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Documento 62013CC0597

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 26 de marzo de 2015.
    Total SA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado del gatsch — Infracción cometida por una sociedad filial propiedad al 100 % de una sociedad matriz — Presunción de influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz sobre la filial — Responsabilidad de la sociedad matriz derivada exclusivamente de la conducta infractora de su filial — Sentencia por la que se reduce el importe de la multa impuesta a la filial — Efectos sobre la situación jurídica de la sociedad matriz.
    Asunto C-597/13 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:207

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 26 de marzo de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑597/13 P

    Total SA

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina en el Espacio Económico Europeo y en el mercado alemán del “gatsch” — Fijación de precios y reparto de mercados — Decisión por la que se declara una infracción de las normas sobre competencia — Infracción cometida por una sociedad filial propiedad al 100 % de su sociedad matriz — Presunción de influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz sobre la filial — Responsabilidad de la sociedad matriz derivada exclusivamente de la conducta infractora de su filial — Efectos de una sentencia referida a la filial en la situación jurídica de la sociedad matriz»

    I. Introducción

    1.

    El objeto del presente asunto es un recurso de casación dirigido contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2013, Total/Comisión. ( 2 )

    2.

    Este asunto ofrece, en particular, al Tribunal de Justicia la ocasión de definir los efectos de una sentencia ( 3 ) referida a una filial en la situación jurídica de la sociedad matriz, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva exclusivamente de la conducta infractora de su filial. Ofrece asimismo, en mi opinión, la ocasión de subrayar que, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, ( 4 ) corresponde en primer lugar a la Comisión Europea extraer las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. Además de aportar determinadas precisiones sobre el alcance de dicha obligación de ejecución en el supuesto de que el recurso lo interponga una entidad jurídica condenada solidariamente con otras entidades al pago de una multa, el Tribunal de Justicia debe aportar, continuando con lo ya manifestado en la sentencia Comisión/Tomkins, ( 5 ) algunas aclaraciones sobre el alcance y los límites de la intervención del juez cuando conoce de recursos paralelos interpuestos por entidades condenadas y sancionadas solidariamente por una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia.

    3.

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia está también llamado a pronunciarse sobre el alcance del control judicial de la motivación de la desestimación de los indicios y alegaciones presentados por una sociedad matriz para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

    II. Antecedentes del litigio

    4.

    Los antecedentes del litigio, así como el contenido de la Decisión controvertida, han quedado resumidos por el Tribunal General en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida, a los que me remito para un conocimiento más en detalle.

    5.

    A los efectos del análisis del presente recurso de casación, me limitaré a recordar lo que se señala a continuación.

    6.

    En la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión declaró que la recurrente y su filial, a saber, Total France SA (en lo sucesivo, «Total France»), de la que es propietaria casi al 100 %, habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el Espacio Económico Europeo (EEE) y en el mercado alemán del «gatsch». La recurrente, Total SA (en lo sucesivo, «Total»), y su filial, Total France, figuraban entre las destinatarias de la Decisión controvertida.

    7.

    Según la Comisión, empleados de Total France habían participado directamente en la infracción de principio a fin. Por lo tanto, la Comisión consideró responsable a Total France por su participación en el cártel (considerandos 555 y 556 de la Decisión controvertida). Además, desde 1990 hasta el final de la infracción, más del 98 % de Total France era propiedad directa o indirecta de Total. La Comisión consideró que, sobre esta base, cabía presumir que Total ejercía una influencia decisiva en la conducta de Total France, al formar parte ambas sociedades de una misma empresa (considerandos 557 a 559 de la Decisión controvertida).

    8.

    El importe de las multas impuestas en el presente caso se calculó sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 6 ) vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos.

    9.

    Aplicando dichas Directrices, la Comisión estableció el importe total de la multa en 128163000 euros para la recurrente y su sociedad filial (considerando 785 de la Decisión controvertida).

    10.

    A tenor de la parte dispositiva de la Decisión controvertida:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

    […]

    Total France […]: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005; y

    [Total]: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

    Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

    […]

    Total France […]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004; y

    [Total]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

    Artículo 2

    En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

    […]

    Total France […] solidariamente con [Total]: 128163000 euros

    […]»

    III. Sentencia recurrida y sentencia dictada en el asunto Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08)

    11.

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de diciembre de 2008, la recurrente interpuso un recurso articulado en un total de nueve motivos. Los siete primeros motivos se invocaban en apoyo de sus pretensiones de que se anulara la Decisión controvertida en tanto en cuanto la afectaba e iban dirigidos, en lo esencial, a alegar que no podía imputársele la conducta infractora de su filial, Total France. Por su parte, los dos últimos motivos sustentaban las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y dirigidas a que se suprimiera o redujera la multa impuesta a la demandante.

    12.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad. Por lo que se refiere, en particular, a la pretensión de que se modificara el importe de la multa, el Tribunal General, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, concluyó lo siguiente:

    «Por lo que respecta al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General concluye que la demandante no ha demostrado ningún error o irregularidad en la Decisión [controvertida] que justifique la supresión de la multa que se le impuso ni la reducción de su importe. Asimismo estima que, atendiendo a todas las circunstancias del asunto, en particular la gravedad y duración de la infracción cometida por la demandante, el importe de la multa impuesta a ésta es apropiado.»

    13.

    En la sentencia recurrida, pronunciada el mismo día en el asunto Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), el Tribunal General desestimó todos los motivos, a excepción del octavo, que se basaba en la ilegalidad del método de cálculo establecido en el punto 24 de las Directrices de 2006. El Tribunal General consideró que la Comisión, cuando determinó el coeficiente multiplicador que reflejaba la duración de la participación de Total France en la infracción, había violado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, al asimilar un período de participación de 7 meses y 28 días (por lo que se refiere a las ceras de parafina) y un período de participación de 6 meses y 12 días (por lo que se refiere al «gatsch») a una participación de un año entero. En consecuencia, el Tribunal General redujo el importe total de la multa impuesta a la recurrente de 128163000 euros a 125459842 euros.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    14.

    En su recurso de casación, Total solicita al Tribunal de Justicia que:

    Con carácter principal:

    Anule la sentencia recurrida.

    Estime las pretensiones que formuló en primera instancia ante el Tribunal General.

    Anule, en consecuencia, la Decisión controvertida en la medida en que afecta a Total.

    Con carácter subsidiario, reduzca, en el ejercicio de su facultad de modificación, el importe de la multa que le ha sido impuesta.

    En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de todas las costas, incluidas las causadas ante el Tribunal General.

    15.

    La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente, incluidas las que corresponden al procedimiento ante el Tribunal General.

    16.

    Las partes expusieron sus respectivas posiciones por escrito y oralmente en la vista celebrada el 15 de enero 2015.

    V. Análisis del recurso de casación

    17.

    El recurso de casación se basa, con carácter principal, en tres motivos de anulación y, con carácter subsidiario, en tres motivos dirigidos a que se modifique el importe de la multa impuesta a Total.

    18.

    La Comisión considera que varios de los motivos invocados son inadmisibles y que, en cualquier caso, ninguno de dichos motivos es fundado.

    19.

    Es preciso señalar que algunos motivos se solapan en gran parte, por lo que ha de pensarse en agrupar algunos de ellos a la hora de examinarlos.

    20.

    En efecto, los argumentos de la recurrente en el marco del presente recurso de casación van fundamentalmente dirigidos a censurar al Tribunal General, en primer lugar —y considero que con carácter principal—, por no haber reducido el importe de la multa que se le impuso cuando sí acordó tal reducción respecto de su filial, siendo su responsabilidad, en este caso, mera y exclusivamente derivada de la de dicha filial, que fue la única que participó directamente en la infracción (véanse, en particular, los motivos primero y tercero) y, en segundo lugar, por haber incumplido sus obligaciones en materia de control del examen de los elementos aportados para destruir la «presunción de ejercicio de una influencia decisiva» que se hizo valer frente a ella.

    21.

    Considero oportuno iniciar el análisis del presente recurso de casación examinando conjuntamente los motivos primero y tercero.

    A. Sobre los motivos de casación primero y tercero

    1. Alegaciones de las partes

    22.

    En su primer motivo de casación, Total alega que, pese al carácter íntegramente derivado de su responsabilidad en relación con la infracción de que se trata, el Tribunal General no hizo uso, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, de su facultad de modificación para tener en cuenta, a su favor, el error cometido en la determinación de la duración de la participación de su filial en dicha infracción. La diferencia entre la multa impuesta solidariamente reducida a raíz de la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423) y la multa inicial —a saber, 2704158 euros— constituye, según Total, al no haberse identificado base jurídica alguna que la sustente, una «multa innominada» de la que, en adelante, sólo debe responder la recurrente. En opinión de Total, se ha hecho caso omiso del principio de contradicción, puesto que esta modificación de la naturaleza de su responsabilidad ha sido impuesta en la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), sin que se le diera, en ningún momento del procedimiento, la posibilidad de presentar observaciones al respecto.

    23.

    Mediante su tercer motivo, Total alega que, además de imponerle a ella sola una multa innominada, violando el principio de contradicción, el Tribunal General ha infringido, en varios aspectos, el Derecho de la Unión.

    24.

    En primer lugar, Total estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en cuanto al alcance de su facultad de modificación. Alega que, a tenor del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 7 ) el Tribunal General sólo está facultado para «suprimir, reducir o aumentar la multa» y no para modificar, como considera que ha hecho en el presente asunto, el carácter solidario y único de la responsabilidad y de la multa que de ella se deriva respecto de las entidades que forman una única y misma empresa, salvo que, al realizar el control de la legalidad, se observe que existe un error de apreciación respecto de esta cuestión.

    25.

    En segundo lugar, la recurrente alega que, suponiendo que deba considerarse que el juez estaba facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para «modificar» la multa que le había sido impuesta sin haber participado de forma directa y específica en la infracción, el Tribunal General cometió una violación de varios principios que se imponen al juez en el marco de su facultad de modificación.

    26.

    En primer lugar, Total sostiene que se plantea entonces la cuestión de si el Tribunal General respetó la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz derivada de la conducta infractora de su filial, en particular, la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    27.

    En segundo lugar, la recurrente alega que, al reducir la duración de la infracción tenida en cuenta para el cálculo de la multa sólo con respecto a su filial, el Tribunal General creó una desigualdad de trato entre ella y su filial, por una parte, y entre ella y las demás empresas condenadas por haber participado en la misma infracción, por otra. Según la opinión de la recurrente, el hecho de que el Tribunal General haya utilizado parámetros de cálculo diferentes en relación con un elemento idéntico, sin poder justificarlo objetivamente, menoscaba la exigencia general de coherencia, que se deriva del principio de igualdad de trato, requerida para el cálculo de la multa.

    28.

    Por último, la recurrente alega que la violación del principio de proporcionalidad señalada por el Tribunal General en la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423) es igualmente válida con respecto a Total. Considera que, al no haberse procedido a una modificación de la multa impuesta a Total idéntica a la que se aplicó a su filial, la multa impuesta a Total resulta desproporcionada, sin que ello se justifique por ningún elemento objetivo.

    29.

    La Comisión estima, en esencia, que el primer motivo de casación que, según ella, se basa en la errónea premisa de que, al desestimar el recurso, el Tribunal General modificó o agravó las dimensiones de la responsabilidad, ha de desestimarse por infundado. ( 8 ) Añade que tal motivo debe declararse inoperante, en la medida en que pretende impugnar la sentencia dictada en un asunto conexo, en el que la recurrente pudo haber solicitado intervenir. Además, señala que la alegación según la cual el principio de contradicción se violó por el hecho de que el Tribunal General no la requirió para que se pronunciara acerca de la reducción prevista del importe de la multa impuesta a su filial se ve contradicha por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29). Por último, alega que la posible vulneración por parte del Tribunal General de un derecho de carácter procesal, como el principio de contradicción, sólo puede llevar a anular una sentencia del Tribunal General si se demuestra que dicha vulneración incidió en la solución del litigio.

    30.

    En cuanto al tercer motivo de casación, la Comisión considera que deben desestimarse todas las alegaciones formuladas, basadas, en particular, en una interpretación errónea de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), que en modo alguno consagraba una obligación del Tribunal General de actuar en el sentido que desea la recurrente.

    2. Apreciación

    31.

    Considero que difícilmente puede dudarse de que una multa única impuesta por la Comisión por infringir las normas en materia de competencia, que haya sido íntegramente pagada por una de las sociedades condenadas solidariamente, no puede ya reclamarse a la otra u otras entidades afectadas. La solidaridad pasiva implica, en efecto, que la ejecución por uno de los codeudores de la obligación en cuestión conlleva, en principio, la extinción de cualquier obligación legal de pago por parte de todos los demás codeudores.

    32.

    De igual manera, cuando una reducción de multa es consecuencia de la estimación de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea, me parece bastante evidente que no existe base jurídica alguna para reclamar a uno de los codeudores solidarios una multa de un importe superior al fijado por dicho juez.

    33.

    De hecho, esta conclusión se impone a la Comisión, así me parece, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que obliga a la institución autora del acto a extraer todas las consecuencias de una invalidación total o parcial de éste.

    34.

    De esta manera, si bien las empresas condenadas solidariamente al pago de una multa por infringir el Derecho de la Unión en materia de competencia están indudablemente obligadas al pago íntegro de aquélla, no están obligadas al pago de una cantidad por encima de la que se fijó definitivamente a raíz de un recurso y de una reducción del importe de la multa impuesta en una decisión de la Comisión. Volviendo al caso de autos, en el supuesto de que la responsabilidad de una sociedad matriz se derive simplemente de la de su filial, que es la única que infringió concretamente la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y de que, además, esas dos sociedades hayan sido condenadas solidariamente al pago de una multa, la Comisión no puede reclamar a la sociedad matriz un importe de multa que supere el importe al que está obligada, en definitiva, la filial.

    35.

    Sin embargo, en la práctica de la Comisión, esta conclusión no se ha impuesto de manera evidente.

    36.

    La reticencia de la Comisión a extraer todas las consecuencias de las sentencias en las que se reduce el importe de las multas impuestas a entidades vinculadas, de la que es muestra la interposición del recurso de casación en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), parece perdurar, como ilustra el presente asunto. En efecto, se solicita una vez más al Tribunal de Justicia que determine en qué medida y en qué condiciones una sociedad matriz declarada responsable de una infracción cometida exclusivamente por su filial puede beneficiarse del resultado favorable del recurso interpuesto por dicha filial, en particular, de la reducción del importe de la multa acordada por el Tribunal General. Sobre todo, debe determinar si, más que una posibilidad ofrecida al juez de la Unión, se trata de una obligación impuesta a este último.

    37.

    Probablemente, la persistencia de esta reticencia encuentra su origen en los distintos enfoques adoptados por el Tribunal de Justicia.

    38.

    En este sentido, el Tribunal de Justicia confirmó, en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), la idea de que existían situaciones en las que podía considerarse que la responsabilidad de la sociedad matriz se derivaba íntegramente de la de su filial. ( 9 ) Por otra parte, me parece que el Tribunal de Justicia confirmó implícitamente la regla, establecida por el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia Tomkins/Comisión, ( 10 ) según la cual, cuando se ha considerado a una sociedad matriz responsable de una infracción debido exclusivamente a la participación de su filial en una práctica colusoria, su responsabilidad no puede exceder de la de dicha filial. ( 11 )

    39.

    En el asunto que dio lugar a la sentencia Areva y otros/Comisión, ( 12 ) el Tribunal de Justicia consideró, en el mismo sentido, que, cuando la responsabilidad de las sociedades matrices por una infracción del artículo 101 TFUE se derivaba íntegramente de la de una filial que les había pertenecido sucesivamente, la cuantía total de los importes a cuyo pago se había condenado a las sociedades matrices no podía superar el importe impuesto a la filial.

    40.

    En cambio, parece que esta conclusión fue ignorada en otros asuntos, en particular los que se refieren al cártel denominado «de los sacos industriales». Precisamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia Kendrion/Comisión, ( 13 ) el Tribunal de Justicia tenía que pronunciarse sobre el argumento, expuesto ante el Tribunal General y desestimado por éste, según el cual el concepto de responsabilidad solidaria, que encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar el cobro efectivo de la multa, implica por tanto que la sociedad matriz únicamente puede estar obligada al pago de la multa impuesta a su filial ( 14 ) (véase el apartado 53 de la sentencia).

    41.

    Este argumento fue rechazado por el Tribunal de Justicia por carecer de fundamento (véase el apartado 58 de la sentencia), debiendo señalarse que la discusión parece que se centró más bien en la aplicabilidad, en aquel asunto, del límite del 10 % aplicable en materia de multas con arreglo al Reglamento no 1/2003 en el supuesto de que dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (véase el apartado 57 de la sentencia).

    42.

    En el mismo sentido, en su sentencia FLS Plast/Comisión, ( 15 ) el Tribunal de Justicia desestimó la argumentación desarrollada por la recurrente según la cual la Comisión no podía exigir a las sociedades matrices sucesivas un importe superior a la multa impuesta a la filial. ( 16 ) Así, el Tribunal de Justicia declaró que, «en lo que se refiere al pago de una multa impuesta por infringir las normas en materia de competencia, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen una entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial, y que la argumentación según la cual dicha sociedad matriz no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carece de fundamento». ( 17 )

    43.

    Resulta, por lo tanto, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia está teñida de una cierta incoherencia en cuanto a si una sociedad matriz que ha sido condenada como responsable de una infracción del artículo 101 TFUE por actos cometidos exclusivamente por su filial y que, por este motivo, ha sido condenada solidariamente con dicha filial al pago de una multa, puede verse en la situación de tener que pagar una multa de un importe superior a aquél del que debe responder su filial.

    44.

    A la luz de las estas consideraciones introductorias, el presente asunto ofrece la ocasión de realizar algunos recordatorios sobre los efectos de una sentencia referida a una filial en la situación jurídica de la sociedad matriz cuando esté acreditado que la responsabilidad de esta sociedad se deriva exclusivamente de la conducta infractora de su filial.

    45.

    Por ello, antes de abordar el examen propiamente dicho de la argumentación específicamente desarrollada por la recurrente, es preciso recordar algunos puntos esenciales en relación con las facultades del juez, en particular, en cuanto a las posibilidades que se le ofrecen cuando conoce de recursos paralelos interpuestos respectivamente por entidades que han sido condenadas solidariamente al pago de una única multa.

    46.

    Como telón de fondo del examen, procede también pronunciarse sobre la naturaleza y el contenido de la responsabilidad de una sociedad matriz cuando queda acreditado, como en el presente caso, que únicamente su filial participó directamente en la infracción. ( 18 )

    a) Observaciones preliminares

    i) Imputabilidad de la conducta infractora y naturaleza de la responsabilidad de una sociedad matriz que no ha participado directamente en una infracción

    47.

    Está ya reconocido que la presunción de responsabilidad que recae en las sociedades matrices encuentra su primer fundamento en la circunstancia de que el Derecho de la competencia ha recurrido al concepto de empresa, concepto que designa a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico o de su modo de financiación. ( 19 ) El concepto de empresa debe entenderse en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad esté constituida por varias personas jurídicas. De ello resulta que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por la conducta infractora de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 101 TFUE. ( 20 )

    48.

    De esta manera, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte su sociedad matriz teniendo en cuenta, concretamente, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, se considera que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción. ( 21 )

    49.

    En otros términos, suponiendo que la participación concreta en la infracción sólo esté probada respecto de la filial, también es posible considerar responsable a la sociedad matriz, sociedad de la que ha podido presumirse válidamente que ejercía una influencia decisiva en su filial.

    50.

    Si el Tribunal de Justicia ha indicado, en numerosas ocasiones, que la sociedad matriz soportaba, en supuestos de estas características, una responsabilidad denominada «personal», ( 22 ) ha sido, en mi opinión, para subrayar el hecho de que le incumbía responder de las actuaciones contrarias a la competencia cometidas por su filial, con independencia de su implicación concreta en ellas, y por razón de los vínculos de capital y organizativos que mantiene con su filial, así como para subrayar la unicidad de la entidad económica que representan.

    51.

    Por muy personal que sea, la atribución de responsabilidad a una sociedad exclusivamente por los vínculos de capital verticales que mantiene con una filial no es menos derivada de la de dicha filial. ( 23 )

    52.

    De ello resulta, en mi opinión, que cualquier error que vicie los datos relativos a la participación concreta de la filial en la infracción —y, como consecuencia de ello, el cálculo de la multa que se imponga, en su caso, por este concepto— debería beneficiar también a la sociedad matriz.

    53.

    Tanto más es así cuanto que, según la práctica más extendida, la Comisión puede recurrir, en tal situación, a la condena solidaria de las dos entidades de que se trate. El recurso a la solidaridad implica que las entidades deudoras resultan condenadas al pago de una sola y misma multa, y la extinción total o parcial de la obligación de pago que corresponda a una de las entidades conlleva, lógicamente, consecuencias en la obligación de pago de la otra.

    54.

    Así, debe puntualizarse que, desde el momento en el que exista condena solidaria, es difícil que la reducción del importe de la multa sólo pueda dirigirse a una sola de las entidades afectadas. El concepto de responsabilidad solidaria comporta la consecuencia de que la persona a la que la Comisión imputó la responsabilidad de la infracción no puede estar sujeta al pago, en razón de la solidaridad —como consecuencia de la atribución de la responsabilidad—, de una cantidad por un importe superior al del cálculo de la multa impuesta al autor material directo de la infracción. ( 24 ) En este sentido, el Tribunal General precisó, en la sentencia Tomkins/Comisión (T‑382/06, EU:T:2011:112), apartado 38, que la responsabilidad de una sociedad matriz, si no había participado directamente en la infracción, no podía exceder de la de su filial, solución que el Tribunal de Justicia parece haber confirmado.

    55.

    A la vista de todas estas consideraciones, estimo que, en el supuesto en el que se ha imputado a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción exclusivamente por actos cometidos por su filial, carece de cualquier base jurídica que dicha sociedad matriz, condenada solidariamente con su filial, esté sujeta al pago de una multa de un importe superior al reclamado a su filial.

    56.

    No es menos cierto que la responsabilidad de extraer las consecuencias de una sentencia que reduzca la multa impuesta a una filial en tal supuesto incumbe a la Comisión con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero. La completa y correcta ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia obliga, en mi opinión, a que la Comisión tenga en cuenta íntegramente la reducción practicada en favor de la filial, sin disponer de ningún margen de apreciación en este aspecto.

    57.

    Como expondré a continuación, la intervención del juez en virtud de su competencia jurisdiccional plena para ajustar dichos importes, que sólo tiene carácter opcional y se basa en consideraciones de oportunidad, constituye únicamente una posibilidad abierta en determinadas circunstancias. Contrariamente a la posición defendida por la recurrente, no puede erigirse en obligación.

    ii) Facultades del juez que conoce de recursos paralelos: las enseñanzas de la jurisprudencia desde la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros ( 25 ) hasta la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29)

    58.

    Es un hecho incontrovertido que, al conocer de un recurso de anulación, el juez de la Unión no puede resolver ultra petita. ( 26 ). En efecto, el principio dispositivo exige que el juez sólo puede pronunciarse sobre aquello que las partes le han solicitado concretamente, a excepción, naturalmente, de los motivos y cuestiones que, en su caso, puede plantear de oficio.

    59.

    Aplicando dicho principio rector del procedimiento, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, que si uno de los destinatarios de un acto adoptado por la Comisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez ha de resolver. ( 27 ) En el mismo sentido, en la sentencia Arcelor Mittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, ( 28 ) el Tribunal de Justicia subrayó que, si el destinatario de una decisión de la Comisión por la que se impone una multa por una infracción de las normas sobre competencia decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no hayan sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver.

    60.

    Sin embargo, dichos asuntos se referían a situaciones específicas, particularidades que fueron destacadas en los apartados 47 y 48 de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), en las que la anulación de la Decisión impugnada respecto de una determinada sociedad no podía producir ningún efecto en relación con las otras dos sociedades, que eran destinatarias de una decisión considerada diferente. En efecto, debe reconocerse sin demasiada dificultad que las destinatarias en cuestión eran entidades independientes a las se referían otras decisiones diferentes o, cuando menos, un conjunto de decisiones individuales muy diferenciadas. ( 29 )

    61.

    La situación que dio lugar a la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29) era completamente distinta.

    62.

    En dicha sentencia, dictada por la Gran Sala, el Tribunal de Justicia consideró que, cuando la sociedad matriz no está implicada en una infracción, de manera que su responsabilidad es meramente derivada de la de su filial (primer requisito) y que hay identidad de objeto entre las demandas paralelas presentadas por la sociedad matriz y su filial (segundo requisito), era válido que el Tribunal General concediera a la sociedad matriz la reducción de la duración de la infracción decidida en el marco del procedimiento iniciado por la filial y que, correlativamente, también redujera el importe de la multa impuesta con respecto de la sociedad matriz.

    63.

    Lo que en el caso de autos se plantea es determinar si, más que una posibilidad que, en determinadas condiciones, se le ofrece al Tribunal General, éste estaba obligado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a reducir, en la misma medida en que se decidió con respecto a su filial, el importe de la multa impuesta a la recurrente. Es importante señalar que, en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), únicamente se planteaba la cuestión de si el Tribunal General podía o no ajustar dichos importes y no si debía hacerlo.

    64.

    Puede haber argumentos que apoyen, en un cierto sentido, que el Tribunal General está obligado a seguir el mismo criterio que el adoptado en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    65.

    En primer lugar, tal posición encaja con el enfoque unitario del concepto de empresa, preconizado por la Comisión y validado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el supuesto de que se condene a la sociedad matriz sólo por actos cometidos por la filial, la no aplicación de la reducción de la multa decidida en relación con la filial equivaldría in fine a separar artificialmente estas dos entidades que, sin embargo, forman parte de la misma empresa. En tal contexto, debe existir una cierta coherencia entre la multa impuesta a la sociedad matriz y la impuesta a su filial. En efecto, podría parecer algo contradictorio defender, por una parte, un enfoque unitario del concepto de empresa respecto de la imputabilidad de las conductas infractoras y, por otra, defender un enfoque separatista, cuando se trata de extraer todas las consecuencias de este enfoque unitario.

    66.

    En segundo lugar, la obligación impuesta al Tribunal General de conceder a la sociedad matriz la reducción de la multa eventualmente decidida con respecto a la filial iría en el sentido de la plena ejecución de la sentencia dictada por Tribunal General en relación con la filial. Este aspecto resulta tanto más importante cuanto que la Comisión no siempre parece dispuesta ( 30 ) a extraer todas las consecuencias de la reducción decidida con respecto a la filial. Volveré más tarde sobre este último aspecto, que considero un parámetro clave para dar respuesta a los interrogantes que, en el presente caso, plantean los motivos de casación primero y tercero.

    67.

    En tercer lugar, no debe perderse de vista que el Tribunal General ejerce una competencia jurisdiccional plena con respecto al importe de las multas, en cuyo marco el principio ne ultra petita tiene un papel mucho más limitado, incluso marginal, que en materia de control de legalidad. ( 31 )

    68.

    Al ejercer dicha competencia, el Tribunal General debe tener en cuenta, a la hora de determinar si el importe de la multa que se ha de imponer reviste un carácter apropiado, el conjunto de elementos jurídicos y fácticos pertinentes en la fecha en que resuelve.

    69.

    Entre tales elementos, no puede excluirse la toma en consideración eventual del carácter meramente derivado de la responsabilidad de una sociedad matriz en un determinado supuesto y las consecuencias necesarias que ello implica en el caso de que se haya reducido el importe de la multa impuesta a la filial. En este contexto, puede alegarse, además, que el hecho de extraer las consecuencias de tal reducción respecto de la sociedad matriz (cuya responsabilidad se deriva meramente de la de su filial), unido a la exigencia de una identidad de objeto de las demandas paralelas interpuestas por la sociedad matriz y su filial, se caracteriza por un cierto automatismo y no debería plantear dificultades insuperables para el Tribunal General.

    70.

    Sin embargo, por muy tentador que resulte imponer al Tribunal General una obligación en este sentido, tal obligación sólo serviría para remediar parcialmente los inconvenientes generados por las condiciones y los imponderables que, inevitablemente, rodean la intervención del juez. En efecto, considero que la intervención del juez en el sentido que preconiza la recurrente no puede ser la única o la principal garantía de la efectividad del enfoque unitario de empresa y de las consecuencias inevitables sobre el importe de la multa impuesta a una sociedad matriz cuando su responsabilidad es meramente derivada de la de su filial.

    71.

    En primer lugar y, a riesgo de tener que recordar algo que parecerá evidente, la intervención del juez sólo puede ser accidental, en el sentido de que siempre se encuentra condicionada por la previa interposición de un recurso o de varios recursos paralelos. De este modo, no puede excluirse que, en un supuesto como el del presente asunto, la sociedad matriz no considere oportuno o no pueda interponer un recurso contra la decisión que le imponga una multa solidariamente con su filial por la violación de las normas sobre competencia. En un supuesto de estas características y pese a que la sociedad matriz sólo aparezca en la Decisión controvertida por razón de los actos cometidos por su filial, se vería necesariamente privada de cualquier posibilidad de beneficiarse de la reducción de multa eventualmente decidida por el Tribunal General con respecto a dicha filial.

    72.

    En segundo lugar, aun suponiendo que la sociedad matriz y la filial hayan interpuesto recursos paralelos, como ocurre en el presente asunto, sería también necesario que dichos recursos presentaran un objeto idéntico, al menos cuando se cuestiona el ejercicio del control de legalidad.

    73.

    En tercer lugar —y me parece que este aspecto revela todos los límites de una eventual consagración de la obligación de intervención del juez—, incluso en el marco de la competencia jurisdiccional plena, para que el Tribunal General pueda tener en cuenta, a efectos de modificar la multa impuesta a la sociedad matriz, sus propias apreciaciones efectuadas con respecto a su filial, es preciso que dicho Tribunal se haya pronunciado efectivamente (o que se pronuncie a la vez) sobre el recurso interpuesto por la filial en el momento en el que resuelve el recurso interpuesto por la sociedad matriz. No puede excluirse que, debido a opciones procesales y a limitaciones materiales propias de cada asunto, el juez de la Unión ya se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto por la sociedad matriz en el momento en el que se ve obligado a pronunciarse sobre el interpuesto por la filial.

    74.

    En consecuencia, estoy firmemente convencido de que la coherencia de las soluciones adoptadas respecto de la sociedad matriz y de su filial, respectivamente, en un supuesto como el contemplado en el presente caso, debe descansar, en primer lugar, en la Comisión, a quien incumbe, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, adoptar las medidas requeridas para la ejecución de las sentencias. Más allá de cualquier otra consideración, corresponde a dicha institución extraer las eventuales consecuencias con respecto a una sociedad matriz de una sentencia relativa a una filial de ésta.

    75.

    Procede recordar con firmeza la necesidad de que la Comisión extraiga todas las consecuencias, respecto de una sociedad matriz, de las apreciaciones realizadas y de la solución finalmente adoptada en el marco del recurso interpuesto por una filial contra una decisión en la que se impone solidariamente una multa a ambas sociedades. No puede depender de consideraciones de oportunidad. La Comisión, en todos los supuestos en los que la filial consiga la anulación, total o parcial, de la multa, debe extender también ese beneficio a la sociedad matriz. He de recordar que, en un caso como el presente, a saber, en el supuesto de que la responsabilidad de la sociedad matriz se derive meramente de los actos cometidos por su filial, el hecho de mantener para la sociedad matriz un nivel de multa superior al impuesto finalmente a su filial equivale a imponer una parte de multa carente de fundamento jurídico alguno.

    76.

    A la luz de todas estas consideraciones, examinaré más específicamente los motivos primero y tercero invocados en el marco del presente recurso de casación.

    b) Sobre el primer motivo de casación

    77.

    En cuanto al primer motivo de casación, basado en una violación del principio de contradicción, opino que, aunque es inevitable establecer similitudes con la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), la respuesta que ha de aportarse debe abordarse, en cualquier caso, de manera diferente.

    78.

    En efecto, en dicho asunto, se reprochaba al Tribunal General no haber dado a la Comisión la oportunidad de manifestarse sobre la intención de aquél de reducir la multa impuesta a Tomkins plc apoyándose en motivos que sólo había planteado su filial en el asunto paralelo que dio lugar en a la sentencia del Tribunal General Pegler/Comisión. ( 32 ) El motivo fue desestimado por el Tribunal de Justicia, que declaró que las críticas de la Comisión en relación con la inobservancia tanto del principio de contradicción como del derecho a un proceso justo se basaban en la firme convicción de esa institución de que es absolutamente imposible que la sociedad matriz, Tomkins plc, se beneficie de una reducción del período de infracción determinado para su filial Pegler Ltd, al tratarse de recursos que no son completamente idénticos. Pues bien, como precisa el Tribunal de Justicia, «existe tal posibilidad en determinadas circunstancias» (Sentencia Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartado 61).

    79.

    En el presente caso, en cambio, no cabe permanecer insensible al argumento de que la reducción del importe de la multa impuesta a la filial que no lleve aparejada una reducción del importe de la multa impuesta a la sociedad matriz ha modificado la naturaleza ( 33 ) de la responsabilidad de la sociedad matriz. En efecto, o bien la responsabilidad de la sociedad matriz en el presente caso no podría considerarse ya como meramente derivada de la de la filial, o bien la diferencia existente entre el importe establecido para la sociedad matriz y el de la multa fijada para la filial carecería de cualquier fundamento jurídico o base legal.

    80.

    Sin embargo, no estoy convencido de que el principio de contradicción, que implica, en concreto, que las partes tengan conocimiento y puedan discutir de manera contradictoria sobre los elementos, tanto fácticos como jurídicos, que son decisivos para la solución del procedimiento ( 34 ) —tanto si han sido planteados de oficio por el juez como si no lo han sido—, haya sido violado por el Tribunal General en el marco del procedimiento contencioso que dio lugar a la sentencia recurrida.

    81.

    En efecto, incluso suponiendo que deba aceptarse el argumento según el cual la sentencia recurrida, interpretada en relación con la sentencia dictada el mismo día en el asunto Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), ha modificado la naturaleza de la responsabilidad que corresponde a la recurrente, me parece que la sentencia recurrida no puede considerarse problemática desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa.

    82.

    Por ello, considero que el motivo basado en la violación, en el presente caso, del principio de contradicción es, si no inoperante, al menos claramente infundado.

    83.

    El motivo es inoperante en la medida en que no es la sentencia recurrida la que puede haber modificado la naturaleza de la responsabilidad, sino el efecto combinado de ésta con la sentencia pronunciada el mismo día en el asunto Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

    84.

    En cualquier caso, el motivo es infundado, al no haberse acreditado en modo alguno que el Tribunal General haya adoptado la sentencia recurrida sustrayendo de la discusión entre las partes algún elemento de hecho o de Derecho. Decidir de otro modo supondría imponer al juez que inste sistemáticamente a una entidad jurídica a pronunciarse sobre la posible incidencia de tomas de posición adoptadas en asuntos conexos o paralelos.

    85.

    Por último, nadie duda de que la eventual vulneración por parte del Tribunal General de un derecho procedimental, como el respeto del principio de contradicción, sólo puede conducir a la anulación de su sentencia si se demuestra que tal violación ha influido en la solución del litigio. ( 35 )

    86.

    Considero que, en el presente asunto, no existe tal demostración. En efecto, no se ha probado que el haber instado a la recurrente a pronunciarse en el sentido que ésta preconiza hubiera podido modificar inexorablemente el resultado del litigio.

    c) Sobre el tercer motivo de casación

    87.

    El tercer motivo de casación tampoco resulta más convincente.

    88.

    Como he expuesto anteriormente, no puede deducirse de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29) que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho ni que haya ejercitado incorrectamente su competencia jurisdiccional plena al no ajustar, en el presente asunto, el importe de la multa impuesta a la recurrente a la finalmente impuesta a su filial en el asunto que dio lugar a la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

    89.

    En cuanto a la primera parte de este motivo, no me convence mucho el argumento de la recurrente que, en sustancia, señala que el Tribunal General se excedió en sus facultades en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena al modificar, en ese marco, la naturaleza de su responsabilidad.

    90.

    En línea con lo que he indicado respecto del primer motivo, basta con recordar que lo que puede resultar problemático desde el punto de vista de la modificación del alcance de la responsabilidad es la reducción realizada en el asunto paralelo Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), y no la sentencia recurrida tomada de forma aislada.

    91.

    En cuanto a la segunda parte del tercer motivo, se refiere en gran parte a las enseñanzas que han de extraerse de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    92.

    Nuevamente, considero indispensable recordar que, cuando una sociedad matriz y su filial impugnan sus multas mediante recursos paralelos con el mismo objeto, el Tribunal de Justicia sólo concede al Tribunal General la posibilidad de conceder a la sociedad matriz la misma reducción de la multa que la concedida a su filial. Considero que así se desprende con bastante claridad de los términos utilizados por el Tribunal de Justicia, en particular, del uso, en dos ocasiones, en el apartado 61 de dicha sentencia, del término «posibilidad». Si bien el Tribunal de Justicia consideró que la competencia de plena jurisdicción permitía al Tribunal de Justicia ajustar el importe de la multa impuesta a la sociedad matriz al fijado para la filial en el marco del recurso paralelo interpuesto por esta última, en modo alguno lo ha erigido en obligación.

    93.

    Por las razones expuestas anteriormente, el hecho de consagrar tal obligación sólo remediaría parcialmente los inconvenientes generados por una falta de ajuste de los importes de las multas impuestas a la sociedad matriz y a su filial, respectivamente.

    94.

    En cualquier caso, incluso suponiendo que el Tribunal de Justicia decida consagrar tal obligación para el Tribunal General, lo que no me parece en modo alguno oportuno teniendo en cuenta la obligación de ejecución que se impone a la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, tal obligación de intervención del juez sólo podría imponerse bajo determinadas condiciones.

    95.

    Además de la existencia de recursos interpuestos paralelamente por la filial y su sociedad matriz, los recursos deberían tener también el mismo objeto, como se desprende claramente de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    96.

    Si bien el Tribunal de Justicia no ha perfilado nítidamente los límites de este concepto en dicha sentencia, no es menos cierto que existen dos elementos esenciales que permiten comprender su contenido.

    97.

    Por una parte, el Tribunal de Justicia no exige identidad de los motivos invocados o de la argumentación esgrimida en apoyo de dichos motivos. Tal enfoque resultaría excesivamente restrictivo y tendría el riesgo de hacer fracasar cualquier intento de ajuste de los importes de las multas por parte del Tribunal General en el marco de su competencia jurisdiccional plena.

    98.

    Por otra parte, no basta con exigir que las pretensiones formuladas respectivamente por la filial y la sociedad matriz vayan dirigidas al mismo resultado para concluir que existe identidad de objeto. Del mismo modo, la impugnación general del carácter apropiado o proporcionado de la multa a la vista de los criterios de duración y de gravedad de la infracción no lleva a concluir que existe una identidad de objeto.

    99.

    Sobre este particular, considero que el Tribunal de Justicia validó el enfoque adoptado por el Tribunal General en el asunto Tomkins/Comisión (T‑382/06, EU:T:2011:112), al distinguir entre las alegaciones referidas a la duración de la infracción en función de si versaban o no sobre el mismo aspecto. El Tribunal General sólo había ajustado los importes de las multas en esa medida. En el apartado 56 de su sentencia, el Tribunal de Justicia parece confirmar la distinción realizada por el Tribunal General, al declarar que éste no podía ser criticado por no haber tenido en cuenta, en el recurso interpuesto por Tomkins plc, un error cometido por la Comisión en cuanto a la aplicación de un factor disuasorio con respecto a Pegler Ltd. El Tribunal de Justicia señaló, en ese contexto, que el Tribunal General, en los apartados 56 a 58 de la misma sentencia, había extraído la consecuencia de que el recurso de Tomkins plc no se refería a ningún error de la Comisión en la aplicación del factor disuasorio.

    100.

    Volviendo al presente asunto, es cierto que, además de los numerosos motivos que tratan de la imputabilidad de la infracción a la recurrente, esta última también ha cuestionado la determinación del período de la infracción, pero no lo hace exactamente desde la misma perspectiva que Total France. En efecto, además de las consideraciones relativas a su participación efectiva durante ciertos períodos, Total France también había criticado el método utilizado en el cálculo de la multa para establecer el factor multiplicador aplicable en función de la duración de la infracción.

    101.

    Pues bien, es precisamente esta alegación basada en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la aplicación de la metodología que resulta de las Directrices la que llevó al Tribunal General a reducir el importe de la multa impuesta a la filial de la recurrente.

    102.

    Por ello, soy del parecer de que, suponiendo que el Tribunal General hubiera estado obligado a tener en cuenta la reducción de la multa que decidió para Total France, no podía reducir en la misma medida la impuesta a la recurrente. En efecto, el recurso de la recurrente no se refería a la metodología aplicada en función de la duración y, por lo tanto, en este punto no tenía el mismo objeto que el recurso de su filial Total France.

    103.

    En cuanto a la alegación basada en una violación del principio de igualdad de trato, vuelve a plantear la cuestión de si el Tribunal General debía conceder de oficio la misma reducción de la multa que la concedida a Total France.

    104.

    A este respecto, baste recordar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y que, exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante invocar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos. ( 36 )

    105.

    Dado que la recurrente no cuestionó, en primera instancia, la metodología aplicada en la determinación del factor aplicable en función de la duración de la infracción a efectos de la determinación del importe de la multa, considero que no puede sostener en casación que el Tribunal General le haya dado un trato menos favorable que el que reservó para su filial.

    106.

    Además, dado que el principio de igualdad de trato no es un motivo de orden público, ( 37 ) el Tribunal General no estaba obligado, conforme a Derecho, a plantear la ilegalidad de que adolecía la aplicación del factor multiplicador, aunque hubiese sido alertado sobre esta cuestión en el marco del recurso paralelo presentado por Total France.

    107.

    Estas consideraciones son igualmente válidas con respecto a la alegación relativa a una supuesta violación del principio de proporcionalidad. El hecho de que el Tribunal General deba ejercer su competencia jurisdiccional plena ateniéndose a este último principio no implica que deba plantear todos los argumentos relacionados con una posible violación del citado principio.

    108.

    Habida cuenta de todas estas consideraciones, opino que procede desestimar los motivos primero y tercero del recurso de casación.

    B. Segundo motivo de casación, basado en errores de Derecho relativos a la motivación de la sentencia recurrida

    109.

    El recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en varios «errores relativos a la motivación» en el ejercicio del control de legalidad y de su competencia jurisdiccional plena, respectivamente.

    1. Primera parte del motivo: existencia de un error de Derecho del Tribunal General en el marco de su control de legalidad por no haber censurado el incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de motivación

    a) Alegaciones de las partes

    110.

    La recurrente formula dos alegaciones.

    111.

    En primer lugar, considera que el Tribunal General cometió errores en el control de la motivación de la Decisión controvertida en relación con los argumentos destinados a destruir la presunción de influencia decisiva.

    112.

    En opinión de Total, varios elementos imponían, en el presente caso, con arreglo a las enseñanzas de la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, ( 38 ) una motivación reforzada en cuanto a las razones por las que la Comisión había considerado que los elementos presentados no eran suficientes para destruir la presunción.

    113.

    En primer lugar, considera que la Decisión controvertida no se inscribía en la práctica decisoria constante, sino que marcaba un cambio de perspectiva señalado en el asunto que dio lugar a la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), en la aplicación de la presunción de influencia decisiva de las sociedades matrices sobre sus filiales. En segundo lugar, estima que este cambio de perspectiva supuso una notable diferencia de trato para la recurrente, que requería una atención particular por parte de la Comisión. En tercer lugar, considera importante subrayar que, en el caso de autos, la responsabilidad de la recurrente es una responsabilidad enteramente derivada de la de su filial, que es la única que participó directamente en la infracción. Añade, en cuarto lugar, que Total no fue advertida formalmente hasta el momento de la remisión del pliego de cargos, circunstancia ésta que podría afectar a su derecho de defensa.

    114.

    Refiriéndose a la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620) (especialmente a sus apartados 160 y 167), Total estima que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, la Comisión no examinó todas las pruebas que le presentó. Considera que el Tribunal General no censuró la falta total de motivación de la Decisión controvertida sobre este aspecto, lo que constituye un vicio sustancial de forma. La recurrente opina que la sentencia recurrida muestra una confusión (véanse, en particular, los apartados 74 y 146 de la sentencia recurrida) entre, por una parte, la posibilidad de que, cuando la sociedad matriz sea propietaria al 100 % de su filial, la Comisión presuma que existe una unidad económica entre ellas y, por otra parte, la legítima posibilidad de que una sociedad que quiera destruir dicha presunción pueda presentar cualquier elemento susceptible de demostrar que ambas sociedades no forman tal unidad.

    115.

    En segundo lugar, Total estima que, al sustituir con su propio razonamiento el de la Comisión en lugar de censurar la Decisión controvertida por falta de motivación, el Tribunal General sobrepasó los límites de su control de legalidad, lo que debe conducir necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida. Así ocurre, según ella, especialmente en lo relativo a la motivación de la respuesta a las alegaciones que se refieren, respectivamente, a la autonomía financiera de Total Raffinage Marketing (T‑566/08, EU:T:2013:423) (en particular, los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida), la falta de comunicación de la filial a la sociedad matriz de sus actividades en el mercado (apartado 95 de la sentencia recurrida), la ausencia de instrucciones por parte de la sociedad matriz a la recurrente (apartado 99 de la sentencia recurrida) y, por último, la falta de coincidencia de quienes integran los órganos de dirección de la sociedad matriz y de su filial (apartados 75 a 80 de la sentencia recurrida).

    116.

    La Comisión desestimó tales alegaciones, por considerarlas inadmisibles y, en cualquier caso, infundadas.

    b) Apreciación

    i) Admisibilidad

    117.

    Antes de nada, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de esta parte del motivo.

    118.

    Como señaló la Comisión, uno puede legítimamente preguntarse si, al plantear por primera vez la cuestión de la motivación —como formalidad sustancial— de la Decisión controvertida, la recurrente pretende modificar el objeto del litigio de que conoce el Tribunal General.

    119.

    En efecto, resulta que los apartados de la sentencia recurrida cuestionados en el marco del segundo motivo del presente recurso de casación, ( 39 ) destinados a dar respuesta a la argumentación expuesta en la segunda parte del cuarto motivo invocado ante el Tribunal General, se referían esencialmente al extremo de si la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación de los elementos aportados con miras a destruir la presunción de influencia decisiva.

    120.

    Por otra parte, la recurrente subrayó que los reproches que formula en el marco del presente motivo tienen que ver con «una ausencia total de motivación» de la Decisión controvertida que, según ella, el Tribunal General debió haber planteado de oficio.

    121.

    Sobre este particular, no existe duda de que el incumplimiento de la obligación de motivación exigida en el artículo 296 TFUE de los actos adoptados por las instituciones, considerado una formalidad sustancial, puede ser planteado de oficio por el juez. Esta posibilidad procede lógicamente de la necesidad de que el juez que ha de dirimir el litigio conozca, a efectos del ejercicio in concreto de su control, el razonamiento del autor del acto. De esta manera, no se discute que la finalidad fundamental del deber de motivar una decisión individual es permitir el control judicial. ( 40 )

    122.

    El determinar si la falta de motivación debe plantearse de oficio en todos los casos es una cuestión cuya aprehensión es mucho más delicada y, en las circunstancias particulares del caso, requiere una respuesta negativa.

    123.

    En mi opinión, siempre que el juez tenga que pronunciarse sobre la fundamentación de una apreciación contenida en el acto impugnado —referida, en el presente caso, al examen de los elementos presentados para destruir la presunción de influencia decisiva de la recurrente en su filial—, es preciso que el juez, para realizar su control, pueda comprender el contenido de la decisión y el razonamiento seguido por el autor del acto. En otros términos, el examen de la procedencia de las apreciaciones efectuadas por la Comisión pasa necesariamente por la comprobación, siquiera implícita, de la suficiencia de la motivación de la Decisión controvertida.

    124.

    Por este motivo, suscribo íntegramente la posición defendida por la Comisión según la cual el Tribunal General no está obligado a controlar de oficio la motivación de la Decisión controvertida en aspectos que no hayan sido invocados ante él. Este es, precisamente, el sentido en que se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia, al desestimar, en el marco de un recurso de casación, dos motivos relativos a la motivación de la Decisión controvertida que, como ocurre en el presente asunto, no habían sido planteados expresamente en primera instancia. ( 41 )

    125.

    Las circunstancias que se dan en el presente asunto se distinguen así de las del asunto de que se trataba en la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), en el que la cuestión de la motivación del rechazo de las alegaciones formuladas por la recurrente para destruir la presunción de influencia decisiva había sido precisamente planteada en primera instancia. ( 42 )

    126.

    En el caso de autos, procede señalar que la recurrente centró su argumentación sobre el recurso a la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en su filial Total France, que se había alegado de contrario, y en los elementos que debieron haber llevado a la Comisión a destruir dicha presunción. Los apartados de la sentencia recurrida criticados se referían, por lo tanto, a la procedencia de las apreciaciones realizadas por la Comisión y al carácter eventualmente insuficiente, desde la perspectiva del cumplimiento de las formalidades sustanciales, de la exposición de motivos de la Decisión controvertida.

    127.

    Por tanto, considero que la primera parte del motivo debe desestimarse en su conjunto por inadmisible.

    128.

    En efecto, no veo cómo puede censurarse al Tribunal General el no haber planteado una cuestión que no fue directamente sometida a su consideración. En mi opinión, una conclusión distinta equivaldría a incumplir los principios rectores del procedimiento, al imponer una obligación desproporcionada al juez, obligación que hallaría su fundamento en el deseo de «compensar» de alguna forma el recurso, validado por el Tribunal de Justicia, a la presunción de influencia de las sociedades matrices sobre sus filiales. Volveré sobre ello más adelante.

    129.

    Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta esta conclusión, procede abordar la cuestión de fondo de si el Tribunal General incumplió las enseñanzas de la citada sentencia Elf Aquitaine/Comisión.

    ii) Alcance del deber de motivación según la propia sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620)

    130.

    La recurrente parece sugerir que la cuestión del examen de oficio de la motivación de los actos de las instituciones se presenta bajo una nueva luz y con especial fuerza por lo que respecta a las decisiones de la Comisión en las que se recurre a la presunción de influencia decisiva. En efecto, si uno se atiene a las enseñanzas de la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), el Tribunal de Justicia señaló en concreto que, simultáneamente a la obligación de la Comisión de que en la Decisión controvertida se «exp[usieran] de modo detallado» las razones por las que consideraba que las pruebas presentadas por la sociedad matriz demandante no bastaban para destruir la presunción aplicada en dicha Decisión, incumbía al Tribunal General prestar una particular atención a la cuestión de si la Comisión había cumplido dicha obligación (apartado 167 de la sentencia).

    131.

    Deseo recordar que, en la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), el Tribunal de Justicia subrayó en particular que, en relación con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada —so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en presunción iuris et de iure— a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para destruir dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya destrucción requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate (apartado 153 de la misma sentencia).

    132.

    El Tribunal de Justicia precisaba en ese contexto que, si bien la Comisión no está necesariamente obligada a adoptar una posición acerca de todas las alegaciones que formulan ante ella los interesados, incumbía al Tribunal General, habida cuenta del conjunto de las circunstancias del asunto, prestar una particular atención a la cuestión de si esta última Decisión exponía de modo detallado las razones por las que la Comisión consideraba que las pruebas presentadas por la recurrente no bastaban para destruir la presunción aplicada en dicha Decisión (apartados 161 y 167 de la sentencia).

    133.

    No sólo la cuestión de la motivación de la parte de la Decisión de la Comisión relativa al recurso a la presunción de influencia decisiva y a las alegaciones dirigidas a destruirla ya había sido invocada ante el Tribunal General, como se ha mencionado anteriormente, sino que el Tribunal de Justicia pretendió, en mi opinión, señalar unas circunstancias particulares y no consagrar ninguna obligación de motivación reforzada ni exigir al mismo tiempo una vigilancia particular del Tribunal General sobre esta cuestión.

    134.

    Entiendo que así se colige con bastante claridad de los términos utilizados por el Tribunal de Justicia, que, tras recordar la jurisprudencia reiterada en materia de motivación de los actos de alcance individual ( 43 ) y, especialmente, la regla de que la exigencia de motivación debe adaptarse a cada caso, pone de relieve la existencia de particularidades propias del asunto.

    135.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que únicamente un considerando de la Decisión controvertida en ese asunto exponía realmente las razones por las que la Comisión rechazó los argumentos de la recurrente relativos a la supuesta autonomía de su filial. ( 44 )

    136.

    En segundo lugar, en opinión del Tribunal de Justicia, el asunto se caracterizaba por un cambio de enfoque con respecto a la recurrente —no discutido en el marco del procedimiento de casación— entre la Decisión «Organic Peroxydes» ( 45 ) y la Decisión controvertida en dicho asunto. ( 46 )

    137.

    A tenor de la sentencia, sólo por «circunstancias concretas» el Tribunal de Justicia concluyó finalmente que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al declarar que la Decisión controvertida era conforme con el artículo 253 CE y al no sancionar la falta de motivación de que adolecía la Decisión controvertida en cuanto a la multa impuesta a la recurrente. ( 47 )

    138.

    No considero que, en el presente caso, se hayan ignorado las enseñanzas de dicha sentencia.

    139.

    En primer lugar, creo que, como señaló la Comisión con mucha razón, tanto los términos de su Decisión como las circunstancias concretas que llevaron a su adopción deben distinguirse de los que dieron lugar a la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620). Estamos, sin duda, en presencia de una decisión de la Comisión que contiene una motivación más densa ( 48 ) y ciertamente menos ambigua que la que caracterizaba la Decisión controvertida en ese asunto.

    140.

    En segundo lugar, cabe dudar de que la Comisión se haya apartado de su práctica decisoria mediante la adopción de la Decisión controvertida en el asunto que nos ocupa. En efecto, ésta se caracteriza por una cierta ortodoxia en la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo establecida respecto de las relaciones entre las sociedades matrices y sus filiales cuyo capital poseen al 100 %. Me parece que el recurso a dicha presunción por parte de la Comisión y su consagración en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 49 ) son muy anteriores a la adopción de la Decisión controvertida.

    141.

    Por todas estas consideraciones en su conjunto, considero que no pueden acogerse los argumentos relativos a un supuesto incumplimiento del deber de motivación, tal y como se define en la citada sentencia Elf Aquitaine/Comisión.

    142.

    En cualquier caso, no estoy convencido de que el Tribunal General haya incurrido en ningún error en el «examen de la motivación» de la Decisión controvertida. Considero que todos los elementos expuestos por la recurrente para cuestionar y destruir la presunción de influencia decisiva en este contexto ( 50 ) fueron tenidos en cuenta debidamente por el Tribunal General y que éste se cercioró de que la Comisión había examinado los elementos presentados en respuesta al pliego de cargos. De ello da fe la importancia de las exposiciones dedicadas por el Tribunal General al examen de los argumentos expuestos por la recurrente sobre este particular y que se refieren, respectivamente, a la falta de coincidencia de quienes integran los órganos de dirección de la recurrente y de Total France (apartados 75 a 81), a la supuesta autonomía de Total France a la hora de definir su estrategia comercial (apartados 82 a 87), a la supuesta autonomía financiera de Total France y la pequeña proporción de las ventas de ceras de parafina en el volumen de negocios de ésta (apartados 88 a 93), a las alegaciones según las cuales Total France no había informado a la recurrente de sus actividades en el mercado (apartados 94 a 96) y a las alegaciones según las cuales Total France no estaba supeditada a las instrucciones de la recurrente y actuaba en su propio nombre y por cuenta propia (apartados 97 a 100).

    143.

    Pienso, contrariamente a lo que sugiere la recurrente, que dichos razonamientos no revelan ninguna confusión entre la posibilidad de recurrir a la presunción de influencia decisiva tal y como resulta de la jurisprudencia y la legítima posibilidad para cualquier sociedad de aportar elementos dirigidos a destruir dicha presunción.

    144.

    Por último, tampoco me convence la crítica de que el Tribunal General sustituyó, en los apartados 89, 90, 95, 98 y 99, la apreciación insuficiente de la Comisión por la suya propia.

    145.

    Además del hecho de que algunos pasajes se refieren a consideraciones hechas a mayor abundamiento, ( 51 ) cuya invalidación no daría lugar a la anulación de la sentencia, ( 52 ) el hecho de que, en los pasajes de la sentencia relativos a la segunda parte del cuarto motivo, el Tribunal General haya hecho suyas algunas consideraciones expuestas por la Comisión, al mismo tiempo que las confrontaba con el análisis crítico resultante del debate entre las partes, no puede asimilarse a un intento de sustituir la motivación.

    146.

    En consecuencia, propongo desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por inadmisible y, en cualquier caso, por infundada.

    2. Segunda parte del motivo: falta de motivación del Tribunal General al actuar en el marco de su facultad de modificación

    a) Alegaciones de las partes

    147.

    La recurrente critica al Tribunal General por no haber comprobado por sí mismo la idoneidad de la motivación del importe de la multa, en relación tanto con la gravedad como con la duración de la infracción, cuando sí lo hizo en la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423). En opinión de Total, el Tribunal General incurre en un doble error de Derecho: primero, no haber verificado de forma independiente y de oficio la adecuación de la multa que se le impuso y, segundo, haber motivado erróneamente su apreciación, limitándose a señalar, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, que el importe de la multa es apropiado «a la vista de todas las circunstancias del caso de autos».

    148.

    La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.

    b) Apreciación

    149.

    La segunda parte del segundo motivo de casación comprende, en mi opinión, dos aspectos. El primero está íntimamente ligado a las cuestiones planteadas en el primer motivo, al establecerse un paralelismo con el importe de la multa fijado en la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423). El segundo pretende denunciar, más en general, una falta de motivación del carácter apropiado de la multa impuesta a la recurrente.

    150.

    Sobre el primer aspecto, me remito a las consideraciones expuestas anteriormente. En efecto, no sólo el Tribunal General no estaba obligado a ajustar el importe de la multa impuesta a la recurrente al importe que fue finalmente fijado para su filial, sino que las críticas formuladas por la recurrente ante el Tribunal General en cuanto a la duración de la infracción no se referían al mismo aspecto que el censurado por el Tribunal General y no tenían, por lo tanto, el «mismo objeto».

    151.

    En cuanto al segundo aspecto, no creo que los apartados de la sentencia recurrida específicamente mencionados por la recurrente (apartados 214 a 219 y 224) adolezcan de ningún error de apreciación ni de falta alguna de motivación, por muy generales o sucintas que puedan parecer las consideraciones expresadas por el Tribunal General.

    152.

    En el presente caso, procede recordar que el Tribunal General expuso lo siguiente en relación con los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de modificación. ( 53 )

    153.

    En primer lugar, desestimó el octavo motivo, dirigido a que se suprimiera la multa impuesta a la recurrente y basado en la infracción de las Directrices de 2006 y en el carácter desproporcionado del importe de la multa. El razonamiento adoptado por el Tribunal General al dar respuesta a dicho motivo ( 54 ) no puede tildarse de ambiguo y, por lo demás, tampoco fue impugnado en el marco del presente recurso de casación.

    154.

    En segundo lugar, basándose en una exposición suficiente, ( 55 ) en mi opinión, desestimó todos los argumentos de la recurrente expuestos en el marco del noveno motivo, dirigido a que se redujera de manera significativa el importe de la multa y basado en la determinación supuestamente errónea de la gravedad y de la duración de las presuntas prácticas y en una vulneración del derecho de defensa.

    155.

    Además, si bien, por lo que respecta a la alegación relativa a una motivación insuficiente de la falta de consideración de la inexistencia de efectos de las prácticas controvertidas en el mercado de referencia, el Tribunal General señaló que el examen de la motivación era una cuestión propia del control de legalidad de la Decisión controvertida, que ejerce en virtud del artículo 230 CE, ( 56 ) no por ello se negó a dar respuesta a las alegaciones de la recurrente tal y como fueron formuladas en la demanda de primera instancia. ( 57 )

    156.

    Estas consideraciones me parecen igualmente válidas por lo que respecta a las alegaciones formuladas con el fin de invalidar las conclusiones de la Comisión relativas a la duración de la infracción (véanse los apartados 215 a 219 de la sentencia recurrida).

    157.

    Por último, no puedo suscribir la argumentación basada en que la conclusión que figura en el apartado 224 de la sentencia recurrida, de que el importe de la multa impuesta a la recurrente era apropiado «a la vista de todas las circunstancias del caso», particularmente vaga y general, demuestra que el Tribunal General no ejerció su control de plena jurisdicción, al que está obligado.

    158.

    No sólo la recurrente omite señalar que la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 224 de la sentencia recurrida es consecuencia de un examen de todos los motivos invocados en apoyo de la solicitud de modificación, sino que tampoco indica en qué aspectos concretos invocados durante el procedimiento el razonamiento seguido por el Tribunal General adolece de falta de motivación.

    159.

    Suponiendo que lo que la recurrente pretende criticar sea, en realidad, el control por parte del Tribunal General del carácter apropiado de la multa que se le impuso, omite mencionar cuáles son los elementos que debieron haberse tomado en consideración en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena. No puede exigirse del Tribunal General que, en el ejercicio de dicha competencia, substituya la apreciación de la Comisión por la suya propia examinando de oficio otras alegaciones que puedan plantearse eventualmente contra los elementos discutidos de la Decisión controvertida. ( 58 )

    160.

    Por todas estas razones, sugiero que se desestime el segundo motivo de casación en su totalidad.

    C. Sobre los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, dirigidos a la anulación o a la modificación del importe de la multa

    161.

    Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente solicita con carácter subsidiario al Tribunal de Justicia que, a la vista de las consideraciones expuestas especialmente en el marco del tercer motivo, haga uso plenamente de su facultad de modificación y anule o reduzca el importe de la multa impuesta a Total teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos del asunto.

    162.

    Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente solicita con carácter subsidiario de segundo grado al Tribunal de Justicia que, aunque no anule la sentencia recurrida, declare que el Tribunal General utilizó incorrectamente su facultad de modificación y reduzca la multa impuesta a Total al nivel de la multa impuesta a su filial en virtud de la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), es decir, que reduzca la multa en 2704158 euros.

    163.

    Mediante su sexto y último motivo de casación, planteado con un carácter subsidiario de tercer grado, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, en cualquier caso, ajuste el importe de base de la multa que se le impuso al fijado para su filial Total France o, en caso de que la filial interponga recurso de casación, en la sentencia que el Tribunal de Justicia pronuncie en dicha casación, si considera que el estado del asunto permite su resolución definitiva, o en la sentencia pronunciada por el Tribunal General tras la devolución del asunto a este último por el Tribunal de Justicia. Por los mismos motivos, Total estima que la anulación eventual de la multa impuesta a su filial debe necesariamente suponer la anulación de la multa se le impuso a ella.

    164.

    En mi opinión, dado que los tres primeros motivos del recurso de casación han de desestimarse, el cuarto motivo, que está condicionado a la eventual estimación de uno de ellos y, sobre todo, a la del tercer motivo, debe desestimarse.

    165.

    Respecto a todo lo demás, baste recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión. ( 59 )

    166.

    Pues bien, es importante mencionar que el Tribunal General ya conoció de una pretensión dirigida a la reducción del importe de la multa impuesta a la recurrente y que declaró, tras haber examinado sus alegaciones y ejercido su competencia jurisdiccional plena, que éstas no justificaban tal reducción.

    167.

    Todavía queda por determinar si, en el presente asunto, resulta oportuno que el Tribunal de Justicia ajuste el importe de la multa impuesta a la recurrente al importe reducido de la filial contemplado en el asunto paralelo Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia (véanse mis conclusiones presentadas hoy, puntos 103 a 112).

    168.

    En efecto, en dicho asunto, sugiero que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal General y que se reduzca así el importe de la multa impuesta a dicha filial a 116364588 euros, para tener en cuenta que el Tribunal General se equivocó al confirmar la apreciación de que Total France había seguido participando en el cártel relativo a las ceras de parafina después de la Reunión Técnica de los días 11 y 12 de mayo de 2004.

    169.

    De esta manera, se plantea la cuestión de si es oportuno, en el presente asunto, tener en cuenta dicha reducción respecto de la recurrente, y ello con arreglo a la posibilidad ofrecida en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    170.

    Sobre este aspecto concreto, es preciso señalar que, en primera instancia, la recurrente, al igual que su filial Total France, alegó, en el marco de la primera parte de su noveno motivo, que, por lo que respecta a esta última sociedad, la Comisión había considerado erróneamente el 28 de abril de 2005 como fecha de finalización de la participación en la infracción relativa a las ceras de parafina. ( 60 )

    171.

    Por lo tanto, los recursos interpuestos por la recurrente y su filial, Total France, ante el Tribunal General en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Total/Comisión (T‑548/08, EU:T:2013:434) y Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), respectivamente, se caracterizan, en este aspecto, por una identidad de objeto en el sentido de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

    172.

    En estas circunstancias, el juez de la Unión está, de conformidad con la jurisprudencia que se deriva de dicha sentencia, facultado para extraer directamente las consecuencias de la reducción complementaria de multa que se propone realizar en relación con la filial de la recurrente en el asunto paralelo Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia.

    173.

    En cambio, el juez de la Unión no está en modo alguno autorizado a proceder por sí mismo a ajustar el importe de la multa impuesta a la recurrente por lo que respecta a la primera reducción de la multa realizada por el Tribunal General, a saber, aquélla que se dirigía a censurar la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la toma en consideración de la duración de la participación de Total France en la infracción (véase el apartado 13 de las presentes conclusiones).

    174.

    En resumen, si bien el Tribunal de Justicia está facultado, en las circunstancias del caso de autos, para tener en cuenta directamente la reducción que sugiero realizar en el citado asunto paralelo Total Marketing Services/Comisión respecto de la filial Total France, no puede, en cambio, tener en cuenta directamente la reducción realizada por el Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia T‑566/08, Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

    175.

    Por lo tanto, podría parecer muy artificial que el propio Tribunal de Justicia procediera a ajustar las multas en estas condiciones. En efecto, el Tribunal de Justicia no está facultado para tener en cuenta la primera reducción de multa (a saber, la acordada por el Tribunal General), sino únicamente la segunda, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia secundara las propuestas que he hecho en el asunto Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia. Esta situación de hecho me parece que ilustra todos los límites de la intervención del juez.

    176.

    No es menos cierto que, como señalaba anteriormente, debe recordarse con firmeza que corresponde ante todo a la Comisión extraer las consecuencias de la sentencia que va a dictarse, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. Ello implica que la Comisión no puede, en ningún caso, reclamar de la recurrente una multa de un importe superior a aquél del que finalmente deba responder su filial Total France con arreglo a los términos de la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto paralelo Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia.

    177.

    Con esta única reserva, considero que los tres últimos motivos de casación no pueden prosperar.

    VI. Conclusión

    178.

    A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Desestime el recurso.

    2)

    Condene en costas a Total SA.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Asunto T‑548/08, EU:T:2013:434; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

    ( 3 ) En el presente caso, se trata de la sentencia pronunciada el mismo día que la sentencia recurrida en el asunto Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

    ( 4 ) Con arreglo a dicha disposición, «la institución […] [de la] que emane el acto anulado […] [estará obligada] a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

    ( 5 ) Asunto C‑286/11 P, EU:C:2013:29.

    ( 6 ) DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006».

    ( 7 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    ( 8 ) Hay que señalar que, en su escrito de contestación, la Comisión se refería también a la inadmisibilidad del motivo, pero que se retractó de esta calificación en su escrito de dúplica.

    ( 9 ) Apartado 43 de dicha sentencia.

    ( 10 ) Sentencia Tomkins/Comisión (T‑382/06, EU:T:2011:112), apartado 38.

    ( 11 ) Considero que esta conclusión se desprende del apartado 37 de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), a tenor del cual «[las] consideraciones [expuestas por la Comisión] no bastan para cuestionar la afirmación del Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida».

    ( 12 ) Asuntos C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 137 y 138.

    ( 13 ) Asunto C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 58.

    ( 14 ) En aquel asunto, en la Decisión controvertida, la Comisión había impuesto una multa de 34 millones de euros a la recurrente y una multa de 2,2 millones de euros a su filial, Fardem Packaging BV.

    ( 15 ) Asunto C‑243/12 P, EU:C:2014:2006.

    ( 16 ) Véase la argumentación expuesta por FLS Plast A/S ante el Tribunal de Justicia en los apartados 93 a 96 de la sentencia.

    ( 17 ) Sentencia FLS Plast/Comisión (C‑243/12 P, EU:C:2014:2006), apartado 107.

    ( 18 ) El supuesto que aquí se contempla debe distinguirse claramente de aquél en el que se impone una multa a la sociedad matriz por su propio comportamiento, y cuyo importe puede ser diferente, por tanto, del de la multa impuesta a su filial.

    ( 19 ) Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 54 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Véase, en particular, la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartados 43 y 45 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) En relación con el uso reciente de esta expresión, véanse, en particular, las sentencias Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin (C‑434/13 P, EU:C:2014:2456), apartados 39 y 51 y jurisprudencia citada; Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 101, y Comisión/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 44 y jurisprudencia citada.

    ( 23 ) Véase la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 47 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Bernardeau, L. y Christienne, J.-P.: «Les amendes en droit de la concurrence, Pratique décisionnelle et contrôle juridictionnel du droit de l’Union», col. «Europe(s)», Bruxelles, Larcier, 1.a ed., 2013 (véase, en particular, el apartado II.1231).

    ( 25 ) Asunto C‑310/97 P, EU:C:1999:407.

    ( 26 ) Sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, EU:C:1999:407), apartado 52 y jurisprudencia citada.

    ( 27 ) Ibidem, apartado 53.

    ( 28 ) Asuntos C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 142.

    ( 29 ) En la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, EU:C:1999:407), apartado 56, el Tribunal de Justicia señalaba, en efecto, que el artículo 176 del Tratado CE (actualmente, artículo 266 TFUE) no implicaba que la Comisión tuviera la obligación de revisar, a instancia de los interesados, decisiones idénticas o similares, supuestamente afectadas por la misma irregularidad, dirigidas a destinatarios distintos del demandante.

    ( 30 ) Así ocurre en el presente asunto. No obstante, el punto de vista que ahora defiende la Comisión se ve contradicho por el que adoptó en otros asuntos, en los que, ante una reducción de multa impuesta a una sociedad, pese a que en el recurso de ésta no se había hecho una solicitud en tal sentido, la Comisión parece sostener, por el contrario, que el Tribunal General había usurpado responsabilidades que corresponden a la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero (véase, en particular, la sentencia Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, EU:C:2013:606), apartados 93 y 107.

    ( 31 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2012:499), punto 37, y las del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2006:720), punto 49.

    ( 32 ) Asunto T‑386/06, EU:T:2011:115.

    ( 33 ) Aunque la redacción del motivo puede prestarse a cierta confusión en algunos aspectos, la recurrente se refiere a una modificación de la naturaleza de la responsabilidad y no únicamente a una agravación de su responsabilidad.

    ( 34 ) Como recordatorio reciente de este requisito, véase la sentencia OAMI/National Lottery Comisión (C‑530/12 P, EU:C:2014:186), apartado 54 y jurisprudencia citada.

    ( 35 ) Véase, en particular, la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartado 81 y jurisprudencia citada.

    ( 36 ) Véanse, en particular, las sentencias KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 104; Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 64, y KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, EU:C:2011:816), apartado 131.

    ( 37 ) Como así demuestra el hecho de que no ha sido admitido como motivo nuevo ante el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Langnese-Iglo/Comisión, C‑279/95 P, EU:C:1998:447, apartados 53 a 56, y The Dow Chemical Company/Comisión, C‑179/12 P, EU:C:2013:605, apartados 80 a 83).

    ( 38 ) Asunto C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 150 a 165.

    ( 39 ) Apartados 88 a 93 y 94 a 96 de la sentencia recurrida.

    ( 40 ) Véase, en particular, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 148 y jurisprudencia citada.

    ( 41 ) Véase la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartados 46 a 55 y 61 a 64.

    ( 42 ) Véase el apartado 9 de dicha sentencia, que se refiere al examen realizado por el Tribunal General del segundo motivo invocado ante él, basado en una motivación insuficiente.

    ( 43 ) Véase Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartados 144 a 155.

    ( 44 ) Ibidem, apartado 168.

    ( 45 ) Decisión C(2003) 4570 final, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Organic Peroxides) (DO 2005, L 110, p. 44).

    ( 46 ) A saber la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.773 — AMCA) (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 163 a 167).

    ( 47 ) Véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 170.

    ( 48 ) La apreciación dedicada a la empresa responsable de la infracción, por lo que respecta a la recurrente, se expone en una veintena de considerandos (considerandos 574 a 586 de la Decisión controvertida).

    ( 49 ) Véase, en particular, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 58 a 63 y jurisprudencia citada.

    ( 50 ) Véase el examen del cuarto motivo realizado en los apartados 67 a 102 de la sentencia recurrida.

    ( 51 ) Así ocurre con los apartados 80 y 99 de la sentencia recurrida.

    ( 52 ) Véase, en particular, la sentencia Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, EU:C:2010:481), apartado 75 y jurisprudencia citada.

    ( 53 ) Véanse los apartados 191 a 224 de la sentencia recurrida.

    ( 54 ) Ibidem, apartados 193 a 204.

    ( 55 ) Ibidem, apartados 208 a 220, 222 y 223.

    ( 56 ) Véase el apartado 212, primera frase, de la sentencia recurrida.

    ( 57 ) Véase el apartado 212, tercera frase, de la sentencia recurrida.

    ( 58 ) Véase, en este sentido, la sentencia Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866), apartado 340.

    ( 59 ) Véase en particular la sentencia E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 125 y jurisprudencia citada.

    ( 60 ) Véase, a este respecto, el apartado 215 de la sentencia recurrida.

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