Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62015CJ0119

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de diciembre de 2016.
Biuro podróży “Partner” Sp. z o.o. sp.k. w Dąbrowie Górniczej contra Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów.
Petición de decisión prejudicial planteada por Sąd Apelacyjny w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2009/22/CE — Protección de los consumidores — Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público — Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro — Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”.
Asunto C-119/15.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:987

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de diciembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2009/22/CE — Protección de los consumidores — Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público — Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro — Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”»

En el asunto C‑119/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 19 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Biuro podróży «Partner» sp. z o.o. sp.k. w Dąbrowie Górniczej

y

Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Biuro podróży «Partner» sp. z o.o. sp.k. w Dąbrowie Górniczej, por la Sra. I. Bryła-Rokicka, consejera jurídica;

en nombre del Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów, por la Sra. D. Sprzączkowska, consejera jurídica;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y la Sra. M. Kamejsza, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin, y A. Szmytkowska y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO 2009, L 110, p. 30), así como del artículo 267 TFUE.

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Biuro podróży «Partner» sp. z o.o. sp.k. w Dąbrowie Górniczej (en lo sucesivo, «Biuro Partner») y el Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Presidente de la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores, Polonia), en relación con la utilización por parte de Biuro Partner de cláusulas de condiciones generales inscritas en el registro nacional de cláusulas de condiciones generales ilícitas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 dispone:

«El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

4

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

El artículo 7 de la misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3.   Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

6

El artículo 8 de la Directiva 93/13 enuncia:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

7

La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), modificó la Directiva 93/13 para obligar a los Estados miembros a informar a la Comisión Europea de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.

8

El artículo 8 bis de la Directiva 93/13, incluido en esta última mediante la Directiva 2011/83, con efectos a partir del 13 de junio de 2014, dispone:

«1.   Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

[…]

contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2.   La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

[…]»

9

El artículo 1 de la Directiva 2009/22 define el ámbito de aplicación de ésta como sigue:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.»

10

El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Acciones de cesación», dispone:

«1.   Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:

a)

se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

b)

se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;

[…]».

11

La Directiva 93/13 se cita en el punto 5 del anexo I de la Directiva 2009/22, bajo la rúbrica «Lista de Directivas contempladas en el artículo 1».

Derecho polaco

Ley de protección de la competencia y de los consumidores

12

A tenor del artículo 24 de la Ustawa o ochronie konkurencji i konsumentów (Ley de protección de la competencia y de los consumidores) de 16 de febrero de 2007 (Dz. U. n.o 50, posición 331), en su versión aplicable en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de protección de la competencia y de los consumidores»):

«1.   Se prohíbe el recurso a prácticas que vulneren los intereses colectivos de los consumidores.

2.   Se entiende por práctica que vulnera los intereses colectivos de los consumidores cualquier comportamiento ilícito de un profesional que amenace dichos intereses, en particular:

1)

la utilización de cláusulas de condiciones generales que hayan sido incluidas en el registro de cláusulas de condiciones generales consideradas ilícitas, a que se refiere el artículo 47945 de la Ustawa — Kodeks postępowania cywilnego [(Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil)] de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U., n.o 43, posición 296, en su versión modificada);

[…]».

13

El artículo 106 de la Ley de protección de la competencia y de los consumidores dispone:

«1.   El Presidente de la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores podrá imponer al profesional, mediante una resolución, una multa cuyo importe no podrá superar el 10 % de la facturación realizada durante el ejercicio anterior al año en que se imponga la multa, cuando, aun de forma involuntaria, dicho profesional:

[…]

4)

haya recurrido a una práctica que vulnere los intereses colectivos de los consumidores, en el sentido del artículo 24.

[…]»

Código de Procedimiento Civil

14

Los artículos 3981, 3983, 3989, 47942, 47943 y 47945 de la Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil, de 17 de noviembre de 1964, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), disponen:

«Artículo 3981

1.   Salvo disposición específica en contrario, las partes, el Prokurator Generalny [(Fiscal General)], el Rzecznik Praw Obywatelskich [(Defensor del Pueblo)] o el Rzecznik Praw Dziecka [(Defensor de los Derechos de los Niños)] podrán interponer recurso de casación ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo, Polonia)] contra la sentencia firme o el auto desestimatorio o de sobreseimiento que ponga fin al proceso, en un litigio que emane de un órgano jurisdiccional de segunda instancia.

[…]

Artículo 3983

1.   Las partes podrán interponer recurso de casación sobre la base de los siguientes motivos:

1)

Infracción del derecho material por su interpretación errónea o su incorrecta aplicación.

2)

Infracción de las normas procesales, si el incumplimiento ha podido influir de manera sustancial en el resultado del litigio.

[…]

Artículo 3989

1.   El Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] considerará admisible el recurso de casación cuando:

1)

el asunto implique una cuestión jurídica esencial;

2)

sea necesario interpretar disposiciones jurídicas que susciten serias dudas o pongan de manifiesto divergencias jurisprudenciales;

3)

el procedimiento esté viciado de nulidad, o

4)

el recurso de casación sea manifiestamente fundado.

2.   El Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] resolverá, a puerta cerrada, sobre la admisibilidad del recurso de casación. Su decisión no requerirá motivación por escrito.

[…]

Artículo 47942

1.   Si se estima la demanda, el tribunal reproducirá, en el fallo de su sentencia, el contenido de las cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas y prohibirá su utilización.

[…]

Artículo 47943

La sentencia firme producirá efectos frente a terceros a partir de la inclusión de la cláusula de condiciones generales declarada ilícita en el registro mencionado el artículo 47945, apartado 2.

[…]

Artículo 47945

1.   El tribunal transmitirá una copia de la sentencia firme estimatoria de la demanda al Presidente de la Oficina de la Protección de la Competencia y de los Consumidores.

2.   El Presidente de la Oficina de la Protección de la Competencia y de los Consumidores llevará el registro de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, que se basará en las sentencias a que se refiere el apartado 1.

3.   El registro mencionado en el apartado 2 será público.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Biuro Partner es una sociedad polaca que opera en el sector de los servicios turísticos.

16

Mediante resolución de 22 de noviembre de 2011, el Presidente de la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores declaró que Biuro Partner utilizaba cláusulas consideradas equivalentes a cláusulas que se habían declarado ilícitas en procedimientos dirigidos contra otros profesionales e inscritas en el registro nacional de cláusulas de condiciones generales ilícitas. Según el Presidente de dicha Oficina, esas cláusulas utilizadas por Biuro Partner vulneraban los intereses colectivos de los consumidores y justificaban la imposición de una multa de 27127 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 6400 euros).

17

HK Zakład Usługowo Handlowy «Partner» sp. z o.o., a la que sucedió Biuro Partner, impugnó la equivalencia de las cláusulas utilizadas por esta sociedad y las inscritas en el mencionado registro.

18

Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, el Sąd Okręgowy v Warszawie — Sąd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Tribunal Regional de Varsovia — Tribunal de Protección de la Competencia y de los Consumidores, Polonia) desestimó el recurso de Biuro Partner contra dicha resolución del Presidente de la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores, declarando, al igual que este último, que las cláusulas comparadas eran equivalentes.

19

Biuro podróży Partner interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia).

20

Este último tribunal alberga dudas en cuanto a la interpretación que procede efectuar de las Directivas 93/13 y 2009/22. A este respecto, dicho tribunal se remite a la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el efecto de una resolución jurisdiccional por la que se declara la ilicitud de cláusulas consideradas abusivas puede extenderse a todos los consumidores que hayan celebrado un contrato con las mismas cláusulas y con el mismo profesional, sin ser parte en el procedimiento dirigido contra este último. Las dudas del tribunal remitente se centran en la cuestión de si también ocurre así en lo que atañe a los consumidores que hayan celebrado un contrato con esas mismas cláusulas pero con un profesional diferente que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas.

21

En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

A la luz de los artículos 6, apartado 1, y 7, de la [Directiva 93/13], en relación con los artículos 1 y 2 de la [Directiva 2009/22], ¿puede considerarse que el uso, en las condiciones generales de la contratación, de cláusulas que, en cuanto a su contenido, son idénticas a cláusulas que han sido declaradas ilícitas mediante sentencia firme e incluidas en el registro de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, en lo que se refiere a un profesional que no participó en el procedimiento que terminó con la inclusión en el registro de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, es un acto contrario a Derecho que constituye, a la luz del Derecho nacional, un comportamiento que lesiona los intereses colectivos de los consumidores, por lo que se le puede imponer una multa en un procedimiento administrativo nacional?

2)

A la luz del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, ¿es el Tribunal de segunda instancia, contra cuya resolución recaída en apelación cabe un recurso de casación, tal como prevé el Código de Procedimiento Civil de la República de Polonia, un tribunal cuyas resoluciones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, o es el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que decide sobre el recurso de casación, tal tribunal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

22

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución jurisdiccional firme e inscritas en un registro nacional de tales cláusulas se considere, en relación con un profesional que no participó en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito que puede ser sancionado mediante una multa.

23

Con carácter preliminar, debe señalarse que tanto el órgano jurisdiccional remitente como la Comisión, en sus observaciones escritas, han expresado dudas en cuanto a la conformidad de un régimen nacional como el controvertido en el litigio principal con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, más concretamente, con el artículo 47 de ésta, en la medida en que el profesional, conforme a ese régimen, queda privado de la posibilidad de presentar alegaciones para negar el carácter abusivo de las cláusulas de condiciones generales de que se trate y, de este modo, se ve privado del derecho a ser oído.

24

A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 26 de febrero de 2013,Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19).

25

En el presente asunto, de la documentación de que dispone Tribunal de Justicia se desprende que el régimen nacional de que se trata en el litigio principal constituye la transposición de las Directivas 93/13 y 2009/22. Así, la sanción pecuniaria impuesta a Biuro Partner sobre la base de dicho régimen constituye una aplicación de tales Directivas. Por tanto, deben respetarse los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión.

26

Ante la falta, en las Directivas 93/13 y 2009/22, de una disposición que prevea explícitamente un régimen de tutela judicial efectiva para el profesional, es preciso interpretar dichas normas a la luz del artículo 47 de la Carta.

27

De ello se sigue que la interpretación de las Directivas 93/13 y 2009/22 a la luz del artículo 47 de la Carta debe tener en cuenta que toda persona cuyos derechos garantizados por el Derecho de la Unión puedan resultar vulnerados está amparada por la tutela judicial efectiva. Pues bien, esto atañe no sólo a los consumidores que aducen haber sufrido un perjuicio debido a una cláusula abusiva de un contrato celebrado por ellos con un profesional, sino también a un profesional, tal como Biuro Partner, que alega que la cláusula contractual controvertida no puede calificarse de ilícita y ser sancionada mediante la imposición de una multa por la mera circunstancia de que una cláusula equivalente haya sido inscrita en el registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, sin que dicho profesional haya participado en el procedimiento que desembocó en la inscripción de tal cláusula en ese registro.

28

Procede recordar, por lo demás, que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C‑8/14, EU:C:2015:731, apartado 17 y jurisprudencia citada).

29

Habida cuenta de esa situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C‑8/14, EU:C:2015:731, apartado 18 y jurisprudencia citada).

30

Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en la referida situación de inferioridad, el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21, apartado 30 y jurisprudencia ciada).

31

Ese objetivo consistente en hacer que cesen las prácticas ilícitas también es el que persiguen las disposiciones de la Directiva 2009/22, que completan, en lo que atañe a la facilitación de medios procesales adecuados relativos a las acciones de cesación, la protección de los consumidores que pretende la Directiva 93/13.

32

El Tribunal de Justicia ha de responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente dentro del marco enunciado en los anteriores apartados.

33

A este respecto, procede señalar que de los documentos obrantes en autos y, en particular, de las observaciones del Gobierno polaco se desprende que los medios desplegados por el Derecho polaco, especialmente el mantenimiento de un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, tienen por objeto responder del mejor modo posible a las obligaciones de protección de los consumidores previstas por las Directivas 93/13 y 2009/22.

34

Según la descripción del órgano jurisdiccional remitente, ese registro persigue tres objetivos, con la finalidad de aumentar la efectividad de la prohibición de utilizar cláusulas contractuales abusivas.

35

Primeramente, dicho registro, que es de carácter público y, por tanto, puede ser consultado por cualquier consumidor y por cualquier profesional, pretende paliar la facilidad de difusión y reproducción de cláusulas declaradas ilícitas por parte de profesionales distintos de aquellos que se hallan en el origen de la inscripción de tales cláusulas en el registro de que se trata. A continuación, ese registro contribuye a la transparencia del sistema de protección de los consumidores establecido por el Derecho polaco y, en consecuencia, a la seguridad jurídica que de ello se deriva. Por último, dicho registro refuerza el buen funcionamiento del sistema jurisdiccional nacional, al evitar la multiplicación de procedimientos jurídicos relativos a cláusulas de condiciones generales análogas, utilizadas por esos otros profesionales.

36

En primer lugar, no puede negarse que el establecimiento de un registro de esta índole es compatible con el Derecho de la Unión. En efecto, de las disposiciones de la Directiva 93/13, y en particular del artículo 8 de ésta, se desprende que los Estados miembros pueden crear listas que enuncien las cláusulas contractuales consideradas abusivas. En virtud del artículo 8 bis de la citada Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, aplicable a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión de la creación de tales listas. De estas disposiciones resulta que esas listas o registros establecidos por órganos nacionales responden, en principio, al interés de proteger a los consumidores en el marco de la Directiva 93/13.

37

En segundo lugar, del artículo 8 de la Directiva 93/13 se desprende que tanto la creación de un registro como el establecido por la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores como la gestión de ese registro han de responder a las exigencias fijadas por esa Directiva y, con carácter más general, por el Derecho de la Unión.

38

A este respecto, cabe precisar que dicho registro debe ser gestionado de manera transparente en interés no sólo de los consumidores, sino también de los profesionales. Esta exigencia requiere en particular que se estructure de manera clara, con independencia del número de cláusulas que contenga.

39

Además, las cláusulas incluidas en el registro en cuestión deben responder al criterio de actualidad, lo cual implica que dicho registro se mantenga cuidadosamente al día y que, respetando el principio de seguridad jurídica, las cláusulas que ya no hayan de figurar en él se retiren de éste sin demora.

40

Asimismo, conforme al principio de tutela judicial efectiva, el profesional al que se imponga una multa debido a la utilización de una cláusula considerada equivalente a una cláusula incluida en el registro de que se trata debe disponer, en particular, de la posibilidad de recurrir contra esa sanción. Ese derecho a recurrir debe referirse tanto a la apreciación del comportamiento considerado ilícito como al importe de la multa fijado por el órgano nacional competente, en el presente caso, la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores.

41

En lo que atañe a esta apreciación, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que, según el Derecho polaco, la multa impuesta al profesional se basa en la constatación de que la cláusula controvertida utilizada por éste es equivalente a una cláusula de condiciones generales declarada ilícita e incluida en el registro mantenido por dicha Oficina. A este respecto, el sistema polaco prevé que el profesional tiene derecho a impugnar esta equivalencia ante un órgano jurisdiccional especializado, a saber, el Sąd Okręgowy v Warszawie — Sąd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Tribunal Regional de Varsovia — Tribunal de Protección de la Competencia y de los Consumidores). Este órgano jurisdiccional tiene la misión específica de controlar las cláusulas de condiciones generales y, por tanto, de preservar la uniformidad de la jurisprudencia en materia de protección de los consumidores.

42

Según la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, el examen efectuado por el órgano jurisdiccional competente no se limita a una mera comparación formal de las cláusulas examinadas con las que figuran en el registro de que se trata. Por el contrario, al parecer, este examen consiste en apreciar el contenido de las cláusulas controvertidas para determinar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos, a las inscritas en ese registro.

43

En vista de las consideraciones que preceden, cuya exactitud corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no cabe sostener que un régimen nacional como el controvertido en el litigio principal vulnera el derecho de defensa del profesional o el principio de tutela judicial efectiva.

44

En cuanto al importe de la multa impuesta, fijado por la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores, es preciso recordar que, según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros deben velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

45

Si bien, a este respecto, procede señalar que la imposición de una multa debido a la utilización de una cláusula considerada abusiva es indudablemente un medio dirigido a que cese esa utilización, dicho medio debe no obstante respetar el principio de proporcionalidad. Así, los Estados miembros han de garantizar a todo profesional que estime que la multa que se le ha impuesto no responde al mencionado principio general del Derecho de la Unión la posibilidad de interponer un recurso a efectos de impugnar el importe de esa multa.

46

En el litigio principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el sistema nacional polaco de que se trata concede al profesional al que la Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores ha impuesto una multa el derecho a interponer un recurso a efectos de impugnar el importe de esa multa, invocando la vulneración del principio de proporcionalidad.

47

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22, y a la luz del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución jurisdiccional firme e inscritas en un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas se considere, en relación con un profesional que no participó en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito, a condición, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de que ese profesional goce de un derecho a la tutela judicial efectiva que le permita recurrir tanto contra la resolución que admita la equivalencia de las cláusulas comparadas en lo que atañe a la cuestión de si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos en detrimento de los consumidores, como contra la resolución que fije, en su caso, el importe de la multa impuesta.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

48

La segunda cuestión prejudicial tiene por objeto dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente debe ser calificado de «órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

49

De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se plantea habida cuenta de que, en el plano nacional, la calificación del recurso de casación como recurso, en el sentido del artículo 267 TFUE, es controvertida.

50

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala que toda infracción del Derecho de la Unión se considera un motivo de casación, en el sentido del artículo 3983, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que él mismo no forma parte de los órganos jurisdiccionales a los que se refiere el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, dado que sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno.

51

A este respecto, debe recordarse que, tal como han observado el Gobierno polaco y la Comisión, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de interpretar, en asuntos caracterizados por sistemas de recursos nacionales comparables al que atañe al litigio principal, el concepto de «órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno».

52

En esas sentencias, el Tribunal de Justicia ha declarado que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional de apelación que puedan ser impugnadas por las partes ante un tribunal supremo no emanan de un «órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 267 TFUE. La circunstancia de que el examen del fondo de tales impugnaciones quede supeditado a una previa declaración de admisibilidad por el tribunal supremo no produce el efecto de privar a las partes del derecho a recurrir (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 76 y jurisprudencia citada).

53

El Tribunal de Justicia ha precisado, además, que lo anterior vale aún con mayor razón en cuanto a un sistema procesal que se limita a imponer restricciones en lo que atañe, en particular, a la naturaleza de los motivos que pueden invocarse ante tal órgano jurisdiccional, los cuales deben derivar de una infracción de ley (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 77).

54

Habida cuenta de esta jurisprudencia relativa a sistemas de recursos de Derecho nacional comparables al que atañe al litigio principal, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el tribunal remitente, cuyas decisiones dictadas en el marco de un litigio como el del asunto principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de «órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno».

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución jurisdiccional firme e inscritas en un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas se considere, en relación con un profesional que no participó en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito, a condición, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de que ese profesional goce de un derecho a la tutela judicial efectiva que le permita recurrir tanto contra la resolución que admita la equivalencia de las cláusulas comparadas en lo que atañe a la cuestión de si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos en detrimento de los consumidores, como contra la resolución que fije, en su caso, el importe de la multa impuesta.

 

2)

El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el tribunal remitente, cuyas decisiones dictadas en el marco de un litigio como el del asunto principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de «órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno».

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

Arriba