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Documento 62015CJ0233

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de abril de 2016.
    SIA «Oniors Bio» contra Valsts ieņēmumu dienests.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Subpartidas 1517 90 91 y 1518 00 31 — Mezcla vegetal fluida, no transformada, no volátil, compuesta de aceite de colza (88 %) y de aceite de girasol (12 %).
    Asunto C-233/15.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:305

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 28 de abril de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Subpartidas 1517 90 91 y 1518 00 31 — Mezcla vegetal fluida, no transformada, no volátil, compuesta de aceite de colza (88 %) y de aceite de girasol (12 %)»

    En el asunto C‑233/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 13 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

    SIA «Oniors Bio»

    y

    Valsts ieņēmumu dienests,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Vilaras (Ponente) Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. G. Bambāne, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y A. Caeiros, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 1517 90 91 y 1518 00 31 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO L 282, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre SIA «Oniors Bio» (en lo sucesivo, «Oniors Bio») y el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con la clasificación arancelaria de una mezcla de aceites vegetales fijos fluidos en bruto (88 % aceite de colza y 12 % aceite de girasol).

    Marco jurídico

    NC y SA

    3

    La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. Ésta se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMD), e instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El SA fue instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

    4

    El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87 prevé que la Comisión Europea adopte anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del Arancel Aduanero Común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

    5

    La versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal, tal como se desprende de la documentación obrante en autos, es la correspondiente al año 2012, emanada del Reglamento n.o 1006/2011.

    6

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, en el que se establecen las reglas generales, dispone, en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada»:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo [...]»

    7

    La segunda parte de la NC comprende una sección III, titulada «Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal». Esta sección contiene un capítulo 15, con idéntico título.

    8

    Dicho capítulo 15 contiene, en particular, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

    «1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

    [...]

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

    […]

    1517 90 91 – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados».

    9

    La partida 1518 de la NC presenta la siguiente estructura:

    «1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1518 00 10

    – Linoxina

    – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1518 00 31

    – – En bruto

    [...]».

    10

    La nota 3 del capítulo 15 de la NC establece:

    «La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.»

    11

    Las notas explicativas del SA se elaboran en el seno de la OMD conforme a las disposiciones del Convenio Internacional del SA de 14 de junio de 1983 y se publican en las dos lenguas oficiales de la OMD, es decir, el francés y el inglés. La nota explicativa del SA relativa al capítulo 15 indica lo siguiente:

    «La expresión grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1 % como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).»

    Código aduanero

    12

    El artículo 13 Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

    «1.   Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país.

    [...]

    3.   Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar.

    [...]»

    13

    El artículo 62 del Código aduanero dispone:

    «1.   Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

    2.   Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»

    14

    El artículo 68 del Código aduanero establece:

    «Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

    a)

    a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

    b)

    al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

    15

    El artículo 71 del Código aduanero dispone:

    «1.   Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

    2.   Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

    Reglamento (CE) n.o 178/2002

    16

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), dispone:

    «El presente Reglamento proporciona la base para asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad del suministro de alimentos, incluidos los productos tradicionales, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior. Establece principios y responsabilidades comunes, los medios para proporcionar una base científica sólida y disposiciones y procedimientos organizativos eficientes en los que basar la toma de decisiones en cuestiones referentes a la seguridad de los alimentos y los piensos.»

    17

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 178/2002 establece que, a efectos de dicho Reglamento, se entenderá por «alimento» (o «producto alimenticio») cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

    18

    El artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002 establece:

    «1.   No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

    2.   Se considerará que un alimento no es seguro cuando:

    a)

    sea nocivo para la salud;

    b)

    no sea apto para el consumo humano.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19

    El 16 de marzo de 2012, Oniors Bio presentó ante el VID dos declaraciones a efectos del despacho a libre práctica de determinadas cantidades de una mezcla de aceites vegetales fijos fluidos en bruto, compuesta de un 88 % de aceite de colza y un 12 % de aceite de girasol, fabricadas en Bielorrusia. En sus declaraciones, Oniors Bio clasificó el producto en la subpartida 1518 00 31 de la NC.

    20

    De la resolución de remisión se desprende que, según la información comunicada por el fabricante, la mercancía importada por Oniors Bio no estaba destinada a un uso alimenticio, sino únicamente a un uso técnico. Así, al parecer, debido al proceso tecnológico utilizado en la producción de la mezcla de aceites de que se trata, no cabía excluir la presencia de sustancias nocivas en el producto final, en particular del tolueno, que es un desnaturalizante.

    21

    Oniors Bio presentó asimismo al VID un dictamen del Centro de Certificación de Letonia (Latvijas Sertifikācijas Centrs) del que se desprendía que la mercancía en cuestión contenía un 1,4 % de tolueno, lo que la hacía impropia para la alimentación. El órgano jurisdiccional remitente indica, además, que la utilización de esta mercancía no estaba autorizada en la fabricación de alimentos. Por último, según el órgano jurisdiccional remitente, no se le había presentado prueba alguna que apuntara, siquiera de forma indirecta, a la existencia, por parte del fabricante del producto o de Oniors Bio, de posibles actividades fraudulentas o de intenciones fraudulentas con la finalidad de eludir el pago de derechos de aduana o de tributos de los que fueran deudores.

    22

    Tras realizar una inspección de la mercancía importada y examinar unas muestras extraídas de ella, el VID consideró, mediante dos dictámenes de 27 de marzo de 2012, que debía ser clasificada en la subpartida 1517 90 91 de la NC. Sobre la base de esos dictámenes, el VID adoptó, el 29 de marzo de 2012, dos decisiones por las que se incrementaron los importes reclamados a Oniors Bio en concepto de derechos de aduana y de impuesto sobre el valor añadido.

    23

    Oniors Bio formuló una reclamación ante la Directora General del VID contra las mencionadas decisiones. Una vez desestimada dicha reclamación, Oniors Bio interpuso un recurso contra estas decisiones ante la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Distrito de lo Contencioso-Administrativo). Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 7 de mayo de 2013.

    24

    Oniors Bio interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

    25

    Este último indica que, para examinar el litigio con pleno conocimiento de causa, pidió a la Agencia alimentaria y veterinaria (Pārtikas un veterinārais dienests; en lo sucesivo, «PVD») que, dentro de sus competencias, emitiera un dictamen respecto a las cuestiones suscitadas en el asunto de que conoce dicho órgano jurisdiccional. En su dictamen, el PVD se basó en la información procedente del fabricante del producto en cuestión y sobre los documentos de acompañamiento de dicho producto para concluir que no se trataba de un producto destinado a un uso como alimento o en la producción de alimentos para el consumo humano y no debía utilizarse para tales fines.

    26

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la clasificación de la mezcla de aceites importada por Oniors Bio en la subpartida 1517 9091 de la NC suscita dudas razonables habida cuenta de la información suministrada por el fabricante del producto y de los dictámenes del Centro de Certificación de Letonia y del PVD. A su juicio, esas dudas surgen, por un lado, de la inexistencia, en el asunto de que conoce, de una acción deliberada, como la contemplada en la sentencia Evroetil (C‑503/10, EU:C:2011:872), dirigida a hacer el producto de que se trata inadecuado para el uso alimenticio de manera irreversible, mediante la adición de desnaturalizantes u otras sustancias nocivas. Por otro lado, el hecho de que el VID no hubiera constatado la presencia de sustancias nocivas en las muestras extraídas de la mercancía importada genera dudas adicionales respecto a la apropiada clasificación de la mercancía de que se trata.

    27

    En estas circunstancias, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Unos productos en relación con los cuales los resultados del examen de las muestras extraídas de diversas partidas de las mercancías no muestran la presencia de desnaturalizantes o de otras sustancias nocivas que los hagan impropios para el consumo humano, pero que, con arreglo a la información facilitada por el fabricante, no pueden utilizarse en la alimentación (producción de alimentos y cadena alimentaria), puesto que, debido a las características del proceso de elaboración de la mercancía, no puede descartarse la presencia de sustancias nocivas en el producto, ¿deben clasificarse con carácter general en uno de los códigos de la NC [...] previstos para los productos no alimenticios o, por el contrario, tales productos deben clasificarse con carácter general en uno de los códigos de la NC previstos para los productos alimenticios?

    2)

    ¿A qué criterios ha de atribuirse una mayor importancia al interpretar los conceptos de “producto alimenticio” y “producto no alimenticio”, a efectos de la aplicación de los códigos de la NC [y] de la clasificación de la mercancía?

    3)

    ¿El destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación a efectos de la aplicación de los códigos de la NC [y] de la clasificación de la mercancía?

    4)

    ¿Puede usarse el dictamen de la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea según el cual, con arreglo a las normas de la Unión Europea y del Estado miembro en materia alimentaria, la mercancía importada […] no puede utilizarse en la cadena alimentaria, puesto que es impropia para el consumo humano, como criterio de clasificación de las mercancías, al interpretar el concepto de “producto no alimenticio”, a efectos de la aplicación de los códigos de la NC [y] de la clasificación de la mercancía?

    5)

    ¿Puede usarse la información facilitada por el fabricante sobre el proceso tecnológico de elaboración de la mercancía, por cuya causa no puede descartarse la presencia de sustancias nocivas en el producto, como criterio de clasificación de las mercancías, al interpretar el concepto de “producto no alimenticio”, a efectos de la aplicación de los códigos de la NC [y] de la clasificación de la mercancía?

    6)

    ¿Qué propiedades físicoquímicas de la mercancía que ha de clasificarse son más importantes a efectos de la correcta interpretación y aplicación de los códigos 1518 00 31 y 1517 90 91 de la NC [...]?

    7)

    ¿A una mercancía con propiedades físicoquímicas como las apreciadas en el caso de autos se le ha de aplicar con carácter general el código 1518 00 31 de la NC [...]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    28

    Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso en mejor situación para hacerlo (sentencia Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    29

    Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar los productos a los que se refiere el asunto principal teniendo en cuenta las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas.

    30

    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le plantean (sentencia Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    31

    En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que, mediante sus siete cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal debe ser clasificada, en cuanto mezcla de aceites vegetales alimenticia, en la subpartida 1517 90 91 de la NC o, en cuanto mezcla de aceites vegetales no alimenticia, en la subpartida 1518 00 31 de la NC, procede tener en cuenta los siguientes elementos:

    los resultados del examen de muestras extraídas de diversas partidas de la mercancía de que se trate, si no han revelado la presencia de desnaturalizantes u otras sustancias nocivas que hagan la mercancía impropia para el consumo humano;

    la información suministrada por el fabricante de la mercancía en cuestión, según la cual dicha mercancía no está destinada a la alimentación humana por cuanto, debido al proceso tecnológico utilizado para su fabricación, no cabe excluir la presencia en esa mercancía de sustancias nocivas y, en particular, de tolueno;

    el destino de la mercancía controvertida;

    el dictamen de la autoridad competente en materia alimentaria de un Estado miembro, a tenor del cual, conforme a la normativa de la Unión y del Estado miembro, la mercancía importada es impropia para el consumo humano;

    los procesos de fabricación de la mercancía;

    las propiedades físico-químicas de la mercancía en cuestión.

    32

    A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulo (sentencia Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    33

    Según jurisprudencia igualmente reiterada, el destino de un producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 47). Por otra parte, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencia Skoma-Lux, C‑339/09, Rec, EU:C:2010:781, apartado 47).

    34

    Tal como resulta de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, el producto de que se trata en el litigio principal es una mezcla de aceites vegetales fijos fluidos en bruto, compuesta de un 88 % de aceite de colza y un 12 % de aceite de girasol. Según la información comunicada por su fabricante, esta mezcla no está destinada al consumo humano en la medida en que, debido al proceso tecnológico utilizado para su fabricación, no cabe descartar la presencia de sustancias nocivas y, en particular, de tolueno.

    35

    Conforme a su propio tenor literal, la partida 1517 de la NC comprende, además de la «margarina», las «mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516».

    36

    Según su tenor literal, la partida 1518 de la NC comprende las «Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516», así como las «mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte».

    37

    La mezcla de aceite de girasol y de colza de que se trata en el litigio principal no está comprendido en la partida 1516 de la NC, puesto que no está compuesta de grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. En consecuencia, procede concluir que está comprendida, bien en la partida 1517 de la NC, bien en la partida 1518 de la NC, en la medida en que ambas partidas mencionan las mezclas de aceites vegetales, de modo que su clasificación en una u otra partida depende de la cuestión de si se trata de una mezcla alimenticia o no alimenticia, tal como se ha indicado en el apartado 34 de la presente sentencia. El capítulo 15 de la NC distingue, en efecto, reproduciendo en este punto la distinción establecida en el capítulo 15 del SA, las mezclas alimenticias de aceites vegetales, que se incluyen en la partida 1517 de la NC, y las mezclas no alimenticias de aceites vegetales, que se incluyen en la partida 1518 de la NC.

    38

    A este respecto, debe señalarse que la nota 3 del capítulo 15 de la NC, que reproduce el texto de la nota 3 del capítulo 15 del SA, precias que la partida 1518 de la NC «no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites». Pues bien, la nota explicativa del SA relativa al capítulo 15 indica, por un lado, que la expresión «grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados» empleada en dicha nota 3 contempla «las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana», tal como, entre otros, el tolueno. Por otro lado, la última frase de esta misma nota explicativa observa que la nota 3 del capítulo 15 del SA no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites.

    39

    De las anteriores consideraciones resulta que, para calificar una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal de «no alimenticia» y clasificarla en la subpartida 1518 00 31 de la NC, no es indispensable que se haya hecho impropia para el uso alimenticio de manera irreversible mediante una acción deliberada durante el proceso de su fabricación. Es suficiente que forme parte de las mezclas no alimenticias por sus características y propiedades objetivas, así como por su correspondiente destino.

    40

    A este respecto, primeramente, la sentencia Evroetil (C‑503/10, EU:C:2011:872), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, no permite alterar esta apreciación. En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre el concepto de «desnaturalización» y no sobre la distinción entre las mezclas alimenticias y no alimenticias. En ese asunto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que un producto que no había sido desnaturalizado siguiendo alguno de los procedimientos previstos por la norma aplicable no podía gozar de la exención del impuesto especial examinado en aquel caso, aun cuando el referido producto contuviera sustancias que lo hacían inadecuado para el consumo humano (véase, en este sentido, la sentencia Evroetil, C‑503/10, EU:C:2011:872, apartado 66). Ahora bien, en el presente caso, el texto de la subpartida 1518 00 31 de la NC no se refiere únicamente a las mezclas de aceites vegetales desnaturalizadas conforme a determinados métodos, sino, con carácter general, a las mezclas de aceites vegetales no alimenticias.

    41

    Seguidamente, en lo que atañe a la distinción entre una mezcla de aceites vegetales alimenticia, que puede clasificarse en la subpartida 1517 90 91 de la NC, y una mezcla de aceites vegetales no alimenticia, comprendida en la subpartida 1518 00 31 de la NC, cabe recordar que, tal como se ha indicado en el apartado 37 de la presente sentencia, tal distinción se basa en que dicha mezcla esté destinada, respectivamente, a fines alimenticios o no alimenticios.

    42

    Para determinar si un producto está destinado a fines alimenticios, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a las características y propiedades objetivas inherentes a ese producto. Incumbe al importador, en el momento de la importación, aportar la prueba del destino mencionado para dicho producto en la declaración que presenta a las autoridades aduaneras competentes (véase, por analogía, la sentencia Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 51).

    43

    A este respecto, procede señalar que el hecho de que, debido a las características del proceso de fabricación, no pueda descartarse la presencia de sustancias nocivas para la salud humana en una mezcla de aceites vegetales constituye un elemento pertinente, que puede justificar que tal mezcla se califique de «no alimenticia», en vista de sus características y propiedades objetivas y, por tanto, que se clasifique en la partida 1518 de la NC y, en particular, si se compone de aceites vegetales en bruto, en la subpartida 1518 00 31.

    44

    En cuanto a los elementos de prueba relativos a las características y propiedades objetivas de una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el asunto principal, cabe señalar que la información escrita del fabricante de un producto constituye, conforme al artículo 68, letra a), del Código aduanero, un elemento que procede tener en cuenta para la comprobación de la declaración de despacho a libre práctica y la clasificación de la mercancía en cuestión en la partida apropiada de la NC.

    45

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la manera en que la información suministrada por el fabricante en relación con una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el asunto principal puede conciliarse con los resultados del examen de las muestras extraídas de dicha mezcla y analizadas por las autoridades aduaneras que no revelaron la presencia de sustancias nocivas para la salud humana.

    46

    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 68, letra b), del Código aduanero, para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso. Conforme al artículo 71, apartado 1, del Código aduanero, los resultados de la comprobación de la declaración de despacho a libre práctica servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y, por tanto, en particular, para la clasificación de dichas mercancías en la NC.

    47

    De estas disposiciones resulta que, en el caso de que la mercancía a que se refiera una declaración de despacho a libre práctica se presente en ésta como una mezcla de aceites vegetales no alimenticia, pero el examen de las muestras extraídas de dicha mezcla por las autoridades aduaneras competentes no haya revelado la presencia de ninguna sustancia nociva para la salud humana, las citadas autoridades están facultadas para clasificar la mercancía en una partida de la NC referente a las mezclas de aceites vegetales alimenticias, como, en el presente caso, la partida 1517 de la NC, a menos que existan otros elementos que demuestren que la mercancía en cuestión, por su naturaleza y propiedades objetivas, no está destinada a un uso alimenticio.

    48

    Pues bien, una información como las suministrada por el fabricante de la mezcla de aceites vegetales de que se trata en el litigio principal, según la cual, debido al proceso de fabricación de tal mezcla, no cabe descartar la presencia en ella de sustancias nocivas para la salud humana, constituye precisamente un elemento que puede demostrar que la mezcla en cuestión no puede calificarse de «alimenticia». Esta información no queda de manera automática en entredicho sólo por los resultados de un análisis de muestras que no han revelado la presencia de sustancias nocivas, por cuanto tal presencia en la mezcla de aceites vegetales de que se trata no es segura, sino únicamente posible.

    49

    Ciertamente, los resultados de un análisis de muestras de una mezcla de aceites vegetales como los obtenidas por el VID en el asunto principal pueden suscitar dudas en cuanto a la exactitud y fiabilidad de la información procedente del fabricante y contenida en la declaración de despacho a libre práctica acerca de la posible presencia de sustancias nocivas para la salud humana en la mezcla en cuestión. En tal caso, las autoridades aduaneras pueden, en virtud del artículo 68, letra a), del Código aduanero, realizar indagaciones adicionales y exigir al declarante que les presente otras pruebas documentales, con objeto de confirmar o rebatir la exactitud de la información del fabricante y de los datos incluidos en la declaración y prevenir de este modo todo posible intento de fraude.

    50

    Sin embargo, a falta de tales elementos y pruebas adicionales que puedan cuestionar la exactitud de la información suministrada por el fabricante de una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal y contenida en la declaración de despacho a libre práctica, la autoridad aduanera no puede basarse únicamente en la ausencia de sustancias nocivas en las muestras de esa mezcla de aceites vegetales extraídas y analizadas por ella, para clasificar dicha mezcla en una partida de la NC referida a productos alimenticios, como es el caso de la partida 1517 en el presente asunto.

    51

    A este respecto, es preciso señalar que de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia no se desprende que, en el litigio principal, existan elementos que permitan cuestionar la veracidad de la información relativa al proceso de fabricación de la mezcla de aceites vegetales importada por la recurrente en el litigio principal. Además, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 21 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indica que no existe prueba alguna de un comportamiento fraudulento del fabricante de la mercancía de que se trata o de la recurrente en el litigio principal. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si existen tales elementos.

    52

    Por último, en lo que atañe a la eventual pertinencia, a efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía como la controvertida en el asunto principal, del dictamen de la autoridad nacional competente para la aplicación de la legislación en materia alimentaria, en particular del Reglamento n.o 178/2002 mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso subrayar que la clasificación arancelaria de las mercancías en el momento de su despacho incumbe a las autoridades aduaneras nacionales que aplican, a este respecto, las disposiciones de la NC y del Código aduanero.

    53

    En cuanto al Reglamento n.o 178/2002, su objetivo, según resulta de su artículo 1, apartado 1, consiste en asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, de modo que persigue una finalidad diferente.

    54

    Por otra parte, de la lectura del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002, se desprende que el concepto de «alimento», a efectos de dicho Reglamento, puede englobar también productos nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano, cuya comercialización está prohibida.

    55

    De ello se sigue que el dictamen de la autoridad competente de un Estado miembro para la aplicación de la legislación en materia alimentaria, según el cual una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal es impropia para el consumo humano no puede ser determinante, por sí solo, para justificar la calificación de dicha mezcla de «no alimenticia» y, por tanto, su clasificación en la partida 1518 de la NC.

    56

    En efecto, la mera calificación de tal mezcla de «alimenticia», a efectos de la aplicación de la NC y de la percepción de los correspondientes derechos de aduana, no implica automáticamente su comercialización como producto destinado al consumo humano. Como ya se ha señalado, el artículo 14 del Reglamento n.o 178/2002 prohíbe la comercialización de un «alimento» que no sea seguro, es decir, que sea nocivo para la salud o no apto para el consumo humano. Con todo, un dictamen de la autoridad nacional competente en materia alimentaria, según el cual una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal es impropia para el consumo humano, constituye uno de los elementos que, además de otros, deben ser tomados en consideración por la autoridad o el órgano jurisdiccional competente, a efectos de la clasificación de dicha mezcla en la partida apropiada de la NC (véase, por analogía, la sentencia Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 53).

    57

    A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal debe ser clasificada, en cuanto mezcla de aceites vegetales alimenticia, en la subpartida 1517 90 91 de la NC o, en cuanto mezcla de aceites vegetales no alimenticia, en la subpartida 1518 00 31 de la NC, procede tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos relativos a las características y propiedades objetivas inherentes a ese producto. Entre los elementos pertinentes que pueden justificar que tal mezcla se califique de «no alimenticia», procede apreciar la información suministrada por el fabricante de la mezcla en el marco de la declaración aduanera, según la cual, debido a las características del proceso de su fabricación, no cabe descartar la presencia de sustancias nocivas en dicha mezcla. A este respecto, el hecho de que un análisis de muestras extraídas de tal mezcla de aceites vegetales no haya revelado la presencia en ella de ninguna sustancia nociva no es suficiente, por sí solo, para cuestionar la calificación de «no alimenticia» de la mezcla examinada. Para ello se precisa la existencia de otros elementos probatorios pertinentes que puedan poner en entredicho la exactitud de la información relativa al proceso de fabricación de la mezcla en cuestión suministrada por su fabricante y contenida en la mencionada declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 68 y 71 del Código aduanero.

    Costas

    58

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una mezcla de aceites vegetales como la controvertida en el litigio principal debe ser clasificada, en cuanto mezcla de aceites vegetales alimenticia, en la subpartida 1517 90 91 de dicha Nomenclatura o, en cuanto mezcla de aceites vegetales no alimenticia, en la subpartida 1518 00 31 de ésta, procede tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos relativos a las características y propiedades objetivas inherentes a ese producto. Entre los elementos pertinentes que pueden justificar que tal mezcla se califique de «no alimenticia», procede apreciar la información suministrada por el fabricante de la mezcla en el marco de la declaración aduanera, según la cual, debido a las características del proceso de su fabricación, no cabe descartar la presencia de sustancias nocivas en dicha mezcla. A este respecto, el hecho de que un análisis de muestras extraídas de tal mezcla de aceites vegetales no haya revelado la presencia en ella de ninguna sustancia nociva no es suficiente, por sí solo, para cuestionar la calificación de «no alimenticia» de la mezcla examinada. Para ello se precisa la existencia de otros elementos probatorios pertinentes que puedan poner en entredicho la exactitud de la información relativa al proceso de fabricación de la mezcla en cuestión suministrada por su fabricante y contenida en la mencionada declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 68 y 71 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

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