Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62013CC0497

    Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 27 de noviembre de 2014.
    Froukje Faber contra Autobedrijf Hazet Ochten BV.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantía de los bienes de consumo — Estatuto del comprador — Condición de consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Obligación de informar al vendedor — Falta de conformidad aparecida en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien — Carga de la prueba.
    Asunto C-497/13.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2403

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 27 de noviembre de 2014 ( 1 )

    Asunto C‑497/13

    Froukje Faber

    contra

    Autobedrijf Hazet Ochten BV

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden [Países Bajos])

    «Directiva 1999/44/CE — Condición de comprador — Tutela judicial — Falta de conformidad de los bienes — Deber de información al vendedor — Carga de la prueba»

    1. 

    En el presente asunto, el Gerechtshof Arnhem‑Leeuwarden (Países Bajos) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea una petición de decisión prejudicial sobre dos grupos de cuestiones relativas a la Directiva 1999/44/CE, que armoniza las normas sobre determinados aspectos de los contratos con consumidores. ( 2 ) El primer grupo versa en esencia sobre la pregunta de si el Derecho de la Unión obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de oficio si una parte que adquiere bienes tiene la condición de consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44 y, en caso de respuesta afirmativa, el alcance de tal obligación. ( 3 ) El segundo grupo versa sobre la obligación del consumidor de informar al vendedor de la falta de conformidad de los bienes entregados en virtud de un contrato regido por la Directiva 1999/44 y sobre la carga de la prueba relativa a tal falta de conformidad en cualesquiera procedimientos ulteriores.

    2. 

    Estas cuestiones han suscitado un litigio entre la Sra. Froukje Faber y Autobedrijf Hazet Ochten BV (en lo sucesivo, «Hazet») sobre la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la supuesta falta de conformidad de un automóvil de segunda mano vendido por Hazet a la Sra. Faber que se incendió.

    Directiva 1999/44

    3.

    La Directiva 1999/44 contribuye a alcanzar el objetivo de un alto nivel de protección de los consumidores consagrado en el artículo 169 TFUE. ( 4 ) Establece una armonización. ( 5 ) De conformidad con el quinto considerando, «la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la [Unión Europea], reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior».

    4.

    El sexto considerando señala la falta de conformidad del bien con el contrato como la principal dificultad de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores. El séptimo considerando expone con detalle el principio de conformidad y establece que:

    «[…] los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; […] el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; […] en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; […] en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor».

    5.

    De conformidad con el considerando octavo, con el fin de facilitar la aplicación del principio de la conformidad con el contrato, «conviene introducir una presunción impugnable de conformidad con el contrato que abarque las situaciones más comunes; […] esta presunción no limita el principio de libertad contractual de las partes; […]». El considerando octavo establece además que «a falta de cláusulas contractuales concretas, así como cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con el contrato; […] la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados; […] los elementos mencionados en la presunción son acumulativos; […] que cuando por las circunstancias de cada caso un elemento particular sea manifiestamente inadecuado, seguirán siendo aplicables, sin embargo, los elementos restantes de la presunción».

    6.

    El decimonoveno considerando establece que «los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; […] los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; […] en cualquier caso los consumidores de la [Unión Europea] deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad».

    7.

    De conformidad con el vigésimo segundo considerando, «las partes no deben poder limitar o excluir por consentimiento mutuo los derechos conferidos a los consumidores, so pena de vaciar de contenido la protección legal; […]».

    8.

    A efectos de la Directiva 1999/44, «consumidor» es «toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional» [artículo 1, apartado 2, letra a)]; «vendedor» es «cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional» [artículo 1, apartado 2, letra c)], y «bien de consumo» es «cualquier bien inmueble corpóreo» (artículo 1, apartado 2, letra b)]. ( 6 )

    9.

    De conformidad con el artículo 2, apartado 1, «el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa». En virtud del artículo 2, apartado 2, se presumirá que los bienes de consumo son conformes si:

    «a)

    se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;

    b)

    son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;

    c)

    son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;

    d)

    presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado».

    10.

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, «se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor».

    11.

    El artículo 3, apartado 1, establece que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. La parte restante del artículo 3 establece las acciones que puede ejercitar el consumidor. Éstos se resumen en el artículo 3, apartado 2, en el orden siguiente: reparación o sustitución sin cargo alguno para que los bienes sean puestos en conformidad, reducción adecuada del precio y resolución del contrato respecto de dicho bien.

    12.

    El artículo 5, titulado «Plazos», establece:

    «1.   El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien. [ ( 7 ) ]

    2.   Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.

    […]

    3.   Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.»

    13.

    El artículo 8, apartado 2 («Derecho interno y protección mínima») establece:

    «Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.» ( 8 )

    14.

    De conformidad con el artículo 9, «los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores sobre las disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la presente Directiva y, si lo consideran oportuno, alentarán a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos».

    Derecho neerlandés

    15.

    El artículo 7:5, apartado 1, del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés; en lo sucesivo, «BW») define la compra de un consumidor como «la compra relativa a un bien mueble […] pactada por un vendedor que actúa en el ejercicio de una profesión o empresa y un comprador persona física que no actúa en el ejercicio de una profesión o empresa».

    16.

    De conformidad con el artículo 7:17, apartado 1, del BW, los bienes entregados deben ajustarse al contrato.

    17.

    El artículo 7:18, apartado 2, del BW, que ha transpuesto el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 en el Derecho neerlandés, establece:

    «En el caso de compras efectuadas por consumidores, se presumirá que el objeto no se ajustaba al contrato en el momento de la entrega si la falta de conformidad se pone de manifiesto dentro de un período de seis meses a partir de la entrega, a menos que la naturaleza del objeto o la índole de la falta de conformidad se opongan a ello.»

    18.

    De conformidad con la exposición de motivos en relación con el artículo 7:18, apartado 2, del BW, el comprador debe alegar y, de ser rebatido, probar que el objeto diverge de lo pactado y que tal divergencia se ha puesto de manifiesto dentro de los seis meses siguientes a la entrega. Corresponderá entonces al vendedor alegar y probar que el objeto sí se ajustaba al contrato en el momento de la entrega.

    19.

    El artículo 7:23, apartado 1, del BW establece:

    «El comprador ya no podrá invocar que lo entregado no se ajusta al contrato si no ha comunicado tal circunstancia al vendedor en tiempo oportuno después de haberla descubierto o después del momento en que hubiera debido razonablemente descubrirlo. Sin embargo, si se comprueba que el objeto carece de una cualidad que sí poseía según el vendedor, o que la falta de conformidad afecta a hechos que conocía o debía conocer pero que no ha transmitido, la comunicación deberá efectuarse en tiempo oportuno tras su descubrimiento. En el caso de compra realizada por un consumidor, la comunicación deberá efectuarse en tiempo oportuno tras su descubrimiento, considerándose efectuada en tiempo oportuno la comunicación en un plazo de dos meses contados a partir de su descubrimiento.»

    20.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, el comprador debe comunicar al vendedor que lo entregado no se ajusta a lo estipulado en el contrato en el sentido del artículo 7:17 del BW. No se exige que esta notificación se haga por escrito; podrá bastar una comunicación oral. Según una reiterada jurisprudencia del Hoge Raad (Tribunal Supremo neerlandés), si el vendedor alega que no se le ha informado en tiempo oportuno (el cual es la descripción contenida en la tercera frase del artículo 7:23, apartado 1, del requisito del plazo relativo a la compra realizada por un consumidor), incumbirá al comprador la obligación de alegar y, de ser necesario, probar que presentó una reclamación al vendedor en tiempo oportuno y de un modo reconocible por éste.

    21.

    El órgano jurisdiccional remitente ha señalado que si el vendedor es informado fuera de plazo, el comprador perderá todos los derechos relativos a la falta de conformidad.

    22.

    La cuestión de si el comprador ha informado al vendedor en tiempo oportuno (que es la descripción, contenida en las frases primera y segunda del artículo 7:23, apartado 1, del requisito temporal aplicable con carácter general a las compras) depende (según la jurisprudencia del Hoge Raad) de si i) ha realizado el examen que quepa razonablemente esperar de él en las circunstancias del asunto para determinar la conformidad de los bienes entregados, y ii) ha comunicado al vendedor la falta de conformidad en tiempo oportuno después de haberlo descubierto (o de haber debido descubrirla, al realizar tal examen). La duración del plazo de que se dispone para realizar el examen mencionado en el inciso i) depende de las circunstancias del caso, para lo cual habrá de atenderse, entre otras cosas, a la naturaleza y a la posibilidad de detectar la deficiencia, el modo en que ésta se pone de manifiesto y los conocimientos específicos del comprador. Puede resultar necesario un examen por un perito. En cuanto atañe a la duración del plazo mencionado en el inciso ii), en el caso de que se trate de una compra por un no consumidor, habrán de ponderarse todos los intereses afectados y tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Así pues, no se aplica un plazo fijo. En el caso de compra de un consumidor, la cuestión de si se considera efectuada en tiempo oportuno una comunicación al vendedor realizada después de los dos meses siguientes al descubrimiento de la deficiencia dependerá de los hechos y de las circunstancias del asunto.

    23.

    A pesar de que (con la excepción de la establecida en la frase final), el artículo 7:23, apartado 1, del BW se aplica a las compras de consumidores y no consumidores, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que esta disposición transpone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44.

    24.

    De conformidad con el Derecho neerlandés, la mayor parte de los aspectos de la normativa en materia de protección al consumidor no se consideran normas de orden público.

    25.

    En virtud del artículo 22 del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «Rv»), un juez podrá solicitar a las partes, en todas las circunstancias y en cualquier fase del procedimiento, que formulen más detalladamente su respectiva postura. De conformidad con el artículo 23 del Rv, el juez se pronunciará sobre todas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes y, de conformidad con el artículo 24 del Rv, sobre la base de los hechos, circunstancias y motivos en que las partes basen su(s) reclamación/reclamaciones. El artículo 149 del Rv prohíbe en principio al juez tomar en consideración hechos, salvo que se trate de hechos de dominio público, que no hayan sido mencionados en las alegaciones de las partes.

    26.

    En el procedimiento de recurso, el juez podrá pronunciarse únicamente sobre las pretensiones formuladas por las partes. Ahora bien, podrá aplicar de oficio normas de orden público. Las partes podrán alegar nuevos hechos pero sólo en el primer grupo de observaciones escritas en la instancia de apelación.

    27.

    En la vista, el Gobierno neerlandés señaló asimismo que, pese a su función pasiva en el procedimiento civil, el juez neerlandés deberá decidir qué disposiciones legislativas aplicará a un conjunto concreto de hechos y que dispone de otros medios para elucidar el litigio, tales como el derecho a solicitar información adicional a las partes.

    Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

    28.

    El 27 de mayo de 2008, la Sra. Faber compró a Hazet un automóvil usado por un importe de 7002 EUR. El automóvil le fue entregado ese mismo día. Las estipulaciones contractuales se recogían en un formulario de «Koopovereenkomst particulier» (contrato de compraventa‑particular), incluyendo, entre otros datos, el nombre y la dirección de la Sra. Faber, las especificaciones del automóvil comprado por ella, las condiciones de compra («sin ninguna garantía»), el precio y las firmas de la Sra. Faber y de un representante de Hazet.

    29.

    El 26 de septiembre de 2008, la Sra. Faber se dirigía en su automóvil a una reunión de negocios. Su hija se hallaba también en el automóvil. El automóvil se incendió y quedó totalmente destruido por las llamas. Siguiendo indicaciones de los servicios de ayuda, el automóvil fue trasladado por una grúa hasta el garaje de Hazet para su guarda. La Sra. Faber alega que mantuvo contacto telefónico con Hazet mientras ella y su hija, que iban como pasajeras en la grúa, iban de camino a Hazet el día del incendio. Hazet niega que en tal momento la Sra. Faber hiciera alguna mención sobre la posible causa del incendio o de la implicación de Hazet. A solicitud de Hazet, el automóvil fue transportado hasta Autodemontagebedrijf Reuvers (en lo sucesivo, «Reuvers») para que se guardase allí de conformidad con las normas medioambientales aplicables.

    30.

    A comienzos de 2009, Hazet se puso en contacto por teléfono con la Sra. Faber en relación con los restos del coche, y esta última le dijo que todavía estaba esperando el informe técnico policial sobre el incendio.

    31.

    El 16 de febrero de 2009, la Sra. Faber solicitó a la policía el informe técnico, pero la policía respondió, el 26 de febrero de 2009, que no se había elaborado ningún informe técnico.

    32.

    El 8 de mayo de 2009, los restos del automóvil fueron desmontados por Reuvers, la cual había informado a Hazet mediante correo electrónico dos días antes de su propósito a tal fin, salvo aviso en sentido contrario. ( 9 )

    33.

    Mediante escrito de 11 de mayo de 2009, la Sra. Faber informó a Hazet de que la responsabilizaba del perjuicio (por un importe total de 10828,55 EUR) sufrido por ella como consecuencia del incendio, perjuicio compuesto por el importe del precio de compra del automóvil, un ordenador portátil, una máquina fotográfica, un abrigo de cuero, otro abrigo, un aparato de navegación y una fotografía reproducida sobre un lienzo destinada al cliente con quien iba a reunirse cuando el automóvil se incendió. Asimismo, alegaba haber sufrido un daño psicológico.

    34.

    A comienzos de julio de 2009, la Sra. Faber encargó al experto en valoración de daños Extenso realizar un informe técnico sobre las causas del incendio. El 7 de julio de 2009, Extenso informó de que era imposible realizar dicho examen porque el automóvil ya había sido desmontado y, por tanto, no estaba disponible para su examen.

    35.

    Hazet negó su responsabilidad y rechazó pagar una indemnización por los daños. Alegó, entre otras cosas, que la Sra. Faber había incumplido el artículo 7:23, apartado 1, del BW por informarla fuera de plazo de la supuesta falta de conformidad y que dejó que transcurrieran nueve meses antes de encargar un informe técnico.

    36.

    El 26 de octubre de 2010, la Sra. Faber puso una demanda ante el Rechtbank te Arnhem (en lo sucesivo, «Rechtbank») en la que reclamaba una indemnización a Hazet, incrementada en los intereses legales devengados y en los gastos extrajudiciales, por los daños sufridos. Alegó que el automóvil no se ajustaba al contrato de compraventa-particular y que, por tanto, Hazet había vulnerado el artículo 7:17 del BW. La Sra. Faber no alegó específicamente su condición de consumidor.

    37.

    Hazet se opuso a esta pretensión y añadió que la Sra. Faber la había informado de la supuesta falta de conformidad fuera de plazo y, por tanto, con arreglo al artículo 7:23, apartado 1, del BW, había perdido sus derechos a una indemnización.

    38.

    El 27 de abril de 2011, el Rechtbank desestimó las pretensiones de la Sra. Faber y estimó las alegaciones de Hazet basadas en el artículo 7:23, apartado 1, del BW: el primer contacto entre las partes tuvo lugar a comienzos de 2009 y, por tanto, más de tres meses después del incendio (la fecha de descubrimiento de la falta de conformidad). La Sra. Faber no invocó ninguna circunstancia específica que pudiera justificar tal demora. El Rechtbank no se pronunció acerca de si la comunicación de la Sra. Faber a Hazet fue suficientemente clara durante la conversación telefónica mantenida en la fecha del incendio y a comienzos de 2009 como para constituir una notificación válida al vendedor, ni tampoco sobre si la compra por ella realizada constituía una compra de un consumidor en el sentido del artículo 7:23, apartado 1, del BW.

    39.

    El 26 de julio de 2011, la Sra. Faber interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En el procedimiento de apelación, la Sra. Faber tampoco alegó haber suscrito el contrato de compraventa-particular en su condición de consumidor. Tampoco impugnó tal parte de la sentencia del Rechtbank. El órgano jurisdiccional remitente considera que no es posible adoptar una postura a este respecto sobre la base de la información contenida en los autos.

    40.

    La Sra. Faber fue asistida por un abogado en los procedimientos de primera instancia y de apelación.

    41.

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia orientación sobre las cuestiones siguientes:

    «1)

    ¿Está obligado de oficio el juez nacional, ya en virtud del principio de efectividad, ya en virtud del elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión perseguido por la Directiva 1999/44/CE, ya en virtud de otras disposiciones o normas de Derecho de la Unión, a examinar si el comprador es, en un contrato, un consumidor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿habrá de observarse lo mismo si los documentos obrantes en autos no contienen información fáctica (o ésta es insuficiente o contradictoria) para poder determinar la condición del comprador?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿habrá de observarse lo mismo en un procedimiento de apelación en el que el comprador no ha formulado ningún motivo contra la sentencia del juez de primera instancia en la medida en que en ésta no se ha realizado dicho examen (de oficio) y se ha renunciado expresamente a abordar la cuestión de si el comprador puede tener la consideración de consumidor?

    4)

    ¿Debe considerarse que (el artículo 5 de) la Directiva 1999/44 constituye una norma equiparable a las normas nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público?

    5)

    ¿Se oponen el principio de efectividad, o bien el elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión perseguido por la Directiva 1999/44, u otras disposiciones o normas del Derecho de la Unión, a la normativa neerlandesa relativa a la obligación de alegación y a la carga de la prueba del comprador‑consumidor en relación con la obligación de comunicar al vendedor (en tiempo oportuno) la supuesta falta de conformidad del bien entregado?

    6)

    ¿Se oponen el principio de efectividad, o bien el elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión perseguido por la Directiva 1999/44, u otras disposiciones o normas del Derecho de la Unión, a la normativa neerlandesa relativa a la obligación de alegación y a la carga de la prueba del comprador‑consumidor de que el bien no es conforme y que esta falta de conformidad se ha manifestado dentro de los seis meses siguientes a la entrega? ¿Qué significa la expresión «faltas de conformidad que se manifiesten», contenida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44, y en particular: en qué medida debe el comprador‑consumidor alegar hechos y circunstancias que afecten a (la causa de) la no conformidad? ¿Basta a tal fin con que el comprador‑consumidor alegue y, en caso de ser rebatido de forma motivada, pruebe que el bien comprado no funciona (correctamente), o debe también alegar y, en caso de ser rebatido de forma motivada, probar qué deficiencia del bien vendido causa (o ha causado) que éste no funcione (correctamente)?

    7)

    ¿Incide en la respuesta a las cuestiones anteriores el hecho de que, en las dos instancias de este procedimiento, Faber haya estado asistida por un abogado?»

    42.

    Han presentado observaciones escritas los Gobiernos austriaco, belga y neerlandés y la Comisión Europea. Hazet, el Gobierno neerlandés y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de septiembre de 2014.

    Apreciación

    Observaciones preliminares

    43.

    En un litigio entre particulares como el de autos, ninguna de las partes puede invocar el efecto directo de la Directiva 1999/44. Ahora bien, los tribunales nacionales que conocen de tal tipo de litigio «está[n] obligado[s], al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta». ( 10 ) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre la interpretación de la Directiva 1999/44 para que le asista al aplicar los artículos 7:18, apartado 2, y 7:23, apartado 1, del BW.

    44.

    Las cuestiones planteadas se suscitan en el contexto de un procedimiento judicial incoado por la Sra. Faber, compradora de un automóvil de segunda mano, que reclama al vendedor, Hazet, una indemnización por daños y perjuicios. Este último invoca una disposición de Derecho nacional (de la que una parte se aplica a las compras con carácter general y la otra se aplica específicamente a las compras de consumidores) al objeto de su defender su posición procesal, alegando que la Sra. Faber ha perdido su derecho a reclamar una indemnización porque esta última la informó fuera de plazo de la supuesta falta de conformidad.

    45.

    Parece que la cuestión relativa a la condición de consumidor de la Sra. Faber no se suscitó en primera instancia porque el Rechtbank sostuvo la tesis de que, en cualquier caso, había informado a Hazet fuera de plazo y, por tanto, había perdido su derecho a reclamar una indemnización. Y tampoco la propia Sra. Faber, al interponer una reclamación basada en una disposición de Derecho nacional que aparentemente se aplica a toda clase de compraventas (artículo 7:17, apartado 1, del BW), afirmó que tuviera la condición de consumidor.

    46.

    Al examinar el recurso de apelación de la Sra. Faber, el órgano jurisdiccional remitente considera pertinente saber si era o no consumidor, puesto que ello determina la ley aplicable (incluida la frase final del artículo 7:23, apartado 1, del BW). Ahora bien, dado que el Rechtbank no se pronunció a tal respecto, los artículos 24 y 149 del Rv y las disposiciones en materia de recurso de apelación impiden al órgano jurisdiccional remitente examinar de oficio tal cuestión. En el marco de un procedimiento de apelación, solo puede hacer tal cosa cuando las normas pertinentes son de orden público y, según el órgano jurisdiccional remitente, tal no es el caso de la normativa (nacional) en materia de protección a los consumidores.

    47.

    En ese contexto, las cuestiones 1 y 4 versan sobre si el Derecho de la UE obliga a un tribunal nacional a examinar de oficio si un comprador es un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44 y, por tanto, si debe aplicarse lo dispuesto en tal Directiva. (De hecho, el tribunal nacional tendría que examinar en primer lugar el ámbito de aplicación de la Directiva antes de aplicar, en particular, el artículo 5, ( 11 ) interpretando el Derecho nacional aplicable de un modo tal que resulte conforme con dicha disposición.) El Tribunal de Justicia ha confirmado, en el marco de la legislación en materia de protección a los consumidores (en particular, en materia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores), ( 12 ) la aplicación del principio según el cual, a falta de una armonización de la normativa procesal, la normativa nacional seguirá aplicándose siempre que se ajuste a los principios de efectividad y de equivalencia. ( 13 ) En el caso de autos, me parece que las cuestiones 1 a 3 versan en concreto sobre el principio de efectividad y sobre si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, puede aplicarse por analogía, mientras que la cuestión 4 puede interpretarse en el sentido de que versa más en concreto sobre el principio de equivalencia. Si existe una obligación de examinar de oficio si un comprador es consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44, el órgano jurisdiccional remitente solicita a continuación, en las cuestiones 2 y 3, orientación sobre las circunstancias en las que un tribunal nacional tendrá tal obligación.

    48.

    Sin embargo, la cuestión 4 también puede interpretarse (de un modo más amplio) en el sentido de que se pregunta si, en el caso de que el órgano jurisdiccional remitente decida que la Sra. Faber era un consumidor y declare que informó en tiempo oportuno al vendedor de la falta de conformidad (artículo 7:23, apartado 1, última frase, del BW), este órgano jurisdiccional deberá entonces aplicar de oficio la carga de la prueba establecida en el artículo 7:18, apartado 2, del BW, que transpone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 en el Derecho interno. También abordaré este aspecto de la cuestión 4.

    49.

    De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44, si un Estado miembro obliga al consumidor a informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo de dos meses al objeto de poder valer sus derechos derivados, entre otros, del artículo 3 de la Directiva 1999/44, la cuestión 5 pregunta en esencia cómo determinar si el consumidor actuó en tiempo oportuno. La cuestión 6 se centra en el artículo 5, apartado 3, y en la carga de la prueba que se aplica al objeto de determinar si existe o no una falta de conformidad (y por tanto, una responsabilidad del vendedor). Analizaré estas dos cuestiones de forma separada. La séptima cuestión ha de ser examinada independientemente.

    50.

    Antes de hacerlo, comentaré brevemente el contexto en el que se han suscitado las cuestiones 1 a 4 y 7.

    51.

    No comparto la tesis de la Comisión según la cual las cuestiones relativas al examen de oficio del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44 son inadmisibles. La Comisión basa su tesis en que ninguna de las partes del litigio principal parece albergar duda sobre la condición de consumidor de la Sra. Faber y en que estas cuestiones son, por tanto, de naturaleza hipotética.

    52.

    Según reiterada jurisprudencia, existe una presunción de pertinencia en relación con las cuestiones de interpretación planteadas por un órgano jurisdiccional nacional en los marcos fáctico y legislativo por él definidos. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional sólo es posible cuando resulta patente que la cuestión planteada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas. ( 14 )

    53.

    En el caso de autos, la cuestión que se le plantea al Tribunal de Justicia no es la de saber quién es consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44. Ni tampoco le corresponde al Tribunal de Justicia decidir si el órgano jurisdiccional remitente (y, anteriormente, el Rechtbank) disponía o no de diferentes hechos para pronunciarse sobre la condición de la Sra. Faber. ( 15 ) Antes bien, al Tribunal de Justicia se le pregunta sobre la posición conforme al Derecho de la Unión Europea, en cuanto atañe al examen de oficio de la condición de comprador, en circunstancias en las que la legislación nacional parece excluir tal examen. Por consiguiente, las cuestiones planteadas en el procedimiento de que conoce el órgano jurisdiccional remitente son pertinentes y no son de naturaleza hipotética. Por consiguiente, propongo que se responda a todas ellas.

    54.

    Pese a que considero que las cuestiones sobre el examen de oficio son admisibles, sí admito que me ha sorprendido en cierta medida, habida cuenta de las explicaciones adicionales dadas por el Gobierno neerlandés en la vista sobre la función del juez según el Derecho neerlandés, el hecho de que (dejando a un lado las razones por las que la Sra. Faber no invocó expresamente su condición de consumidora) el Rechtbank no examinase la condición de ésta y que el órgano jurisdiccional remitente considere que no puede hacerlo. La Sra. Faber invocó, en primera instancia y en la instancia de apelación, disposiciones del BW que se aplican tanto a las compras de consumidores como a otras compras y que (cuando menos en parte) parecen desarrollar la Directiva 1999/44. Hazet invocó una disposición cuya frase final se aplica a las compras de consumidores y las restantes se aplican con carácter general a todas las compras, y que transpone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44. Además, en la vista, el Gobierno neerlandés confirmó que corresponde a los tribunales determinar el Derecho aplicable, comprobar si el Derecho nacional transpone el Derecho de la Unión e interpretar el Derecho neerlandés de conformidad con el Derecho de la Unión. Ahora bien, una vez dicho esto, a falta de un mejor entendimiento de la legislación neerlandesa, estas consideraciones no constituyen una base suficiente para declarar la inadmisibilidad de las cuestiones 1 a 4 y 7.

    55.

    Por último, en aras de la exhaustividad, ha de añadirse que ello se deriva, entre otros, de los considerandos octavo y decimosexto de la Directiva 1999/44, de la opción contenida en el artículo 1, apartado 3, para los Estados miembros de excluir del ámbito de aplicación del concepto de «bienes de consumo» los bienes de segunda mano vendidos en ciertos tipos de subasta, y de la opción contenida en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de reducir el plazo de responsabilidad del vendedor respecto a bienes de segunda mano que la Directiva 1999/44 aplica en principio a dichos bienes.

    Cuestiones 1 a 4 y 7

    56.

    La Directiva 1999/44 garantiza los derechos de los consumidores, en particular las reclamaciones por falta de conformidad de los bienes entregados por el vendedor. Ahora bien, no afecta a la cuestión de si los tribunales nacionales deben plantear de oficio si la Directiva 1999/44 y la protección que ésta brinda se aplican a un litigio de que conocen.

    57.

    Según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de las normas nacionales, los Estados miembros siguen siendo competentes para organizar su sistema judicial (principio de autonomía procesal). ( 16 ) El mero hecho de la primacía del Derecho de la Unión no significa que la legislación nacional procesal deba descartarse siempre al objeto de dar efectos al Derecho de la Unión. ( 17 ) Ahora bien, el ejercicio por los Estados miembros de dicha competencia está sujeto a los principios de efectividad y de equivalencia, que forman parte del Derecho de la Unión ( 18 ) y garantizan indirectamente el respeto de la primacía del Derecho de la Unión.

    58.

    El principio de equivalencia exige al Derecho nacional que trate las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión de un modo que no sea menos favorable que las basadas en el Derecho nacional. ( 19 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar tanto el objetivo como los elementos esenciales de los recursos de carácter interno supuestamente similares. ( 20 ) Una aplicación específica de este principio, que se refleja también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otras directivas en materia de protección de los consumidores de la Unión, consiste en que, cuando la legislación nacional exige un examen de oficio de la norma de Derecho interno, deberá aplicarse lo mismo a la norma equivalente de Derecho de la Unión. Así pues, «debido a que, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas de la Unión imperativas» o «si el Derecho nacional faculta al Juez para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa». ( 21 )

    59.

    El principio de efectividad implica que el Derecho nacional no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 22 ) Al examinar el cumplimiento de este principio, es necesario tener en cuenta el lugar que ocupa una disposición concreta dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales, y tomar en consideración, en su caso, los principios básicos del sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 23 )

    60.

    En el caso de autos, la normativa procesal nacional obliga a los jueces a respetar el principio de autonomía de las partes. Deben basar su decisión en las pretensiones, alegaciones y hechos formulados por las partes. Con excepción de los hechos de conocimiento público, sólo podrán examinar los hechos que hayan sido mencionados en las alegaciones de las partes. Los tribunales de apelación sólo podrán aplicar de oficio normas de orden público. ( 24 ) Ya he expresado mis dudas acerca de si el Derecho neerlandés sí impide de hecho, en circunstancias como las del caso de autos, que los tribunales nacionales determinen si una persona como la Sra. Faber es un consumidor sobre la base de la información jurídica y fáctica de que dispone. ( 25 ) Ahora bien, a efectos del presente asunto, el punto de partida hipotético debe estribar en que estas normas sí impiden conjuntamente, en el marco del Derecho neerlandés, que un tribunal nacional examine la posición de un comprador como la Sra. Faber. De otro modo, las cuestiones 1 a 4 y 7 nunca se habían suscitado en el marco del presente litigio.

    61.

    En circunstancias como la del caso de autos, ¿obliga no obstante el Derecho de la Unión a un tribunal a examinar si la Sra. Faber estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44 y, de ser así, con sujeción a qué condiciones?

    62.

    Sobre la base de, en particular, el principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha exigido un examen de oficio de disposiciones concretas de otras directivas de la UE en materia de protección de los consumidores. ( 26 ) A mi juicio, ha llegada a esta conclusión en esencia porque el legislador ha elaborado básicamente estas directivas partiendo de que el consumidor es la parte más débil, que no conoce o no puede conocer sus derechos y que, de otro modo, no puede disfrutar de protección alguna. El Tribunal de Justicia ha desarrollado esta jurisprudencia de forma separada de los asuntos relativos a cuestiones similares en el marco de otros sectores del Derecho de la Unión. ( 27 )

    63.

    Así pues, respecto a la Directiva 93/13, ( 28 ) el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión obliga a los tribunales nacionales a examinar de oficio la naturaleza abusiva de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. ( 29 ) Ello se debe a que la Directiva 93/13 «se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información». ( 30 ) Un consumidor acepta condiciones redactadas por un vendedor profesional, sin poder influir en el contenido de éstas. ( 31 ) Por tanto, sólo una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, puede compensar tal situación de desequilibrio. ( 32 ) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha sostenido la tesis de que, respecto a la Directiva 93/13, «sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula». ( 33 ) Por los mismos motivos, se excluye la normativa interna que establece un plazo de preclusión para declarar el carácter abusivo de un contrato. ( 34 ) Ahora bien, en el mismo contexto, el Tribunal de Justicia ha añadido que el respeto del principio de efectividad «no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor». ( 35 )

    64.

    Tal como yo lo veo, las cláusulas contractuales abusivas son en esencia cláusulas de las que el vendedor tiene un conocimiento particular, cuyo carácter abusivo no tiene ningún interés en poner de manifiesto, aunque sí está interesado en que se exija su cumplimiento, mientras que, a menudo, el consumidor no está en condiciones de impugnarlas o bien no puede estar plenamente informado de su carácter abusivo. En consecuencia, sin la intervención de un tercero, la protección jurídica frente a las cláusulas contractuales abusivas se ve gravemente debilitada.

    65.

    Puede no resultar tan fácil justificar la intervención de oficio por un tribunal nacional en relación con disposiciones concretas de otras directivas en materia de protección a los consumidores. En las conclusiones presentadas en el asunto Duarte Hueros, la Abogado General Kokott sostuvo la tesis de que si bien las Directivas 93/13 y 1999/44 se refieren a la protección de los consumidores en el tráfico jurídico y pretenden alcanzar un alto nivel de protección de los mismos, la situación en la que la legislación pretende compensar la situación de inferioridad en que se encuentra un consumidor el momento de la celebración de un contrato (Directiva 93/13) es distinta de la situación en la que la legislación versa sobre el cumplimiento de un contrato ya celebrado (Directiva 1999/44). La Abogado General consideró que, en cuanto atañe a esta última, el cumplimiento defectuoso de las prestaciones contractuales no depende usualmente de la voluntad de las partes y el consumidor no se encuentra en la misma situación de debilidad que se da en el supuesto del carácter abusivo de una cláusula pues al consumidor le resulta fácil discernir si el bien comprado presenta la calidad expresada en el contrato. ( 36 )

    66.

    Coincido en que los dos grupos de consumidores no se hallan en la misma posición. Ahora bien, podría darse una asimetría en la información (quizá en un grado menor) tal que, tras la celebración de un contrato, el consumidor siga siendo la parte más débil en cuanto atañe a la conformidad con el contrato de las mercancías entregadas. A menos que en el momento de celebración del contrato el consumidor tuviera conocimiento de este defecto o no pudiera fundadamente ignorarlo (o bien si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor), ( 37 ) la valoración de la conformidad depende de la información, en particular de la incluida en el contrato, relativa específicamente al uso, la calidad y las prestaciones del bien. ( 38 ) Ello se deduce de los elementos enumerados en el artículo 2, apartado 2. Considero innecesario, a efectos del presente asunto, elucidar si esta lista es exhaustiva. ( 39 ) Basta aquí tener en cuenta que tal apreciación se basa en información facilitada por el vendedor al consumidor (antes de la celebración del contrato); información comunicada por el consumidor al vendedor en el momento de la celebración del contrato; presunciones generales sobre el uso de la mercancía y declaraciones públicas realizadas por el vendedor, el fabricante o su representante. Además, es a menudo el vendedor el que elige qué bien en concreto ha de entregarse al consumidor (aunque no sea siempre tal el caso). Así pues, el consumidor se halla a menudo en una posición más débil para valorar si y en qué medida el bien no se ajusta a lo que podía fundadamente esperar recibir.

    67.

    En cualquier caso, en el presente asunto, la cuestión relativa al examen de oficio no se suscita en relación con una disposición de la Directiva 1999/44 relativa al cumplimiento del contrato. Ni trata sobre una disposición que regula acciones en caso de falta de conformidad (artículo 3) o que establece requisitos en materia de plazos y normas en materia de prueba que resulten pertinentes para invocar y determinar la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad e invocar tales acciones (artículo 5, que constituye el objeto de las cuestiones 5 y 6). ( 40 ) Antes bien, la cuestión se suscita en relación con el asunto preliminar del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44. Si el Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional remitente a examinar de oficio si la Sra. Faber tiene la condición de consumidor y este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que sí la tiene, queda entonces claro que tanto ella como Hazet han invocado el Derecho nacional que transpone la Directiva 1999/44. El tribunal nacional tendría que determinar a continuación, por ejemplo, si la frase final del artículo 7:23, apartado 1, del BW se aplica o no y, en caso de respuesta afirmativa, interpretar tal disposición de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44. Por el contrario, en las circunstancias del caso de autos, no se suscita la cuestión del examen de oficio del artículo 5, apartado 2. Por consiguiente, a mi juicio, no es posible responder las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto decidiendo en primer lugar sobre si una disposición específica ha de aplicarse de oficio y utilizando la conclusión a que se llegue para determinar si el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44 también ha de examinarse o no de oficio. ( 41 )

    68.

    Por consiguiente, la cuestión del examen de oficio se suscita aquí a un nivel más general y abstracto.

    69.

    A mi juicio, la respuesta a la cuestión debe ser que en circunstancias en las que un comprador ha interpuesto una reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra un vendedor basada en disposiciones de Derecho nacional que se aplican, entre otros, a los contratos con consumidores pero no ha invocado específicamente ser consumidor, una norma de Derecho procesal nacional no puede impedir a un órgano jurisdiccional nacional examinar si dicha persona es efectivamente un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44 y, por consiguiente, aplicar la normativa nacional en materia de protección de los consumidores interpretada de conformidad con la Directiva 1999/44. El principio de efectividad exige que tal normativa procesal nacional sea inaplicada para permitir al órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio si un comprador como la Sra. Faber es un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44.

    70.

    Éste es el motivo por el que el legislador ha optado por garantizar a los consumidores un alto nivel de protección, puesto que por regla general se hallan en una posición más débil en las relaciones contractuales con un vendedor. Por consiguiente, la Directiva 1999/44 garantiza un alto nivel de protección en cuanto consumidores ( 42 ) a todas las personas físicas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. ( 43 ) Basándose en este razonamiento, el legislador ha creado un conjunto de normas que, a menos que se disponga específicamente lo contrario, establece un nivel mínimo de protección que tanto los Estados miembros como las partes de los contratos con consumidores deban respetar. Así pues, se aplica un nivel obligatorio de protección. Por consiguiente, resulta razonable contar con una norma de orden público que establezca una obligación a cargo del tribunal nacional de examinar si, en procedimientos incoados por un comprador para exigir derechos relativos a la compra de un bien, el demandante está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44 (y otras directivas en materia de protección de los consumidores) ( 44 ) porque tal protección refuerza la plena efectividad de dicha Directiva y minimiza el riesgo de que el comprador, por ignorar la ley, disfrute de un grado de protección menor que el garantizado por el Derecho de la Unión. ( 45 )

    71.

    Ahora bien, esta exigencia no implica automáticamente que un tribunal nacional deba examinar de oficio todas y cada una de las disposiciones de la Directiva 1999/44. Respecto a cada disposición concreta, dicha exigencia debe ser determinada por el Tribunal de Justicia caso por caso. Ello se debe sobre todo a que el nivel de protección del consumidor puede diferir en función de la disposición en cuestión, y un consumidor podría decidir expresamente no ejercer un derecho o acogerse de otro modo a una disposición concreta. ( 46 ) Además, no cabe excluir que (quizá excepcionalmente) disposiciones concretas puedan proteger al vendedor antes que al consumidor. ( 47 )

    72.

    Mi conclusión no depende de saber si el consumidor cuenta o no con asistencia jurídica (lo cual constituye el objeto de la cuestión 7). Esta circunstancia no puede alterar el sentido del Derecho de la Unión ni el alcance de los principios de efectividad y de equivalencia. Si bien (es de esperar que) el conocimiento por un individuo de su condición y sus derechos como consumidor deberían mejorar si está asistido por un abogado, el mero hecho de que un consumidor cuente con asistencia jurídica no puede demostrar ni constituir el fundamento de la presunción de tal conocimiento. ( 48 )

    73.

    Además, la exigencia de examinar de oficio el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44 está sujeta a los mismos requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia respecto a otras directivas en materia de protección de los consumidores (en el aspecto suscitado por las cuestiones 2 y 3). Así pues, el tribunal nacional debe disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para desempeñar tal tarea, ( 49 ) ya sea porque dichos elementos ya forman parte de los autos o porque el tribunal nacional podrá tenerlos de conformidad con la normativa nacional procesal. El tribunal nacional no puede ir más allá del ámbito del litigio definido por las partes. Se aplican la misma obligación de examen de oficio y los mismos requisitos a un recurso cuando i) al menos una parte ha invocado disposiciones de Derecho nacional que (cuando menos parcialmente) transponen al Derecho interno la Directiva 1999/44 y ii) en función de si una parte es (o no) consumidor, podrá (o no) disfrutar de la mayor protección que dispensan estas disposiciones.

    74.

    Si el Tribunal de Justicia no comparte mi conclusión, ¿obliga no obstante el principio de equivalencia al tribunal nacional a examinar si la Sra. Faber era un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44?

    75.

    Tal y como yo la entiendo, la normativa procesal neerlandesa en cuestión se aplica con independencia de si el consumidor ha basado su aplicación en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional.

    76.

    El principio de equivalencia también subyace a la cuestión 4, que hace referencia al artículo 5 de la Directiva 1999/44. Ahora bien, tal y como yo la entiendo, la disposición de Derecho nacional que transpone el artículo 5, apartado 2 (en el caso de autos, el artículo 7:23, apartado 1, del BW) es objeto de examen por el órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, no se suscita ninguna cuestión relativa al examen de oficio del artículo 5, apartado 2. En cambio, incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional de conformidad con el artículo 5. ( 50 )

    77.

    Ahora bien, si el órgano jurisdiccional remitente considera que la Sra. Faber tiene la condición de consumidor y cumplía el artículo 7:23, apartado 1, del BW, se suscita entonces la cuestión de si debe aplicar de oficio la norma de la carga de la prueba establecida en el artículo 7:18, apartado 2, del BW, que transpone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 al Derecho neerlandés. La cuestión 4 sólo debe abordarse en este contexto.

    78.

    La norma de la carga de la prueba establecida en el artículo 5, apartado 3 se aplica cuando es necesario comprobar si el vendedor es responsable o no de la falta de conformidad. Si un tribunal de primera instancia no ha realizado comprobaciones fácticas relevantes (porque, por ejemplo, ha declarado que el consumidor, al presentar fuera de plazo la notificación, ha perdido el derecho a interponer tal reclamación), me parece improbable que un tribunal de apelación que examine el consiguiente recurso pudiera necesariamente aplicar esta norma. No sé si este interrogante puede resolverse conforme a la normativa procesal nacional (por ejemplo, devolviendo el asunto al tribunal de primera instancia para que realice comprobaciones fácticas adicionales). Por ello, albergo ciertas dudas acerca de si la cuestión del examen de oficio de la norma recogida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 resulta pertinente para la resolución por el tribunal de apelación del recurso interpuesto por la Sra. Faber.

    79.

    No obstante el hecho de que, en el marco del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia no puede determinar qué normas neerlandesas son de orden público, sí puede responder a la cuestión 4 (y también a la cuestión 6) ofreciendo orientación sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44. Esta disposición dispensa una protección obligatoria a un consumidor invirtiendo parcialmente la carga de la prueba al objeto de mejorar las condiciones en que un consumidor puede disfrutar de los derechos establecidos en la Directiva 1999/44, en particular las acciones disponibles en caso de responsabilidad del vendedor. Ni los Estados miembros ni las partes de un contrato celebrado con consumidores pueden establecer una carga más estricta. ( 51 ) La carga de la prueba se altera en beneficio de los consumidores porque éstos se hallan por regla general en una posición más débil frente a los vendedores en cuanto atañe a la información disponible sobre el bien y el estado en el que éste fue entregado. Sin la inversión (cuando menos) parcial de la carga de la prueba, el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores en un ámbito que es la principal fuente de litigios con los vendedores se verá gravemente menoscabado. ( 52 ) Así pues, considero que el principio de efectividad exige la aplicación de oficio del artículo 5, apartado 3, siempre que el tribunal nacional disponga de los elementos fácticos y de Derecho necesarios y no modifique el marco del litigio definido por las partes. En la medida en que el artículo 5, apartado 3, contiene elementos similares a los que caracterizan a una norma de orden público de Derecho nacional, el principio de equivalencia puede exigir que un tribunal nacional como el que conoce del asunto principal aplique de oficio cualquier disposición de Derecho nacional que transponga el artículo 5, apartado 3, al Derecho interno.

    Cuestión 5

    80.

    Los Países Bajos han utilizado el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44, para imponer requisitos de notificación al consumidor. ( 53 ) En la cuestión 5, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo debe comprobarse que un consumidor ha cumplido estos requisitos.

    81.

    A mi juicio, esto está regulado por la normativa nacional en materia de prueba. En tanto el Derecho nacional establezca un período no inferior a dos meses, no establezca normas que modifican el contenido de las obligaciones previstas en el artículo 5 y, además, se cohoneste con los principios de equivalencia y de efectividad, la Directiva 1999/44 no limita la competencia de los Estados miembros para establecer y aplicar las normas en materia de prueba que considera apropiadas.

    82.

    Así pues, por ejemplo, el artículo 5, apartado 2, no prescribe el modo en que el consumidor debe informar al vendedor. Esta disposición no descarta ni exige que el vendedor sea informado por escrito y no verbalmente. Ahora bien, dado que la entrega de tal información es una condición suspensiva del ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 1999/44, considero que tal normativa nacional no puede imponer condiciones que hagan imposible o excesivamente difícil al consumidor probar que ha informado al vendedor y en tiempo oportuno a efectos del artículo 5, apartado 2. Así se desprende también del principio de efectividad.

    83.

    De igual modo, la normativa nacional no puede establecer normas en materia de prueba que sean incompatibles con el contenido de la obligación prevista en el artículo 5, apartado 2, y en otras partes de dicho artículo. Así, en mi opinión, un Estado miembro no puede exigir que en la fase en que el consumidor informe al vendedor de la falta de conformidad, también deba probar la falta de conformidad. Esta interpretación viene confirmada por la comparación de los términos utilizados en los apartados 2 y 3 del artículo 5. Informar al vendedor de que se ha detectado la falta de conformidad (artículo 5, apartado 2) no es lo mismo que la referencia del artículo 5, apartado 3 al hecho de probar la falta de conformidad. ( 54 ) Un consumidor informa al vendedor de la falta de conformidad para mantener los derechos que le confiere la Directiva 1999/44. Éstos comprenden no sólo el ejercicio de las acciones conforme al artículo 3, apartado 3, sino también acogerse a las condiciones en materia de plazos y a las normas en materia de prueba contenidas en el artículo 5, apartado 3. Lógicamente, la información al vendedor (cuando ello es necesario) no puede tener lugar después del ejercicio o de la invocación de los derechos contenidos en esas otras disposiciones. La notificación debe efectuarse antes de que el consumidor decida reclamar el saneamiento y, en tal contexto, aporte las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del vendedor. En su propuesta inicial de Directiva 1999/44, la Comisión señalaba que el requisito contenido en (el que es ahora) el artículo 5, apartado 2, «refuerza la seguridad jurídica y estimula la diligencia en el comprador, teniendo en cuenta los intereses del vendedor». ( 55 )

    84.

    En mi opinión, ello significa que se cumple el artículo 5, apartado 2, si el consumidor informa al vendedor de un modo tal que le ponga en conocimiento de una posible falta de conformidad y, por tanto, también de su potencial responsabilidad. En la información que el consumidor facilita al vendedor, debe identificar el bien y la venta. Debe conectar el bien con el vendedor. Sin esta información, el vendedor no puede saber en relación con qué mercancía podría ser declarado responsable. La información facilitada también debe determinar las circunstancias que inducen al consumidor a informar al vendedor de la falta de conformidad. Podrá haber varias razones por las que un consumidor considere que el bien que le ha sido entregado, en la fecha de entrega o en un momento posterior, no es lo que podía fundadamente esperar recibir sobre la base de la descripción de tal bien en el contrato y de otra información que el vendedor pueda haberle facilitado o de la que hubiera dispuesto de cualquier otro modo. Ahora bien, en esta fase, el consumidor no tiene que probar la falta de conformidad ni su posible causa.

    85.

    La génesis legislativa confirma esta interpretación. La propuesta original de la Comisión para el primer párrafo del artículo 5, apartado 2, utilizaba la frase final «[…] a partir del momento en que el consumidor comprobó dicha falta o hubiera normalmente debido comprobarla» en lugar de «[…] desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad». De conformidad con la exposición de motivos de esta propuesta, esta frase estaba dirigida a «obligar al consumidor a observar una diligencia normal al examinar los bienes tras su recepción». Sin embargo, no «establecía una aplicación estricta de realizar una inspección detallada del bien ni de realizar pruebas para valorar su funcionamiento o rendimiento». ( 56 )

    Cuestión 6

    86.

    Mediante la cuestión 6, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia orientación sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44. Si un Estado miembro obliga al consumidor a informar al vendedor con arreglo al artículo 5, apartado 2, esta cuestión será pertinente únicamente si el consumidor hizo esto en tiempo y forma oportunos y, a continuación, solicita acogerse, en particular, a las formas de saneamiento previstas en el artículo 3 de la Directiva 1999/44. La presunción establecida en el artículo 5, apartado 3, se aplicará a menos que sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la falta de conformidad. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado orientación sobre tal excepción y, por tanto, no la abordaré.

    87.

    El artículo 5, apartado 3, invierte parcialmente la carga de la prueba a favor del consumidor, el cual, sujeto a un plazo, no necesita demostrar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la entrega del bien. Así pues, sigue correspondiendo al consumidor alegar y, de ser necesario, probar que el bien entregado no se ajusta a los niveles de calidad, rendimiento y adecuación del bien que podía fundadamente esperar recibir en virtud del contrato y de la información enumerada en el artículo 2, apartado 2. Es la falta de correspondencia lo que debe demostrarse, no su causa. Así, en el caso de autos, no basta con que un consumidor como la Sra. Faber pruebe únicamente que se produjo el incendio. Antes bien, debe demostrar por qué, como consecuencia del fuego, considera que el automóvil que le fue entregado no se ajustaba al automóvil que, sobre la base del contrato y otra información pertinente, había esperado recibir. En circunstancias como las del caso de autos, puede que baste con que la Sra. Faber demuestre que el producto ya no puede realizar (adecuadamente) la función para la que fue adquirido (puesto que ya no puede conducir el vehículo) sin que se le exija determinar por qué llegó a ser así. ( 57 )

    88.

    Ahora bien, el consumidor no necesita alegar ni, de ser necesario, probar, que la falta de conformidad es atribuible al vendedor (lo cual entrañaría probablemente una averiguación del estado del bien antes de su entrega al vendedor o en tal momento). Este requisito socavaría por completo la norma del artículo 5, apartado 3. Además, la responsabilidad del vendedor en virtud de la Directiva 1999/44 no es una responsabilidad basada en la culpa. Así se desprende también del artículo 4, que concede al vendedor un recurso contra al productor cuyos actos u omisiones hayan dado lugar a la falta de conformidad. Además, resultaría inviable hacer recaer esta carga de la prueba sobre el consumidor porque resulta razonable suponer que, en principio, el vendedor cuenta con más (detallada) información sobre el bien y el estado en que fue entregado. No cabe exigir al consumidor que aporte pruebas de las que no dispone. ( 58 ) Asimismo, iría por completo en contra de la finalidad de la presunción impugnable del artículo 5, apartado 3 y de los más amplios objetivos de la Directiva 1999/44.

    89.

    Los términos empleados en el artículo 5, apartado 3, y en el octavo considerando de la Directiva 1999/44 muestran que la carga de la prueba se desplaza, pues, hacia el vendedor, el cual, para evitar su responsabilidad, deberá demostrar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega ( 59 ) o bien refutar de cualquier otro modo las pretensiones del vendedor y rebatir las pruebas. Así podrá hacer, por ejemplo, demostrando que el defecto se debe a actos u omisiones acaecidos en una fecha posterior a la entrega del bien o que han de atribuirse a un factor del que el vendedor no es responsable. Sólo en una fase posterior, el éxito de la reclamación del vendedor dependerá de que aporte la prueba relativa a la causa de la falta de conformidad.

    90.

    Por último, el artículo 5, apartado 3, establece quién debe probar qué y en qué orden. Ahora bien, no prescribe el modo en que han de acreditarse los elementos necesarios. A mi juicio, a falta de normas de la Unión, su determinación corresponde a la normativa procesal nacional en materia de prueba, que en este contexto deberá respetar también, evidentemente, los principios de equivalencia y de efectividad. ( 60 )

    Conclusión

    91.

    A la luz de todas las consideraciones que preceden, en mi opinión el Tribunal de Justicia debe responder a la petición de decisión prejudicial del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden en los términos siguientes:

    «En circunstancias en las que un comprador ha interpuesto una reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra un vendedor basada en disposiciones de Derecho nacional que se aplican, entre otros, a los contratos con consumidores pero no ha invocado específicamente ser consumidor, una norma de Derecho procesal nacional no puede impedir a un órgano jurisdiccional nacional examinar si dicha persona es efectivamente un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de las ventas y las garantías de los bienes de consumo, y, por consiguiente, aplicar la normativa nacional en materia de protección de los consumidores interpretada de conformidad con la Directiva 1999/44. Ahora bien, esta exigencia está sujeta a la condición de que el tribunal nacional debe disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para desempeñar tal tarea, bien porque dichos elementos ya forman parte de los autos o porque el tribunal nacional podrá tenerlos de conformidad con la normativa nacional procesal. El tribunal nacional no puede ir más allá del ámbito del litigio definido por las partes. Se aplican la misma obligación de examen de oficio y los mismos requisitos a un recurso cuando i) al menos una parte ha invocado disposiciones de Derecho nacional que (cuando menos parcialmente) transponen al Derecho interno la Directiva 1999/44 y ii) en función de si una parte es (o no) consumidor, podrá (o no) disfrutar de la mayor protección que dispensan estas disposiciones. El hecho de que un consumidor estuviera asistido por un abogado no modifica esta conclusión.

    El principio de efectividad exige la aplicación de oficio del artículo 5, apartado 3, siempre que el tribunal nacional disponga de los elementos fácticos y de Derecho necesarios y no modifique el marco del litigio definido por las partes. En la medida en que el artículo 5, apartado 3, contiene elementos similares a los que caracterizan a una norma de orden público de Derecho nacional, el principio de equivalencia puede exigir que un tribunal nacional como el que conoce del asunto principal aplique de oficio cualquier disposición de Derecho nacional que transponga el artículo 5, apartado 3, al Derecho interno.

    La Directiva 1999/44 no limita la competencia de los Estados miembros para establecer y aplicar normas en materia de prueba relativas al requisito, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44, de que el consumidor informe al vendedor de la falta de conformidad en tanto el Derecho nacional i) establezca un período no inferior a dos meses, ii) no establezcan normas que modifiquen el contenido de las obligaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 1999/44 y iii) las normas aplicables no sean, de cualquier otro modo, menos favorables que las que regulan las acciones nacionales y no estén redactadas de forma tal que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

    El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 invierte parcialmente la carga de la prueba a favor del consumidor, el cual, sujeto a un plazo, no necesita demostrar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la entrega del bien. Así pues, sigue correspondiendo al consumidor alegar y, de ser necesario, probar que el bien entregado no se ajusta a los niveles de calidad, rendimiento y adecuación del bien que podía fundadamente esperar recibir en virtud del contrato y de la información enumerada en el artículo 2, apartado 2. Sin embargo, el consumidor no tiene que probar que la falta de conformidad es atribuible al vendedor.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12). Esta Directiva 1999/44 fue modificada, tras la época pertinente en el procedimiento principal, por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64) (en lo sucesivo, «Directiva 2011/83»).

    ( 3 ) En las presentes conclusiones utilizaré indistintamente las expresiones «de oficio» y «ex officio».

    ( 4 ) Primer considerando de la Directiva 1999/44. El artículo 169 TFUE, apartado 1, establece: «Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.»

    ( 5 ) Artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/44.

    ( 6 ) Ninguna de las excepciones establecidas en esta definición parecen ser pertinentes en el presente asunto. Véase también el punto 55 supra.

    ( 7 ) Véase también el decimoséptimo considerando. Además, en virtud del artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán fijar un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor. Los Países Bajos no han hecho uso de tal opción.

    ( 8 ) Véase también el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 1999/44 y el artículo 169 TFUE, apartado 4.

    ( 9 ) De los autos del órgano jurisdiccional nacional no se desprende que Hazet o Reuvers se pusieran en contacto con la Sra. Faber, la propietaria del automóvil, antes de que se procediera al desmontaje.

    ( 10 ) Véase, por ejemplo, la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 54 y jurisprudencia citada.

    ( 11 ) Véase, por ejemplo, la sentencia VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 49.

    ( 12 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

    ( 13 ) Véase más detalladamente el punto 62 infra.

    ( 14 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 38 y jurisprudencia citada.

    ( 15 ) Si bien coincido con la Comisión, al igual que el Gobierno neerlandés, en que parece que se dispone de una cantidad considerable de suficientes datos fácticos para elucidar tal cuestión.

    ( 16 ) Véase en el contexto de la protección al consumidor, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 31 y jurisprudencia citada.

    ( 17 ) Véase un útil debate sobre este asunto en las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto en que recayó la sentencia van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:185), puntos 24 a 30. Puede consultarse un punto de vista distinto en las conclusiones presentadas por el Abogado General Darmon en el asunto en que recayó la sentencia Verholen y otros (C‑87/90 a C‑89/90, EU:C:1991:223), punto 19.

    ( 18 ) Véase, en el contexto de la Directiva 1999/44, la sentencia Duarte Hueros (C‑32/12, EU:C:2013:637), apartado 31 y jurisprudencia citada. Éste fue el primer asunto en que se planteó el derecho de los consumidores conforme a la Directiva 1999/44 en un procedimiento judicial. Véanse también las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia Duarte Hueros (C‑32/12, EU:C:2013:128), punto 3.

    ( 19 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (EU:C:2014:2099), apartado 31 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 50 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Sentencia del Tribunal de Justicia van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), apartados 13 y 14 y jurisprudencia citada. Véase también, por ejemplo, la sentencia Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340), apartado 30 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (EU:C:2014:2099), apartado 31 y jurisprudencia citada.

    ( 23 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Sánchez Morcillo y Abril García (EU:C:2014:2099), apartado 34 y jurisprudencia citada, y Kušionová (EU:C:2014:2189), apartado 52 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Véanse los puntos 25 y 26 supra.

    ( 25 ) Véase el punto 54 supra.

    ( 26 ) Esta jurisprudencia comprende disposiciones de directivas relativas, entre otras cosas, a cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y créditos al consumo.

    ( 27 ) Véase la distinción establecida en el apartado 40 de la sentencia van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318).

    ( 28 ) Al igual que la Directiva 1999/44, está dirigida a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores. De hecho, la Comisión (apoyada por el Parlamento) había pretendido armonizar en un único instrumento determinados aspectos de venta y las garantías de los bienes de consumo y las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Sin embargo, el Consejo prefirió tratar estos asuntos de forma separada. Véase el resumen de este debate en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (presentadas por la Comisión) [COM(95) 520 final, p. 2] (y los documentos ahí citados) (DO 1996, C 307, p. 8). El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

    ( 29 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32.

    ( 30 ) Véase por ejemplo la sentencia Kušionová (EU:C:2014:2189), apartado 48 y jurisprudencia citada.

    ( 31 ) Véase por ejemplo la sentencia Kušionová (EU:C:2014:2189), apartado 48 y jurisprudencia citada.

    ( 32 ) Véase por ejemplo la sentencia VB Pénzügyi Lízing (EU:C:2010:659), apartado 48 y jurisprudencia citada.

    ( 33 ) Sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 26.

    ( 34 ) Sentencia Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 38.

    ( 35 ) Sentencia Kušionová (EU:C:2014:2189), apartado 56 y jurisprudencia citada (esta última sentencia versaba sobre una situación en la que el consumidor no había iniciado procedimiento judicial alguno para hacer valer sus derechos).

    ( 36 ) Conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia Duarte Hueros (EU:C:2013:128), puntos 43, 44, 47 y 48.

    ( 37 ) Artículo 2, apartado 3, de la Directiva 1999/44.

    ( 38 ) Artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/44. Véase también el séptimo considerando.

    ( 39 ) El octavo considerando apunta a que no es así.

    ( 40 ) Véanse los puntos 80 a 90 infra.

    ( 41 ) Compárese con, por ejemplo, el orden de razonamiento seguido en la sentencia VB Pénzügyi Lízing (EU:C:2010:659), apartado 49.

    ( 42 ) Véase la sentencia Duarte Hueros (EU:C:2013:637), apartado 25.

    ( 43 ) En mi opinión, esta obligación se aplica con independencia del artículo 9, que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para informar a los consumidores de la disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la Directiva 1999/44 y, si lo consideran oportuno, alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos, así como del hecho de que el contrato y otros elementos específicos de un asunto concreto puedan informar al consumidor de sus derechos, especialmente cuando el Derecho nacional y/o de la Unión exigen que tal información se incluya en el contrato o se comunique al consumidor antes de su celebración.

    ( 44 ) Admito que esta postura también puede tener algunas implicaciones para otras partes del Derecho de la Unión que protegen manifiestamente de un modo similar a la parte más débil de una relación contractual con otra parte más fuerte o con una autoridad pública. Un ejemplo obvio de ello es la normativa de la Unión que protege a los trabajadores en ambas clases de relación.

    ( 45 ) Véase, en el contexto de disposiciones concretas en materia de cláusulas contractuales abusivas, la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (EU:C:2000:346), apartado 26. En otros contextos, véanse las sentencia Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 28 y jurisprudencia citada, y Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 65.

    ( 46 ) Véanse, por ejemplo, en cuanto atañe al artículo 6 de la Directiva 93/13, las sentencias Jőrös (EU:C:2013:340), apartado 41 y jurisprudencia citada, y Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 49.

    ( 47 ) De hecho, tal podría ser el caso respecto a los distintos elementos del artículo 5 de la Directiva 1999/44 que abordo en el marco de las cuestiones 5 y 6.

    ( 48 ) Véase también la sentencia Rampion y Godard (EU:C:2007:575), apartado 65.

    ( 49 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 46 y jurisprudencia citada.

    ( 50 ) Véanse los considerandos vigésimo segundo y vigésimo cuarto y el artículo 8 de la Directiva 1999/44.

    ( 51 ) Véase el vigésimo segundo considerando y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 1999/44.

    ( 52 ) Véase el sexto considerando de la Directiva 1999/44.

    ( 53 ) Véanse los puntos 19 a 23 supra.

    ( 54 ) En otras versiones lingüísticas del artículo 5 de la Directiva 1999/44 parece haberse establecido una distinción similar.

    ( 55 ) COM(95) 520 final, citado en la nota 28, p. 14.

    ( 56 ) COM(95) 520 final, citada en la nota 28, p. 14.

    ( 57 ) Como un miembro de la Sala señaló a propósito de las cuestiones en la vista: un automóvil que se ajusta a su fin no arde de forma espontánea.

    ( 58 ) Véase también, por ejemplo, en el marco de los créditos al consumo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto en que recayó la sentencia CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2213), punto 37.

    ( 59 ) Tal fue también la intención de la Comisión al proponer esta disposición: véase COM(95) 520 final, citado en la nota 28, p. 12.

    ( 60 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia Arcor (C‑55/06, EU:C:2008:244), apartado 191 y jurisprudencia citada.

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