes eljárásokról szóló 2008. évi XLV. törvény (Ley n.o XLV de 2008, relativa a los procedimientos notariales no contenciosos) (Magyar Közlöny 2008/94; en lo sucesivo, «Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos») establece que la consignación ante notario como modo de satisfacer un crédito tiene los mismos efectos que la consignación judicial. Según las disposiciones pertinentes de dicha Ley, si el notario acepta la consignación insertará en la solicitud la fórmula de aceptación. El notario denegará la solicitud o se negará a admitirla si no concurren los requisitos legales para ello. Dictará en tal caso una resolución definitiva. El notario también emitirá una resolución definitiva relativa a la asignación de la consignación. La entrega de lo consignado sólo podrá tener lugar cuando dicha resolución haya adquirido fuerza vinculante.

    32

    El notario, además, autentica documentos. Tales documentos están dotados de fuerza ejecutiva cuando el notario inserta en ellos la fórmula ejecutiva. En virtud del artículo 112 de la Ley del Notariado, el notario insertará la formula ejecutiva en el documento notarial cuando figure en él la asunción de obligaciones que versen sobre la prestación y la contraprestación, o de una obligación unilateral, los nombres del acreedor y del deudor, el objeto de la obligación, la cantidad o el importe de ésta, así como el modo y el plazo de cumplimiento.

    33

    Para el cobro de un crédito formalizado en un documento notarial, el notario despachará, a petición del acreedor y sin oír al deudor, una orden de ejecución. La orden de ejecución se materializa mediante la inserción de una fórmula en el documento. La legalidad de la inserción de dicha fórmula podrá impugnarse ante los órganos jurisdiccionales.

    34

    El artículo 195 del Código de procedimiento civil establece el valor probatorio del documento auténtico. De los apartados 6 y 7 de ese artículo se deduce que, en principio, los documentos auténticos admiten prueba en contrario. Además, el juez podrá pedir a quien emitió el documento que se pronuncie sobre su autenticidad. Por otra parte, en virtud del artículo 206 del citado Código, el juez goza de libertad en la apreciación de las pruebas.

    35

    En lo que atañe a la actividad del notario en materia de prueba anticipada, el artículo 17 de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos establece que esa actuación puede pedirse ante notario en las circunstancias previstas en el Código de procedimiento civil, cuando el solicitante tenga un interés jurídico en la obtención de una prueba y, en particular, en la constatación de un hecho o de una situación de especial relevancia. Según las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, no cabe practicar la prueba anticipada en caso de que exista un procedimiento judicial civil o penal pendiente sobre el asunto de que se trate. Si el notario considera que, al parecer, no concurren las circunstancias para la llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada, adoptará una resolución denegatoria cuya legalidad podrá impugnase ante el órgano jurisdiccional.

    36

    El notario también interviene en el procedimiento precontencioso de designación previa de un perito forense. En virtud del artículo 21 de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, podrá solicitarse al notario la designación de un perito forense cuando la constatación o la apreciación de un hecho o de cualquier otra circunstancia relevante para el solicitante requiera conocimientos técnicos especiales. No podrá solicitarse al notario que designe un perito forense cuando el solicitante sea parte demandante o demandada en un procedimiento judicial pendiente en relación con la cuestión para la que se solicita la medida, ni cuando penda un procedimiento penal contra tal solicitante. Según las disposiciones pertinentes de dicha Ley, si el notario estima que no concurren los requisitos para designar un perito forense adoptará una resolución denegatoria cuya legalidad podrá impugnarse ante los órganos jurisdiccionales.

    37

    El notario también desempeña un papel en el procedimiento de anulación de títulos valores y de certificados extraviados, sustraídos o destruidos, regulado en los artículos 28 a 36 de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos. La anulación por el notario de tales títulos y certificados tiene como consecuencia que ya no podrán ejercerse los derechos ni ejecutarse las obligaciones formalizados en ellos. El artículo 29 de dicha Ley establece que cualquier notario será competente para conocer de una solicitud de anulación.

    38

    Según las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, cuando así se le haya solicitado, el notario instará a la persona o al organismo obligado al pago con arreglo al título extraviado, sustraído o destruido, a no efectuar el pago en virtud del mismo y, en su caso, a consignar judicialmente el importe que entretanto resultara exigible. La resolución definitiva del notario por la que se declara nulo un título valor o un certificado extraviado, sustraído o destruido tendrá los mismos efectos que una sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

    39

    El notario también ejerce funciones en materia de disolución de la unión civil registrada concluida por dos personas del mismo sexo mayores de dieciocho años. Tal procedimiento está regulado en los artículos 36/A a 36/D de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos. Según las disposiciones pertinentes de esta Ley, puede obtenerse ante el notario la disolución de la unión civil registrada siempre que los miembros de la misma lo soliciten conjunta y libremente, ninguno de ellos tenga un hijo respecto del que ambos hayan asumido conjuntamente una obligación de alimentos y hayan celebrado, en un documento notarial o en un documento privado refrendado por un abogado, un acuerdo sobre la obligación de alimentos asumida recíprocamente con arreglo a la ley, el uso de la vivienda común y el reparto del patrimonio común de la unión. La resolución definitiva de aprobación del convenio entre las partes tendrá los mismos efectos que un convenio aprobado por un órgano jurisdiccional, y la resolución definitiva por la que se disuelve una unión civil registrada tendrá el mismo efecto que una sentencia judicial. Si dicho convenio no puede aprobarse o si no concurren los requisitos para la disolución ante notario de la unión civil registrada, éste denegará la aprobación del citado convenio o la solicitud de disolución de la unión civil.

    40

    Los artículos 36/E a 36/G de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos regulan la competencia del notario en materia de gestión del registro de declaraciones de unión civil. Dicho registro contiene la mención de toda declaración relativa a si una unión civil, en el sentido del Código Civil, sigue o no existiendo. La declaración se inscribirá a petición conjunta de los miembros o, en caso de declaración de inexistencia de una unión civil, a petición de cualquiera de ellos. El notario verificará si concurren los requisitos del procedimiento de inscripción. La resolución definitiva de inscripción en el registro de declaraciones de unión civil, adoptada por el notario, tendrá los mismos efectos que una sentencia judicial.

    41

    El registro nacional de los contratos de matrimonio y el registro nacional de los contratos de unión civil certifican oficialmente, salvo prueba en contrario, la existencia de los contratos inscritos en ellos. En virtud del artículo 4:65, apartado 2, y del artículo 6:515, apartado 3, del Código Civil, un contrato de matrimonio o de unión civil sólo podrá invocarse frente a terceros si está registrado o si los cónyuges o los miembros de la unión demuestran que el tercero de que se trata conocía o debía conocer su existencia y su contenido.

    42

    En virtud del artículo 36/H, apartado 2, de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, el Colegio Nacional de Notarios de Hungría se encargará de la explotación del sistema de registro y los notarios, por su parte, efectuarán las inscripciones en el registro nacional de los contratos de matrimonio y en el registro nacional de los contratos de unión civil a través de las aplicaciones informáticas previstas al efecto. En virtud del artículo 36/J, apartado 2, de dicha Ley, el notario verificará que concurren los requisitos legales antes de proceder a la inscripción del acuerdo en tales registros.

    43

    Además, en el marco de un procedimiento no contencioso, el notario determinará la sucesión mortis causa de las personas físicas o, en caso de disolución, de las personas jurídicas que hayan formulado declaraciones en el registro de garantías mobiliarias.

    44

    En virtud del artículo 162 de la Ley del Notariado, el notario es competente para custodiar todo tipo de documentos, dinero, objetos de valor y títulos valores objeto de emisión pública, con vistas a su conservación. Dicha Ley establece que también será competente, a petición de parte, para cederlos a un tercero o consignarlos ante un órgano jurisdiccional o ante otra autoridad con motivo de la preparación de un documento notarial y en relación con él.

    45

    En virtud del artículo 171/A de la Ley del Notariado, el notario será competente para introducir en su protocolo electrónico, a petición de parte, una copia electrónica autenticada de un documento. Deberá conservarla durante un periodo mínimo de tres años.

    Procedimiento administrativo previo

    46

    Mediante escrito de 18 de octubre de 2006, la Comisión requirió a Hungría para que, en un plazo de dos meses, le presentara sus observaciones en relación con la conformidad con los artículos 49 TFUE y 51 TFUE del requisito de nacionalidad exigido para acceder a la profesión de notario en Hungría.

    47

    Hungría respondió a dicho escrito de requerimiento mediante un escrito de 20 de diciembre de 2006.

    48

    Al no estimar satisfactorias las alegaciones de Hungría, la Comisión remitió a dicho Estado miembro, mediante escrito de 23 de octubre de 2007, un dictamen motivado al que Hungría dio respuesta mediante escrito de 12 de febrero de 2008.

    49

    El 24 de mayo de 2011, en las sentencias Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334); Comisión/Francia (C‑50/08, EU:C:2011:335); Comisión/Luxemburgo (C‑51/08, EU:C:2011:336); Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338); Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339) y Comisión/Grecia (C‑61/08, EU:C:2011:340), el Tribunal de Justicia declaró que el requisito de nacionalidad exigido, respectivamente, por el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Austria, la República Federal de Alemania y la República Helénica para el acceso a la profesión de notario constituye una discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el artículo 49 TFUE. Hungría había intervenido ante el Tribunal de Justicia en apoyo de los cinco primeros Estados miembros mencionados anteriormente.

    50

    Mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, la Comisión advirtió a Hungría sobre las sentencias mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia y le pidió que precisara qué medidas había adoptado o pretendía adoptar, sobre la base de esas sentencias, para adecuar su normativa al Derecho de la Unión.

    51

    Mediante escrito de 13 de enero de 2012, Hungría respondió a dicho escrito alegando que las funciones ejercidas por los notarios en el ordenamiento jurídico húngaro también abarcaban actividades distintas de las examinadas por el Tribunal de Justicia en el marco de los asuntos en que se pronunciaron las sentencias mencionadas en el apartado 49 de la presente sentencia y que tales funciones, por su naturaleza, diferían de las examinadas en los citados asuntos.

    52

    El 27 de septiembre de 2012, la Comisión dirigió un dictamen motivado complementario a Hungría, al que dicho Estado miembro respondió mediante escrito de 30 de noviembre de 2012.

    53

    Tras haber examinado las modificaciones que, entretanto, Hungría había introducido en la normativa relativa a las actividades de los notarios, la Comisión llegó a la conclusión de que persistía el incumplimiento, por lo que el 10 de julio de 2014 remitió a dicho Estado miembro un nuevo dictamen motivado complementario.

    54

    Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, Hungría respondió a dicho dictamen exponiendo los motivos por los que consideraba infundada la postura sostenida por la Comisión.

    55

    En tales circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    56

    La Comisión considera que las actividades ejercidas por el notario en el ordenamiento jurídico húngaro entran en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

    57

    A este respecto, dicha institución señala, primero, que en la medida en que no es un empleado del Estado, sino que ejerce una profesión liberal en la que presta servicios remunerados, y en que es un contribuyente fiscal, el notario ejerce una actividad económica.

    58

    Segundo, que los notarios ejercen una parte importante de sus actividades en régimen de competencia, dentro de los límites de su respectiva competencia territorial. Según la Comisión, tal es el caso, en particular, de la redacción de documentos auténticos y de la anulación de títulos valores y certificados extraviados, sustraídos o destruidos. Por otra parte, las peticiones de requerimiento de pago presentadas en papel o verbalmente pueden dirigirse a cualquier notario.

    59

    Tercero, que las actividades ejercidas por el notario en el ordenamiento jurídico húngaro en el marco de sus tareas consistentes en emitir requerimientos de pago, ordenar la ejecución de éstos así como tramitar los procedimientos de sucesión son actividades auxiliares o preparatorias respecto del ejercicio del poder público o actividades que dejan intactas las facultades de apreciación y de decisión de las autoridades administrativas o judiciales y que no implican el ejercicio de facultades decisorias ni de poderes de coacción o de coerción.

    60

    Cuarto, la Comisión alega que el hecho de que el notario actúe atendiendo al interés general no implica necesariamente que participe en el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero.

    61

    Quinto, la Comisión añade que el notario actúa como una empresa en los planos fiscal y financiero. Además, la notaría goza de personalidad jurídica y le son aplicables las disposiciones del Derecho húngaro relativas a la sociedad limitada.

    62

    Por último, el notario es el único responsable de los actos realizados en el marco de su actividad profesional y el Estado no puede ser declarado responsable por su actuación.

    63

    La Comisión sostiene, en segundo lugar, que las actividades ejercidas por el notario en el ordenamiento jurídico húngaro no están relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero, tal como éste ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

    64

    A este respecto, la Comisión alega que el artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. En la medida en que establece una excepción a la libertad de establecimiento para las actividades que están relacionadas con el ejercicio del poder público, dicha disposición debe interpretarse además de manera estricta, y la citada excepción debe circunscribirse a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Ahora bien, según la Comisión, el concepto de poder público implica el ejercicio de facultades decisorias que exceden del ámbito del Derecho común y que se traducen en la capacidad de actuar con independencia de la voluntad de otros sujetos o incluso en contra de la voluntad de los mismos.

    65

    La Comisión añade que las funciones ejercidas por el notario no implican el ejercicio de facultades decisorias ni de poderes de coacción o de coerción y persiguen reducir la litigiosidad, siendo por ello auxiliares o preparatorias respecto del ejercicio del poder público. No cuestionan tal conclusión elementos como el carácter regulado de las actividades notariales, el hecho de que la ley penal húngara considere a los notarios actores que ejercen el poder público, la competencia territorial de los notarios, su carácter inamovible, la incompatibilidad de la profesión de notario con el ejercicio de otras funciones y el hecho de que el notario no pueda rechazar un cliente.

    66

    Primero, por lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago, la Comisión alega que el notario ejerce una actividad auxiliar que se le ha encomendado para aliviar la carga de los tribunales. Dado que este procedimiento sólo tiene por objeto los créditos pecuniarios no impugnados y vencidos, el notario no dispone de ninguna facultad decisoria frente a las partes. De este modo, las facultades del notario se limitan al cumplimiento de las formalidades del procedimiento. No puede emitir requerimiento alguno distinto del de pago ni es competente para conocer de la impugnación del crédito. Por otra parte, el requerimiento de pago emitido por el notario sólo adquiere carácter definitivo y ejecutivo si el deudor no lo impugna en el plazo establecido. Por último, el hecho de que dicho requerimiento esté dotado de importantes efectos jurídicos no es suficiente para demostrar una relación directa y específica con el ejercicio del poder público.

    67

    Según la Comisión, lo mismo puede decirse de la actividad ejercida por el notario en el marco del proceso monitorio europeo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).

    68

    Segundo, en lo que atañe a la orden de ejecución del requerimiento de pago, la Comisión sostiene que el notario no dispone de ninguna facultad de apreciación o de decisión. No resuelve litigio alguno, ni oye a las partes ni recibe prueba alguna, sino que se limita a dotar de ejecutividad a un requerimiento de pago que no ha sido impugnado. La fuerza ejecutiva de tal orden no confiere al notario ningún poder de coerción. El notario se limita a hacer que el crédito no pueda impugnarse salvo prueba en contrario, sin resolver la impugnación del crédito en cuanto al fondo. La inserción de la fórmula ejecutiva en el requerimiento de pago es, por tanto, una actividad auxiliar y preparatoria.

    69

    Tercero, por lo que respecta al procedimiento sucesorio, la Comisión señala que se trata de un procedimiento extrajudicial en el que las partes pueden concluir un acuerdo que el notario confirma mediante resolución definitiva. El hecho de que, conforme a la normativa húngara, cualquier sucesión que sea objeto de un litigio sólo pueda ser transmitida por el notario con efecto provisional demuestra que el notario carece de competencia para resolver un litigio durante el procedimiento sucesorio. La transmisión de la herencia con plenos efectos por parte del notario tampoco implica el ejercicio de facultades decisorias o de poderes de coerción porque supone la existencia previa de un consentimiento o de un acuerdo entre las partes.

    70

    Por otro lado, la resolución definitiva de transmisión no puede considerarse un acto definitivo, en la medida en que puede ser impugnada judicialmente. Las medidas coercitivas, preparatorias o cautelares que el notario puede adoptar con el fin de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento sucesorio no afectan a la sustancia de los derechos de que se trata y son accesorias respecto de la tarea principal del notario.

    71

    Cuarto, la Comisión afirma que el notario sólo desempeña un papel pasivo en el marco del procedimiento de consignación ante notario. No conoce de impugnación alguna. En consecuencia, el procedimiento de consignación ante notario no implica el ejercicio de ninguna facultad de apreciación o de decisión ni de poder de coerción alguno.

    72

    Quinto, por lo que respecta a la redacción de documentos notariales, la Comisión considera que la relevancia de los efectos jurídicos de tales documentos no basta para demostrar que esta actividad esté relacionada con el ejercicio del poder público. El valor probatorio de los documentos notariales no vincula incondicionalmente al juez en cuanto a la apreciación de las pruebas. Además, tales documentos admiten prueba en contrario. Es cierto que la fuerza ejecutiva de los mismos permite al acreedor obtener la ejecución de la deuda sin tener que solicitarla judicialmente; no obstante, el papel del notario a este respecto está circunscrito a verificar que concurren los requisitos legalmente exigidos para insertar la fórmula ejecutiva. En consecuencia, el notario no dispone de ninguna facultad decisoria ni de poder de coerción alguno.

    73

    Sexto, en lo que atañe al procedimiento de práctica de la prueba anticipada ante notario, la Comisión señala que tal procedimiento persigue, con carácter principal, la obtención previa de pruebas con el fin de alcanzar un resultado favorable en un procedimiento penal o civil posterior. En consecuencia, la actividad que ejerce el notario en el marco de dicho procedimiento tiene manifiestamente carácter auxiliar o preparatorio.

    74

    Séptimo, la Comisión considera que el procedimiento de designación de un perito forense está estrechamente ligado a los demás procedimientos ante notario, como el procedimiento de emisión de un requerimiento de pago o el procedimiento sucesorio, los cuales no están relacionados con el ejercicio del poder público.

    75

    Octavo, la Comisión alega que las competencias del notario en el marco de la anulación de títulos valores y certificados extraviados, sustraídos o destruidos no conciernen al status jurídico de tales documentos, sino únicamente a la posibilidad de sustituirlos. En consecuencia, dicha actividad del notario no está relacionada con el ejercicio del poder público.

    76

    Noveno, la Comisión considera que, en materia de disolución de la unión civil registrada, el notario sólo está facultado para verificar si concurren los requisitos legales aplicables a la disolución de común acuerdo de tal régimen. Por tal motivo, carece de una verdadera facultad de apreciación o de decisión a este respecto.

    77

    Décimo, en lo que atañe a la gestión tanto del registro de declaraciones de unión civil como del registro nacional de los contratos de matrimonio y del registro nacional de los contratos de unión civil, la Comisión considera que la inscripción de documentos en tales registros por parte del notario sólo produce efectos si media un acuerdo u otro documento que las partes hayan suscrito libremente. En consecuencia, la intervención del notario supone la existencia previa de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades entre las partes.

    78

    Undécimo, por lo que respecta a la determinación de la sucesión mortis causa de las personas físicas o, en caso de disolución, de las personas jurídicas que hayan formulado declaraciones en el registro de garantías mobiliarias, la Comisión alega que la gestión de dicho registro es ajena al ámbito de aplicación del ejercicio del poder público, al concernir únicamente a los procedimientos no contenciosos.

    79

    Duodécimo, la Comisión sostiene, por último, que la custodia de documentos y el depósito de dinero, objetos de valor o títulos valores ante notario constituye una actividad complementaria y pasiva, que no implica el ejercicio de facultades decisorias ni de poderes de coerción o de coacción ni el examen de posibles impugnaciones.

    80

    Hungría, apoyada por la República Checa, alega, en primer lugar, que las actividades ejercidas por el notario en el ordenamiento jurídico húngaro no entran en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

    81

    Hungría sostiene que, en efecto, el notario no ejerce actividad económica o mercantil alguna, en la medida en que su nombramiento está supeditado a haber aprobado una oposición, ejerce sus actividades en un determinado territorio y en una determinada residencia, el ámbito de tales actividades no se determina libremente, sino que está legamente establecido, realiza sus tareas con plena independencia, ejerce, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Ley del Notariado, una actividad «oficial de aplicación de la Ley», sus honorarios no se negocian libremente y, por lo que respecta a los procedimientos de requerimiento de pago y sucesorio, su profesión está sustraída del régimen de competencia.

    82

    Además, aunque opere en el marco de una notaría, el notario cumple sus obligaciones personalmente. No actúa atendiendo al interés general sino «al interés de los clientes que se dirigen a [él]».

    83

    Finalmente, las actuaciones del notario generan indirectamente la responsabilidad del Estado.

    84

    En segundo lugar, Hungría alega, apoyada por la República Checa, que las actividades del notario en el ordenamiento jurídico húngaro están comprendidas, en todo caso, en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 51 TFUE. En efecto, en Hungría, el estatuto del notario es comparable al de los jueces y demás personas que participan en el ejercicio del poder público. Encargado de la prevención de litigios mediante la tramitación de procedimientos extrajudiciales, el notario forma parte del sistema de la administración de justicia. No puede rechazar un asunto que entre en su ámbito de competencia material y sus actos, aunque se adoptan en el marco de procedimientos extrajudiciales, producen los mismos efectos que una resolución judicial. Al igual que el juez, el notario actúa de manera independiente. Asimismo, dispone de facultades de apreciación y de decisión y puede ejercer la coerción pública.

    85

    Hungría señala, primero, que el procedimiento de requerimiento de pago tiene por objeto aliviar la carga de los tribunales. Al emitir, a petición del acreedor, un requerimiento de pago que obliga al deudor a pagar un importe sin que este último deba ser oído, el notario resuelve definitivamente una cuestión de Derecho privado. En la práctica, sólo un escaso porcentaje de los requerimientos de pago emitidos por un notario son objeto de oposición. Por otra parte, en el ordenamiento jurídico húngaro el notario también es competente para emitir un requerimiento de pago con arreglo al Reglamento n.o 1896/2006.

    86

    Segundo, la orden de ejecución de requerimiento de pago implica, según Hungría, una relación directa con el ejercicio del poder público, porque la ejecución forzosa es una medida coercitiva que lleva al deudor a verse privado de bienes por razón de su deuda. La existencia de recursos judiciales contra la resolución definitiva del notario de despachar la ejecución viene determinada por la necesidad de respetar los derechos fundamentales y no significa que dicha resolución presente menor valor jurídico. Por otra parte, ese tipo de recursos no versan sobre si debe o no despacharse la ejecución, sino simplemente sobre la legalidad de dicha resolución.

    87

    Tercero, en lo que atañe al procedimiento sucesorio, Hungría sostiene que el notario no realiza simplemente tareas preparatorias respecto del cometido de un órgano jurisdiccional, sino que él mismo tramita todo el procedimiento sucesorio y adopta la resolución definitiva de transmisión de la herencia. A diferencia del ordenamiento jurídico austriaco, en el ordenamiento jurídico húngaro el notario no interviene como mandatario del tribunal, sino que actúa en virtud de una competencia propia y él mismo toma todas las decisiones. Además, puede adoptar medidas cautelares. Por otra parte, el número de recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones notariales en materia de sucesiones es insignificante.

    88

    Cuarto, Hungría señala, en lo que se refiere al procedimiento de consignación ante notario, que produce los mismos efectos que el procedimiento de consignación judicial. Ello es así porque los notarios gozan de la confianza del público por el papel que desempeñan en la administración de justicia, así como por ser más fácilmente accesibles que los órganos jurisdiccionales.

    89

    Quinto, Hungría alega, por lo que respecta a la redacción de documentos auténticos, que esta actividad del notario está regulada de manera estricta. El carácter de regalía del documento auténtico elaborado por el notario también queda acreditado por la fórmula ejecutiva que aquél inserta en él cuando concurren los requisitos legales. Dado que dicha fórmula permite la ejecución de un crédito recurriendo a medidas de coerción pública en las mismas condiciones y según el mismo procedimiento aplicado a la ejecución de una resolución judicial, el notario desempeña el mismo papel que los jueces en el marco de la resolución y la prevención de los litigios. La sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank (C‑260/97, EU:C:1999:312), acredita que sólo puede atribuirse fuerza ejecutiva a actos que implican el ejercicio del poder público. Además, el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), confieren a los compromisos contenidos en los documentos auténticos una fuerza ejecutiva similar a la de las resoluciones judiciales.

    90

    Sexto, Hungría alega que la práctica de la prueba anticipada ante notario es una variante especial de un procedimiento extrajudicial de la misma naturaleza que el incoado ante los órganos jurisdiccionales, que persigue reunir pruebas para iniciar posteriormente, en su caso, un procedimiento judicial.

    91

    Séptimo, en lo que atañe al procedimiento de designación de un perito forense, Hungría puntualiza que se trata de una variante especial de un procedimiento similar existente ante los órganos jurisdiccionales.

    92

    Octavo, Hungría señala que la anulación por el notario de los títulos valores y de los certificados extraviados, sustraídos o destruidos tiene fuerza vinculante y produce los mismos efectos que una sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, esta actividad del notario afecta a los derechos y a las obligaciones de terceros, implicando por ello una relación directa y específica con el ejercicio del poder público. Sin embargo, Hungría precisa que aunque la anulación de un título valor tiene como consecuencia imposibilitar el ejercicio del derecho que constata o la ejecución de la obligación que establece, no aporta ninguna modificación a la relación jurídica que subyace a tal título valor. La anulación de dicho título permite simplemente emitir un nuevo título valor que sustituya al anterior.

    93

    Noveno, por lo que respecta al papel del notario en materia de disolución de la unión civil registrada, Hungría señala que el notario disuelve tal relación sobre la base del consentimiento mutuo de las partes, en el marco de un procedimiento extrajudicial. El notario actúa del mismo modo que el órgano jurisdiccional y la disolución ante notario produce los mismos efectos que la disolución pronunciada por un órgano jurisdiccional.

    94

    Décimo, en lo que atañe a la gestión tanto del registro de declaraciones de unión civil como del registro nacional de los contratos de matrimonio y del registro nacional de los contratos de unión civil, Hungría señala que la resolución definitiva del notario de inscribir información en tales registros tiene fuerza vinculante, produce los mismos efectos que una sentencia judicial que haya adquirido fuerza de cosa juzgada e incide en la oponibilidad a terceros de los actos de que se trate.

    95

    Undécimo, Hungría afirma que el notario determina la sucesión mortis causa de las personas físicas o en caso de disolución de las personas jurídicas que hayan formulado declaraciones en el registro de garantías mobiliarias.

    96

    Por último, Hungría considera que la actividad de custodia de documentos y de depósito de dinero, objetos de valor y títulos valores no implica el ejercicio del poder público, si bien no puede separarse de las demás actividades del notario porque le permite cumplir con sus cometidos más eficazmente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    97

    Procede puntualizar, con carácter preliminar, que el recurso de la Comisión versa únicamente sobre la compatibilidad del requisito de nacionalidad, exigido por la normativa húngara controvertida para acceder a la profesión de notario, con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE. Este recurso no versa ni sobre el estatuto y la organización del notariado en el ordenamiento jurídico húngaro ni sobre otros requisitos de acceso a la profesión de notario en dicho Estado miembro distintos del relativo a la nacionalidad.

    98

    Hungría alega que la profesión de notario no puede considerarse una actividad económica y que, en consecuencia, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

    99

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la libertad de establecimiento, tal como se consagra en el artículo 49 TFUE, resulta aplicable a la profesión de notario (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Letonia, C‑151/14, EU:C:2015:577, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    100

    En efecto, según reiterada jurisprudencia, una prestación de servicios retribuidos debe considerarse como actividad económica, siempre y cuando las actividades desarrolladas sean reales y efectivas y no revistan un carácter tal que resulten meramente marginales y accesorias (sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, EU:C:2001:616, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    101

    Pues bien, consta que, en el ordenamiento jurídico húngaro, los notarios ejercen una profesión liberal que implica, como actividad principal, la prestación de varios servicios distintos a cambio de una retribución.

    102

    También procede recordar que el artículo 49 TFUE tiene por objeto garantizar el beneficio del trato nacional a todo nacional de un Estado miembro que se establezca en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, y prohíbe cualquier discriminación por razón de la nacionalidad resultante de las legislaciones nacionales, por tratarse de una restricción a la libertad de establecimiento (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Letonia, C‑151/14, EU:C:2015:577, apartado 52 y jurisprudencia citada).

    103

    Pues bien, en el presente asunto, la legislación nacional controvertida reserva el acceso a la profesión de notario exclusivamente a los nacionales húngaros, consagrando de este modo una diferencia de trato por razón de nacionalidad, prohibida, en principio, por el artículo 49 TFUE.

    104

    Sin embargo, Hungría alega que las actividades notariales quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, ya que están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero.

    105

    Por lo que se refiere al concepto de «ejercicio del poder público», en el sentido de esta última disposición, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de este concepto debe tener en cuenta el carácter propio que en el Derecho de la Unión tienen los límites fijados por esta disposición a las excepciones permitidas al principio de libertad de establecimiento, con el fin de evitar que la eficacia del Tratado en materia de libertad de establecimiento quede desvirtuada por disposiciones unilaterales adoptadas por los Estados miembros (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    106

    También es jurisprudencia reiterada que el artículo 51 TFUE, párrafo primero, constituye una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento y que, como tal, esta excepción debe interpretarse de tal modo que quede limitado su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    107

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la excepción contemplada en el artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe circunscribirse a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 58 y jurisprudencia citada).

    108

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que no se encuentran comprendidas en la excepción establecida en el artículo 51 TFUE, párrafo primero, determinadas actividades auxiliares o preparatorias respecto de las ejercidas por el poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1993, Thijssen, C‑42/92, EU:C:1993:304, apartado 22; de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑114/97, EU:C:1998:519, apartado 38; de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, EU:C:2006:208, apartado 47; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑404/05, EU:C:2007:723, apartado 38, y de 22 de octubre de 2009, Comisión/Portugal, C‑438/08, EU:C:2009:651, apartado 36), o ciertas actividades cuyo ejercicio, aunque implique mantener contactos, incluso regulares y orgánicos, con autoridades administrativas o judiciales y hasta una colaboración obligatoria en su funcionamiento, deja intactas las facultades de apreciación y de decisión de dichas autoridades (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1974, 2/74, Reyners, EU:C:1974:68, apartados 5153), o determinadas actividades que no implican el ejercicio de facultades decisorias (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1993, Thijssen, C‑42/92, EU:C:1993:304, apartados 2122; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Austria, C‑393/05, EU:C:2007:722, apartados 3642; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑404/05, EU:C:2007:723, apartados 3844, y de 22 de octubre de 2009, Comisión/Portugal, C‑438/08, EU:C:2009:651, apartados 3641), de poderes coercitivos (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑114/97, EU:C:1998:519, apartado 37) o de poderes de compulsión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros, C‑47/02, EU:C:2003:516, apartado 61, y de 22 de octubre de 2009, Comisión/Portugal, C‑438/08, EU:C:2009:651, apartado 44).

    109

    En consecuencia, procede examinar, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 105 a 108 de la presente sentencia, si las actividades que el ordenamiento jurídico húngaro encomienda a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

    110

    Es pacífico que la actividad de emisión de requerimientos de pago sólo concierne a los créditos pecuniarios no impugnados y vencidos. Además, el requerimiento de pago emitido por el notario sólo se convierte en exigible cuando el deudor no formula oposición. De este modo, la intervención del notario presupone la existencia del consentimiento del deudor.

    111

    Procede por ello declarar que la competencia del notario en materia de emisión de requerimientos de pago, basada exclusivamente en el acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor y que deja intactas las prerrogativas del juez en caso de que éstos discrepen sobre la existencia del crédito, no implica ninguna relación directa y específica con el ejercicio del poder público.

    112

    No afecta a esta conclusión la alegación de Hungría en relación con el Reglamento n.o 1896/2006. En efecto, del considerando 9 y del artículo 1, letra a), de ese Reglamento se deduce que el proceso monitorio europeo sólo tiene por objeto los créditos pecuniarios no impugnados. Además, según el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, el requerimiento europeo de pago se declarará ejecutivo si no se ha formulado oposición en los plazos acordados. En consecuencia, la expedición del requerimiento europeo de pago establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 presenta las mismas características mencionadas en el apartado 110 de la presente sentencia.

    113

    Por lo que respecta al despacho de ejecución del requerimiento de pago, procede señalar que, tal como Hungría alega, permite la ejecución del crédito objeto del requerimiento de pago que, a falta de oposición, se ha convertido en exigible.

    114

    Sin embargo, la fuerza ejecutiva que con ello adquiere el requerimiento de pago no implica que el notario tenga atribuidas facultades directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. En efecto, si bien es cierto que la inserción por el notario de la fórmula ejecutiva en el requerimiento de pago convertido en exigible confiere a este último la fuerza ejecutiva, no lo es menos que esta última se basa en la ausencia de oposición por parte del deudor del crédito que ha de ejecutarse.

    115

    En cuanto a las tareas ejercidas en materia de sucesiones, procede señalar, por una parte, que en virtud del artículo 83, apartado 1, de la Ley relativa al procedimiento sucesorio, el notario sólo puede proceder a la transmisión del patrimonio con plenos efectos cuando no existe controversia entre los herederos y, por otra parte, que en caso de controversia, está obligado, con arreglo al artículo 85, apartado 1, de dicha Ley, a transmitir el patrimonio con efectos provisionales, resolviendo la controversia el juez en el marco de la acción sucesoria.

    116

    De este modo, dado que las funciones encomendadas a los notarios en materia de sucesiones se ejercen sobre una base de consenso y dejan intactas las prerrogativas del juez en ausencia de acuerdo entre las partes, no puede considerarse que esas funciones estén, como tales, directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

    117

    No desvirtúa esta conclusión la circunstancia, alegada por Hungría, de que el notario dispone de la facultad de adoptar determinadas medidas cautelares así como determinadas medidas preparatorias con vistas a la organización de la reunión con los causahabientes, así como de requerir a distintos órganos públicos la comunicación de determinada información y la aportación de ciertos documentos. Cabe precisar, a este respecto, que tales medidas revisten carácter accesorio respecto de la función principal del notario de efectuar la transmisión de la herencia (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 83). Pues bien, tal como se desprende de los apartados 115 y 116 de la presente sentencia, esta tarea no puede considerarse directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público.

    118

    En lo que atañe a las actividades de los notarios en materia de consignación ante notario, procede señalar que no implican el ejercicio de facultades decisorias, al limitarse el papel de éstos a verificar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.

    119

    En cuanto a la actividad de autenticación encomendada a los notarios en el ordenamiento jurídico húngaro, cabe señalar, tal como se desprende del artículo 112 de la Ley del Notariado, que se autentican los documentos que reflejan compromisos unilaterales o los acuerdos que las partes han suscrito libremente. La intervención del notario supone, pues, la previa existencia de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades entre las partes.

    120

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la función de autenticación atribuida a los notarios no está, en sí misma, directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero (véase, por analogía, en particular, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C‑47/08, EU:C:2011:334, apartado 92).

    121

    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la circunstancia de que una actividad determinada implique la formalización de documentos dotados de efectos como el valor probatorio y la fuerza ejecutiva no basta para que se considere que dicha actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    122

    En efecto, por lo que se refiere, en particular, al valor probatorio reconocido a un documento notarial, es preciso señalar que éste se encuadra en el régimen de la prueba legalmente establecido en el Código de procedimiento civil. El valor probatorio que la ley confiere a un determinado documento carece, pues, de incidencia directa a efectos de determinar si la actividad en el marco de la cual se formalizó dicho documento, considerada en sí misma, está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público, tal como exige la jurisprudencia (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 74 y jurisprudencia citada).

    123

    Además, del artículo 195, apartados 6 y 7, del Código de procedimiento civil se desprende que los documentos auténticos siempre admiten prueba en contrario.

    124

    En consecuencia, no puede afirmarse que un documento notarial, debido a su valor probatorio, vincule de manera incondicional al juez en el ejercicio de su facultad de apreciación puesto que consta que éste adopta su decisión según su convicción íntima teniendo en cuenta todos los hechos y pruebas presentados durante el procedimiento judicial. Por otra parte, el principio de la libre apreciación de las pruebas por el juez está consagrado en el artículo 206 del Código de procedimiento civil (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    125

    La fuerza ejecutiva del documento autenticado tampoco implica que el notario tenga atribuidas facultades directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. En efecto, si bien la aposición por el notario de la fórmula ejecutiva en el documento autenticado confiere a éste fuerza ejecutiva, ésta se basa en la voluntad de los otorgantes de celebrar un acto o un contrato, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley, y de atribuir a dicho acto o contrato tal fuerza ejecutiva (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C‑47/08, EU:C:2011:334, apartado 103).

    126

    Por otra parte, es pacífico que el notario no desempeña ningún papel en el marco de la ejecución forzosa, más allá de la inserción de la fórmula ejecutiva. En consecuencia, carece a este respecto de cualquier poder de coerción.

    127

    Las consideraciones expuestas en los apartados 125 y 126 de la presente sentencia también se aplican a la inserción, por el notario, de la fórmula ejecutiva en el marco de la ejecución tanto de los créditos que figuran en los documentos notariales como de las resoluciones definitivas del notario.

    128

    En cuanto a la alegación de Hungría basada en la sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank (C‑260/97, EU:C:1999:312), procede señalar que el asunto en que recayó dicha sentencia no versaba sobre la interpretación del artículo 51 TFUE, párrafo primero, sino del artículo 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186). Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 15 y 21 de esa sentencia, que para que un documento se califique de «auténtico», en el sentido del artículo 50 de dicho Convenio, es necesaria la intervención de una autoridad pública o de cualquier otra autoridad habilitada a tal fin por el Estado de origen.

    129

    En lo que atañe a la alegación de este Estado miembro sobre los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 805/2004, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales Reglamentos se refieren al reconocimiento y la ejecución de actos autenticados con fuerza ejecutiva formalizados y registrados en un Estado miembro y no inciden, por consiguiente, en la interpretación del artículo 51 TFUE, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C‑47/08, EU:C:2011:334, apartado 120). Lo mismo puede decirse del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que sucedió al Reglamento n.o 44/2001.

    130

    Por lo que respecta a las competencias del notario en materia de práctica de la prueba anticipada, procede señalar que este procedimiento persigue reunir pruebas en cuya obtención tenga interés jurídico un demandante para iniciar posteriormente, en su caso, un procedimiento judicial que, sin embargo, no es de la competencia del notario. De este modo, la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos prohíbe recurrir a la práctica de la prueba anticipada cuando sobre el mismo asunto penda un proceso civil o penal. Por tanto, las competencias del notario en materia de práctica de la prueba anticipada constituyen actividades auxiliares o preparatorias respecto del ejercicio del poder público.

    131

    Lo mismo sucede con las tareas encomendadas al notario en el marco del procedimiento de designación de un perito forense, que procede cuando la constatación o la apreciación de un hecho o de cualquier otra circunstancia relevante para el demandante requiera competencias técnicas especiales. Con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, la designación de un perito forense, al igual que la práctica de la prueba anticipada, no puede solicitarse al notario cuando exista, en relación con la cuestión para la que el solicitante de la medida desea obtener un dictamen pericial, otro procedimiento judicial pendiente en el que el solicitante sea parte demandante o parte demandada, o cuando penda contra él un procedimiento penal.

    132

    En cuanto a las competencias del notario para proceder a la anulación de los títulos valores y los certificados extraviados, sustraídos o destruidos, procede señalar que, tal como afirma Hungría, tales competencias no implican la nulidad, en el sentido del Derecho Civil, de la relación jurídica que subyace al título, sino que tan sólo crean la posibilidad de emitir un título nuevo que sustituya al anterior. En consecuencia, esta competencia del notario no conlleva el ejercicio de facultades decisorias.

    133

    No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que el notario puede requerir a la persona o al organismo obligado a pagar en virtud del título extraviado, sustraído o destruido, que no proceda al pago con arreglo al mismo y, en su caso, que consigne judicialmente el importe que entretanto se haya convertido en exigible. En efecto, tales medidas tienen carácter accesorio e indispensable en relación con la tarea principal del notario mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia.

    134

    Por lo que se refiere a las actividades ejercidas en materia de disolución de la unión civil registrada, procede señalar que, conforme a los artículos 36/A a 36/D de la Ley relativa a los procedimientos notariales no contenciosos, el notario sólo es competente para disolver una unión civil registrada en la medida en que ambos miembros lo soliciten conjunta y libremente, ninguno de los miembros registrados tenga un hijo a cargo respecto del que ambos asuman conjuntamente una obligación alimentaria y ambos hayan alcanzado un acuerdo sobre las cuestiones relativas a la obligación de alimentos asumida recíprocamente, al uso de la vivienda común y al reparto del patrimonio común de la unión civil, siendo de la competencia de los tribunales los demás casos de disolución de la unión civil registrada.

    135

    De este modo, procede señalar que las competencias del notario en materia de disolución de la unión civil registrada, basadas exclusivamente en la voluntad de las partes y que dejan intactas las prerrogativas del juez en caso de ausencia de acuerdo entre ellas, no suponen una relación directa y específica con el ejercicio del poder público (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Letonia, C‑151/14, EU:C:2015:577, apartados 6870).

    136

    En cuanto a la inscripción de información tanto en el registro de declaraciones de unión civil como en el registro nacional de los contratos de matrimonio y en el registro nacional de los contratos de unión civil, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las actividades que se relacionan con las formas de publicidad de los documentos no significan un ejercicio directo y específico del poder público por parte del notario (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Luxemburgo, C‑51/08, EU:C:2011:336, apartado 113).

    137

    En lo que atañe a la determinación de la sucesión mortis causa de las personas físicas o, en caso de disolución, de las personas jurídicas que hayan formulado declaraciones en el registro de garantías mobiliarias, a la custodia de documentos y al depósito de dinero, objetos de valor y títulos valores, procede señalar que Hungría no expone ningún argumento para demostrar específicamente que tales actividades estén relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero.

    138

    Además, la propia Hungría reconoce que la actividad de custodia de documentos en los archivos electrónicos no está relacionada con el ejercicio del poder público, en el sentido de dicha disposición.

    139

    Por último, en lo referente al estatuto específico de los notarios en el ordenamiento jurídico húngaro, basta con recordar que la apreciación de si a tales actividades les resulta de aplicación la excepción contemplada en el artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades en cuestión, consideradas en sí mismas, y no a la luz de aquel estatuto como tal (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794, apartado 84).

    140

    En estas circunstancias, debe concluirse que las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas por el ordenamiento jurídico húngaro, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE, párrafo primero.

    141

    En consecuencia, procede declarar que el requisito de nacionalidad exigido por la normativa húngara para acceder a la profesión de notario constituye una discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el artículo 49 TFUE.

    142

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar fundado el recurso de la Comisión.

    143

    En consecuencia, procede declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

    Costas

    144

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Hungría y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    145

    Conforme al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, la República Checa cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

     

    2)

    Condenar en costas a Hungría.

     

    3)

    La República Checa cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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