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Documento 62015CJ0327
Judgment of the Court (Second Chamber) of 21 December 2016.#TDC A/S v Teleklagenævnet and Erhvervs- og Vækstministeriet.#Request for a preliminary ruling from the Østre Landsret.#Reference for a preliminary ruling — Electronic communications networks and services — Directive 2002/22/EC — Universal service — Articles 12 and 13 — Calculation of the cost of universal service obligations — Article 32 — Compensation for costs relating to additional mandatory services — Direct effect — Article 107(1) and Article 108(3) TFEU — Maritime radio safety and emergency services in Denmark and Greenland — National rules — Submission of an application for compensation for costs relating to additional mandatory services — Three-month time limit — Principles of equivalence and effectiveness).#Case C-327/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2016.
TDC A/S contra Teleklagenævnet y Erhvervs- og Vækstministeriet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Servicio universal — Artículos 12 y 13 — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Artículo 32 — Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Efecto directo — Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 — Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia — Normativa nacional — Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Plazo de tres meses — Principios de equivalencia y de efectividad.
Asunto C-327/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2016.
TDC A/S contra Teleklagenævnet y Erhvervs- og Vækstministeriet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Servicio universal — Artículos 12 y 13 — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Artículo 32 — Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Efecto directo — Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 — Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia — Normativa nacional — Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Plazo de tres meses — Principios de equivalencia y de efectividad.
Asunto C-327/15.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:974
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 21 de diciembre de 2016 ( *1 ) ( 1 )
«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Servicio universal — Artículos 12 y 13 — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Artículo 32 — Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Efecto directo — Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 — Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia — Normativa nacional — Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Plazo de tres meses — Principios de equivalencia y de efectividad»
En el asunto C‑327/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oriental, Dinamarca), mediante resolución de 26 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2015, en el procedimiento entre
TDC A/S
y
Teleklagenævnet,
Erhvervs- og Vækstministeriet,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de TDC A/S, por la Sra. O. Spiermann, advokat; |
— |
en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Pinborg, advokat; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Nicolae, el Sr. G. Conte y la Sra. M. Clausen, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 32 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TDC A/S, por una parte, y el Teleklagenævnet (Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones, Dinamarca) y el Erhvervs- og Vækstministeriet (Ministerio de la Empresa y del Crecimiento, Dinamarca), por otra, que tiene por objeto la desestimación de diversas solicitudes de compensación de los costes soportados por TDC por la prestación de servicios obligatorios adicionales, así como de una solicitud de exención del plazo establecido para la presentación de tales solicitudes de compensación. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva sobre el servicio universal
3 |
Los considerandos 4, 18, 19, 21, 23, 25 y 26 de la Directiva sobre el servicio universal están redactados así:
[…]
[…]
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Ámbito de aplicación y objetivos», dispone en su apartado 2: «La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. […]» |
5 |
El apartado 2 del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Disponibilidad del servicio universal», está redactado así: «Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.» |
6 |
El artículo 8 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Designación de empresas», dispone lo siguiente en su apartado 2: «Los Estados miembros que designen empresas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal en la totalidad o en parte de su territorio habrán de aplicar a ese fin un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de tal servicio de conformidad con el artículo 12.» |
7 |
El artículo 12 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal», establece lo siguiente en su apartado 1: «Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio universal establecida en los artículos 3 a 10 pueda constituir una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio, calcularán el coste neto de esa prestación. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:
|
8 |
El artículo 13 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Financiación de las obligaciones de servicio universal», dispone lo siguiente en su apartado 1: «Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de una empresa designada, decidirán:
|
9 |
El artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Servicios obligatorios adicionales», establece: «Los Estados miembros podrán imponer en su propio territorio la disponibilidad al público de otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en el Capítulo II; en tal caso, sin embargo, no podrán aplicar ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.» |
10 |
El anexo IV, parte A, de la Directiva sobre el servicio universal dispone lo siguiente: «[…] […] Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un operador designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. […] Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa designada habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. […] […]» |
11 |
El anexo IV, parte B, de la Directiva sobre el servicio universal regula el mecanismo de recuperación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal. |
Directiva 2002/21/CE
12 |
Con arreglo al artículo 2, letra j), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), se entenderá por: «“servicio universal”: un conjunto mínimo de servicios, definido en la Directiva [sobre el servicio universal], de una calidad determinada y que esté disponible para todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible». |
Decisión de Asociación Ultramar
13 |
Groenlandia figuraba en la lista de los países y territorios de ultramar (PTU) del anexo I A de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO 2001, L 314, p. 1). |
Decisión 2012/21/UE
14 |
Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3), esta Decisión entró en vigor el 31 de enero de 2012. Como indica la resolución de remisión, cabe considerar que esta Decisión no se aplica al litigio principal, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos. |
Derecho danés
15 |
La lov nr. 418 om konkurrence- og forbrugerforhold på telemarkedet (Ley n.o 418 sobre competencia y consumidores en el mercado de las telecomunicaciones), de 31 de mayo de 2000, en su versión codificada por la lovbekendtgørelse nr. 780 (Ley de codificación n.o 780), de 28 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «Ley de Telecomunicaciones»), vigente en el momento en que se produjeron los hechos examinados en el litigio principal, contenía las disposiciones de transposición en Derecho danés de la Directiva sobre el servicio universal. |
16 |
La resolución de remisión indica que, con arreglo al artículo 20 de la Ley de Telecomunicaciones, los prestadores del servicio universal designados en virtud de esa Ley podían ser indemnizados por la totalidad de los déficits debidamente justificados resultantes de la prestación de los servicios mencionados en el artículo 16 de dicha Ley y comprendidos en la obligación de servicio universal que recaía sobre ellos. |
17 |
Como afirma la petición de decisión prejudicial, la Ley de Telecomunicaciones no precisaba qué era lo que debía entenderse por «la totalidad de los déficits debidamente justificados», pero de los trabajos preparatorios de dicha Ley se deducía que el déficit correspondiente a los servicios de emergencia y de seguridad marítimas basados en las frecuencias radioeléctricas (en lo sucesivo, «servicios de emergencia y de seguridad marítimas») «debía imputarse al eventual superávit obtenido de la prestación de otros servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal de la empresa». El eventual déficit subsistente una vez deducidos los superávits debían cubrirlo, según la Ley de Telecomunicaciones, los agentes del mercado, si provenía de la prestación de servicios incluidos en el capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal, y el Estado, si provenía de la prestación de servicios obligatorios adicionales, con arreglo al artículo 20 de esa Ley. |
18 |
Estas reglas se reprodujeron en términos sustancialmente idénticos en la lov nr. 169 om elektroniske kommunikationsnet og –tjenester (Ley n.o 169 sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas), de 3 de marzo de 2011. Sin embargo, tras un escrito de requerimiento y un dictamen motivado de la Comisión Europea, esta Ley fue modificada por la lov nr. 250 (Ley n.o 250), de 31 de marzo de 2012, y actualmente contempla la posibilidad de que se cubran los déficits producidos con posterioridad al 1 de abril de 2012 en los servicios de emergencia y de seguridad marítimas sin deducir los superávits obtenidos en otros servicios comprendidos en la obligación de servicio universal de la empresa. |
19 |
El Ministerio de la Empresa y del Crecimiento aprobó el 26 de junio de 2008 la bekendtgørelse nr. 701 om forsyningspligtydelser (Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal), cuyo artículo 30 está redactado así: «Al solicitar la financiación del déficit con arreglo al artículo 20 de la Ley sobre competencia y consumidores en el mercado de las telecomunicaciones (véase la Ley de codificación n.o 780 de 28 de junio de 2007), el prestador del servicio universal deberá aportar datos sobre su déficit del ejercicio cerrado al IT‑ og Telestyrelsen [Organismo nacional de tecnologías de información y telecomunicaciones] [actualmente Erhvervsstyrelsen, Oficina danesa para la empresa]. […] Apartado 2. El prestador del servicio universal deberá presentar su solicitud de financiación del déficit del ejercicio anterior antes de transcurridos tres meses del plazo de presentación del informe anual a la l’Erhvervs- og Selskabsstyrelsen [Dirección de empresas industriales y comerciales y de sociedades]. […] Apartado 3. Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la información que le haya presentado el prestador del servicio universal a la que se hace referencia en el apartado 1, el [Organismo nacional de tecnologías de información y telecomunicaciones] notificará a dicho operador el cálculo que determine si éste tiene derecho al reembolso del déficit.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 |
Hasta su privatización en 1997, TDC, anteriormente denominada Tele Danmark A/S, era una empresa que tenía por único accionista al Estado danés. En Dinamarca es el principal operador en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas. |
21 |
El Estado danés encomendó a esta empresa, ya antes de su privatización, la prestación gratuita, en Dinamarca y en Groenlandia, de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas que permiten que los buques en dificultades soliciten ayuda. Tras su privatización, la empresa ha seguido desempeñando esta misión. TDC sigue siendo el principal operador de telecomunicaciones en Dinamarca, donde ofrece a quienes lo solicitan los servicios incluidos en el capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal, en particular la telefonía básica. Como sociedad designada para asumir una obligación de servicio universal, está obligada a ofrecer los servicios de emergencia y de seguridad marítimas en Groenlandia, donde la única actividad que desarrolla es la correspondiente a esta obligación de servicio universal. En la práctica, quien presta los servicios de emergencia y de seguridad marítimas es Tele Greenland A/S, perteneciente a las autoridades autónomas de Groenlandia, y TDC se limita a cubrir los costes correspondientes. |
22 |
Con arreglo a la normativa danesa, TDC no podía percibir una compensación del Estado por los costes derivados de la prestación de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas en Dinamarca y en Groenlandia, dado que obtenía, globalmente, un superávit por prestación de los servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal y de los servicios obligatorios adicionales. |
23 |
Basándose en la Directiva sobre el servicio universal, TDC impugnó en varias ocasiones la normativa danesa que, tal como la interpretaban las autoridades danesas, no permitía que se le compensaran esos costes. En 2008, se dirigió a la Comisión para solicitarle que se pronunciara sobre la conformidad de la normativa danesa con la Directiva sobre el servicio universal. Tras varios intercambios de opiniones entre la Comisión, las autoridades danesas y TDC, la Comisión remitió al Reino de Dinamarca, el 27 de enero y el 29 de septiembre de 2011, respectivamente, un escrito de requerimiento y un dictamen motivado. |
24 |
El Reino de Dinamarca decidió entonces modificar la normativa danesa de que se trata, que desde entonces obliga al Estado a compensar los déficits producidos con posterioridad al 1 de abril de 2012 como consecuencia de la prestación de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas sin deducir los superávits obtenidos en otros servicios comprendidos en la obligación de servicio universal. Sin embargo, esta normativa no se aplica al período anterior al 1 de abril de 2012. |
25 |
El 29 de julio de 2011, TDC solicitó, basándose en el Derecho de la Unión, que se le compensaran los costes derivados de la prestación de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas en los que había incurrido en el año 2010. El 26 de septiembre de 2011, presentó unas solicitudes idénticas para los años 2007 a 2009. |
26 |
Paralelamente a los procedimientos incoados ante las autoridades danesas con respecto a esa compensación, TDC solicitó al Ministerio de la Empresa y del Crecimiento que se le eximiera del plazo fijado en el artículo 30, apartado 2, de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal, disposición que obliga a presentar la solicitud de compensación antes de transcurridos tres meses de la finalización del plazo de transmisión del informe anual a la autoridad competente. Dicha empresa alegó que no había solicitado esa compensación dentro de plazo porque en aquella época, según la normativa danesa de que se trata, carecía del derecho a solicitarla. |
27 |
El 2 de noviembre de 2011, el Ministerio de la Empresa y del Crecimiento informó a TDC de que desestimaba su solicitud de exención del plazo. |
28 |
El 24 de noviembre de 2011, la Oficina danesa para la empresa desestimó las solicitudes de compensación de costes presentadas por TDC indicando, por una parte, que el derecho de crédito relativo a 2007 había prescrito y que el plazo de presentación de las solicitudes relativas a los años 2008 y 2009 había expirado y, por otra parte, que la normativa danesa entonces vigente no permitía estimar la solicitud de compensación relativa a 2010 sin aplicar la deducción de los superávits procedentes de los servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal, en el sentido del capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal. |
29 |
TDC recurrió estas decisiones ante el Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones, que mediante una resolución de 17 de septiembre de 2012 confirmó las decisiones impugnadas referentes a las solicitudes de compensación para los años 2007 a 2009. Con respecto a la solicitud de compensación relativa a 2007, este Comité estimó que «la solicitud había prescrito, ya que el plazo de prescripción de tres años de los eventuales derechos de TDC a obtener una compensación comenzaba a correr a partir de la fecha en que TDC podía determinar el importe definitivo de sus derechos y presentar su solicitud». Con respecto a las solicitudes de compensación relativas a 2008 y 2009, dicho Comité confirmó igualmente la decisión desestimatoria de la Oficina danesa para la empresa, indicando que tales solicitudes se habían presentado con posterioridad a la expiración del plazo de tres meses establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal. |
30 |
Por lo que se refiere a la solicitud de compensación relativa a 2010, el Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia unas cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva sobre el servicio universal. Sin embargo, en su sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a las cuestiones, ya que ese organismo danés no estaba facultado para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. |
31 |
Paralelamente al procedimiento ante el Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones, TDC presentó, el 13 de noviembre de 2012, ante el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca), un recurso de indemnización del perjuicio sufrido en los años 2008 y 2009 a causa de la transposición errónea en Derecho danés de la Directiva sobre el servicio universal. El asunto fue remitido posteriormente al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oriental, Dinamarca). |
32 |
TDC interpuso además ante el TDC Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague) un recurso de anulación contra la decisión del Ministerio de la Empresa y del Crecimiento, de 2 de noviembre de 2011, por la que se desestimó su solicitud de exención de plazo y contra la decisión del Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones relativa a los años 2007 a 2009. Este asunto fue remitido igualmente al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oriental), que alberga ciertas dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión. |
33 |
Dadas estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oriental) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales primera, sexta y séptima
34 |
En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal, y en particular su artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa no tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de un servicio obligatorio adicional si los superávits obtenidos por esa empresa al prestar otros servicios comprendidos en sus obligaciones de servicio universal son superiores al déficit resultante de la prestación de ese servicio obligatorio adicional. |
35 |
En este contexto, en sus cuestiones sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cómo afectan a la interpretación de esa disposición las normas de la Unión sobre ayudas estatales que se derivan del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 108 TFUE, apartado 3. |
36 |
Como las normas de la Unión sobre ayudas estatales a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones sexta y séptima son aplicables a la ejecución de las obligaciones establecidas en la Directiva sobre el servicio universal, y en particular a los mecanismos de compensación del servicio universal y de los servicios obligatorios adicionales, conviene tratar estas dos cuestiones conjuntamente con la primera. |
37 |
Procede comenzar por señalar que la Directiva sobre el servicio universal define dos grupos de servicios que los Estados miembros pueden encomendar a las empresas que designen, a saber, por una parte, los servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal que se mencionan en el capítulo II de esta Directiva y, por otra parte, los servicios específicos mencionados en el artículo 32 de dicha Directiva. |
38 |
En lo relativo a los servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal, es preciso señalar que, según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre el servicio universal, el objeto de esta Directiva consiste en definir, conforme al artículo 2, letra j), de la Directiva 2002/21, el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, sin distorsión de la competencia. Este conjunto mínimo de servicios universales se define en el capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal. |
39 |
Les artículos 12 y 13 de esta Directiva y el anexo IV, parte A, de la misma contienen las normas relativas a los mecanismos de cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal incluidas en el capítulo II de dicha Directiva y a los mecanismos de financiación de esas obligaciones. |
40 |
Por lo que se refiere a los servicios específicos no comprendidos en las obligaciones de servicio universal, el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal dispone que los Estados miembros podrán imponer en su propio territorio la disponibilidad al público de servicios obligatorios adicionales, pero que, en tal caso, no podrán aplicar ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas. |
41 |
A continuación, procede hacer constar que, a diferencia del servicio universal contemplado en el capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal, el artículo 32 de esta Directiva no establece mecanismos de compensación para los servicios obligatorios adicionales, limitándose a disponer que para esos servicios no podrá aplicarse ningún mecanismo de financiación dirigido a empresas concretas. Por consiguiente, el mecanismo de financiación establecido en el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre el servicio universal no puede extenderse a tales servicios (véase la sentencia de 11 de junio de 2015, Base Company y Mobistar, C‑1/14, EU:C:2015:378, apartado 41). |
42 |
En el presente asunto, como se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia, la normativa danesa disponía que el Estado debía cubrir el eventual déficit resultante de la prestación de servicios obligatorios adicionales, pero que ese déficit debía sin embargo imputarse al eventual superávit obtenido de la prestación de otros servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal de la empresa. |
43 |
Se deduce, no obstante, del artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal que la empresa designada prestador de un servicio obligatorio adicional no debe verse obligada a soportar el coste derivado de la prestación de ese servicio. En efecto, este artículo dispone que no podrá aplicarse ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas. |
44 |
En cuanto a este mecanismo de compensación, procede añadir que, con arreglo a las normas establecidas en la Directiva sobre el servicio universal para regular los mecanismos de cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal y los mecanismos de financiación de esas obligaciones, se exige llevar una contabilidad separada para las actividades comprendidas en el servicio universal y para las actividades correspondientes a los demás tipos de servicios, entre los que figuran los servicios obligatorios adicionales. |
45 |
En efecto, los considerandos 21 a 25 de la Directiva sobre el servicio universal indican, por una parte, que los mecanismos de financiación deben tener como objetivo que los agentes del mercado contribuyan exclusivamente a financiar las obligaciones de servicio universal, y no otras actividades no vinculadas directamente con el cumplimiento de dichas obligaciones y, por otra parte, que los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Los considerandos 4 y 18 de esta Directiva indican igualmente, en esencia, que los Estados miembros deben velar por que se compense a las empresas designadas por los costes netos específicos en que incurran para prestar el servicio universal. |
46 |
Así, según los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre el servicio universal, para determinar el importe de la compensación que eventualmente debe recibir una empresa designada para prestar un servicio universal es preciso, en una primera etapa, calcular el coste neto de la obligación de servicio universal para la empresa designada prestador de ese servicio y, a continuación, cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la empresa está sometida a una carga injusta, esas autoridades decidirán introducir a favor de dicha empresa un mecanismo de compensación por los costes netos que se hayan determinado, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, o repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, T‑Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic, C‑508/14, EU:C:2015:657, apartado 33). |
47 |
De todo ello se deduce que, a efectos de compensación, es preciso establecer una distinción entre el coste neto de las obligaciones de servicio universal y el coste neto de los servicios obligatorios adicionales no incluidos en el capítulo II de esta Directiva. |
48 |
Por consiguiente, los mecanismos de compensación establecidos en la Directiva sobre el servicio universal en relación con el servicio universal, por una parte, y con los servicios obligatorios adicionales, por otra, son independientes entre sí y, por lo tanto, los costes netos en que se haya incurrido por cada uno de esos servicios deben ser objeto de una contabilidad separada, de manera que se garantice que los ingresos obtenidos en el marco del servicio universal no entren en el cálculo del coste neto del servicio obligatorio adicional y no determinen la concesión de la compensación debida por la prestación de este último servicio. |
49 |
Finalmente, procede poner de relieve que la exigencia de una separación contable no sólo contribuye a la transparencia del procedimiento de financiación de las obligaciones de servicio universal, con arreglo al considerando 19 de la Directiva sobre el servicio universal, sino que permite además garantizar que la financiación de servicio universal se efectúe mediante un mecanismo neutral desde el punto de vista de la competencia. Esta exigencia garantiza igualmente que, con arreglo al considerando 18 de la Directiva sobre el servicio universal, la financiación del servicio universal y de los servicios obligatorios adicionales respeta las normas de la Unión sobre ayudas estatales. |
50 |
En efecto, al igual que el servicio universal, la prestación de un servicio obligatorio adicional forma parte de los servicios de interés económico general, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2. |
51 |
Ahora bien, las compensaciones que los Estados miembros otorguen por la prestación de un servicio de interés económico general están sujetas al cumplimiento de las normas establecidas por el legislador de la Unión en los artículos 107 TFUE y108 TFUE. |
52 |
Así pues, para que tal compensación quede excluida, en un caso concreto, de la calificación de ayuda estatal deben cumplirse una serie de requisitos (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 88). |
53 |
En primer lugar, la empresa beneficiaria de esa conversación debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria con respecto a las empresas competidoras. En tercer lugar, la compensación no puede sobrepasar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, la citada compensación debe calcularse a partir de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartados 89, 90, 92 y 93, y de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑140/09, EU:C:2010:335, apartados 37 a 40). |
54 |
Por lo demás, es preciso indicar que el cumplimiento de la obligación de llevar una contabilidad separada permite evitar que se tengan en cuenta dos veces los ingresos obtenidos por la empresa al ejecutar sus obligaciones de servicio universal, una vez, para calcular el coste neto de la obligación de servicio universal y, en consecuencia, la compensación que se otorga al efecto y, otra vez, para calcular el coste neto del servicio obligatorio adicional y, en consecuencia, la compensación que se abona por dicho servicio obligatorio adicional. En efecto, esa práctica equivale a hacer soportar el coste de servicio obligatorio adicional a la empresa que lo presta, en contra de lo expresamente establecido en el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal. |
55 |
De ello se deduce que resulta contrario a la Directiva sobre el servicio universal un mecanismo de compensación por los servicios obligatorios adicionales que tome en consideración la totalidad de los ingresos que la empresa designada obtiene al prestar otros servicios comprendidos en sus obligaciones de servicio universal. |
56 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones primera, sexta y séptima que las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal, y en particular su artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de compensación por la prestación de servicios obligatorios adicionales con arreglo al cual una empresa no tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de un servicio obligatorio adicional si los superávits obtenidos por esa empresa al prestar otros servicios comprendidos en sus obligaciones de servicio universal son superiores al déficit resultante de la prestación de ese servicio obligatorio adicional. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
57 |
En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa designada prestador de servicios obligatorios adicionales únicamente tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de esos servicios en el supuesto de que dicho coste suponga una carga injustificada para la empresa. |
58 |
Como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal que regulan las obligaciones de servicio universal establecen como requisito para el pago de una compensación por parte del Estado miembro la existencia de una carga injusta. |
59 |
El artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre el servicio universal dispone, en efecto, que cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio universal establecida en los artículos 3 a 10 de dicha Directiva pueda constituir una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio, dichas autoridades deberán calcular el coste neto de esa prestación. |
60 |
Sin embargo, las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal relativas a los mecanismos de cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal y a la financiación de esas obligaciones, y en particular el artículo 12, apartado 1, de esa Directiva, no se aplican a la prestación de servicios obligatorios adicionales. |
61 |
Además, como se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, del artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal se deduce que la empresa designada prestador de un servicio obligatorio adicional no debe soportar el coste derivado de la prestación de ese servicio. |
62 |
Ahora bien, una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa designada prestador de servicios obligatorios adicionales únicamente tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de esos servicios en el supuesto de que dicho coste suponga una carga injustificada para la empresa es una normativa que no excluye que la empresa en cuestión deba soportar ella misma la totalidad o una parte de los costes de dichos servicios. |
63 |
Por consiguiente, resulta contrario al artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal supeditar el pago de una compensación por parte del Estado miembro al requisito de que el coste neto de la prestación de los servicios obligatorios adicionales suponga una carga injustificada para la empresa designada. |
64 |
Además, como alega la Comisión, si un Estado miembro estuviera facultado para supeditar el pago de una compensación por la prestación de servicios obligatorios adicionales al cumplimiento de unos requisitos idénticos a los formulados en el capítulo II de la Directiva sobre el servicio universal, ello equivaldría a permitir que los Estados miembros ampliasen unilateralmente el ámbito de aplicación de las normas relativas a la obligación de servicio universal para incluir en él los servicios obligatorios adicionales, lo que sería contrario al objetivo de esta Directiva, fijado en su artículo 1, apartado 2, y que consiste en definir el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales de la Unión deben tener acceso. |
65 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa designada prestador de servicios obligatorios adicionales únicamente tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de esos servicios en el supuesto de que dicho coste suponga una carga injustificada para esa empresa. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
66 |
Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión. |
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
67 |
En su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el coste neto soportado por una empresa designada para asumir una obligación de servicio universal es la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación de ese servicio, incluidos los ingresos y los costes que esa empresa habría registrado igualmente si no hubiera sido prestador del servicio universal. |
68 |
A este respecto, procede recordar que las autoridades nacionales de reglamentación están obligadas a determinar y calcular el coste neto derivado de la obligación de servicio universal con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre el servicio universal y al anexo IV, parte A, de esta Directiva. |
69 |
Según el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva sobre el servicio universal, cuando las autoridades nacionales de reglamentación calculen el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, deben tener en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una empresa designada para prestar un servicio universal, de conformidad con lo establecido en el anexo IV, parte A, de esta Directiva, o bien hacer uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva. Esta última disposición establece que los métodos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 12 de dicha Directiva. |
70 |
En cuanto al anexo IV, parte A, párrafo segundo, de la Directiva sobre el servicio universal, allí se establece que el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un operador designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. |
71 |
Del conjunto de disposiciones mencionadas se desprende que el coste neto de la prestación del servicio universal equivale a la diferencia entre el coste neto soportado por una empresa designada cuando presta un servicio universal y cuando no lo presta. Por consiguiente, el coste neto de la prestación de un servicio universal no puede ser la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación del servicio. |
72 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión que la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el coste neto soportado por una empresa designada para asumir una obligación de servicio universal es la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación de ese servicio, incluidos los ingresos y los costes que esa empresa habría registrado igualmente si no hubiera sido prestador del servicio universal. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial
73 |
En su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, el hecho de que la empresa responsable de un servicio obligatorio adicional, en el sentido del artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal, preste ese servicio, no sólo en el territorio de Dinamarca, sino también en el de Groenlandia, afecta a la interpretación de las disposiciones de esta Directiva. |
74 |
A título preliminar, procede recordar que el artículo 52 TUE establece, en su párrafo primero, que los Tratados se aplicarán a los Estados miembros y, en su párrafo segundo, que el ámbito de aplicación territorial de estos Tratados se especifica en el artículo 355 TFUE. |
75 |
El artículo 355 TFUE, apartado 2, dispone que les países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II del Tratado FUE, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de ese Tratado, es decir, en los artículos 198 TFUE a 203 TFUE, cuyas modalidades y procedimientos se establecen, con arreglo al artículo 203 TFUE, mediante las disposiciones que adopte el Consejo de la Unión Europea. |
76 |
Pues bien, procede hacer constar que Groenlandia figura en esa lista y, por ese motivo, según el artículo 204 TFUE, está sometida a ese régimen especial definido en las disposiciones de los artículos 198 TFUE a 203 TFUE, sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo (n.o 34) sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo a los Tratados. |
77 |
El Tribunal de Justicia ha declarado ya a este respecto que la existencia del régimen especial de asociación entre la Unión y los países y territorios de ultramar tiene como consecuencia que las disposiciones generales del Tratado FUE, es decir, las que no figuran en la cuarta parte de dicho Tratado, no son de aplicación a los países y territorios de ultramar si no es mediante referencia expresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1999, van der Kooy, C‑181/97, EU:C:1999:32, apartados 36 y 37, y de 5 de junio de 2014, X y TBG, C‑24/12 y C‑27/12, EU:C:2014:1385, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
78 |
En el presente asunto, procede recordar que las cuestiones primera a cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal, cuyo fundamento jurídico es el artículo 114 TFUE. |
79 |
Pues bien, ni la cuarta parte del Tratado FUE ni la Decisión de Asociación Ultramar, adoptada en virtud de esa parte del Tratado, hacen referencia al artículo 114 TFUE. |
80 |
Por consiguiente, procede hacer constar que las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal no son aplicables a Groenlandia. |
81 |
Por lo tanto, ya que el Estado danés ha designado a TDC para prestar servicios de emergencia y de seguridad marítimas, el hecho de que esta empresa esté encargada de prestar esos servicios tanto en Dinamarca como en Groenlandia no afecta a la interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal. |
82 |
Habida cuenta a las consideraciones expuestas, procede responder a la quinta cuestión que, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, el hecho de que la empresa responsable de un servicio obligatorio adicional, en el sentido del artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal, preste ese servicio, no sólo en el territorio de Dinamarca, sino también en el de Groenlandia, no afecta a la interpretación de las disposiciones de esta Directiva. |
Sobre la octava cuestión prejudicial
83 |
En su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo. |
84 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro, bien cuando éste no haya adaptado dentro de plazo el Derecho nacional a la directiva, bien cuando lo haya adaptado incorrectamente (sentencias de 24 de enero de 2012, Dominguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2015, T‑Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic, C‑508/14, EU:C:2015:657, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
85 |
A este respecto, el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal prohíbe a los Estados miembros que obliguen a soportar la totalidad o una parte de los costes derivados de la prestación de servicios obligatorios adicionales a las empresas del sector, entre las que figura la empresa designada. |
86 |
Los términos de esta disposición son lo bastante precisos e incondicionales como para tener efecto directo en lo que respecta a esta prohibición. |
87 |
Por lo tanto, procede responder a la octava cuestión que el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en la medida en que prohíbe que los Estados miembros obliguen a soportar la totalidad o una parte de los costes derivados de la prestación de un servicio obligatorio adicional a la empresa responsable de la prestación de ese servicio. |
Sobre la novena cuestión prejudicial
88 |
En su novena cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de lealtad, de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa, como la que se examina el litigio principal, que supedita la presentación de solicitudes de compensación del déficit del ejercicio anterior por parte del operador responsable de un servicio universal a la observancia de un plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo fijado a ese operador para la presentación de un informe anual a la autoridad nacional competente. |
89 |
A este respecto, procede señalar que ese plazo constituye una disposición de procedimiento para la presentación de una solicitud destinada a garantizar el ejercicio de un derecho conferido al interesado por el ordenamiento jurídico de la Unión, a saber, el derecho a obtener compensación por la prestación de un servicio universal. |
90 |
Como no existen reglas fijadas por el Derecho de la Unión sobre las disposiciones de procedimiento en materia de presentación y examen de una solicitud de compensación del déficit del ejercicio de un servicio universal aplicables en Dinamarca, corresponde al ordenamiento jurídico interno de ese Estado miembro, con arreglo al principio de cooperación leal actualmente consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, establecer esas disposiciones de procedimiento, en la medida en que, por una parte, tales disposiciones no sean menos favorables que los que se aplican a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
91 |
Procede examinar a la luz de estos dos principios las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
92 |
En lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso recordar que su observancia exige una aplicación indiferenciada de la norma nacional a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 30 y jurisprudencia citada). |
93 |
Para comprobar si en el asunto examinado en el litigio principal se respeta el principio de equivalencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que conoce directamente las disposiciones de procedimiento destinadas a garantizar en Derecho interno la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, verificar que tales disposiciones se ajustan a ese principio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 90 y jurisprudencia citada). |
94 |
En el asunto examinado en el litigio principal, el Gobierno danés afirma que el plazo fijado en el artículo 30, apartado 2, de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal constituye un plazo general establecido para todos los prestadores de un servicio universal, aplicable indistintamente a las solicitudes de compensación basadas en el Derecho danés y a las basadas en el Derecho de la Unión. En cambio, TDC alega, en resumen, que ese plazo se ha establecido únicamente para la presentación de las solicitudes de compensación del déficit de los servicios obligatorios adicionales. |
95 |
Ante estas divergencias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal es o no menos favorable que el plazo fijado en Derecho nacional para solicitudes análogas. |
96 |
Por lo que se refiere al principio de efectividad, se ha recordado en el apartado 90 de la presente sentencia que una norma de procedimiento nacional, como la que se discute en el litigio principal, no debe hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. |
97 |
A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una norma de procedimiento nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante los diversos órganos nacionales y el desarrollo y las peculiaridades de éste. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 35 y jurisprudencia citada; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 92, y de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
98 |
Según reiterada jurisprudencia, la fijación de plazos de caducidad respeta, en principio, la exigencia de efectividad, en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, que protege tanto al interesado como a la administración de que se trate. En efecto, unos plazos de este tipo no hacen, en principio, prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Para las normativas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, corresponde, sin embargo, a los Estados miembros determinar los plazos en función, especialmente, de la importancia para los interesados de las decisiones que hayan de adoptarse, de la complejidad de los procedimientos y de la legislación que deba aplicarse, del número de personas que puedan verse afectadas y de los demás intereses públicos o privados dignos de ser tenidos en cuenta. Respetando esta condición, los Estados miembros son libres de fijar plazos más o menos largos (véanse, en este sentido, las sentencias de15 de abril de 2010, Barth, C‑542/08, EU:C:2010:193, apartado 28 y jurisprudencia citada; de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
99 |
A este respecto, no parece a primera vista contraria al principio de efectividad una norma nacional que, para la presentación de la solicitud de compensación del déficit del ejercicio anterior, impone al operador un plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo fijado para que presente un informe anual a la autoridad nacional competente. |
100 |
TDC considera, no obstante, que la situación examinada en el litigio principal es comparable a la del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, EU:C:1991:333), puesto que el Derecho danés y la interpretación que de él hacían las autoridades danesas competentes no le ofrecían posibilidad alguna de obtener compensación del déficit de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas. Pone de relieve, además, que, en la fecha en que se aprobó la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal que establecía un plazo de tres meses para la presentación de las solicitudes de compensación, esas autoridades eran conscientes de la transposición incorrecta en Derecho danés de la Directiva sobre el servicio universal. |
101 |
Por su parte, el Gobierno danés alega que no resultaba imposible ni excesivamente difícil para TDC presentar una solicitud de compensación y alegar, en ese contexto, que su solicitud se basaba directamente en las disposiciones de la Directiva sobre el servicio universal. Así lo demuestra, a su juicio, el hecho de que TDC haya presentado una solicitud de compensación para el año 2010 dentro del plazo fijado y haya hecho valer ante los tribunales nacionales su derecho a obtener compensación. Dicho Gobierno estima, por tanto, que las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal no son comparables a las del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, EU:C:1991:333). |
102 |
A este respecto procede señalar que, ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, hasta el momento de la transposición correcta de una Directiva en Derecho interno, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva y que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo de recurso fijado por el Derecho nacional (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott, C‑208/90, EU:C:1991:333, apartado 23). |
103 |
No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a su sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, EU:C:1991:333), este Tribunal ha reconocido que el Estado miembro que incumple su obligación puede invocar la caducidad de las acciones judiciales, aun cuando dicho Estado no hubiera aún transpuesto correctamente la Directiva en cuestión en el momento que se interpusieron las demandas, estimando que la solución dada en la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, EU:C:1991:333), estaba justificada por las circunstancias propias de aquel asunto, en las que la caducidad había producido el efecto de privar absolutamente a la demandante en el litigio principal de la posibilidad de hacer valer su derecho en virtud de una Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 2011, Iaia y otros, C‑452/09, EU:C:2011:323, apartado 19, y de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef et Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
104 |
El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que el Derecho de la Unión sólo se opone a que una autoridad nacional invoque el transcurso de un plazo de prescripción razonable si el comportamiento de las autoridades nacionales, unido a la existencia del plazo de caducidad, produce el efecto de privar totalmente a una persona de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef et Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
105 |
En el presente asunto, la información aportada al Tribunal de Justicia no revela que el incumplimiento del plazo de tres meses fijado en el artículo 30, apartado 2, de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal haya privado totalmente a TDC de la posibilidad de hacer valer ante las autoridades danesas competentes y ante los tribunales nacionales su derecho a la compensación de los costes derivados de la prestación de los servicios de emergencia y de seguridad marítimas, pero corresponde sin embargo al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo. |
106 |
No teniendo conocimiento el Tribunal de Justicia de la existencia de circunstancias particulares al respecto, esta disposición de la Orden Ministerial n.o 701 sobre la obligación de servicio universal no parece hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. |
107 |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la novena cuestión que los principios de lealtad, de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa, como la que se examina el litigio principal, que supedita la presentación de solicitudes de compensación del déficit del ejercicio anterior por parte del operador responsable de un servicio universal a la observancia de un plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo fijado a ese operador para la presentación de un informe anual a la autoridad nacional competente, siempre que ese plazo no sea menos favorable que el establecido en el Derecho nacional para solicitudes análogas y de que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a las empresas por la Directiva sobre el servicio universal, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
Costas
108 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
( 1 ) El apartado 102 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.