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Documento 62013CJ0155

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de marzo de 2014.
Società Italiana Commercio e Servizi srl (SICES) y otros contra Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Venezia.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale di Venezia‑Mestre.
Agricultura — Reglamento (CE) nº 341/2007 — Artículo 6, apartado 4 — Contingentes arancelarios — Ajo de origen chino — Certificados de importación — Intransmisibilidad de los derechos derivados de determinados certificados de importación — Elusión — Abuso de derecho.
Asunto C‑155/13.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:145

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de marzo de 2014 ( *1 )

«Agricultura — Reglamento (CE) no 341/2007 — Artículo 6, apartado 4 — Contingentes arancelarios — Ajo de origen chino — Certificados de importación — Intransmisibilidad de los derechos derivados de determinados certificados de importación — Elusión — Abuso de derecho»

En el asunto C‑155/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria regionale di Venezia‑Mestre (Italia), mediante resolución de 12 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Società Italiana Commercio e Servizi srl (SICES), en liquidación,

Agrima KG D. Gritsch Herbert & Gritsch Michael & Co.,

Agricola Lusia srl,

Romagnoli Fratelli SpA,

Agrimediterranea srl,

Francesco Parini,

Duoccio srl,

Centro di Assistenza Doganale Triveneto Service srl,

Novafruit srl,

Evergreen Fruit Promotion srl

y

Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Venezia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Agrima KG D. Gritsch Herbert & Gritsch Michael & Co., Agricola Lusia srl, Romagnoli Fratelli SpA, Agrimediterranea srl y Francesco Parini, por el Sr. M. Moretto, avvocato;

en nombre de Duoccio srl, por el Sr. M. Camilli, avvocato;

en nombre de Novafruit srl y Evergreen Fruit Promotion srl, por los Sres. W. Viscardini y G. Doná, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90, p. 12).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Società Italiana Commercio e Servizi srl (SICES), en liquidación, Agrima KG D. Gritsch Herbert & Gritsch Michael & Co., Agricola Lusia srl, Romagnoli Fratelli SpA, Agrimediterranea srl, Francesco Parini, Duoccio srl (en lo sucesivo, «Duoccio»), Centro di Assistenza Doganale Triveneto Service srl, Novafruit srl y Evergreen Fruit Promotion srl, por una parte, y la Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Venezia (agencia de aduanas de Venecia; en lo sucesivo, «Agenzia Dogane»), por otra parte, relativo a las liquidaciones complementarias que esta última notificó a aquéllos en relación con la importación de ajo chino incluido en el código NC 0703 20 00 que se benefició de un arancel aduanero preferencial.

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 341/2007

3

Los considerandos 1, 7 a 10 y 13 a 15 del Reglamento no 341/2007 están redactados de la siguiente manera:

«(1)

Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1.200 [euros] por tonelada neta. [...]

[...]

(7)

Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de éste exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. [...]

(8)

A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude por descripción incorrecta del origen del producto, todas las importaciones de ajos y otros productos que hayan podido utilizarse para la descripción incorrecta de ajos deben estar sujetas a la expedición de un certificado de importación. Conviene introducir dos categorías de certificados de importación, una para las importaciones en virtud del contingente GATT y otra para todas las demás importaciones.

(9)

En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporen al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se expidan.

(10)

Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos.

[...]

(13)

Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no sólo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.

(14)

Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples.

(15)

Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Debido a la naturaleza y al valor del producto, debe constituirse una garantía para cada tonelada de ajos para la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a los importadores que lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. [...]»

4

El artículo 1 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables», dispone lo siguiente:

«1.   [...] quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 […] con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período y subperíodos en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.»

5

El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Categorías de importadores», dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2.   Por “importadores tradicionales” se entenderá aquellos que puedan probar:

a)

que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos [...] en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y

b)

que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas […] durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud.

[...]

3.   Por “nuevos importadores” se entenderá los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras [...] en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores.»

6

El artículo 5 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Presentación de certificados de importación», dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

«Los certificados de importación de ajos despachados a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se denominarán en lo sucesivo “certificados ‘A’”.

Los demás certificados de importación se denominarán en lo sucesivo “certificados ‘B’”.»

7

El artículo 6 del Reglamento no 341/2007, que lleva como epígrafe «Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados “A”», prevé, en sus apartados 2 y 4, lo siguiente:

«2.   La garantía [...] ascenderá a 50 [euros] por tonelada.

[...]

4.   [...] los derechos derivados de los certificados “A” no serán transferibles.»

8

El artículo 8 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Cantidad de referencia de importadores tradicionales», tiene la siguiente redacción:

«A los efectos del presente [capítulo], se entenderá por “cantidad de referencia” la cantidad de ajos importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 4:

a)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995, la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000;

b)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia, la cantidad máxima de ajos importada durante:

i)

los años civiles de 2001, 2002 o 2003;

ii)

o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04;

c)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importada durante:

i)

los años civiles de [2003], 2004 o 2005;

ii)

durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06;

d)

en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b), o c), la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los tres primeros períodos del contingente arancelario de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 […], el Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento.

[...]»

9

El artículo 9 del Reglamento no 341/2007, que lleva como epígrafe «Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados “A”», prevé en su apartado 1:

«La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados “A” presentadas por un importador tradicional en un período de contingente de importación dado no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta normas.»

Reglamento (CE) no 1291/2000

10

El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1423/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007 (DO L 317, p. 36) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1291/2000»), es aplicable a los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento no 341/2007, en virtud del artículo 2 de este último Reglamento.

11

Según el considerando 21 del Reglamento no 1291/2000, la garantía constituida por el importador se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o sólo se realiza parcialmente.

12

El artículo 35, apartado 2, del Reglamento no 1291/2000, establece:

«[...] cuando no se haya cumplido la obligación de importar [...], se perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre:

a)

el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y

b)

la cantidad efectivamente importada o exportada.

[...]

No obstante, si la cantidad importada […] se elev[a] a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad.

[...]»

Reglamento (CE, Euratum) no 2988/95

13

El artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), dispone lo siguiente:

«1.   Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

2.   La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

3.   Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.

4.   Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

El litigio principal versa sobre operaciones de importación en la Unión Europea de ajo de origen chino, importaciones que llevaron a cabo, a finales de 2007 y principios de 2008, SICES, Agrima KG D. Gritsch Herbert & Gritsch Michael & Co., Agricola Lusia srl, Romagnoli Fratelli SpA, Agrimediterranea srl, Francesco Parini, Novafruit srl y Evergreen Fruit Promotion srl. Estos importadores, que tenían la condición de nuevos importadores en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 341/2007, eran titulares de certificados «A» expedidos de conformidad con dicho Reglamento. Por esta razón, las importaciones de que se trata se beneficiaron de una exención del derecho específico de 1.200 euros por tonelada neta.

15

A raíz de la inspección a posteriori de las declaraciones aduaneras correspondientes a las operaciones de importación de ajo mencionadas, la Agenzia Dogane giró liquidaciones complementarias a finales de 2010. Las liquidaciones complementarias se basaban en la revocación de la exención del derecho específico de 1.200 euros por tonelada neta, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento no 2988/95, debido a que las operaciones de importación de que se trata habían eludido el derecho específico en cuestión.

16

En particular, la Agenzia Dogane cuestionó el mecanismo que se expone a continuación, por considerar que era fraudulento:

En un primer momento, Duoccio o Tico srl (en lo sucesivo, «Tico») compraban ajo a un proveedor chino;

en un segundo momento, antes de la importación en la Unión Europea, Duoccio y Tico vendían la mercancía a los importadores que son parte en el litigio principal, titulares de certificados «A», quienes procedían acto seguido a la importación, y,

en un tercer momento, con posterioridad a la importación, los mencionados importadores revendían la mercancía a Duoccio.

17

Duoccio ejercía sus actividades tanto en el mercado de importación de ajo –como importador tradicional en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 341/2007– cuanto en el mercado de la distribución de ajo en la Unión –como mayorista–. En la época de los hechos del litigio principal, Duoccio tenía que hacer frente a la demanda de los consumidores de la Unión, pero había agotado sus propios certificados «A», de manera que ya no estaba en condiciones de importar ajo con aplicación del arancel preferencial. Por otro lado, el derecho específico se había fijado a un nivel tal que no resultaba rentable importar ajo al margen del contingente arancelario.

18

Según la Agenzia Dogane, las dos ventas sucesivas de ajo –primero la de Duoccio y Tico a los importadores que son parte en el litigio principal y luego la de éstos a Duoccio– tenían por objeto eludir la prohibición de transmisión de los derechos derivados de los certificados «A», prohibición que figura en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 341/2007. Para la Agenzia Dogane, se eludía la prohibición porque Duoccio había convenido comprar ajo despachado a libre práctica incluso antes de la que la importación hubiera tenido lugar. Así pues, según la Agenzia Dogane, debía considerarse que dicha sociedad era el importador efectivo y que se había beneficiado del arancel preferencial sin tener derecho a ello.

19

Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante la Commissione tributaria provinciale di Venezia un recurso contra las liquidaciones complementarias. Tras haber acordado la acumulación de los recursos, dicha Commissione tributaria los desestimó por considerar que, aun reconociendo la validez de las diferentes operaciones de compraventa, el importador efectivo era Duoccio y no los importadores que son parte en el litigio principal, titulares de los certificados «A». La Commissione tributaria añadió que concurrían elementos graves, precisos y concordantes que inducían a considerar ficticios unos instrumentos jurídicos adoptados únicamente para conseguir importar ajo con aplicación del arancel preferencial y para eludir la prohibición de transmisión de los derechos derivados de los certificados «A». Según la Commissione tributaria provinciale di Venezia, los hechos del caso de autos eran constitutivos de abuso de derecho.

20

Habiendo de conocer de un recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en el litigio principal contra la resolución dictada por la Commissione tributaria provinciale di Venezia, la Commissione tributaria regionale di Venezia‑Mestre decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CE) no 341/2007 en el sentido de que constituye una transmisión ilícita de certificados de importación con arancel preferencial, en el marco del contingente GATT de ajo de origen chino, la circunstancia de que el titular de dichos certificados introduzca en el mercado el ajo de ese origen, previo pago de los correspondientes derechos de aduana, en virtud de la transmisión de los mismos a otro operador, titular de certificados de importación, del que había adquirido el ajo antes de la importación?»

21

Mediante resolución de 28 de mayo de 2013, el órgano jurisdiccional remitente decidió completar la resolución de remisión de 12 de febrero de 2013, precisando que, mediante la cuestión prejudicial, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si, para que la utilización de los certificados de importación con arancel preferencial sea conforme a Derecho, es suficiente con que el titular de tales certificados despache a libre práctica el ajo de que se trate, resultando de este modo irrelevantes todas las operaciones comerciales anteriores y posteriores al mencionado despacho a libre práctica.

Sobre la cuestión prejudicial

22

Es preciso recordar que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, DP grup, C-138/10, Rec. p. I-8369, apartado 28).

23

No obstante, en el marco de dicho procedimiento corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los tribunales nacionales puedan resolver los litigios de los que conocen, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos tribunales (véase, entre otras, la sentencia DP Grup, antes citada, apartado 29).

24

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que en el litigio principal no ha habido ninguna transmisión de certificados «A» ni de derechos derivados de tales certificados. Tan sólo hubo transmisión de la mercancía, primero de un operador a un importador y luego, tras la importación en la Unión, por dicho importador a ese mismo operador.

25

Dado que el artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 341/2007 se limita a prohibir la transmisión de los derechos derivados de los certificados «A», consta que dicha disposición no regula la situación en la que el titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido compra a un operador determinado una mercancía antes de su importación, para revendérsela posteriormente tras haberla importado en la Unión.

26

Por otro lado, de la resolución de remisión se desprende que las operaciones de compra, importación y reventa sobre las que versa el litigio principal, consideradas individualmente, eran jurídicamente válidas. Concretamente, en lo que atañe a las importaciones, concurrían todos los requisitos formales para que resultara aplicable el arancel preferencial, puesto que los importadores que son parte en el litigio principal habían llevado a cabo el despacho de aduana de la mercancía en cuestión valiéndose de certificados «A» obtenidos de manera regular.

27

No obstante, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, mediante las referidas operaciones, el objetivo perseguido por el comprador en la Unión –que era asimismo importador tradicional en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 341/2007– no era otro que permitirle abastecerse de ajo importado en el marco del contingente arancelario previsto por dicho Reglamento. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, tal circunstancia puede tenerse en cuenta a efectos de determinar si existe abuso de derecho.

28

Por consiguiente, ha de considerarse que la cuestión prejudicial versa sobre el extremo de determinar si el artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 341/2007, pese a no regular en cuanto tal las operaciones mediante las cuales un importador, titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido, compra una mercancía, antes de su importación en la Unión Europea, a un operador que es, él mismo, un importador tradicional en el sentido del artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento pero ha agotado sus propios certificados de importación con aplicación del tipo reducido, para revenderle posteriormente dicha mercancía después de haberla importado en la Unión, debe interpretarse no obstante en el sentido de que se opone a tales operaciones por ser éstas constitutivas de abuso de derecho.

29

Según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20; de 23 de marzo de 2000, Diamantis, C-373/97, Rec. p. I-1705, apartado 33, y de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C-255/02, Rec. p. I-1609, apartado 68).

30

En efecto, la aplicación del Derecho de la Unión no puede ampliarse hasta el extremo de amparar prácticas abusivas de los operadores económicos, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Halifax y otros, antes citada, apartado 69).

31

Para poder considerar que existe una práctica abusiva es preciso que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo.

32

En lo que atañe al elemento objetivo, es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Emsland‑Stärke, C-110/99, Rec. p. I-11569, apartado 52, y de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03, Rec. p. I-7355, antes citada, apartado 39).

33

Para poder considerar que existe una práctica abusiva se requiere también un elemento subjetivo, en el sentido de que de un conjunto de datos objetivos debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja indebida. En efecto, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja (sentencia Halifax y otros, antes citada, apartado 75). La existencia de tal elemento subjetivo, vinculado a la intención de los operadores, puede acreditarse, por ejemplo, mediante la prueba del carácter puramente artificial de las operaciones (véanse, en este sentido, las sentencias Emsland-Stärke, antes citada, apartado 53, y de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, Rec. p. I-897, apartado 62).

34

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación (sentencia Halifax, antes citada, apartado 77), no lo es menos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véanse, entre otras, las sentencias Eichsfelder Schlachtbetrieb, antes citada, apartado 40, y de 11 de enero de 2007, Vonk Dairy Products, C-279/05, Rec. p. I-239, apartado 34). En este contexto, cabe precisar que la comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las operaciones comerciales anteriores y posteriores a la importación de que se trate.

35

A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere al objetivo del Reglamento no 341/2007, de los considerandos 13 y 14 de este Reglamento, en relación con los considerandos 9 y 10 del mismo, se desprende que es necesario, en la gestión de los contingentes arancelarios, preservar la competencia entre los verdaderos importadores, de manera que ningún importador individual se encuentre en condiciones de controlar el mercado.

36

Pues bien, en el marco de operaciones como aquéllas sobre las que versa el litigio principal, no se ha alcanzado el objetivo mencionado más arriba. Es cierto que, según resulta de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el comprador en la Unión, que es también un importador tradicional, no adquiere mediante tales operaciones el derecho a que su cantidad de referencia –tal como se define en el artículo 8 del Reglamento no 341/2007– sea calculada sobre una base que comprenda las cantidades de mercancías que ha comprado a los importadores con posterioridad a su despacho de aduana. Por lo tanto, las referidas operaciones no le permiten conseguir que aumenten las cantidades de mercancías en relación con las cuales tiene derecho a presentar solicitudes de certificados «A» al amparo del artículo 9 del citado Reglamento. Pero no es menos cierto que tales operaciones hacen posible que el comprador en la Unión, que es asimismo un importador tradicional que ha agotado sus propios certificados «A» y que ya no está, por tanto, en condiciones de importar ajo con aplicación del arancel preferencial, pueda abastecerse de ajo importado con aplicación de tal arancel y extender su influencia en el mercado más allá de la cuota del contingente arancelario que le haya sido atribuida.

37

En segundo lugar, por lo que se refiere al elemento subjetivo contemplado en el anterior apartado 33, cabe señalar que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, para que pueda considerarse que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión era atribuir una ventaja indebida al comprador en la Unión, es necesario que la intención de los importadores fuera atribuir tal ventaja a dicho comprador y que las operaciones carecieran de toda justificación económica y comercial para esos importadores, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Este último podría considerar que tales operaciones no carecen de justificación económica y comercial, basándose para ello, por ejemplo, en la circunstancia de que el precio de venta de la mercancía se fija a un nivel tal que permite a los importadores obtener un beneficio de consideración con las ventas de que se trata. Del mismo modo, puede tenerse en cuenta el hecho de que del artículo 35 del Reglamento no 1291/2000, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 341/2007, resulta que los importadores tienen la obligación de utilizar, so pena de sanciones, los certificados «A» que les hayan sido expedidos, de manera que tienen un interés genuino en llevar a cabo importaciones, incluso en el marco de operaciones como las controvertidas en el litigio principal.

38

En este contexto, aun cuando tales operaciones vinieran motivadas por la voluntad del comprador de beneficiarse del arancel preferencial y aunque los importadores en cuestión tuvieran conciencia de ello, no puede considerarse a priori que dichas operaciones carezcan de justificación económica y comercial para estos últimos.

39

No cabe excluir sin embargo que, en determinadas circunstancias, operaciones como aquéllas sobre las que versa el litigio principal hayan sido concebidas artificialmente, con el fin esencial de beneficiarse del arancel preferencial. En este sentido, entre los elementos que harían posible deducir el carácter artificial de las operaciones de que se trata figura, tal como menciona la Comisión Europea en sus observaciones, la circunstancia de que el importador titular de los certificados «A» no haya asumido ningún riesgo comercial, pues tal riesgo lo asume, en realidad, su comprador, que es igualmente importador tradicional. Un carácter artificial de este tipo también podría deducirse de la circunstancia de que el margen de beneficio de los importadores sea insignificante o de que los precios de venta del ajo aplicados por los importadores al comprador en la Unión sean inferiores al precio de mercado.

40

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 341/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a aquellas operaciones mediante las cuales un importador, titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido, compra fuera de la Unión Europea una mercancía a un operador que es, él mismo, un importador tradicional en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento pero ha agotado sus propios certificados de importación con aplicación del tipo reducido, para revenderle posteriormente dicha mercancía después de haberla importado en la Unión. No obstante, tales operaciones serán constitutivas de abuso de derecho cuando hayan sido concebidas artificialmente, con el fin esencial de beneficiarse del arancel preferencial. La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las operaciones comerciales anteriores y posteriores a la importación de que se trate.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a aquellas operaciones mediante las cuales un importador, titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido, compra fuera de la Unión Europea una mercancía a un operador que es, él mismo, un importador tradicional en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento pero ha agotado sus propios certificados de importación con aplicación del tipo reducido, para revenderle posteriormente dicha mercancía después de haberla importado en la Unión. No obstante, tales operaciones serán constitutivas de abuso de derecho cuando hayan sido concebidas artificialmente, con el fin esencial de beneficiarse del arancel preferencial. La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las operaciones comerciales anteriores y posteriores a la importación de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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