Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62014CJ0494

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2015.
    Union Europea contra Axa Belgium SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles.
    Procedimiento prejudicial — Funcionarios — Estatuto de los Funcionarios — Artículos 73, 78 y 85 bis — Accidente de tráfico — Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva — Subrogación de la Unión Europea — Concepto de “tercero responsable” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Concepto que se refiere a toda persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes — Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión.
    Asunto C-494/14.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:692

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 15 de octubre de 2015 ( * )

    «Procedimiento prejudicial — Funcionarios — Estatuto de los Funcionarios — Artículos 73, 78 y 85 bis — Accidente de tráfico — Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva — Subrogación de la Unión Europea — Concepto de “tercero responsable” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Concepto que se refiere a toda persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes — Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión»

    En el asunto C‑494/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 13 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

    Unión Europea

    y

    Axa Belgium SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Axa Belgium SA, por Me J. Oosterbosch, avocate;

    en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Vanrie y J.‑C. Halleux y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T.S. Bohr, en calidad de agente, asistido por Me J.‑L. Fagnart, avocat;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 73, 78 y 85 bis del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 113, p. 4) (en lo sucesivo, «Estatuto»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Unión Europea y AXA Belgium SA (en lo sucesivo, «Axa Belgium»), relativo al reembolso de las cantidades abonadas por la Comisión Europea a uno de sus funcionarios en concepto de gastos médicos, en concepto de las retribuciones que se le continuaron abonando y en concepto de pensión de invalidez, a raíz de un accidente de tráfico en el que se vieron involucrados el funcionario en cuestión y un asegurado por Axa Belgium.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto dispone lo siguiente:

    «En la aplicación del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato sin referencia alguna, directa o indirecta, a la raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, sexo u orientación sexual sin perjuicio de las disposiciones estatutarias pertinentes que requieran un estado civil determinado.»

    4

    A tenor del artículo 73 del Estatuto:

    «1.   Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

    Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

    2.   Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

    [...]

    b)

    En caso de invalidez permanente total:

    Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente;

    [...]»

    5

    El artículo 78 del Estatuto establece lo siguiente:

    «El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII.

    Cuando la invalidez fuese consecuencia de un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar una vida humana, la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario.

    [...]

    La pensión de invalidez será calculada sobre el sueldo base que el funcionario hubiera percibido en su grado de haber seguido prestando servicios hasta la fecha en que adquiriera el derecho a la pensión.

    La pensión de invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia.

    [...]»

    6

    El artículo 85 bis del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Cuando la causa del fallecimiento, del accidente o de la enfermedad, cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, las Comunidades, dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.

    2.   Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:

    la retribución que continuará siendo abonada al funcionario conforme al artículo 59, durante el periodo de su incapacidad laboral transitoria;

    [...]

    las prestaciones con arreglo a los artículos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente;

    [...]

    el pago de la pensión de invalidez efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones;

    [...]

    3.   Sin embargo, la subrogación de las Comunidades no se extenderá a los derechos de indemnización sobre perjuicios de carácter puramente personal tales [como], en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris, así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo 73.

    4.   Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades.»

    Derecho belga

    7

    El artículo 29 bis, apartado 1, de la Ley del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de vehículos de motor, de 21 de noviembre de 1989 (Moniteur belge de 8 de diciembre de 1989, p. 20122; en lo sucesivo, «Ley de 21 de noviembre de 1989»), dispone lo siguiente:

    «En los casos de accidentes de tráfico en que resulten involucrados uno o varios vehículos de motor, producidos en los lugares contemplados en el artículo 2, apartado 1, y con excepción de los daños materiales y de los daños sufridos por el conductor de cada uno de los vehículos de motor involucrados, todos los daños sufridos por las víctimas y sus causahabientes y que resulten de lesiones corporales o muerte, incluidos los daños producidos en la ropa, serán reparados solidariamente por los aseguradores que, de conformidad con la presente Ley, cubran la responsabilidad del propietario, del conductor o del poseedor de los vehículos de motor. La presente disposición se aplicará también cuando los daños hayan sido causados voluntariamente por el conductor.

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8

    El 28 de mayo de 2002, la Sra. Corrazzini, funcionaria de la Comisión, resultó gravemente herida como peatón en un accidente de tráfico en el que estuvo involucrado el Sr. Kohaila, asegurado por la compañía de seguros Axa Belgium. En el atestado policial practicado como consecuencia del accidente no consta que el Sr. Kohaila haya cometido una infracción culposa. Esta conclusión se vio confirmada en el marco del procedimiento civil sustanciado ante el tribunal remitente.

    9

    El 6 de noviembre de 2003, la comisión de invalidez que se había constituido en el seno de la Comisión declaró a la Sra. Corrazzini afectada por una invalidez permanente total que le impedía ejercer sus funciones, razón por la cual el 3 de diciembre de 2003 se acordó su jubilación y se le reconoció una pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto, todo ello con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

    10

    La Comisión se hizo cargo de los gastos médicos de la Sra. Corrazzini y continuó abonando sus retribuciones entre el 28 de mayo de 2002 y el 1 de enero de 2004, fecha esta última a partir de la cual pasó a abonarle una pensión de invalidez.

    11

    La Comisión se había dirigido por correo a Axa Belgium, ya el 27 de junio de 2002, con el fin de informarle de que se había subrogado en los derechos de la Sra. Corrazzini. El 20 de septiembre de 2004, la Comisión reclamó a Axa Belgium que le reembolsara las cantidades que dicha institución había abonado a la Sra. Corrazzini.

    12

    Al haberse negado Axa Belgium a efectuar el reembolso solicitado, alegando que la Comisión no había acreditado la responsabilidad de su asegurado, esta institución presentó una demanda contra Axa Belgium ante los tribunales belgas, fundamentando sus pretensiones en el artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989. El tribunal de police de Bruxelles dictó sentencia el 6 de enero de 2012, desestimando la demanda de la Comisión. La Unión Europea, representada por la Comisión, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles —el órgano jurisdiccional remitente—, solicitando que se condenara a Axa Belgium a pagar la cantidad de 392650,14 euros, en concepto de los gastos médicos realizados en favor de la Sra. Corrazzini, en concepto de las retribuciones que se habían continuado abonando a ésta durante el período comprendido entre el 25 de mayo 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y en concepto de la pensión de invalidez correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el mes de agosto de 2012, así como a entregar una cantidad de 167970,03 euros destinada al pago de las prestaciones de invalidez a partir del 1 de septiembre 2012.

    13

    Ante el tribunal remitente, Axa Belgium sostiene que la Unión no puede pretender válidamente haberse subrogado en los derechos de la Sra. Corrazzini, ya que el artículo 85 bis del Estatuto sólo contempla la posibilidad de que se ejercite una acción subrogatoria contra el tercero responsable. Ahora bien, Axa Belgium sostiene que no se ha acreditado que su asegurado sea responsable del accidente. Así pues, el tribunal remitente se interroga sobre el alcance exacto del concepto de «tercero responsable» que figura en el artículo 85 bis del Estatuto.

    14

    Por otro lado, el tribunal remitente estima que, en cualquier caso, el reembolso de la pensión de invalidez abonada por la Unión a la Sra. Corrazzini no puede reclamarse mediante una acción subrogatoria ejercitada con arreglo al artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto, puesto que la Unión, una vez subrogada en los derechos de la víctima, no puede reclamar más derechos de los que correspondan a la víctima frente al «tercero responsable» en virtud del Derecho nacional aplicable. Ahora bien, según el tribunal remitente, la pensión de invalidez reconocida por la Unión a la Sra. Corrazzinino está excluida del ámbito de aplicación de la obligación de reparación que, en virtud del artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989, incumbe a Axa Belgium frente a la Sra. Corrazzini, habida cuenta de que, con arreglo a la jurisprudencia nacional, la citada pensión de invalidez es distinta e independiente del perjuicio sufrido por la Sra. Corrazzini.

    15

    En cambio, el tribunal remitente considera que el reembolso de la pensión de invalidez abonada a la Sra. Corrazzini podría reclamarse, en principio, mediante una acción directa, de conformidad con el artículo 85 bis, apartado 4, del Estatuto. A este respecto, el tribunal remitente estima que nada se opone a que la Unión, en su condición de empleador de la víctima, sea calificada de «causahabiente» a efectos del artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989. No obstante, el tribunal remitente se pregunta si concurre el requisito previsto en el citado artículo según el cual la Unión debe haber sufrido personalmente un daño. A este respecto, el tribunal remitente observa que, si bien es verdad que, según la jurisprudencia nacional, toda persona que deba efectuar un pago en virtud de una obligación contractual, legal o reglamentaria podrá presentar una demanda contra el tercero responsable, no es menos cierto que tal facultad queda excluida en el caso de aquellos gastos o prestaciones que, según la letra o el espíritu del contrato, de la ley o del reglamento, deban correr definitivamente a cargo del obligado o de la persona que haya de satisfacerlos en virtud de la ley o del reglamento.

    16

    En estas circunstancias, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1

    ¿Debe tener la expresión «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, una interpretación autónoma en el Derecho de la Unión, o remite al sentido que tiene esta expresión en Derecho nacional?

    2)

    En el supuesto de que la expresión deba tener un alcance autónomo, ¿ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a toda persona a la que se puede imputar el fallecimiento, el accidente o la enfermedad, o sólo a la persona declarada responsable debido a su comportamiento culposo?

    3)

    En el supuesto de que la expresión «tercero responsable» remita al Derecho nacional, ¿obliga el Derecho de la Unión al juez nacional a estimar la acción subrogatoria ejercitada por la Unión Europea cuando uno de sus funcionarios o agentes ha sido víctima de un accidente de tráfico en el que está involucrado un vehículo cuya responsabilidad no se ha acreditado, en la medida en que el artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989 establece la indemnización automática de las víctimas de accidentes de tráfico por parte de las compañías de seguros que cubren la responsabilidad del propietario, del conductor o del poseedor de los vehículos automóviles involucrados en el accidente, sin que deba demostrarse la responsabilidad de éstos?

    4)

    ¿Entrañan el contenido o la concepción general del Estatuto que la Unión Europea deba correr definitivamente con los gastos que asume en virtud de los artículos 73 y 78 del mencionado Estatuto?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    17

    Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis del Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que remite al Derecho nacional aplicable a la causa del fallecimiento, del accidente o de la enfermedad, a efectos de la citada disposición, o si el referido concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión.

    18

    Con carácter liminar, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 85 bis del Estatuto no tiene por objeto modificar las normas nacionales aplicables para determinar si se ha generado la responsabilidad del tercero autor del daño y en qué medida. La responsabilidad de este último continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el tribunal nacional ante el que la víctima haya planteado el litigio, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño (sentencia Clinique La Ramée y Winterthur, C‑397/02, EU:C:2004:502, apartado 17 y jurisprudencia citada).

    19

    Así pues, la primera cuestión prejudicial no debe entenderse en el sentido de que versa sobre las normas materiales que determinan si se ha generado la responsabilidad del tercero autor del daño y en qué medida, pues tales normas corresponden al Derecho nacional aplicable. La cuestión prejudicial tiene más bien por objeto determinar si el concepto de «tercero responsable» contiene un elemento limitativo de la subrogación prevista en el artículo 85 bis del Estatuto en función de la distinción que el Derecho nacional efectúe entre dos mecanismos de indemnización de las víctimas de accidentes, uno de ellos basado en la responsabilidad por culpa y el otro en la responsabilidad objetiva, o si dicho concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión.

    20

    En efecto, en virtud del artículo 85 bis del Estatuto, la Unión únicamente se subroga en los derechos y acciones de los que la víctima o sus causahabientes disponen frente al «tercero responsable». Por consiguiente, interpretar este concepto implica determinar si la subrogación tiene un alcance uniforme en toda la Unión o si su alcance depende de la delimitación de la responsabilidad en función de categorías establecidas por el Derecho nacional.

    21

    Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencias Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 14 y jurisprudencia citadaModelo Continente Hipermercados, y , C‑343/13, EU:C:2015:146, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    22

    A este respecto, es preciso hacer constar que el artículo 85 bis del Estatuto no contiene una remisión expresa en lo que atañe al concepto de «tercero responsable».

    23

    A fin de determinar si el mencionado concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, es preciso, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 21 de la presente sentencia, tener en cuenta el contexto normativo en el que se inscribe el artículo 85 bis del Estatuto, ya que la finalidad de este último es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocos (véase, en este sentido, la sentencia Johannes, C‑430/97, EU:C:1999:293, apartado 19).

    24

    A tenor del artículo 1 bis del Estatuto, en la aplicación de éste los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato, lo que implica que, como regla general, el Estatuto ha de interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión.

    25

    En vista de ello, el concepto de «tercero responsable», que determina el alcance de la subrogación prevista en el artículo 85 bis del Estatuto, debe ser objeto de una interpretación que permita su aplicación uniforme en toda la Unión.

    26

    En efecto, si en función de la interpretación que se haga del concepto de «tercero responsable» la subrogación dependiera de la calificación que los diferentes Derechos nacionales atribuyan a regímenes de indemnización comparables, según se basen o no en la responsabilidad por culpa, podría producirse una situación de desigualdad en beneficio de determinados funcionarios. Mientras que la Unión quedaría subrogada en los derechos de un funcionario si el Derecho nacional considerara que la obligación de un tercero frente a dicho funcionario se basa en la responsabilidad por culpa, tal subrogación quedaría excluida si una misma obligación destinada a indemnizar a la víctima fuera calificada por otro Derecho nacional en el sentido de constituir una forma distinta de responsabilidad. De este modo, existiría el riesgo de que los funcionarios que no se vieran afectados por una subrogación de la Unión pudieran ser indemnizados dos veces por el mismo daño, mientras que no sucedería lo mismo en el caso de aquellos funcionarios en cuyos derechos se hubiera subrogado la Unión.

    27

    Por consiguiente, si la interpretación del concepto de «tercero responsable» dependiera de categorías previstas en el Derecho nacional, existiría el riego de que la Unión se subrogara en los derechos de un funcionario en relación con una situación de responsabilidad en virtud de un Derecho nacional y no de otro, lo que generaría divergencias en la aplicación del Estatuto de los Funcionarios en beneficio de determinado funcionarios, en función del Derecho nacional aplicable.

    28

    De lo anterior resulta que, para determinar el alcance de la subrogación prevista en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto, el concepto de «tercero responsable» que figura en dicha disposición debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    29

    Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto, se refiere únicamente al tercero obligado a reparar el daño causado al funcionario afectado en razón de la culpa en que ese tercero haya incurrido y que dio lugar al daño, o se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.

    30

    En lo que atañe a la redacción del artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto, cabe observar, con carácter indicativo, que si la versión en lengua alemana hace expresamente referencia al concepto de culpa al utilizar los términos «auf das Verschulden eines Dritten», la versión en lengua inglesa utiliza los términos más neutros «caused by a third party» («causado por un tercero»). Por su parte, otras versiones lingüísticas, tales como las versiones en lengua española («imputable a un tercero»), francesa («imputable à un tiers»), italiana («imputabile a un terzo»), neerlandesa («aan een derde is te wijten») y portuguesa («imputável a um terceiro»), hacen referencia al concepto de imputabilidad sin evocar la noción de culpa.

    31

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trate deberá interpretarse en función de la concepción general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia Léger, C‑528/13, EU:C:2015:288, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    32

    De lo anterior se deduce que, habida cuenta de las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 85 bis del Estatuto que se han hecho constar en el apartado 29 de la presente sentencia, la citada disposición debe interpretarse fundamentalmente en función de su finalidad.

    33

    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la finalidad del derecho de subrogación de la Unión previsto en el artículo 85 bis del Estatuto es evitar que un funcionario sea indemnizado dos veces por el mismo perjuicio. Si el daño sufrido por el funcionario da lugar a que nazca la obligación de la Unión de abonar prestaciones estatuarias a aquél, el riesgo de tal acumulación sólo puede evitarse si se priva al funcionario, en beneficio de la Unión, de sus derechos frente al tercero responsable del hecho dañoso (véanse, en este sentido, las sentencias Royale belge, C‑333/90, EU:C:1992:94, apartado 9 y jurisprudencia citada, y Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 20).

    34

    La finalidad expuesta sólo puede conseguirse plenamente si la subrogación prevista en el citado artículo se aplica con carácter general a los sistemas de indemnización de las víctimas de accidentes, tanto si esos sistemas se configuran en el Derecho nacional de que se trate como un régimen de responsabilidad por culpa o como un sistema que imponga otro tipo de obligación de indemnización, y ello aunque los sistemas de indemnización prevean, como sucede en el caso de la normativa controvertida en el litigio principal, que el tercero deberá reparar el daño con independencia de toda culpa por su parte.

    35

    De este modo, habida cuenta de la finalidad de la subrogación prevista en el artículo 85 bis del Estatuto, el concepto de «tercero responsable» debe ser objeto de interpretación amplia y no puede circunscribirse exclusivamente a la responsabilidad por culpa.

    36

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto, se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    37

    Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera.

    Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    38

    Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Estatuto debe interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85 bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión debe hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto —prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto —pago de una pensión de invalidez.

    39

    Procede observar de inmediato que, tal como se expone en la petición de decisión prejudicial, dado que la pensión de invalidez no constituye según la jurisprudencia nacional un daño para la víctima del accidente sobre el que versa el litigio principal, la pensión de invalidez es distinta e independiente del perjuicio sufrido por la víctima. En cambio, la obligación que incumbe a la Unión de efectuar prestaciones en favor de la víctima con arreglo a los artículos 73 y 78 del Estatuto podría constituir un daño para la propia Unión.

    40

    En efecto, el tribunal remitente expone que, con arreglo a la jurisprudencia nacional a la que se hace referencia en el apartado 14 de la presente sentencia, tal posibilidad quedaría excluida si, en virtud de la normativa aplicable, la prestación en cuestión hubiera de correr definitivamente a cargo de la Unión.

    41

    A este respecto, procede señalar que el daño sufrido por la propia Unión se deriva de la obligación que pesa sobre ella de abonar prestaciones a la víctima en virtud de los artículos 73 y 78 del Estatuto, y resulta, por tanto, en lo que ataña a la Unión, de una obligación estatutaria.

    42

    En lo que respecta a la cuestión de si las prestaciones contempladas en los artículos 73 y 78 del Estatuto deben correr definitivamente a cargo de la Unión, cabe observar, por una parte, que el apartado 4 del artículo 85 bis del Estatuto prevé expresamente que la Unión no está limitada a reclamar la indemnización de los daños sufridos por los funcionarios a través de una subrogación en virtud del apartado 1 de esa misma disposición, sino que también está legitimada para ejercitar una acción directa destinada a obtener la reparación de un daño propio, derivado concretamente de las prestaciones que está obligado a efectuar en aplicación del Estatuto.

    43

    Por otra parte, cabe observar que, aunque en la naturaleza de la pensión de invalidez sobre la que versa el litigio principal exista una particularidad ligada a la relación estatutaria entre la Unión y sus funcionarios, para atenerse a esa particularidad no es preciso, empero, que las prestaciones efectuadas en concepto de pensión de invalidez deban correr definitivamente a cargo de la Unión.

    44

    Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85 bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión deba hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto —prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto —pago de una pensión de invalidez.

    Costas

    45

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

     

    2)

    El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.

     

    3)

    El Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, no puede interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85 bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión deba hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto —prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto —pago de una pensión de invalidez.

     

    Firmas


    ( * )   Lengua de procedimiento: francés.

    Arriba