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Documento 62014CO0021

    Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2014.
    Comisión Europea contra Rusal Armenal ZAO.
    Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de un reglamento a raíz de una sentencia de anulación — Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Adhesión de Armenia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Trato de empresa que opera en economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 — Compatibilidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Inexistencia.
    Asunto C‑21/14 P-R.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:1749

    AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 12 de junio de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de un reglamento a raíz de una sentencia de anulación — Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Adhesión de Armenia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Trato de empresa que opera en economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) no 384/96 — Compatibilidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Inexistencia»

    En el asunto C‑21/14 P‑R,

    que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución y de adopción de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, presentada el 2 de abril de 2014,

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland, M. França y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante en casación,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Rusal Armenal ZAO, con domicilio social en Ereván (Armenia), representada por el Sr. B. Evtimov, abogado,

    parte demandante en primera instancia y en el presente procedimiento,

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    oída la Abogado General, Sra. J. Kokott,

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2014, la Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») que anula el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que afecta a Rusal Armenal ZAO (en lo sucesivo, «Rusal Armenal»).

    2

    Dicho recurso de casación, interpuesto contra una sentencia que anula un reglamento, conllevaba, de conformidad con el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, posponer la fecha a partir de la cual la sentencia recurrida surtiría efecto a la de la eventual desestimación de este recurso, sin perjuicio del derecho que asiste a Rusal Armenal a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

    3

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2014, Rusal Armenal solicitó a éste, en esencia, que suspendiera los efectos del Reglamento controvertido.

    Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

    4

    Rusal Armenal es una sociedad productora y exportadora de productos de aluminio establecida desde el año 2000 en Armenia. El 5 de febrero de 2003, la República de Armenia se adhirió al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 3) y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo por el que se establece la OMC»).

    5

    A raíz de una denuncia presentada el 28 de mayo de 2008, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China. El anuncio del inicio de este procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de julio de 2008 (DO C 177, p. 13).

    6

    El 7 de abril de 2009 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 287/2009 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94, p. 17).

    7

    El 24 de septiembre de 2009 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento controvertido mediante el cual impuso, en particular, en su artículo 1, apartado 2, un derecho antidumping sobre las importaciones de productos de aluminio fabricados por Rusal Armenal fijado al tipo del 13,4 % aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana.

    8

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2009, Rusal Armenal interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido. Aducía cinco motivos de anulación, el primero de los cuales se fundaba en una excepción de ilegalidad basada en la infracción del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC. El Reglamento de base fue sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22).

    9

    El Tribunal General declaró, en esencia, que al fundarse en la referencia a la República de Armenia en la nota a pie de página introducida en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y al aplicar, a raíz de la denegación de la solicitud de concesión del trato de empresa que opera en economía de mercado, presentada por la demandante en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), de ese Reglamento, la metodología del país tercero con economía de mercado, el Reglamento controvertido había aplicado un método de cálculo del valor normal incompatible con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping y con la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 11), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC, y que había infringido también el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Así pues, el Tribunal General declaró fundado el primer motivo de anulación.

    10

    El punto 1 del fallo de la sentencia recurrida tiene el siguiente tenor:

    «Anular, en cuanto afecta a [Rusal Armenal], el Reglamento [controvertido].»

    Pretensiones de las partes

    11

    Rusal Armenal solicita al Tribunal de Justicia que:

    Suspenda la ejecución del Reglamento controvertido en lo que respecta a Rusal Armenal hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento de casación.

    O, subsidiariamente, imponga una medida provisional en forma de resolución provisionalmente ejecutable requiriendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea que no recauden los derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio fabricadas por Rusal Armenal, en los términos impuestos por dicho Reglamento, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento de casación.

    Condene a la Comisión y al Consejo y a cualquier otra parte coadyuvante que haya intervenido en apoyo del recurso de casación a soportar sus propias costas y las de Rusal Armenal.

    12

    La Comisión y el Consejo solicitan, en esencia, al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales o, subsidiariamente, la desestime por infundada.

    Condene en costas a Rusal Armenal.

    Sobre la demanda de medidas provisionales

    13

    Debe recordarse, con carácter preliminar, que, según el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General no tiene, en principio, efecto suspensivo. Sin embargo, el artículo 60, párrafo segundo, de dicho Estatuto dispone también que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación del párrafo primero del artículo 56 de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

    14

    Rusal Armenal ha hecho uso de este derecho presentando la demanda de medidas provisionales.

    Sobre la admisibilidad

    15

    La Comisión opone la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales sobre la base de que la suspensión solicitada por Rusal Armenal es, en realidad, una medida definitiva e infringe, por tanto, el artículo 39, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por ello, alega que el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda de suspensión provisional de derechos antidumping impuestos por un Reglamento sólo puede acordar la suspensión solicitada a condición de que la demandante constituya garantías que cubran los importes que adeuda con arreglo a dicho Reglamento. Al no haber ofrecido la demandante garantías en su demanda, la Comisión estima que dicha demanda es inadmisible.

    16

    A este respecto, del carácter necesariamente provisional de las medidas que el juez de medidas provisionales puede adoptar se desprende que la suspensión de los efectos del Reglamento controvertido solicitada por Rusal Armenal sólo puede eximir a ésta temporalmente de abonar los derechos devengados en virtud de dicho Reglamento, sin perjuicio de la obligación de abonar esos derechos no sólo en el futuro, sino también los correspondientes al período de suspensión en el supuesto de que dicho Reglamento sea declarado finalmente ajustado a Derecho.

    17

    Procede recordar también que, de conformidad con el artículo 162, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la ejecución del auto dictado por el juez de medidas provisionales podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes. El ejercicio de esta facultad no depende de que exista una oferta del demandante. En efecto, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese juez puede adoptar, cuando lo considere adecuado, soluciones intermedias, en particular, condicionando la suspensión concedida [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Fruit- en Groentenimporthandel/Comisión, 71/74 R y RR, EU:C:1974:103, apartados 5 a 8; VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 R y 63/82 R, EU:C:1982:119, apartados 9 a 12, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 55].

    18

    Por tanto, el hecho de que Rusal Armenal no haya ofrecido garantías no impide que el juez de medidas provisionales conceda, en su caso, la suspensión solicitada a condición de que esta sociedad constituya garantías que cubran los importes que adeuda con arreglo al Reglamento controvertido.

    19

    De ello se infiere que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.

    Sobre el fondo

    20

    El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P-R, EU:C:2005:267, apartados 10 y 11 y jurisprudencia citada).

    21

    Debe ponerse de relieve que estos requisitos deben cumplirse en el caso de una demanda de medidas provisionales presentada por la parte vencedora en primera instancia en el marco de un procedimiento de casación iniciado por la otra parte contra una sentencia del Tribunal General que anula un reglamento. Aun a riesgo de privar a tal recurso de casación del efecto suspensivo establecido en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, esta regla se aplica en el supuesto de una sentencia de este tipo del Tribunal General dictada en favor de la parte demandante en primera instancia. No obstante, al aplicar estos requisitos tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, el juez de medidas provisionales del órgano jurisdiccional que conoce del recurso de casación debe tener en cuenta que el juez de primera instancia se pronunció en favor de quien era ante él la parte demandante. Por consiguiente, debe aplicar necesariamente dichos requisitos mutatis mutandis.

    Sobre el fumus boni iuris

    22

    Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris, es preciso recordar que éste se cumple cuando, en fase del procedimiento de medidas provisionales, existe una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata.

    23

    En el caso de una demanda de medidas provisionales presentada, en el marco de un recurso de casación, por la parte que ha perdido el litigio en primera instancia, eso significa que el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar a primera vista la fundamentación de los motivos de casación formulados para comprobar si el recurso de casación no carece de fundamento serio o, en otros términos, si existe una probabilidad lo suficientemente grande de que prospere el recurso de casación. En efecto, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva evitando una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, C‑78/14 P-R, EU:C:2014:239, apartado 15).

    24

    En cambio, en el caso de una demanda de medidas provisionales presentada, como en el presente litigio, en el marco de un recurso de casación con efectos suspensivos porque tiene por objeto la anulación de una sentencia mediante la cual el Tribunal General anuló un reglamento, el juez de medidas provisionales conoce a instancias de la parte vencedora en primera instancia. Así pues, para apreciar si, a primera vista, existe, en fase del procedimiento de medidas provisionales, una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata, el juez de medidas provisionales debe comprobar si no carecen de fundamento las alegaciones de esa parte que persiguen la desestimación del recurso de casación en el sentido de que presentan una probabilidad suficientemente grande de prosperar.

    25

    Esto significa que la parte vencedora en primera instancia debe demostrar que, pese a los motivos de casación formulados por el adversario, sus propias alegaciones contrarias son a primera vista suficientemente creíbles para poder prosperar y que, en consecuencia, no parece claro que se evidencie la anulación de la sentencia recurrida. En el caso de autos, Rusal Armenal sólo habrá demostrado la existencia de un fumus boni iuris si cumple esa obligación con todos los motivos de casación, puesto que uno solo de ellos, de estar fundado, bastaría para justificar la anulación de la sentencia recurrida.

    26

    En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula tres motivos, el primero basado, en esencia, en que el Tribunal General resolvió ultra petita acogiendo un motivo de anulación al que Rusal Armenal supuestamente había renunciado; el segundo, en la aplicación presuntamente errónea de la sentencia Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186) relativa a la repercusión del Acuerdo antidumping en el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia; y el tercero, en la supuesta violación del principio del equilibrio institucional.

    27

    Procede indicar que, al formular el primer motivo de casación, según el cual el Tribunal General se pronunció erróneamente sobre el primer motivo de anulación, fundado en una excepción de ilegalidad basada en la infracción del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base y de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, puesto que Rusal Armenal desistió de este motivo en su réplica en primera instancia, la Comisión alega una irregularidad del procedimiento ante el Tribunal General que lesiona sus intereses en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

    28

    Rusal Armenal precisa que dicho motivo de anulación sólo pretendía que el Tribunal General declarase que no debía aplicarse el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base en su caso concreto y que, por tanto, la Comisión y el Consejo estaban obligados a calcular el valor normal de los productos de Rusal Armenal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. Rusal Armenal sostiene que, poniendo de manifiesto esta consideración en su réplica, no renunció a semejante motivo de anulación ni lo vació de contenido. La Comisión, apoyada por el Consejo, afirma, en cambio, que Rusal Armenal, tras haberse basado en su demanda en primera instancia en la ilegalidad del artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento, a la vista de las disposiciones del Derecho de la OMC, modificó esta argumentación en su réplica y alegó que solicitaba únicamente al Tribunal General que declarara que el Consejo había incumplido su obligación de interpretación conforme.

    29

    A este respecto, de la lectura de la réplica de Rusal Armenal en primera instancia se desprende que el examen de las explicaciones de esta sociedad, según la cual se limitó a precisar el alcance de su motivo, sin renunciar al mismo, para responder a las alegaciones del Consejo, exige interpretar su réplica y, por tanto, plantea una controversia jurídica importante en cuanto al contenido y al alcance de dicho motivo.

    30

    En efecto, Rusal Armenal puso de manifiesto, en particular, en su réplica, que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no excluye el posible trato individual de empresa que opera en una economía de mercado para un productor armenio. Así pues, a juicio de Rusal Armenal, dicha disposición era incompatible con el Derecho de la OMC, y en particular con el Acuerdo antidumping, no por sí misma, sino únicamente en la medida en que considera que el Consejo aplicó en el caso de autos el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento, y no su artículo 2, apartado 7, letras b) y c), sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.7 del Acuerdo antidumping y con la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, el Consejo sólo podía aplicarle el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento si se cumplían los requisitos establecidos en esta segunda disposición suplementaria.

    31

    Habida cuenta del contenido concreto de estas precisiones que figuran en la réplica de Rusal Armenal en primera instancia, no puede concluirse a primera vista, en fase del procedimiento de medidas provisionales, que la misma haya desistido ante el Tribunal General de su primer motivo de anulación ni que lo haya privado de contenido. Por tanto, las alegaciones de Rusal Armenal que perseguían la desestimación del primer motivo de casación parecen suficientemente creíbles para que no se evidencie de manera inmediata la solución que debe darse a la controversia planteada al respecto.

    32

    En cuanto al segundo motivo de casación, fundado en la aplicación presuntamente errónea por parte del Tribunal General de la sentencia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186), Rusal Armenal sostiene que, contrariamente a la argumentación de la Comisión, el Tribunal de Justicia identificó en esa sentencia no sólo el criterio del «propósito de cumplir una obligación específica asumida en el marco de la OMC», sino dos criterios alternativos, a saber, tal propósito y una «remisión expresa al Acuerdo por el que se establece la OMC». Considera que este segundo motivo de casación es incompatible con esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, con el segundo criterio alternativo antes mencionado resultante de la remisión expresa, en el quinto considerando del Reglamento de base, a las normas detalladas del Acuerdo antidumping por lo que respecta al cálculo del dumping. La Comisión y el Consejo replican que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no ejecuta obligaciones derivadas del GATT ni del Derecho de la OMC, de modo que la legalidad de esta disposición no puede controlarse en relación con tales obligaciones, de conformidad con la sentencia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186). Estas instituciones estiman que, por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al controlar la nota a pie de página relativa al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base que menciona a la República de Armenia en relación con dichas obligaciones.

    33

    Debe indicarse que, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

    «[...] A este respecto, de la exposición de motivos del Reglamento de base y, más concretamente, de su considerando [5] se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Acuerdo antidumping, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas. Queda de manifiesto, por tanto, que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo antidumping [véase la sentencia del Tribunal de Justicia Petrotub y Republica, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartados 53 a 56, y la jurisprudencia citada], y ello en ejecución del artículo 18, apartado 4, de ese Acuerdo [sentencia del Tribunal General Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, EU:C:2005:31, apartado 160]. Además, con el artículo 2 de ese Reglamento, titulado “Determinación de la existencia de un dumping”, la Comunidad se propuso dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 de ese Acuerdo, referido también a la determinación de la existencia de un dumping.»

    34

    Por consiguiente, procede observar que existe una controversia entre la Comisión y el Consejo, por una parte, y Rusal Armenal, que defiende, en esencia, la posición en que se basa el Tribunal General en la sentencia recurrida, por otra, sobre la cuestión jurídica importante de si se cumplen en el caso de autos los criterios identificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186). Sin perjuicio de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia acerca de la fundamentación del segundo motivo de casación, las alegaciones de Rusal Armenal que persiguen su desestimación, en los términos completados por el razonamiento adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, parecen creíbles teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la referencia expresa, hecha en el quinto considerando del Reglamento de base, a las reglas pertinentes que resulten del Acuerdo antidumping y del artículo VI del GATT. Por tanto, estas alegaciones no carecen de fundamento en el sentido de que presentan una probabilidad lo suficientemente grande de prosperar a los efectos de la presente apreciación del fumus boni iuris.

    35

    Por lo que respecta al tercer motivo de casación, fundado en la supuesta violación del principio del equilibrio institucional por parte del Tribunal General al declarar que la referencia a la República de Armenia en la nota a pie de página relativa al artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento no era compatible con el sistema creado por el Acuerdo antidumping, basta indicar, a los efectos de la presente apreciación del fumus boni iuris, que este motivo está íntimamente ligado al segundo motivo de casación. En efecto, la Comisión considera, como reconoce implícitamente en sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, que el Tribunal General cometió esa violación como consecuencia de una malinterpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186). En consecuencia, parece que la existencia de dicha violación depende, en el caso de autos, de la existencia de un error de Derecho en la aplicación de los criterios expuestos en esa sentencia. Por tanto, por las razones expuestas en el apartado anterior del presente auto, procede considerar que Rusal Armenal ha demostrado también la existencia de una controversia jurídica importante en cuanto a la fundamentación de este tercer motivo de casación.

    36

    Habida cuenta de todo lo anterior, se cumple en el caso de autos el requisito relativo al fumus boni iuris.

    Sobre la urgencia

    37

    Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, incumbe a la parte que solicita la adopción de medidas provisionales aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Matra/Comisión, C‑225/91 R, EU:C:1991:460, apartado 19, y SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), EU:C:1996:381, apartado 30]. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable es necesario exigir, no que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, EU:C:2014:239, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    38

    Rusal Armenal sostiene que los requisitos necesarios para la concesión de medidas provisionales son interdependientes, de tal modo que cuando el fumus boni iuris es particularmente serio, el requisito relativo a la urgencia puede apreciarse de modo menos estricto, puesto que el carácter manifiestamente ilegal de una medida basta para demostrar la necesidad de proteger provisionalmente los derechos del demandante de medidas provisionales. Estima que tal sería el caso, en particular, en el presente litigio, puesto que el Tribunal General falló a su favor anulando el Reglamento controvertido.

    39

    Sobre este particular, procede considerar que esta circunstancia invocada por Rusal Armenal para solicitar, con carácter principal, la suspensión de los efectos de un reglamento que ha anulado el Tribunal General no puede atenuar las exigencias propias del criterio de urgencia. Por tanto, la aplicación del Reglamento controvertido, pese a haber sido anulado por la sentencia recurrida, no causa, per se, a Rusal Armenal un perjuicio que pueda ser objeto de un recurso de indemnización. En efecto, al haber decidido el legislador de la Unión, con la adopción del artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia, conferir efecto suspensivo a la interposición de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General que anula un reglamento, no corresponde al juez de medidas provisionales que conozca de un recurso de casación privar a ese artículo de parte de su efecto útil flexibilizando sistemáticamente el requisito relativo a la urgencia en tales circunstancias.

    40

    Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el carácter más o menos serio del fumus boni iuris no carece de influencia al apreciar la urgencia (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P-R, EU:C:2011:37, apartado 27). El juez que conoce de las medidas provisionales debe tomar en consideración la urgencia que puede invocar una parte demandante, máxime teniendo en cuenta que el fumus boni iuris de los motivos y alegaciones en los que se basa parece particularmente serio (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Austria/Consejo, C‑445/00 R, EU:C:2001:123, apartado 110). Sin perjuicio de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia sobre la fundamentación del recurso de casación, de los apartados 26 a 36 del presente auto resulta que el fumus boni iuris de los motivos y alegaciones de Rusal Armenal parece suficientemente serio para cumplir este requisito, circunstancia que debería tenerse en cuenta en el resto del análisis y, en particular, en su caso, al ponderar los intereses en conflicto.

    41

    No es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la urgencia son distintos y acumulativos, de modo que Rusal Armenal sigue estando obligada a demostrar la inminencia de un perjuicio grave e irreparable [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), EU:C:2012:507, apartado 26, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, EU:C:2014:239, apartado 14].

    42

    Por otra parte, como ponen de manifiesto la Comisión y el Consejo, el Reglamento controvertido entró en vigor en el mes de septiembre de 2009 y lleva, por tanto, más de cuatro años produciendo efectos, sin que Rusal Armenal haya solicitado la suspensión de la ejecución de esta medida al juez de medidas provisionales del Tribunal General durante ese período. Por consiguiente, corresponde a esta parte demostrar, en el presente procedimiento de medidas provisionales, que, pese a aplicarse a las importaciones de algunos de sus productos a la Unión desde el año 2009 un derecho antidumping del 13,4 %, es urgente adoptar medidas provisionales para protegerla de un perjuicio grave e irreparable que, según ella, podría sufrir sin tales medidas. De ello se infiere que Rusal Armenal debe justificar, o bien un perjuicio que no ha sufrido durante los cuatro últimos años, pese al hecho de que es imputable al Reglamento controvertido, o bien un perjuicio que es en lo sucesivo grave e irreparable, de tal modo que la concesión de medidas provisionales es urgente aunque Rusal Armenal ya haya sufrido este perjuicio durante los cuatro años del procedimiento ante el Tribunal General que dio lugar a la sentencia recurrida.

    43

    En cambio, procede desestimar de entrada la argumentación de la Comisión y del Consejo relativa al hecho de que la medida antidumping establecida por dicho Reglamento expirará en el mes de septiembre de 2014, es decir, cinco años después de su establecimiento, de modo que no se justificaría, a su juicio, la adopción de eventuales medidas provisionales durante un período de sólo algunos meses. En efecto, al tratarse, en el caso de autos, de un derecho antidumping definitivo, no cabe excluir que se inicie un procedimiento de revisión de la medida controvertida por iniciativa de la Comisión o a solicitud de los productores de la Unión, bien entendido que, en ese supuesto, la medida que impone este derecho seguiría vigente en espera de los resultados de la revisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 1225/2009, que sustituye en lo sucesivo al Reglamento de base.

    44

    En el caso de autos, Rusal Armenal identifica tres daños irreparables que, a su juicio, resultarían de la aplicación, si no se suspendiera, del Reglamento controvertido; a saber: en primer término, su probable disolución por su sociedad matriz; en segundo término, el despido definitivo de gran número de sus empleados debido al probable cierre de su fábrica; y en tercer término, ciertas consecuencias para la economía de la República de Armenia y para las exportaciones de ésta a la Unión. Por otra parte, menciona una supuesta reducción considerable de su cuota de mercado.

    45

    En primer lugar, por lo que respecta a la eventual disolución de Rusal Armenal, ésta alega que sufre cuantiosas pérdidas desde la entrada en vigor del Reglamento controvertido, principalmente al hallarse imposibilitada, a raíz de dicho Reglamento, para exportar su producción a la Unión. Rusal Armenal sostiene que, en lo sucesivo, su sociedad matriz, UC Rusal, ya no podrá cubrir las pérdidas de sus filiales deficitarias como consecuencia de sus propias dificultades económicas resultantes del bajo precio del aluminio a nivel mundial. Por consiguiente, considera muy probable que decida cerrar Rusal Armenal en un futuro próximo si no mejora su rentabilidad.

    46

    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cuando el perjuicio alegado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican si resulta que, de no adoptarse dichas medidas, la parte demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad económica antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y de las características del grupo al que pertenece [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EDF/Comisión, C‑551/12 P(R), EU:C:2013:157, apartado 54].

    47

    Rusal Armenal no sostiene que el perjuicio económico que sufrió como consecuencia de las pérdidas supuestamente imputables al Reglamento controvertido pueda cuestionar la viabilidad del grupo de sociedades al que pertenece, de modo que dicho grupo, incluida su sociedad matriz, pudiera desaparecer. Por tanto, procede considerar que la eventual disolución de Rusal Armenal resultaría directamente, no de dicho Reglamento, sino de una decisión comercial adoptada por su sociedad matriz. Tal decisión se adoptaría, en su caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias comerciales pertinentes, incluidos los efectos del derecho antidumping que derivan del mismo Reglamento sobre la rentabilidad de Rusal Armenal. Otros factores, en particular las difíciles condiciones económicas propias de los mercados internacionales del aluminio mencionadas por Rusal Armenal, también desempeñarían un papel importante en esa decisión.

    48

    Pues bien, procede recordar que, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada sólo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable invocado (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EDF/Comisión, EU:C:2013:157, apartado 41 y jurisprudencia citada). En las circunstancias del presente litigio, al que es aplicable dicha jurisprudencia por analogía por tratarse de una demanda que tiene por objeto la suspensión de los efectos de un reglamento anulado por el Tribunal General, Rusal Armenal no ha acreditado de forma suficiente en Derecho que el Reglamento controvertido, que lleva vigente más de cuatro años, sea la causa determinante de su futura disolución por su sociedad matriz, suponiendo que esa disolución tenga lugar.

    49

    A esta última consideración debe añadirse, a los efectos que procedan, que la anulación de dicho Reglamento por el Tribunal General ha generado la expectativa de una eventual supresión en un futuro del derecho antidumping controvertido, en cuanto afecta a Rusal Armenal, lo que mejorará, en su caso, sus previsiones de rentabilidad a medio plazo, también a los efectos de los cálculos comerciales realizados con vistas a su eventual disolución por su sociedad matriz.

    50

    Además, en cuanto al perjuicio alegado por Rusal Armenal resultante del despido definitivo de 677 de sus empleados en caso de cierre de su fábrica, la Comisión y el Consejo replican que esa empresa sólo puede invocar su propio perjuicio para demostrar la urgencia y no el perjuicio que se ocasionaría a terceros.

    51

    En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la parte que solicita la concesión de medidas provisionales está obligada a aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin tener que sufrir personalmente un perjuicio que le supondría consecuencias graves e irreparables [auto del Presidente del Tribunal de Justicia Cheminova y otros/Comisión, C‑60/08 P(R), EU:C:2009:181, apartado 35]. Por tanto, Rusal Armenal no puede basarse, como tal, en el perjuicio que sufrirían sus empleados en caso de supresión de sus empleos.

    52

    No obstante, debe señalarse que el hecho de que una empresa tenga que suprimir empleos y renunciar, consecuentemente, a una mano de obra formada y operativa puede perjudicarle directa y personalmente, con independencia del otro perjuicio sufrido por sus empleados, ya que le será más difícil reanudar posteriormente sus actividades en el supuesto de que cambien las condiciones económicas.

    53

    En el presente procedimiento, sin embargo, Rusal Armenal no ha demostrado que el derecho antidumping impuesto por el Reglamento controvertido hace más de cuatro años sea la causa determinante, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 48 del presente auto, del eventual cierre de su fábrica en el futuro, ya se produzca tras su propia disolución o como consecuencia de una reestructuración de sus actividades para reducir sus costes.

    54

    Por último, debe observarse que el daño que resultaría de las consecuencias perjudiciales del derecho antidumping impuesto por dicho Reglamento en la economía de la República de Armenia y en las exportaciones de ésta hacia la Unión, aun suponiéndolo acreditado, no lo sufriría Rusal Armenal personalmente, sino los habitantes de Armenia en general. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 51 del presente auto, Rusal Armenal no puede invocar válidamente ese perjuicio para justificar la urgencia que alega.

    55

    Por otra parte, Rusal Armenal no sustenta mediante ningún argumento tangible y concreto la importante reducción de su cuota de mercado que invoca, que resultaría de la exclusión de sus productos del mercado de la Unión. A falta de información precisa acerca del efecto supuestamente excluyente del derecho antidumping impuesto por el mismo Reglamento sobre las exportaciones de los productos de Rusal Armenal hacia la Unión y de las características del mercado en cuestión, el juez de medidas provisionales no puede declarar la existencia de un perjuicio derivado de la reducción alegada de la referida cuota de mercado ni apreciar la gravedad y la naturaleza irreparable de dicho perjuicio.

    56

    De todo lo anterior resulta que Rusal Armenal no ha probado que el mantenimiento de los efectos del Reglamento controvertido, vigente desde el año 2009, pueda causarle un perjuicio grave e irreparable. De ello se infiere que no se cumple el requisito relativo a la urgencia, de tal modo que debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales sin que sea necesario ponderar los intereses en conflicto ni examinar la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales presentada subsidiariamente por Rusal Armenal.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

     

    1)

    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

     

    2)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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