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Documento 62013CC0569

    Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 21 de mayo de 2015.
    Bricmate AB contra Tullverket.
    Petición de decisión prejudicial: Förvaltningsrätten i Malmö - Suecia.
    Procedimiento prejudicial - Política comercial - Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China - Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 - Validez - Reglamento (CE) nº 1225/2009 - Artículos 3, apartados 2, 3, 5 y 6, 17, 20, apartado 1 - Demostración del perjuicio y de la relación de causalidad - Errores de hecho y errores manifiestos de apreciación - Deber de diligencia - Examen de los datos transmitidos por un importador incluido en la muestra - Deber de motivación - Derecho de defensa.
    Asunto C-569/13.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:342

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 21 de mayo de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑569/13

    Bricmate AB

    contra

    Tullverket

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Malmö (Suecia)]

    «Validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China»

    1. 

    En 2011, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Una empresa sueca importadora de dichas baldosas ha impugnado el cobro de dicho derecho sobre sus importaciones. Alega que el Reglamento que establece el derecho adolece de errores de hecho y de apreciación y que la Comisión Europea no ha llevado a cabo adecuadamente el procedimiento de investigación, en particular, al no tomar en consideración ciertas observaciones específicas formuladas por la empresa importadora. De este litigio conoce ahora el Förvaltningsrätten i Malmö (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Malmö), que ha planteado una petición de decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento en cuestión.

    2. 

    En el asunto C‑687/13, Fliesen-Zentrum Deutschland, se han planteado al Tribunal de Justicia otras cuestiones relativas a otra impugnación del mismo Reglamento, sobre las que también hoy presento mis conclusiones.

    Antecedentes legislativos y procedimentales

    3.

    Las normas relativas al establecimiento de derechos antidumping se encuentran recogidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). ( 2 ) El derecho antidumping controvertido en el litigio principal fue establecido por primera vez por el Reglamento (UE) no 258/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento provisional») ( 3 ) y posteriormente confirmado, con modificaciones, por el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo» o «Reglamento impugnado»). ( 4 )

    El Reglamento de base

    4.

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base establece como principio que podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la Unión Europea cause un perjuicio. El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento indica que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

    5.

    El artículo 2 establece los principios y las normas que rigen la determinación de la existencia de dumping. En esencia, se establecen un valor normal en el mercado nacional y un precio de exportación a la Unión para un producto exportado de un país tercero, y se realiza una comparación adecuada entre ambos, tomando en consideración diversos factores que pueden influir en las diferencias entre ellos. Si la comparación entre las medias ponderadas muestra que el valor normal supera el precio de exportación, la diferencia será el margen de dumping.

    6.

    El artículo 3 («Determinación de la existencia del perjuicio») establece, en particular:

    «[...]

    2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

    a)

    el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado [de la Unión]; y

    b)

    en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la [Unión].

    3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la [Unión]. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria [de la Unión], o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

    [...]

    5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria [de la Unión] afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la [Unión]; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

    6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria [de la Unión], tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

    [...]».

    7.

    El artículo 17 del Reglamento de base se refiere al muestreo. En particular, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección (artículo 17, apartado 1). Se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información (artículo 17, apartado 2).

    8.

    El artículo 20 lleva por título «Divulgación de la información». Su apartado 1, dispone lo siguiente:

    «Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.»

    El procedimiento antidumping y el Reglamento provisional

    9.

    La Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China el 19 de junio de 2010. ( 5 ) La investigación sobre el dumping y el perjuicio derivado del mismo cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias realizado para evaluar el perjuicio y la relación de causalidad cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2010.

    10.

    Bricmate AB (en lo sucesivo, «Bricmate») atendió el requerimiento contenido en el anuncio de que las partes interesadas se dieran a conocer y fue seleccionada por la Comisión para participar en la investigación, en una muestra de siete empresas importadoras no vinculadas (empresas importadoras independientes no vinculadas a ningún exportador concreto). Bricmate respondió al cuestionario que se le remitió el 10 de septiembre de 2010. Entre otros aspectos, indicó que las baldosas que importaba de China eran de una calidad particularmente alta, aunque tenían el mismo número de control del producto (en lo sucesivo, «NCP») que las baldosas de calidad inferior, con las que no se podían comparar, y que algunas de ellas, tanto debido a sus dimensiones como a la técnica de corte utilizada en su fabricación, no se podían obtener de empresas fabricantes de la Unión.

    11.

    El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó el Reglamento provisional, cuyo artículo 1, apartado 1, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de «placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, [ ( 6 ) ] 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99, originarios de [China]».

    12.

    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, el tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos de que se trata fabricados por determinadas empresas incluidas en un listado oscilaba entre el 26,2 % y el 36,6 %, siendo el tipo aplicado a los productos fabricados por las restantes empresas del 73,0 %.

    13.

    Los considerandos 27 a 32 del Reglamento provisional, que llevan por título «Producto similar», establecen:

    «(27)

    Una de las partes manifestó que el producto importado de China y el fabricado por la industria de la Unión no eran comparables.

    (28)

    Cabe responder a ello que la Comisión realizó con arreglo a ocho características la comparación de los precios de tipos de productos que se distinguen por los [NCP].

    (29)

    La parte en cuestión presentó sus argumentos durante una audiencia al Consejero Auditor. Según ella, la no comparabilidad obedecía a la diferente tecnología, material, pulido y diseño empleados en la fabricación de las baldosas chinas y en la de las europeas. Las cadenas de producción tecnológicamente más avanzadas producen baldosas de alta calidad con diversidad de serigrafías y colores. Según esa empresa, hay diversas tecnologías de impresión: impresión serigráfica, impresión serigráfica rotativa e impresión por inyección de tinta.

    (30)

    A pesar de las peticiones que se le cursaron de que argumentara con más detalle todos los aspectos relacionados con la comparabilidad del producto, la parte en cuestión no logró demostrar su punto de vista. El argumento sobre la mejora de la comparabilidad tampoco fue demostrado con prueba alguna. Por otro lado, la propia empresa reconoció que el tipo de productos que quedaría incluido en la muestra si se empleasen los cuatro criterios por ella propuestos representaría únicamente el 0,5 % del mercado de las baldosas. Tal como se afirma en el informe del Consejero Auditor, en el que se resume la postura de la empresa afectada, el resto del 99,5 % de los productos incluidos en el mismo [NCP] era similar.

    (31)

    Como ya se ha dicho, la parte en cuestión no demostró la necesidad de introducir nuevos criterios ni su potencial impacto en los precios. Por ende, habida cuenta de la insignificante cuota de mercado de los tipos de producto afectados y del explícito reconocimiento por parte de la empresa en cuestión de que se podía comparar el 99,5 % de las baldosas con el [NCP] propuesto, hubo que rechazar provisionalmente su petición de introducir nuevos criterios en la estructura del NCP.

    (32)

    Se comprobó que el producto afectado, el producto producido y vendido en el mercado interior de China y en el mercado interior de Estados Unidos, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.»

    14.

    Los considerandos 68 a 111 del Reglamento provisional analizaban el perjuicio a la industria de la Unión y a este respecto se concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    15.

    Con arreglo a los considerandos 71 y 72, el consumo de la Unión descendió durante el período comprendido entre 2007 y el período de investigación un 29 %, en particular (en un 13 %) entre 2007 y 2008 y (en un 8 % con respecto a 2009) durante el período de investigación. El consumo de la Unión se determinó añadiendo las importaciones (determinadas en función de los datos de Eurostat) a las ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión (determinadas en función de los datos verificados por las asociaciones nacionales y europeas de productores). A continuación se recogía el cuadro 1:

    Image

    16.

    En el considerando 73, la Comisión estableció:

    «El volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones originarias de China evolucionaron tal como se indica a continuación. Las siguientes tendencias de cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.»

    A continuación se recogía el cuadro 2:

    Image

    17.

    El cuadro 11 que figura en el considerando 96 mostraba la evolución de los precios unitarios de venta de la industria de la Unión:Image

    18.

    En base a dichas cifras, entre otras, la Comisión analizó en los considerandos 112 a 136 la relación de causalidad del importante perjuicio sufrido por la Unión. Los considerandos 113 a 116, que llevan por título «Incidencia de las importaciones originarias de China», establecen lo siguiente:

    «(113)

    La creciente cuota de mercado de los productores exportadores chinos durante el período considerado coincidió en el tiempo con la caída de los beneficios de la industria de la Unión y con el considerable aumento de sus existencias.

    (114)

    Ello también coincidió con una caída del consumo en la Unión. Sin embargo, mientras que el volumen de las importaciones chinas disminuyó 9 puntos porcentuales entre 2007 y 2009 en línea con la caída del consumo (si bien no al mismo ritmo, el consumo cayó 23 puntos porcentuales durante el mismo período), la cuota de mercado china no ha dejado de aumentar regularmente desde 2007. Además, entre 2009 y el período de investigación las importaciones chinas aumentaron 6 puntos porcentuales a pesar [de una contracción adicional] del consumo en 6 puntos porcentuales.

    (115)

    La diferencia (basada en las cifras medias de Eurostat) entre los precios de las importaciones chinas y los de la industria de la Unión fue muy significativa durante todo el período considerado. El hecho de que ya en 2007 superara el 40 % sugiere que la estrategia de precios de los productores exportadores chinos había empezado antes de la crisis económica. Además, esa diferencia se incrementó con posterioridad a la crisis hasta alcanzar el 50 % durante el período de crisis.

    (116)

    La creciente cuota de mercado de las importaciones chinas combinada con la caída de los precios y con la creciente diferencia de precios entre China y la Unión coincidió en el tiempo con el deterioro de la situación de la industria de la Unión.»

    19.

    En los considerandos 117 a 134, la Comisión examinó otras posibles causas del perjuicio y plasmó su conclusión en los considerandos 135 y 136:

    «(135)

    Se concluye por lo tanto que existe una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping originarias de China. La crisis económica y las importaciones de terceros países distintos de China tuvieron una incidencia en la situación de la industria de la Unión, pero no fue tan importante como para anular la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (136)

    Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión, se concluye por lo tanto de manera provisional que existe una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.»

    20.

    Bajo el título «Interés de los importadores», la Comisión declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    «(144)

    […] la investigación reveló que es posible que importadores y usuarios optaran por productos originarios de terceros países o de la Unión. Esa evolución es muy factible dado que el producto objeto de la investigación se fabrica en diferentes países, tanto dentro, como fuera de la Unión (Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, sudeste de Asia, Brasil y otros).

    (145)

    Un importador declaró que había intentado cambiar de proveedor a raíz del inicio de la investigación, pero que sus esfuerzos por conseguirlo resultaron vanos. Otro importador declaró, por otro lado, que ya estaba en ello cuando se inició la investigación y que él sí que lo consiguió. Un tercer importador afirmó que tenía intención de aumentar su cartera de productores a productores no chinos y que le iba a ser fácil conseguirlo.

    (146)

    Se concluye provisionalmente por lo tanto que la imposición de medidas no impediría que los importadores de la Unión compraran productos similares a otros proveedores. Además, el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar canales de comercialización concretos, sino restablecer condiciones de competencia equitativas y atajar prácticas comerciales injustas.»

    Desarrollo del procedimiento

    21.

    El 15 de abril de 2011, Bricmate alegó ante la Comisión, en su respuesta al Reglamento provisional, que la Comisión había incumplido su deber de diligencia, había vulnerado el derecho de defensa de Bricmate y había incumplido su obligación de motivación, en particular, al no responder a las observaciones de Bricmate relativas a las tendencias de los precios, la comparabilidad del producto y la disponibilidad de productos similares en el mercado de la Unión.

    22.

    El 1 de julio de 2011, la Comisión remitió a Bricmate un documento de información general (en esencia, un borrador de reglamento definitivo) en base al cual proponía recomendar que el Consejo impusiera medidas antidumping definitivas. En el punto 77 de dicho documento se indicaba lo siguiente: «En cuanto a las discrepancias advertidas por las partes interesadas en las estadísticas, se considera que son de escasa relevancia y que no inciden significativamente en las conclusiones generales alcanzadas. Por consiguiente, no es necesario ni tiene sentido modificar los datos utilizados.»

    23.

    En esa misma fecha, la Comisión respondió a las observaciones presentadas por Bricmate el 15 de abril de 2011, desestimando sus alegaciones. En particular, aseguró a Bricmate que se habían tenido en consideración sus opiniones y declaró lo siguiente:

    «Falta de comparabilidad del producto chino y de la Unión. Los productos fabricados en China no se pueden encontrar en ningún otro lugar. Las pequeñas empresas importadoras no podrán comprarlos.

    Respuesta: en el Reglamento provisional (considerandos 27-32), la Comisión concluyó que los productos fabricados en China eran comparables a los fabricados en la Unión. Se tuvo asimismo en consideración la observación de su cliente. A este respecto, es preciso recordar lo que ya se indicó en los considerandos 144 y 145 del Reglamento provisional, a saber, que el producto de que se trata se fabrica en un gran número de países que no practican el dumping. No se ha acreditado ante la Comisión que se produciría una gran escasez de suministro si se imponen medidas sobre las baldosas de cerámica originarias de China.»

    24.

    Bricmate presentó observaciones adicionales el 11 de julio de 2011, en las que de nuevo alegó que no se habían tenido en cuenta sus comentarios. El 15 de julio de 2011, añadió a dichas observaciones la alegación de que las estadísticas de Eurostat mostraban un aumento y no una disminución en los precios medios de las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China.

    25.

    Mediante escrito de 27 de julio de 2011, la Comisión contestó a las observaciones de Bricmate, desestimando de nuevo sus alegaciones. En particular, indicó que el considerando 145 del Reglamento provisional se refería concretamente a Bricmate. Bricmate contestó el 23 de agosto de 2011 en un escrito en el que reiteraba sus alegaciones y acusaba a la Comisión de manejar los datos «a su antojo».

    26.

    Durante dicha fase del procedimiento, otras dos entidades (ENMON GmbH, una empresa importadora alemana, y la Foreign Trade Association, una asociación europea de operadores económicos), pero no Bricmate, presentaron alegaciones ante la Comisión señalando, entre otras cosas, que determinados datos estadísticos de Eurostat utilizados en el Reglamento provisional, relativos a volúmenes y precios de las importaciones originarias de China, parecían incorrectos. ENMON se refirió en especial a las discrepancias relativas a las importaciones a España en 2009.

    El Reglamento definitivo

    27.

    El 12 de septiembre de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento definitivo, cuyo artículo 1, apartado 1, establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los mismos productos contemplados en el Reglamento provisional.

    28.

    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, el tipo del derecho antidumping definitivo oscila entre el 26,3 % y el 36,5 % para los productos fabricados en las empresas enumeradas en el listado, y el tipo aplicado a todas las demás empresas es del 69,7 %.

    29.

    La determinación de la existencia del perjuicio es objeto de examen en los considerandos 99 a 137, en los que se analizan y desestiman muchas de las objeciones al análisis y las conclusiones del Reglamento provisional. En particular, en el considerando 108, el Consejo estableció:

    «En cuanto a la evolución de los precios chinos, los precios medios de importación indicados en el considerando 73 del Reglamento provisional se basaban en estadísticas de Eurostat. Se han suscitado dudas sobre la exactitud de los precios medios de importación referentes a determinados Estados miembros, pero no se han confirmado cambios de las estadísticas oficiales. En cualquier caso, se recuerda que los datos de Eurostat se utilizaron solo para establecer las tendencias generales y que, incluso en el caso de que los precios de importación chinos debieran ajustarse al alza, la situación de perjuicio en su conjunto seguiría siendo la misma, con altos márgenes de subcotización y malbaratamiento. En este contexto, debe señalarse que no se utilizaron los datos de Eurostat para calcular tanto el perjuicio como los márgenes de dumping. Para determinar los márgenes solo se utilizaron datos verificados procedentes de empresas visitadas. Por tanto, incluso si se hallasen discrepancias con las estadísticas, ello no influiría en los márgenes difundidos.»

    30.

    La relación de causalidad es objeto de un examen similar en los considerandos 138 a 169, concluyéndose en este último lo siguiente:

    «Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas es capaz de demostrar que el impacto de otros factores distintos de las importaciones a precio de dumping procedentes de China fuera de tal magnitud como para invalidar el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. Por tanto, se confirman las conclusiones relativas a la causalidad del Reglamento provisional.»

    31.

    La sección titulada «Interés de los importadores» incluye los siguientes considerandos:

    «(173)

    Tras la difusión final, dos partes se opusieron a la conclusión de que los importadores podían pasar fácilmente de los proveedores chinos a otros proveedores, en particular debido a que las cantidades y los precios no eran comparables.

    (174)

    En cuanto a esta alegación, se recuerda que una gran parte de las exportaciones no se ve afectada por derechos, ya que no es de origen chino. Las características del producto, que se produce en todo el mundo con calidades comparables, sugieren que estos productos son intercambiables y que, por tanto, se dispone de una serie de fuentes alternativas, pese a las alegaciones efectuadas. Incluso en el caso de los importadores que recurren a las importaciones chinas, que la investigación halló que eran objeto de dumping y que se vendían a precios que subcotizaban significativamente los de los productos originarios de la Unión, la investigación halló que los importadores pueden aplicar a sus precios de venta márgenes superiores al 30 %. Esto, además del hecho de que se haya constatado que los importadores han obtenido beneficios de alrededor del 5 % y la posibilidad de la que disponen de repercutir a sus clientes, al menos parcialmente, los posibles aumentos de costes, sugiere que son capaces de asumir el impacto de las medidas.

    (175)

    Por otra parte, como se concluyó en el considerando 144 del Reglamento provisional, la aplicación de medidas no impediría a los importadores de la Unión aumentar sus importaciones a partir de las demás fuentes no objeto de dumping tanto de la Unión como de terceros países.

    […]»

    32.

    El 15 de septiembre de 2011, la Comisión remitió a Bricmate un último escrito en respuesta a las observaciones de dicha empresa de 23 de agosto de 2011, en el cual rechazaba de nuevo sus alegaciones.

    Procedimiento ante el Tribunal General

    33.

    El recurso de anulación del Reglamento definitivo que interpuso Bricmate, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2011, fue declarado inadmisible el 21 de enero de 2014, por considerarse que el Reglamento definitivo no afectaba individualmente a la parte demandante y suponía la adopción de medidas de ejecución que podían ser impugnadas ante las autoridades nacionales. ( 7 )

    Litigio nacional, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    34.

    Tras la adopción del Reglamento definitivo, la Tullverket (Administración de Aduanas sueca) impuso derechos antidumping sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China llevadas a cabo por Bricmate a los tipos fijados para los productos de los exportadores chinos pertinentes. Bricmate presentó una demanda ante el Förvaltningsrätten i Malmö mediante la que impugnaba 32 liquidaciones practicadas por la Tullverket entre el 31 de octubre de 2011 y el 28 de mayo de 2012. En dicho procedimiento, Bricmate invocó dos motivos, el primero de ellos dividido en dos partes. (Para conocer el contenido de dichos motivos, véase el anterior punto 37 y mi posterior apreciación de la cuestión prejudicial).

    35.

    El referido órgano jurisdiccional consideró que no podía desestimar las alegaciones de Bricmate por manifiestamente infundadas. Para poder decidir si los derechos antidumping exigidos por la Tullverket debían ser anulados, era preciso dilucidar si el Reglamento definitivo era válido. Sólo el Tribunal de Justicia puede resolver esta cuestión, de modo que debe plantearse una petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional nacional tenía constancia, además, de que Bricmate había presentado un recurso ante el Tribunal General cuya admisibilidad había sido impugnada por el Consejo y la Comisión. Así pues, teniendo en mente la necesidad de garantizar un examen efectivo del fondo del asunto y el derecho de Bricmate a la tutela judicial efectiva, el Förvaltningsrätten i Malmö planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es inválido [el Reglamento definitivo] por alguno de los siguientes motivos:

    1.

    que la investigación de las instituciones de la Unión Europea contenga errores de hecho manifiestos,

    2.

    que la investigación de las instituciones de la Unión Europea contenga errores de apreciación manifiestos,

    3.

    que la Comisión haya incumplido su deber de diligencia y haya infringido el artículo 3, apartados 2 y 6, del [Reglamento de base],

    4.

    que la Comisión haya incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, del [Reglamento de base] y haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa,

    5.

    que la Comisión, contrariamente al artículo 17 del [Reglamento de base], no haya tenido en cuenta la información facilitada por la empresa, o

    6.

    que la Comisión haya incumplido su obligación de motivación (con arreglo al artículo 296 TFUE)?»

    36.

    Presentaron observaciones escritas Bricmate, el Consejo y la Comisión, y todos ellos formularon asimismo observaciones orales en la vista que se celebró el 3 de diciembre de 2014.

    37.

    Todas las referidas observaciones abordan la cuestión prejudicial en base a los motivos invocados por Bricmate en el litigio principal. En este sentido, los puntos 1 y 2 de la cuestión corresponden a la primera parte del primer motivo; el punto 3, a la segunda parte de dicho primer motivo, y los puntos 4 a 6, al segundo motivo. En mi análisis adoptaré este mismo planteamiento.

    Análisis

    Primera parte del primer motivo en el litigio principal (errores de hecho manifiestos y error de apreciación manifiesto; puntos 1 y 2 de la cuestión prejudicial)

    Estadísticas

    38.

    Los argumentos esgrimidos por Bricmate en relación con la validez del Reglamento impugnado se basan en dos supuestos errores en las cifras utilizadas.

    39.

    En primer lugar, Bricmate afirma, y la Comisión ha confirmado en sus observaciones escritas, que la cifra de 66023000 m2 consignada para las importaciones a la Unión originarias de China ( 8 ) durante el período de investigación era superior a la real. La Comisión señala que la cifra correcta era 64821000 m2 y Bricmate indica que la cifra correcta era 58176269 m2, aunque yo no hallo ninguna prueba concreta en los autos que apoye dicha cifra.

    40.

    Sin embargo, Bricmate señala otra discrepancia en las cifras correspondientes a las importaciones a España en noviembre de 2009 de baldosas de cerámica, clasificadas en los códigos NC 6907 90 99, ( 9 ) originarias de China, que afecta a los precios y volúmenes durante el año natural 2009 y el período de investigación.

    41.

    Las cifras originales de Eurostat correspondientes al último trimestre de 2009, casi idénticas a las facilitadas por las autoridades españolas, fueron las siguientes:

    Image

    42.

    Partiendo (entre otras cosas) de tales cifras, los datos de Eurostat indicaban unas importaciones a España de 10378191 m2 de baldosas de cerámica (todos los códigos NC) originarias de China en el año 2009 (10698368 m2 durante el período de investigación) a un precio de 24891014 euros (27658131 euros durante el período de investigación), esto es, un precio de 2,40 euros/m2 (2,59 euros/m2 durante el período de investigación, en ambos casos redondeado al céntimo más próximo).

    43.

    En su correspondencia con Bricmate en octubre y noviembre de 2011, las autoridades españolas admitieron la existencia de un error, pero indicaron que no se podía corregir oficialmente en una fase tan tardía. Las instituciones han alegado que ni la Comisión, ni Eurostat (que forma parte de la Comisión) podían modificar las cifras sin una corrección oficial previa por parte de las autoridades españolas. Ahora bien, en sus observaciones escritas, la Comisión hace referencia a una declaración de Eurostat con fecha de 27 de enero de 2014 en la que se indicaba que las cifras correctas correspondientes a los códigos NC 6907 90 99 eran 881773,77 m2 ( 10 ) —en lugar de 7372603,49 m2 para el año natural de 2009, y 64940,30 m2 en lugar de 6565771,02 m2— ( 11 ) para el mes de noviembre.

    44.

    Habida cuenta del claro reconocimiento expresado en las observaciones escritas de la Comisión, procederé partiendo de la base de que las cifras que Bricmate asegura ser incorrectas, eran realmente incorrectas. En lo que respecta al primer error (las importaciones a la Unión en su conjunto con el código NC 6908 90 99), acepto la cifra corregida de la Comisión, que será la que aplicaré a las importaciones tanto del año 2009, como del período de investigación. En lo que respecta al segundo error (las importaciones a España con el código NC 6907 90 99 en noviembre de 2009), acepto la cifra corregida facilitada por Eurostat en enero de 2014, aplicable tanto al año natural 2009 como al período de investigación. A la luz de las consideraciones anteriores, es preciso modificar las cifras que figuran en los cuadros 1 y 2 del Reglamento provisional. ( 12 )

    45.

    Por consiguiente, he recalculado dichas cifras. En mis cálculos, he practicado en cada uno de los cuadros las siguientes deducciones:

    en primer lugar, he deducido 1202000 m2 del volumen de las importaciones en los dos períodos correspondientes, en aplicación de la corrección aceptada por la Comisión con respecto al primer error; y

    en segundo lugar, he deducido 6490830 m2 del volumen de las importaciones en 2009 y 6500831 m2 del volumen de las importaciones durante el período de investigación, que son las cantidades en que las cifras se encuentran sobrevaloradas en el segundo error con respecto al año natural 2009 y a noviembre de 2009, respectivamente, con arreglo a una comparación de las diferentes cifras que figuran en la declaración de Eurostat con fecha de 27 de enero de 2014.

    46.

    Por consiguiente, he reducido en 7692830 m2 el volumen de las importaciones durante 2009 y en 7702831 m2 el volumen referido al período de investigación.

    47.

    He practicado ajustes a las cifras contenidas en el cuadro 2 a raíz de la modificación de las cifras de importaciones.

    48.

    En cuanto a la cuota de mercado de las importaciones originarias de China, he calculado el porcentaje del consumo total corregido en el cuadro 1 que representa las importaciones originarias de China.

    49.

    He calculado el precio por metro cuadrado de las importaciones originarias de China según expongo a continuación. En primer lugar, dado que Bricmate no ha impugnado el coste total de las importaciones durante los períodos considerados, he calculado dicho coste total multiplicando el precio por metro cuadrado que figura en el cuadro 2 por el volumen de las importaciones inicialmente recogido en el Reglamento provisional. A continuación, he dividido dicho coste total por el volumen de las importaciones corregido, para así obtener un precio por metro cuadrado corregido.

    50.

    Por último, he rectificado lo que parece haber sido un error en el índice correspondiente a la evolución de los precios entre 2007 y 2008 (104, en lugar de 105).

    51.

    Los cuadros modificados, en los que se aplica el mismo formato ( 13 ) y el mismo redondeo que en los originales, quedan de la siguiente manera:

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    Image

    Alegaciones

    52.

    Bricmate alega que las conclusiones del Reglamento definitivo se basaron en errores de hecho manifiestos (los errores estadísticos) que dieron lugar a un error de apreciación manifiesto. Partiendo de las cifras corregidas según sus cálculos, ( 14 ) en el litigio principal sostiene lo siguiente:

    i)

    el volumen de las importaciones originarias de China con destino a la Unión cayó un 15 %, no un 3 % (considerandos 73 y 74 del preámbulo del Reglamento provisional);

    ii)

    el consumo de la Unión descendió en un 30 %, no en un 29 % (considerando 72), lo que tuvo una influencia significativa en el cálculo de las cuotas de mercado;

    iii)

    la cuota de mercado de las importaciones originarias de China aumentó un 1 %, no un 1,7 %, y en ningún caso alcanzó el 6 %; se produjo una reducción de la cuota de mercado entre 2008 y 2009, no un aumento regular durante todo el período (considerandos 73 y 74);

    iv)

    la cuota de mercado de la industria de la Unión no se redujo durante el período de investigación (considerando 87), sino que se mantuvo estable en un 89 %;

    v)

    el volumen de las importaciones originarias de China no cayó un 3 % entre 2007 y el período de investigación (cuadro 2 en el considerando 73), sino que aumentó regularmente, con un incremento global del 10 %;

    vi)

    la diferencia entre los precios de las importaciones originarias de China y los de la industria de la Unión no aumentó del 40 % al 50 % (considerando 115), sino que permaneció estable en un 42 % durante todo el período.

    Bricmate también critica la supuesta correlación entre el aumento en la cuota de mercado de los exportadores chinos y la reducción de los beneficios de la industria de la Unión (considerando 113 del Reglamento provisional), lo que también entiende que constituye un error de apreciación manifiesto. Subraya los siguientes extremos:

    vii)

    entre 2008 y 2009, el margen de beneficio de la industria de la Unión pasó (en base a las cifras de la Comisión que figuran en el cuadro 12 del Reglamento provisional, que Bricmate no cuestiona) del +0,6 % al -1,2 %, mientras que (según las cifras corregidas) la cuota de mercado de las importaciones originarias de China descendió del 5,3 % al 4,9 %;

    viii)

    entre 2009 y el cierre del período de investigación, se recuperó el margen de beneficio de la industria de la Unión (de nuevo según las cifras de la Comisión) hasta alcanzar el +0.4 %, y la cuota de mercado de las importaciones originarias de China aumentó (según las cifras corregidas) hasta alcanzar el 5,8 %;

    ix)

    entre 2007 y 2009, mientras que el consumo de la Unión cayó un 23 %, el volumen de las importaciones originarias de China no se redujo en un 9 % (considerando 114 del Reglamento provisional), sino (según las cifras corregidas) en un 20 %, en línea con la caída del consumo.

    53.

    Además de los referidos errores, Bricmate considera que la afirmación que figura en el considerando 108 del Reglamento definitivo («incluso en el caso de que los precios de importación chinos debieran ajustarse al alza, la situación de perjuicio en su conjunto seguiría siendo la misma, con altos márgenes de subcotización y malbaratamiento») es un error de apreciación manifiesto por tres motivos:

    i)

    el error en los volúmenes de las importaciones constatados en las estadísticas de Eurostat no sólo afectó al precio medio de las importaciones chinas, sino también a otros factores económicos;

    ii)

    la situación del perjuicio (y, por consiguiente, el nexo causal) había cambiado;

    iii)

    todo eventual perjuicio originado por una subcotización de los precios debe valorarse junto con la evolución de los precios; la apreciación de un perjuicio y de la relación de causalidad exige un análisis de los factores pertinentes a lo largo del tiempo, no una mera imagen estática de la situación durante el período de investigación. ( 15 )

    54.

    En opinión de Bricmate, si el Consejo hubiera dispuesto de las cifras correctas, no habría concluido que las importaciones originarias de China fueron una causa importante del perjuicio que afirma haber sufrido la industria de la Unión.

    55.

    El Consejo señala que Bricmate no planteó objeción alguna en relación con la precisión de los datos de Eurostat hasta el 15 de julio de 2011 en su contestación al documento de información general (en lo que respecta al primer error) o hasta el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional (en lo que atañe a las discrepancias en las cifras correspondientes a España). Otras empresas importadoras sí plantearon la existencia del primer error, pero no identificaron el código NC afectado con suficiente precisión como para corregir el error invocado. En lo que atañe a las discrepancias en las cifras correspondientes a España de noviembre de 2009, las instituciones tenían la obligación de aplicar como base los datos oficiales de Eurostat; dichos datos no fueron modificados porque Eurostat confía en los datos recabados por los organismos nacionales y los datos españoles no fueron corregidos, confirmándose oficialmente por primera vez que se había cometido un error después de la adopción del Reglamento definitivo.

    56.

    Sin embargo, el Consejo afirma que aun cuando se utilizaran los datos de Bricmate, las conclusiones serían las mismas. En primer lugar, la apreciación se basa en una serie de diferentes factores, de los que ninguno basta para obtener una orientación decisiva (artículo 3, apartados 3 y 5 del Reglamento de base). Cuando se consideran todos los factores en conjunto, la conclusión sigue siendo clara, si bien menos contundente cuando se ajustan las cifras de Eurostat: siguen existiendo elevados márgenes de subcotización de los precios; en su mayoría, los factores relativos al perjuicio y los indicadores macroeconómicos no se ven afectados, ni tampoco resultan alterados los datos microeconómicos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, y la valoración del perjuicio y de los márgenes de dumping no se basó en los datos de Eurostat. En cualquier caso, las correcciones de los datos de Eurostat, o son insignificantes, o no inciden en las conclusiones relativas a la cuota de mercado o las diferencias de precios. Además, las instituciones llevaron a cabo una apreciación dinámica de todos los factores del perjuicio durante todo el período en cuestión.

    57.

    La Comisión acepta que las cifras de importaciones a que se refiere Bricmate eran incorrectas, pero aduce que dicho error no resultaba evidente en el momento de la adopción del Reglamento provisional y del Reglamento definitivo, de manera que no pudo producirse un error de apreciación manifiesto. Al igual que el Consejo, alega que las apreciaciones se basaron en un amplio conjunto de factores, no sólo en los datos de Eurostat, y que las conclusiones no habrían sido distintas aun en caso de haberse ajustado dichos datos.

    Análisis

    58.

    El Reglamento definitivo se basó en errores de hecho, en la medida en que se basó en datos incorrectos. Bricmate considera que dichos errores de hecho fueron graves y manifiestos, originando errores de apreciación manifiestos que incidieron, en parte, en las conclusiones sobre el perjuicio a la industria de la Unión y, principalmente, en la conclusión sobre el nexo causal entre las importaciones originarias de China y dicho perjuicio, y que ambos tipos de error, tomados conjuntamente, justifican que se declare inválido el Reglamento impugnado.

    59.

    Según reiterada jurisprudencia, las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad discrecional, en particular, en el ámbito de las medidas antidumping, dada la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. «En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.» ( 16 )

    60.

    Ahora bien, el presente aspecto objeto de análisis no versa sobre el incumplimiento de las normas de procedimiento ni guarda relación con la desviación de poder. Se reconoce la imprecisión de determinados hechos. Todos los errores de apreciación invocados se derivan de dicha imprecisión y no así de una apreciación errónea de hechos inicialmente determinados de forma exacta.

    61.

    En este contexto, creo que la mera existencia de errores de hecho (ya sean más o menos manifiestos) no debe entrañar, por sí sola, la invalidez automática de un reglamento antidumping. Lo importante no es que los errores sean obvios, sino que sean de tal magnitud que puedan generar incertidumbre sobre si el Consejo habría llegado a las mismas conclusiones si hubiera dispuesto de las cifras correctas. ( 17 )

    62.

    No obstante, es preciso señalar que el volumen en metros cuadrados que figura en las cifras erróneas correspondientes a las importaciones a España durante el mes de noviembre de 2009 es casi 100 veces superior al que figura bajo esa misma rúbrica para el mes de octubre y casi 70 veces superior al registrado en diciembre, si bien el volumen en kilogramos y el valor en euros permanece más o menos estable durante el período en cuestión. Es más, las cifras correspondientes al volumen en kilogramos y al valor en euros guardan coherencia a lo largo de los tres meses, mientras que las cifras correspondientes al volumen en metros cuadrados guardan coherencia entre octubre y diciembre. Por consiguiente, considero que debería haber resultado obvio para todo aquel que se fijara en dichas cifras que existía una alta probabilidad de error y que era necesario comprobarlo. En este sentido, la Comisión indicó en la vista que la anomalía no era patente mientras no se consultara el desglose mensual por códigos NC de las cifras correspondientes a las importaciones a España, que el servicio encargado de investigar el dumping no obtuvo esos datos pormenorizados hasta una fase tardía de la investigación, cuando se le advirtió de la discrepancia, y que una vez conoció dichos datos, analizó si repercutían de alguna manera en el análisis, como consta en el considerando 108 del Reglamento definitivo.

    63.

    En estas circunstancias, creo que no debe censurarse en exceso a la Comisión por no haber identificado el error en una etapa más temprana.

    64.

    Otro aspecto de las alegaciones que considero irrelevante es el hecho de que Bricmate no pusiera de relieve los errores estadísticos más relevantes hasta una vez finalizada la investigación antidumping. El presente procedimiento versa sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional y únicamente se trata de dilucidar si el Reglamento impugnado adolece efectivamente de algún vicio. No existe ningún requisito de procedimiento por el que dicho vicio se debiera haber notificado a las instituciones en un plazo determinado.

    65.

    Vuelvo, por tanto, a la parte esencial de la cuestión: ¿qué probabilidad hay de que se hubiera llegado a una conclusión distinta sobre la existencia de dumping si se hubieran utilizado las cifras correctas? Para responder a dicha pregunta, considero conveniente plasmar las cifras pertinentes de los cuadros 1, 2 y 11 que figuran en el Reglamento provisional (incluidas tanto las cifras no controvertidas, como las corregidas) en un solo cuadro, añadiendo filas correspondientes al «Índice» y a la «Variación interanual» para facilitar la comparación, tomando siempre como punto de partida del índice para el año natural 2007 el valor de 100 (aunque en el contexto de la expresión «variación interanual» es preciso tener en cuenta que existe un solapamiento considerable entre el año natural 2009 y el período de investigación, comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010).

    Image

    66.

    Partiendo de estos datos, considero que las afirmaciones de Bricmate, recogidas en el anterior punto 52 , son, en parte, correctas:

    i)

    el volumen de las importaciones originarias de China con destino a la Unión (d) se redujo en un 14 % entre 2007 y el período de investigación, y no en un 3 % como figura en el Reglamento provisional (ni tampoco en un 15 % como asegura Bricmate);

    ii)

    el consumo de la Unión (c) cayó un 30 % a lo largo de todo el período, como afirma Bricmate, y no en un 29 % como figura en el Reglamento provisional;

    iii)

    Bricmate está en lo cierto al señalar que la cuota de mercado de las importaciones chinas (e) aumentó un 1 %, y no un 1,7 %, y en ningún caso alcanzó el 6 %, del consumo de la Unión, y que entre 2008 y 2009 se produjo una contracción de la cuota de mercado, en vez de un aumento regular durante todo el período;

    iv)

    la cuota de mercado de la industria de la Unión (b como porcentaje de c) no disminuyó un 1 % (del 89 % al 88 %) entre 2007 y el período de investigación como se indica en el Reglamento provisional; sin embargo, tampoco permaneció totalmente estable en el 89 % como afirma Bricmate, sino que disminuyó muy ligeramente en un 0,15 %, del 89,03 % al 88,88 %;

    v)

    los precios de las importaciones originarias de China (f) no se redujeron en un 3 % entre 2007 y el período de investigación, sino que aumentaron en un 9 % (no en un 10 % como afirma Bricmate);

    vi)

    la diferencia de los precios entre las importaciones originarias de China y los de la industria de la Unión (f con respecto a g) permaneció estable en un 42 % como señala Bricmate y no aumentó del 40 % al 50 % como se indica en el Reglamento provisional;

    vii)

    entre 2008 y 2009 (cuando el margen de beneficio de la industria de la Unión cayó del +0.6 % al ‑1.2 %), la cuota de mercado de las importaciones originarias de China (e) no aumentó del 5,3 % al 5,6 %, sino que cayó al 4,9 %;

    viii)

    entre 2009 y el final del período de investigación (cuando el margen de beneficio de la industria de la Unión experimentó una recuperación del ‑1,2 % al +0,4 %), la cuota de mercado de las importaciones originarias de China (e) aumentó del 4,9 % al 5,8 %, y no hasta el 6,5 %;

    ix)

    entre 2007 y 2009 (mientras el consumo de la Unión cayó un 23 %), el volumen de las importaciones originarias de China (d) no disminuyó un 9 % como consta en el Reglamento provisional, sino un 20 %, como afirma Bricmate.

    67.

    Tanto el Consejo como la Comisión alegan, en esencia, que la Comisión sí examinó todas las discrepancias (y no veo motivo alguno para cuestionar tal alegación, también formulada en el documento de información general y en el Reglamento definitivo) y consideró que, tomadas en conjunto con los demás factores económicos que debían ponderarse para llevar a cabo el análisis, no tenían la magnitud suficiente para incidir en la apreciación del perjuicio o la relación de causalidad. El Consejo y la Comisión consideran que, si bien determinadas tendencias eran menos acusadas que las registradas en el Reglamento provisional, la visión de conjunto seguía siendo la misma y justificaba las conclusiones extraídas.

    68.

    Considero que las diferencias constatadas en los anteriores incisos ii) y iv) pueden quedar descartadas por irrelevantes.

    69.

    En lo que respecta a los restantes incisos, considero lo siguiente:

    i)

    el hecho de que el volumen de las importaciones originarias de China con destino a la Unión (d) se redujera en un 14 % durante todo el período, debe apreciarse a la luz de la circunstancia de que tanto el consumo en la Unión (c) como el total de las importaciones (a) disminuyeron en una proporción ligeramente superior al duplo de dicho porcentaje (en torno al 29 % en ambos casos);

    iii)

    el hecho de que la cuota de mercado de las importaciones originarias de China (e) se incrementara solamente en un 1 % del consumo de la Unión y se produjera una reducción de la cuota de mercado entre 2008 y 2009, debe interpretarse a la luz del hecho de que la cuota de mercado fue durante el período de investigación aún un 21 % superior a la registrada en 2007;

    v-vi)

    la circunstancia de que los precios de las importaciones originarias de China (f) aumentaran un 9 % entre 2007 y el período de investigación, debe analizarse en relación con el hecho de que, como afirma la propia Bricmate, la diferencia entre los precios de dichas importaciones y los de la industria de la Unión se mantuvo prácticamente estable a un nivel considerable del 42 % aproximadamente;

    vii)

    el hecho de que la cuota de mercado de las importaciones originarias de China (e) pasara del 5,3 % al 4,9 % entre 2008 y 2009 es coherente con las restantes cifras que indican una contracción de la cuota de mercado durante dicho período, pero no es indicativo de nada más;

    viii)

    la circunstancia de que la cuota de mercado de las importaciones originarias de China (e) ascendiera del 4,9 % al 5,8 % entre 2009 y el final del período de investigación es coherente con la recuperación del mercado durante dicho período, según demuestran otras cifras, pero no es indicativo de nada más;

    ix)

    la caída del 20 % en el volumen de las importaciones originarias de China (d) entre 2007 y 2009, debe examinarse no sólo a la luz de la caída del 23 % del consumo en la Unión (e), sino también de la caída del 22 % en la producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión (b) y del 29 % en el total de las importaciones (a), en el mismo período.

    70.

    En estas circunstancias, estoy de acuerdo con el Consejo y con la Comisión cuando alegan que los errores estadísticos no tenían suficiente magnitud como para poner en duda las conclusiones alcanzadas en el Reglamento impugnado. Aun cuando el volumen, el precio y la cuota de mercado de las importaciones originarias de China siguieron en la Unión unas tendencias globales más limitadas que las efectivamente indicadas en las estadísticas oficiales utilizadas en los Reglamentos, existen claros indicios de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio derivado de las importaciones y que existía un nexo causal entre las importaciones originarias de China y dicho perjuicio.

    71.

    Es cierto que el mero perjuicio no basta para justificar la imposición de medidas antidumping. Con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, debe demostrarse que el volumen y los niveles de precios son responsables de un efecto en la industria de la Unión, y que dicho efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».

    72.

    No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia, dichas cuestiones se inscriben en el marco de la amplia facultad discrecional de que gozan las instituciones al apreciar situaciones económicas y políticas complejas, y, por consiguiente, el examen del Tribunal de Justicia se limita a comprobar si se han producido errores de apreciación manifiestos. ( 18 )

    73.

    En el caso de autos, en particular, las importaciones originarias de China tenían un precio inferior al 60 % del precio de la industria de la Unión, y aumentaron tanto en proporción a las ventas en el mercado de la Unión como en proporción al total de las importaciones con destino a la Unión. Además, los errores de hecho que he indicado en los anteriores puntos 66 y 69 no parecen tener una trascendencia tal que indique que las instituciones, en caso de haber utilizado las cifras correctas, habrían extraído unas conclusiones distintas de las que extrajeron al aplicar las cifras erróneas. Por último, en su mayoría, los factores que la Comisión tuvo en consideración en la apreciación del perjuicio (por ejemplo, la evolución del empleo y la productividad durante el período considerado, o el incremento de las existencias de la industria de la Unión) no se vieron afectados por los errores de hecho constatados.

    74.

    Por consiguiente, no existen fundamentos para considerar que las conclusiones que alcanzaron las instituciones en relación con la existencia y el nivel de dumping, y la existencia y el carácter importante del perjuicio a la industria de la Unión, son manifiestamente (o incluso necesariamente) erróneas aun cuando determinadas hechos concretos en las que se basaron contuvieran errores.

    75.

    Estas mismas consideraciones me llevan asimismo a rechazar las demás alegaciones de Bricmate indicadas en el anterior punto 53 en el sentido de que el considerando 108 del Reglamento definitivo adolece de un error de apreciación.

    Segunda parte del primer motivo en el litigio principal (incumplimiento del deber de diligencia e infracción del artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base; punto 3 de la cuestión prejudicial)

    Alegaciones

    76.

    En la segunda parte de su primer motivo en el litigio principal, Bricmate alegó que las instituciones habían incumplido su deber de diligencia y habían infringido el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, en la medida en que Bricmate (así como otros operadores que cooperaron en la investigación) denunció ante la Comisión que las estadísticas de Eurostat parecían ser incorrectas pero las instituciones no investigaron ni corrigieron el error.

    77.

    Bricmate considera que, al no investigar y corregir el error, las instituciones contravinieron las exigencias recogidas en el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base. Indica que el considerando 108 del Reglamento definitivo demuestra que las instituciones incumplieron sus obligaciones en esta materia. En ese sentido, Bricmate se remite a la jurisprudencia reiterada a este respecto según la cual los órganos jurisdiccionales de la Unión deben asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes con toda la diligencia necesaria. ( 19 )

    78.

    Bricmate recalca asimismo cuán sencillo era comprobar la existencia del error en las cifras correspondientes a las importaciones con destino a España en noviembre de 2009, y cita la sentencia GLS: «Como señaló el Abogado General [Bot] en los puntos 101 y 102 de sus conclusiones, la Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones de que disponga dado que su función en una investigación antidumping no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes de la investigación. A este respecto, procede destacar que el Reglamento de base, en su artículo 6, apartados 3 y 4, faculta a la Comisión para solicitar a los Estados miembros que le faciliten información así como para realizar las inspecciones y controles necesarios.» ( 20 ) Bricmate afirma que el incumplimiento es especialmente grave en el caso de autos, puesto que diversos operadores llamaron la atención a la Comisión sobre las anomalías en las cifras, y Eurostat forma parte de la Comisión.

    79.

    Tanto el Consejo como la Comisión aducen que las alegaciones de Bricmate son infundadas. Las cifras fueron minuciosamente examinadas; la Comisión examinó si las conclusiones sobre el perjuicio y la relación de causalidad habrían sido distintas en caso de haber corregido los datos de Eurostat (aun cuando no se pudieron corregir efectivamente en tiempo oportuno) y consideró que no. Todas las conclusiones se alcanzaron en base a datos objetivos, conjuntamente considerados, y no sólo en base a las cifras de Eurostat impugnadas por Bricmate.

    Análisis

    80.

    Considero que la segunda parte del primer motivo debe correr la misma suerte que la primera parte.

    81.

    Si hubiera lugar a anular el Reglamento definitivo porque, en base a las cifras corregidas, las instituciones no habrían alcanzado las conclusiones que alcanzaron, no existiría ninguna razón de peso para seguir adelante y examinar el deber de diligencia o el cumplimiento del artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base.

    82.

    Sin embargo, he analizado las cifras y entiendo que las instituciones podían legítimamente alcanzar dichas conclusiones. Por consiguiente, me parece que las alegaciones de Bricmate con respecto a la segunda parte del motivo carecen de pertinencia. Aunque es preciso reconocer que el error presente en las estadísticas correspondientes a España en el mes de noviembre de 2009 era de tal calibre que debería haber resultado inmediatamente evidente, no es menos cierto que las autoridades españolas no lo corrigieron oportunamente y que la Comisión no podía corregir el error por sí misma, pero que (fundadamente) sí analizó si las discrepancias que se le dieron a conocer podrían haber incidido en las conclusiones alcanzadas.

    Segundo motivo en el litigio principal (incumplimiento de la obligación de motivación, vulneración del derecho de defensa, infracción del artículo 17 del Reglamento de base; puntos 4 a 6 de la cuestión prejudicial)

    Alegaciones

    83.

    En el segundo motivo invocado en el litigio principal, Bricmate alegó que la Comisión incumplió su obligación de motivación, no respetó el derecho de defensa de Bricmate e infringió el artículo 17 del Reglamento de base al no tomar en consideración la alegación de Bricmate, formulada en su condición de importador no vinculado seleccionado, respecto a las diferencias en el proceso de fabricación de baldosas en las fábricas europeas y chinas y en el acceso a baldosas en el mercado de la Unión Europea.

    84.

    Bricmate recalca que, en su calidad de empresa importadora no vinculada seleccionada para la muestra, indicó siete tipos de series de baldosas que no podía encontrar en la Unión debido a las diferencias en el proceso de corte, y señaló que los NCP empleados y los cálculos del perjuicio no habían tenido en cuenta dichas diferencias. Según ella, de haberse realizado un ajuste, el margen del perjuicio habría sido inferior. Además, indicó que en la industria de la Unión no había proveedores de baldosas pequeñas. Sin embargo, dicha información no se tuvo en cuenta y las conclusiones de Bricmate no se consideraron representativas para otros importadores no seleccionados, y se descartaron sobre la base de otra información. En sus alegaciones, Bricmate citó un extracto de la sentencia Gul Ahmed Textile Mills/Consejo: ( 21 )«cuando el muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, las instituciones de la Unión Europea deben, en principio, tomar en consideración los datos relativos a las exportaciones de todas las empresas que participan en la muestra»; en este sentido, señaló que lo mismo debía aplicarse en caso de que el muestreo se llevara a cabo con importadores no vinculados. Indicó que el hecho de no haber tenido en consideración la alegación de Bricmate conllevaba un incumplimiento de la obligación de motivación.

    85.

    Bricmate afirma, por otro lado, que la Comisión incumplió el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base al no comunicarle los «principales hechos y consideraciones» en que se había basado la imposición de medidas provisionales. Cuando desestimó la alegación presentada por Bricmate en relación con la escasez de baldosas de tamaños más reducidos haciendo referencia a otra información, la Comisión incumplió su obligación de motivación y vulneró el derecho de defensa de Bricmate: no indicó de qué otra información se trataba, y la respuesta no llegó hasta el 27 de julio de 2011, demasiado tarde para que Bricmate pudiera conseguir más pruebas.

    86.

    Por último, la Comisión pasó por alto la prueba aportada por Bricmate el 15 de abril de 2011 al alegar que no había recibido ninguna información que demostrara la existencia de «un riesgo grave de escasez de suministro» de baldosas. Bricmate señaló que se debe tomar en consideración la información de todos los importadores incluidos en la muestra. Puesto que Bricmate formaba parte de la muestra, su información debería ser considerada representativa de las demás pequeñas y medianas empresas no seleccionadas. Por tanto, en su opinión, debería haberse considerado que su información constituía una prueba de que las medidas antidumping tendrían como consecuencia una grave escasez para las pequeñas y medianas empresas, que no podrían obtener productos de la industria de la Unión ni de terceros países debido a la indisponibilidad de un proceso de corte y al pequeño volumen de los pedidos. Así pues, a su entender, la Comisión infringió las normas sobre el muestreo establecidas en el artículo 17 del Reglamento de base y llevó a cabo una apreciación manifiestamente errónea.

    87.

    El Consejo alega, en primer lugar, que no se pasó por alto la información de Bricmate, sino que la Comisión consideró que los tipos de baldosas no disponibles en la Unión se podían conseguir de otros productores en una serie de terceros países distintos de China. Además de remitirse dicha respuesta a Bricmate, se hizo mención de la misma tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento definitivo, e incluso en el auto del Tribunal General se indicaron los distintos proveedores. ( 22 ) Otros cuatro importadores que participaron en la muestra indicaron que podían cambiar sus fuentes de suministro.

    88.

    En segundo lugar, las instituciones examinaron minuciosamente las alegaciones de Bricmate referentes a las diferencias en el proceso de fabricación y además de comunicar a Bricmate los motivos por los que consideraban infundadas dichas alegaciones, los plasmaron en ambos Reglamentos. La Comisión respondió a todas las alegaciones de Bricmate en la medida en que eran relevantes para la investigación. Para que se hubiera producido una vulneración de los derechos de defensa de Bricmate, habría sido necesario, en primer lugar, que se hubiera producido una irregularidad de procedimiento y, en segundo lugar, que se diera la posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto. ( 23 )

    89.

    Por último, durante la investigación se examinaron todas las alegaciones de Bricmate y se compararon con las de otros importadores incluidos en la muestra, concediéndose la misma importancia a todas ellas.

    90.

    La Comisión señala que tuvo en consideración todas las alegaciones de Bricmate, pero que llegó a una conclusión distinta. Se remite a las diversas cartas y considerandos en los que respondió a dichas alegaciones, y señala que el Tribunal General consideró infundada la alegación de Bricmate según la cual la imposición de derechos antidumping, que afectan únicamente a las importaciones de los productos controvertidos originarios de China, repercutiría gravemente sobre sus actividades económicas. ( 24 )

    Análisis

    91.

    Bricmate argumenta que la Comisión no tuvo en consideración sus observaciones, en especial su alegación en el sentido de que no podría obtener determinados tipos de baldosas, caracterizados por su calidad y por el proceso de corte utilizado en su fabricación, de proveedores de otros países distintos de China. Como corolario, en opinión de Bricmate, la exposición de motivos del Reglamento definitivo es inadecuada y la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la condición de Bricmate de importador incluido en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, ni comunicó los detalles en los que se sustentaban las principales consideraciones en las que se basó la imposición de medidas antidumping, infringiendo el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento. En su respuesta, las instituciones alegan, en esencia, que sí se tuvieron en cuenta dichas observaciones, pero que las conclusiones alcanzadas tras la investigación no fueron las mismas que las que extrajo Bricmate, y que se respondió a las distintas observaciones.

    92.

    No me convencen los argumentos de Bricmate, teniendo en cuenta que en ellos se afirma que no se tuvieron en cuenta sus observaciones y no que la toma en consideración de dichas observaciones no fuera la adecuada.

    93.

    A la vista de la correspondencia y de los considerandos que he indicado en los anteriores puntos 10, 13, 20 a 25 y 30, me parece evidente que primero la Comisión y a continuación el Consejo, tomaron en consideración las observaciones de Bricmate (al parecer, junto con las observaciones de carácter similar de otra u otras partes interesadas).

    94.

    Obviamente, supondría una carga excesiva para las instituciones (en particular, la Comisión), obligarlas a responder durante una investigación antidumping a todas y cada una de las observaciones presentadas por todas y cada una de las partes interesadas. Lo esencial es que se dé una respuesta suficiente que permita a la parte en cuestión saber que se tuvieron en cuenta sus observaciones, que se ha alcanzado una conclusión concreta y que dicha conclusión se basa en motivos identificables. A continuación, dicha parte puede (si así lo decide) cuestionar si la forma en que fueron examinadas dichas observaciones fue la adecuada.

    95.

    En mi opinión, en el caso de autos se cumplen todos los requisitos referidos.

    Conclusión

    96.

    A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Förvaltningsrätten i Malmö en el sentido de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, no es inválido por ninguno de los motivos planteados en su petición de decisión prejudicial.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Reglamento del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada) (DO L 343, p. 51).

    ( 3 ) Reglamento de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 70, p. 5).

    ( 4 ) Reglamento del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238, p. 1).

    ( 5 ) DO 2010, C 160, p. 20 (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»). La investigación abarcó todas las baldosas de cerámica importadas clasificadas en las partidas 6907 y 6908 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada.

    ( 6 ) Dicho código NC en 2011 correspondía al código 6907 90 99 durante el período de investigación (véanse los anteriores puntos 40 y ss.).

    ( 7 ) Auto del Tribunal General, Bricmate/Consejo (T‑596/11, EU:T:2014:53). El 22 de mayo de 2014, el Tribunal General desestimó, en base a otros fundamentos, otro recurso directo contra el Reglamento definitivo en su sentencia dictada en el asunto Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (T‑633/11, EU:T:2014:271).

    ( 8 ) Tanto Bricmate como la Comisión se refieren a un error en las importaciones clasificadas en los códigos NC 6908 90 99, que parece haber afectado a las cifras de todas las importaciones originarias de China, tanto durante el período de investigación como durante 2009.

    ( 9 ) Véase nota 6 supra.

    ( 10 ) De hecho, la Comisión da una cifra de 881733,77 m2 en la versión sueca de sus observaciones, y de 888733,77 m2 en la versión francesa, habiendo hecho previamente referencia a una cifra de 888773 m2 en ambas versiones. Tomo la cifra de 881733,77 m2 del certificado original de las autoridades españolas, que se adjunta a las observaciones del Consejo.

    ( 11 ) Esta cifra parece haber sido ligeramente modificada cuando se compara con la dada por el órgano jurisdiccional remitente, mostrada en el anterior punto 41.

    ( 12 ) Véanse los puntos 15 y 16 de las presentes conclusiones.

    ( 13 ) Entre otras cosas, he respetado los cuadros originales para indicar la evolución entre 2009 y el período de investigación como variación «interanual», aunque en realidad existe un solapamiento considerable entre ambos períodos.

    ( 14 ) Los cálculos de Bricmate, que figuran en un anexo a sus observaciones, muestran unas cifras correspondientes a las importaciones ligeramente inferiores para el año 2009 y ligeramente superiores para el período de investigación que las que yo he calculado.

    ( 15 ) Sentencia del Tribunal General Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04, EU:T:2011:535), apartado 77.

    ( 16 ) Véase, como ejemplo reciente, la sentencia Simon, Evers & Co (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 29 y jurisprudencia citada.

    ( 17 ) Véase, por analogía, la sentencia Aluminium Silicon Mill Products/Consejo (T‑107/04, EU:T:2007:85), apartado 66.

    ( 18 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Hoesch Metals y Alloys (C‑373/08, EU:C:2010:68), apartados 61 y 62, y CHEMK y KF/Consejo (C‑13/12 P, EU:C:2013:780), apartados 60 a 63.

    ( 19 ) Véase la sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo (T‑413/03, EU:T:2006:211), apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Véase la sentencia GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado 32. El subrayado es de Bricmate.

    ( 21 ) Asunto T‑199/04 (EU:T:2011:535), apartado 77.

    ( 22 ) Auto del Tribunal General Bricmate/Consejo (T‑596/11, EU:T:2014:53), apartados 49 a 51 (véase el anterior punto 33).

    ( 23 ) Sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), apartado 81.

    ( 24 ) Auto del Tribunal General Bricmate/Consejo (T‑596/11, EU:T:2014:53), apartado 54.

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