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Documento 62014CJ0402

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de diciembre de 2015.
Viamar – Elliniki Aftokiniton kai Genikon Epicheiriseon AE contra Elliniko Dimosio.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Athinon.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Disposiciones fiscales — Tributos internos — Derechos de aduana de carácter fiscal — Exacciones de efecto equivalente — Trámites conexos al cruce de fronteras — Artículo 30 TFUE — Artículo 110 TFUE — Directiva 92/12/CEE — Artículo 3, apartado 3 — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 3 — Inexistencia de trasposición en Derecho nacional — Efecto directo — Cobro de un impuesto sobre los automóviles en el momento de su importación en el territorio de un Estado miembro — Impuesto ligado a la matriculación y a la eventual puesta en circulación del vehículo — Negativa a devolver el impuesto en el caso de que el vehículo no se matricule.
Asunto C-402/14.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:830

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de diciembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Disposiciones fiscales — Tributos internos — Derechos de aduana de carácter fiscal — Exacciones de efecto equivalente — Trámites conexos al cruce de fronteras — Artículo 30 TFUE — Artículo 110 TFUE — Directiva 92/12/CEE — Artículo 3, apartado 3 — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 3 — Inexistencia de trasposición en Derecho nacional — Efecto directo — Cobro de un impuesto sobre los automóviles en el momento de su importación en el territorio de un Estado miembro — Impuesto ligado a la matriculación y a la eventual puesta en circulación del vehículo — Negativa a devolver el impuesto en el caso de que el vehículo no se matricule»

En el asunto C‑402/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal de apelación contencioso-administrativo de Atenas, Grecia), mediante resolución de 26 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Viamar — Elliniki Aftokiniton kai Genikon Epicheiriseon AE

y

Elliniko Dimosio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader, los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Viamar — Elliniki Aftokiniton kai Genikon Epicheiriseon AE, por el Sr. D. Christodoulou, la Sra. S. Panagopoulou y el Sr. K. Christodoulou, dikigoroi;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Skiani y V. Stroumpouli y el Sr. A. Spyropoulos, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 30 TFUE y 110 TFUE y del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Viamar — Elliniki Aftokiniton kai Genikon Epicheiriseon AE (en lo sucesivo, «Viamar») y el Elliniko Dimosio (Estado helénico), representado por el Telonio Athinon (Director de la Oficina de Aduanas de Atenas; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») en relación con la negativa de dicha Oficina a devolver a Viamar los impuestos de matriculación que ésta había abonado con motivo de la importación en el territorio griego de automóviles destinados al transporte de pasajeros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1):

«1.   La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

los hidrocarburos;

el alcohol y las bebidas alcohólicas;

las labores del tabaco.

[...]

3.   Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

[...]»

4

La Directiva 92/12 fue derogada por la Directiva 2008/118 a partir del 1 de abril de 2010.

5

El considerando 5 de la Directiva 2008/118 expone lo siguiente:

6

A tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118:

«Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:

a)

productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;

b)

prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.»

Derecho helénico

7

El artículo 32, apartado 1, de la Ley no 2960/2001 relativa al Código aduanero nacional (FEK A’ 265; en lo sucesivo, «Código aduanero»), que, con arreglo al artículo 131 del mismo código, resulta aplicable por analogía a las cargas que gravan los automóviles de la Unión, dispone:

«Los importes indebidamente recaudados por las Oficinas de Aduanas serán devueltos sin intereses al beneficiario, si, dentro del plazo perentorio de tres años contados desde la fecha de liquidación, presenta una solicitud a tal efecto ante la autoridad aduanera competente acompañada de los documentos justificativos exigidos.»

8

El artículo 121, apartado 1, del Código aduanero está redactado en los siguientes términos:

«Los vehículos de transporte de pasajeros incluidos en la partida arancelaria 87.03 de la Nomenclatura Combinada (Reglamento [(CEE) no 2658/87] del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [(DO L 256, p. 1)]) estarán sujetos a un impuesto de matriculación sobre su valor imponible calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 del presente [Código] y en el artículo 4 de la Ley no 1573/1985 (FEK°A’ 201), en su versión en vigor.»

9

A tenor del artículo 128 de dicho Código:

«1.   El impuesto de matriculación se devengará:

 

En el caso de vehículos comunitarios o de vehículos procedentes de terceros países, en el momento de su entrada en el territorio nacional;

 

En el caso de vehículos fabricados en el territorio nacional, una vez haya finalizado su fabricación;

[...]

2.   El impuesto de matriculación será exigible y habrá de abonarse antes de la puesta en circulación de los vehículos y, respecto de los vehículos a los que se hace referencia en los artículos 121, 122 [...] del presente Código transportados o enviados desde otros Estados miembros de la Unión Europea (UE), no más tarde del decimoquinto día del mes siguiente al del nacimiento de la obligación de pago de dicho impuesto [...].»

10

El artículo 130 del referido Código dispone:

«[...]

2.   A efectos de liquidación y cobro del impuesto de matriculación, [...] deberá presentarse una declaración especial ante la autoridad aduanera competente antes de la fecha en la que el impuesto sea exigible y, en cualquier caso, antes de la expedición del permiso de circulación.

[...]

5.   Una vez cobrado el impuesto de matriculación y todos los demás tributos [...] la autoridad aduanera competente expedirá un documento justificativo del cobro y un certificado de matriculación o de despacho de aduana del vehículo.

[...]»

11

El artículo 141, apartado 1, del mismo Código establece:

«Se entenderá referida en lo sucesivo al impuesto de matriculación toda referencia a un impuesto especial aplicable a los automóviles o a un impuesto especial adicional único que figure en las disposiciones aplicables y en los actos administrativos adoptados sobre la base de éstas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Según se desprende de la resolución de remisión, Viamar importó en Grecia, durante el período comprendido entre 2009 y 2012, 85 automóviles nuevos destinados al transporte de pasajeros fabricados en la República Checa.

13

Tras la llegada de dichos vehículos al puerto del Pireo (Grecia) y mientras estaban almacenados en un depósito fiscal hasta la finalización de su despacho de aduana, Viamar elaboró y presentó ante la autoridad aduanera competente la declaración prevista en el artículo 130 del Código aduanero y abonó el impuesto de matriculación correspondiente a cada uno de esos 85 vehículos, lo que representaba un importe total de 141498,89 euros.

14

Dichos vehículos no fueron vendidos en Grecia sino que fueron reexportados a Bélgica, donde fueron vendidos y puestos en circulación tras el pago del impuesto de matriculación en este último Estado miembro. Viamar presentó entonces una solicitud ante la Oficina de Aduanas al objeto de obtener la devolución del impuesto de matriculación abonado en Grecia, dado que los automóviles controvertidos no habían sido matriculados ni dotados de placas de matrícula en dicho Estado miembro.

15

Mediante resolución de 25 de julio de 2012, la Oficina de Aduanas denegó esta solicitud por considerar que dicho impuesto había sido cobrado con arreglo a Derecho y que, en consecuencia, no era posible aplicar el artículo 32 del Código aduanero para obtener su devolución. El 26 de octubre de 2012 Viamar interpuso recurso contra esta resolución ante el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal de apelación contencioso-administrativo de Atenas).

16

Viamar aduce ante dicho órgano jurisdiccional que el impuesto de matriculación controvertido constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria al artículo 30 TFUE. Afirma que, si el Tribunal de Justicia considerase que dicho impuesto es un tributo interno en el sentido del artículo 110 TFUE, para ser compatible con este artículo debería gravar tanto los productos nacionales como los importados, en la misma fase de comercialización y en virtud del mismo hecho imponible. No obstante, Viamar estima que el cobro de este impuesto, como requisito para dar por concluida la importación de un automóvil, constituye un trámite inherente al cruce de fronteras, y en consecuencia, una limitación de la libre circulación de mercancías contraria a Derecho. Por este motivo considera que la obligación de abonar el referido impuesto, que nace en la fecha de entrada del automóvil en el interior del Estado miembro, es contraria al Derecho de la Unión.

17

El órgano jurisdiccional remitente considera que el impuesto de matriculación controvertido es un gravamen de carácter fiscal. En consecuencia, estima necesario examinarlo, o bien a la luz del artículo 30 TFUE en cuanto exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, o bien a la luz del artículo 110 TFUE en cuanto tributo interno.

18

No obstante, señala que el artículo 30 TFUE se aplica únicamente a los gravámenes que recaen sobre las mercancías debido al cruce de las fronteras. Indica a este respecto que el hecho imponible del impuesto de matriculación controvertido en el litigio principal no es el cruce de la frontera helénica por los automóviles, sino su primera matriculación en Grecia con vistas a su utilización en la red viaria, que dicho impuesto se cobra con arreglo a criterios objetivos y que se inscribe en el régimen general de los tributos internos. En consecuencia, considera que no se trata de un derecho de aduana de importación ni de una exacción de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 TFUE.

19

El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los impuestos de matriculación se consideran tributos internos en el sentido del artículo 110 TFUE. No obstante, a su juicio, al impuesto de matriculación controvertido, que grava los automóviles nuevos, no le son aplicables las prohibiciones establecidas en este último artículo, puesto que no tiene un efecto discriminatorio ni protector, ya que en el momento en que acaecieron los hechos del litigio principal no se fabricaban automóviles en Grecia.

20

Por otro lado, el referido órgano jurisdiccional indica que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 no ha sido transpuesto en Derecho helénico. Por consiguiente, alberga dudas acerca de si esta disposición tiene efecto directo y si un particular puede invocar directamente la obligación que en ella se impone a los Estados miembros, la de prohibir los impuestos que den lugar a trámites conexos al cruce de fronteras.

21

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si son compatibles con la libre circulación de mercancías las disposiciones de Derecho nacional que establecen que el certificado de despacho de aduana de automóviles de la Unión importados en el territorio griego se expedirá tras el cobro del impuesto de matriculación, impuesto cuya obligación de pago nace en el momento de la entrada de dichos vehículos en el territorio nacional.

22

En estas circunstancias, el Dioikitiko Efeteio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El contenido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva [2008/118/CE] es suficiente desde el punto de vista jurídico y perfecto/incondicional y suficientemente preciso, de modo que, pese a no haber sido expresamente transpuesto en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro/del Estado helénico, tiene un efecto directo y confiere a los particulares derechos que éstos pueden invocar ante los tribunales nacionales, que están obligados a tenerlos en cuenta?

2)

En cualquier caso, ¿se ajustan al artículo 3 CEE, [letra c)], que consagra la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, las disposiciones del artículo 130, apartado 5, del [Código aduanero] en relación con las del artículo 128, apartado 1, de dicho Código, según las cuales el certificado de despacho de aduana de [automóviles de la Unión] importados en territorio griego se expide tras el cobro del impuesto de matriculación, impuesto cuya obligación de pago nace en el momento de la entrada de dichos vehículos en el territorio nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que cumple los requisitos para producir efecto directo y permitir que los particulares lo invoquen ante los tribunales nacionales en sus litigios contra un Estado miembro.

24

Con carácter preliminar procede recordar que el período de importación de los automóviles de que se trata en el litigio principal comprende los años 2009 a 2012. Así pues, la Directiva 92/12 resulta aplicable a una parte de estas importaciones, dado que no fue derogada por la Directiva 2008/118 hasta el 1 de abril de 2010. Como el tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 es esencialmente idéntico al del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118, las consideraciones que se realicen en los siguientes apartados valen igualmente para la primera de estas disposiciones.

25

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas contra el Estado miembro, bien cuando éste no haya transpuesto la Directiva en el Derecho nacional dentro de los plazos señalados, bien cuando lo haya hecho de manera incorrecta (véase, la sentencia Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 93 y jurisprudencia citada).

26

En el caso de autos, por un lado, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 no ha sido transpuesto en Derecho helénico. Asimismo, no existe en los autos presentados al Tribunal de Justicia dato alguno que revele que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 haya sido objeto de transposición.

27

Por otro lado, procede hacer constar que artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 presenta un carácter incondicional y es suficientemente preciso, en la medida en que, sin establecer requisito alguno ni exigir la adopción de medidas adicionales, obliga en términos inequívocos a los Estados miembros a asegurarse, cuando recauden impuestos sobre productos que no estén sujetos a impuestos especiales o sobre prestaciones de servicios, de que la imposición de tales gravámenes no pueda dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

28

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que cumple los requisitos para producir efecto directo y permitir que los particulares lo invoquen ante los tribunales nacionales en sus litigios contra un Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

29

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencia Brasserie Bouquet, C‑285/14, EU:C:2015:353, apartado 15 y jurisprudencia citada).

30

En el caso de autos, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación de la Directiva 2008/118. No obstante, tal y como se ha declarado en el apartado 24 de la presente sentencia, habida cuenta de que las importaciones de vehículos controvertidas en el litigio principal tuvieron lugar entre los años 2009 y 2012, esto es, tanto antes como después de la entrada en vigor de esta Directiva el 1 de abril de 2010, la Directiva 92/12 también resulta aplicable ratione temporis al litigio principal.

31

Resulta asimismo de la referida petición que el litigio principal versa sobre la negativa de las autoridades nacionales competentes a devolver el impuesto de matriculación abonado por Viamar por los automóviles que importó en Grecia, pero que fueron reexportados a otro Estado miembro sin haber sido matriculados ni puestos en circulación en Grecia. En consecuencia, la cuestión que se plantea para resolver dicho litigio es si el Derecho de la Unión se opone a esa práctica de las autoridades nacionales.

32

En estas circunstancias, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 30 TFUE y 110 TFUE y los artículos 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 y 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el impuesto de matriculación cobrado con motivo de la importación de automóviles procedentes de otros Estados miembros no se devuelve aunque dichos vehículos se hayan reexportado a otro Estado miembro sin haber estado nunca matriculados en el primer Estado miembro.

33

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un impuesto de matriculación cobrado por un Estado miembro con motivo de la matriculación de automóviles en su territorio para su puesta en circulación no es ni un derecho de aduana ni una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. En efecto, un impuesto de esta índole es un tributo interno y debe analizarse, por tanto, desde el punto de vista del artículo 110 TFUE (sentencia Tatu, C‑402/09, EU:C:2011:219, apartado 32 y jurisprudencia citada).

34

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el impuesto de matriculación controvertido en el litigio principal, establecido en los artículos 121, apartado 1, y 128 del Código aduanero, se cobra con motivo de la primera matriculación de los automóviles en Grecia para su puesta en circulación en el territorio nacional, y no con motivo del cruce de la frontera de dicho Estado miembro.

35

En estas circunstancias, tal y como señaló fundadamente el órgano jurisdiccional remitente, un gravamen como el impuesto de matriculación controvertido en el litigio principal debe considerarse un tributo interno en el sentido del artículo 110 TFUE y no constituye, como tal, una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido del artículo 30 TFUE. El mero hecho de que dicho impuesto haya de abonarse antes de la matriculación de los vehículos en el Estado miembro de que se trata carece de relevancia a este respecto (véase, por analogía, la sentencia Brzeziński, C‑313/05, EU:C:2007:33, apartados 2324).

36

En lo que atañe al artículo 110 TFUE, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que éste no puede ser invocado frente a tributos internos que graven productos importados, cuando no exista una producción nacional similar o competidora. En concreto, dicho artículo no permite censurar el carácter excesivo del nivel de gravamen que los Estados miembros puedan establecer para determinados productos cuando no exista ningún efecto discriminatorio o protector (sentencias Comisión/Dinamarca, C‑47/88, EU:C:1990:449, apartado 10, y De Danske Bilimportører, C‑383/01, EU:C:2003:352, apartado 38).

37

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que no existe en Grecia una producción nacional de automóviles y que las disposiciones del Código aduanero relativas al impuesto de matriculación no establecen distinciones entre los automóviles en función de su lugar de origen o de la nacionalidad de sus propietarios. Asimismo, de los autos presentados al Tribunal de Justicia no se desprende que el importe del impuesto de matriculación controvertido en el litigio principal sea tal que puede tener como consecuencia reducir el número de automóviles nuevos importados y matriculados en Grecia y afectar pues, por su efecto protector, a la libre circulación de dichas mercancías entre ese Estado miembro y los demás Estados miembros.

38

Por consiguiente, en la medida en que un impuesto como el impuesto de matriculación controvertido en el litigio principal se cobra con motivo de la primera matriculación de los automóviles en Grecia para su puesta en circulación en el territorio nacional, el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a dicho impuesto.

39

En lo que atañe a las Directivas 92/12 y 2008/118, procede observar que los automóviles no forman parte de las categorías de productos sujetos a impuestos especiales en todos los Estados miembros en virtud de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 y 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118 y, por lo tanto, no están sometidos al régimen armonizado de los impuestos especiales. Si bien los Estados miembros tienen la facultad de introducir o de mantener gravámenes sobre dichos productos, deben no obstante ejercer su competencia en este ámbito respetando el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Fendt Italiana, C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411, apartados 4143 y jurisprudencia citada).

40

En particular, a este respecto los Estados miembros deben respetar, no sólo lo dispuesto en el Tratado FUE, en concreto en sus artículos 30 y 110, sino también las normas contenidas en los artículos 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 y 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118, ya que, según se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, estas últimas disposiciones prohíben que la imposición de un gravamen dé lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras (véase, en este sentido, la sentencia Fendt Italiana, C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411, apartados 4244).

41

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si dan lugar a este tipo de trámites las disposiciones del Código aduanero en virtud de las cuales el certificado de despacho en aduana de los vehículos importados en el Estado miembro de que se trata sólo se expide tras el cobro del impuesto de matriculación, impuesto cuya obligación de pago nace en el momento de la entrada de dichos vehículos en el territorio del referido Estado miembro.

42

A este respecto el Gobierno griego subraya en sus observaciones escritas que todos los trámites relativos a la imposición y al cobro del impuesto de matriculación establecidos en el Código aduanero se derivan de la aplicación de las disposiciones que instauran dicho gravamen y que el objetivo que estos trámites persiguen, al supeditar la expedición del certificado de despacho de aduana al cobro del impuesto, consiste, por un lado, en garantizar el abono del importe de dicho impuesto y, por otro lado, en facilitar la comprobación del abono efectivo de dicho impuesto en caso de control posterior. A su juicio, estas consideraciones resultan igualmente aplicables a la obligación de presentación de una declaración espacial establecida en el artículo 130, apartado 2, del Código aduanero, puesto que esta última está ligada, en particular, a la determinación posterior del importe del impuesto de matriculación y tiene como finalidad informar a la autoridades aduaneras de la entrada de los vehículos en el territorio nacional.

43

No obstante, el litigio principal versa sobre una práctica de un Estado miembro con arreglo a la cual el impuesto de matriculación cobrado con motivo de la importación de automóviles procedentes de otros Estados miembros no se devuelve aunque dichos vehículos se hayan reexportado a otro Estado miembro sin haber sido matriculados nunca en el primer Estado miembro.

44

A este respecto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE (véanse las sentencias Nádasdi y Németh, C‑290/05 y C‑333/05, EU:C:2006:652, apartados 3839, y Brzeziński, C‑313/05, EU:C:2007:33, apartado 22 y jurisprudencia que citada).

45

Pues bien, pese a que un impuesto de matriculación como el establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene como hecho imponible, en principio, la matriculación de los automóviles en el Estado miembro y, en consecuencia, constituye un tributo interno en el sentido del artículo 110 TFUE, perdería tal calificación si se cobrase y no se devolviese en el caso de que los vehículos importados de otros Estados miembros no fueran matriculados nunca en dicho Estado miembro. En tal supuesto, el referido impuesto se cobraría en realidad por el mero hecho de cruzar la frontera de un Estado miembro y sería, en consecuencia, una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 TFUE.

46

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 30 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el impuesto de matriculación cobrado con motivo de la importación de automóviles procedentes de otros Estados miembros no se devuelve aunque dichos vehículos se hayan reexportado a otro Estado miembro sin haber sido matriculados nunca en el primer Estado miembro.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que cumple los requisitos para producir efecto directo y permitir que los particulares lo invoquen ante los tribunales nacionales en sus litigios contra un Estado miembro.

 

2)

El artículo 30 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el impuesto de matriculación cobrado con motivo de la importación de automóviles procedentes de otros Estados miembros no se devuelve aunque dichos vehículos se hayan reexportado a otro Estado miembro sin haber sido matriculados nunca en el primer Estado miembro.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: griego.

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