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Documento 62014CO0092
Order of the Court (Sixth Chamber), 3 July 2014.#Liliana Tudoran and Others v SC Suport Colect SRL.#Request for a preliminary ruling from the Judecătoria Câmpulung.#Reference for a preliminary ruling — Directives 93/13/EEC and 2008/48/EC — Application ratione temporis and ratione materiae — Events occurring prior to the accession of Romania to the European Union — Charter of Fundamental Rights of the European Union — Lack of implementation of EU Law — Manifest lack of jurisdiction — Articles 49 TFEU and 56 TFEU — Manifest inadmissibility.#Case C‑92/14.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de julio de 2014.
Liliana Tudoran y otros contra SC Suport Colect SRL.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Câmpulung.
Procedimiento prejudicial — Directivas 93/13/CEE y 2008/48/CE — Aplicación ratione temporis y ratione materiae — Hechos anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión Europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia manifiesta — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C‑92/14.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de julio de 2014.
Liliana Tudoran y otros contra SC Suport Colect SRL.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Câmpulung.
Procedimiento prejudicial — Directivas 93/13/CEE y 2008/48/CE — Aplicación ratione temporis y ratione materiae — Hechos anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión Europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia manifiesta — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C‑92/14.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2051
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 3 de julio de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directivas 93/13/CEE y 2008/48/CE — Aplicación ratione temporis y ratione materiae — Hechos anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión Europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia manifiesta — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto C‑92/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Câmpulung (Rumanía), mediante resolución de 25 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2014, en el procedimiento entre
Liliana Tudoran,
Florin Iulian Tudoran,
Ilie Tudoran
y
SC Suport Colect SRL,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oída la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, del reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 3 y 10 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y de varias disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p 66). |
2 |
Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Liliana Tudoran y los Sres. Florin Iulian Tudoran e Ilie Tudoran, por una parte, y SC Suport Colect SRL (en lo sucesivo, «Suport Colect»), por otra, acerca del procedimiento para el cobro de una deuda nacida de un contrato de préstamo concluido en el contexto de la adquisición de un bien inmueble, acompañado de una hipoteca. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El artículo 10 de la Directiva 93/13 dispone en su apartado 1, párrafo segundo: «Las disposiciones [de la Directiva no 93/13] se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.» |
4 |
El artículo 2, apartado 2, de la Directiva no 2008/48 está así redactado: «La presente Directiva no se aplicará a:
[…]» |
Derecho rumano
5 |
El artículo 372 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone: «La ejecución forzosa sólo se llevará a cabo en virtud de una sentencia judicial o de otro documento que, conforme a la ley, constituya un título ejecutivo». |
6 |
A tenor del artículo 379, apartado 1, de ese Código: «Sólo se podrá proceder a la ejecución sobre bienes muebles o inmuebles cuando el crédito sea cierto, líquido y exigible.» |
7 |
El artículo 399 del Código de procedimiento civil dispone: «Contra la ejecución forzosa así como contra cualquier acto de ejecución pueden formular oposición los interesados o perjudicados por la misma.» |
8 |
El artículo 120 del Decreto ley de urgencia no 99, de 6 de diciembre de 2006, sobre las entidades de crédito y la adecuación del capital (Monitorul Oficial al României no 1027, en lo sucesivo, «Decreto ley de urgencia no 99»), establece: «Los contratos de crédito concluidos por una entidad de crédito, incluidos los contratos con garantía real o personal, constituyen títulos ejecutivos.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 |
El 5 de octubre de 2006, los demandantes en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo con la Banca Comercială Română por importe de 17200 euros para la compra de un bien inmueble sito en Câmpulung (Rumanía). |
10 |
Ese contrato estipula que el tipo de interés es fijo durante el primer año desde la puesta a disposición del crédito. Transcurrido el primer año el tipo de interés estará formado por el tipo variable de referencia, calculado con fundamento en el tipo de interés expuesto en los locales del banco, incrementado con una cantidad variable denominada «servicio de la deuda del prestatario», que representa la capacidad de éste para pagar a su vencimiento las cuotas del préstamo, expresada en días de demora en el pago a partir de la fecha del vencimiento. |
11 |
Además, ese contrato prevé un alza del tipo de interés a lo largo del contrato en función de la capacidad de devolución del prestatario. De esa forma, el tipo de interés revisado se eleva en función de la duración de la demora en el pago. |
12 |
El 11 de octubre de 2006, el Sr. Florin Iulian Tudoran y la Sra. Tudoran constituyeron con el mismo banco una hipoteca de primer rango sobre el bien inmueble adquirido para garantizar las obligaciones de pago nacidas del contrato de préstamo de 5 de octubre de 2006. |
13 |
El 12 de mayo de 2009, el banco envió una notificación a los demandantes en el litigio principal a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que éstos no habían pagado algunas cuotas de devolución del préstamo. Se les reclamaba el pago de 233,91 euros en un plazo de siete días a partir de esa notificación. En caso de impago, sería exigible la totalidad del saldo restante por pagar y el banco recurriría a los procedimientos de ejecución forzosa. |
14 |
El crédito frente a los demandantes en el litigio principal fue objeto de dos cesiones sucesivas. Fue adquirido en último término por Suport Colect mediante un contrato de cesión de crédito de 5 de agosto de 2009. |
15 |
El 18 de mayo de 2012, Suport Colect promovió un procedimiento de ejecución forzosa contra los demandantes en el litigio principal. |
16 |
El 15 de marzo de 2013, un agente judicial, a instancias de Support Colect, emitió un requerimiento de pago de la cantidad de 16980,75 euros con fundamento en el contrato de préstamo garantizado con hipoteca concluido por los demandantes en el litigio principal. |
17 |
Ese requerimiento sustentó los actos de ejecución consistentes en un embargo de salario y un embargo del bien inmueble afectado. |
18 |
El 13 de junio de 2013 los demandantes en el litigio principal plantearon ante la Judecătoria Câmpulung su oposición a todos los actos de ejecución. Solicitan la anulación de éstos y del requerimiento de pago. |
19 |
En el fondo, los demandantes en el litigio principal mantienen que la ejecución forzosa se basa en un crédito que no reúne las condiciones previstas por el artículo 379, apartado 1, del Código de procedimiento civil, ya que no es cierto, líquido y exigible. Ninguna precisión se ha expuesto acerca del importe exacto de las cantidades que componen ese crédito. |
20 |
Tras haber ordenado la práctica de una auditoría contable para determinar la cuantía precisa del crédito, el tribunal remitente se pregunta sobre la compatibilidad de las cláusulas referidas a la fijación de los tipos de interés estipuladas en el contrato de préstamo discutido en el asunto principal con las Directivas 93/13 y 2003/48 y sobre la compatibilidad del artículo 120 del Decreto-ley de urgencia no 99 con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y 47 de la Carta. |
21 |
En estas circunstancias la Judecătoria Câmpulung decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22 |
En su petición de decisión prejudicial el tribunal remitente solicitó la tramitación en el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
23 |
No obstante, en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
24 |
Dado que procede aplicar dicha disposición en este caso, no ha lugar a resolver sobre la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
25 |
Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta si las Directivas 93/13 y 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que sus disposiciones son aplicables a un contrato de préstamo inmobiliario concluido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea pero que produce aún efectos actualmente, y en sustancia si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones segunda y cuarta. |
26 |
En primer lugar, en lo que atañe a la Directiva 93/13, de la resolución de remisión resulta que el contrato de préstamo discutido en el litigio principal se concluyó el 5 de octubre de 2006, y la hipoteca que lo garantiza se constituyó el 11 de octubre del mismo año, esto es antes del 1 de enero de 2007, fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión. |
27 |
Ahora bien, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente en relación con su aplicación en un Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión (auto Pohotovosť, C‑153/13, EU:C:2014:264, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
28 |
Por otro lado, toda vez que del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13 resulta que ésta es aplicable únicamente a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha de vencimiento del plazo para su transposición, es preciso considerar la fecha de conclusión del contrato discutido en el litigio principal para determinar la aplicabilidad de esa Directiva a dicho contrato, sin que sea pertinente el período durante el que éste produce sus efectos. |
29 |
Por tanto, como sea que el contrato de préstamo discutido en el litigio principal se concluyó el 5 de octubre de 2006, acompañado de una hipoteca constituida el 11 de octubre de 2006, es preciso apreciar que la Directiva 93/13 no se aplica al litigio principal. |
30 |
En segundo lugar, en lo referente a la Directiva 2008/48, basta observar que en virtud de su artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se excluyen del ámbito de aplicación de esa Directiva los contratos de crédito garantizados por una hipoteca y los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir. |
31 |
Toda vez que de la resolución de remisión resulta que el contrato discutido en el litigio principal es un contrato de préstamo destinado a la adquisición de un bien inmueble y garantizado con una hipoteca, la Directiva no 2008/48 no se aplica a los hechos del asunto principal. |
32 |
En consecuencia, ni las disposiciones de la Directiva 93/13 ni las de la Directiva 2008/48 son aplicables al litigio principal |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta
33 |
En razón de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial
34 |
Con su quinta cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que reconoce condición de título ejecutivo a un contrato de préstamo bancario. |
35 |
Es preciso señalar que corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia (véanse, en ese sentido, las sentencias Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 39, y Susisalo y otros, C‑84/11, EU:C:2012:374, apartado 16). |
36 |
En ese sentido, hay que recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando es evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse (sentencia Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, C‑139/12, EU:C:2014:174, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
37 |
En lo concerniente a las reglas del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, se ha de observar que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios no se aplican a una situación cuyos elementos se circunscriben por entero a un solo Estado miembro (véase, acerca de la libertad de establecimiento, la sentencia Comisión/Francia, C‑389/05, EU:C:2008:411, apartado 49 y jurisprudencia citada, y, sobre la libre prestación de servicios, la sentencia Omalet, C-245/09, EC:C:2010:808, apartado 12 y jurisprudencia citada). |
38 |
Sin embargo, se debe recordar que en ciertas circunstancias muy específicas el carácter puramente interno de la situación considerada no se opone a que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión planteada en virtud del artículo 267 TFUE. |
39 |
Así puede suceder en particular en el supuesto de que el Derecho nacional obligue al tribunal remitente a atribuir a un nacional del Estado miembro de ese tribunal los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación (véanse, en ese sentido, la sentencia Guimont, C‑448/98, EU:C:2000:663, apartado 23, y las sentencias Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, EU:C:2006:208, apartado 29, y Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 30), o si la petición de decisión prejudicial tiene por objeto disposiciones del Derecho de la Unión a las que el Derecho nacional de un Estado miembro remite para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado (véanse, en ese sentido, en particular, las sentencias Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 36; Poseidon Cartaring, C‑3/04, EU:C:2006:176, apartado 15, y Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartado 21). |
40 |
En el presente asunto es preciso observar que todos los elementos del litigio principal se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, ya que ese litigio atañe al procedimiento de ejecución forzosa de un crédito nacido de un contrato de préstamo acompañado de una garantía hipotecaria concluido entre nacionales rumanos y un banco rumano, y promovido por una sociedad rumana, titular de ese crédito. |
41 |
Pues bien, de la resolución de remisión no se deduce que el tribunal remitente deba atribuir a las partes en el litigio principal, en virtud del Derecho nacional, un trato que se determine en función del trato concedido, en virtud del Derecho de la Unión, a un operador económico de otro Estado miembro que se halle en la misma situación. Tampoco se pone de manifiesto que el referido tribunal deba apoyarse en una interpretación de las reglas del Derecho de la Unión para determinar el contenido del Derecho nacional aplicable en el presente asunto. |
42 |
De ello resulta que, puesto que la resolución de remisión no expone manifiestamente factores concretos que permitan apreciar un nexo entre los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y la legislación nacional aplicable en las circunstancias del litigio principal, todos cuyos elementos se circunscriben al interior del Estado miembro interesado, la quinta cuestión es inadmisible. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
43 |
Con su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta si el principio de tutela judicial de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión, reconocido por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 120 del Decreto ley de urgencia no 99 de 6 de diciembre de 2006, que prevé que los contratos de crédito concluidos por una entidad de crédito constituyen títulos ejecutivos. |
44 |
Según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales vinculan a los Estados miembros en todos los casos en que deben aplicar el Derecho de la Unión (véanse los autos Asparuhov Estov y otros, C‑339/10, EU:C:2010:680, apartado 13, y Chartry, C‑457/09, EU:C:2011:101, apartado 22). |
45 |
De igual forma, el artículo 51, apartado 1, de la Carta prevé que las disposiciones de ésta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisan que las disposiciones de ésta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. |
46 |
Pues bien, según resulta de los apartados 32 y 42 del presente auto, ni las disposiciones de las Directivas 93/13 y 2008/48 ni los artículos 49 TFUE y 56 TFUE son aplicables al litigio principal. |
47 |
Por otro lado, la resolución de remisión no expone ningún factor concreto que permita considerar que el asunto principal tiene conexión por su objeto con otras disposiciones del Derecho de la Unión o que guarda relación con una normativa nacional que aplique el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. |
48 |
Por tanto, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente. |
49 |
Sin que haya lugar a examinar la sexta cuestión prejudicial, de todas las consideraciones precedentes resulta que, en aplicación del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a tercera cuestión, y que la quinta cuestión es manifiestamente inadmisible. |
Costas
50 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve: |
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo no son aplicables al litigio principal. |
Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la tercera cuestión prejudicial planteada por la Judecătoria Câmpulung (Rumanía) por resolución de 25 de febrero de 2014, y la quinta cuestión prejudicial planteada por el mismo tribunal es manifiestamente inadmisible. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.