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Documento 62016CJ0081

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de diciembre de 2017.
Reino de España contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas — Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre — Decisión por la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Servicio de interés económico general — Definición — Margen de apreciación de los Estados miembros.
Asunto C-81/16 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:1003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas — Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre — Decisión por la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Servicio de interés económico general — Definición — Margen de apreciación de los Estados miembros»

En el asunto C‑81/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de febrero de 2016,

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, España/Comisión (T‑461/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:891), en la que el Tribunal General desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014, L 217, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2

El Tribunal General expuso los hechos que dieron origen al litigio en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como se indica a continuación.

3

El presente asunto se refiere a una serie de medidas adoptadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España y con respecto a todo el territorio español, exceptuando la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «medida controvertida»).

4

El Reino de España estableció un marco normativo para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE n.o 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE n.o 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales privados y públicos la obligación de garantizar que el 96 % y el 98 % de la población, respectivamente, podría recibir la televisión digital terrestre.

5

Para permitir la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas, denominadas respectivamente «zona I», «zona II» y «zona III». La zona II, a la que se refiere el presente asunto, comprende las regiones menos urbanizadas y remotas, que representan el 2,5 % de la población española. Ante la falta de interés comercial, los radiodifusores no invirtieron en la digitalización en esta zona, lo que llevó a las autoridades españolas a establecer una financiación pública.

6

En septiembre de 2007, el Consejo de Ministros español aprobó el Plan Nacional de Transición a la televisión digital terrestre, cuyo objetivo era que el servicio de televisión digital terrestre alcanzara un porcentaje de cobertura de la población española similar al de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población y la totalidad o la cuasitotalidad de esa población en las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Cataluña y de Navarra.

7

A fin de alcanzar los objetivos de cobertura fijados para la televisión digital terrestre, las autoridades españolas decidieron conceder una financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II, y más concretamente en el interior de las regiones de las Comunidades Autónomas situadas en esa zona.

8

En febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «Ministerio de Industria») adoptó una Resolución para la mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones y para la formalización de los criterios de distribución y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan denominado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado por esta Resolución se destinó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

9

Esa digitalización se organizó entre julio y noviembre de 2008 y a continuación el Ministerio de Industria transfirió los fondos a las Comunidades Autónomas, que se comprometieron a cubrir los demás costes de la operación a partir de sus presupuestos propios.

10

En octubre de 2008, el Consejo de Ministros decidió asignar fondos adicionales para la extensión y culminación de la cobertura de televisión digital terrestre en el marco de los proyectos de transición a la radiodifusión digital que debían completarse en la primera mitad de 2009.

11

A continuación, las Comunidades Autónomas iniciaron el proceso de extensión de la televisión digital terrestre, para lo cual organizaron licitaciones o encomendaron la extensión a empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron dicha extensión a los ayuntamientos.

12

El 18 de mayo de 2009, la Comisión europea recibió una denuncia de SES Astra SA sobre un régimen de ayudas estatales establecido por el Reino de España y destinado a favorecer la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre en la zona II. SES Astra alegaba que este régimen constituía una ayuda no notificada y falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la de radiodifusión por satélite.

13

Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con relación al régimen de ayudas de que se trata para todo el territorio español exceptuando Castilla-La Mancha, región para la que se incoó un procedimiento separado.

14

Posteriormente, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyo artículo 1 declara que la ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II ha sido ejecutada ilegalmente infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que se hubiera concedido con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica. El artículo 3 de dicha Decisión ordena que se recupere la ayuda incompatible de los operadores de televisión digital terrestre, hayan recibido la ayuda directa o indirectamente.

15

En la fundamentación de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en primer lugar, que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios entre el Ministerio de Industria y las Comunidades Autónomas constituían la base del régimen de ayudas para la extensión de la televisión digital terrestre en la zona II y que, en la práctica, las Comunidades Autónomas habían aplicado las directrices del Gobierno español sobre la extensión de la televisión digital terrestre.

16

En segundo lugar, la Comisión indicó que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, la Comisión puso de relieve que, para invocar la inexistencia de ayuda estatal con arreglo a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, en lo sucesivo, «sentencia Altmark», EU:C:2003:415), las autoridades españolas únicamente habían expuesto el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, a juicio de la Comisión, no concurría el primer requisito de esa sentencia (en lo sucesivo, «primer requisito Altmark»), según el cual, por una parte, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y, por otra parte, estas obligaciones han de estar claramente definidas. Tampoco concurría, en su opinión, el cuarto requisito de la citada sentencia (en lo sucesivo, «cuarto requisito Altmark»), pues no se garantizaba el coste más bajo posible en beneficio del interés general de dicha Comunidad Autónoma.

17

En tercer lugar, la Comisión estimó que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que existiera una deficiencia del mercado de que se trataba. En su opinión, como esa medida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II.

18

En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no haberse definido con la suficiente claridad como servicio público la explotación de una plataforma terrestre, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de agosto de 2013, el Reino de España interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

20

En apoyo de su recurso, el Reino de España invocó cinco motivos. El primero se basaba en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1. El segundo, formulado con carácter subsidiario, se refería a la compatibilidad con el mercado interior de la supuesta ayuda de que se trata y se basaba en el incumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 106 TFUE, apartado 2, y en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En el tercer motivo, el Reino de España alegaba una violación de las normas de procedimiento. El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, se refería al requerimiento de recuperación de la ayuda y se basaba en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de subsidiariedad. En el quinto motivo, el Reino de España alegaba, con carácter subsidiario, la violación del derecho fundamental a la información en relación con la recuperación de la ayuda.

21

El Tribunal General desestimó por infundado el primer motivo.

22

Para ello, el Tribunal General rechazó la argumentación del Reino de España según la cual la medida controvertida no podía calificarse de «ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, al no conferir una ventaja económica a sus beneficiarios, dado que concurrían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark.

23

En lo que respecta al primer requisito Altmark, relativo a la ejecución de obligaciones de servicio público, el Tribunal General declaró, en los apartados 53 a 78 de la sentencia recurrida, que el Reino de España no había demostrado que la Comisión hubiera cometido un error al considerar que este requisito no se cumplía por no haberse definido claramente como servicio público el servicio de que se trata, a saber, el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II.

24

Por lo que se refiere al cuarto requisito Altmark, relativo a la garantía del menor coste para la colectividad, el Tribunal General declaró, en los apartados 79 a 83 de la sentencia recurrida, que el Reino de España tampoco había demostrado que la Comisión hubiera concluido erróneamente que no se cumplía este requisito, ya que dicho Estado miembro se había limitado esencialmente a alegar que, en comparación con la plataforma satelital, la plataforma terrestre era la solución más eficiente en términos de costes, puesto que ya existía la infraestructura para la televisión terrestre analógica.

25

El Tribunal General desestimó igualmente, en cuanto al fondo, la argumentación del Reino de España sobre una supuesta infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), así como los otros tres motivos de anulación invocado por éste y, por consiguiente, desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

26

En su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

27

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso de casación

28

En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca dos motivos.

Sobre el primer motivo de casación

29

El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho respecto del control de la definición y la aplicación de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») por parte de los Estados miembros. Este motivo de casación se divide en dos partes.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

30

En la primera parte de su primer motivo de casación, el Reino de España critica los apartados 53 a 78 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó la apreciación de la Comisión que llevó a esta institución a concluir que no se cumplía el primer requisito Altmark.

31

Este Estado miembro alega que el Tribunal General basó su razonamiento en premisas erróneas en la medida en que estimó, en primer lugar, que no era procedente tomar en consideración, además del marco legal, el conjunto de actos de las autoridades españolas mediante los que se había encomendado a los operadores afectados la ejecución de obligaciones de servicio público; en segundo lugar, que el Reino de España no había aportado ante él ningún contrato que impusiera obligaciones de servicio público a esos operadores y, en tercer lugar, que ninguna Comunidad Autónoma distinta del País Vasco había presentado una argumentación capaz de demostrar que la explotación de la red terrestre era un servicio público. De ello se deduce, a juicio del Reino de España, que el Tribunal General no llevó a cabo un análisis suficientemente detallado a fin de determinar si las autoridades españolas habían cometido un error manifiesto en el ejercicio de su facultad de apreciación en la definición del SIEG de que se trata.

32

El Reino de España sostiene así, en primer lugar, que el análisis del marco legal efectuado por el Tribunal General es manifiestamente erróneo, ya que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.o 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890) califica explícitamente de SIEG la explotación de redes de radio y televisión y la jurisprudencia no permite negar pertinencia a esta Ley por aplicarse a todos los operadores del sector y no a algunos operadores determinados.

33

En segundo lugar, afirma, los actos de Derecho nacional y los contratos celebrados por las autoridades españolas no sólo definían el SIEG y encomendaban su ejecución a determinados operadores, sino que además hacían referencia expresa a la tecnología terrestre. Según el Reino de España, tanto la Comisión, en particular en los considerandos 23 a 36 de la Decisión impugnada, como el Tribunal General tuvieron en cuenta esos actos para concluir que existía una ayuda estatal.

34

A este respecto, el Reino de España alega que las pruebas que puedan aportarse en el proceso judicial, en el presente caso los contratos que imponían obligaciones de servicio público, no resultan pertinentes para controlar la legalidad de una decisión de la Comisión y que, además, entre las garantías procedimentales que deben respetarse figura la obligación de la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los datos pertinentes y de motivar su decisión.

35

En el presente caso, a juicio del Reino de España, la Comisión hubiera debido tener en cuenta las licitaciones organizadas en ciertas Comunidades Autónomas, las cuales forman parte integrante de la medida controvertida, como se deduce por lo demás de la descripción de esa ayuda en la Decisión impugnada, en particular en los considerandos 32 a 34.

36

En tercer lugar, el Reino de España sostiene que el Tribunal General no podía afirmar que ninguna Comunidad Autónoma distinta del País Vasco había demostrado que la explotación de la red terrestre fuera un SIEG, en la medida en que, a fin de apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la Comisión había examinado una muestra de 82 licitaciones, como indica la nota a pie de página n.o 29 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General no verificó si la Comisión había examinado efectivamente todos los datos pertinentes para la definición del servicio público de que se trata.

37

La Comisión considera que esta parte del motivo de casación es inoperante y, en cualquier caso, que incurre en inadmisión y carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

38

En la primera parte de su primer motivo de casación, el Reino de España alega, en síntesis, que el examen del primer requisito Altmark llevado a cabo por el Tribunal General adolece de varios errores de Derecho.

39

En primer lugar, por lo que respecta al supuesto error cometido por el Tribunal General en su apreciación del Derecho nacional, procede recordar que, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció específicamente que la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, califica de «servicio de interés general» la explotación de las redes de radio y televisión.

40

Ahora bien, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el hecho de que un servicio se califique como de interés general en Derecho nacional no implica que a todo operador que lo preste se le haya encomendado la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, en el sentido del primer requisito Altmark. Hizo constar además que de la Ley 32/2003 no se deducía que todos los servicios de telecomunicaciones en España tuvieran el carácter de SIEG en el sentido de la sentencia Altmark, y que esta Ley disponía expresamente que todos los servicios de interés general en el sentido de la misma Ley debían prestarse en régimen de libre competencia.

41

En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó igualmente que las disposiciones de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, se caracterizaban por su neutralidad tecnológica y que las telecomunicaciones eran la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular. A la luz de estas precisiones de la Ley española, el Tribunal General consideró que no cabía concluir que, en esa Ley, la explotación de una red terrestre se definiera como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark.

42

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en sede de casación este último sólo es competente para verificar si se ha producido una desnaturalización del Derecho nacional, desnaturalización que debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita).

43

Ahora bien, en el presente caso el Reino de España no ha alegado ni, a fortiori, demostrado que exista tal desnaturalización del Derecho nacional. En efecto, no ha sostenido ni acreditado que el Tribunal General haya formulado consideraciones manifiestamente contrarias al contenido de las disposiciones de la legislación española de que se trata o que haya atribuido a alguna de esas disposiciones un alcance que manifiestamente no le corresponde, a la vista de los demás datos recogidos en los autos.

44

Por lo demás, suponiendo que el Reino de España alegue igualmente que el Tribunal General procedió a una calificación jurídica errónea de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, es preciso señalar —como hizo el Abogado General en los puntos 155 y 156 de sus conclusiones— que, dada la ambigüedad de los elementos de esa Ley mencionados en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, no adolece de error de Derecho alguno la conclusión del Tribunal General según la cual dicha Ley no permitía considerar que en los operadores que explotaban una red terrestre recayeran obligaciones de servicio público claramente definidas, con arreglo al primer requisito de la sentencia Altmark (véase la sentencia del día de hoy, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, apartado 102).

45

En segundo lugar, la alegación del Reino de España desarrollada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

46

En efecto, en primer término, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, el Tribunal General no declaró que no procediera tener en cuenta la totalidad de los actos a través de los cuales las autoridades españolas habían encomendado la ejecución de obligaciones de servicio público a los operadores afectados.

47

Por el contrario, de los apartados 69 a 73 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó la alegación del Reino de España según la cual a dichos operadores se les había encomendado la ejecución de tales obligaciones principalmente a través de los contratos públicos celebrados entre esos operadores y las autoridades españolas, así como a través de los convenios interinstitucionales celebrados entre el Gobierno vasco, la Asociación de Municipios Vascos y las tres Diputaciones Forales vascas.

48

En este contexto, el Tribunal General indicó, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que la atribución de la misión de servicio público puede nacer también de actos convencionales, siempre que emanen del poder público y sean obligatorios, a fortiori cuando esos actos convencionales concretan las obligaciones impuestas por la legislación.

49

No obstante, en ese mismo apartado 71, el Tribunal General rechazó la alegación del Reino de España considerando que, en el presente caso, este último no había aportado ningún contrato que permitiera respaldar su afirmación y que el carácter de SIEG del servicio de que se trata no podía deducirse del mero hecho de que hubiera sido objeto de un contrato público, sin que las autoridades correspondientes aportaran precisión alguna.

50

Además, como se desprende del apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones del Reino de España sobre las constataciones de la Comisión relativas a la falta de definición de la explotación de la red terrestre como servicio público en los convenios interinstitucionales, por la razón de que esas constataciones no habían sido impugnadas ante él por el Reino de España.

51

En segundo término, procede rechazar por infundada la alegación del Reino de España según la cual el Tribunal General erró al reprocharle no haber presentado en el proceso judicial ningún contrato en el que se definieran las obligaciones de servicio público, pues esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

52

En efecto, en contra de lo que alega el Reino de España, el Tribunal General no le reprochó que no hubiera aportado los contratos públicos necesarios para la apreciación del servicio controvertido. Según resulta del apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó correctamente que dicho Estado miembro no podía reprochar a la Comisión que hubiera basado su análisis en los datos de hecho de que disponía en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, correctamente recordada por el Tribunal General en ese mismo apartado, la legalidad de una decisión en materia de ayudas estatales se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase, en particular, el auto de 4 de septiembre 2014, Albergo Quattro Fontane y otros/Comisión, C‑227/13 P a C‑239/13 P, no publicado, EU:C:2014:2177, apartado 77 y jurisprudencia citada).

53

En tercer lugar, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 159 de sus conclusiones, no puede prosperar la alegación de que el Tribunal General no examinó todos los datos pertinentes para la definición del servicio público de que se trata, en la medida en que, para apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la Comisión examinó una muestra de 82 licitaciones. En efecto, este hecho no implica que alguna Comunidad Autónoma distinta del País Vasco haya demostrado que el servicio de explotación de la red terrestre puede calificarse de SIEG con arreglo a la sentencia Altmark.

54

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

55

En la segunda parte del primer motivo de casación, el Reino de España critica en especial los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General estimó, en el contexto de su apreciación del cuarto requisito Altmark, que la comparación con la tecnología satelital no bastaba, en el caso del País Vasco, para demostrar que la empresa de que se trataba fuera la empresa más eficiente.

56

La Comisión sostiene que las alegaciones del Reino de España son confusas e incurren en inadmisión o, en todo caso, carecen de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

57

En la medida en que esta parte del primer motivo de casación se refiere a un supuesto error cometido por el Tribunal General en su examen del cuarto requisito Altmark, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos Altmark, el hecho de que sea errónea la apreciación del Tribunal General al considerar incumplido uno de estos requisitos no basta para provocar la anulación de la sentencia impugnada si, por otra parte, dicho Tribunal no ha cometido error de Derecho alguno en su apreciación de otro de esos requisitos (véase la sentencia del día de hoy, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, apartado 49).

58

Pues bien, del examen de la primera parte de este primer motivo de casación se desprende que el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al desestimar las alegaciones del Reino de España en las que se impugnaban las constataciones formuladas en los considerandos 119 a 126 de la Decisión impugnada, según las cuales no se cumplía el primer requisito Altmark.

59

Dadas estas circunstancias, procede considerar inoperante esta segunda parte del primer motivo de casación.

60

Por lo tanto, procede desestimar en su totalidad el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

61

El Reino de España alega que, en los apartados 101 a 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal General cometió un error de Derecho en su análisis de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Dicho Estado miembro sostiene que el razonamiento del Tribunal General adolece de diversos errores que demuestran que éste no ejerció su control judicial conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 39.

62

En primer lugar, el Reino de España considera que el Tribunal General no verificó debidamente la exactitud de los datos en que se había basado la Decisión impugnada cuando afirmó, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a dar explicaciones detalladas sobre la muestra de licitaciones que había tomado en consideración para llegar a la conclusión de que no se había respetado el principio de neutralidad tecnológica. A este respecto alega que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en ese apartado no es pertinente, pues en los asuntos que dieron lugar a esa jurisprudencia las licitaciones individuales no formaban parte de la descripción de la medida de ayuda, mientras que en el presente caso, tal como se desprende de los considerandos 23 a 36 de la Decisión impugnada, las licitaciones forman parte integrante de la medida controvertida.

63

En segundo lugar, según dicho Estado miembro, el Tribunal General no controló la fiabilidad y la coherencia de la muestra de licitaciones en que se basó la Comisión ni verificó si ésta había utilizado los datos pertinentes. Así, a su juicio, el Tribunal General cometió un error de Derecho cuando afirmó, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que las autoridades españolas habían omitido aportar los datos necesarios para concluir que la ayuda era compatible. Por una parte, la Comisión decidió ella misma analizar una muestra aportada por las autoridades españolas y afirmó ante el Tribunal General que no conocía el número de licitaciones que había examinado. Por otra parte, siempre según el Reino de España, la cuestión de la fiabilidad de la muestra aportada por las autoridades españolas en el proceso judicial carece en todo caso de pertinencia, en la medida en que el control de la legalidad de la Decisión impugnada debía efectuarse en función de los datos disponibles en la fecha en que se adoptó tal Decisión.

64

En tercer lugar, el Reino de España alega que, al confirmar la conclusión de la Comisión de que la medida controvertida no era tecnológicamente neutra, el Tribunal General colmó con su propia motivación las lagunas existentes en la Decisión impugnada.

65

En su escrito de réplica, el Reino de España precisa que este segundo motivo de casación se refiere a la negligencia de la Comisión al no examinar todas las licitaciones aportadas por las autoridades españolas. A su juicio, esta cuestión se relaciona con la facultad de apreciación de la Comisión y puede, por tanto, ser revisada en casación.

66

La Comisión pone de relieve, con carácter preliminar, que el presente motivo de casación no se refiere al apartado 96 de la sentencia recurrida y que, por consiguiente, no puede interpretarse en el sentido de que cuestione el análisis de la compatibilidad de la ayuda con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2. Además, a su juicio, con este motivo de casación el Reino de España insta al Tribunal de Justicia a que realice un control de oficio de la sentencia del Tribunal General y pretende así introducir en casación cuestiones que no fueron debatidas ante este último, lo que acarrea la inadmisibilidad de dicho motivo de casación.

67

Por lo demás, la Comisión sostiene que carecen de fundamento las críticas formuladas por el Reino de España contra el análisis efectuado por el Tribunal General a partir de la muestra de licitaciones.

68

En su escrito de dúplica, la Comisión recalca que, en contra de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Reino de España pretende en su escrito de réplica extender el segundo motivo de casación a los aspectos cubiertos por el primer motivo de casación. Según la Comisión, dicho Estado miembro alega así, en términos generales, la existencia de un control judicial insuficiente igualmente en lo que respecta al primer motivo de casación, mientras que, según los términos de este primer motivo de casación, éste se refiere únicamente al error de Derecho cometido por el Tribunal General en lo que respecta a la existencia de un SIEG.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

En su segundo motivo de casación, el Reino de España alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en su examen del análisis de la Comisión relativo a la compatibilidad con el mercado interior de la medida controvertida con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

70

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que el Tribunal General se remitió acertadamente en el apartado 99 de la sentencia recurrida, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas estatales, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Sin embargo, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen la totalidad de los datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión, C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682, apartados 7879, y jurisprudencia citada).

71

En primer lugar, procede rechazar la alegación del Reino de España según la cual el Tribunal General se abstuvo de verificar la exactitud material de las pruebas en que se había basado la Comisión para concluir, en la Decisión impugnada, que la medida controvertida no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), por la razón de que dicha medida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica.

72

En efecto, no se desprende del recurso de anulación que el Reino de España haya alegado ante el Tribunal General que la Comisión se había basado en datos materialmente inexactos.

73

Por lo demás, la alegación del Reino de España se reduce a impugnar la afirmación del apartado 104 de la sentencia recurrida según la cual, con respecto a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, la Comisión no estaba obligada a dar explicaciones más detalladas que las recogidas en los considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada, por la razón de que, en su opinión, la jurisprudencia en que se basó el Tribunal General en este apartado no era aplicable al presente asunto.

74

En el apartado 104 de la sentencia recurrida, le Tribunal General se remite acertadamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en la fundamentación de su decisión, si dicho régimen es adecuado para realizar alguno de los objetivos contemplados en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así pues, en una decisión relativa a un régimen de esta naturaleza, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen, y sólo en la fase de recuperación de las ayudas debe comprobarse la situación individual de cada empresa afectada (sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 114 y jurisprudencia citada).

75

Pues bien, basta con hacer constar que el Reino de España no niega que la medida controvertida constituía un régimen de ayudas en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, de modo que esa jurisprudencia le es aplicable. A este respecto carece de pertinencia el hecho, invocado por el Reino de España, de que en el presente caso las licitaciones individuales de que se trata formen parte de la descripción de la medida de ayuda.

76

A continuación, tampoco puede prosperar la alegación del Reino de España según la cual el Tribunal General no verificó la fiabilidad y la coherencia de la muestra de licitaciones en que se basó la Comisión.

77

En efecto, del apartado 106 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General llevó a cabo tal verificación a fin de responder a la alegación del Reino de España sobre la falta de representatividad de la muestra de licitaciones examinada por la Comisión. El Tribunal General consideró así que, aunque de las 82 licitaciones analizadas por la Comisión, 65 eran licitaciones de suministros a las que no concernía la Decisión impugnada, las 17 licitaciones relativas a la extensión de la red analizadas representaban, en cualquier caso, una muestra suficientemente significativa en el presente caso, habida cuenta en particular del hecho de que el procedimiento administrativo afectaba a 16 Comunidades Autónomas en España.

78

Pues bien, en su recurso de casación, el Reino de España no ha alegado en su recurso de casación ningún argumento en el que se alegue que esa apreciación es manifiestamente errónea ni ha aportado, a fortiori, datos que permitan llegar a esta conclusión.

79

Por último, en la medida en que este Estado miembro se limita a afirmar que el Tribunal General colmó con su propia motivación las lagunas existentes en la Decisión impugnada, sin precisar las razones que le llevan a formular tal alegación y ni siquiera indicar los apartados de la sentencia recurrida a los que pretende referirse, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

80

Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

81

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

82

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

83

Como la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y los motivos de casación invocados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Reino de España.

 

von Danwitz

Vajda

Juhász

Jürimäe

Lycourgos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2017.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de la Sala Cuarta

T. von Danwitz


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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