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Documento 62014CJ0078

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de octubre de 2015.
Comisión Europea contra ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias.
Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) — Contratos relativos al apoyo financiero de la Unión Europea concedido a los proyectos Oasis y Perform — Irregularidades constadas en auditorías de otros proyectos — Decisión de la Comisión de suspender el reembolso de las cantidades adelantadas por el beneficiario — Costes subvencionables — Desnaturalización de los elementos del expediente.
Asunto C-78/14 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:732

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de octubre de 2015 ( * )

«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) — Contratos relativos al apoyo financiero de la Unión Europea concedido a los proyectos Oasis y Perform — Irregularidades constadas en auditorías de otros proyectos — Decisión de la Comisión de suspender el reembolso de las cantidades adelantadas por el beneficiario — Costes subvencionables — Desnaturalización de los elementos del expediente»

En el asunto C‑78/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de febrero de 2014,

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou, la Sra. B. Conte y el Sr. R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. V. Christianos y S. Paliou, dikigoroi,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Con su recurso de casación, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2013, ANKO/Comisión (T‑117/12, EU:T:2013:643; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que condenó a la Comisión a pagar a ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias (en lo sucesivo, «ANKO») las cantidades, más intereses, cuyo pago había sido suspendido con fundamento en el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales incluidas en el anexo II de los convenios de subvención de los proyectos Perform y Oasis (en lo sucesivo, «condiciones generales»).

Marco jurídico

2

Conforme al Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007‑2013) (DO L 391, p. 1), en el marco definido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412, p. 1), y, en particular el programa específico «Cooperación», la Comisión de las Comunidades Europeas, actuando por cuenta de la Comunidad, celebró los días 19 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008 los convenios de subvención números 215754 y 215952, con Siemens SA y FIMI Srl, respectivamente, en su calidad de coordinadores de los dos diferentes consorcios de los que formaba parte ANKO.

3

Estos convenios tenían por objeto, respectivamente, la financiación del proyecto titulado «Arquitectura abierta para la integración y estandarización de servicios accesibles» (proyecto Oasis) y del proyecto titulado «Sistema multiparamétrico complejo para la evaluación y el seguimiento efectivos y continuos de la capacidad motriz en casos de enfermedad de Parkinson y otras enfermedades neurodegenerativas» (proyecto Perform).

4

En virtud del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, tras la recepción de los informes a los que se refiere el punto II.4 de éstas, la Comisión puede suspender en cualquier momento los pagos de la totalidad o de parte del importe destinado al beneficiario interesado:

si los trabajos efectuados no se ajustan a las disposiciones del convenio de subvención;

si el beneficiario debe rembolsar al Estado del que tiene la nacionalidad una cantidad indebidamente percibida en concepto de ayuda de Estado;

en caso de infracción de las disposiciones del convenio de subvención, o de sospecha o de presunción de infracción de sus disposiciones, en particular a raíz de las inspecciones y auditorías previstas en los puntos II.22 y II.23 de las condiciones generales;

en caso de sospecha de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución del convenio de subvención en cuestión, y

en caso de sospecha o comprobación de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución de otro convenio de subvención financiado con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos gestionados por ella. En tal supuesto, se suspenderán los pagos cuando la irregularidad sea de carácter grave y sistemático, capaz de incidir en la ejecución del convenio de subvención en cuestión.

5

Conforme al punto II.14, apartado 1, párrafo primero, letras a) y d), de las condiciones generales, referido a los costes subvencionables, éstos tiene que ser reales, y determinados además conforme a los principios y prácticas contables usuales de contabilidad y de gestión del beneficiario. Los métodos contables empleados para registrar los gastos y los ingresos deben ajustarse a las reglas contables utilizadas en el Estado en el que está establecido el contratante, y deben permitir relacionar los costes soportados y los ingresos declarados en virtud del proyecto con las fichas financieras y los documentos justificativos correspondientes.

6

Además, en virtud del punto II.14, apartado 1, párrafo segundo, de las condiciones generales, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del mismo apartado, los beneficiarios pueden elegir declarar los costes medios de personal si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:

el método de cálculo de los costes medios de personal es el declarado por el beneficiario como su método habitual de contabilización de costes; en consecuencia, se aplica uniformemente a todas las participaciones del beneficiario incluidas en programas marco;

el método de cálculo se basa en los costes reales de personal del beneficiario según figuran en su contabilidad legal, sin factores estimados o presupuestados;

el método de cálculo excluye de los porcentajes medios por personal toda partida de gasto no subvencionable, según la define el apartado 3, del mismo punto, así como todo coste imputado en otras categorías de costes, para evitar la doble financiación de los mismos costes, y

el número de horas de producción utilizado para calcular los porcentajes horarios medios corresponde a las prácticas habituales de gestión del beneficiario, siempre que éstas reflejen las normas de trabajo reales del beneficiario conforme a la legislación nacional aplicable, a los convenios colectivos de trabajo y a los contratos, y se basen en datos verificables.

7

El punto II.15, apartado 1, de las condiciones generales define los costes directos como los correspondientes a todos los costes que se pueden atribuir directamente al proyecto y que se definen como tales por el beneficiario conforme a sus principios contables y a sus reglas internas habituales. Respecto a los gastos de personal, sólo se pueden imputar los costes de las horas efectivamente trabajadas en virtud del proyecto por las personas que ejecuten directamente los trabajos, a las que debe contratar directamente el beneficiario y han de trabajar bajo su exclusiva supervisión técnica y su responsabilidad, y que han de ser retribuidas conforme a sus prácticas habituales.

Antecedentes del litigio

8

ANKO es una sociedad griega que tiene por objeto la comercialización y la producción de productos metálicos y de productos, dispositivos y aparatos electrónicos y de telecomunicaciones. Desde el año 2006 ha participado en la ejecución de diferentes proyectos subvencionados por la Unión.

9

Por escrito de 1 de agosto de 2011 la Comisión informó a ANKO de que se proponía realizar una auditoría financiera de los proyectos Perform y Oasis.

10

Al estimar, en sustancia, que existían motivos válidos para sospechar que se podían haber incumplido los convenios de subvención de esos proyectos, y en particular el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, a causa de irregularidades cometidas por ANKO, mediante dos escritos de 9 de agosto de 2011 la Comisión suspendió el pago a esa sociedad de los pagos previstos por esos convenios, en concepto de medida preventiva.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Por demanda formulada con fundamento en el artículo 272 TFUE y en las cláusulas compromisorias contenidas en los convenios de subvención referidos, ANKO solicitó al Tribunal General que:

Declarara que la Comisión Europea había incumplido sus obligaciones contractuales al suspender los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform.

«Ordenara» a la Comisión pagarle la cantidad de 637117,17 euros en relación con el proyecto Perform, más el interés previsto en el punto II.5, apartado 5, de las condiciones generales, a partir del momento de la notificación de su recurso.

«Ordenara» a la Comisión reconocer que ANKO no estaba obligada a devolver a esa institución la cantidad de 56390 euros que le fue pagada en relación con el proyecto Oasis.

Condenara en costas a la Comisión.

12

En apoyo de su recurso ANKO alegaba, en especial, que la suspensión referida se había producido con infracción de los convenios de subvención de los proyectos Perform y Oasis y del principio de buena fe y sin fundamento jurídico alguno.

13

En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el motivo formulado por ANKO en apoyo de la primera de sus pretensiones, según el cual la Comisión había suspendido los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform sin apoyo en una base jurídica e infringiendo los convenios de subvención de esos proyectos.

14

En el apartado 93 de la misma sentencia, el Tribunal General acogió también la segunda de las pretensiones, en cuanto solicitaba la condena de la Comisión a abonar las sumas cuyo pago había suspendido en relación con el proyecto Perform, sin que ese pago prejuzgara el carácter subvencionable de los gastos declarados por ANKO.

15

En cambio, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la tercera de las pretensiones.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16

Con su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a ANKO. Ésta solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión.

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2014 la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta el pronunciamiento de la sentencia sobre el recurso de casación. Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero siguiente, la Comisión solicitó también que se estimara provisionalmente la anterior demanda, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presentara sus observaciones, hasta el pronunciamiento del auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

18

Por sus autos Comisión/ANKO (C‑78/14 P‑R, EU:C:2014:93) y Comisión/ANKO (C‑78/14 P‑R, EU:C:2014:239), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia decidió, respectivamente, suspender la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se pronunciara el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presentara sus observaciones, y suspender la ejecución de esa misma sentencia hasta que se pronunciara la sentencia que pusiera fin al procedimiento sobre el recurso de casación en este asunto.

Sobre el recurso de casación

19

La Comisión aduce un motivo único fundado en la interpretación errónea de las condiciones generales por el Tribunal General. Ese motivo se articula en cinco ramas.

20

En primer lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General la errónea apreciación de la naturaleza grave y sistemática de las irregularidades como causa de suspensión. En segundo lugar, alega una apreciación errónea de la eventualidad o del riesgo de que se repitan las irregularidades. En tercer lugar, afirma que el Tribunal General realizó una inducción errónea a partir de correcciones ad hoc aportadas por ANKO. En cuarto lugar, reprocha al Tribunal General la interpretación errónea de la posibilidad de utilizar los costes medios y la aplicación errónea de esa posibilidad a los costes ficticios, lo que origina una desnaturalización de los medios de prueba. Y, por último, en quinto lugar, invoca la confusión entre las condiciones de la suspensión, que suponen una sospecha, y las condiciones de admisibilidad de los gastos, que requieren la certeza.

Observaciones previas

21

Conviene recordar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante éste que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por el Tribunal General (sentencia Commune de Millau y SEMEA/Comisión, C‑531/12 P, EU:C:2014:2008, apartado 55).

22

Por tanto, el Tribunal General es exclusivamente competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en los autos, y para apreciar las pruebas admitidas. La determinación de los hechos y la apreciación de las pruebas no constituyen, pues, salvo en los casos de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia Commune de Millau y SEMEA/Comisión, C‑531/12 P, EU:C:2014:2008, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

23

En ese contexto, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 24 y 26 de sus conclusiones, es preciso observar que el examen de una disposición contractual por el Tribunal General no puede considerarse una interpretación del Derecho, y por tanto no se puede controlar en el procedimiento de casación sin interferir en la competencia del Tribunal General para determinar los hechos. En cambio, la infracción alegada del Derecho de la Unión aplicable a un contrato está sujeta al control que el Tribunal de Justicia ejerce en el procedimiento de casación.

24

En el presente asunto, los dos convenios de subvención referidos se rigen, en virtud de su artículo 9, por sus propios términos, por las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1) y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga.

25

No obstante, la Comisión no invoca la infracción de esas disposiciones del Derecho de la Unión.

26

Las cinco partes del motivo único deben apreciarse a la luz de estas consideraciones.

Sobre las partes primera a tercera y quinta

Argumentación de las partes

– Sobre la primera parte

27

La Comisión reprocha en sustancia al Tribunal General haber cometido un error en la interpretación del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales y en la aplicación de éste para apreciar la naturaleza «grave y sistemática» de las irregularidades consideradas, como causa de suspensión de los pagos previstos por los convenios de subvención de los proyectos Perform et Oasis.

28

En ese sentido alega que la suspensión de los pagos no se basó en las conclusiones del informe de auditoría financiera de los proyectos discutidos, sino en las irregularidades de naturaleza grave y sistemática, apreciadas durante anteriores controles financieros efectuados en 2006 y 2008, relativos a otros proyectos en los que había participado ANKO, y en la negativa de ésta a ajustarse a las recomendaciones expuestas con ocasión del último de estos controles.

29

Esas irregularidades concernían principalmente a la imputación de costes elevados como costes directos de personal para las prestaciones efectuadas por personas que no disponían de la cualificación científica exigida y al método de cálculo de los gastos que conducía a una sobrestimación de los costes subvencionables y a la falta de fiabilidad del sistema de registro de las horas de trabajo.

30

ANKO alega previamente en respuesta que un recurso de casación que se limite a repetir los motivos y los argumentos ya aducidos ante el Tribunal General es inadmisible porque constituye en realidad una pretensión de que se lleve a cabo un reexamen de la demanda formulada ante el Tribunal General. Además, por medio de sus argumentos la Comisión alega hechos, siendo así que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones de Derecho.

31

ANKO alega en esencia sobre el fondo que el Tribunal General no rehusó calificar las supuestas «irregularidades» como «graves» y «sistemáticas», según arguye infundadamente la Comisión. Por el contrario, el Tribunal General juzgó que la Comisión no había aportado la prueba de que las «irregularidades» cometidas por ANKO fueran graves y sistemáticas, pese a que correspondía a la Comisión la carga de esa prueba.

– Sobre la segunda parte

32

La Comisión sostiene que la «metodología» utilizada por ANKO para el cálculo de los gastos de personal es la fuente de las irregularidades, toda vez que eleva tanto el número de horas como la remuneración de los miembros del personal. Esta práctica desleal ya se había observado en otros proyectos y por tanto puede incidir también en la ejecución de los proyectos considerados. La negativa del Tribunal General a reconocer esa posibilidad, o esa sospecha, constituye igualmente una interpretación errónea de la cláusula contractual correspondiente.

33

ANKO replica que la Comisión se limita, en la segunda parte del motivo, a repetir los argumentos ya expuestos en primera instancia, y la considera inadmisible. ANKO alega sobre el fondo que el Tribunal General examinó y consideró los hechos y los medios de prueba presentados por las partes, apreciando que la Comisión no había aportado la prueba, cuya carga le incumbía, de que las irregularidades cometidas por ANKO en el contexto de anteriores proyectos podían afectar a la ejecución de los proyectos Perform y Oasis. Por tanto, la Comisión arguye infundadamente que el Tribunal General «rehusó» reconocer que las irregularidades reprochadas a ANKO en el contexto de los proyectos del sexto programa marco podían afectar a la ejecución de los proyectos considerados.

– Sobre la tercera parte

34

La Comisión reconoce que ANKO realizó correcciones y restituciones. Sin embargo, esto no significa que modificara definitivamente su «metodología» general. Únicamente llevó a cabo algunas correcciones ad hoc en los aspectos en los que se habían revelado irregularidades y se limitó a reembolsar algunos de los importes que se le reprochó haber percibido indebidamente, sin adoptar no obstante ninguna medida de carácter general sobre el control de las personas empleadas y de su cualificación en relación con el programa en cuestión, o para el registro exacto de las horas de trabajo del personal, que pudiera impedir que en el futuro se volviera a aplicar la antigua «práctica».

35

ANKO considera inadmisible la tercera parte, toda vez que la argumentación aducida en su apoyo ya se había formulado en primera instancia, e infundada en cualquier caso. Alega sobre el fondo que el Tribunal General no se limitó a evaluar las correcciones que había realizado esa parte. Por el contrario, el Tribunal General no sustentó su razonamiento únicamente en esas correcciones sino que también valoró otros medios de prueba, y en especial un escrito de 3 de marzo de 2009 presentado por la misma Comisión. Ese escrito permite constatar que ANKO no se negó a emplear un método de cálculo ajustado a las recomendaciones de la Comisión, y también que no insistió en aplicar un método de cálculo erróneo.

– Sobre la quinta parte

36

La Comisión arguye que el Tribunal General confundió los requisitos para la suspensión de los pagos, que descansan en la simple sospecha, con los requisitos de admisibilidad de los gastos declarados.

37

La Comisión mantiene en ese sentido que la suspensión de los pagos es una medida provisional, que le permite basarse en un efecto potencial y por tanto en la simple probabilidad de éste. No es necesario así pues disponer de la certeza de la existencia de una infracción y del perjuicio.

38

ANKO replica que la argumentación de la Comisión es inadmisible porque intenta en realidad impugnar las apreciaciones de hecho del Tribunal General.

39

Sobre el fondo ANKO recuerda que el Tribunal General apreció en varios apartados de la sentencia recurrida que la Comisión no estaba obligada a demostrar con certeza que las irregularidades hubieran tenido incidencia en los convenios de subvención de los proyectos Perform y Oasis. El Tribunal General constató en cambio que la Comisión no había demostrado siquiera la posibilidad o la probabilidad de esa incidencia. ANKO mantiene también que una suspensión de los pagos no debe nacer de una facultad discrecional absoluta de la Comisión, quien de ser así podría suspender los pagos invocando tan sólo una sospecha de irregularidad. El punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales prevé la obligación de la Comisión de demostrar, en primer lugar, que las irregularidades eran graves y sistemáticas y, en segundo lugar, que podrían afectar a la ejecución de esos convenios en el futuro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

Es oportuno recordar que, en los apartados 46 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las disposiciones del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, examinando más específicamente si concurría la quinta condición enunciada en él.

41

En ese contexto, en el apartado 65 de la sentencia recurrida el Tribunal General concluyó que «la Comisión no ha[bía] probado de modo suficiente en Derecho ni el carácter grave y sistemático de las irregularidades identificadas, ni la manera en la que estas irregularidades, suponiendo que estuvieran probadas, podrían afectar a la ejecución de los proyectos Perform y Oasis».

42

Pues bien, es preciso observar, como el Abogado General ha señalado en el punto 43 de sus conclusiones, que en las partes primera a tercera y quinta del motivo único del presente recurso de casación la Comisión sólo impugna la conclusión a la que llegó el Tribunal General, y únicamente pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la interpretación por el Tribunal General del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales por la suya propia.

43

Además, la Comisión no alega una infracción del Derecho de la Unión, como se ha señalado en el apartado 25 de esta sentencia.

44

A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 21 y 22 de esta sentencia, las partes primera a tercera y quinta del motivo único deben declararse inadmisibles.

Sobre la cuarta parte

Alegaciones de las partes

45

La Comisión recuerda previamente los criterios acumulativos que deben cumplirse para poder declarar los costes medios de personal. En primer lugar, el método de cálculo de los costes medios de personal debe ser el que el beneficiario declare como su método habitual de contabilización de costes. En segundo lugar, el método de cálculo debe basarse en los costes reales de personal del beneficiario que figuren en su contabilidad legal, sin factores estimados o presupuestados. En tercer lugar, el método de cálculo debe excluir de los costes medios de personal todo coste no subvencionable y, en cuarto lugar, el número de horas productivas utilizado para calcular los costes horarios medios debe corresponder a las prácticas habituales de gestión del beneficiario siempre que reflejen sus normas de trabajo reales. En lo que se refiere a este último requisito, la Comisión subraya que el Tribunal General precisa que sólo pueden imputarse los costes correspondientes a las horas efectivamente trabajadas en el proyecto considerado por las personas que realizan directamente los trabajos.

46

La Comisión alega que, al admitir la validez de ciertos costes de personal declarados por ANKO, por remisión a las cláusulas contractuales y, en particular, al punto II.14, apartado 1, párrafo segundo, de las condiciones generales, el Tribunal General no apreció correctamente en los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida el alcance de esas cláusulas contractuales, que permiten recurrir a un método de cálculo de los gastos basados en una media, pero únicamente cuando el cálculo de esa media se realice a partir de costes de personal reales y no ficticios. El empleo de una «media» en aplicación de las cláusulas en cuestión no puede dar validez a esos costes ficticios, ya que esta media debe establecerse sobre la base de costes reales.

47

A este respecto, la Comisión precisa que no rebate la posibilidad de utilizar porcentajes medios para los costes de personal, sino el cómputo de costes que no eran reales, bien porque la remuneración no correspondía a la especialización del personal o porque las horas de producción eran ficticias y no reales.

48

Por consiguiente, la interpretación de la referida cláusula por el Tribunal General es errónea, y su razonamiento inoperante, dado que ya se había constatado en los cinco proyectos referidos que los costes alegados por ANKO no eran reales, al menos en parte, en contra de lo que exigen las condiciones generales.

49

Según la Comisión, en ese contexto también se puede reprochar al Tribunal General haber incurrido en una desnaturalización de los medios de prueba, toda vez que ANKO no se basó en costes medios, sino en el volumen exacto de horas de producción y de remuneraciones precisas, que, en lo que se refiere a los convenios más antiguos, se corrigieron ad hoc para cada empleado, como se manifiesta en los informes de auditoría. Por consiguiente, la sentencia recurrida está viciada por un error de Derecho en la interpretación de las cláusulas contractuales en cuestión y por una desnaturalización por el Tribunal General de las pruebas aportadas por ANKO.

50

ANKO replica que la argumentación de la Comisión es manifiestamente infundada en lo que se refiere a la desnaturalización de los medios de prueba alegada, e inadmisible en lo demás, ya que la Comisión pretende en realidad impugnar las apreciaciones de los hechos por el Tribunal General.

51

ANKO alega acerca del fondo del asunto que el Tribunal General examinó en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida si la Comisión había demostrado que la metodología de registro de costes empleada por ANKO se ajustaba a las exigencias del punto II.14, apartado 1, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo, de las condiciones generales. ANKO afirma que, una vez examinados los aspectos pertinentes, el Tribunal General estimó que «la Comisión no ha[bía] demostrado en modo alguno que el método empleado por [ANKO] no se ajustara al punto II.14, apartado 1, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo [de las condiciones generales].»

52

Además, la cuestión de la admisibilidad de los costes, determinando si son reales o ficticios y en qué medida, queda fuera del ámbito del presente litigio ya que el Tribunal General se pronunció exclusivamente sobre la cuestión de si la suspensión de los pagos que la Comisión había impuesto a ANKO era lícita y conforme con ese punto. Sobre la desnaturalización de los medios de prueba, ANKO mantiene que la Comisión no especifica los medios que el Tribunal General hubiera desnaturalizado, ni demuestra los errores de análisis en su apreciación que llevaran a esa desnaturalización. Además, ANKO refuta que se produjera una desnaturalización de los medios de prueba presentados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53

En cuanto la Comisión impugna la interpretación de las condiciones generales por el Tribunal General, se debe declarar inadmisible la cuarta parte del motivo único a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 22 de esa sentencia.

54

En lo que atañe a la supuesta desnaturalización de los medios de prueba por el Tribunal General, aunque es cierto que la Comisión ha invocado ésta expresamente, conforme a una reiterada jurisprudencia (véase en especial el auto Walcher Meßtechnik/OAMI, C‑374/14 P, EU:C:2015:101, apartado 27), se tiene que observar no obstante que, según jurisprudencia también reiterada, esa desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase la sentencia Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

55

Además, como el Tribunal de Justicia ya ha juzgado, una desnaturalización de los medios de prueba supone que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de esos medios. Para demostrar la realidad de esa desnaturalización no basta por tanto proponer una apreciación de esos medios de prueba diferente de la realizada por el Tribunal General (véanse las sentencias Activision Blizzard Germany/Comisión, C‑260/09 P, EU:C:2011:62, apartado 57, y Comisión/Aalberts Industries y otros, C‑287/11 P, EU:C:2013:445, apartado 52).

56

Pues bien, atendiendo a esos principios es preciso apreciar que la interpretación realizada por el Tribunal General en los apartados 71 a 79 de la sentencia recurrida no constituye una desnaturalización de los medios de prueba.

57

En efecto, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sólo apreció que «la Comisión no ha demostrado en modo alguno que el método empleado por [ANKO] no se ajustara al punto II.14, apartado 1, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo [de las condiciones generales]».

58

Como ha manifestado el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, aunque es posible una interpretación diferente del sistema de imputación de costes aplicado por ANKO en el contexto de proyectos anteriores, la Comisión no ha demostrado sin embargo el carácter manifiestamente erróneo de la apreciación de los hechos por el Tribunal General, es decir, del contenido de las condiciones generales, de las intenciones de las partes y de las circunstancias en las que se celebró y ejecutó el convenio de subvención, y por tanto no ha acreditado de forma suficiente una desnaturalización de los medios de prueba.

59

En consecuencia, la cuarta parte del motivo es infundada.

60

De cuanto precede resulta que se debe declarar inadmisible en parte el recurso de casación, y desestimarlo por infundado en lo demás.

Costas

61

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado ANKO la condena en costas de la Comisión y haber sido desestimado el motivo de casación formulado por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Declarar inadmisible en parte el recurso de casación, y desestimarlo por infundado en lo demás.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: griego.

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