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Documento 62013CJ0108

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de noviembre de 2014.
Mac GmbH contra Ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt.
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Productos fitosanitarios — Autorización de comercialización — Importación paralela — Exigencia de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE en el Estado de exportación.
Asunto C‑108/13.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de noviembre de 2014 ( *1 ) ( 1 )

«Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Productos fitosanitarios — Autorización de comercialización — Importación paralela — Exigencia de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE en el Estado de exportación»

En el asunto C‑108/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 28 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Mac GmbH

y

Ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, D. Šváby (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mac GmbH, por el Sr. M. Le Berre, avocat;

en nombre del ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire y de la Forêt por el Sr. I. Chalkias y la Sra. E. Chroni, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. S. Menez y D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wilms y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio que opone a Mac GmbH (en lo sucesivo, «Mac») al ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt (Ministerio de Agricultura, Sector Agroalimentario y Bosques) en relación con la negativa de este último a autorizar la comercialización en Francia, con carácter de importación paralela, de un producto fitosanitario que goza de una autorización de este tipo en el Reino Unido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1, corrección de errores en DO 1992, L 170, p. 40) establece normas uniformes relativas a las condiciones y procedimientos para la autorización de comercialización de productos fitosanitarios, así como su revisión y revocación. Su finalidad no sólo consiste en armonizar la normativa relativa a los requisitos y procedimientos de autorización de dichos productos, sino también en garantizar un nivel elevado de protección de la salud de las personas y de los animales, así como del medio ambiente, contra los peligros y riesgos derivados del uso de dichos productos sin el debido control. Dicha Directiva tiene también por objeto eliminar los obstáculos a la libre circulación de éstos.

4

La Directiva 91/414 se refiere, en particular, a la autorización, la comercialización, la utilización y el control en la Unión Europea de productos fitosanitarios presentados en su forma comercial. Con arreglo al artículo 2, apartado 10, de dicha Directiva, se entenderá por «comercialización» cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición posterior fuera del territorio de la Comunidad. Se considera que la importación de un producto fitosanitario en ese territorio es una comercialización a efectos de la citada Directiva.

5

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/414:

«Los Estados miembros dispondrán que sólo puedan comercializarse y utilizarse los productos fitosanitarios que hayan autorizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva [...]»

6

El artículo 4 de dicha Directiva establece, en particular, los requisitos que debe reunir un producto fitosanitario para poder ser autorizado. En virtud de este mismo artículo, las autorizaciones deben precisar las exigencias relativas a la comercialización y a la utilización de los productos y sólo podrán concederse por un período determinado que establecerán los Estados miembros y cuya duración no podrá superar los diez años. Podrán revisarse en cualquier momento y, en determinadas circunstancias, deberán ser anuladas. Cuando un Estado miembro retira una AC, ha de informar de ello inmediatamente a su titular.

7

El artículo 9 de la Directiva 91/414 dispone:

«1.   La solicitud de autorización de un producto fitosanitario en un Estado miembro será presentada por el responsable de la primera comercialización en el territorio de un Estado miembro o por sus representantes ante las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros en que vaya a comercializarse.

[...]

5.   Los Estados miembros velarán por que se constituya un expediente de cada solicitud. Cada expediente contendrá por lo menos una copia de la solicitud, una relación de las decisiones administrativas adoptadas por el Estado miembro en relación con la solicitud y la información y documentación citadas en el apartado 1 del artículo 13, junto con un resumen de esta última. Cuando así se les requiera, los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión los expedientes a que se hace referencia en el presente apartado; les suministrarán, previa solicitud, todos los datos necesarios para la plena comprensión de las solicitudes, y, cuando se requiera, exigirán a los solicitantes un ejemplar de la documentación técnica prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 13.»

8

Un Estado miembro en el que se presente una solicitud de autorización de un producto fitosanitario ya autorizado en otro Estado miembro deberá, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 91/414, abstenerse de exigir, en determinadas circunstancias y salvo excepción, la repetición de las pruebas y de los análisis ya efectuados.

9

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 91/414:

«1.   A fin de cada trimestre, en el plazo de un mes, los Estados miembros informarán por escrito a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los productos fitosanitarios autorizados o retirados con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, indicando como mínimo:

el nombre o la razón social del titular de la autorización,

el nombre comercial del producto fitosanitario,

el tipo de preparado,

el nombre y el contenido de cada sustancia activa que contiene,

el uso o los usos a que se destine,

los contenidos máximos de residuos determinados provisionalmente si todavía no han sido determinados por la normativa comunitaria,

cuando proceda, los motivos de retirada de la autorización,

la documentación considerada para la determinación de los contenidos máximos de residuos provisionales determinados.

2.   Cada Estado miembro redactará una lista anual de productos fitosanitarios autorizados en su territorio y comunicará dicha lista a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Se establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, un sistema normalizado de información para facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2.»

10

La Directiva 91/414 fue sustituida, con efectos a partir del 14 de junio de 2011, por el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CE y 91/414 del Consejo (DO L 309, p. 1). Dado que los hechos que dieron lugar al asunto principal tuvieron lugar antes de la adopción del Reglamento no 1107/2009, éste no es aplicable al litigio principal.

Derecho francés

11

Con arreglo al artículo L. 253‑1 del code rural (código rural), en la versión vigente en la fecha de adopción de la resolución impugnada en el asunto principal:

«I.- Están prohibidas la comercialización, utilización y posesión por el usuario final de productos fitosanitarios, si éstos no disponen de una [autorización de comercialización] o de una autorización de distribución para la experimentación concedida con las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Queda prohibida la utilización de los productos mencionados en el párrafo primero en circunstancias que no sean las previstas en la decisión de autorización.

II.- A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1° Productos fitosanitarios: los preparados que contengan una o más sustancias activas [...].

2° Comercialización: cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición posterior fuera del territorio de la Comunidad Europea. La importación de un producto fitosanitario constituye una comercialización.

[...]»

12

El artículo R. 253‑52 del code rural, en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal, establece:

«La introducción en el territorio nacional de un producto fitosanitario procedente de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el que ya ha obtenido una [autorización de comercialización] expedida conforme a la Directiva 91/414[...] e idéntico a un producto denominado en lo sucesivo “producto de referencia”, se autorizará con las condiciones siguientes:

El producto de referencia debe ser objeto de una [autorización de comercialización] expedida por el Ministro de Agricultura [...]

La identidad del producto introducido en el territorio nacional con el producto de referencia se deberá apreciar de acuerdo con los tres criterios siguientes:

1° Origen común de los dos productos, en el sentido de que han sido fabricados según la misma fórmula, por la misma sociedad o por empresas relacionadas con ella o que trabajan con licencia;

2° Fabricación utilizando las mismas sustancias activas;

3° Efectos similares de los dos productos, habida cuenta de las diferencias que puedan existir en cuanto a las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, en particular, climáticas, relacionadas con la utilización de los productos.»

13

A tenor del artículo R. 253‑53 del citado code:

«La introducción en el territorio nacional de un producto fitosanitario procedente de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá ser objeto de una solicitud de [autorización de comercialización].

Una orden del Ministro de Agricultura, dictada previo dictamen de los Ministros de Industria, Consumo, Medio Ambiente y Sanidad, fijará la lista de datos que deben aportarse en apoyo de la solicitud, en particular, los relativos al solicitante de la autorización y al producto objeto de la solicitud.

Además, para determinar la identidad entre el producto introducido en el territorio nacional y el producto de referencia, el Ministro de Agricultura podrá:

1° Utilizar la información contenida en el expediente del producto de referencia;

2° Solicitar al titular de la autorización del producto de referencia que le aporte la información de que dispone;

3° Solicitar información a las autoridades del Estado que haya autorizado el producto que es objeto de introducción en el territorio nacional tal como lo establecen las disposiciones del artículo 9, apartado 5, de la Directiva 91/414.»

14

Conforme al artículo R. 253‑55 del mismo code:

«La [autorización de comercialización] del producto introducido en el territorio nacional podrá denegarse [...]:

1° Por motivos basados en la protección de la salud humana y animal así como del medio ambiente;

2° Por falta de identidad, en el sentido del artículo R. 253-52 con el producto de referencia [...]

Antes de que se proceda a la denegación [...] de la [autorización de comercialización], el solicitante [...] de la autorización tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones al Ministro de Agricultura.»

Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestión prejudicial

15

Cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, el producto fitosanitario Cerone disponía de una autorización de comercialización en Francia, expedida a Bayer Cropscience France, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/414. Asimismo, de los autos resulta que este producto disponía de una autorización de comercialización en el Reino Unido, expedida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414 a Bayer Cropscience Ltd.

16

La comercialización de un producto con el nombre «Agrotech Ethephon» fue autorizada posteriormente en el Reino Unido con carácter de importación paralela, utilizando la autorización de comercialización en el Reino Unido expedida a Bayer Cropscience Ltd para Cerone como producto de referencia.

17

Mac presentó, el 27 de noviembre de 2007, una solicitud de autorización de importación paralela en Francia del producto Agrotech Ethephon para comercializarlo en ese Estado miembro con la denominación «Mac Ethephone».

18

El 20 de febrero de 2008, la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) emitió un dictamen favorable a dicha solicitud, señalando que «la información disponible permite concluir que la sustancia activa del preparado Agrotech Ethephon tiene el mismo origen que el preparado de referencia Cerone y que las composiciones integrales del preparado Agrotech Ethephon y del preparado de referencia Cerone pueden considerarse idénticas».

19

Mediante resolución de 29 de mayo de 2009, el ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt denegó la citada solicitud porque el producto denominado «Agrotech Etephon» no disponía, en el Reino Unido, de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414, contrariamente a lo dispuesto en el artículo R. 253‑52 del code rural.

20

El 21 de julio de 2009 Mac interpuso un recurso de anulación contra la citada resolución, sosteniendo, en particular, que las disposiciones del artículo R. 253‑52 del code rural eran incompatibles con el artículo 34 TFUE en la medida en que no permitían expedir una autorización de importación paralela a un producto que ya goza de una autorización de este tipo en el Estado de exportación.

21

Mediante auto de 16 de febrero de 2011, el Presidente del tribunal administratif de Paris remitió la demanda al Conseil d’État.

22

En este contexto, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son contrarios los artículos 34 TFUE y 36 TFUE a una norma nacional que somete la expedición de una autorización de comercialización con carácter de importación paralela a un producto fitosanitario al requisito de que el producto goce en el Estado de exportación de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, y no permite, en consecuencia, la expedición de una autorización de comercialización con carácter de importación paralela a un producto que goce en el Estado de exportación de una autorización de comercialización con carácter de importación paralela y que es idéntico a un producto autorizado en el Estado de importación?»

Sobre la cuestión prejudicial

23

Mediante su cuestión, el Conseil d’État pregunta, en esencia, si los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una norma nacional que excluye la expedición de una autorización de importación paralela a un producto fitosanitario que no goce en el Estado miembro de exportación de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414, pese a que ese producto dispone de una autorización de importación paralela y es idéntico a un producto autorizado en el Estado miembro de importación.

24

Con carácter preliminar, procede recordar que los productos fitosanitarios se consideran idénticos cuando tienen, por lo menos, un origen común, en el sentido de que han sido fabricados por la misma sociedad o por una empresa relacionada o que opera con licencia con la misma fórmula; que han sido fabricados utilizando la misma sustancia activa, y que tienen, además, los mismos efectos habida cuenta de las diferencias que pueden existir en cuanto a las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, en particular, climáticas, que afectan a la utilización del producto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, C‑201/06, EU:C:2008:104, apartado 39).

25

Según el principio de base en la materia, todo producto fitosanitario comercializado en un Estado miembro debe ser autorizado por las autoridades competentes de ese Estado miembro. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece, por lo tanto, que no podrá comercializarse ni utilizarse en un Estado miembro ningún producto fitosanitario sin que previamente ese Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con dicha Directiva. Este requisito se aplica incluso cuando el producto en cuestión ya dispone de una autorización de comercialización en otro Estado miembro (sentencia Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 31).

26

Sin embargo, en relación con las importaciones paralelas, la Directiva 91/414 no establece los requisitos de autorización de un producto fitosanitario que es objeto de importación paralela en relación con un producto fitosanitario amparado por una autorización de comercialización en el Estado miembro de importación expedida según lo dispuesto en dicha Directiva. No obstante, tal situación se halla comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, por lo que la legalidad de las medidas nacionales que restringen las importaciones paralelas debe examinarse a la luz de los artículos 34 TFUE y siguientes (véanse las sentencias Escalier y Bonnarel, C‑260/06 y C‑261/06, EU:C:2007:659, apartado 28, y Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 33).

27

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando tal operación se refiere a un producto fitosanitario ya autorizado con arreglo a la Directiva 91/414 en el Estado miembro de exportación y en el Estado miembro de importación, no puede considerarse que ese producto se comercialice por primera vez en el Estado miembro de importación. Por lo tanto, para proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, no es necesario someter a los importadores paralelos al procedimiento de autorización de comercialización regulado en dicha Directiva, habida cuenta de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación ya disponen de toda la información indispensable para el ejercicio de su control. El hecho de sujetar el producto de importación al procedimiento de autorización de comercialización iría más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de dicha Directiva relativos a la protección de la salud pública y animal, así como del medio ambiente, y podría conculcar, injustificadamente, el principio de libre circulación de las mercancías consagrado en el artículo 34 TFUE (véanse las sentencias British Agrochemicals Association, C‑100/96, EU:C:1999:129, apartado 32, y Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 34).

28

En el supuesto de que deba considerarse que un producto fitosanitario ya ha sido autorizado en el Estado miembro de importación, las autoridades competentes de ese Estado deben hacer que el producto de que se trate se beneficie de la autorización de comercialización expedida de conformidad con la Directiva 91/414 para el producto fitosanitario ya presente en el mercado, a menos que se opongan a ello consideraciones relativas a la protección eficaz de la salud humana y animal, así como del medio ambiente (véanse las sentencias British Agrochemicals Association, EU:C:1999:129, apartado 36, y Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 35).

29

No obstante, un producto fitosanitario introducido en el territorio de un Estado miembro mediante importación paralela no puede beneficiarse de forma automática ni de manera absoluta e incondicional de la autorización de comercialización expedida a un producto fitosanitario ya presente en el mercado de ese Estado. En el caso de que no pueda considerarse que el producto de importación ya ha sido autorizado en el Estado miembro de importación, éste sólo podría expedir una autorización de comercialización para ese producto respetando los requisitos establecidos en la Directiva o prohibir su comercialización y su utilización (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 36 y jurisprudencia citada).

30

De lo anterior se desprende que los Estados miembros están obligados a someter los productos fitosanitarios cuya importación paralela se solicita en su territorio a un procedimiento de examen, que puede, como en el asunto principal, consistir en un procedimiento denominado «simplificado». Este procedimiento simplificado de autorización de importación paralela pretende determinar si el producto que pretende importarse requiere una autorización de comercialización o si debe considerarse que ya ha sido autorizado en el Estado miembro de importación. A este respecto, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de importación examinar, a petición de los interesados, si pueden hacer que el producto de que se trata goce de una autorización de comercialización expedida a favor de un producto fitosanitario ya presente en el mercado de ese Estado (véanse, en este sentido, las sentencias Escalier y Bonnarel, EU:C:2007:659, apartado 32 y Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 37).

31

La circunstancia de que el producto fitosanitario no disponga en el Estado miembro de exportación de una autorización de comercialización expedida de conformidad con la Directiva 91/414, sino de una autorización de importación paralela, no excluye que se expida una autorización de importación paralela conforme al procedimiento simplificado de control descrito anteriormente.

32

El citado procedimiento simplificado se basa, en efecto, en la idea de que si puede considerarse que el producto que se pretende importar es idéntico, en el sentido mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia, al de referencia y ninguna razón relativa a la protección de la salud humana o animal y a la del medio ambiente se opone a que goce de la autorización de comercialización expedida para este último producto, someter la importación al requisito de que el producto que se pretende importar sea objeto de un procedimiento de examen con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414 constituiría una restricción al comercio entre Estados miembros prohibida por el artículo 34 TFUE.

33

En caso de que la identidad entre el producto que se pretende importar y el producto de referencia no pueda ser demostrada, las autoridades del Estado miembro de importación sólo podrán autorizar la importación de ese producto cumpliendo los requisitos establecidos por la Directiva 91/414 o prohibir su comercialización y su utilización (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, EU:C:2008:104, apartado 36 y jurisprudencia citada).

34

Es cierto que, como acertadamente alega el gobierno francés, dicha verificación sólo es posible si las autoridades del Estado miembro de importación disponen de toda la información necesaria a tal fin.

35

No obstante, es preciso indicar a este respecto, en primer lugar, que los productos que han obtenido una autorización de importación paralela expedida por un Estado miembro conforme al procedimiento de control simplificado ofrecen, en principio, las mismas garantías que los que gozan de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414. Es cierto que no han sido objeto de un procedimiento de autorización de comercialización con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva en el Estado miembro en el que han sido importados paralelamente. Sin embargo, se han considerados idénticos, en el sentido mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia, a un producto de referencia que ha recibido una autorización de comercialización en ese Estado miembro y las autoridades de control del Estado miembro de importación final disponen de la información recabada para la expedición de la autorización de comercialización al producto que el importador paralelo afirma que es idéntico al que pretende comercializar en ese Estado miembro.

36

En segundo lugar, como ya ha recalcado el Tribunal de Justicia, las autoridades del Estado miembro de importación disponen de recursos legales y administrativos para obligar al fabricante, a su representante autorizado o al titular de licencia del producto fitosanitario que ya goza de una autorización de comercialización expedida de conformidad con la Directiva 91/414 a aportar la información de que disponen y que dichas autoridades consideran necesaria. Además, éstas pueden recurrir al expediente presentado en el marco de la solicitud de autorización de comercialización de dicho producto y solicitar información a las autoridades del Estado miembro en el que el producto fue autorizado con carácter de importación paralela (véase la sentencia British Agrochemicals Association, EU:C:1999:129, apartado 34). Así, el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 91/414 establece que los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, los expedientes que deben constituir sobre cada solicitud de autorización, comunicándoles toda la información necesaria para su plena comprensión.

37

Cuando dicho producto sólo haya sido autorizado con carácter de importación paralela, tal información puede referirse tanto a dicho producto como al que ha servido de producto de referencia para la importación paralela. En el marco del sistema de intercambio de información establecido por el artículo 12 de la Directiva 91/414, también se puede obtener información del Estado miembro del cual ha sido exportado el producto por primera vez y en el que goza de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414.

38

Asimismo, como señaló el Abogado General en los puntos 52 y 55 de sus conclusiones, en circunstancias como las del asunto principal, en que un producto que dispone en un Estado miembro de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414 es reimportado paralelamente a dicho Estado tras haber sido importado paralelamente en otro Estado miembro, la información necesaria para efectuar las verificaciones exigidas en el procedimiento de control simplificado, en particular, la relativa a sus coformulantes así como a su envasado, etiquetado y embalaje, debería ser más fácil de localizar, dado que el producto de referencia en el Estado de importación coincide con el que fue objeto de la primera exportación.

39

Ahora bien, aun cuando incumbe a las autoridades nacionales velar por el estricto cumplimiento del objetivo esencial de la normativa de la Unión, a saber, la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, el principio de proporcionalidad exige, para proteger la libre circulación de mercancías, que la normativa en cuestión se aplique dentro de los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal legítimamente perseguidos (véase la sentencia Escalier y Bonnarel, EU:C:2007:659, apartado 37).

40

Por consiguiente, una prohibición absoluta de importación paralela de productos fitosanitarios que han sido objeto de una importación paralela en el Estado miembro de exportación, como la que está en vigor en el asunto principal, basada en una supuesta insuficiencia sistemática de los datos que pueden ser puestos a disposición del Estado de importación o en la simple posibilidad de tal insuficiencia, no está justificada en los supuestos de reimportación paralela.

41

Únicamente cuando, al término del procedimiento de control, las autoridades del Estado miembro de importación final concluyan, en virtud de los elementos a su disposición, que el producto cuya autorización se solicitaba sufrió, durante anteriores importaciones paralelas, cambios tales que no podía considerarse un producto idéntico, en el sentido mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia, al producto de referencia autorizado en el Estado miembro de destino final, o cuando éstas estimen que los datos disponibles no eran suficientes para establecer su identidad con el producto de referencia, o cuando consideraciones basadas en la protección eficaz de la salud humana y animal así como del medio ambiente se opongan a ello, está justificado que dichas autoridades desestimen la solicitud de autorización de importación.

42

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una norma nacional que excluye que se expida una autorización de importación paralela para un producto fitosanitario que no goza, en el Estado miembro de exportación, de una autorización de comercialización expedida sobre la base de la Directiva 91/414, pese a que este producto dispone de una autorización de importación paralela y puede considerarse idéntico a un producto que tiene una autorización de comercialización expedida de conformidad con la citada Directiva en el Estado miembro de importación.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que excluye que se expida una autorización de importación paralela para un producto fitosanitario que no goza, en el Estado miembro de exportación, de una autorización de comercialización expedida sobre la base de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, pese a que este producto dispone de una autorización de importación paralela y puede considerarse idéntico a un producto que tiene una autorización de comercialización expedida de conformidad con la citada Directiva en el Estado miembro de importación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) El apartado 39 del presente texto ha sufrido una modificación debido a una errata, con posterioridad a su primera publicación en línea.

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