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Documento 62012CO0422

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de enero de 2014.
    Industrias Alen, S.A. de C.V. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).
    Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento — Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa CLORALEX — Marca nacional denominativa anterior CLOROX — Riesgo de confusión — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Adhesión a la casación — Artículo 176del Reglamento de Procedimiento — Exigencia de formalizar la adhesión a la casación en un escrito separado.
    Asunto C‑422/12 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:57

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 30 de enero de 2014 ( *1 )

    «Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento — Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa CLORALEX — Marca nacional denominativa anterior CLOROX — Riesgo de confusión — Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Adhesión a la casación — Artículo 176 del Reglamento de Procedimiento — Exigencia de formalizar la adhesión a la casación en un escrito separado»

    En el asunto C‑422/12 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de septiembre de 2012,

    Industrias Alen, S.A. de C.V., con domicilio social en Santa Catarina (México), representada por la Sra. A. Padial Martínez, abogada,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    The Clorox Company, con domicilio social en Oakland (Estados Unidos), representada por el Sr. S. Malynicz, Barrister,

    parte demandante en primera instancia,

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente) y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación, Industrias Alen, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, «Alen»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de julio de 2012, Clorox/OAMI – Industrias Alen (CLORALEX) (T‑135/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 16 de diciembre de 2010 (asunto R 521/2009‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre The Clorox Company (en lo sucesivo, «Clorox») y Alen (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    Marco jurídico

    2

    El Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009.

    3

    Bajo la rúbrica «Motivos de denegación relativos», el artículo 8 del Reglamento no 207/2009 dispone en su apartado 1 lo siguiente:

    «Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

    [...]

    b)

    cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

    [...]»

    4

    El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 estaba redactado en los mismos términos que la disposición correspondiente del Reglamento no 207/2009.

    Antecedentes del litigio

    5

    El 24 de septiembre de 2004, Alen presentó en la OAMI la solicitud de registro, como marca comunitaria, del signo denominativo «CLORALEX».

    6

    Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 3, «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones para uso doméstico», y en la clase 5, «Desinfectantes (con exclusión de los productos para uso humano)», del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»).

    7

    El 22 de marzo de 2006, Clorox formuló oposición contra el registro del referido signo como marca comunitaria. La oposición se basaba en la existencia de marcas anteriores que designaban productos de las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza idénticos a los mencionados en dicha solicitud.

    8

    Mediante resolución de 16 de marzo de 2009, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición por considerar que existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, entre el signo «CLORALEX» y la marca griega CLOROX, registrada el 19 de enero de 2004 para productos comprendidos en las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza.

    9

    El 7 de mayo de 2009, Alen interpuso recurso ante la OAMI contra dicha resolución. Mediante la resolución controvertida, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó íntegramente la oposición. La Sala de Recurso consideró esencialmente que los signos «CLOROX» y «CLORALEX» no son lo suficientemente similares desde los puntos de vista visual, fonético o conceptual como para que exista riesgo de confusión.

    Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    10

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2011, Clorox interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida.

    11

    En apoyo de su recurso, Clorox invocó un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Reprochaba a la Sala de Recurso que hubiera considerado que el elemento «clor» tiene un escaso carácter distintivo y que, por tanto, no lo tuviera en cuenta en la fase de comparación de los signos en conflicto.

    12

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso y anuló la resolución controvertida.

    13

    Con carácter liminar, el Tribunal General recordó los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. El Tribunal General señaló concretamente, en el apartado 17 de la sentencia recurrida, que el riesgo de confusión, en el sentido de dicha disposición, debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Precisó seguidamente, en el apartado 18 de la misma sentencia, que el riesgo de confusión, en el sentido de la citada disposición, presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Por último, en los apartados 19 y 20 de dicha sentencia, el Tribunal General recordó que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio –en este caso, griego– de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, añadiendo que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

    14

    Tras constatar que sólo eran objeto de litigio la comparación de los signos y la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General examinó uno tras otro estos dos elementos.

    15

    En lo que atañe a la comparación de los signos, el Tribunal General recordó, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. No obstante, el Tribunal General subrayó asimismo, en el apartado 27 de la propia sentencia, que el consumidor, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca. El Tribunal General confirmó, en los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, la conclusión de la Sala de Recurso relativa al carácter distintivo del elemento «clor», el cual describe uno de los componentes de los productos designados por la marca solicitada o de los que forman parte de la familia de los productos de limpieza.

    16

    El Tribunal General examinó a continuación el reproche de Clorox consistente en que la Sala de Recurso sólo debería haber tenido en cuenta el escaso carácter distintivo del elemento «clor» en la fase de apreciación del riesgo de confusión. Dicho Tribunal destacó, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que Clorox invocaba erróneamente el apartado 42 del auto del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI (C‑235/05 P), según el cual el carácter distintivo de la marca anterior no es pertinente para la comparación de los signos de que se trate, ya que esta regla se refiere al carácter distintivo de la marca anterior en su conjunto, y no al carácter distintivo de un elemento de esta marca.

    17

    No obstante, el Tribunal General estimó, en los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida, que, a la vista de aquellas circunstancias, tampoco cabía excluir que, al examinar la similitud de los signos controvertidos, se tomaran en consideración elementos descriptivos, puesto que el escaso carácter distintivo de un elemento de una marca no implica necesariamente que el público pertinente no lo tomará en consideración. Ese Tribunal consideró que así sucedía en aquel asunto, subrayando, en el apartado 36 de la citada sentencia, que el elemento común «clor» determina en gran medida la impresión global producida por los dos signos en conflicto. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que, en aquellas circunstancias, la Sala de Recurso cometió un error al no tomar en consideración el elemento denominativo común «clor» al comparar los signos en conflicto.

    18

    El Tribunal General pasó entonces a examinar si tal error había influido en la apreciación del riesgo de confusión que hizo la Sala de Recurso.

    19

    Por lo que se refiere a la comparación visual de los signos en conflicto, el Tribunal General constató, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, una gran semejanza visual que, en contra de lo que había considerado la Sala de Recurso, no queda contrarrestada, de manera apreciable, por la diferencia entre ambas marcas. En consecuencia, aquel Tribunal estimó que la Sala de Recurso había concluido erróneamente que existía un escaso grado de similitud visual.

    20

    En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General efectuó una constatación parecida en cuanto a la similitud fonética.

    21

    Por último, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, contrariamente a la Sala de Recurso, que el carácter descriptivo de la referencia a productos de limpieza que contienen cloro no se opone a la constatación de una similitud conceptual entre las marcas en conflicto.

    22

    A la luz de estos elementos, el Tribunal General declaró, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había cometido errores al examinar la similitud visual, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto. Por ello, ese Tribunal examinó la incidencia de tales errores en la apreciación global del riesgo de confusión que llevó a cabo la Sala de Recurso basándose en que las marcas en cuestión son moderadamente similares en los planos visual y fonético y muy similares en el plano conceptual.

    23

    Habida cuenta de este grado de similitud mediano, o incluso elevado, el Tribunal General concluyó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, a pesar de que la marca anterior, apreciada globalmente, no fuera particularmente distintiva. En consecuencia, dicho Tribunal estimó el motivo y anuló la resolución controvertida.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    24

    Mediante su recurso de casación, Alen solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y condene en costas a la OAMI.

    25

    La OAMI, mediante la adhesión a la casación, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que desestime el recurso interpuesto contra la resolución controvertida o devuelva el asunto al Tribunal General y que condene en costas a Clorox.

    26

    Clorox solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Alen.

    Sobre el recurso de casación principal

    27

    A tenor del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.

    28

    Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

    29

    Para fundamentar su recurso de casación, Alen invoca esencialmente un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

    30

    En primer lugar, Alen reprocha al Tribunal General el haber tomado en consideración el elemento descriptivo «clor» en la comparación global de los signos «CLOROX» y «CLORALEX», siendo así que este elemento es percibido por el público como una referencia al cloro y no a la marca en su conjunto.

    31

    Alen estima que el análisis del Tribunal General es ilógico y erróneo. Sostiene que no puede haber riesgo de confusión entre dos marcas cuyos únicos elementos similares son descriptivos, con excepción de su última letra. Añade que la presencia de elementos descriptivos en una marca impide a su titular invocar estos elementos contra otras marcas. Alen considera que la solución contraria supondría conceder al titular de la marca un monopolio sobre un signo descriptivo. Pero no cabe oponerse, arguye, al uso o registro de un elemento descriptivo de un producto como el cloro [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Herederos de Debuschewitz (CHUFAFIT), T-117/02, Rec. p. II-2073, apartados 50 a 53].

    32

    En segundo lugar, Alen rebate las apreciaciones del Tribunal General relativas a la comparación visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto.

    33

    En tercer lugar, Alen cuestiona la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en liza.

    34

    Alen estima, antes de nada, que tal riesgo no existe, puesto que:

    la impresión global de las dos marcas es diferente;

    los elementos distintivos son diferentes;

    «CLORALEX» es un signo distintivo que no puede confundirse con «CLOROX» porque estos signos compartan el mismo elemento descriptivo, y

    el sufijo «alex» es siempre dominante en relación con el sufijo «ox».

    35

    A continuación, Alen afirma que existen otros muchos ejemplos de marcas con respecto a las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza que contienen el signo «clor».

    36

    Por último, Alen sostiene que ha celebrado con Clorox acuerdos de coexistencia de marcas, lo que a su juicio demuestra que ésta también considera que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

    37

    No obstante, procede recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y elementos de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquéllos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec. p. I-7561, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, Rec. p. I-10053, apartado 68).

    38

    A este respecto, cabe recordar que la apreciación de las similitudes entre los signos en conflicto es un análisis de naturaleza fáctica que está excluido, salvo el mencionado supuesto de desnaturalización, del control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C-254/09 P, Rec. p. I-7989, apartado 50). Pues bien, mediante sus alegaciones relativas a la falta de similitud entre los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, Alen se limita a cuestionar la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General, sin alegar ninguna desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba.

    39

    Es preciso recordar asimismo que, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en la versión vigente en la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, se desprende que éste debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34, y el auto de 23 de octubre de 2009, Comisión/Potamianos y Potamianos/Comisión, C‑561/08 P y C‑4/09 P, apartado 58).

    40

    Las alegaciones de Alen relativas al carácter ilógico y erróneo de la apreciación del Tribunal General, al registro de marcas denominativas que contienen el elemento «clor» y a la existencia de acuerdos entre Alen y Clorox no indican de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General. Por tanto, procede declarar tales alegaciones manifiestamente inadmisibles.

    41

    Así pues, sólo en la medida en que el recurso de casación de Alen cumple los requisitos recordados en los apartados 37 y 39 del presente auto procede pronunciarse en cuanto al fondo.

    42

    A este respecto, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, Rec. p. I-6191, apartado 23; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 25; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, C-498/07 P, Rec. p. I-7371, apartado 60).

    43

    En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca, sino que tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, Rec. p. I-8551, apartado 29; OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, antes citada, apartado 61).

    44

    Ciertamente, en determinadas circunstancias, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede estar dominada por uno o varios de sus componentes, de modo que, en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes, la apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse las sentencias OAMI/Shaker, antes citada, apartados 41 y 42; de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, apartados 42 y 43, y Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, antes citada, apartado 62). Sin embargo, de esta jurisprudencia relativa a situaciones excepcionales no se puede deducir que sólo el elemento distintivo de una marca compuesta de un elemento descriptivo y de un elemento distintivo sea determinante para la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión (auto de 15 de enero de 2010, Messer Group/Air Products and Chemicals y OAMI, C‑579/08 P, apartado 72).

    45

    Procede recordar también que la constatación por parte del Tribunal General de la existencia de un riesgo de confusión da lugar únicamente a la protección de una determinada combinación de elementos, sin que, no obstante, se proteja como tal un elemento descriptivo que forma parte de esa combinación (véase, en este sentido, el auto Messer Group/Air Products and Chemicals y OAMI, antes citado, apartado 73).

    46

    Por consiguiente, carecen manifiestamente de fundamento los reproches de Alen a la toma en consideración de un elemento descriptivo que forma parte de la composición del signo cuyo registro se ha solicitado.

    47

    De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación principal por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

    Sobre la adhesión a la casación

    48

    Es necesario recordar que, conforme al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2012, todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. El artículo 176, apartado 1, de dicho Reglamento preceptúa asimismo que las partes mencionadas en el citado artículo 172 podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación. Por último, el artículo 176, apartado 2, del mismo Reglamento estipula que la adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

    49

    En este caso, la OAMI presentó el 29 de noviembre de 2012 en la Secretaría del Tribunal de Justicia un escrito titulado «Escrito de contestación» mediante el que declara que comparte el razonamiento y las conclusiones de Alen.

    50

    Además, en el referido escrito, la OAMI expone cuatro motivos adicionales.

    51

    El primer motivo se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al considerar, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que el elemento «clor» ocupa una posición autónoma en la impresión global que producen las marcas en conflicto.

    52

    El segundo motivo se basa en la falta de motivación, puesto que el Tribunal General no expone en la sentencia recurrida ningún fundamento que explique la razón por la que estimó que los sufijos «alex» y «ox» no pueden caracterizar, por sí solos, los signos en conflicto en la percepción del público pertinente.

    53

    El tercer motivo se basa en la desnaturalización de los hechos por haber declarado el Tribunal General, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso cometió un error al no tomar en consideración el elemento denominativo común «clor» al comparar los signos en conflicto. La OAMI afirma que esta declaración del Tribunal General se ve contradicha por los apartados 19 a 22 de la resolución controvertida, en los que la Sala de Recurso tomó efectivamente en consideración el elemento denominativo «clor» al proceder a la comparación de los signos.

    54

    El cuarto motivo se basa en un error de Derecho al apreciar la similitud entre las marcas en conflicto. La OAMI reprocha al Tribunal General que no efectuara una apreciación global de las marcas en conflicto para evaluar el riesgo de confusión. Añade que dicho Tribunal incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia recurrida al afirmar, en el apartado 39 de la misma, que existe una gran semejanza visual entre las marcas en conflicto, y al considerar, en el apartado 43 de esa sentencia, que las marcas en conflicto sólo son «moderadamente similares en [el plano] visual». Pues bien, signos escasamente distintivos sólo pueden dar lugar, aduce, a un riesgo de confusión escaso. Según la OAMI, el Tribunal General denegó el registro de la marca CLORALEX basándose en el elemento «clor», que es descriptivo, lo que supone otorgar a Clorox un monopolio sobre este elemento y prohibir a los terceros su utilización con respecto a los productos de limpieza.

    55

    Cabe señalar que estos cuatro motivos tienen por objeto la anulación de la sentencia recurrida y difieren de los invocados en el recurso de casación principal, a los que la OAMI declara, en su escrito de contestación, adherirse. Por ello, debe considerarse que, mediante estos motivos, la OAMI se adhirió a la casación. Ahora bien, la adhesión a la casación no se formalizó en un escrito separado, distinto del escrito de contestación, por lo que no cumple el requisito previsto en el artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, procede desestimar la adhesión a la casación de la OAMI por ser manifiestamente inadmisible.

    56

    De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar íntegramente el recurso de casación principal y la adhesión a la casación, con arreglo al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento.

    Costas

    57

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Clorox la condena en costas de Alen y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido Clorox.

    58

    Comoquiera que se han desestimado también las pretensiones de la OAMI, procede condenarla a cargar con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

     

    2)

    Industrias Alen, S.A. de C.V., cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido The Clorox Company.

     

    3)

    La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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