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Documento 62016CJ0019
Judgment of the Court (Eighth Chamber) of 15 June 2017.#Al-Bashir Mohammed Al-Faqih and Others v European Commission.#Appeal — Common foreign and security policy (CFSP) — Fight against terrorism — Specific restrictive measures directed against certain persons and entities associated with Usama bin Laden, the Al-Qaida network and the Taliban — Regulation (EC) No 881/2002 — Freezing of funds and economic resources of natural and legal persons included in a list drawn up by the United Nations Sanctions Committee — Re-listing of those persons in Annex I to Regulation No 881/2002 after annulment of the original listing — Disappearance of the legal person in the course of the proceedings — Capacity to be a party to judicial proceedings.#Case C-19/16 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 15 de junio de 2017.
Al-Bashir Mohammed Al-Faqih y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Lucha contra el terrorismo — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de capitales y otros recursos financieros de personas físicas y jurídicas incluidas en una lista elaborada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas — Nueva inclusión de los nombres de dichas personas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 881/2002 tras la anulación de la inclusión inicial — Desaparición de la persona jurídica durante el procedimiento — Capacidad procesal.
Asunto C-19/16 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 15 de junio de 2017.
Al-Bashir Mohammed Al-Faqih y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Lucha contra el terrorismo — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de capitales y otros recursos financieros de personas físicas y jurídicas incluidas en una lista elaborada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas — Nueva inclusión de los nombres de dichas personas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 881/2002 tras la anulación de la inclusión inicial — Desaparición de la persona jurídica durante el procedimiento — Capacidad procesal.
Asunto C-19/16 P.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:466
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 15 de junio de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Lucha contra el terrorismo — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de capitales y otros recursos financieros de personas físicas y jurídicas incluidas en una lista elaborada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas — Nueva inclusión de los nombres de dichas personas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 881/2002 tras la anulación de la inclusión inicial — Desaparición de la persona jurídica durante el procedimiento — Capacidad procesal»
En el asunto C‑19/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de enero de 2016,
Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, con domicilio en Al Sharkasa, Misrata (Libia),
Ghunia Abdrabbah, con domicilio en Birmingham (Reino Unido),
Taher Nasuf, con domicilio en Mánchester (Reino Unido),
Sanabel Relief Agency Ltd, con domicilio social en Birmingham,
representados por la Sra. N. García-Lora, Solicitor, y el Sr. E. Grieves, Barrister,
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por el Sr. F. Ronkes Agerbeek y las Sras. D. Gauci y J. Norris-Usher, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Étienne y J.‑P. Hix y la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, los Sres. Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, Ghunia Abdrabbah y Taher Nasuf, así como Sanabel Relief Agency Ltd, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de octubre de 2015, Al-Faqih y otros/Comisión (T‑134/11, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:812), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación, por un lado, del Reglamento (UE) n.o 1138/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica por centésima cuadragésima vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO 2010, L 322, p. 4), y, por otro lado, del Reglamento (UE) n.o 1139/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica por centésima cuadragésima primera vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO 2010, L 322, p. 6) (en lo sucesivo, «actos controvertidos»), en la medida en que dichos actos les afecten. |
Antecedentes del litigio
2 |
Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 4 a 20 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue. |
3 |
Los recurrentes fueron objeto, en el marco de la aplicación de la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de medidas restrictivas de congelación de capitales y otros activos financieros, adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9). Dicho Reglamento se había adoptado en virtud del artículo 3 de la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos y se derogan las Posiciones Comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (DO 2002, L 139, p. 4). |
4 |
Fueron incluidos por primera vez en la lista de personas, entidades y organismos a los que se dirige la congelación de fondos impuesta en el artículo 2 del Reglamento n.o 881/2002, que figura en el anexo I de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «lista controvertida»), mediante el Reglamento (CE) n.o 246/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica por sexagésima tercera vez el Reglamento n.o 881/2002 (DO 2006, L 40, p. 13). Este Reglamento se había adoptado a raíz de una Decisión del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), de 7 de febrero de 2006, por la que se modificaba la lista de personas, grupos y entidades a los que debía aplicarse la congelación de fondos y de recursos económicos elaborada con arreglo a la Resolución 1390 (2002), en la que se incluía concretamente el nombre de los recurrentes. |
5 |
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 1286/2009, de 29 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento n.o 881/2002 (DO 2009, L 346, p. 42), para prever un procedimiento de inclusión en la lista controvertida que garantice el respeto de los derechos fundamentales de defensa de las personas afectadas y, en especial, su derecho a ser oídas. |
6 |
Mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Al-Faqih y otros/Consejo (T‑135/06 a T‑138/06, no publicada, EU:T:2010:412), el Tribunal General anuló el artículo 2 del Reglamento n.o 881/2002, en cuanto se refería a los recurrentes. |
7 |
Mediante el Reglamento n.o 1138/2010, la Comisión Europea volvió a incluir a Sanabel Relief Agency en la lista controvertida. Según el considerando 3 de este Reglamento, la Comisión transmitió a Sanabel Relief Agency, en agosto de 2009, la declaración de razones del Comité de Sanciones y posteriormente, en julio de 2010, una «declaración de razones relacionada», y Sanabel Relief Agency presentó sus alegaciones sobre ambas declaraciones. |
8 |
Asimismo, mediante el Reglamento n.o 1139/2010, la Comisión volvió a incluir a los Sres. Al-Faqih, Abdrabbah y Nasuf en dicha lista. Según el considerando 3 de este Reglamento, la Comisión les comunicó una declaración de razones los días 22 de septiembre, 7 de agosto y 11 de agosto de 2009, con posterioridad a la interposición del recurso que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Al-Faqih y otros/Consejo (T‑135/06 a T‑138/06, no publicada, EU:T:2010:412). |
9 |
A raíz de una decisión del Comité de Sanciones de 22 de junio de 2011, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 640/2011, de 30 de junio de 2011, por el que se modifica por centésima quincuagésima segunda vez el Reglamento n.o 881/2002 (DO 2011, L 173, p. 1), suprimió ulteriormente los nombres de los Sres. Al-Faqih, Abdrabbah y Nasuf de la lista controvertida. |
10 |
Asimismo, a raíz de una decisión del Comité de Sanciones de 8 de octubre de 2013, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2013, de 17 de octubre de 2013, que modifica por 205a vez el Reglamento n.o 881/2002 (DO 2013, L 277, p. 1), suprimió el nombre de Sanabel Relief Agency de la lista controvertida. |
Sentencia recurrida
11 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de marzo de 2011, los Sres. Al-Faqih, Abdrabbah y Nasuf así como Sanabel Relief Agency interpusieron un recurso con objeto de anular los Reglamentos nos 1138/2010 y 1139/2010, en la medida en que dichos actos les afectasen. |
12 |
En apoyo de su recurso, los entonces demandantes habían invocado cuatro motivos, uno referente al procedimiento de revisión llevado a cabo por la Comisión respecto de Sanabel Relief Agency y los otros tres referentes al seguido en relación con los Sres. Al-Faqih, Abdrabbah y Nasuf. |
13 |
El Tribunal General declaró, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que procedía sobreseer el recurso dirigido contra el Reglamento n.o 1138/2010, mediante el que Sanabel Relief Agency había sido incluida de nuevo en la lista controvertida, ya que, según un escrito de las autoridades del Reino Unido de 26 de septiembre de 2013, dicha sociedad no existía ya jurídicamente ni disponía, por ello, de capacidad procesal. |
14 |
En cambio, declaró la admisibilidad del recurso dirigido contra el Reglamento n.o 1139/2010, mediante el que los otros tres demandantes, los Sres. Al-Faqih, Abdrabbah y Nasuf habían sido incluidos de nuevo en la lista controvertida. Estimó, en los apartados 47 a 51 de la sentencia recurrida, que éstos seguían teniendo interés en que se anulase dicho Reglamento, pese a la retirada ulterior de sus nombres de la citada lista mediante el Reglamento de Ejecución n.o 640/2011. Sin embargo, desestimó los tres motivos que les afectaban basados, respectivamente, en la irregularidad del procedimiento de revisión llevado a cabo por la Comisión, en el incumplimiento de la obligación de motivación exigida en el artículo 296 TFUE y en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho al respeto de la vida privada. |
Pretensiones de las partes
15 |
Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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16 |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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17 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
18 |
En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan cuatro motivos. |
19 |
Mediante sus tres primeros motivos de casación, impugnan la interpretación realizada por el Tribunal General de uno de los motivos que habían invocado en primera instancia, así como el control llevado a cabo por éste, por un lado, de la legalidad de su nueva inclusión en la lista controvertida y, más concretamente, la apreciación efectuada por la Comisión de los elementos que justificaban dicha nueva inclusión a la luz de los principios sentados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), y, por otro lado, de la motivación de los actos controvertidos. |
20 |
Mediante su cuarto motivo de casación, los recurrentes impugnan, en esencia, la declaración del Tribunal General de la falta de existencia jurídica y de capacidad procesal de Sanabel Relief Agency. Sobre este particular, alegan principalmente que, dado que Sanabel Relief Agency fue incluida en la lista controvertida, debe reconocérsele el derecho a recurrir para impugnar dicha inclusión, aun cuando hubiera sido suprimida posteriormente de dicha lista. |
21 |
Procede examinar en primer lugar el cuarto motivo de casación. |
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
22 |
Mediante su cuarto motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que procedía sobreseer el recurso en cuanto se refería a Sanabel Relief Agency, en la medida en que ésta ya no existía jurídicamente, en el sentido del artículo 78, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión vigente en la fecha en que éste se pronunció, y, por lo tanto, había perdido la capacidad procesal. |
23 |
En su opinión, el Tribunal General no podía basarse, a este respecto, en el artículo 78 de su Reglamento de Procedimiento y en el escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 26 de septiembre de 2013, en el que se manifestaba que Sanabel Relief Agency no existía ya jurídicamente, puesto que había dejado de figurar en el Companies House Register (Registro Mercantil del Reino Unido) desde 2007 y había sido suprimida del Charity Commission Register (Registro de la Comisión de Beneficencia del Reino Unido) el 28 de enero de 2012. |
24 |
Por un lado, consideran que el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General carece de relevancia, dado que dicha disposición se limita a regular el procedimiento de presentación de los escritos de demanda. |
25 |
Por otro lado, estiman que, en esencia, la personalidad jurídica de una entidad no se confiere ni se pierde por su inclusión o su supresión en el Registro Mercantil o en el Registro de la Comisión de Beneficencia del Reino Unido. Si así fuera, Sanabel Relief Agency no habría tenido entonces personalidad jurídica para solicitar su retirada de la lista controvertida desde 2007. En cualquier caso, alegan que ni los hechos que llevaron a la Comisión de Beneficencia del Reino Unido a suprimir a Sanabel Relief Agency de su Registro ni las razones que lo motivaron se desprenden de la decisión de supresión de 28 de enero de 2012. |
26 |
Por otra parte, subrayan que el sistema de las Naciones Unidas, en virtud del cual los nombres de las personas, grupos y entidades a los que debe aplicarse la congelación de fondos y de recursos económicos se incluyen en la lista elaborada con arreglo a la Resolución 1390 (2002), se basa en criterios propios independientes de las clasificaciones correspondientes al Derecho nacional y que ésa era la razón por la que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), que no era apropiado un enfoque formal y que una entidad incluida en una lista podía solicitar su retirada de ella. |
27 |
Asimismo señalan que, al indicar en el apartado 45 de la sentencia recurrida que Sanabel Relief Agency no era ya objeto de medidas restrictivas desde el 17 de octubre de 2013, el Tribunal General parece fundar su decisión de no reconocer capacidad procesal a Sanabel Relief Agency en una base jurídica totalmente diferente. En su opinión, dicho Tribunal consideró, de este modo, que la jurisprudencia resultante de la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), en virtud de la cual debe reconocerse existencia jurídica a una entidad desde el momento en que es objeto de medidas restrictivas, no se aplica a un organismo benéfico como Sanabel Relief Agency, puesto que ésta ya no era objeto de medidas restrictivas desde el 17 de octubre de 2013. Consideran también que el Tribunal General debía haber pedido a Sanabel Relief Agency que demostrara su interés en ejercitar la acción, toda vez que lo había pedido a los demandantes personas físicas. |
28 |
Por último, los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta las observaciones que formularon en relación con el escrito de formalización de la intervención del Consejo, mediante las que sostenían que la solución dispensada en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), era aplicable también al presente caso. |
29 |
El Consejo y la Comisión alegan que el Tribunal General declaró fundadamente que Sanabel Relief Agency no existía ya jurídicamente y había perdido su capacidad procesal y que, en consecuencia, dicho Tribunal declaró legítimamente que procedía sobreseer el recurso en cuanto le afectaba. Por otra parte, consideran que Sanabel Relief Agency no puede invocar la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), en la medida en que, al no ser una organización clandestina, se encuentra en una situación totalmente distinta de la del Kurdistan Workers’ Party (Partido de los Trabajadores del Kurdistán) (PKK). |
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 |
El Tribunal General declaró, en los apartados 42 y 46 de la sentencia recurrida, que procedía sobreseer el recurso en cuanto se refería a Sanabel Relief Agency, toda vez que ésta ya no existía jurídicamente, en el sentido del artículo 78, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable en la fecha en que dicho Tribunal se pronunció, y que, por lo tanto, ya no tenía capacidad procesal para litigar ante él. |
31 |
Para ello, declaró, en el apartado 41 de sentencia recurrida, que de un escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 26 de septiembre de 2013, se desprendía que Sanabel Relief Agency no figuraba en el Registro Mercantil del Reino Unido desde 2007 y que había sido suprimida del Registro de la Comisión de Beneficencia del Reino Unido en 2012. |
32 |
Sobre este particular, es preciso recordar que, conforme al artículo 78, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión vigente en la fecha en la que éste se pronunció, corresponde a las personas jurídicas de Derecho privado demostrar su existencia jurídica, adjuntando a su demanda un medio de prueba de dicha existencia, como un extracto del Registro Mercantil, un extracto del Registro de Asociaciones o cualquier otro documento oficial. Este requisito se aplica también a las personas jurídicas que interpongan un recurso de anulación contra un acto de la Unión en que se les impongan medidas restrictivas. |
33 |
En el presente caso, de los autos se desprende que, si bien Sanabel Relief Agency, a instancias del Tribunal General, demostró su existencia jurídica presentando un documento procedente del Registro de la Comisión de Beneficencia del Reino Unido, esta prueba fue desvirtuada no obstante durante el procedimiento mediante un escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el que se informaba al Tribunal General de la supresión de dicha sociedad tanto del Registro Mercantil como del Registro de la Comisión de Beneficencia del Reino Unido. |
34 |
Pues bien, en su recurso de casación, los recurrentes se limitan a sostener que no se podía concluir que Sanabel Relief Agency no existiera ya jurídicamente por el mero hecho de haber sido suprimida de esos dos Registros. En cambio, no alegan en absoluto que la apreciación en ese sentido realizada por el Tribunal General sobre la existencia jurídica de Sanabel Relief Agency se basara en elementos materialmente inexactos o procediera de una desnaturalización de las pruebas de las que había tenido conocimiento. |
35 |
En tales circunstancias, procede considerar acreditado que Sanabel Relief Agency no existía ya jurídicamente y, por lo tanto, carecía de capacidad procesal para litigar ante el Tribunal General en la fecha en la que éste se pronunció. |
36 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que a una persona cuyo nombre fue incluido en una lista de personas a las que se aplican medidas restrictivas debía reconocérsele un interés al menos moral en obtener la anulación de dicha inscripción, dadas las consecuencias para su reputación, incluso después de que su nombre fuera suprimido de dicha lista (véanse las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 70 a 72, y de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 12). |
37 |
Sin embargo, es preciso, en el supuesto de una persona jurídica de Derecho privado, que ésta exista jurídicamente o que el recurso haya sido interpuesto por sus derechohabientes. |
38 |
Pues bien, por un lado, como resulta del apartado 35 de la presente sentencia, queda acreditado que Sanabel Relief Agency no existía ya jurídicamente en la fecha en la que el Tribunal General se pronunció. Por otro lado, los recurrentes en ningún momento han alegado que su recurso, en cuanto se refería a Sanabel Relief Agency, hubiera sido interpuesto por otras personas físicas o jurídicas en su condición de derechohabientes, y concretamente por sus fundadores y antiguos dirigentes, entre ellos los Sres. Abdrabbah y Nasuf, respectivamente segundo y tercer recurrentes del recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 20 de octubre de 1983, Gutmann/Comisión, 92/82, EU:C:1983:286, apartado 2, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartados 15 a 18). |
39 |
Del mismo modo, toda vez que ha quedado acreditado que Sanabel Relief Agency no existía ya jurídicamente en la fecha en la que el Tribunal General se pronunció, no puede beneficiarse de la solución dispensada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32). |
40 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 112 de dicha sentencia, que, si el legislador de la Unión Europea estima que una organización cuya existencia se cuestiona sigue teniendo una existencia suficiente para ser objeto de las medidas restrictivas, la coherencia y la justicia imponen que se reconozca que esta entidad continúa disfrutando de una existencia suficiente para impugnar esta medida. Cualquier otra conclusión tendría como resultado que una organización podría ser incluida en la lista controvertida sin poder recurrir contra esta inclusión. |
41 |
No es menos cierto que Sanabel Relief Agency se encuentra en una situación totalmente distinta de la del PKK, ya que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 53 de la citada sentencia, que las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en el auto recurrido en casación, según las cuales el PKK había sido disuelto, eran inexactas y constituían una desnaturalización de los elementos de prueba de que disponía. |
42 |
En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar el sobreseimiento del recurso en cuanto se refería a Sanabel Relief Agency. |
43 |
Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo del recurso de casación por infundado. |
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
44 |
Mediante su primer motivo de casación, los recurrentes imputan al Tribunal General haber interpretado erróneamente el tercer motivo que habían invocado, basado en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho al respeto de la vida privada. Le reprochan haber desestimado dicho motivo, en los apartados 81 a 90 de la sentencia recurrida, con arreglo al artículo 44 de su Reglamento de Procedimiento, sin examinar en cuanto al fondo los elementos que le habían presentado. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración sus observaciones escritas y orales ni los principios sentados en la sentencia de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205). |
45 |
Alegan que, mediante dicho tercer motivo, sostenían precisamente que el Consejo y la Comisión habían menoscabado de un modo desproporcionado su derecho de propiedad y su derecho al respeto de la vida privada. Estiman que, por ello, el Tribunal General debió realizar una apreciación de los elementos de hecho que habían alegado respecto de los cargos que les imputaban las instituciones. Subrayan que, a este respecto, invocaron un hecho determinante: que, en el momento de su nueva inclusión en la lista controvertida, el Reino Unido —Estado miembro que se encuentra en el origen de su inclusión en las listas de las personas afectadas por la congelación de fondos— consideraba que no cumplían ya los criterios para ser incluidos en dicha lista. Puntualizan que habían señalado, en el apartado 94 de su escrito de demanda, que esos elementos acreditaban que la Comisión no había demostrado de modo suficiente que cumplían los criterios de la Resolución 1617 (2005), de modo que el menoscabo de sus derechos era necesariamente desproporcionado. |
46 |
Por otra parte, consideran que la posición adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida es incompatible con la sentencia de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205), en la que el Tribunal General declaró que la circunstancia de que el demandante no hubiera impugnado «expresamente» la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión no le impedía comprobar la exactitud material de esos hechos, puesto que no había dejado de impugnar dicha apreciación en sus observaciones e implícitamente en los demás motivos invocados. |
47 |
El Consejo y la Comisión alegan que el Tribunal General desestimó legítimamente el tercer motivo invocado por los recurrentes, ya que su demanda no respondía a las exigencias de claridad y precisión requeridas. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
48 |
El Tribunal General declaró, en los apartados 81 a 90 de la sentencia recurrida, que el tercer motivo invocado por los recurrentes en su demanda no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada, y, en consecuencia, procedía desestimarlo. |
49 |
En primer lugar, recordó, a este respecto, que dichos requisitos implicaban que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se basa un recurso debían deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de demanda y que éste debía, por ello, explicitar en qué consistía el motivo en el que se basa el recurso, ya que el mero enunciado abstracto de aquél no responde a dichos requisitos. |
50 |
En segundo lugar, declaró que las alegaciones de los recurrentes relativas a la vulneración del derecho de propiedad no estaban desarrolladas, ya que los únicos aspectos señalados en la demanda se referían a los requisitos de prueba en el ámbito penal. Además, señaló que, en la vista, había preguntado a los recurrentes acerca del alcance de su motivo y que éstos habían puntualizado que pretendían impugnar la fundamentación de las declaraciones de razones en las que la Comisión había basado su decisión de una nueva inclusión en la lista controvertida, remitiéndose a este respecto a los apartados 65, 94 y 95 de su demanda y a las observaciones sobre las consecuencias de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), que habían presentado el 9 de septiembre de 2013, con posterioridad a la presentación de su demanda. |
51 |
Por último declaró, por un lado, que las remisiones a los apartados 94 y 95 de la demanda eran puramente abstractas y no se referían precisamente a ninguno de los motivos que figuraban en las declaraciones de razones en las que la Comisión había basado su decisión de una nueva inclusión en la lista controvertida. Por otro lado, señaló que no se podía subsanar el carácter ininteligible de los motivos expuestos en la demanda mediante una remisión a los anexos de ésta, como se proponía en el apartado 65 de la demanda. |
52 |
En tales circunstancias, no resulta que los motivos por los que el Tribunal General desestimó el tercer motivo adolezcan de error de Derecho, ni que éste haya desnaturalizado ese tercer motivo. |
53 |
En efecto, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada, la demanda debe indicar, en particular, el objeto del litigio y ha de contener las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. |
54 |
A este respecto, procede recordar, por un lado, que, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda (sentencias de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 50). |
55 |
Por otro lado, la exposición sumaria de los motivos que debe estar indicada en toda demanda, en el sentido de dichos artículos, implica que ésta debe explicitar en qué consiste el motivo sobre el que se fundamenta el recurso (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 39). |
56 |
Pues bien, del examen de la demanda presentada en primera instancia por los recurrentes resulta que si bien, por su propio título, el tercer motivo se basaba formalmente en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho al respeto de la vida privada, las explicaciones muy sucintas expuestas en apoyo de este último cuestionaban exclusivamente la apreciación efectuada por la Comisión de las pruebas que justificaban su inclusión en la lista controvertida. |
57 |
En efecto, los recurrentes sostenían que la Comisión no había tomado en consideración la opinión del Gobierno del Reino Unido, según el cual no cumplían desde hacía mucho tiempo los criterios establecidos en la Resolución 1617 (2005) para ser incluidos en dicha lista. Por lo tanto, su alegación se refería esencialmente al nivel de prueba requerido en materia penal y no al derecho de propiedad. |
58 |
En consecuencia, el Tribunal General consideró legítimamente que el tercer motivo de los recurrentes no respondía a los requisitos establecidos en el artículo 44 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada. |
59 |
Por otra parte, no cabe considerar que el Tribunal General desnaturalizara dicho motivo, puesto que los recurrentes, en su demanda, no demostraron el más mínimo vínculo entre los requisitos en materia de prueba que reivindicaban y la vulneración del derecho de propiedad y del derecho al respeto de su vida privada. |
60 |
De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, el tercer motivo de los recurrentes. |
61 |
Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación. |
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
62 |
Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, los recurrentes alegan que el Tribunal General no ejerció el control judicial al que estaba obligado en virtud de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 120 y 121). En su opinión, no exigió que los hechos alegados por la Comisión estuvieran respaldados, ni comprobó que las alegaciones formuladas contra ellos no fueran demasiado antiguas. Añaden que tampoco tuvo en cuenta las observaciones detalladas que habían dirigido tanto a la Comisión como al Tribunal General, mediante las que impugnaban la fundamentación de las alegaciones formuladas en su contra. |
63 |
El Consejo alega, con carácter principal, que el segundo motivo de casación de los recurrentes es impreciso y mezcla consideraciones correspondientes a la legalidad externa de los actos controvertidos, en particular, la obligación de motivación, formalidad sustancial, y a su legalidad interna, que se refiere a la fundamentación de los motivos de la inclusión en la lista controvertida. Considera que este motivo de casación no responde, en consecuencia, a los requisitos formales establecidos en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y que debe desestimarse por manifiestamente inadmisible. Con carácter subsidiario, estima que, mediante dicho motivo de casación, los recurrentes no hacen sino reformular el primer motivo de casación, relativo a la impugnación en cuanto al fondo de la motivación en la que se basó la Comisión para volver a incluir a los recurrentes en la lista controvertida, y que, por lo tanto, debe desestimarse, en cualquier caso, por las mismas razones que las expuestas en el marco del examen del primer motivo de casación. |
64 |
La Comisión considera que este motivo de casación, que se refiere a los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que el Reglamento n.o 1139/2010 no incumplía la obligación de motivación, está manifiestamente mal fundado. En su opinión, el Tribunal General aplicó con gran precisión los criterios de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 118), según los cuales la motivación debe identificar las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes estiman que deben imponer medidas restrictivas a una persona. Añade que los apartados 120 y 121 de esta última sentencia no se refieren a la obligación de motivación, sino a la apreciación en cuanto al fondo de los motivos invocados, de modo que «los recurrentes se equivocan de objetivo». |
Apreciación del Tribunal de Justicia
65 |
En el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundado el segundo motivo invocado por los recurrentes, basado en el incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación de los actos controvertidos. Mediante dicho motivo, impugnaban el carácter vago e insuficiente de las declaraciones de razones en las que se había basado la Comisión para volver a incluirlos en la lista controvertida. |
66 |
El Tribunal General, en los apartados 74 a 76 de dicha sentencia, recordó los requisitos derivados de la obligación de motivación de los actos lesivos que incumbe a las instituciones en virtud del artículo 296 TFUE, y subrayó, en particular, que, conforme al apartado 116 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), dicha obligación exigía en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concordase con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas. |
67 |
El Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que «sería posible basarse únicamente en la declaración de razones que incluye los nombres de los interesados en la lista controvertida, siempre que contenga las razones individuales, específicas y concretas que sigan siendo válidas a la luz de las observaciones de las personas que figuran en la lista». |
68 |
Como se desprende de los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por un lado, señaló que el Reglamento n.o 1139/2010 mencionaba la comunicación a los recurrentes de las declaraciones de razones y las observaciones que éstos habían podido presentar al respecto, y, por otro lado, apreció la motivación de dichas declaraciones, estimando en el caso de autos que eran conformes a las exigencias derivadas de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 116), en la medida en que contenían las razones individuales, específicas y concretas que justificaban la inclusión de los recurrentes en la lista controvertida. |
69 |
Por consiguiente, no cabe alegar que, mediante las razones que figuran en dichos apartados, con las que el Tribunal General apreció la motivación de la nueva inclusión de los recurrentes en la lista controvertida, dicho Tribunal no comprobó que la Comisión había cumplido su obligación de motivar los actos controvertidos. |
70 |
En consecuencia, dado que los recurrentes no alegaron que el Tribunal General hubiera desnaturalizado el segundo motivo de su recurso en primera instancia, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación por infundado. |
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
71 |
Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal General se equivocó al estimar que la Comisión había llevado a cabo un examen cuidadoso, imparcial y autónomo, por su cuenta, de los hechos invocados en la declaración de razones de los actos controvertidos y de las pruebas de descargo y las observaciones que habían presentado. Subrayan, a este respecto, que el Tribunal General no parece haber tenido en cuenta las observaciones escritas y orales que presentaron durante el procedimiento, puesto que no respondió a ninguna de las alegaciones que habían formulado. |
72 |
Consideran que, en la fecha en la que se adoptaron los actos controvertidos, la Comisión simplemente aparentó haber comprobado el expediente. Sólo respetó, en esencia, de modo meramente formal el derecho de defensa de los recurrentes, sin tener intención de cuestionar las apreciaciones del Comité de Sanciones a la luz de sus observaciones, comportamiento que el Tribunal General ya había tenido ocasión de censurar en su sentencia de 30 de septiembre de 2010, Kadi/Comisión (T‑85/09, EU:T:2010:418), apartado 71, y posteriormente en sus sentencias de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión (T‑306/10, EU:T:2014:141), apartados 103 y 104, y de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205), apartados 72 y 73. En su opinión, el hecho de que la Comisión no estableciera contacto alguno con el Reino Unido —Estado miembro que se encontraba, no obstante, en el origen de su inclusión en las listas de personas afectadas por la congelación de fondos y que no era ya favorable a volver a incluirlos cuando se adoptaron los actos controvertidos— demuestra la realidad de dicho comportamiento. |
73 |
Ahora bien, según los recurrentes, el Tribunal General se limitó a declarar, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, que la Comisión había «revisado» los motivos de las inclusiones el 16 de abril de 2010 y había mantenido intercambios con el Comité de Sanciones los días 27 de mayo, 14 de septiembre y 26 de octubre de 2010. Sin embargo, ningún elemento demuestra, en su opinión, que la Comisión se hubiese dedicado efectivamente a valorar los elementos de descargo y la fundamentación de las razones alegadas. Según los recurrentes, el hecho de comunicar simplemente sus observaciones al Comité de Sanciones el 27 de mayo de 2010 y de pedirle explicaciones sobre las razones por las que no habían sido retirados los recurrentes de la lista controvertida no demostraba que la Comisión hubiera evaluado por su cuenta los elementos en posesión de las autoridades del Reino Unido. Por lo tanto, consideran que el Tribunal General, en los apartados 66 a 70 de la sentencia recurrida, validó una apreciación «irracional» de los hechos. |
74 |
El Consejo estima que el tercer motivo de casación de los recurrentes hace referencia a declaraciones fácticas del Tribunal General y que, por lo tanto, debe desestimarse por inadmisible. Alega que, sobre la base del proceso de revisión llevado a cabo por la Comisión, el Tribunal General no desnaturalizó ninguno de los hechos presentados en el marco de los motivos primero y segundo invocados por los recurrentes en primera instancia. En su opinión, éstos no han aportado, en el recurso de casación, elementos suficientes para demostrar que el Tribunal General hubiera desnaturalizado manifiestamente las pruebas referentes a los hechos relativos al procedimiento seguido por la Comisión, que respetó los principios enunciados en la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518). |
75 |
La Comisión alega también que los recurrentes —que, a su juicio, solicitan esencialmente al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar las pruebas y los hechos que están en la base de su inclusión en la lista controvertida— no han designado ningún documento concreto que demuestre que las apreciaciones del Tribunal General son materialmente inexactas o que desnaturalizó las pruebas que se le presentaron, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de su tercer motivo de casación. |
76 |
Considera asimismo que los tres argumentos muy generales expuestos por los recurrentes en apoyo de su alegación de que el Tribunal General apreció los hechos de manera irracional carecen de fundamento. En primer lugar, no puede prosperar la afirmación de que la fundamentación recogida en el apartado 70 de la sentencia recurrida no está respaldada, ya que el Tribunal General declaró legítimamente, por un lado, que la Comisión había realizado un examen minucioso, autónomo y crítico de las observaciones de los recurrentes y de su inclusión en la lista de personas afectadas por medidas restrictivas decidida por el Comité de Sanciones y, por otro lado, que no había reproducido las conclusiones de éste de manera automática. En segundo lugar, considera que carecen de fundamento las alegaciones de los recurrentes de que los motivos recogidos en los apartados 66 a 70 de la sentencia recurrida son incompatibles con las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión (T‑306/10, EU:T:2014:141), y de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205), ya que la existencia de una vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva deben apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto. Por último, estima que es infundada la alegación de que los apartados 66 y 70 de la sentencia recurrida adolecen de error de Derecho, en la medida en que no se había establecido contacto alguno con el Reino Unido en ningún momento. En su opinión, dicha jurisprudencia en absoluto obliga a la Comisión a entrar en contacto con el Reino Unido. Añade, que, en cualquier caso, la Comisión consultó al Comité de Gestión de la Unión, en el que están representados todos los Estados miembros. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
77 |
El Tribunal General, tras examinar, en los apartados 59 a 70 de la sentencia recurrida, el primer motivo invocado por los recurrentes, basado en la irregularidad del procedimiento de revisión llevado a cabo por la Comisión, lo desestimó. |
78 |
En primer lugar, recordó, en los apartados 59 a 65 de la sentencia recurrida, los términos en los que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), definió las obligaciones que pesan sobre las instituciones, en relación con el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando adoptan una decisión sobre la inclusión del nombre de una persona en una lista de personas a las que se aplican medidas restrictivas. |
79 |
En segundo lugar, examinó, en los apartados 66 a 70 de la sentencia recurrida, las distintas fases del procedimiento seguido por la Comisión para adoptar el Reglamento n.o 1139/2010, mediante el que se incluyen de nuevo los nombres de los recurrentes en la lista controvertida. |
80 |
Dedujo de lo anterior que la Comisión había respetado las tres garantías procesales señaladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), al llevar a cabo una revisión minuciosa, autónoma y crítica de las observaciones de las partes y de la inclusión decidida por el Comité de Sanciones y un examen en profundidad y personal de las conclusiones de este último. Por lo tanto, declaró, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que procedía desestimar el primer motivo de los recurrentes. |
81 |
Pues bien, en el marco de su tercer motivo de casación, los recurrentes no han aportado ningún elemento que demuestre que las apreciaciones del Tribunal General se basaban en elementos materialmente inexactos o procedían de una desnaturalización de las pruebas que se le habían presentado. |
82 |
Se limitan, en efecto, a alegar que el Tribunal General se equivocó al declarar que la Comisión había realizado un examen cuidadoso, imparcial y autónomo de su caso. A este respecto, se basan en la circunstancia de que el Reino Unido, que se encontraba en el origen de su inclusión en la lista de las Naciones Unidas, había cambiado radicalmente de posición respecto a ellos desde noviembre de 2009 y en los intercambios de correspondencia entre la Comisión y el Comité de Sanciones a partir de septiembre de 2009. |
83 |
No obstante, es preciso señalar que, si bien tal circunstancia podía justificar su supresión de la lista controvertida, lo que se produjo finalmente con la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 640/2011, no podía, en cambio, llevar por sí sola al Tribunal General a declarar que la Comisión, al adoptar el Reglamento n.o 1139/2010, había incumplido las obligaciones que le incumbían y vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes. |
84 |
En efecto, es preciso recordar que los recurrentes fueron incluidos por primera vez en la lista controvertida mediante el Reglamento n.o 246/2006, a raíz de una decisión del Comité de Sanciones de 7 de febrero de 2006 en la que se les incluía en la lista de personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas, elaborada con arreglo a la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El artículo 2 del Reglamento n.o 881/2002 fue posteriormente anulado, en cuanto se refería a los recurrentes, mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Al-Faqih y otros/Consejo (T‑135/06 a T‑138/06, no publicada, EU:T:2010:412), citada en el apartado 6 de la presente sentencia. Acto seguido, fueron incluidos de nuevo en la lista controvertida mediante el Reglamento n.o 1139/2010, objeto del recurso de anulación desestimado por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Por último, fueron suprimidos de la lista controvertida mediante el Reglamento de Ejecución n.o 640/2011, adoptado a raíz de una decisión del Comité de Sanciones de 22 de junio de 2011 en la que se les suprimía de la lista de las Naciones Unidas. |
85 |
Pues bien, como resulta de sus considerandos 2 a 6, el Reglamento n.o 1139/2010 tenía alcance retroactivo y pretendía principalmente sustituir al Reglamento n.o 881/2002, en su versión modificada por el Reglamento n.o 246/2006, en cuanto se refería a los recurrentes. El artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1139/2010 indicaba expresamente que éste se aplicaba a partir del 11 de febrero de 2006. |
86 |
En consecuencia, la argumentación de los recurrentes debe considerarse inoperante. |
87 |
De lo anterior se deduce que procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación. |
Costas
88 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
89 |
Por haber solicitado el Consejo y la Comisión que se condene en costas a los recurrentes y al haber sido desestimados los motivos invocados por éstos, procede condenar a los Sres. Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, Ghunia Abdrabbah y Taher Nasuf en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.