Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62014CC0438

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Wathelet, presentadas el 14 de enero de 2016.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:11

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MELCHIOR WATHELET

    presentadas el 14 de enero de 2016 ( 1 )

    Asunto C‑438/14

    Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff

    contra

    Standesamt der Stadt Karlsruhe,

    Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania)]

    «Ciudadanía de la Unión — Negativa de las autoridades de un Estado miembro a inscribir en el registro de nacimientos títulos nobiliarios y una partícula nobiliaria que forma parte de un patronímico que una persona mayor de edad ha obtenido en otro Estado miembro — Situación en la que el demandante, que posee la nacionalidad de ambos Estados miembros afectados, ha obtenido el nombre a solicitud propia»

    I. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el contexto de un litigio entre el Sr. Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff, ciudadano alemán y británico, y las autoridades alemanas que denegaron la modificación de su nombre de pila y su apellido en su partida de nacimiento así como el añadido en el registro de nacimientos de los títulos nobiliarios que forman parte de un apellido que obtuvo en el Reino Unido, a saber «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff». ( 2 )

    2.

    El presente asunto forma parte de la larga serie de asuntos relativos a la ciudadanía europea en relación con el patronímico que dieron lugar a las sentencias Konstantinidis (C‑168/91, EU:C:1993:115), Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806) y Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291).

    3.

    Pese a las similitudes con el asunto que dio lugar a la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el presente asunto se distingue de aquél en el sentido de que el demandante en el asunto principal es nacional de dos Estados miembros y que el Derecho alemán permite que los títulos nobiliarios sean utilizados como un componente de un patronímico, pese a que fueron abolidos y ya no pueden ser concedidos.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    4.

    El artículo 18 TFUE, párrafo primero, tiene el siguiente tenor literal:

    «En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

    5.

    El artículo 20 TFUE establece:

    «1.   Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

    2.   Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    a)

    de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

    [...]

    Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.»

    6.

    El artículo 21 TFUE, apartado 1, está redactado como sigue:

    «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

    B. Derecho alemán

    7.

    El artículo 123, apartado 1, de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania (Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. p. 1; en lo sucesivo, «Ley Fundamental»), establece que «el derecho vigente antes de la primera reunión del Bundestag continuará en vigor siempre que no contradiga la presente Ley Fundamental».

    8.

    El artículo 109 de la Constitución del Imperio Alemán (Verfassung des Deutschen Reichs), adoptada el 11 de agosto de 1919 en Weimar, y que entró en vigor el 14 de agosto de 1919 (Reichsgesetzblatt 1919, p. 1383; en lo sucesivo, «Constitución de Weimar»), establece lo siguiente:

    «Todos los alemanes son iguales ante la ley.

    Los hombres y las mujeres tienen, por principio, los mismos derechos y obligaciones de ciudadanía.

    Quedan abolidos los privilegios de Derecho público y las desigualdades vinculados al nacimiento o a la condición. Las distinciones nobiliarias sólo existirán como parte del nombre. Ya no podrán concederse.

    Sólo se podrán conceder títulos si designan una función o profesión; quedan excluidos los títulos universitarios.

    El Estado no podrá otorgar órdenes ni condecoraciones.

    Ningún alemán podrá aceptar un título u orden de un Gobierno extranjero.»

    9.

    La Ley de Introducción al Código Civil (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch) de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. I p. 2494, corrección de errores 1997 I, p. 1061; en lo sucesivo, «EGBGB»), en su versión aplicable en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal, dispone lo siguiente:

    «Artículo 5 — Estatuto personal

    (1)   Si se hace remisión al Derecho del Estado del que sea nacional una persona que tenga la nacionalidad de varios Estados, se aplicará el Derecho del Estado con el que tenga la conexión más estrecha, en particular por razón de su residencia habitual o del curso de su vida. Si dicha persona posee también la nacionalidad alemana, primará dicha situación jurídica.

    […]

    Artículo 6 — Orden público

    Cuando la aplicación de una disposición jurídica de otro Estado conduzca a un resultado que sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, será posible inaplicar dicha disposición. En particular, no será aplicable una disposición de este tipo cuando su aplicación sea incompatible con los derechos fundamentales.

    […]

    Artículo 10 — Apellido

    (1)   El apellido de una persona se regirá por el Derecho del Estado de su nacionalidad.

    […]

    Artículo 48 — Elección de un apellido adquirido en otro Estado miembro de la Unión

    Si el nombre de una persona se rige por el Derecho alemán, dicha persona podrá elegir, mediante declaración ante la oficina del Registro Civil, el apellido adquirido durante su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión y que esté inscrito en el Registro Civil de éste, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán. La elección del apellido se retrotraerá a la fecha de inscripción en el Registro Civil del otro Estado miembro, salvo si la persona declara expresamente que la elección del apellido sólo debe surtir efectos a futuro. La declaración debe estar legalizada o elevada a escritura pública. […]».

    III. Litigio principal y cuestión prejudicial

    10.

    El demandante en el asunto principal nació el 9 de enero de 1963 en Karlsruhe (Alemania) con el nombre de Nabiel Bagadi. El nacimiento se transcribió en el registro de nacimientos de la oficina del Registro Civil de Karlsruhe.

    11.

    El Sr. Nabiel Bagadi obtuvo posteriormente y mediante adopción el apellido alemán Bogendorff, que después modificó, al igual que su nombre de pila, de modo que su nombre y apellido alemanes actuales son «Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff».

    12.

    En 2001, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff se trasladó al Reino Unido donde ejerció la profesión de asesor en materia de insolvencia en Londres desde el año 2002.

    13.

    En 2004, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff adquirió la nacionalidad británica por naturalización.

    14.

    Mediante una declaración («Deed Poll») de 26 de julio de 2004 registrada el 22 de septiembre de 2004 ante la Supreme Court of England and Wales (Tribunal Supremo de Inglaterra y País de Gales, Reino Unido), el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff cambió su nombre a «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff», declaración que fue publicada en The London Gazette de 8 de noviembre de 2004. ( 3 )

    15.

    En 2005 y con motivo del embarazo de su esposa, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff se trasladó de Londres a Chemnitz en Alemania, donde nació su hija el 28 de febrero de 2006.

    16.

    El nacimiento de su hija, que tiene la doble nacionalidad alemana y británica, fue declarado ante el Consulado General del Reino Unido en Düsseldorf el 23 de marzo de 2006. El nombre de pila y el apellido de la hija que aparecen en la partida de nacimiento y el pasaporte británicos son «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff».

    17.

    Sin embargo, la oficina del Registro Civil de Chemnitz rechazó inscribir a la hija del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff con su nombre británico basándose en el artículo 10 del EGBGB.

    18.

    Mediante resolución de 6 de julio de 2011, el Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde, Alemania) obligó a las autoridades de la ciudad de Chemnitz a inscribir a la hija del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff con su nombre británico declarando lo siguiente:

    «El hecho de que, con la entrada en vigor de la Constitución de Weimar, los títulos nobiliarios ya no constituyan títulos en sentido estricto sino que deban ser utilizados como elementos del apellido (y que por tanto se hayan convertido por este motivo en verdaderos apellidos, véase Henrich/Wagenitz, Deutsches Namensrecht, 2007, 015, punto 9, “Apellidos nobles”) no afecta al apellido de la interesada, a la que en principio sólo se le debe dar un apellido. Apellido significa que la parte del nombre que, antes de la entrada en vigor de la Constitución de Weimar, habría sido un título nobiliario, debe situarse detrás del nombre de pila, no antes de éste. No se ha concedido ningún título nobiliario a la interesada, lo que era privilegio del príncipe en la Constitución monárquica. Contrariamente a lo que considera el Landgericht, la Constitución de Weimar no contiene ninguna prohibición de los títulos nobiliarios en el nombre, como establece por ejemplo la Ley austríaca de abolición de la nobleza de 1919, sobre la que se pronunció el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2010 (StAZ 2011, página 77). De este modo, en Alemania incluso se reconoce que, también en la República, en determinadas circunstancias puede transmitirse un apellido que contenga un título nobiliario mediante un expediente de cambio de apellido (Henrich/Wagenitz ibid.; véase […] OVG Hamburg StAZ 2007, página 46; BVerwG DVBI. 1997, p. 616)». ( 4 )

    19.

    De conformidad con estas instrucciones, la hija del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff lleva por tanto, como nacional alemana, los mismos nombre de pila y apellido que los que lleva como ciudadana británica, a saber «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff».

    20.

    El 22 de mayo de 2013, mediante una declaración auténtica, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff instó a la oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe (Standesamt der Stadt Karlsruhe) a inscribir en el registro de nacimientos su nombre de pila y reconocidos en el Derecho inglés como su nombre de nacimiento, con arreglo al artículo 48 del EGBGB, a lo que se negó dicha oficina.

    21.

    En estas circunstancias, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff solicitó al Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe, (Alemania) (Amtsgericht Karlsruhe), que ordenara a la oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe, con arreglo al artículo 49, apartado 1, de la Ley sobre el Estado Civil (Personenstandsgesetz), modificar su partida de nacimiento con carácter retroactivo a partir del 22 de septiembre de 2004, de manera que sus nombre de pila y apellido fueran «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff».

    22.

    La oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe se opuso a esta petición basándose en la reserva de orden público establecida por el artículo 48 del EGBGB.

    23.

    En estas circunstancias, el Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe (Amtsgericht Karlsruhe) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer el cambio de apellido de un nacional de dicho Estado miembro cuando dicho nacional tenga al mismo tiempo la nacionalidad de otro Estado miembro y haya adquirido, en este último Estado miembro, durante una residencia habitual, un apellido que haya escogido libremente y que contenga diversos títulos nobiliarios, mediante un cambio de apellido que no está vinculado a un cambio de estatuto comprendido en el Derecho de familia, en la medida en que podría no existir en el futuro un vínculo sustancial con dicho Estado y en la medida en que, en el primer Estado miembro, pese a la abolición de la nobleza por la Constitución, los títulos nobiliarios que se tuvieran en el momento de la abolición pueden continuar siendo utilizados como elemento del apellido?»

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    24.

    La petición de decisión prejudicial fue depositada ante el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2014. El Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe (Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe), el Gobierno alemán así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas y formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 12 de noviembre de 2015.

    V. Análisis

    25.

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro se nieguen a reconocer el cambio de apellido de un nacional de dicho Estado miembro cuando dicho nacional sea al mismo tiempo nacional de otro Estado miembro y que haya adquirido, en este último Estado miembro, durante una estancia de larga duración, un apellido que haya escogido libremente y que contenga varios títulos nobiliarios.

    A. Sobre el ámbito de aplicación del Tratado FUE

    26.

    Procede señalar de entrada que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «si bien [...] las normas que rigen la transcripción en los documentos acreditativos del estado civil del nombre y apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros». ( 5 )

    27.

    Como la ciudadanía de la Unión, que se rige por el artículo 20 TFUE, no puede tener como objeto o efecto extender el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a situaciones puramente internas, la aplicación del artículo 20 TFUE supone la existencia de un vínculo de la situación en cuestión con el Derecho de la Unión. ( 6 )

    28.

    En el presente asunto, el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe y el Gobierno alemán consideran que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del EGBGB, dado que el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff tiene la nacionalidad alemana, a su cambio de apellido sólo le es aplicable el Derecho alemán.

    29.

    El Tribunal de Justicia ya ha rechazado este tipo de argumentación en el asunto que dio lugar a la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539) en relación con las normas de Derecho internacional privado belgas que, como el artículo 5, apartado 1, del EGBGB, hacen prevalecer la nacionalidad belga en caso de doble nacionalidad. Las disposiciones como las de estos artículos de la legislación belga y alemana no pueden excluir la conexión de la situación en cuestión con el Derecho de la Unión ni la aplicación de las disposiciones de este último sobre la ciudadanía.

    30.

    En el apartado 27 de la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), el Tribunal de Justicia declaró que «existe dicho vínculo con el Derecho [de la Unión] en relación con las personas que se encuentran en una situación como la de los hijos del Sr. Garcia Avello, que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro».

    31.

    En el apartado 28 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que «frente a esta conclusión no cabe oponer que los interesados en el procedimiento principal también tienen la nacionalidad del Estado miembro en que residen desde su nacimiento y que, según las autoridades de dicho Estado, por ello es la única que éste reconoce. En efecto, no corresponde a un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado [FUE]».

    32.

    Por lo tanto, se desprende claramente de esta jurisprudencia que, contrariamente a lo que sostienen el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe y el Gobierno alemán, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, que posee la nacionalidad británica y residía legalmente en Alemania, puede, en sus relaciones con la República Federal de Alemania, y sin que su nacionalidad alemana se oponga a esta apreciación, invocar un vínculo con el Derecho de la Unión y por tanto la aplicabilidad de este último.

    33.

    El carácter transfronterizo del asunto controvertido es si cabe aún más marcado si se tiene en cuenta que el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff adquirió, según el Derecho inglés y durante una residencia legal en Inglaterra, el nombre de pila y apellido que desea ver reconocidos en Alemania en ejercicio de su derecho a la libre circulación que le otorgan los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

    34.

    Por lo tanto procede examinar en virtud de las disposiciones del Tratado FUE sobre la ciudadanía, esto es, los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE, la negativa, por parte de las autoridades alemanas, a reconocer, con todos sus elementos, un nombre de pila y un apellido obtenidos en el Reino Unido por un ciudadano europeo que posee al mismo tiempo la nacionalidad británica y alemana.

    B. Sobre la existencia de una discriminación prohibida por el artículo 18 TFUE

    1. Argumentos de las partes

    35.

    El órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la falta de reconocimiento del cambio de apellido de un ciudadano que posee la doble nacionalidad alemana y británica podría ser contraria al artículo 18 TFUE, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    36.

    Según la Comisión, el principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de la misma manera. Dado que considera que los ciudadanos con doble nacionalidad se enfrentan a dificultades particulares en relación con su apellido y que, por lo tanto, se distinguen de las personas que tienen la nacionalidad de un único Estado miembro, estos se encontrarían en una situación diferente.

    37.

    Por consiguiente, la Comisión considera que la negativa de las autoridades alemanas a reconocer el nombre que el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff obtuvo en el Reino Unido constituye un trato igual de situaciones diferentes, lo que sería contrario al principio de no discriminación del artículo 18 TFUE.

    38.

    El Gobierno alemán considera que la aplicación del Derecho alemán a un nacional alemán no puede constituir una discriminación por razón de su nacionalidad.

    39.

    El servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe no hace referencia expresa al artículo 18 TFUE, pero estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que exige el reconocimiento de un apellido adquirido en otro Estado miembro se basa en el principio de primera transcripción. Dicho principio, en su opinión, indica que el nombre inscrito legalmente por primera vez en un Estado miembro goza de prioridad. La negativa a cambiar un apellido concedido en un Estado miembro del que el demandante adquirió la nacionalidad con posterioridad sería por tanto conforme con dicho principio, y por consiguiente, entiende que no constituye una vulneración del Derecho de la Unión.

    2. Apreciación

    40.

    Se desprende de una jurisprudencia reiterada que «el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica». ( 7 )

    41.

    Como ya he señalado más arriba, ( 8 ) el Tribunal de Justicia ya se enfrentó a esta cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), en el que el Derecho internacional privado belga, como el Derecho internacional alemán, ( 9 ) determinaba el Derecho aplicable en el supuesto de doble nacionalidad haciendo prevalecer la nacionalidad belga. ( 10 )

    42.

    El Tribunal de Justicia examinó si las personas que sólo tienen la nacionalidad belga y las que poseen también la nacionalidad de otro Estado miembro se hallan «en una situación diferente, en cuyo caso el principio de no discriminación implicaría que los [últimos] podrían reclamar un trato diferente del que se dispensa a las personas que sólo tienen la nacionalidad belga». ( 11 )

    43.

    Como los ciudadanos belgas con doble nacionalidad estaban sometidos a dos sistemas jurídicos diferentes, lo que puede ocasionar dificultades propias a su situación que pueden derivar en que lleven distintos apellidos, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 37 de dicha sentencia que éstos se «distingu[en] de las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, a las que se designa con un único apellido». ( 12 )

    44.

    Por consiguiente y contrariamente a lo que sostiene el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe, la adquisición posterior de la nacionalidad británica o la residencia actual en Alemania no tienen ninguna influencia en el hecho de encontrarse en una situación diferente.

    45.

    Además, considero que la cuestión de si una persona con doble nacionalidad se encuentra en una situación diferente de la de una persona que sólo tiene la nacionalidad alemana no puede depender de la manera en que se haya obtenido el nombre concedido. La diferencia de situación que debería dar derecho a un trato diferente para evitar una discriminación resulta del hecho de que una persona con doble nacionalidad esté sometida a dos regímenes distintos.

    46.

    De lo anterior se deduce que los nacionales alemanes que llevan distintos apellidos por razón de diferentes leyes a las que están vinculados por su nacionalidad, pueden invocar dificultades propias de su situación, lo que los distingue de las personas que sólo tienen la nacionalidad alemana y esto independientemente de la manera en que el Derecho de su segunda nacionalidad les haya concedido un nombre diferente del reconocido por el Derecho alemán. Por lo tanto se hallan en una situación diferente, que exige un trato diferente del reservado a las personas que sólo tienen la nacionalidad alemana.

    47.

    Pues bien, al igual que la Comisión, considero que las autoridades alemanas tratan al Sr. Bogendorff von Wolffersdorff de la misma manera que a las personas que sólo tienen la nacionalidad alemana, aunque la situación de éstas es diferente de la suya debido a su doble nacionalidad.

    48.

    Por consiguiente existe una vulneración del principio de no discriminación establecido por el artículo 18 TFUE. Más adelante analizaré la posible justificación de dicha vulneración. ( 13 )

    C. Sobre la existencia de una restricción de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE

    1. Argumentación de las partes

    49.

    Según la Comisión, la negativa a reconocer el cambio de apellido en una situación como la del presente caso constituye una restricción del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, dado que una disparidad de nombres en dos Estados miembros podría obstaculizar el ejercicio de dicho derecho al crear serios inconvenientes de carácter profesional y privado.

    50.

    La Comisión estima que dicha restricción no se daría únicamente en caso de falta de reconocimiento de un apellido atribuido en el Estado miembro de nacimiento o de residencia, sino también cuando una persona que tenga la doble nacionalidad de dos Estados miembros se vea afectada por ello. Dado que el nombre de pila y el apellido que lleva el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff en el Reino Unido («Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff») y en Alemania («Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff») no son idénticos, dicha diferencia de nombres podría conducir a confusiones e inconvenientes derivadas del hecho de no poder seguir beneficiándose de los efectos jurídicos de los documentos expedidos en uno de los dos Estados miembros.

    51.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alega que, en el presente asunto, los hechos no indican ni una importante dificultad por la identificación del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff ni obstáculos considerables que le provoquen perjuicios concretos en su vida privada y profesional. El Gobierno alemán, basándose en esta exposición, considera que en el presente caso no se restringe el derecho a la libre circulación.

    52.

    En primer lugar, el Gobierno alemán estima que la utilización de su apellido británico únicamente en contextos profesionales en el Reino Unido implica que dicho apellido no tiene en realidad mucha importancia para su identificación y su adscripción familiar en Alemania. En segundo lugar, en su opinión esta apreciación queda confirmada por el hecho de que el demandante dejó pasar más de seis años entre el cambio de apellido en el Reino Unido y su solicitud ante la oficina del Registro Civil en Alemania.

    53.

    El servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe se concentra en la diferencia entre el asunto principal y el asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559). Según éste, dicha jurisprudencia únicamente impone a los Estados miembros la obligación de reconocer un cambio de apellido que se haya registrado en el Estado miembro de nacimiento o de residencia. Según el principio de primera transcripción, ( 14 ) la negativa a cambiar el apellido concedido en un Estado miembro cuya nacionalidad adquirió el demandante con posterioridad no constituiría una restricción a la libertad de circulación garantizada por los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

    2. Apreciación

    54.

    Cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional que resulte desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a la libre circulación que reconoce el artículo 21 TFUE, apartado 1. ( 15 )

    55.

    De esta misma jurisprudencia se desprende que el hecho de que una persona que haya ejercitado su derecho de circular y residir en otro Estado miembro, deba «estar obligad[a] a llevar en el Estado miembro del que es nacional [...] un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio [de este] derecho». ( 16 )

    56.

    Si este principio vale para el caso de las personas que, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559) y Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), son nacionales de un único Estado miembro, con mayor motivo valdrá en el caso de personas que, como el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, tienen la nacionalidad de varios Estados miembros.

    57.

    En efecto, el nombre de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. ( 17 )

    58.

    Como declaró el Tribunal de Justicia por primera vez en el asunto que dio lugar a la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), una «disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen». ( 18 )

    59.

    De la jurisprudencia derivada de la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539) se desprende que «numerosos actos de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen la prueba de la identidad» ( 19 ) y una «divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de [la] persona, así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos». ( 20 )

    60.

    En el asunto que dio lugar a la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 64) el Tribunal de Justicia declaró que debía «tomarse en consideración el hecho de que, según el Derecho alemán, los términos “Fürstin von” se consideran no un título nobiliario, sino un elemento constitutivo del apellido».

    61.

    En consecuencia, el apellido «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» se consideró en dicho asunto como un único apellido compuesto por varios elementos y se consideró asimismo que «los apellidos Fürstin von Sayn-Wittgenstein y Sayn-Wittgenstein no [eran] idénticos». ( 21 )

    62.

    Del mismo modo, tampoco los nombres «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff» y «Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff» son idénticos. Desde esta perspectiva, una divergencia entre los dos apellidos aplicados a una misma persona puede generar confusiones e inconvenientes.

    63.

    No obstante, procede recordar que la jurisprudencia exige que la normativa nacional en cuestión «debe implicar para los interesados “graves inconvenientes” de orden administrativo, profesional y privado» ( 22 ) y en particular «un riesgo concreto [para una persona] de tener que disipar dudas en cuanto a su identidad y en cuanto a la autenticidad de los documentos que presente [...]». ( 23 )

    64.

    En mi opinión, es evidente que este criterio se cumple en el presente asunto por las mismas razones indicadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 66 a 70 de la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), tanto más cuanto que, a diferencia de la Sra. Sayn-Wittgenstein, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff tiene la doble nacionalidad alemana y británica.

    65.

    Si por lo tanto «constituye un “inconveniente grave” en el sentido de la sentencia Grunkin y Paul […] el hecho de tener que modificar todos los rastros formales del apellido Fürstin von Sayn-Wittgenstein dejados tanto en la esfera pública como en la privada, dado que sus documentos de identidad oficiales la designan actualmente con otro apellido», ( 24 ) cabe decir lo mismo respecto del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, que ha utilizado su nombre británico en un contexto tanto privado como profesional durante su estancia en el Reino Unido.

    66.

    De este modo, al tener dos pasaportes con dos nombres de pila y apellidos notablemente diferentes, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, «corre[ría] el riesgo de tener que disipar las sospechas de falsedad creadas por la divergencia» ( 25 ) entre sus nombres de pila y apellidos británico y alemán. Como afirma la Comisión, este riesgo existe independientemente de la existencia de un vínculo sustancial con el otro Estado miembro, en el presente asunto el Reino Unido, que también subsistiría en el futuro.

    67.

    En efecto, en la vista el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff ofreció numerosos ejemplos de graves inconvenientes con los que se encuentra en Alemania a causa de la divergencia de los nombres que existe entre sus documentos de identidad alemanes y británicos, en particular en los controles en carretera o la apertura de cuentas bancarias a título privado y profesional. También alegó que, en numerosas ocasiones, ha tenido que pasar varias horas en una comisaría de policía mientras que las autoridades alemanas verificaban la autenticidad y validez de su pasaporte británico.

    68.

    Además, quiero añadir el riesgo de dudas (en los viajes al extranjero) sobre el vínculo de parentesco existente entre el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff y su hija menor, Larissa Xenia, derivado del hecho de que cada uno de ellos tiene un pasaporte alemán con un apellido notablemente diferente.

    69.

    Por lo que respecta al principio de primera transcripción, desarrollado por el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe en sus observaciones escritas así como en la vista, cabe señalar que dicho principio no está en absoluto apoyado por la jurisprudencia, ni en particular por la sentencia Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559). Si bien, según dicha sentencia, las autoridades alemanas estaban obligadas a reconocer el primer y único apellido que el niño en cuestión había adquirido en Dinamarca, esto se derivaba de los hechos de dicho asunto más que de la constatación de un principio de aplicación general.

    70.

    Por consiguiente, la negativa de las autoridades de un Estado miembro, en el presente asunto la República Federal de Alemania, a reconocer con todos los elementos el apellido de uno de sus nacionales, tal como ha sido establecido en un segundo Estado miembro cuya nacionalidad también tenga dicho nacional, constituye una restricción a las libertades reconocidas a todos los ciudadanos de la Unión por los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

    D. Sobre la justificación

    71.

    Queda por examinar si la vulneración del artículo 18 TFUE y la restricción a la libertad de circulación garantizada por el artículo 21 TFUE pueden estar justificadas.

    72.

    En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente menciona cuatro consideraciones que eventualmente podrían justificar la negativa de inscripción, a saber la continuidad del apellido, el carácter arbitrario del cambio de apellido en el Reino Unido, la longitud del nombre escogido, así como la abolición de los títulos nobiliarios.

    1. Sobre el principio de continuidad del nombre

    73.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, el motivo por el cual no se autoriza en Derecho alemán el cambio del nombre de pila y el apellido por un acto de voluntad es principalmente que el nombre debe estar disponible como elemento de identificación fiable y duradero.

    74.

    Sin embargo, tal como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 30 y 31 de la sentencia Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), los principios de certeza y continuidad «invocados en apoyo de una conexión de la determinación del apellido de una persona con su nacionalidad, por legítimos que puedan ser de por sí, [no] merece[n] que se le[s] atribuya una importancia tal que pueda[n] justificar […] la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro [..] a reconocer el apellido de [la persona afectada] tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro».

    75.

    En efecto, en la medida en que la conexión con la nacionalidad pretende garantizar que el apellido de una persona pueda ser determinado de forma continua y estable, procede señalar, tal como lo declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de dicha sentencia, que «tal conexión llevará a un resultado contrario al pretendido» porque cada vez que el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff cruce la frontera entre el Reino Unido y Alemania, llevará un nombre distinto, por no hablar de la hipótesis de que éste se instalara en otro Estado miembro, en cuyo caso podría elegir libremente uno u otro nombre.

    2. Sobre el carácter voluntario del cambio de nombre

    76.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la disparidad de nombre que existe entre los pasaportes británico y alemán del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff no es imputable a las circunstancias de su nacimiento, a una adopción ni a otra modificación de su estado civil. Al contrario, ésta ha sido provocada por el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff con conocimiento de causa, sin que haya indicado en el curso del procedimiento los motivos que podrían hacer que la elección de su nombre pareciera comprensible o incluso necesaria. Al declarar que la decisión de cambiar su apellido en el Reino Unido fue dictada por meros motivos de preferencia personal, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si dicha elección del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff es digna de protección.

    77.

    En la vista, el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe insistió en que el Derecho alemán no prevé la posibilidad de libre elección del apellido tal como decidió el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff en el Reino Unido y que la ciudad de Karlsruhe se habría opuesto a ésta incluso si el nombre británico no hubiera incluido ningún título nobiliario. ( 26 ) En la vista, el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe también afirmó que el carácter voluntario del cambio de nombre era contrario al orden público alemán porque el Derecho alemán no autoriza ese tipo de cambio.

    78.

    No comparto esta tesis porque conduce a la inobservancia completa y casi automática de un nombre que se utiliza legalmente en otro Estado miembro.

    79.

    Como sostiene la Comisión, un justiciable es digno de protección incluso en el supuesto de cambio voluntario de sus nombres de pila y apellido, en el presente asunto mediante una declaración denominada «Deed Poll». ( 27 )

    80.

    En primer lugar, como ya declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 52 de la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), «el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales».

    81.

    A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que «aun reconociendo […] que pueden existir verdaderas razones que lleven a un individuo a querer cambiar de apellido, el Tribunal admite que pueden justificarse las restricciones legales a tal posibilidad por el interés público; por ejemplo, para garantizar un registro exacto de la población o para proteger los medios para realizar una identificación personal y para vincular a los portadores de un apellido determinado a una familia». ( 28 )

    82.

    Por consiguiente, contrariamente a lo que señala el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe, el carácter voluntario del cambio de nombre no constituye por sí mismo una vulneración del interés general, por lo que no puede justificar una restricción de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

    83.

    En segundo lugar, los individuos son dignos de protección incluso en el caso de que, por cualquier motivo, solicitaran el cambio de su apellido porque los inconvenientes de orden profesional y privado creados por el hecho de llevar nombres diferentes en diferentes Estados miembros —como por ejemplo la dificultad de disfrutar, en el Estado miembro cuya nacionalidad poseen, de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen— ( 29 ) existen independientemente de la manera en que se ha obtenido el nombre concedido.

    84.

    En tercer lugar, las autoridades alemanas no pueden denegar el reconocimiento de un nombre obtenido legalmente por uno de sus nacionales en otro Estado miembro con la única fundamentación del carácter arbitrario o voluntario de dicho cambio de nombre. La prohibición del fraude de ley permite a los Estados miembros luchar suficientemente contra lo que el Gobierno alemán denomina en sus observaciones escritas como el «turismo del nombre».

    85.

    En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia Centros (C‑212/97, EU:C:1999:126), «un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho [de la Unión] de forma abusiva o fraudulenta».

    86.

    Esto implica que, a menos que las autoridades alemanas puedan demostrar que el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff se trasladó al Reino Unido y residió allí varios años con la única intención de crear artificialmente las circunstancias necesarias para el cambio de su apellido y sus nombres de pila con el fin de cumplir los requisitos de aplicación del artículo 48 del EGBGB, la negativa a reconocer el apellido británico del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff no puede justificarse por el mero hecho de que el cambio se haya producido a solicitud del titular.

    87.

    Al igual que la Comisión, pienso además que no existe fraude de ley en el presente caso al constatar, tras leer la petición de decisión prejudicial, que el órgano jurisdiccional remitente se inclina a considerar que el centro de los intereses del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff estaba efectivamente en Londres durante el período comprendido entre 2001 y 2005. Su conexión con el Reino Unido, cuya nacionalidad posee, no era ni ficticia ni abusiva.

    88.

    En cuanto al argumento del servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe según el cual el carácter voluntario del cambio es contrario al orden público alemán, cabe señalar que aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que el orden público puede justificar una restricción de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, ( 30 ) dicho concepto no cubre todas las normas imperativas del Derecho interno que los particulares deben cumplir sin excepciones. Al contrario, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 86 de la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), «el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad».

    89.

    Me parece evidente que, si bien el Derecho alemán no autoriza el libre cambio de nombre mediante un acto voluntario, dicha norma no alcanza el elevado estándar de orden público en el sentido de la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806).

    3. Sobre la longitud del nombre

    90.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, el orden jurídico alemán también persigue el objetivo de evitar los apellidos de una longitud desproporcionada o demasiado complicados. En este sentido, señala que el nombre escogido por el demandante en el asunto principal, a saber, «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff» es, para Alemania, de una longitud inusual.

    91.

    Este tipo de consideraciones tampoco puede prosperar. Como el Tribunal de Justicia dictaminó en el apartado 36 de la sentencia Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), «tales consideraciones de facilidad administrativa no bastan para justificar un obstáculo a la libre circulación». Por lo tanto debe rechazarse en el presente asunto.

    4. Sobre la abolición de los títulos nobiliarios

    92.

    Refiriéndose a la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el servicio central jurídico de la ciudad de Karlsruhe y el Gobierno alemán consideran que el hecho de añadir los antiguos títulos nobiliarios «Graf» (conde) y «Freiherr» (barón) al apellido podría ser contrario al orden público alemán al estar en contradicción flagrante con el principio de igualdad de los alemanes ante la ley y la decisión constitucional de abolir la nobleza, concretada en el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar en relación con el artículo 123 de la Ley Fundamental.

    93.

    De entrada procede señalar que, el Sr. Bogendorff von Wolffersdorff no solicita únicamente que se modifique su apellido, sino también sus nombres de pila de «Nabiel Peter» a «Peter Mark Emanuel». En cualquier caso, una eventual justificación basada en el rechazo a los títulos nobiliarios sólo afectaría a la modificación de su apellido.

    94.

    También se debe precisar que las palabras «Graf» y «Freiherr» contenidas en el apellido británico del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff no constituyen títulos nobiliarios ni en Derecho inglés ni en Derecho alemán. Más concretamente, en lo referente al Derecho inglés, no se trata de títulos nobiliarios concedidos por la Corona en el Reino Unido. Por lo que respecta al Derecho alemán, tampoco se trata de títulos nobiliarios dado que, como especifica el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, los títulos nobiliarios han sido abolidos.

    95.

    Sin embargo, como los términos «Graf» y «Freiherr» significan en lengua alemana respectivamente «conde» y «barón», debe interpretarse el argumento del Gobierno alemán basado en la abolición de los títulos nobiliarios en el sentido a que se refiere a la apariencia de origen nobiliario que producen dichos términos.

    96.

    En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 85 de la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), que «las consideraciones objetivas de orden público pueden justificar, en un Estado miembro, la negativa al reconocimiento del apellido de uno de sus nacionales, tal como ha sido atribuido en otro Estado miembro». ( 31 )

    97.

    En el apartado 86 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que «el concepto de orden público como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión Europea […]. Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad […]». ( 32 )

    98.

    Como la abolición de la nobleza constituye la aplicación del principio más general de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos alemanes, instaurado por el artículo 109, párrafo primero, de la Constitución de Weimar, y como el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que «el ordenamiento jurídico de la Unión tiene innegablemente como finalidad garantizar el respeto del principio de igualdad como principio general del Derecho[,] principio [que] se consagra también en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales», ( 33 ) se podría argumentar que la inscripción en un país republicano de un nombre obtenido en otro Estado miembro y que incluye palabras que reproducen antiguos títulos nobiliarios es contraria al orden público de dicho país.

    99.

    No obstante, como ya expliqué en el apartado 177 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gazprom (C‑536/13, EU:C:2014:2414), el concepto de orden público hace referencia a «[las] normas y [los] valores cuya inobservancia no cabe concebir en el ordenamiento jurídico del foro de reconocimiento y de ejecución porque semejante inobservancia sería inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho, libre y democrático».

    100.

    Esto implica que, para que una norma se considere de orden público, debe tratarse de una norma imperativa tan fundamental para el ordenamiento jurídico afectado que no se pueda concebir ninguna excepción en el contexto del asunto controvertido.

    101.

    Pues bien, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, a diferencia del ordenamiento jurídico austríaco, sobre el que trataba la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el ordenamiento jurídico alemán, y en particular el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, no establece una prohibición estricta de mantener los títulos nobiliarios.

    102.

    Al contrario, aunque dicha disposición de la Constitución de Weimar establece que «quedan abolidos los privilegios de Derecho público y las desigualdades vinculadas al nacimiento o a la condición», ésta añade que «las distinciones nobiliarias sólo existirán como parte del nombre». Según la práctica alemana, sólo se admiten los títulos nobiliarios cuando se colocan detrás del nombre de pila. ( 34 )

    103.

    En estas circunstancias, no veo cómo el nombre británico del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff, a saber «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff», puede ser contrario al orden público alemán ni cómo se podría hablar de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público dado que, a pesar de su abolición, los títulos nobiliarios pueden sobrevivir como apellidos bajo las condiciones restrictivas previstas en el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar y en la jurisprudencia.

    104.

    Bien los títulos nobiliarios son en sí mismos contrarios al orden público y está prohibido llevarlos, como en Austria, y esta norma es aplicable a todos los alemanes, o bien no lo son y pueden ser utilizados por todos los alemanes como apellido colocándolos después del nombre de pila, en lugar de ponerlos antes como se hacía hasta 1918.

    105.

    Ésta fue también la opinión del Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde (Oberlandesgericht Dresden), el cual, mediante resolución de 6 de julio de 2011, ordenó a las autoridades de la ciudad de Chemnitz inscribir a la hija del Sr. Bogendorff von Wolffersdorff con su nombre británico, es decir, «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff». ( 35 ) Si esto no era contrario al orden público para ella, no veo cómo podría serlo para su padre.

    106.

    Me parece que mi postura se ve reforzada por las respuestas vagas que dio en la vista el Gobierno alemán a mis preguntas que pretendían determinar, utilizando ejemplos hipotéticos, si un nombre extranjero que contenga títulos nobiliarios extranjeros auténticos o palabras que en lengua alemana signifiquen un título nobiliario sin tener dicho efecto en la lengua extranjera sería contrario al orden público alemán. El Gobierno alemán no dio respuestas precisas sino que insistió en el hecho de que la respuesta dependería de cada caso concreto. Pues bien, si la prohibición de utilización de títulos nobiliarios se basara realmente en el orden público alemán, la respuesta debería haber sido fácil e idéntica para los casos hipotéticos.

    107.

    Asimismo, la argumentación del Gobierno alemán lleva a reservar la utilización de los títulos nobiliarios en las condiciones antes citadas únicamente a las auténticas distinciones concedidas bajo el Imperio Alemán antes de 1918 y a hacerlo para luchar contra los falsos títulos inventados por los particulares. Aparte de que sería difícil demostrar la existencia de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y que según el Gobierno alemán, el nombre que incluye este «falso título» podría ser llevado legalmente por las generaciones siguientes, el argumento basado en la protección de los títulos nobiliarios auténticos sería paradójico a la vista de los valores de democracia e igualdad que inspiraron la Constitución de Weimar y en particular su artículo 109 y que tienen por objetivo proteger, según el Gobierno alemán, «el orden republicano» ( 36 ).

    108.

    En este contexto, opino que debe rechazarse la justificación basada en la abolición de los títulos nobiliarios.

    VI. Conclusión

    109.

    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe) de la siguiente manera:

    «Los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer el cambio de apellido de un nacional de dicho Estado miembro cuando dicho nacional tenga al mismo tiempo la nacionalidad de otro Estado miembro y haya adquirido en este último Estado miembro un apellido que haya escogido libremente y que contenga títulos nobiliarios, en la medida en que, a pesar de haber abolido los títulos nobiliarios, el Derecho nacional del primer Estado miembro permita su utilización como parte del apellido».


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) En las presentes conclusiones utilizaré el nombre de pila y el apellido del demandante en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber «Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff».

    ( 3 ) Véase The London Gazette de 8 de noviembre de 2004, p. 14113, disponible en el sitio de Internet: https://www.thegazette.co.uk/notice/L-57458-1018.

    ( 4 ) 17 W 0465/11.

    ( 5 ) Sentencia Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 63. Véanse también las sentencias Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 25; Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartado 16, así como Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 38.

    ( 6 ) Véanse las sentencias Uecker y Jacquet (C‑64/96 y C‑65/96, EU:C:1997:285), apartado 23; Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 26, así como Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartado 16.

    ( 7 ) Sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 31. Véanse también, en este sentido, las sentencias National Farmers’ Union y otros (C‑354/95, EU:C:1997:379), apartado 61; SCAC (C‑56/94, EU:C:1995:209), apartado 27, así como Codorniu/Consejo (C‑309/89, EU:C:1994:197), apartado 26.

    ( 8 ) Véanse los puntos 29 a 31 de las presentes conclusiones.

    ( 9 ) Véase el artículo 5, apartado 1, del EGBGB.

    ( 10 ) Véase la sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartados 68 y 32.

    ( 11 ) Ibidem (apartado 34).

    ( 12 ) Ibidem (apartado 37).

    ( 13 ) Véanse los puntos 71 a 105 de las presentes conclusiones.

    ( 14 ) Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.

    ( 15 ) Véanse las sentencias De Cuyper (C‑406/04, EU:C:2006:491), apartado 39; Nerkowska (C‑499/06, EU:C:2008:300), apartado 32; Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartado 21; Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartados 6768, así como Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 53.

    ( 16 ) Véanse las sentencias Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartados 2122, y Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 54.

    ( 17 ) Véanse las sentencias Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 52, y Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 66. Para la jurisprudencia sobre la protección del nombre de una persona por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, véanse las sentencias del TEDH, Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, serie A no 280 B, § 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, serie A no 299 B, § 37.

    ( 18 ) Sentencia Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 36. Véase también, en este sentido, la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 55.

    ( 19 ) Sentencias Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartado 25, y Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 61. Véase también, en este sentido, la sentencia Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 73.

    ( 20 ) Sentencias Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartados 2628, y Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartados 55 y 69.

    ( 21 ) Sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 65.

    ( 22 ) Sentencia Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 76, haciendo referencia a las sentencias Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 36; Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartados 2328, y Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartados 67, 69 y 70.

    ( 23 ) Sentencia Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 77. Véase también, en este sentido, la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 70.

    ( 24 ) Sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 67.

    ( 25 ) Sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 68.

    ( 26 ) En los términos empleados por el representante del servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe, «incluso si en el presente caso se tuviera que hacer una modificación del patronímico para pasar de Ramírez a Schroeder, tendríamos exactamente los mismos argumentos».

    ( 27 ) Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.

    ( 28 ) Sentencia Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, serie A no 299 B, § 39.

    ( 29 ) Véanse las sentencias Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 36, y Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartados 22 y 23.

    ( 30 ) Véase la sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartados 8586. Véanse los puntos 96 y 97 de las presentes conclusiones.

    ( 31 ) Véase también, en este sentido, la sentencia Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), apartado 29.

    ( 32 ) El subrayado es mío. Véanse también, en este sentido, las sentencias Église de scientologie (C‑54/99, EU:C:2000:124), apartado 17, y Omega (C‑36/02, EU:C:2004:614), apartado 30.

    ( 33 ) Sentencia Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 89.

    ( 34 ) Véase el auto, de 6 de julio de 2011, del Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde, Alemania), citado en el punto 18 de las presentes conclusiones.

    ( 35 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones. El subrayado es mío.

    ( 36 ) Términos utilizados por el Gobierno alemán en la vista.

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