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Documento 62014CC0231

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Wathelet, presentadas el 30 de abril de 2015.
    InnoLux Corp., anciennement Chimei InnoLux Corp. contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Artículo 53 del Acuerdo EEE — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Fijación de los precios — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas (2006) — Punto 13 — Determinación del valor de las ventas en relación con la infracción — Ventas internas del producto de que se trata fuera del EEE — Toma en consideración de las ventas a terceros en el EEE de los productos terminados en los que se integra el producto de que se trata.
    Asunto C-231/14 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:292

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MELCHIOR WATHELET

    presentadas el 30 de abril de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑231/14 P

    InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp.,

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Competencia — Cárteles — Mercado mundial de pantallas de cristal líquido (LCD) — Multas — Directrices para el cálculo de la cuantía de las multas — Determinación del valor de las ventas relacionadas con la infracción — Aplicación extraterritorial de las normas de competencia de la Unión Europea — Ventas internas del producto afectado fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) — Cómputo de las ventas a terceros en el EEE de productos terminados que incorporan el producto afectado»

    1. 

    Mediante el presente recurso de casación, InnoLux Corp. (en lo sucesivo, «InnoLux»), anteriormente Chimei InnoLux Corp., solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, InnoLux/Comisión, ( 2 ) que, por una parte, modificó la Decisión C(2010) 8767 final de la Comisión adoptada en el marco del asunto COMP/39.309 — LCD (pantallas de cristal líquido), ( 3 ) fijando en 288 millones de euros la cuantía de la multa que le fue impuesta en el artículo 2 de la citada Decisión y, por otra parte, desestimó en todo lo demás el recurso por el que se solicitó la anulación parcial de dicha Decisión en la medida en que le afectaba, así como la reducción de la cuantía de la multa.

    2. 

    El presente recurso de casación plantea una cuestión importante para el Derecho de la competencia, a saber, la de la aplicación extraterritorial de las normas de competencia de la Unión Europea (en el caso de autos, en el contexto de la determinación de las ventas susceptibles de ser tenidas en cuenta por la Comisión Europea para el cálculo de la multa). ( 4 ) La aplicación extraterritorial por la Comisión de estas normas también está siendo impugnada judicialmente en el marco de numerosos asuntos pendientes actualmente tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia. ( 5 )

    I. Antecedentes del litigio

    3.

    Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, según resultan de los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

    4.

    Chi Mei Optoelectronics Corp. (en lo sucesivo, «CMO»), sociedad taiwanesa, controlaba un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa (en lo sucesivo, «LCD»). Tras firmar CMO un acuerdo de concentración con las sociedades InnoLux Display Corp. y TPO Displays Corp., la entidad jurídica perviviente, también una sociedad taiwanesa, pasó a denominarse InnoLux, que es la recurrente en el presente asunto.

    5.

    Después de que la sociedad coreana Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung») denunciara ante la Comisión la existencia de un cártel en el mercado de las LCD, la Comisión inició el procedimiento administrativo y dirigió el oportuno pliego de cargos a un total de 16 sociedades, de las cuales dos eran filiales europeas cuya titularidad ostentaba al 100 % la recurrente. En dicho pliego de cargos se explicaban fundamentalmente las razones por las que procedía considerar a las dos filiales de CMO responsables solidarias de las infracciones cometidas por esta última.

    6.

    El 8 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Se dirige a seis de las dieciséis sociedades destinatarias del pliego de cargos, entre ellas la recurrente, LG Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD») y AU Optronics Corp. (en lo sucesivo, «AUO»). En cambio, ya no se dirige a las filiales de la recurrente.

    7.

    En la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre los se encuentran la recurrente, LGD y AUO, en las dos categorías de productos que se señalan a continuación, de tamaño igual o superior a 12 pulgadas, a saber, las LCD para las tecnologías de la información (TI), como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y monitores de ordenadores, y las LCD para televisores (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

    8.

    Para la fijación de las multas impuestas por la Decisión controvertida, la Comisión utilizó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). En aplicación de dichas Directrices, la Comisión determinó el valor de las ventas de las LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. Para ello estableció las tres siguientes categorías de ventas realizadas por los participantes en el cártel:

    «ventas EEE directas», a saber, las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del Espacio Económico Europeo (EEE);

    «ventas EEE directas a través de productos transformados», a saber, las ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados que se venden a otra empresa dentro del EEE, y

    «ventas indirectas», a saber, las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación las pantallas a los productos terminados que vende dentro del EEE, entendiéndose por «otra empresa» cualquier sociedad que no forme parte del grupo del vendedor.

    9.

    La Comisión consideró que podía limitarse a tener en cuenta las dos primeras categorías antes mencionadas, al no ser necesaria la inclusión de la tercera para que las multas impuestas alcanzasen un nivel disuasorio suficiente. Sobre estas premisas, la Comisión condenó a la recurrente al pago de una multa de 300 millones de euros.

    II. La sentencia recurrida

    10.

    Mediante escrito de 21 de febrero de 2011, la recurrente presentó una demanda solicitando la anulación parcial de la Decisión controvertida y la reducción de la cuantía de la multa. En apoyo de sus pretensiones, la recurrente invocó tres motivos. Con el primer motivo alegó que la Comisión aplicó un concepto jurídicamente erróneo, a saber, el de «ventas EEE directas a través de productos transformados», el segundo motivo se basó en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE al concluir que la infracción se extendía a las LCD para televisores y el tercero consistía en que el valor de las ventas pertinentes considerado por la Comisión incluía erróneamente ventas distintas de las relativas a las LCD objeto de cártel.

    11.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó este último motivo y, en consecuencia, redujo la cuantía de la multa que debía imponerse a la recurrente a la cantidad de 288 millones de euros. ( 6 ) Desestimó el recurso en todo lo demás.

    III. Sobre el recurso de casación

    A. Sobre el primer motivo, relativo a la toma en consideración de las «ventas EEE directas a través de productos transformados »

    1. Resumen de las alegaciones de las partes

    12.

    En la primera parte, que se refiere al concepto de «ventas relacionadas con la infracción», la recurrente critica que el Tribunal General haya incluido, en el valor de las ventas tenidas en cuenta para el cálculo de la multa, sus ventas de productos terminados en el EEE, como «ventas EEE directas a través de productos transformados», cuando lo cierto es que tales ventas no están relacionadas con la infracción en el sentido del punto 13 de las Directrices de 2006.

    13.

    La Comisión estima que la alegación de la recurrente fue refutada por el Tribunal General mediante un razonamiento bien fundado. A su entender, esta alegación de la recurrente prescinde del hecho de que el precio de las LCD objeto de cártel afecta al precio de los productos terminados y que las prácticas colusorias se refieren tanto a las LCD que han de ser vendidas a terceros como a las LCD que se han de entregar en el seno del grupo. En su opinión, son conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal General, que no pueden ser revisadas en un recurso de casación. Según la Comisión, es erróneo sostener que no existe diferencia alguna entre una venta a terceros y una entrega intragrupo. A su juicio, la verdadera comercialización —es decir, la primera «venta real»— se produce en el momento y lugar en que la empresa vende el producto terminado.

    14.

    En la segunda parte, relativa a la sentencia Europa Carton/Comisión (T‑304/94, EU:T:1998:89), la recurrente aduce que la Comisión ha hecho caso omiso de dicha sentencia, pues en lugar de dar a las ventas intragrupos realizadas el mismo trato que a las ventas efectuadas a terceros, aplica a algunos destinatarios de la Decisión controvertida un criterio distinto para determinar el lugar de las ventas intragrupos.

    15.

    Según la Comisión, la sentencia Europa Carton/Comisión (T‑304/94, EU:T:1998:89) confirma que puede tener en cuenta el valor de un producto objeto de cártel, con independencia de si un participante en dicho cártel vende directamente el producto en cuestión en el mercado o lo incorpora previamente a otro producto terminado. Por el contrario, a su entender, esta sentencia no obliga a la Comisión a considerar que el lugar de la entrega interna es el lugar de venta del producto objeto de cártel a fin de evaluar el vínculo con el territorio del EEE.

    16.

    Mediante la tercera parte, basada en la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447; en lo sucesivo, «sentencia Pasta de madera I»), la recurrente alega que de la citada sentencia se desprende que la competencia de la Unión no se extiende a toda venta realizada dentro del EEE, sino únicamente a las ventas en el EEE del producto objeto de la acción concertada que, tal como se ha declarado, constituye una infracción.

    17.

    Según la Comisión, el Tribunal General declaró acertadamente que dicha sentencia no impide a la Comisión tener en cuenta, a efectos del cálculo de la multa, las «ventas EEE directas a través de productos transformados» efectuadas por InnoLux.

    18.

    En la cuarta parte, referente a la sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), la recurrente estima que es contrario a dicha sentencia considerar que las entregas intragrupos de LCD a instalaciones de producción situadas en el EEE, como en el caso de Samsung, no son ventas en el seno del EEE cuando los productos terminados, a los que se incorporan las LCD, se venden fuera del EEE.

    19.

    La Comisión considera que la recurrente hace una interpretación errónea de la mencionada sentencia. A su juicio, dicha sentencia examina en efecto el ámbito de aplicación ratione materiæ del artículo 102 TFUE, pero no aborda la cuestión del cálculo de las multas en los asuntos relativos a cárteles, por lo que no respalda la tesis principal de la recurrente según la cual la Comisión debía, para calcular la multa, prescindir de las ventas de LCD efectuadas por InnoLux dentro del EEE a través de productos terminados.

    20.

    En la quinta parte, que versa sobre la aplicación extraterritorial de las normas de competencia de la Unión, la recurrente sostiene que el criterio utilizado por la Comisión y el Tribunal General para identificar el lugar de sus entregas intragrupos lleva aparejado el riesgo de duplicidad de sanciones y conflicto de competencias con otras autoridades de competencia.

    21.

    La Comisión estima que esta parte es inadmisible, habida cuenta que esta alegación se invoca por primera vez en el recurso de casación. En cualquier caso, a su entender, tal alegación es hipotética e infundada. En su opinión, en buena lógica, sólo puede existir una única primera «venta real».

    2. Análisis

    22.

    A mi parecer, todas las alegaciones expuestas están relacionadas entre sí y se solapan hasta tal punto que resulta indispensable analizarlas conjuntamente.

    a) Falta de distinción, a efectos del cómputo de las ventas, según se realicen a terceros independientes o a entidades del mismo grupo

    23.

    El punto 13 de las Directrices de 2006 dispone que «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE)» (el subrayado es mío).

    24.

    En el presente asunto, para calcular la multa que debía imponerse a la recurrente, la Comisión, aplicando el concepto —por otra parte, utilizado por la Comisión por primera vez (véanse los asuntos posteriores en el punto 2 de las presentes conclusiones)— de «ventas EEE directas a través de productos transformados», tuvo en cuenta la fracción del valor de las ventas internas de LCD de la recurrente que podía corresponder al valor de las LCD integradas en productos terminados, siempre que éstos fuesen vendidos por la recurrente a terceras empresas establecidas en el EEE. En efecto, todas las ventas internas de LCD afectadas por la infracción fueron realizadas por la recurrente fuera del EEE a entidades pertenecientes al mismo grupo, que las incorporaron a productos terminados (ordenadores y televisores), vendiendo a continuación dichos productos terminados en el EEE a terceras empresas independientes.

    25.

    Como confirmó recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 57 a 59; véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en ese asunto, C‑580/12 P, EU:C:2014:272, puntos 21 y siguientes), por una parte, «el punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción» y, por otra parte, el Tribunal de Justicia estimó que es importante que la multa tenga una «relación real con el ámbito de aplicación [del cártel]» y que «la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción. Por tanto, no procede realizar una distinción entre esas ventas según que se realicen a terceros no vinculados o a entidades pertenecientes a una misma empresa. No tener en cuenta el valor de las ventas de esta última categoría equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente al permitirles eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción» (el subrayado es mío).

    26.

    A este respecto, en esa misma sentencia (apartado 57), el Tribunal de Justicia declaró que si bien el concepto de «valor de las ventas» que se menciona en el punto 13 de las Directrices de 2006 no puede entenderse en el sentido de que sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto de las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel, no es menos cierto que «no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del cartel imputado». ( 7 )

    27.

    En este contexto añadiré que, como el Tribunal General afirmó acertadamente en el apartado 66 de la sentencia Team Relocations y otros/Comisión (T‑204/08 y T‑212/08, EU:T:2011:286), «de una reiterada jurisprudencia resulta que la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado […]. En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia […]. Ese principio se ha recogido en las Directrices de 2006». Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia mediante la sentencia Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464).

    28.

    Pues bien, en el caso de autos está acreditado que las ventas de productos terminados realizadas por las entidades pertenecientes al grupo de la recurrente a terceros independientes dentro del EEE, que fueron tenidas en cuenta para calcular la multa imponible a la recurrente, no se efectuaron en el mercado pertinente afectado por la infracción declarada en la Decisión controvertida. Dado que en la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363) el Tribunal de Justicia confirmó de una vez por todas que la Comisión no está facultada para distinguir entre ventas internas y externas, tampoco tiene razones, en principio, para tratar como «ventas reales» sólo a las ventas externas. ( 8 )

    29.

    Si bien el propio Tribunal General reconoció en el apartado 74 de la sentencia recurrida que el enfoque adoptado por la Comisión en el caso de autos es difícilmente compatible con la jurisprudencia, se plantea la cuestión de determinar si y en qué medida el Tribunal General, sin posibilidad de una transposición pura y simple de la jurisprudencia, ( 9 ) podía, utilizando sus propios términos, «adaptar» tal jurisprudencia «a las circunstancias del caso de autos», caracterizadas por el hecho de que la recurrente es una empresa integrada verticalmente que incorpora fuera del EEE las LCD objeto de cártel en productos terminados vendidos en el EEE, «con el fin de alcanzar el objetivo, perseguido por dicha jurisprudencia, de no favorecer a las empresas integradas verticalmente que han participado en un cártel» (apartado 74 de la sentencia recurrida).

    30.

    Pues bien, no es menos cierto que la metodología utilizada por la Comisión en el caso de autos supone computar las ventas (internas) del producto afectado realizadas íntegramente fuera del EEE y, por esta razón, tal metodología ha de considerarse como una extensión de la competencia territorial de la Comisión sobre un cártel constituido y puesto en marcha en países terceros, por el único motivo de que la Comisión «supone» que dicho cártel produce ciertos efectos dentro del EEE, como consecuencia de las ventas de los productos terminados que incorporan el producto afectado realizadas en el EEE a empresas terceras independientes. ( 10 )

    31.

    En efecto, en el presente asunto, dado que las ventas (internas) del producto afectado por la infracción no fueron realizadas por la recurrente dentro del EEE y puesto que los productos terminados a los que se incorpora dicho producto y que han sido vendidos dentro del EEE por entidades del grupo de la recurrente no están afectados por la infracción, resulta difícil, por no decir imposible, sostener que la práctica concertada ha sido «puesta en marcha» en el EEE en el sentido de la sentencia «Pasta de madera I» (apartados 13, 16 y 17 de dicha sentencia).

    32.

    Procede señalar el criticable empeño de la Comisión por diferenciar, en la Decisión controvertida (véanse los considerandos 9 y 381), entre las ventas intragrupos «reales», es decir, las que pueden computarse como ventas a efectos del cálculo de la multa, y las que no lo son y que, por ende, cabe ignorar y sustituir por las ventas «reales» a terceros de LCD integradas en un producto terminado, el denominado «producto transformado». En el caso de autos, una autoridad de la competencia de Asia podría dirigirse contra InnoLux exactamente por las mismas ventas que las que son objeto del presente asunto.

    33.

    Además, la Comisión parece haber olvidado que el Tribunal, General ya desestimó, con razón, una alegación similar formulada por la parte demandante en la sentencia Europa Carton/Comisión (T‑304/94, EU:T:1998:89, apartados 113 y 121 a 123), a saber, que las entregas internas no deben tenerse en cuenta por no constituir «ventas reales». Como ya he señalado, este enfoque fue confirmado recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363).

    34.

    En conclusión, en mi opinión las ventas internas deben computarse del mismo modo que las ventas a terceros, si bien han de excluirse si tienen lugar fuera del territorio de la Unión, lo que me lleva a examinar el asunto desde el punto de vista del ámbito de aplicación territorial del Derecho de la Unión.

    b) Ámbito de aplicación territorial del Derecho de la Unión

    35.

    En este momento, puede resultar interesante comparar las normas aquí examinadas con las aplicables en Estados Unidos. Al contrario de lo que ocurre con el artículo 1 de la Sherman Act, Ley estadounidense que prohíbe de manera general todo acuerdo dirigido a limitar el comercio entre uno o más estados o naciones extranjeras y no establece ninguna limitación geográfica, el artículo 101 TFUE prohíbe, de manera expresa, «todos los acuerdos entre empresas [...] y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior» (el subrayado es mío). Esa misma norma se desprende mutatis mutandis del tenor del artículo 102 TFUE («la explotación abusiva [...] de una posición dominante en el mercado interior»).

    36.

    Efectivamente, al analizar el propio tenor del artículo 101 TFUE (entonces artículo 85 CE), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en la sentencia «Pasta de madera I» (apartados 11 y siguientes), que una práctica concertada sólo es susceptible de restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior y, por tanto, quedar comprendida en el ámbito de aplicación territorial del artículo 85 CE, cuando afecte a ventas del producto de que se trate realizadas directamente a compradores establecidos en la Comunidad y los vendedores compitan entre sí en materia de precios para hacerse con los pedidos de estos clientes.

    37.

    El Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido basándose en el análisis del tenor del artículo 85 CE, agregando que, «en estas circunstancias, la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público» (apartado 18 de la misma sentencia). El artículo 101 TFUE (y, además, el artículo 102 TFUE) no plantea, por tanto, cuestiones de competencia territorial en el marco del Derecho internacional público, pues precisamente en vista de la forma en que está formulado, sencillamente no puede considerarse que tenga una aplicación extraterritorial.

    38.

    Por esta razón, no es necesario que en la Unión exista una norma equivalente a la ley estadounidense denominada «The Foreign Trade Antitrust Improvements Act», que introduce por vía legislativa el llamado criterio de los «efectos cualificados» para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Sherman Act las conductas ejecutadas en el extranjero que no tengan «efectos directos, sustanciales y razonablemente previsibles sobre el comercio en Estados Unidos». Efectivamente, al contrario de lo que sucede con la Sherman Act, la redacción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deja claro que estos últimos únicamente se aplican a las prácticas que limitan la competencia en la Unión, y no fuera de ella.

    39.

    En este contexto, cabe mencionar el reciente asunto Motorola Mobility v. AU Optronics (no 14‑8003), presentado ante la U.S. Court of Appeals (7th Circuit), y que versaba sobre el mismo cártel internacional que está en el origen del presente recurso de casación. Ese asunto planteaba cuestiones análogas y presentaba hechos análogos a los que aquí se analizan, en especial en lo referente a la aplicación extraterritorial del Derecho de la competencia (estadounidense, en ese caso). En dicho asunto, Motorola, sociedad establecida en Estados Unidos, acusó a un cártel internacional (el mismo que en el caso de autos), de vulnerar la Sherman Act mediante una práctica colusoria sobre el precio de las LCD vendidas a algunas de sus filiales, establecidas fuera del territorio estadounidense, que las habían incorporado a productos terminados, entregados a continuación a su sociedad matriz en Estados Unidos.

    40.

    En un «amicus curiae brief» dirigido a la U.S. Court of Appeals, la autoridad belga de la competencia ( 11 ) propugnó una interpretación restrictiva de la competencia territorial del Derecho estadounidense de defensa de la competencia en virtud del principio de cortesía internacional (comitas gentium) y observó que una aplicación extensiva del Derecho estadounidense tendría el efecto de menoscabar (la eficacia de) la aplicación del Derecho belga y del Derecho europeo de la competencia, así como de otros países en la misma materia. En dicho asunto se presentaron «amicus curiae briefs» similares, en particular por parte de Taiwán y Japón.

    41.

    En la sentencia dictada algunos meses después de la sentencia recurrida, la U.S. Court of Appeals desestimó la denuncia de Motorola y declaró que la Sherman Act no era aplicable, puesto que los efectos del cártel sobre el mercado estadounidense —suponiendo que fuesen sustanciales y razonablemente previsibles— eran de carácter «indirecto», ya que los participantes en el cártel no vendían las LCD en Estados Unidos, sino en el extranjero a empresas (filiales de Motorola) que las incorporaban a productos exportados y revendidos a continuación en Estados Unidos. Dicha sentencia también subrayó el riesgo de atribuir un ámbito de aplicación demasiado amplio a la Sherman Act.

    42.

    Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que, también en el presente asunto, una interpretación extensiva del ámbito de aplicación territorial del Derecho de la competencia de la Unión llevaría aparejado el riesgo de suscitar conflictos de competencia con las autoridades extranjeras de la competencia, así como una duplicación de las imputaciones a las empresas.

    43.

    Además, los órganos jurisdiccionales de la Unión siempre han reconocido la importancia de respetar estrictamente la competencia territorial ( 12 ) con el fin de evitar contravenir el principio non bis in idem, ( 13 ) reconocido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según se desprende de la sentencia SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433, especialmente los apartados 29 y 32), el Tribunal de Justicia considera que si las autoridades en materia de competencia se extralimitan en sus competencias territoriales se plantea el riesgo de que se impongan sanciones duplicadas a las empresas objeto de la investigación. En el caso de autos, si la Comisión impone una multa por una transacción relativa a un componente entregado en un país no miembro del EEE basándose en que se ha vendido dentro del EEE un producto terminado en el que dicho componente está incorporado, tal transacción podría ser sancionada dos veces. La primera en el Estado no miembro del EEE donde se ha entregado el componente, y la segunda en el EEE (en virtud del enfoque de la Comisión según el cual este componente está incorporado a un producto terminado que ha sido objeto de una venta final dentro del EEE).

    44.

    En mi opinión, salvo que se demuestre además que el cártel produce efectos cualificados en el EEE, la Comisión va demasiado lejos al sancionar prácticas colusorias sobre productos fabricados y vendidos fuera del EEE por el único motivo de que son posteriormente «transformados» o incorporados a otros productos que (en su totalidad o en parte) llegan al EEE.

    c) Efectos del cártel en el EEE a través de los productos terminados: los criterios de «efectos cualificados» y de «puesta en marcha»

    45.

    Procede señalar que, en un primer momento, en la fase inicial del procedimiento de infracción, la Comisión había calificado las ventas del caso de autos de «ventas EEE indirectas» (véanse los considerandos 391 y siguientes de la Decisión controvertida). No fue hasta más tarde que decidió calificarlas como «ventas EEE directas a través de productos transformados». ( 14 ) ¿Era este un esfuerzo por parte de la Comisión para justificar mejor el uso de un nuevo concepto?

    46.

    En cualquier caso, a mi parecer, no es posible considerar que las ventas dentro del EEE de productos terminados que incorporan LCD, efectuadas por entidades del grupo InnoLux establecidas fuera del EEE constituyan, en el sentido de la sentencia «Pasta de madera I», la puesta en marcha en el EEE de una concertación de precios de venta de dichas LCD. En efecto, no es posible equiparar este tipo de ventas a las ventas dentro del EEE de LCD a precios concertados. Por una parte, no cabe considerar que la venta de productos terminados constituya una puesta en marcha dentro del EEE del cártel LCD, ya que las ventas de productos terminados que incorporan LCD no están comprendidas en el ámbito de la vulneración del artículo 101 TFUE declarada por la Comisión. Por otra parte, las LCD incorporadas no son objeto, por sí mismas, de una venta a precios concertados en el EEE. En el caso de autos, la «puesta en marcha» ocurre fuera del EEE, con ocasión de la entrega de las LCD a las entidades que las integran en productos terminados.

    47.

    Dispensar un trato distinto, a efectos del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, a las ventas indirectas de LCD en el EEE en función de que los «productos transformados» sean comercializados por terceras empresas que han adquirido dichas LCD a miembros del cártel o de que sean comercializados por filiales de miembros del cártel que adquieren las LCD con posterioridad a la entrega en el seno de un grupo integrado verticalmente, tendría como consecuencia situar a estos últimos en posición de desventaja frente a los fabricantes de LCD que no se integran posteriormente. ( 15 )

    48.

    Queda claro, por tanto, que la única justificación de la competencia de la Comisión sobre las ventas controvertidas sólo puede proceder de la aplicación del criterio de los «efectos cualificados».

    i) El criterio de los «efectos cualificados» en general

    49.

    Varios Abogados Generales han defendido que el Tribunal de Justicia admita este criterio, que permitiría aplicar el Derecho de la competencia de la Unión a conductas o acuerdos contrarios a la competencia materializados en el exterior del EEE pero que tengan repercusiones en su territorio. En particular, cabe citar los casos del Abogado General Mayras, en sus conclusiones presentadas en el asunto Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:32) (en el que el cártel ejercía efectos directos e inmediatos, sustanciales y previsibles, en la Comunidad), y del Abogado General Darmon, en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:258). ( 16 )

    50.

    La propia Comisión sostiene ya desde hace tiempo que el criterio de los «efectos cualificados» establece el límite externo de su competencia. ( 17 )

    51.

    En su sentencia Gencor/Comisión (T‑102/96, EU:T:1999:65, apartado 92), el Tribunal General utilizó también este criterio al exigir, en el marco de un cuestionamiento de la competencia de la Comisión para aplicar el Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas a una operación realizada entre entidades establecidas fuera de la Comunidad, ( 18 ) que debe tratarse de un «efecto inmediato, sustancial y previsible». Asimismo, no percibo ninguna razón por la que deba limitarse la aplicación de este criterio únicamente a las operaciones de concentración. ( 19 )

    52.

    El Tribunal General ha destacado también, en la sentencia Haladjian Frères/Comisión, ( 20 ) en relación con «un acuerdo relativo a productos comprados en Estados Unidos para venderse en la Unión [que] [...] el mero hecho de que un comportamiento produzca determinados efectos, cualesquiera que sean, en la economía de [la Unión] no constituye en sí un vínculo suficientemente estrecho para que pueda fundarse en él la competencia [de la Unión]. Para que pueda tenerse en cuenta, es preciso que dicho efecto sea sustancial, es decir apreciable y no insignificante».

    53.

    Es cierto que, si bien el Tribunal de Justicia no ha rechazado en ningún momento el criterio de los «efectos cualificados», tampoco se ha pronunciado nunca de manera expresa sobre la posibilidad de acogerse al mismo. ( 21 ) Aun cuando soy partidario de esta tesis, el problema no se suscitará en el presente recurso de casación, pues, en mi opinión, la demostración por parte de la Comisión de los efectos cualificados del cártel sobre la competencia en el interior del EEE es claramente insuficiente.

    ii) ¿Demostración de los «efectos cualificados» en el presente asunto?

    54.

    Dado que el mercado protegido por las normas aplicables en el caso de autos es el EEE, resulta difícil a priori vincular las ventas efectuadas en Asia controvertidas en este asunto con las normas de competencia del EEE o con la estructura de la competencia en el EEE de los productos afectados por la infracción, a menos que se concluya, mediante un análisis del mercado del producto terminado en el EEE, que el cártel en el mercado asiático relativo a las LCD objeto de cártel provoca igualmente una distorsión de la competencia en el mercado de productos terminados del EEE. Ahora bien, en la Decisión controvertida, la Comisión no actúa de este modo, y no indica ni acredita suficientemente con arreglo a Derecho que el juego de la competencia haya quedado distorsionado en el EEE en lo que se refiere al mercado de productos terminados, ni tampoco que la infracción haya abarcado la fijación de precios o la venta de productos terminados a los que se incorporan las LCD objeto de cártel.

    55.

    La Comisión sólo ha constatado en la Decisión controvertida una infracción del artículo 101 TFUE ( 22 ) relacionada exclusivamente con las LCD (véanse los considerandos 1 y 377 de la Decisión controvertida), declarando simplemente que «las ventas de pantallas LCD a clientes intragrupos formaban parte de las negociaciones del cártel del caso de autos», y que cabe «suponer razonablemente que la puesta en marcha de un cártel ejercía efectos sobre las ventas directas mediante los productos transformados» (considerando 394 de la Decisión controvertida; el subrayado es mío), lo que ciertamente no equivale a una demostración de los efectos cualificados del cártel en el mercado del EEE.

    56.

    Por una parte, es evidente que (la constatación de) la infracción no se refiere directamente a los productos terminados. Por otra parte, del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que dicha infracción tampoco está relacionada con esos productos indirectamente. En efecto, las Directrices de 2006 indican con claridad que la palabra «indirecta» que figura en el punto 13 de éstas tiene por objeto dar cabida a los casos, «por ejemplo, de acuerdos […] por los que se fija el precio de un producto determinado, cuando ese precio es utilizado como base para la determinación del precio de otros productos de menor o mayor calidad». ( 23 ) Esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa. No se deduce del expediente que los precios concertados de una LCD constituyan un precio de referencia para las LCD de menor o mayor calidad. Tampoco se desprende del expediente que esos precios sirvan de referencia para los precios de los productos terminados que incorporan esas pantallas.

    57.

    El Tribunal General declaró, en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida, que la decisión de la Comisión de tener en cuenta las «ventas EEE directas a través de productos transformados» estaba, en su opinión, «tanto más justificada cuanto que de las pruebas contenidas en la Decisión [controvertida (considerando 394)], no cuestionadas por la demandante, se deduce que las ventas internas de LCD objeto de cártel a las empresas que participan en éste se realizaron a precios influidos por él» y que «los participantes en el cártel sabían que los precios de las LCD objeto de cártel afectaban a los precios de los productos terminados en que éstas se integraban» (véanse los considerandos 92 y 93 de la Decisión controvertida). Pero aunque así fuera, no es menos cierto que estos conceptos de «influencia» y «afectación» no pueden bastar para demostrar la existencia de «efectos cualificados» en el EEE. Además, parece que estas constataciones se aplican al conjunto de los participantes en el cártel, sin establecer distinciones entre las ventas intragrupos «reales», que pueden ser tenidas en cuenta como ventas a efectos del cálculo de la multa cuando se producen en el EEE, y las que no presentan esa condición y que, según la Comisión, podrían ser sustituidas por las ventas «reales» a terceros de LCD integradas en un producto terminado. ( 24 )

    58.

    En el presente asunto, el Tribunal General subrayó en el apartado 70 de la sentencia recurrida que la Comisión debe poder perseguir las «repercusiones» que un cártel ideado fuera del EEE tenga «en el juego de la competencia en el mercado interior», e imponer «una multa proporcional a la nocividad de esa práctica para el juego de la competencia en dicho mercado». Asimismo, añade, «cuando las LCD objeto de cártel fabricadas por la demandante fueron integradas en productos terminados por sociedades que pertenecen a la misma empresa que la demandante y tales productos terminados se vendieron en el EEE por dicha empresa, debe considerarse que el cártel afectó a las transacciones que se produjeron hasta el mismo momento de tal venta». Esta conclusión me parece cuando menos precipitada, pues la Comisión no ha acreditado que una infracción relativa a la fijación del precio de las LCD tenga necesariamente efectos sobre la fijación del precio de los productos terminados. Además, son muchos los fabricantes de productos terminados que no han participado en el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida. La declaración de la Comisión contenida en el considerando 394 de la Decisión controvertida (considerando 389 de la versión francesa), según la cual «se puede suponer razonablemente que el cártel puesto en marcha ejercía efectos sobre las ventas directas por medio de productos transformados» no es, como reconoce la propia Comisión, más que una hipótesis, ya que la Comisión no aporta en la Decisión controvertida prueba alguna que demuestre que la venta de los productos terminados se viera afectada suficientemente conforme a Derecho de modo que pueda hablarse de «efectos cualificados» en el EEE del cártel en cuestión, concepto que exige que, cuando menos, se den efectos inmediatos, sustanciales y previsibles, y no simplemente posibles o presuntos.

    59.

    Si la Comisión desea incluir las ventas controvertidas en el cálculo de la multa, «no puede limitarse a utilizar una simple presunción, sino que debe aportar [...] indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en dicho mercado» (véase la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 82). No basta, pues, con que la Comisión se base en la presunción de la existencia de efectos análogos, y cabe incluso preguntarse si la Comisión ha intentado verificar y cuantificar la repercusión del cártel en el mercado de productos terminados en el EEE.

    60.

    Para la recurrente, otro problema que plantea el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» proviene del hecho de que desplaza artificialmente el lugar en que tiene lugar la operación controvertida, trasladándolo desde el sitio en que la pantalla LCD ha sido efectivamente entregada y utilizada al lugar en que se vende el producto terminado al que dicha LCD fue incorporada. Pues bien, el lugar de venta de las LCD se encuentra en Asia, y no en el EEE. Por ello, cuando la Comisión equipara la venta del producto terminado a la de la LCD que se incorpora al mismo, en la práctica está tratando entregas internas de pantallas efectuadas dentro de la organización de InnoLux, en Taiwán y China, como si hubiesen sido realizadas en el EEE, aunque considera que las entregas intragrupos de pantallas efectuadas por Samsung desde Corea del Sur a sus fábricas situadas en el EEE se habían realizado fuera del EEE, únicamente porque Samsung vende fuera del EEE los productos terminados a los que se incorporan dichas LCD. ( 25 )

    61.

    Es cierto que, como la Comisión señala en el considerando 383 de la Decisión controvertida, «el hecho de adoptar el criterio de la entrega para determinar el valor de las ventas crea un vínculo estrecho con el EEE», pero como el Tribunal General declaró en la sentencia Brouwerij Haacht/Comisión (T‑48/02, EU:T:2005:436, apartado 59, que no fue objeto de recurso de casación), «la apreciación de la capacidad económica efectiva de los autores para causar un perjuicio a los demás operadores, en particular a los consumidores, con el fin de calcular la multa impuesta por motivo de la infracción cometida, no puede realizarse en relación con productos que no sean los que hayan sido objeto de la práctica colusoria».

    62.

    Como disponen además las Directrices de 2006, de las que la Comisión no puede apartarse sin una justificación concreta, objetiva, y, en particular, que sea compatible con el principio de igualdad de trato ( 26 ) (justificación que no se aporta en este caso), las multas deben basarse en las ventas que son objeto de la infracción. En definitiva, la Comisión no puede tomar en consideración la venta de productos transformados, esto es, productos que no han sido objeto de la infracción aun cuando incorporen, entre sus componentes, productos que sí están afectados por esa infracción.

    iii) En cualquier caso, ¿qué ocurre con el criterio de «puesta en marcha» de la práctica colusoria?

    63.

    En la sentencia «Pasta de madera I» (apartados 16 y 17), el Tribunal de Justicia afirmó que el elemento «determinante» de la competencia de la Comisión para aplicar las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia de la Unión no es el lugar de formación del cártel, sino el lugar donde éste se pone en marcha. ( 27 ) En el apartado 18 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la competencia de la Unión está «cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público». Pues bien, en el apartado 12 de la misma sentencia, el Tribunal observó que «las principales fuentes de abastecimiento de pasta de madera [estaban] situadas fuera de la Comunidad [...] y que el mercado [tenía], por consiguiente, una dimensión mundial. Desde el momento en que los productores de pasta establecidos en estos países [fuera de la Unión] efectúan ventas directamente a compradores establecidos en la Comunidad y desde el momento en que llevan a cabo una competencia de precios para conseguir los pedidos de estos clientes, existe una competencia dentro del mercado común» (el subrayado es mío). Sólo cuando «estos productores se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en la Comunidad y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados participan en una concertación que tiene por objetivo y [por efecto] restringir el juego de la competencia dentro del mercado común, en el sentido del artículo 85 del Tratado» (apartado 13 de la sentencia «Pasta de madera I»; el subrayado es mío), y el Tribunal de Justicia concluye que «en este caso concreto, los productores [habían] puesto en práctica su acuerdo sobre precios dentro del mercado común» (apartado 17 de la misma sentencia).

    64.

    Para analizar la aplicabilidad del Derecho de la competencia de la Unión, el punto de partida debe ser, por tanto, la identificación del lugar donde se desarrolla la competencia respecto del producto objeto de la práctica concertada.

    65.

    El elemento que atribuye competencia a la Unión en virtud del criterio de puesta en marcha desarrollado en la sentencia «Pasta de madera I» es una venta, en el EEE, del producto correspondiente objeto de la acción concertada, en este caso las LCD. ( 28 ) Ahora bien, la Decisión controvertida no determina ninguna acción concertada en lo que respecta a los productos terminados que incorporan las LCD fabricadas por los participantes en el cártel. El Tribunal General pasa también por alto el criterio que recoge la sentencia «Pasta de madera I», pues en el apartado 46 de la sentencia recurrida indica que las ventas de productos terminados que incorporan pantallas LCD «perjudica[n] al juego de la competencia en el EEE». Basta con señalar que las ventas de productos terminados no se efectúan en el mercado del EEE afectado por la infracción, esto es, el mercado de LCD. Por último, y en contra de lo que declara el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, no basta con identificar las «ventas que presentan [una] conexión [cualquiera] con el EEE» para acreditar la aplicabilidad territorial del Derecho de la competencia de la Unión en virtud del criterio enunciado en la sentencia «Pasta de madera I». Lo que debe demostrarse es la existencia de ventas, dentro del EEE, del producto afectado por la infracción, es decir, las LCD, y no cumple esta exigencia la venta de un producto distinto que incorpore entre sus componentes una LCD que, en sí, no es objeto de esa venta.

    66.

    Por último, opino que, en el contexto de la cuestión de competencia territorial que se plantea en este asunto, la Comisión estaba obligada a interpretar las Directrices de 2006 de una forma restrictiva — a fortiori si se tiene en cuenta que «el procedimiento por el que se impone [por la Comisión] una multa por incumplimiento de la prohibición de acuerdos de fijación de precios y reparto del mercado contemplados en el artículo 81 CE, apartado 1, está dentro de la «categoría penal» del artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], tal y como ha sido definida gradualmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos». ( 29 )

    67.

    De todas las consideraciones precedentes, se deduce que debe estimarse el primer motivo.

    68.

    Por tanto, procede anular la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que las entregas intragrupos de LCD en las fábricas de la recurrente en China y Taiwán están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE por el único motivo de que los productos terminados a los cuales se incorporan como componentes las LCD en las fábricas de que se trata son vendidos por la recurrente en el EEE.

    B. Sobre el segundo motivo, relativo a la discriminación alegada frente a otros participantes en el cártel

    69.

    En la primera parte de este motivo, que se refiere al uso del concepto de «empresa única» como criterio distintivo, la recurrente alega que la distinción establecida por el Tribunal General entre las empresas integradas verticalmente en función de que formen o no una empresa única con sus compradores asociados, no se fundamenta en ninguna diferencia pertinente. Por ejemplo, a su entender, en la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88) el Tribunal General, para refutar la alegación de LGD según la cual debían excluirse las ventas de LCD a sus sociedades matrices, no invocó el hecho de que las ventas controvertidas se realizaron en el seno de una empresa única. Asimismo, la recurrente cita el apartado 140 de dicha sentencia y señala que no tendría ninguna lógica distinguir entre sociedades integradas verticalmente en función de que las ventas pertinentes vayan destinadas a filiales asociadas o a sociedades matrices asociadas.

    70.

    La Comisión sostiene que la alegación formulada por la recurrente no está fundamentada.

    71.

    En primer lugar, debe señalarse que dado que el segundo motivo alegado por la recurrente no puede dar lugar a una anulación de mayor alcance, normalmente no procedería analizarlo. ( 30 ) Paso a examinar el segundo motivo únicamente en aras de la exhaustividad y con carácter subsidiario (para el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiese apartarse de mis conclusiones acerca del primer motivo).

    72.

    En cualquier caso, es preciso señalar que la distinción que establece el Tribunal General entre los participantes en el cártel aplicando el criterio del concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, a fin de determinar cuáles constituyen empresas integradas verticalmente con sus compradores y cuáles conservan su autonomía frente a éstos, goza de un sólido fundamento en la jurisprudencia. ( 31 )

    73.

    Al margen de las cuestiones relativas, en particular, a la competencia extraterritorial de la Comisión y a la jurisprudencia correspondiente, que se examinan detalladamente en el marco del análisis del primer motivo, creo que, para distinguir las entregas intragrupos de las ventas a terceros, la Comisión y el Tribunal General no han establecido una distinción arbitraria. En efecto, en el presente asunto, simplemente han distinguido entre las empresas integradas verticalmente y las que no lo estaban, y para hacer esta distinción, a diferencia de lo que sucede en el Derecho estadounidense de la competencia, el concepto (objetivo) de «empresa única» es sin lugar a dudas pertinente en el Derecho de la Unión. A mi parecer, procede, ya simplemente por esta razón, desestimar la primera parte del motivo analizado.

    74.

    Además, y en contra de lo que afirma la recurrente, la situación de LGD era diferente de la situación de las empresas integradas verticalmente, como InnoLux. En efecto, LGD era una empresa distinta de sus sociedades matrices. A causa de la falta de integración vertical, todas las ventas de LCD efectuadas por LGD a estas últimas en el EEE fueron tenidas en cuenta, a los efectos del cálculo de la multa, como «ventas EEE directas». El concepto de «empresa única» permitió, por consiguiente, establecer una distinción objetiva entre situaciones diferentes.

    75.

    Así pues, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

    76.

    En la segunda parte de este segundo motivo, que versa sobre los presuntos errores cometidos en el método aplicado a las entregas intragrupos de LCD efectuadas por LGD y AUO, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al invocar, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, el principio de legalidad para desestimar sus alegaciones basadas en el principio de igualdad de trato. Efectivamente, según la recurrente, de la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479) se desprende que únicamente cuando una parte solicita beneficiarse de un método ilegal para el cálculo de la multa cabe invocar el principio de legalidad para denegar ese beneficio. Pues bien, a su entender, en el presente asunto, la recurrente fue privada del beneficio de un método de cálculo de la multa perfectamente legal. El método aplicado a las entregas intragrupos de LCD llevadas a cabo por LGD y AUO es, en efecto, en opinión de la recurrente, el que tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia han confirmado en las sentencias Europa Carton/Comisión (T‑304/94, EU:T:1998:89) y KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, EU:C:2000:625). A juicio de la recurrente, el propio Tribunal General, en la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), confirmó la legalidad de este método y, por tanto, ha entrado en contradicción consigo mismo.

    77.

    La Comisión sostiene que la alegación de la recurrente está desprovista de fundamento.

    78.

    En mi opinión, esta parte del segundo motivo trata de poner en tela de juicio fundamentos jurídicos reiterativos de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimada por inoperante. Efectivamente, aun cuando la Comisión hubiera concluido erróneamente que ni LGD, LG Electronics y Philips, ni AUO y BenQ formaban una empresa única, ello no podría beneficiar a la recurrente.

    79.

    En cualquier caso, como la Comisión ha señalado acertadamente, en el presente asunto aplicó, al contrario de lo que hizo en el asunto que dio lugar a la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), el mismo método (el de empresa única) a la totalidad de los participantes en el cártel. Basta comprobar que ningún elemento de esa sentencia permite afirmar que el Tribunal General debería haber dilucidado también, en el marco del recurso de anulación interpuesto por InnoLux, si la Comisión había aplicado correctamente el método utilizado en el caso de LGD y AUO.

    80.

    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por inoperante y, en todo caso, por infundada. Por tanto, procede desestimar este motivo en su totalidad.

    IV. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida y sobre las costas

    81.

    Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el presente asunto, ya que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para resolver el recurso.

    82.

    La multa reducida fijada por el Tribunal General (antes del redondeo) ascendía a 288437850 euros (apartado 163 de la sentencia recurrida; véase, al respecto, la nota 6 de las presentes conclusiones). Procede, por tanto, deducir de ese importe la parte de la multa atribuible a las «ventas EEE directas a través de productos transformados», esto es, 114681174 euros. La cuantía de base total de la multa (antes del redondeo) queda fijada, por tanto, en 173756676 euros. A continuación, debe procederse al redondeo ( 32 ) hasta un importe final de 173000000 euros. Añadiré que la Comisión no ha cuestionado estas cifras aportadas por la recurrente en su recurso de casación.

    83.

    En lo que se refiere a las costas, puesto que procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por InnoLux, debe condenarse a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento en primera instancia y en el presente recurso de casación, con la mitad de las costas soportadas por InnoLux en esos dos procedimientos. InnoLux cargará con la mitad de sus propias costas en ambos procedimientos.

    V. Conclusión

    84.

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia:

    anular la sentencia del Tribunal General de la Unión InnoLux/Comisión (T‑91/11, EU:T:2014:92), en la medida en que confirmó que la multa impuesta a InnoLux Corp. podía tener en cuenta legalmente el valor de las entregas intragrupos de pantallas de cristal líquido con matriz activa en las fábricas de InnoLux Corp. en China y Taiwán e incorporadas a continuación en productos terminados vendidos en el Espacio Económico Europeo, cometiendo, por ello, un error de Derecho;

    anular la Decisión C(2010) 8767 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 — LCD), en la medida en que impuso una multa a InnoLux Corp. teniendo en cuenta el valor de las entregas intragrupos de pantallas de cristal líquido con matriz activa en las fábricas de InnoLux Corp. en China y Taiwán e incorporadas a continuación en productos terminados vendidos en el Espacio Económico Europeo;

    fijar la cuantía de la multa impuesta a InnoLux Corp. en 173000000 euros;

    desestimar el recurso de casación en todo lo demás, y

    condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento de primera instancia y en el presente recurso de casación, con la mitad de las costas soportadas por InnoLux Corp. en esos dos procedimientos y condenar a InnoLux Corp. a cargar con la mitad de sus propias costas en ambos procedimientos.

    85.

    Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia optase por apartarse de mis conclusiones sobre el primer motivo y, por tanto, lo desestimase, propongo desestimar el recurso de casación en su totalidad y condenar a InnoLux Corp. a cargar con las costas del presente procedimiento.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) T‑91/11, EU:T:2014:92; en lo sucesivo, «sentencia recurrida». Éste asunto se complementa con el asunto LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14), pendiente ante el Tribunal de Justicia en el momento en que se redactan las presentes conclusiones, que trata acerca del mismo cartel, aun cuando cada uno de ellos plantea cuestiones de diferente naturaleza.

    ( 3 ) Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2010 relativa a un procedimiento en virtud del artículo [101 TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 — LCD) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), un resumen de la cual fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de octubre de 2011 (DO C 295, p. 8).

    ( 4 ) Véase el método aplicado por la Comisión, en particular, los puntos 8 y 24 de las presentes conclusiones.

    ( 5 ) Ante el Tribunal de Justicia está pendiente el asunto Intel/Comisión (C‑413/14 P; véase la nota 10 de las presentes conclusiones). Asimismo, ante el Tribunal General está pendiente el caso del cártel «Air Freight» [entre otros, el asunto Japan Airlines International/Comisión (T‑36/11)] y del cártel «Cathode Ray Tubes» [entre otros, el asunto Samsung SDI/Comisión (T‑84/13)].

    ( 6 ) Apartados 155 a 174 de la sentencia recurrida. No existe solapamiento alguno entre la reducción de la multa decidida por el Tribunal en razón de estos errores y la categoría diferenciada de «ventas EEE directas a través de productos transformados», a la que se refiere el presente recurso de casación.

    ( 7 ) Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, (C‑580/12 P, EU:C:2014:272, punto 44). Véanse asimismo las sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 76, y Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), apartado 59, que no ha sido objeto de recurso de casación.

    ( 8 ) Por esta razón, la supuesta necesidad de «no favorecer a las empresas integradas verticalmente que han participado en un cártel», que se señala en el apartado 74 de la sentencia recurrida, no constituye, en principio, una razón válida para que en el presente asunto se tengan en cuenta las «ventas EEE directas a través de productos transformados» (véase también el punto 29 de las presentes conclusiones).

    ( 9 ) Es oportuno precisar que ya entonces existía jurisprudencia en la materia, como explico en mis conclusiones en el asunto Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:272), puntos 21 y ss. Por tanto, el hecho de que la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363) sea posterior a la sentencia recurrida carece de pertinencia aquí.

    ( 10 ) De esta cuestión se ocupa esencialmente el asunto Intel/Comisión (C‑413/14 P), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, cuyo quinto motivo invocado por la recurrente concierne precisamente a la competencia de la Comisión para aplicar el artículo 102 TFUE a una serie de contratos de venta suscritos entre Intel, sociedad establecida en Estados Unidos, y Lenovo, una empresa china, relativos a ciertos componentes, en este caso microprocesadores, destinados a ser entregados en China para ser montados allí en ordenadores que Lenovo fabricaba en ese país, pero susceptibles de ser comercializados posteriormente en el EEE. En principio, no debería existir en lo que respecta a esta cuestión ninguna diferenciación entre, por una parte, el ámbito de aplicación territorial del Derecho de la Unión relativo al cálculo de las multas controvertidas y, por otra parte, la competencia de la Comisión para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

    ( 11 ) Véase «Brief of Belgian Competition Authority in Motorola Mobility LLC v AU Optronics Corp.», de 10 de octubre de 2014. Dicha autoridad cita en ese documento la sentencia de un tribunal de apelación belga dictada el 12 de marzo de 2014, en el asunto 2013/MR/6 «Brabomills», mediante la que dicho tribunal anuló la multa impuesta a Brabomills por no haber sido calculada sobre las ventas o el volumen de negocios en Bélgica, por cuanto el tribunal de apelación no podía evaluar si esa multa sancionaba a Brabomills únicamente por la infracción cometida en Bélgica o si cubría también la infracción cometida en Países Bajos, por la que la empresa ya había sido sancionada en ese país (todo ello, con objeto de evitar la vulneración del principio non bis in idem).

    ( 12 ) Si una autoridad extranjera de la competencia impusiese multas en relación con la ejecución de un cártel o por sus efectos en el EEE, ello supondría una intromisión en la competencia territorial de la Comisión. Véanse las sentencias Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118), apartado 143, y Hoechst/Comisión (T‑410/03, EU:T:2008:211), apartado 603. Del mismo modo, si la Comisión impusiese multas que no tuviesen que ver con la ejecución de un cártel o con sus efectos cualificados en el EEE, se extralimitaría en su competencia.

    ( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, EU:T:2003:195), apartado 103, y Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118), apartado 143 (siendo desestimado el recurso de casación en la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328). Véase, también, la sentencia Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, EU:C:2006:431), apartado 50.

    ( 14 ) Esta denominación resulta un tanto contradictoria, pues las ventas son al mismo tiempo directas y se realizan «a través de». En cualquier caso, no revisten en absoluto el carácter directo de la primera categoría en que se dividen las ventas («ventas EEE directas»).

    ( 15 ) Véase, igualmente, el dictamen del profesor Demaret, P., titulado «Nota relativa a la sentencia del Tribunal InnoLux T‑91/11», anexo ECJ.A.6 al recurso de casación presentado por InnoLux.

    ( 16 ) «¿No estaría desarmada la Comisión si, ante una práctica concertada respecto a la cual determinadas empresas exteriores al mercado común hubieran tomado la iniciativa y hubieran asumido exclusivamente la responsabilidad, se la privase de la posibilidad de adoptar alguna decisión [contra éstas]? Ello supondría, al mismo tiempo, renunciar a una protección del mercado común, necesaria para la realización de objetivos principales de la Comunidad Económica Europea» (apartado 53).

    ( 17 ) Ya en su Decisión 69/243/CEE, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.267 — Materias colorantes) (DO 1969, L 195, p. 11), la Comisión sostuvo que «the competition rules of the Treaty are [...] applicable to all restrictions of competition which produce within the Common Market effects set out in Article 85(1)». En la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 — Pasta de madera), (DO 1985, L 85, p. 1), apartado 79, la Comisión señaló que «the effect of the agreements [...] on prices announced and/or charged to customers and on resale of pulp with the EEC was [...] not only substantial but intended, and was the primary and direct result of the agreements» (el texto en lengua inglesa es el único auténtico). La Decisión 85/206/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.870 – Importaciones de aluminio de Europa del Este (DO 1985, L 92, p. 1) se basó también, de manera expresa, en el criterio de los efectos. Véase también «the Comisión’s Eleventh Report on Competition Policy — 1981», Bruselas, 1982, apartado 34, y «the Comisión’s Fourteenth Report on Competition Policy — 1984», Bruselas, 1985, apartado 60.

    ( 18 ) Véanse igualmente las conclusiones del Abogado General Kokott en el asunto Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:637), punto 148.

    ( 19 ) Véase también, al respecto, la sentencia Intel/Comisión (T‑286/09, EU:T:2014:547), apartado 231. La High Court (England and Wales) alcanzó también esta conclusión en el asunto Adidas/The Lawn Tennis Association y otros, [2006] EWHC 1318 (Ch), apartados 47 y ss. Véase, asimismo, en particular, Broberg, M.P.: «The European Commission’s Extraterritorial Powers in Merger Control», International and Comparative Law Quarterly, 49, 2000, p. 180, y Albors‑Llorens, A.: «Collective dominance: A mechanism for the control of oligopolistic markets?», The Cambridge Law Journal, vol. 59, numéro 2, junio de 2000, p. 256. Por otra parte, el criterio de la puesta en marcha y el de los «efectos cualificados» no siempre conducen a un mismo resultado. Véase, especialmente, Griffin, J.P.: «EC and US Extraterritoriality: Activism and Cooperation», 17, Fordham International Law Journal, 1994, p. 353, 360 y ss., Schwartz, I., y Basedow, J.: «Restrictions on Competition», III‑35 International Encyclopedia of Comparative Law 1, 1995, p. 134 a 139, y Baudenbacher, C.: «The CFI’s Gencor Judgment — Some remarks on its global implications», Liber amicorum en homenaje a B. Vesterdorf, Bruylant, 2007, p. 557.

    ( 20 ) T‑204/03, EU:T:2006:273, apartado 167, que no ha sido objeto de recurso de casación.

    ( 21 ) Así sucedió, en particular, en la sentencia «Pasta de madera I», pues —al contrario que en el presente asunto— el criterio de «puesta en marcha» del cártel permitía al Tribunal de Justicia justificar la competencia de la Comunidad en virtud del principio de territorialidad.

    ( 22 ) Así como una infracción del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) (a efectos de las presentes conclusiones, me refiero únicamente al artículo 101 TFUE).

    ( 23 ) Directrices de 2006, nota del punto 13. Además, en el caso de autos, cabría preguntarse si el concepto de «ventas a través de productos transformados» es adecuado, en la medida en que los productos terminados controvertidos (ordenadores portátiles compactos, monitores de ordenadores o televisores con pantalla LCD) no son realmente LCD «transformados», como no cabe, por ejemplo, calificar un teléfono inteligente de pantalla o, ni siquiera, de microprocesador «transformado». Se trata de productos totalmente distintos, a los que se incorpora, como uno de sus muchos componentes, una pantalla LCD. Ahora bien, las Directrices de 2006 aluden a productos de menor o mayor calidad para los que el precio concertado sirve de base, es decir, los mismos productos pero con un nivel distinto de calidad.

    ( 24 ) Si bien es cierto que el considerando 394 de la Decisión controvertida hace referencia específicamente a los tres destinatarios integrados verticalmente de la Decisión controvertida a los que se aplica el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», el considerando 396 de esa misma Decisión presenta exactamente los mismos elementos de prueba en lo que se refiere a LGD y AUO, a quienes la Comisión únicamente aplica el concepto de «ventas EEE directas».

    ( 25 ) El considerando 238 de la Decisión controvertida señala claramente que «las ventas intragrupo de pantallas LCD —en la medida en que éstas terminaron siendo productos transformados vendidos en el EEE— deben, por tanto, ser tenidas en cuenta [...]». Véase también el considerando 395 de la Decisión controvertida que dispone que, «para el cálculo del valor de las ventas, se tiene en cuenta el valor de las pantallas pertinentes en la medida en que el producto transformado es vendido por el miembro del cártel en el EEE a una empresa no asociada».

    ( 26 ) Sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, EU:C:2006:328), apartado 91. En este contexto, véase también la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 55.

    ( 27 ) Véase igualmente la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑395/94, EU:T:2002:49), apartado 72, que se basa en la sentencia «Pasta de madera I».

    ( 28 ) Como acertadamente señala Demaret, P., «L’application du droit communautaire de la concurrence dans une économie mondiale globalisée — La problématique de l’extraterritorialité», en La politique communautaire de la concurrence face à la mondialisation et a l’élargissement de l’Union européenne, Nomos Verlagsgesellschaft, 1999, p. 49, «el criterio que aplica la sentencia Pasta de madera no consiste en simples ventas, bajo la forma de un cierto volumen de negocios, sino en la puesta en práctica de una conducta, dentro de la Comunidad, consistente en ventas a precios concertados».

    ( 29 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2010:635), apartados 48 a 52, y la jurisprudencia citada, y de la Abogado General Sharpston en el asunto KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:63), apartado 64.

    ( 30 ) Véase, en particular, la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros (C‑83/01 P, C‑93/01 P y C‑94/01 P, EU:C:2003:388), apartado 43.

    ( 31 ) Véanse, sobre todo, las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:70), apartados 134, 135 y 140; Hydrotherm Gerätebau (170/83, EU:C:1984:271), apartado 11, así como Arkema/Comisión (C‑520/09 P, EU:C:2011:619), apartado 37 y la jurisprudencia citada.

    ( 32 ) Según el método de redondeo confirmado por el Tribunal General (apartado 160 de la sentencia recurrida), en los casos en que un redondeo en las dos primeras cifras da lugar a una reducción que representa más del 2 % del importe antes del redondeo (3756676 equivale al 2,16 % de 173756676), el importe de la multa se redondea en las tres primeras cifras.

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