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Documento 62014CJ0469

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de julio de 2016.
Masterrind GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) n.º 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte — Viajes largos — Anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d) — Tiempo de viaje y reposo de los animales durante el transporte — Transportes de bovinos — Concepto de “descanso suficiente de una hora al menos” — Posibilidad de interrumpir el transporte en varias ocasiones — Artículo 22 — Retrasos durante el transporte — Reglamentos (CE) n.º 1234/2007 y (UE) n.º 817/2010 — Restituciones a la exportación — Requisitos en materia de bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte — Reglamento n.º 817/2010 — Artículo 2, apartados 2 a 4 — Veterinario oficial del punto de salida — Informe y mención en el documento que certifica la salida de los animales del territorio aduanero relativa al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones aplicables del Reglamento n.º 1/2005 — Resultado insatisfactorio de los controles realizados — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Carácter vinculante o no vinculante de esta mención respecto de la autoridad nacional competente para el pago de restituciones a la exportación.
Asunto C-469/14.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:609

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) n.o 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte — Viajes largos — Anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d) — Tiempo de viaje y reposo de los animales durante el transporte — Transportes de bovinos — Concepto de “descanso suficiente de una hora al menos” — Posibilidad de interrumpir el transporte en varias ocasiones — Artículo 22 — Retrasos durante el transporte — Reglamentos (CE) n.o 1234/2007 y (UE) n.o 817/2010 — Restituciones a la exportación — Requisitos en materia de bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte — Reglamento n.o 817/2010 — Artículo 2, apartados 2 a 4 — Veterinario oficial del punto de salida — Informe y mención en el documento que certifica la salida de los animales del territorio aduanero relativa al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 — Resultado insatisfactorio de los controles realizados — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Carácter vinculante o no vinculante de esta mención respecto de la autoridad nacional competente para el pago de restituciones a la exportación»

En el asunto C‑469/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 29 de agosto de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

Masterrind GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), J. Malenovský, M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. S. Heise, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. S. Ghiandoni y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. B. Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación, por un lado, del anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 336, p. 86), y, por otro, del Reglamento (UE) n.o 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO 2010, L 245, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso mediante el cual Masterrind GmbH impugna la legalidad de una resolución del Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Oficina principal de aduanas de Hamburgo-Jonas, Alemania) relativa a la recuperación íntegra de las restituciones a la exportación que le había anticipado para la exportación a Marruecos de un lote de seis bovinos reproductores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1/2005

3

Los considerandos 11 y 19 del Reglamento n.o 1/2005 son del siguiente tenor:

«(11)

Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento a través de la Comunidad a la luz de su principio básico según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, es preciso establecer disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de transporte. Dichas normas detalladas deberán interpretarse y aplicarse con arreglo al citado principio y deberán actualizarse cuando proceda, en particular en función de los nuevos conocimientos científicos, siempre que se ponga de manifiesto que ya no garantizan el cumplimiento del citado principio en determinados modos o tipos de transporte.

[...]

(19)

El Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera [(DO 1985, L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21)], establece tiempos de conducción máximos y períodos mínimos de descanso para los conductores. Procede regular de manera similar los viajes en el transporte de animales. El Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera [(DO 1985, L 370, p. 8; EE 07/04, p. 28)], dispone la instalación y utilización de aparatos de control que permitan supervisar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera. Es necesario que la información registrada esté disponible a fin de poder comprobar el respeto de la duración máxima del transporte prevista por la legislación sobre el bienestar de los animales.»

4

El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Condiciones generales aplicables al transporte de animales», tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.

Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;

[...]

f)

el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;

[...]

h)

se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.»

5

En virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2005, los transportistas deberán transportar a los animales de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

6

Dicho anexo contiene en su capítulo V las normas relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación y a los tiempos de viaje y de descanso. El punto 1.4 de ese capítulo afecta a los transportes por carretera, especialmente de bovinos que no sean terneros, durante largos viajes, definidos en el artículo 2, letra m), del Reglamento n.o 1/2005 como viajes cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida. La sección 1 de este capítulo tiene la siguiente redacción:

«1.1.

Los requisitos establecidos en el presente capítulo serán aplicables al transporte de équidos domésticos, excepto los équidos registrados, y de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, excepto en el caso de transporte aéreo.

1.2.

El tiempo de viaje para animales de las especies consideradas en el punto 1.1. no superará las ocho horas.

1.3.

El tiempo máximo de viaje indicado en el punto 1.2. podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los requisitos adicionales del capítulo VI.

1.4.

Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 1.3, serán los siguientes:

a)

a los terneros [...]

b)

los cerdos [...]

c)

los équidos domésticos [...]

d)

todos los demás animales de las especies consideradas en el punto 1.1. deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después [de] 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

1.5.

Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

[...]

1.8.

Los tiempos de viaje previstos en los puntos 1.3, 1.4. y en la letra b) del punto 1.7. podrán prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.

[...]»

7

El artículo 22 del Reglamento n.o 1/2005, titulado «Retraso durante el transporte», tiene el siguiente tenor:

«1.   La autoridad competente adoptará las medidas necesarias con el fin de evitar o reducir al máximo cualquier retraso en el transporte o el sufrimiento de los animales en caso de producirse una circunstancia imprevista que obstaculice la aplicación del presente Reglamento. La autoridad competente velará por que se adopten disposiciones particulares en los lugares de transbordo, puntos de salida y puestos de inspección fronterizos para dar prioridad al transporte de los animales.

2.   No podrá retenerse ninguna partida de ganado durante su transporte, salvo que dicha medida sea indispensable para el bienestar de los animales transportados o por motivos de seguridad pública. No se ocasionará ningún retraso indebido entre la finalización de la carga y la salida. Cuando deba retenerse alguna partida durante más de dos horas, la autoridad competente velará por que se adopten las medidas oportunas para atender a los animales y, si es necesario, se procederá a su descarga para que puedan abrevarse, comer y descansar.»

Reglamentos (CE) n.o 1234/2007 y (UE) n.o 817/2010

8

Con arreglo al artículo 168 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

9

El Reglamento n.o 817/2010 aplica esta disposición.

10

El considerando 5 de este último Reglamento enuncia que «la evaluación de las condiciones físicas y del estado de salud de los animales requiere conocimientos específicos y experiencia. Así pues, resulta conveniente que los controles corran a cargo de un veterinario. Por otro lado, es preciso determinar la amplitud de dichos controles y establecer un modelo de informe que permita realizarlos de forma precisa y armonizada».

11

En el considerando 7 de dicho Reglamento se precisa que «es necesario enunciar claramente que, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la infracción de las disposiciones relativas al bienestar de los animales no trae consigo una reducción sino la pérdida de la restitución por exportación correspondiente al número de animales respecto de los cuales se han incumplido las disposiciones relativas al bienestar de los animales».

12

El artículo 1 del Reglamento n.o 817/2010 dispone que el pago de las restituciones a la exportación se supeditará al cumplimiento de los artículos 3 a 9 del Reglamento n.o 1/2005 y de sus anexos durante el transporte de animales vivos de la especie bovina al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final.

13

A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2010:

«De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo[, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO 1997, L 13, p. 28)], el veterinario oficial del punto de salida comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación:

a)

si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida, tal como queda definido en el artículo 2, letra r), de dicho Reglamento, hasta el punto de salida,

[...]

El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio.

[...] Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.»

14

En virtud de los apartados 3 y 4 del mismo artículo, cuando dicho veterinario considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2 del citado artículo, lo certificará mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Unión Europea, exceptuando los animales con respecto a los cuales no se hayan cumplido los requisitos contemplados en el Reglamento n.o 1/2005.

15

Los artículos 4 y 5 del Reglamento n.o 817/2010 disponen:

«Artículo 4

Procedimiento de pago de las restituciones por exportación

[...]

2.

Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación [...] se completarán [...] con:

a)

el documento contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento debidamente cumplimentado,

[...]

Artículo 5

Impago de las restituciones por exportación

1.   El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo, no se pagará por:

[...]

c)

los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 3 a 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y los anexos a los que se refiere, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Durante junio de 2011, Masterrind declaró la exportación a Marruecos de seis bovinos reproductores y obtuvo el anticipo de las restituciones vinculadas a esta exportación mediante resolución de la oficina principal de aduanas de Hamburgo-Jonas de 13 de julio de 2011.

17

De la resolución de remisión se desprende que el transporte por camión desde Northeim (Alemania), donde se cargaron los animales, hasta el puerto de Sète (Francia), donde se embarcaron para el resto del viaje, se desarrolló del siguiente modo:

16 de junio de 2011, desde las 10.30: carga;

el mismo días sobre las 11.30: salida del lugar de carga;

ese mismo día, a las 19 horas, llegada a Wasserbillig (Luxemburgo), para una pausa de suministro de alimento y agua de una hora;

mismo día a las 22 horas: llegada a Épinal (Francia) para una segunda pausa de suministro de alimento y agua de diez horas, exigida a la luz de las obligaciones en materia de duración de la conducción y tiempo de descanso que se desprenden del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1);

17 de junio sobre las 8 horas: reinicio del viaje;

mismo día a las 17 horas: llegada a Sète.

18

Tras el control llevado a cabo en dicho lugar por el veterinario oficial del punto de salida, éste anotó en la copia de control la mención «Non conforme au contrôle officiel visé à l’article 2 du règlement (CE) n.o 817/2010» («No conforme con el control oficial contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 817/2010») en relación con todos los animales. Posteriormente se descubrió que, según la apreciación de las autoridades veterinarias francesas, un transporte de bovinos sin descarga cuya duración total, incluido el tiempo de descanso establecido para los conductores de camión, supera 31 horas no cumple los requisitos que se derivan del Reglamento n.o 1/2005.

19

En consecuencia, mediante resolución de 5 de junio de 2012, la oficina principal de aduanas de Hamburgo-Jonas reclamó a Masterrind la devolución de las restituciones a la exportación anticipadas, incrementadas en el 10 %.

20

Tras haber interpuesto recurso administrativo contra dicha resolución, Masterrind se dirigió a la Comisión Europea para obtener su opinión acerca de la interpretación de las disposiciones pertinentes del capítulo V del anexo I del Reglamento n.o 1/2005, relativas a la duración del viaje y del descanso. Esa institución le comunicó que consideraba que estas disposiciones implican que la duración del viaje máxima sin descarga autorizada para los bovinos es de 29 horas, a contar a partir de la carga, e incluye un tiempo de descanso de una hora en el vehículo, pero que, en interés de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad del lugar de destino, esta duración puede prolongarse en dos horas, de modo que la duración del viaje no puede en ningún caso superar las 31 horas.

21

Mediante resolución de 19 de julio de 2013, la oficina principal de aduanas de Hamburgo-Jonas desestimó el recurso administrativo de Masterrind, indicando que estaba vinculada por la apreciación del veterinario oficial del punto de salida.

22

Masterrind interpuso recurso contencioso contra esta resolución ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania), alegando que la expresión «descanso suficiente de una hora al menos», que figura en el anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), del Reglamento n.o 1/2005 significa que el tiempo de descanso entre las dos fases del transporte puede tener una duración superior a una hora.

23

Según el tribunal remitente, la solución del litigio de que conoce depende de si, por un lado, efectivamente, la expresión «descanso suficiente de una hora al menos», que figura en el anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), del Reglamento n.o 1/2005 supone que el tiempo de descanso entre los dos períodos de transporte puede tener una duración superior a una hora, y, por otro, si la mención del veterinario oficial del punto de salida, situado en Francia, que señala que el transporte controvertido en el litigio principal tuvo lugar de modo no conforme a dicho Reglamento, puede o no ser refutada ante la autoridad alemana competente para el pago de las restituciones a la exportación relativas a los animales transportados.

24

En cuanto al primer extremo, el tribunal remitente considera, antes de nada, que carece de incidencia que el transporte controvertido en el litigio principal no haya estado compuesto de dos fases de desplazamiento, como se indica en el mencionado punto 1.4, letra d), sino de tres, de una duración respectiva de 8 horas y media, después de dos y después de 9 horas, dado que ninguna de estas fases ni dos fases sucesivas acumuladas superaron la duración máxima de 14 horas impuesta por esta disposición para cada uno de los períodos de transporte que prevé.

25

A continuación, recordando los términos del apartado 15 de la sentencia de 9 de octubre de 2008, Interboves (C‑277/06, EU:C:2008:548), y el punto 18 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en dicho asunto Interboves (C‑277/06, EU:C:2008:162), ese tribunal considera que la mencionada disposición impone un descanso intermedio que debe ser de al menos una hora, pero que puede superar esta duración. Afirma que la regla general inscrita en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1/2005, según la cual todas las disposiciones necesarias debían adoptarse con carácter previo al transporte para limitar al mínimo la duración del viaje y responder a las necesidades de los animales durante éste, fue concretada por el legislador de la Unión, en relación con los transportes por carretera de bovinos, en la regla inscrita en el anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), de dicho Reglamento, que prescribe un tiempo de descanso intermedio de al menos una hora, y no de una hora, como defiende la Comisión.

26

En cuanto a la razón de este tiempo de descanso, el tribunal remitente estima que éste no debe destinarse exclusivamente a suministrar agua o alimentos a los animales, remitiéndose a la expresión «en especial » o a expresiones equivalentes utilizadas en diferentes versiones lingüísticas de dicha regla, en la expresión «descanso suficiente de una hora al menos, [...] en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento.» Por tanto, el respeto de la normativa en materia de duración de la conducción y de tiempo de descanso aplicables a los conductores por carretera, siempre que los animales se beneficien al mismo tiempo de un suministro de agua y alimentos, como en el caso de autos, podría justificar el mencionado descanso.

27

Por último, según el tribunal remitente, los descansos que acompañan a dos períodos de desplazamiento de un máximo de 14 horas no pueden sobrepasar ellos mismos un total de 14 horas, que corresponden a la duración máxima de un período de desplazamiento. Tal limitación, que ese tribunal considera netamente inferior al descanso de 24 horas con descarga incluida impuesto por el anexo I, capítulo V, punto 1.5, del Reglamento n.o 1/2005 tras dos períodos de desplazamiento de un máximo de 14 horas cada uno, estaría justificada por el hecho de que un descanso sin descarga tiene menor efecto beneficioso y por el objetivo de limitar en la medida de lo posible una acumulación importante de tiempo de desplazamiento sin descarga.

28

En cuanto al segundo extremo, a saber, el carácter vinculante respecto de la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación de la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida según la cual el transporte controvertido en el litigio principal se llevó a cabo de manera no conforme al Reglamento n.o 1/2005, el tribunal remitente considera que la inclusión por parte del veterinario de la mención relativa a su apreciación en relación con ese Reglamento y la aposición de su sello es una formalidad administrativa que sólo puede impugnarse al mismo tiempo que la resolución sobre el fondo, relativa a la denegación del pago de las restituciones a la exportación por parte de la autoridad responsable de su pago.

29

En apoyo de esta opinión, dicho tribunal estima, en primer lugar, que la intervención del veterinario oficial del punto de salida no tiene efecto reglamentario directo respecto del exportador y de terceros, ya que la situación jurídica del exportador sólo se ve afectada por la resolución de la autoridad competente para el pago de restituciones a la exportación. Por lo tanto, esta intervención es una etapa en un procedimiento que incluye varias, habida cuenta, en particular, del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 817/2010, que trata la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida como un requisito de forma, requisito que se cumple con independencia del contenido, positivo o negativo, de dicha mención, ya que la apreciación sobre el fondo incumbe a la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación.

30

En segundo lugar, se remite a las sentencias de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel (C‑96/06, EU:C:2008:158), y de 25 de noviembre de 2008, Heemskerk y Schaap (C‑455/06, EU:C:2008:650), de donde se deduce a su juicio que la apreciación positiva del veterinario oficial del lugar de salida no constituye prueba irrefutable del respeto de las disposiciones que regulan el transporte de animales, y, por consiguiente, no se impone a la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación en presencia de elementos que enervan esta apreciación.

31

En último lugar, el tribunal remitente considera que el informe sobre el resultado de los controles realizados, que el veterinario oficial del punto de salida debe redactar en paralelo a la inserción de la mención en el documento de exportación y que ha de dirigir a dicha autoridad, contiene elementos que forman parte de la pericia específica del veterinario, que ese tribunal entiende tienen un valor particular, pericia que en todo caso carece de relación con la verificación jurídica, por parte del organismo pagador, del cumplimiento de los requisitos del derecho a percibir restituciones a la luz de las apreciaciones realizadas por ese veterinario.

32

En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal en materia tributaria de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la regla establecida en el punto 1.4, capítulo V, anexo I del Reglamento n.o 1/2005 [...], con arreglo a la cual los animales deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento, y tras este tiempo de descanso podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más, en el sentido de que los períodos de transporte también pueden interrumpirse para un descanso de más de una hora de duración o varios descansos, uno de los cuales debe durar al menos una hora?

2)

¿Está vinculado el organismo competente para el pago de un Estado miembro por la mención del veterinario oficial del punto de salida con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 817/2010 [...], con la consecuencia de que la legalidad [del carácter negativo] de la mención sólo puede ser comprobada por la autoridad responsable de la actuación [de dicho veterinario], o la mención del veterinario oficial constituye una simple diligencia administrativa que sólo puede ser impugnada al mismo tiempo con los recursos disponibles contra la resolución sobre el fondo del organismo pagador?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

33

Mediante la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si el punto 1.4 del capítulo V del anexo I del Reglamento n.o 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un transporte por carretera de animales de las especies mencionadas en él, concretamente de bovinos, los dos períodos de desplazamiento de 14 horas pueden estar separados por un descanso superior a una hora.

34

Debe observarse que la respuesta a esta cuestión se desprende expresamente de los propios términos de dicha disposición, según los cuales los animales de las especies mencionadas en ella deben tener, tras 14 horas de transporte, descanso suficiente, «de una hora al menos». En efecto, este tenor desprovisto de ambigüedad indica que la duración del descanso intermedio puede ser superior a una hora.

35

Sin embargo, como señaló el Abogado General en los puntos 58, 59 y 62 de sus conclusiones, un transporte de animales vivos debe, también en este aspecto, respetar los requisitos generales recogidos en el artículo 3 del Reglamento n.o 1/2005. En efecto, como se enuncia en el considerando 11 de éste, las disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas relacionadas con los distintos tipos de transporte, como el punto 1.4 del capítulo V del anexo I del mencionado Reglamento, deben interpretarse y aplicarse conforme al principio según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, principio que figura en el párrafo primero de dicho artículo 3 y algunas de cuyas implicaciones generales se mencionan en el párrafo segundo de ese artículo. Entre ellas figuran las de limitar al mínimo la duración del viaje y de efectuar el transporte sin retrasos, enumeradas en las letras a) y f) de este segundo párrafo.

36

En lo que atañe al «descanso», en el sentido del mencionado punto 1.4, letra d), del que han de disfrutar los animales, concretamente para que se les suministre agua, y, si resulta necesario, alimentos, la función de este descanso es, como indica su formulación, permitir a los animales transportados reposar de su fatiga y de los inconvenientes sufridos durante el período de transporte anterior y, de este modo, iniciar en buenas condiciones el segundo período de transporte. En tanto que la parada del vehículo satisfaga esta necesidad esencial de descanso, puede considerarse justificada, sin que sea relevante que su prolongación responda exclusivamente a esta necesidad o también a otras necesidades vinculadas al propio transporte.

37

Por consiguiente, la duración del descanso intermedio no puede ser nunca tal que, en las condiciones concretas en las que se desarrollan ese descanso y el transporte en su integridad, constituya un riesgo de lesiones o sufrimiento para los animales transportados. Incumbe a la autoridad nacional competente para el pago de las restituciones a la exportación y, en su caso, a los tribunales nacionales realizar las apreciaciones requeridas a este respecto en cada caso concreto, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, en particular el carácter adecuado de las medidas de organización adoptadas.

38

Al mismo tiempo, debe declararse que el Reglamento n.o 1/2005 se opone a que la duración combinada del transporte y del descanso, tal como está prevista en el punto 1.4 del capítulo V del anexo I del mencionado Reglamento, supere 29 horas, aunque éste se pueda prolongar en dos horas en interés de los animales, con arreglo al punto 1.8 de ese capítulo, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento, relativo a los retrasos durante el transporte en caso de producirse una circunstancia imprevista que obstaculice la aplicación de dicho Reglamento.

39

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 51 a 55 de sus conclusiones, por un lado, autorizar una duración combinada de viaje y de descanso que supere 29 horas se opondría al principio establecido en el artículo 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1/2005, recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, a saber, evitar los riesgos de lesiones y de sufrimientos para los animales transportados, y las implicaciones de este principio, que son las obligaciones de limitar al mínimo la duración del viaje y de efectuar el transporte sin retrasos. A este respecto, en virtud del punto 1.5 del capítulo V del anexo I del mencionado Reglamento, una vez sobrepasada la duración del viaje establecida con arreglo al punto 1.4 de dicho capítulo, los animales deben ser descargados, debe suministrárseles agua y alimentos y deben disfrutar de un descanso mínimo de 24 horas. Por otro lado, corrobora esta interpretación el que el punto 1.8 de este capítulo prevea que las duraciones de viaje fijadas en el punto 1.4 de este capítulo sólo puedan ser prolongadas dos horas, y ello únicamente en interés de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad del lugar de destino.

40

Mediante la segunda parte de su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, a continuación, en esencia, si el punto 1.4, letra d), del capítulo V del anexo I del Reglamento n.o 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un transporte por carretera de animales de las especies que menciona, en particular de bovinos, los dos períodos de desplazamiento de un máximo de 14 horas, que deben estar separados por un descanso de al menos una hora, pueden también incluir otras fases de descanso.

41

Con independencia de que obligar a los conductores de vehículos de transporte de animales de que se trata a detenerse sólo tras un período de desplazamiento de un máximo de 14 horas sería imposible de aplicar en la práctica, debe señalarse que, en condiciones normales, una fase de transporte en la que el vehículo está retirado de la circulación y estacionado es objetivamente menos penoso para los animales transportados que una fase de desplazamiento, como se desprende de la definición de «lugar de descanso» contenida en el artículo 2, letra t), del Reglamento n.o 1/2005, que se refiere a «cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino», y de determinados pasajes del dictamen sobre el bienestar animal durante el trasporte, emitido el 11 de marzo de 2002 por el Comité científico de salud y bienestar de los animales, que subrayan las consecuencias negativas de los movimientos del vehículo sobre el bienestar de los animales. Por lo tanto, en principio, el hecho de que un período de desplazamiento de un máximo de 14 horas incluya una o varias fases de parada no debe considerarse desfavorable para el bienestar de los animales.

42

Sin embargo, esta fase o estas fases de paradas complementarias deben, por un lado, estar justificadas por necesidades vinculadas al propio transporte, y, por otro, sumarse a las fases de desplazamiento a efectos del cómputo del período de desplazamiento de un máximo de 14 horas del que forman parte, respetando lo dispuesto en el punto 1.4 del capítulo V del anexo I del Reglamento n.o 1/2005.

43

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), del Reglamento n.o 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un transporte por carretera de animales de las especies que menciona, en particular de bovinos con excepción de los terneros, por un lado los descansos entre períodos de desplazamiento pueden, en principio, tener una duración superior a una hora. No obstante, esta duración, si excede de una hora, no debe ser tal que, en las condiciones concretas en las que tienen lugar ese descanso y el transporte en su integridad, constituya un riesgo de lesiones o sufrimiento para los animales transportados. Además, la duración combinada del viaje y del descanso, tal y como está prevista en el punto 1.4, letra d), de dicho capítulo, no puede exceder 29 horas, pudiendo prolongarse dos horas en interés de los animales, con arreglo al punto 1.8 de dicho capítulo, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento en caso de producirse una circunstancia imprevista. Por otro lado, los períodos de desplazamiento de un máximo de 14 horas cada uno pueden incluir una o varias fases de parada. Estas fases de parada deben añadirse a las fases de desplazamiento a efectos del cómputo de la duración total del período de desplazamiento de un máximo de 14 horas del que forman parte.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

44

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber en esencia, si el Reglamento n.o 817/2010 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación de bovinos está vinculado por la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida en el documento que certifica la salida del territorio aduanero de la Unión de los animales de que se trate, según la cual las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 no se han cumplido, en el marco del transporte de dichos animales, respecto de todos o parte de ellos.

45

En primer lugar, es preciso señalar que, en virtud del artículo 2, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 817/2010, la intervención del veterinario oficial del punto de salida se limita a comprobar el respeto de las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 y a redactar, a la atención de la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación, un informe que certifica los resultados de los controles realizados, resultados que son también objeto de mención en el documento que certifica la salida del territorio aduanero de la Unión.

46

En cambio, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 817/2010, incumbe a la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación estimar si las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 han sido o no respetadas en el marco del transporte de que se trata, ya que la decisión a este respecto ha de adoptarse sobre la base de los documentos a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 817/2010 o de otro elemento de que disponga en lo que atañe al respeto de ese último Reglamento. El mencionado artículo 4, apartado 2, se refiere, para la parte del transporte efectuado en territorio de la Unión, al documento que certifica la salida de dicho territorio, completado por el veterinario oficial del punto de salida con arreglo al artículo 2, apartado 3 o 4, de este último Reglamento. Por otro lado, entre el resto de datos de que dispone esta autoridad figura el informe de este veterinario oficial, al que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento. Redactado conforme al modelo que constituye el anexo I de este Reglamento, el mencionado informe contiene indicaciones precisas y observaciones que, en su caso, permiten a la autoridad competente para el pago de las restituciones a la exportación conocer claramente las razones por las que el veterinario oficial del punto de salida consideró que los resultados de los controles realizados en la totalidad o parte de los animales transportados eran insatisfactorios y ha mencionado esta apreciación en el documento que certifica la salida del territorio aduanero de la Unión, como prevé el mencionado artículo 2, apartado 4.

47

En segundo lugar, procede recordar que, al pronunciarse en el marco de la normativa anteriormente en vigor, en relación con la situación inversa, en la que la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida incluía una apreciación positiva de éste relativa al cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la normativa en materia de transporte de animales vivos, el Tribunal de Justicia declaró que la apreciación realizada por dicho veterinario no era prueba irrefutable de dicho cumplimiento, de modo que, en presencia de elementos objetivos y concretos que demostraban lo contrario, la mencionada constatación no se imponía a la autoridad competente para el pago de restituciones a la exportación de bovinos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel, C‑96/06, EU:C:2008:158, apartados 34, 35, 3741, y de 25 de noviembre de 2008, Heemskerk y Schaap, C‑455/06, EU:C:2008:650, apartados 2530).

48

Comoquiera que las disposiciones pertinentes en esas sentencias eran en esencia idénticas a las disposiciones actualmente en vigor, esta jurisprudencia conserva su actualidad.

49

Pues bien, si la apreciación del veterinario oficial del punto de partida puede ser discutida cuando este veterinario considera que los animales han sido transportados conforme a las disposiciones cuyo respeto se exige para poder tener derecho a restituciones a la exportación, no existe razón para que sea de otro modo cuando contiene una apreciación en sentido inverso.

50

De este modo, resulta que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.o 817/2010, la decisión relativa al respeto de los requisitos a los que está sometido el derecho al pago de restituciones a la exportación, en particular, en lo que atañe a la observación de las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005, está incluida en las atribuciones de la autoridad nacional competente para dicho pago; las indicaciones aportadas por el veterinario oficial del punto de salida, en el marco de la colaboración entre ellos establecida por el Reglamento n.o 817/2010 constituyen ciertamente un elemento de prueba, pero que puede refutarse.

51

Esta apreciación se ve reforzada cuando, como en el caso de autos, la apreciación de dicho veterinario no se refiere a la evaluación del estado físico y de salud de los animales, la cual, con arreglo al considerando 5 del Reglamento n.o 817/2010, requiere una pericia y experiencia particulares que justifiquen que los controles se realicen por un veterinario. En efecto, la presunción de pertinencia de la que gozan naturalmente las apreciaciones realizadas por un profesional de la materia en su ámbito de conocimiento no se aplica cuando esas apreciaciones se refieren a cuestiones ajenas a éste.

52

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.o 817/2010 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente para el pago de restituciones a la exportación de bovinos no está vinculada por la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida en el documento que certifica la salida del territorio aduanero de la Unión de los animales de que se trate según la cual las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 no se han cumplido, en el marco del transporte de dichos animales, respecto de todos o parte de ellos.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El anexo I, capítulo V, punto 1.4, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un transporte por carretera de animales de las especies que menciona, en particular de bovinos con excepción de los terneros, por un lado los descansos entre períodos de desplazamiento pueden, en principio, tener una duración superior a una hora. No obstante, esta duración, si excede de una hora, no debe ser tal que, en las condiciones concretas en las que tienen lugar ese descanso y el transporte en su integridad, constituya un riesgo de lesiones o sufrimiento para los animales transportados. Además, la duración combinada del viaje y del descanso, tal y como está prevista en el punto 1.4, letra d), de dicho capítulo, no puede exceder 29 horas, pudiendo prolongarse dos horas en interés de los animales, con arreglo al punto 1.8 de dicho capítulo, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento en caso de producirse una circunstancia imprevista. Por otro lado, los períodos de desplazamiento de un máximo de 14 horas cada uno pueden incluir una o varias fases de parada. Estas fases de parada deben añadirse a las fases de desplazamiento a efectos del cómputo de la duración total del período de desplazamiento de un máximo de 14 horas del que forman parte.

 

2)

El Reglamento (UE) n.o 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente para el pago de restituciones a la exportación de bovinos no está vinculada por la mención incluida por el veterinario oficial del punto de salida en el documento que certifica la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de los animales de que se trate según la cual las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1/2005 no se han cumplido, en el marco del transporte de dichos animales, respecto de todos o parte de ellos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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