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Documento 62015CC0196

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 23 de diciembre de 2015.
Granarolo SpA contra Ambrosi Emmi France SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Paris.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Órgano jurisdiccional competente — Conceptos de “materia contractual” y de “materia delictual” — Ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración — Acción de indemnización — Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios”.
Asunto C-196/15.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:851

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 23 de diciembre de 2015 ( 1 )

Asunto C‑196/15

Granarolo SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Paris (Francia)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Ruptura repentina de una relación comercial — Naturaleza jurídica contractual o delictual del correspondiente recurso de indemnización»

I. Introducción

1.

El presente asunto brinda nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de delimitar entre sí los foros especiales que el Reglamento (CE) no 44/2001 ( 2 ) establece para el ejercicio de pretensiones contractuales y delictuales.

2.

En concreto, se trata de saber si es pertinente el foro delictual cuando una demanda de indemnización se fundamenta únicamente en la ruptura repentina de una relación comercial.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

El artículo 5 del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

[...]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso;

[...]»

B. Derecho nacional

4.

El artículo L.442-6 del Código de Comercio francés (Code de commerce) establece:

«I. Será responsable del perjuicio que causare, y estará obligado a repararlo, el fabricante, comerciante, industrial o persona inscrita en el censo de actividades económicas que:

[...]

5.

ponga repentinamente fin a una relación comercial estable, aunque sea de forma parcial, sin comunicarlo por escrito con la debida antelación teniendo en cuenta la duración de la misma, y sin respetar el plazo mínimo de preaviso establecido, con referencia a los usos del comercio, mediante los acuerdos interempresariales. [...] A falta de los mencionados acuerdos interempresariales, el Ministro de Economía podrá fijar, por Orden Ministerial, un plazo mínimo de preaviso para cada categoría de productos, teniendo en cuenta los usos del comercio, y regular los requisitos para la ruptura de una relación comercial, especialmente atendiendo a la duración de ésta. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la facultad resolutoria, sin preaviso, en el supuesto de que la otra parte incumpliere sus obligaciones o en caso de fuerza mayor. [...]»

III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

5.

Durante cerca de 25 años, una empresa francesa comercializó como distribuidor en Francia los productos alimenticios de una empresa italiana. La prolongada relación comercial no se basaba en ningún contrato marco, ni, en particular, en ninguna cláusula de exclusividad.

6.

El 10 de diciembre de 2012, la empresa italiana comunicó a la empresa francesa que, a partir del 1 de enero de 2013, ponía fin a dicha relación comercial.

7.

La empresa francesa demandó a la italiana ante el Tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) y reclamó una indemnización por daños y perjuicios por la ruptura repentina de la relación comercial. Fundamentó su demanda en el artículo L. 442-6 del Código de Comercio francés. Como el Tribunal de commerce consideró que la demanda tenía por objeto un acto ilícito, apreció su competencia conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

8.

La empresa italiana interpuso recurso en el que impugnaba la competencia de los tribunales franceses.

9.

En esas circunstancias, la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), competente para conocer de dicho recurso, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que versa sobre materia delictual la acción para reclamar una indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables que tienen por objeto el suministro de mercaderías a un distribuidor, a lo largo de varios años, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad?

2)

En caso de responder negativamente a la primera cuestión, ¿es aplicable la letra b) del punto 1 del artículo 5 del citado Reglamento a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda en el supuesto enunciado en 1)?»

IV. Apreciación jurídica

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

10.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si para una demanda de indemnización como la del procedimiento principal es pertinente el foro delictual establecido en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

11.

En 2014, el Tribunal de Justicia precisó la línea divisoria entre los foros delictual y contractual en la sentencia Brogsitter. ( 3 )

1. La sentencia Brogsitter

12.

En aquel asunto, el Tribunal de Justicia dilucidó la cuestión de si las acciones de responsabilidad civil, de carácter extracontractual en Derecho nacional, deben, no obstante, considerarse comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001, habida cuenta del contrato que une a las partes del litigio principal. ( 4 )

13.

Para la delimitación de los foros delictual y contractual, el Tribunal de Justicia atendió principalmente a si «la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la [...] ilicitud del comportamiento imputado al primero [...]». ( 5 ) Una interpretación contractual así será ineludible, «si con las acciones entabladas [...] se formula una pretensión de resarcimiento que pueda razonablemente considerarse motivada por la inobservancia de los derechos y obligaciones del contrato que vincula a las partes del procedimiento principal, de tal modo que resulte indispensable tener en cuenta el contrato para resolver el recurso». ( 6 )

14.

Por lo tanto, si es necesario interpretar un contrato, será de aplicación el foro contractual del artículo 5, punto 1, y, en caso contrario, el foro delictual establecido en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

2. Aplicación al presente caso de los principios desarrollados en la sentencia Brogsitter

15.

En el presente asunto se plantea una problemática parecida a la del asunto Brogsitter.

16.

También en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el derecho indemnizatorio reclamado conforme al Derecho nacional ( 7 ) debe quedar comprendido en la materia delictual.

17.

Sin embargo, a diferencia del asunto Brogsitter, en el presente asunto no existe una relación vinculante que permita la interpretación de un contrato entre las partes que pudiera fundamentar un foro contractual.

18.

La acción indemnizatoria se fundamenta en la ruptura repentina de una relación comercial estable, en cuyo marco la empresa francesa recibía numerosas entregas de mercancías, sin que existiese, sin embargo, un contrato marco que regulara el conjunto de la relación comercial de las partes. En consecuencia, a los efectos de la decisiva cuestión de si, al interrumpir la relación comercial, se respetó un plazo razonable de preaviso, no es determinante la apreciación de los acuerdos entre las partes. ( 8 )

19.

La pretensión indemnizatoria, por su propia naturaleza, está más bien desvinculada de las vicisitudes contractuales. Su fundamento no son los acuerdos contractuales de las partes, sino una disposición legal que, en defensa de una vida económica ordenada, desaprueba toda ruptura repentina de relaciones comerciales y que, para tal caso, prevé derechos indemnizatorios del que haya sido socio comercial.

20.

Podríamos decir que el ámbito que aquí nos ocupa es, por tanto, el contrario al del asunto Brogsitter: en aquel asunto, el derecho de resarcimiento nacía fundamentalmente del incumplimiento del contrato aplicable, mientras que, en el presente asunto, la pretensión indemnizatoria no trae causa de los contratos existentes, sino más bien de la ausencia de otros contratos tras la ruptura repentina de la relación comercial. De modo que no se trata del incumplimiento contractual, sino de la negativa de contratación del que fuera socio comercial. En ese sentido, la «causa» del derecho indemnizatorio carece de conexión con elementos contractuales.

21.

Sólo podría apreciarse (hipotéticamente) una conexión con elementos contractuales si quien interrumpiese la relación comercial adujese eventuales incumplimientos contractuales anteriores por parte del acreedor y a raíz de la relación comercial, para justificar así la ruptura de las relaciones comerciales y eludir su deber indemnizatorio. Pero un medio de defensa de esta índole, aunque se ejerciera por vía de excepción procesal (sin que haya elementos que así lo sugieran), no alteraría la naturaleza del derecho indemnizatorio ni lo convertiría en un derecho contractual.

22.

Por lo tanto, el presente procedimiento no tiene como objeto «materia contractual», razón por la cual no resulta pertinente el foro contractual establecido en el artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001.

23.

Por su naturaleza, un derecho como el controvertido en el procedimiento principal debe ser calificado más bien como delictual, como ya hiciera el Tribunal de Justicia en el caso de derechos por ruptura culposa de negociaciones contractuales. ( 9 ) Dichos derechos pueden equipararse con el derecho controvertido en el presente asunto, en la medida en que también aquí estamos ante «la inexistencia de compromisos libremente asumidos por una parte frente a otra» ( 10 ) y, en último término, la pretensión ejercida se fundamenta en la imputación de una actuación contraria a la buena fe por parte de un socio comercial. ( 11 )

24.

De acuerdo con todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la demanda de indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad, versa sobre materia delictual o cuasidelictual y, por tanto, queda comprendida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

25.

Tras haberse respondido afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, no es preciso responder a la segunda cuestión, con la que el órgano jurisdiccional remitente deseaba saber, en el supuesto de que se negase el foro delictual, supuesto que no se ha dado, si el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 resulta pertinente para determinar el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación controvertida.

26.

Por cautela, procede examinar brevemente esa segunda cuestión prejudicial y referirse para ello a la sentencia Corman-Collins ( 12 ) del Tribunal de Justicia, en que se suscitó la cuestión de si, para los derechos indemnizatorios de un distribuidor en relación con la terminación de un contrato verbal de concesión, ( 13 ) era aplicable lo dispuesto en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento no 44/2001.

27.

El Tribunal de Justicia apreció al respecto que un contrato de concesión, «caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas», ( 14 ) debe calificarse como contrato que trata de la prestación de servicios [en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion]. Por el contrario, apreció que, en caso de «una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías», habría que considerar el artículo 5, punto 1, letra b), primer guion. ( 15 )

28.

Sin embargo, dichas apreciaciones no pueden trasladarse al presente asunto, por la ausencia misma de un contrato marco entre las partes. Además, en el procedimiento principal no se discute una «compraventa de mercaderías» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guion, del Reglamento no 44/2001, sino más bien la ruptura repentina de una relación comercial, sin que sea relevante su contenido contractual concreto. Por lo tanto, el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 no resulta pertinente.

V. Conclusión

29.

En atención a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:

«Una demanda de indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad, versa sobre materia delictual o cuasidelictual y, por tanto, queda comprendida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 3 ) Asunto C‑548/12, EU:C:2014:148.

( 4 ) Ibidem, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 16.

( 5 ) Ibidem, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 25.

( 6 ) Ibidem, C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 26.

( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente prácticamente no tematiza que el litigio del procedimiento principal esté sujeto al Derecho francés. Algo que, por el contrario, no debería presuponerse, pues en principio debería ser determinado a partir de las pertinentes normas de conflicto o leyes de policía, por las que no pregunta el órgano jurisdiccional remitente y para cuyo examen falta información suficiente en la petición de decisión prejudicial.

( 8 ) Para la base jurídica de la pretensión que se aduce, como ha expuesto el Gobierno francés con remisión a la más alta jurisprudencia, ni siquiera es relevante si ya se han celebrado contratos o si la relación comercial aún se encontraba en una fase precontractual de preparación del contrato.

( 9 ) Sentencia Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499).

( 10 ) Sentencia Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 27; véase al respecto también la sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 39.

( 11 ) Sentencia Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 27.

( 12 ) Asunto C‑9/12, EU:C:2013:860.

( 13 ) Sentencia Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860), apartado 14. Ésta es la diferencia decisiva respecto del presente asunto, en que, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, falta cualquier tipo de contrato marco.

( 14 ) Sentencia Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860), apartado 36.

( 15 ) Ibidem, apartados 35 y 36.

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