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Documento 62014CJ0498

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de enero de 2015.
RG contra SF.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 11, apartados 7 y 8.
Asunto C-498/14 PPU.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:3

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de enero de 2015 ( *1 ) ( 1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 11, apartados 7 y 8»

En el asunto C‑498/14 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 7 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

RG

y

SF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimaë, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

vista la petición del tribunal remitente de 7 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014, de tramitar la remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 18 de noviembre de 2014 de la Sala Cuarta de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, el Sr. J.‑C. Halleux y la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el RG y SF acerca de la responsabilidad parental respecto a su hijo TE, retenido en Polonia por SF.

Marco jurídico

El Convenio de La Haya de 1980

3

El artículo 3 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)

cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)

cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en [la letra] a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

4

El artículo 12 del citado Convenio tiene la siguiente redacción:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

[...]»

5

El artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)

la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)

existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

[...]»

6

El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor el 1 de diciembre de 1983. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes de dicho Convenio.

Derecho de la Unión

7

Los considerandos 12, 17, 18 y 33 del Reglamento están así redactados:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[...]

(17)

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya [de 1980] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

(18)

En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

[...]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

8

El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]»

9

A tenor del artículo 2 del Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[...]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)

titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9)

derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10)

derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

11)

traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

10

El artículo 8 del Reglamento, titulado «Competencia general», establece:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

11

El artículo 11 del Reglamento, titulado «Restitución del menor», tiene la siguiente redacción:

«1.   Los apartados 2 a 8 será[n] de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya [de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[…]

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

[…]

6.   En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado [una] resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.   Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus [observaciones] ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera [observación] alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.   Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

12

El artículo 15 del Reglamento, con el título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone en su apartado 1:

«Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.»

Derecho belga

13

El artículo 1322 decies del Código judicial (code judiciaire), según su modificación por la Ley de 30 de julio de 2013 de creación de los tribunales de familia (loi du 30 juillet 2013 portant création du tribunal de la famille) (en lo sucesivo, «Código judicial»), está así redactado:

«§ 1. La resolución de no restitución del menor dictada en el extranjero y los documentos que la acompañen, remitidos a la autoridad central belga de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento del Consejo al que se refiere el artículo 1322 bis, 3o, se enviarán mediante carta certificada al secretario del tribunal de primera instancia correspondiente al tribunal de apelación en cuya circunscripción territorial tenía el menor su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

§ 2. Tan pronto como reciba los documentos y a más tardar en los tres días hábiles siguientes, el secretario enviará a las partes y al Ministerio fiscal notificación judicial de la información prevista en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento del Consejo al que se refiere el apartado 1. La notificación judicial especificará lo siguiente:

el texto del artículo 11 del Reglamento del Consejo al que se refiere el artículo 1322 bis, 3°;

una invitación a las partes a presentar sus pretensiones en la secretaría en un plazo de tres meses desde la notificación. El procedimiento ante el tribunal de familia de primera instancia quedará iniciado con la presentación de dichas pretensiones.

§ 3. El Secretario citará a las partes para una vista a la mayor rapidez posible, cuando al menos una de ellas haya presentado sus pretensiones.

§ 4. Una vez conozca del asunto el tribunal de familia, quedará suspendido todo procedimiento en materia de responsabilidad parental o conexo con él iniciado ante otros órganos jurisdiccionales.

§ 5. Si las partes no presentaran observaciones al tribunal en el plazo previsto en el apartado 2, punto 2o, el tribunal de familia dictará un auto haciéndolo constar, que el secretario notificará las partes, a la autoridad central y al Ministerio fiscal.

§ 6. La resolución sobre la custodia del menor dictada en aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento del Consejo al que se refiere el apartado 1 también podrá regular a instancia de una de las partes el derecho de visita en el supuesto de que ordene la restitución del menor a Bélgica.

§ 7. El secretario practicará notificación judicial de la resolución prevista en el apartado 6 a las partes, al Ministerio fiscal y a la autoridad central belga.

§ 8. La autoridad central belga tiene competencia exclusiva para transmitir la decisión y los documentos que la acompañen a las autoridades competentes del Estado en el que se haya dictado la resolución de no restitución.

§ 9. Para la aplicación del artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento del Consejo al que se refiere el apartado 1o se oirá al menor conforme al artículo 42, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento y al Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

TE es un menor nacido en Polonia, el 21 de diciembre de 2011, de una relación entre SF, de nacionalidad polaca, y RG, de nacionalidad británica, residente en Bélgica.

15

La madre, SF, y el menor se establecieron en Bruselas (Bélgica) durante los meses de julio y de agosto de 2012, cuando el menor tenía siete meses. Desde su establecimiento el menor estuvo domiciliado con su madre y se reunía regularmente con su padre.

16

El padre y la madre participaron en los meses de agosto y de septiembre de 2013 en una mediación local con vistas a determinar el alojamiento del menor, pero no se llegó a ningún acuerdo.

17

El 16 de octubre de 2013, la madre anunció al padre que partía de vacaciones con el menor a Polonia.

18

Por demanda presentada el 18 de octubre de 2013, el padre solicitó al Tribunal de la jeunesse de Bruxelles que resolviera, en particular, sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad y sobre el alojamiento del menor.

19

Mediante escrito de 23 de octubre de 2013, el padre también presentó al juez de medidas provisionales una demanda urgente y cautelar para la fijación de un alojamiento secundario del menor en el domicilio del padre.

20

Cuando el padre se dio cuenta de que la madre no tenía intención de volver a Bélgica con el menor hijo de ambos, modificó sus pretensiones ante el juez de medidas provisionales y el tribunal de la jeunesse de Bruxelles, y solicitó, en particular, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, el alojamiento principal del menor y que se prohibiera a la madre abandonar el territorio belga con el menor. A su vez, la madre impugnó la competencia internacional de los tribunales belgas, solicitando la aplicación del artículo 15 del Reglamento y la remisión del asunto a los tribunales polacos, que tienen una vinculación especial con la situación del menor ya que éste reside en Polonia y entre tanto ha sido inscrito en la escuela maternal.

21

Por auto de 19 de diciembre de 2013, el juez de medidas provisionales se declaró competente y estimó las pretensiones del padre a título provisional y en razón de la urgencia.

22

Mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, el Tribunal de la jeunesse de Bruxelles, tras confirmar su competencia, resolvió que la patria potestad se ejercería conjuntamente por los progenitores, atribuyó a la madre el alojamiento principal del menor y concedió al padre a título provisional el alojamiento secundario del menor en fines de semana alternos, para lo que tendría que desplazarse a Polonia.

23

Estimando que esa sentencia daba validez al traslado ilícito del menor, hijo común, a Polonia, y reconocía una consecuencia jurídica positiva a esa actuación de hecho, el padre interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la Cour d’appel de Bruxelles, solicitando con carácter principal el ejercicio exclusivo de la patria potestad y el alojamiento principal del menor.

24

En paralelo con el procedimiento sobre el fondo del asunto ante los tribunales belgas, el 20 de noviembre de 2013 el padre presentó a la autoridad central belga una solicitud para la restitución inmediata del menor a Bélgica según el procedimiento de restitución regulado por el Convenio de La Haya de 1980.

25

El 13 de febrero de 2014, el tribunal de distrito de Płońsk (Polonia) declaró que el traslado del menor por su madre era ilícito y que la residencia habitual del menor antes de ese traslado estaba en Bélgica. No obstante, decidió dictar una resolución de no restitución del menor basada en el artículo 13, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.

26

La autoridad central belga, que recibió de la autoridad central polaca una copia de esa resolución y de los documentos pertinentes, presentó ese expediente, el 10 de abril de 2014, en la secretaría del Tribunal de première instance francophone de Bruxelles, que instó a las partes a formular sus pretensiones. Al presentar el padre sus pretensiones ante ese tribunal el 9 de julio de 2014 comenzó a conocer del asunto el presidente del Tribunal de première instance francophone de Bruxelles, que, en virtud del artículo 1322 decies del Código judicial, en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley de 30 de julio de 2013 de creación de los tribunales de familia, era competente para examinar la cuestión de la custodia del menor conforme al artículo 11, apartados 6 y 7, del Reglamento. En virtud del artículo 1322 decies del Código judicial, el conocimiento del asunto por ese tribunal da lugar a la suspensión de los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales que conozcan de un litigio en materia de responsabilidad parental o de un litigio conexo con él. A raíz de la entrada en vigor de la citada Ley, el asunto fue remitido al Tribunal de la famille de Bruxelles.

27

Por sentencia interlocutoria de 30 de julio de 2014, pronunciada en situación de rebeldía de la madre, la Cour d’appel de Bruxelles confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la jeunesse de Bruxelles, en cuanto reconocía la competencia internacional del tribunal belga para resolver sobre el fondo de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. En cambio, constatando que entre tanto las partes habían presentado al presidente del Tribunal de première instance francophone de Bruxelles una demanda basada en el artículo 11, apartados 6 y 7, del Reglamento, la Cour d’appel aplazó el pronunciamiento sobre el fondo del litigio e instó a la autoridad central belga a aportar a los autos del procedimiento del que conocía el expediente íntegro que esa autoridad había presentado en la secretaría del Tribunal de première instance francophone de Bruxelles en aplicación del artículo 1322 decies del Código judicial. Finalmente, en espera del resultado, ante ese tribunal, del procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento, la Cour d’appel de Bruxelles resolvió a título provisional y ordenó a la madre que comunicara al padre la dirección de su nuevo lugar de residencia con el menor y fijó las modalidades de ejercicio del derecho de visita del padre en relación con el menor.

28

Toda vez que la madre rehusó comunicar la dirección en la que residía con el menor, el padre no pudo ejercer el derecho de visita que la Cour d’appel le había atribuido.

29

En paralelo con los procedimientos promovidos en Bélgica por el padre, la madre ejerció en Polonia varias acciones judiciales relativas a la responsabilidad parental. Los tribunales polacos, habiendo constatado que el tribunal belga había conocido del asunto en primer lugar y había reconocido su competencia internacional, se declararon incompetentes en la materia.

30

Por sentencia firme dictada el 8 de octubre de 2014, el Tribunal de la famille de Bruxelles remitió el asunto a la Cour d’appel de Bruxelles, ya que el padre había presentado su demanda ante los tribunales belgas antes del traslado ilícito del menor en el sentido del artículo 11, apartado 7, del Reglamento y la controversia sobre el fondo estaba pendiente ante la Cour d’appel.

31

La Cour d’appel de Bruxelles estima que, según el Derecho belga, no puede considerarse que la sentencia de remisión dictada por el Tribunal de la famille de Bruxelles el 8 de octubre de 2014 le haya atribuido el conocimiento del procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento. La Cour d’appel estima, en efecto, que sólo un recurso de apelación contra esa sentencia interpuesto por una de las partes podría atribuirle el conocimiento de ese procedimiento.

32

Ese tribunal se pregunta si, dadas las exigencias de celeridad y de eficacia a las que debe responder el procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento, el apartado 7 de ese artículo se opone a que el Derecho de un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia exclusiva para conocer de ese procedimiento y establezca al mismo tiempo que todos los procedimientos relativos a la patria potestad iniciados ante un órgano jurisdiccional se suspenderán desde el momento en que conozca del asunto el tribunal especializado antes referido.

33

Así pues, la Cour d’appel de Bruxelles considera oportuno plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento para poder determinar el órgano jurisdiccional belga competente en virtud del Derecho de la Unión y, en especial, para decidir si corresponde a esa misma Cour d’appel, que conoce del procedimiento sobre el fondo en materia de responsabilidad parental, pronunciarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento.

34

En esas circunstancias, la Cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento en el sentido de que se opone a que un Estado miembro:

prime la especialización de los órganos jurisdiccionales, en casos de sustracción parental de menores, en relación con el procedimiento previsto por estas disposiciones, incluso cuando otro órgano jurisdiccional ya conozca de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental respecto al menor?

prive al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental respecto al menor de la competencia para resolver sobre la custodia de éste, a pesar de que este órgano es competente tanto a nivel internacional como nacional para resolver en materia de responsabilidad parental sobre el menor?»

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

35

La Cour d’appel de Bruxelles ha solicitado que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia a causa de la extrema urgencia del asunto principal. En efecto, éste concierne a la responsabilidad parental y a la custodia del menor en un contexto en el que existe riesgo de deterioro irreparable del vínculo entre el padre y el hijo, que actualmente sigue privado de contacto con su padre.

36

Debe observarse, en primer lugar, que la remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento, que fue adoptado con fundamento en el artículo 61 CE, letra c), actualmente artículo 67 TFUE, que forma parte del título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE, por lo que esa remisión entra en el ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

37

En segundo lugar, de la resolución de remisión resulta que SF se niega a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Cour d’appel de Bruxelles el 30 de julio de 2014, que ordenó a SF comunicar a RG, en los ocho días siguientes a la notificación de esa sentencia, la dirección de su nuevo lugar de residencia con el menor y declaró que RG ejercerá un derecho de visita respecto a TE uno de cada tres fines de semana, sin perjuicio de un acuerdo entre las partes en otro sentido.

38

Es preciso observar al respecto que el presente asunto afecta a un menor de tres años, que está separado de su padre desde hace más de un año. Por tanto, la prolongación de la situación actual, caracterizada además por la importante distancia que separa la residencia del padre de la del menor, podría dañar gravemente la futura relación de éste con su padre.

39

En estas circunstancias, con fundamento en el artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia ha acordado acceder a la petición del tribunal remitente de tramitar la remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

40

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución o de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto por esas disposiciones incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor.

41

Procede recordar que, aunque el Reglamento no tenga por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los diferentes Estados miembros, la aplicación de estas normas nacionales no debe menoscabar su eficacia (véase, en ese sentido, la sentencia Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 82).

42

En el presente contexto, hay que destacar también que del considerando trigésimo tercero del Reglamento resulta que éste reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, atendiendo en particular a garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de ésta, entre los cuales se encuentra, en especial, el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus dos progenitores (véase, en ese sentido, la sentencia McB, C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 60).

43

A tenor del artículo 11, apartado 6, del Reglamento, si tras la sustracción de un menor un órgano jurisdiccional dicta un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, ese órgano jurisdiccional transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos una copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. Hay que señalar que la remisión expresa al Derecho nacional significa, en especial, que corresponde al Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado determinar, respetando los objetivos del Reglamento, el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre la cuestión de la restitución del menor, con posterioridad a una resolución de no restitución dictada en el Estado miembro al que se ha trasladado al menor.

44

El artículo 11, apartado 7, del Reglamento prevé que, cuando se haya dictado una resolución judicial de no restitución, y salvo que se hubiera presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información relativa a la resolución judicial referida deberá notificarla a las partes e instarlas a presentar sus observaciones al órgano jurisdiccional, para que éste examine la cuestión de la custodia del menor. Ahora bien, ni esa disposición del Reglamento ni el artículo 11, apartado 6, de éste designan al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar la cuestión de la custodia del menor tras una resolución de no restitución. Tampoco lo designa el apartado 8 del mismo artículo.

45

En ese sentido, aunque conforme al artículo 11, apartado 7, del Reglamento ese órgano jurisdiccional o la autoridad central deberá notificar a las partes una copia de la resolución de no restitución dictada en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, para permitir en su caso el examen de la cuestión de la custodia del menor, salvo que se haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, corresponde sin embargo al Derecho nacional determinar si, cuando se ha presentado tal demanda, el órgano jurisdiccional al que el Estado miembro atribuye la competencia para el referido examen pierde ésta en favor de otros órganos jurisdiccionales de ese mismo Estado miembro.

46

En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 60 de su opinión, el artículo 11, apartado 7, del Reglamento no es una norma que pretenda determinar el órgano jurisdiccional competente, sino más bien una norma de carácter técnico cuyo objeto principal es determinar las formas de notificación de la información sobre la resolución de no restitución.

47

Por otro lado, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se puede deducir del artículo 11, apartado 7, del Reglamento que una resolución sobre la custodia del menor constituya necesariamente un requisito previo para la adopción, en su caso, de una resolución que ordene la restitución del menor. En efecto, esta última resolución intermedia sirve igualmente para la consecución del objetivo de los procedimientos administrativos y judiciales, que es la regularización de la situación del menor (véase, en ese sentido, la sentencia Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 53).

48

La observación por el Gobierno belga de que, según el Derecho procesal nacional, el tribunal especializado que conoce de la cuestión de la restitución del menor en aplicación del artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento podía, a instancia de una de las partes, remitir el asunto a la Cour d’appel que conoce del fondo del litigio sobre la responsabilidad parental para que esta última se pronunciara sobre la cuestión de la restitución y de la custodia del menor, suscita un punto concerniente a la interpretación del Derecho nacional y que no corresponde a la competencia del Tribunal de Justicia. Incumbe pues a los órganos jurisdiccionales belgas pronunciarse al respecto.

49

De lo antes expuesto se sigue que corresponde a los Estados miembros la designación del órgano jurisdiccional competente para examinar las cuestiones de la restitución o de la custodia del menor en el marco del procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento, y ello incluso en el supuesto de que en la fecha de la notificación de la resolución de no restitución de un menor un órgano jurisdiccional ya conozca de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor.

50

Sin embargo, como se deduce del apartado 41 de la presente sentencia, esa designación no debe menoscabar la eficacia del Reglamento.

51

Pues bien, el hecho de que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución y de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento, incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca por otra parte de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor, no puede en sí menoscabar la eficacia del Reglamento.

52

No obstante, es preciso procurar que en un supuesto como el del asunto principal esa atribución de competencia se acomode a los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta y, en especial, al objetivo de celeridad de los procedimientos.

53

En lo referente al objetivo de celeridad debe recordarse que, al aplicar las disposiciones del Derecho interno pertinentes, el tribunal nacional que debe interpretarlas está obligado a hacerlo a la luz del Derecho de la Unión y, en especial, del Reglamento.

54

Por cuanto precede se ha de responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución o de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto por esas disposiciones incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca por otra parte de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución o de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto por esas disposiciones incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca por otra parte de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) «Se ha sustituido por letras los nombres que figuran en los apartados 2, 14, 15 y 37 debido a una petición de anonimización».

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