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Documento 62011CJ0243

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013.
RVS Levensverzekeringen NV contra Belgische Staat.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel.
Seguro directo de vida — Impuesto anual sobre operaciones de seguro — Directiva 2002/83/CE — Artículos 1, apartado 1, letra g), y 50 — Concepto de “Estado miembro del compromiso” — Compañía de seguros establecida en los Países Bajos — Tomador que firma un contrato de seguro en los Países Bajos y posteriormente fija su residencia habitual en Bélgica — Libre prestación de servicios.
Asunto C‑243/11.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de febrero de 2013 ( *1 )

«Seguro directo de vida — Impuesto anual sobre operaciones de seguro — Directiva 2002/83/CE — Artículos 1, apartado 1, letra g), y 50 — Concepto de “Estado miembro del compromiso” — Compañía de seguros establecida en los Países Bajos — Tomador que firma un contrato de seguro en los Países Bajos y posteriormente fija su residencia habitual en Bélgica — Libre prestación de servicios»

En el asunto C-243/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 6 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

RVS Levensverzekeringen NV

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de RVS Levensverzekeringen NV, por la Sra. S. Lodewijckx y el Sr. A. Claes, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Yerrell y por los Sres. K.-P. Wojcik y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, letra g), y 50 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1) y los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre RVS Levensverzekeringen NV (en lo sucesivo, «RVS») y Belgische Staat en relación con el pago del impuesto anual sobre contratos de seguro de vida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2002/83 fue derogada, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). No obstante, la norma aplicable al litigio principal sigue siendo la Directiva 2002/83.

4

El considerando 3 de la Directiva 2002/83 es del siguiente tenor:

«Es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su país, sino también a empresas con domicilio social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros.»

5

El considerando 13 de la referida Directiva establece lo siguiente:

«Por motivos prácticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por [otro], la localización del compromiso. Por consiguiente, debe definirse asimismo el concepto de “compromiso”. […]»

6

Según el considerando 55 de la Directiva 2002/83:

«Determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución. En los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente. Es conveniente impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros. Sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente y corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones.»

7

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva prevé lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“compromiso”: un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 2;

[...]

g)

“Estado miembro del compromiso”: el Estado miembro en que el tomador tenga su residencia habitual, o si el tomador fuere una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato;

h)

“Estado miembro de prestación de servicios”: el Estado miembro del compromiso, cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;

[...]».

8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva:

«1.   La legislación aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la presente Directiva será la legislación del Estado miembro del compromiso. No obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podrán elegir la legislación de otro país.

2.   Cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.

[…]»

9

El artículo 36 de la Directiva 2002/83, que lleva por título «Información a los tomadores», dispone lo siguiente:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.

2.   El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en la letra B del anexo III.

[…]»

10

El artículo 41 de la referida Directiva, que lleva por título «Libre prestación de servicios: notificación previa al Estado miembro de origen», está redactado en los siguientes términos:

«Toda empresa de seguros que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los compromisos que se proponga cubrir.»

11

Dentro del título IV, cuya rúbrica es «Disposiciones relativas al derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios», el artículo 50 de la Directiva establece lo siguiente bajo el título «Tributos sobre primas»:

«1.   Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso […]

2.   La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 32 no afectará al régimen fiscal aplicable.

3.   Sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del apartado 1.»

Derecho belga

12

El artículo 173 del Code des droits et taxes divers (Código belga de derechos y tasas varios; en lo sucesivo, «CDTD») prevé lo siguiente:

«Las operaciones de seguro estarán sujetas a un impuesto anual cuando el riesgo esté localizado en Bélgica.

Se presume que el riesgo de la operación de seguro está localizado en Bélgica si el tomador tiene en Bélgica su residencia habitual o, si el tomador es una persona jurídica, cuando el establecimiento de la persona jurídica al que se refiera el contrato se encuentre en Bélgica.

[…]

Se entenderá por establecimiento, en el sentido del párrafo segundo, el domicilio social de la persona jurídica y cualquier otra presencia permanente de dicha persona jurídica bajo cualquier forma que sea.»

13

Según el artículo 175/3 del CDTD:

«El impuesto se reducirá al 1,10 % para operaciones de seguros de vida, aunque estén vinculadas a un fondo de inversión, y para las constituciones de rentas vitalicias o rentas temporales contratadas por personas físicas.

El concepto de seguro de vida designa los seguros personales para la concesión de una cantidad a tanto alzado cuando la realización de la contingencia asegurada sólo dependa de la duración de la vida de la persona.»

14

El artículo 176/1 del CDTD establece que el impuesto exigible se calculará sobre el importe total de las primas de seguro, las contribuciones personales y las contribuciones empresariales, más los gastos que han de ser pagados o soportados durante el ejercicio de imposición bien por los tomadores, bien por los afiliados y sus empresas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

RVS es una compañía neerlandesa de seguros que no tiene en Bélgica su domicilio social ni agencia, sucursal, representante o sede para sus actividades. RVS contrató seguros de vida con un determinado número de personas que en la fecha de la firma del contrato de seguro tenían su residencia en los Países Bajos, pero que posteriormente pasaron a tenerla en Bélgica.

16

Entre RVS y la Administración tributaria belga ha surgido un litigio centrado en si el impuesto anual del 1,10 % sobre operaciones de seguro efectuadas por personas físicas, que entró en vigor el 1 de enero de 2006, también se devenga por seguros de vida, contratados con una aseguradora establecida en los Países Bajos que no tiene establecimiento alguno en Bélgica, si el tomador tenía su residencia en los Países Bajos en la fecha de la firma del contrato de seguro pero posteriormente pasó a tenerla en Bélgica.

17

Previa consulta con el Estado belga, RVS presentó el 29 de enero de 2009, «con todas las reservas oportunas», una declaración a efectos del impuesto anual sobre operaciones de seguro correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, en la que incluyó primas de seguro por un importe de 801.178 euros en 2006 y por un importe de 702.636 euros en 2007. De acuerdo con dicha declaración, la Administración tributaria belga fijó la cuota tributaria del ejercicio 2006 en 8.813 euros y la del ejercicio 2007 en 7.729 euros, cantidades que RVS pagó el 4 de febrero de 2009, siempre con todas las reservas oportunas.

18

Estimando que no adeudaba dicho impuesto, RVS pidió a la Administración tributaria su devolución mediante sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos de fecha 16 de junio de 2009, que fueron denegadas por infundadas mediante resolución de 1 de septiembre de 2009.

19

El 30 de abril de 2010, RVS interpuso ante el tribunal remitente un recurso contra la mencionada resolución de 1 de septiembre de 2009.

20

Ante dicho tribunal, las partes del litigio principal discrepan sobre la interpretación que haya de darse a los artículos 1, apartado 1, letra g), y 50 de la Directiva 2002/83, concretamente sobre si la residencia habitual del tomador debe determinarse en la fecha de la suscripción del compromiso o en la fecha del pago de la prima de seguro.

21

En estas circunstancias, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 50 de la Directiva 2002/83 […] a una normativa nacional como la establecida en los artículos 173 y 175/3 del [CDTD], en la que se establece que las operaciones de seguro (entre ellas los seguros de vida) estarán sujetas a un impuesto anual cuando el riesgo esté localizado en Bélgica, en particular, si el tomador tiene su residencia habitual en Bélgica, o, si el tomador es una persona jurídica, cuando el establecimiento de esta persona jurídica al que se refiera el contrato se encuentre en Bélgica, sin que se tenga en cuenta la residencia del tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato?

2)

¿Se oponen los principios comunitarios relativos a la supresión entre los Estados miembros de la Comunidad de obstáculos a la libre circulación de personas y servicios, tal como se derivan de los artículos 49 [TFUE] y 56 [TFUE], a una normativa nacional como la establecida en los artículos 173 y 175/3 del [CDTD], en la que se establece que las operaciones de seguro (entre ellas los seguros de vida) estarán sujetas a un impuesto anual cuando el riesgo esté localizado en Bélgica, en particular, si el tomador tiene su residencia habitual en Bélgica, o, si el tomador es una persona jurídica, cuando el establecimiento de esta persona jurídica al que se refiera el contrato se encuentre en Bélgica, sin que se tenga en cuenta la residencia del tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

22

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en lo esencial, que se dilucide si el artículo 50 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro perciba un impuesto indirecto sobre las primas de seguros de vida abonadas por tomadores personas físicas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro, cuando los seguros de que se trate hayan sido contratados en otro Estado miembro en que los referidos tomadores tuvieran su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato.

23

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 14 de junio de 2001, Kvaerner, C-191/99, Rec. p. I-4447, apartado 30; de 1 de marzo de 2007, Schouten, C-34/05, Rec. p. I-1687, apartado 25, y de 19 de julio de 2012, ebookers.com Deutschland, C-112/11, apartado 12).

24

Tal como se deriva de su considerando 3, la Directiva 2002/83 fue adoptada en atención a la necesidad de llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las compañías de seguros con domicilio social en la Unión la suscripción de compromisos dentro de ésta, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su Estado miembro, sino también a empresas con domicilio social en la Unión y establecidas en otros Estados miembros.

25

Dado que la imposición indirecta de las operaciones de seguro no ha sido hasta el momento objeto de armonización a escala de la Unión, tal como se declara en el considerando 55 de la Directiva 2002/83, determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que otros Estados miembros les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución, variando considerablemente, en tales casos, la estructura y los tipos aplicados.

26

Del mismo considerando también se deriva que, con la adopción de la Directiva 2002/83, el legislador de la Unión pretendió impedir que las diferencias existentes originasen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros, y que consideró, sin perjuicio de una posterior armonización, que la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente.

27

Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 50 de la Directiva 2002/83, situado dentro de su título IV, donde se recogen las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, establece que, sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra g), de la referida Directiva, el Estado miembro del compromiso se define, cuando el tomador sea persona física, como el Estado miembro en que aquél tenga su residencia habitual.

28

A este respecto, tanto RVS como el Gobierno estonio alegan, en lo esencial, que el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse, en relación con su artículo 1, apartado 1, letra g), en el sentido de que el Estado miembro del compromiso es el Estado miembro en que el tomador tiene su residencia habitual en la fecha de la celebración del contrato de seguro de vida, y que dicho Estado miembro del compromiso no cambia cuando el tomador se traslada, manteniendo su contrato de seguro, a otro Estado miembro. De ese modo, RVS y el Gobierno estonio defienden que en dicha situación se dé a la expresión «Estado miembro del compromiso» lo que denominan interpretación «estática».

29

En cambio, los Gobiernos belga y austriaco y la Comisión Europea estiman que el Estado miembro del compromiso se determina en la fecha del pago de la prima de seguro, que es la sometida a tributación. Ambos Gobiernos y la Comisión propugnan una interpretación de dicha expresión que denominan «dinámica».

30

En primer lugar, a este respecto debe señalarse que el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2002/83, que recoge la definición del «Estado miembro del compromiso» a efectos de la Directiva, no concreta la fecha en que procede determinar cuál es la residencia habitual del tomador del seguro, ni tampoco especifica si los cambios producidos en la residencia habitual de ese tomador durante el período de vigencia del contrato de seguro de vida pueden afectar a lo que se entiende por Estado miembro del compromiso.

31

Del mismo modo, el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 no especifica que proceda tener en cuenta dónde tenía su residencia habitual el tomador en la fecha de la celebración del contrato de seguro, ni establece otra fecha como la única pertinente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro competente para gravar mediante impuestos indirectos y exacciones parafiscales el contrato de seguro durante toda su vigencia a pesar de que el tomador pueda haber cambiado entretanto de residencia habitual.

32

Efectivamente, el análisis del tenor del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con su artículo 1, apartado 1, letra g), lleva necesariamente a la conclusión de que la residencia habitual del tomador es el criterio pertinente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro competente para gravar un contrato de seguro mediante los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que recaigan sobre las primas de seguro.

33

Pues bien, como señala acertadamente la Comisión, la residencia habitual del tomador es un criterio que, por su propia naturaleza, puede cambiar, especialmente durante la vigencia de un contrato de larga duración, como es el contrato de seguro de vida.

34

En consecuencia, la elección de dicho criterio y el hecho de que el tenor del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 no se refiera a cuál era la residencia habitual del tomador en la fecha de la celebración del contrato de seguro ni establezca otra fecha como la única pertinente son argumentos a favor de una interpretación «dinámica» de la referida disposición.

35

Por otro lado, por lo que se refiere a la estructura general de la Directiva 2002/83, ha de declararse, en primer lugar, que del análisis de su artículo 50, apartado 3, se deriva que el Estado miembro competente para realizar el gravamen aplicará sus disposiciones nacionales relativas a las medidas que deban garantizar la percepción de los impuestos indirectos y exacciones en cuestión. No obstante, dicha norma no permite prejuzgar cómo se ha de determinar cuál será ese Estado miembro.

36

Efectivamente, a diferencia de lo que alega RVS, la circunstancia de que determinadas versiones lingüísticas de dicha disposición, como la francesa, usen los términos «entreprises d’assurance qui prennent des engagements sur son territoire» (empresas de seguros que adquieran compromisos en su territorio) para referirse a las empresas a las que el Estado miembro competente aplicará las referidas medidas, al igual que lo hace la versión neerlandesa, no permite llegar a la conclusión de que la competencia fiscal se deba determinar en la fecha de la firma del contrato de seguro.

37

Haciendo abstracción de que, como señaló la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, quepa interpretar de diferentes maneras la fórmula que utilizan las versiones antes mencionadas, que puede referirse tanto a la firma del contrato de seguro como al lugar en que se localizan los compromisos, ha de señalarse que otras versiones lingüísticas, como la inglesa, obstan a la lectura que propone RVS. Efectivamente, esta última versión, que se refiere con claridad a empresas que cubren compromisos que se sitúan en un determinado Estado miembro, no menciona en absoluto la celebración o firma del contrato de seguro.

38

En segundo lugar, por lo que se refiere al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2002/83, invocado por RVS y el Gobierno estonio y que establece que la legislación aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la Directiva será la legislación del Estado miembro del compromiso, debe declararse que, aunque sea posible, en efecto, interpretar dicha disposición en el sentido de que el Derecho aplicable no cambiará cuando el tomador traslade su residencia habitual, ello no significa que deba darse la misma interpretación al artículo 50, apartado 1, de dicha Directiva.

39

Por una parte, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, la definición del «Estado miembro del compromiso», tal como aparece en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2002/83, no especifica cuál es la fecha adecuada para determinar la residencia habitual del tomador. En consecuencia, como señaló la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, en la medida en que la fecha pertinente no forme parte de la definición del «Estado miembro del compromiso», esta expresión podrá definirse de forma diferente en función de la disposición en que se utilice.

40

Por otra parte, el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2002/83 establece que la ley aplicable en virtud de su artículo 32 no afectará al régimen fiscal aplicable, lo cual, como señaló la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, prueba la independencia de la legislación aplicable y el régimen fiscal aplicable.

41

En tercer lugar, el Gobierno estonio alega que el artículo 41 de la Directiva 2002/83 (que establece que toda empresa de seguros que desee ejercer por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades de control del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos y compromisos que se proponga cubrir) se opone a la interpretación «dinámica» de la expresión «Estado miembro del compromiso». Efectivamente, a su juicio, si, para determinar la residencia habitual del tomador, fuera necesario basarse en la fecha del pago de la prima de seguro, podría darse la situación de que la compañía de seguros estuviera ejerciendo su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, acogiéndose a la libre prestación de servicios, sin que fuera consciente de ello ni hubiera informado previamente a las autoridades de control.

42

A este respecto debe señalarse que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, el hecho de que la residencia habitual del tomador se haya trasladado a un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté establecida la compañía de seguros con la que se celebró el contrato de seguro de vida puede dar lugar a que dicha situación esté comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios, con independencia del régimen fiscal aplicable al contrato en cuestión. Efectivamente, para que se puedan invocar las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, basta que se presten servicios a nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 1999, Vestergaard, C-55/98, Rec. p. I-7641, apartado 18).

43

La Directiva 2002/83 establece asimismo, en su artículo 1, apartado 1, letra h), que el Estado miembro de prestación de servicios será el Estado miembro del compromiso, cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros situada en otro Estado miembro. Del considerando 13 de la Directiva se deriva que, por motivos prácticos, se define la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la compañía de seguros y, por otro, la localización del compromiso.

44

Para saber en qué medida las obligaciones dimanantes del artículo 41 de la Directiva 2002/83 se aplican a una compañía de seguros que ha suscrito un seguro con un tomador cuya residencia habitual se encuentra, por haber cambiado durante la vigencia del contrato, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté establecida dicha compañía, hay que acudir a la interpretación del referido artículo 41, en relación con las disposiciones que se han mencionado en el apartado anterior, pero nada de ello afecta a la determinación de cuál es el Estado miembro competente para aplicar un gravamen en el sentido del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83.

45

En cuarto lugar, ha de declararse que el hecho de que el tomador del seguro deba ser informado del régimen fiscal aplicable al tipo de póliza antes de la celebración del contrato, de conformidad con la letra A del anexo III de la Directiva 2002/83, al cual se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva, pero no deba ser informado de dicho régimen durante el período de vigencia del contrato de seguro, como resulta de la letra B del anexo III de la Directiva, al cual se refiere su artículo 36, apartado 2, no significa que no pueda acogerse la interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva.

46

Efectivamente, es evidente que, a falta de armonización a escala de la Unión, un Estado miembro puede instaurar o eliminar en cualquier momento una tributación indirecta sobre operaciones de seguro, o modificar su tipo o su base imponible. Pues bien, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2002/83 y la letra B de su anexo III tampoco establecen que se informe al tomador en caso de que dentro de un determinado Estado se produzca tal modificación del régimen fiscal. Por consiguiente, incluso de hacerse una interpretación «estática» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva, el tomador puede encontrarse en la situación de que el régimen fiscal aplicable inicialmente al contrato de seguro sea modificado de manera esencial sin que la compañía de seguros esté obligada a comunicarle dichas modificaciones.

47

En consecuencia, ha de declararse que el tenor del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y la interpretación del mismo conjuntamente con otras disposiciones de la Directiva permiten dar al referido artículo tanto una interpretación como la otra, y que procede determinar el alcance de esa disposición, habida cuenta, principalmente, de los objetivos perseguidos por la misma y por la Directiva 2002/83 en su integridad.

48

Al establecer que los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso, la finalidad del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 es atribuir a un único Estado miembro la competencia para someter a tributación las primas de seguro de vida, al objeto de suprimir de ese modo la doble imposición de las mismas.

49

Si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la referida competencia se atribuirá, en la medida de lo posible, tomando como base un criterio material y objetivo (véase, en este sentido, la sentencia Kvaerner, antes citada, apartado 52), nada indica que la atribución efectuada de conformidad con dicho criterio deba permanecer inalterada durante todo el período de vigencia del contrato.

50

El criterio por el que se decanta la Directiva 2002/83 supone que la competencia de un Estado miembro para recaudar los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas depende de que entre el territorio de dicho Estado miembro y el tomador de seguro exista un vínculo, concretado en la residencia habitual de éste.

51

Una interpretación «estática» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 equivaldría a hacer prevalecer un vínculo que existía en la fecha de la firma del contrato de seguro antes que un vínculo actual que existe en la fecha del pago de las primas de seguro.

52

Pues bien, según indican tanto RVS como el Gobierno belga, en lo referente a impuestos indirectos que graven primas de seguro, el hecho imponible no es la celebración del contrato de seguro, sino claramente el abono de las propias primas.

53

De ello se desprende, por una parte, que el Estado miembro competente para someter a tributación las primas de seguro debería ser el Estado miembro con cuyo territorio el tomador mantenga, en la fecha del pago de dichas primas, un vínculo que se concrete en forma de residencia habitual y, por otra parte, que procede adoptar la interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83.

54

Esta conclusión no queda desvirtuada por la necesidad de discernir cuál es la residencia habitual del tomador cada vez que éste pague una prima de seguro.

55

Efectivamente, aun si se interpreta, al contrario de lo propuesto, que la residencia habitual del tomador se determina de una vez por todas en la fecha de la firma del contrato de seguro, al llegar la fecha del pago de la prima de seguro sería necesario discernir, tras cada cambio de residencia habitual del tomador a otro Estado miembro, dónde tenía éste su residencia habitual en la fecha de la celebración del contrato de seguro.

56

Pues bien, por lo que se refiere a contratos a largo plazo, como suelen ser los contratos de seguro de vida, la presentación de pruebas relativas a cuál era la residencia habitual del tomador en la fecha de la celebración del contrato de seguro puede resultar más complicada que la presentación de pruebas relativas a dónde se encuentra dicho tomador actualmente.

57

Asimismo, procede examinar el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 a la luz del objetivo, que ésta persigue, de evitar que las diferencias existentes entre los regímenes fiscales de los distintos Estados miembros originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre dichos Estados miembros.

58

Al ligar a la residencia habitual del tomador la competencia para someter a tributación las primas de seguro, la Directiva 2002/83 pretende garantizar que la oferta de contratos de seguro de vida que un tomador tiene a su alcance quede sujeta a un mismo régimen fiscal con independencia del Estado miembro en que esté establecida la compañía de seguros y que, en consecuencia, las consideraciones relativas a la tributación de dichas primas no influyan en la elección de proveedor de servicios de seguro de vida. De ese modo, las compañías de seguros no se ven perjudicadas o beneficiadas por el hecho de que en su Estado miembro de origen la fiscalidad sea más o menos favorable, y pueden participar en el juego de la competencia en pie de igualdad con las compañías de seguros establecidas en el Estado miembro en que el tomador tiene su residencia habitual.

59

Pues bien, únicamente una interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 permite garantizar la referida igualdad y evitar distorsiones de la competencia, al garantizar que a un contrato en vigor y, en su caso, a un contrato nuevo les sea de aplicación el mismo régimen fiscal.

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Tal como señaló la Abogado General en los puntos 67 y 70 de sus conclusiones, por mucho que sea más limitada que la competencia entre las ofertas de contratos de seguro nuevos, también se registra competencia entre los contratos de seguro en vigor y los que podrían hipotéticamente celebrarse con otra compañía de seguros, esto es, competencia centrada en si el tomador cambia de compañía de seguros. Cuando el tomador traslada su residencia habitual a otro Estado miembro, la posibilidad de seguir disfrutando del régimen que era aplicable en el Estado miembro en que tenía su residencia habitual en la fecha de la celebración del contrato de seguro, cuando dicho régimen es más ventajoso que el vigente en el Estado miembro en que se encuentra ahora su residencia habitual, puede disuadirle de cambiar de compañía de seguros. Pues bien, en caso de interpretar «dinámicamente» el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83, no entra en juego tal disuasión vinculada a consideraciones fiscales.

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De ello se desprende que los objetivos perseguidos por el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 permiten tener en cuenta el cambio de residencia habitual del tomador de seguro.

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Además, procede comprobar si la referida interpretación es compatible con el objetivo general de la Directiva 2002/83. Según se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, la Directiva pretende llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Unión la suscripción de compromisos dentro de la misma, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su Estado miembro, sino también a empresas con domicilio social en la Unión y establecidas en otros Estados miembros.

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Dado que la cuestión de la interpretación «estática» o «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 se suscita cuando, por una parte, el Estado miembro en que el tomador tiene su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato de seguro es distinto del Estado miembro en que aquél tiene su residencia habitual en la fecha del pago de la prima de seguro y, por otra parte, la compañía de seguros se localiza o se localizó en su día en otro Estado miembro distinto del de residencia habitual del tomador, procede examinar la interpretación de dicha disposición desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.

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A este respecto, cierto es que el cambio de régimen fiscal aplicable al contrato de seguro, por haber fijado el tomador su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté establecida la compañía de seguros con la que contrató, supone una carga añadida para ésta, puesto que debe ocuparse de conocer y aplicar normas tributarias distintas, mientras que es posible que no haya elegido prestar servicios de seguros en dicho Estado miembro.

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No obstante, es preciso recordar que, tal como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, a falta de armonización a escala de la Unión, un Estado miembro puede instaurar o eliminar en cualquier momento una tributación indirecta sobre operaciones de seguro, o modificar su tipo o su base. Por consiguiente, incluso de hacerse una interpretación «estática» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83, las compañías de seguros pueden encontrarse en la situación de que a las primas de seguro que perciben les sean de aplicación normas tributarias nuevas, y ello sin que haya cambiado el Estado miembro competente para someter a tributación las referidas primas.

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Por lo que se refiere a la alegación formulada por RVS y el Gobierno estonio en relación con los costes añadidos y las dificultades administrativas causados por la necesidad de informarse de cuál es el Estado miembro en que el tomador tiene su residencia habitual durante todo el período de vigencia del contrato de seguro y de cuál es el régimen fiscal aplicable en dicho Estado miembro, es obligado señalar, por una parte, que en los contratos normalmente se estipula que el tomador informará a la aseguradora de su cambio de domicilio o, en todo caso, es posible estipularlo así. Por otra parte, la obligación de informarse de la legislación aplicable existe tanto si el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 se interpreta «estáticamente» como si se interpreta «dinámicamente». Además, cuando la actividad de seguro se efectúa acogiéndose a la libre prestación de servicios y tanto la compañía de seguros como el tomador han abandonado el Estado miembro de prestación de servicios, una interpretación «estática» de dicha disposición puede llevar a que la compañía de seguros tenga que informarse del régimen fiscal de un Estado miembro con el que ni el tomador ni la propia compañía mantengan ya vínculo alguno.

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En cuanto al riesgo, que invocó el Gobierno estonio, de que la aseguradora resuelva el contrato de seguro en caso de que el tomador traslade su residencia habitual a otro Estado miembro distinto de aquél en que la tenía en la fecha de la celebración del contrato, aun suponiendo que exista, no se deriva directamente de una interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83, sino, en realidad, de un acto futuro e hipotético de la compañía de seguros, por lo que, en consecuencia, ha de considerarse demasiado aleatorio e indirecto como para que afecte a la interpretación de dicha disposición.

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Por consiguiente, procede formular la conclusión de que la interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 es la que permite alcanzar de manera más eficaz el objetivo de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia, sin ser incompatible con el objetivo general de la Directiva de llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en particular en su vertiente de la libre prestación de servicios.

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Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 50 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro perciba un impuesto indirecto sobre primas de seguros de vida abonadas por tomadores personas físicas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro, cuando los seguros de que se trate hayan sido contratados en otro Estado miembro en que los referidos tomadores tuvieran su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato.

Segunda cuestión

70

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede dar respuesta a la segunda.

Costas

71

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 50 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro perciba un impuesto indirecto sobre primas de seguros de vida abonadas por tomadores personas físicas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro, cuando los seguros de que se trate hayan sido contratados en otro Estado miembro en que los referidos tomadores tuvieran su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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