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Documento 62012CJ0450

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 12 de diciembre de 2013.
    HARK GmbH & Co. KG Kamin- und Kachelofenbau contra Hauptzollamt Duisburg.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf.
    Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 7307 y 7321 — Juegos de tubos de estufa — Conceptos de “partes” de estufas y de “accesorios de tubería”.
    Asunto C‑450/12.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:824

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 12 de diciembre de 2013 ( *1 )

    «Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 7307 y 7321 — Juegos de tubos de estufa — Conceptos de “partes” de estufas y de “accesorios de tubería”»

    En el asunto C‑450/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 19 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

    HARK GmbH & Co. KG Kamin- und Kachelofenbau

    y

    Hauptzollamt Duisburg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y C. Vajda (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de HARK GmbH & Co. KG Kamin- und Kachelofenbau, por el Sr. H.-D. Eich, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. L. Keppenne, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 7307 y 7321 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Hark GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Hark») y el Hauptzollamt Duisburg en relación con la clasificación arancelaria de un juego de tubos de estufa y con los derechos de aduana y antidumping sobre la importación de ese producto originario de la República Popular de China.

    Marco jurídico

    El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

    3

    El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

    4

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de dicho sistema. La misma disposición obliga también a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

    5

    El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de aquél. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA.

    6

    La nota 2 de la sección XV del SA, relativa a las «partes y accesorios de uso general», establece:

    «En la nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

    a)

    los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 o 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

    [...]

    En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

    [...]»

    7

    La nota explicativa del SA relativa a la sección XV, titulada «Partes», es del siguiente tenor:

    «[...] las partes y accesorios de uso general (véase la nota 2 de la sección) presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen. Tal sería el caso, por ejemplo, de pernos especialmente diseñados para radiadores de calefacción central o de muelles especiales para automóviles. Los primeros se clasifican como pernos en la partida 73.18 y no como partes de radiadores de la partida 73.22, mientras que los segundos se clasifican en la partida 73.20 relativa a los muelles y no en la 87.08, que se refiere a las partes y accesorios de automóviles.»

    8

    Según la nota explicativa relativa a la partida 73.07 del SA, esta partida «comprende un conjunto de artículos de fundición, hierro o acero, que se destinan esencialmente a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería, con exclusión de ciertos artículos que, aunque destinados al montaje de tubos (por ejemplo: collarines o bridas empotrados en las paredes para sostener los tubos, las abrazaderas de sujeción utilizadas para sujetar los tubos flexibles a elementos rígidos tales como tubos, grifos, racores, etc.), no forman parte integrante de éstos (partidas 73.25 o 73.26)».

    9

    La nota explicativa relativa a la partida 73.21 del SA establece lo siguiente en cuanto a las «partes» de los artículos clasificados en esa partida:

    «Se clasifican igualmente en esta partida las partes de los aparatos antes mencionados, de fundición, hierro o acero, netamente reconocibles como tales, por ejemplo: las placas de hornos, las placas para cocer, arandelas, ceniceros, hogares amovibles, quemadores sencillos (de gas, de petróleo, etc.), puertas, parrillas, patas, barras de protección, barras para trapos de cocina y dispositivos calientaplatos.»

    La NC

    10

    La NC, creada por el Reglamento no 2658/87 y que se basa en el SA, está destinada a cumplir al mismo tiempo los requisitos del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas de comercio exterior de la Unión Europea.

    11

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En el título I de la NC, referido a las reglas generales, la sección A establece unas reglas generales para la interpretación de la NC que rigen la clasificación de mercancías en la NC. Así, se dispone, en particular, que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo pues los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.

    12

    La clasificación de los productos mezclados o de los artículos compuestos se efectúa de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3 de la NC, cuya letra b) dispone:

    «Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o [...] el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.»

    13

    La segunda parte de la NC incluye una sección XV relativa a los metales comunes y sus manufacturas. Esta sección, compuesta por los capítulos 72 a 83, incluye el capítulo 73, titulado «Manufacturas de fundición, de hierro o de acero». Entre las notas introductorias de dicha sección figura la nota 2, que establece:

    «En la nomenclatura se consideran “partes y accesorios de uso general”:

    a)

    los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

    [...]

    En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

    [...]»

    14

    La partida 7307 de la NC está redactada como sigue:

    «Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

    [...]

    Los demás:

    7307 99 – – Los demás:

    [...]

    7307 99 90 – – – Los demás.»

    15

    La partida 7321 de la NC está redactada como sigue:

    «Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

    [...]

    7321 90 00 – Partes.»

    16

    La partida 7326 de la NC tiene el siguiente tenor:

    «Las demás manufacturas de hierro o acero:

    [...]».

    Reglamento (CE) no 964/2003

    17

    Mediante el Reglamento (CE) no 964/2003, de 2 de junio de 2003, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no (DO L 139, p. 1), el Consejo de la Unión Europea estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, clasificados en el código NC ex 7307 99 90, originarios, en particular, de China. El derecho antidumping vigente en la fecha de los hechos del litigio principal para dichos productos importados de China era del 58,6 %.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    Hark importó en Alemania juegos de tubos de estufa de acero procedentes de China. Estos juegos, embalados para la venta al por menor, se componen de una pieza tubular acodada en ángulo a la derecha provista de un capuchón de cierre para permitir la limpieza interior, de una pieza de unión para la chimenea y de un obturador adecuado, y el conjunto de estos elementos está revestido de una capa de barniz refractario a las altas temperaturas.

    19

    El 28 de julio de 2009, Hark presentó ante el Hauptzollamt Duisburg una declaración de importación de dichos juegos de tubos de estufa con arreglo a la subpartida 7321 90 00 de la NC, en la que se clasifican las partes de las «estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero», para las cuales el derecho de aduana es del 2,7 %. Los juegos de tubos controvertidos en el litigio principal fueron despachados, como se solicitó, a libre práctica.

    20

    A raíz de una inspección realizada con ocasión de una importación posterior de tales juegos por parte de Hark, el Hauptzollamt Duisburg, al estimar que en realidad los artículos importados estaban incluidos en la partida 7307 99 90 de la NC relativa a los demás «accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero», giró, el 20 de mayo de 2010, una liquidación mediante la cual reclama el pago a posteriori de un derecho de aduana, fijado en el 3,7 %, y, con arreglo al Reglamento no 964/2003, de un derecho antidumping, fijado en el 58,6 %, debido a que dichos artículos procedían de China.

    21

    Hark presentó una reclamación contra dicha liquidación, que fue desestimada por el Hauptzollamt Duisburg el 10 de agosto de 2011.

    22

    El Hauptzollamt Duisburg consideró que, de conformidad con las notas explicativas tanto del SA como de la NC, la partida 7307 comprendía los artículos que se destinan esencialmente a conectar o a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería. Además, el Hauptzollamt Duisburg estimó que los artículos comprendidos en la partida 7307 son, con arreglo a la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC, partes de uso general que no deben mencionarse detalladamente en el texto de dicha partida. Añade que los artículos de la partida 7307 de la NC deben considerarse partes de uso general, de modo que deben clasificarse en función de sus características propias, aun cuando puedan usarse claramente para una mercancía principal determinada. Por otra parte, a juicio de dicha autoridad, en ningún momento se hace referencia, en las notas explicativas del SA, a norma alguna conforme a la cual dicha partida se aplique únicamente a los tubos y accesorios destinados al transporte de fluidos.

    23

    Hark interpuso un recurso ante el tribunal remitente con el fin de que se anulara esa liquidación. Ante dicho tribunal, sostuvo, en particular, que no se pueden considerar de uso general los tubos de salida de humos, diseñados especialmente para evacuar los gases de combustión de estufas. Añadió que los artículos que importa no se destinan al montaje de tubos, sino de estufas, lo que no permite considerarlos incluidos en la partida 7307 de la NC, a la luz de las notas explicativas del SA. Señaló que, por otra parte, los artículos controvertidos en el litigio principal son artículos acabados fáciles de montar, al contrario que los tubos, que, según ella, deben ser transformados y han de ser unidos por medios técnicos.

    24

    El tribunal remitente observa que, según la regla general 3, letra b), de la NC, al tratarse de una mercancía presentada en juegos o surtidos cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la regla general 3, letra a), de la NC, se clasifica según la materia o el elemento que le confiere su carácter esencial. Dicho tribunal estima que, en el asunto pendiente ante él, la pieza tubular acodada determina el carácter esencial de los juegos de tubos de estufa controvertidos. También pone de manifiesto que estos juegos son indispensables para el funcionamiento de las estufas. En efecto, sin la conexión entre el juego de tubos de estufa y el conducto de chimenea no se podría poner en funcionamiento la estufa en una habitación cerrada, pues dejaría escapar gases de combustión, lo que pondría en peligro, en particular, la seguridad en el uso de la estufa. Del mismo modo, el tribunal remitente observa que el juego de tubos de estufa se destina exclusivamente a las estufas. Por otra parte, indica que, debido a sus dimensiones, a saber, un diámetro exterior de 154 mm y unas dimensiones exteriores de 495 mm x 595 mm, no se trata de un mero empalme, sino de un elemento de conexión esencial para la evacuación de los gases de combustión de la estufa.

    25

    Al albergar, no obstante, dudas en cuanto a la clasificación arancelaria de tales artículos como «accesorios de tubería» incluidos en la partida 7307 de la NC o como «partes» de acero de «estufas, calderas con hogar, cocinas» incluidas en la partida 7321 de la NC, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Procede interpretar la partida 7321 de la [NC] en el sentido de que los juegos de tubos de estufa descritos en los fundamentos de la presente resolución deben considerarse partes de estufas, calderas con hogar y cocinas?

    2)

    De responderse negativamente a la primera cuestión, ¿pueden clasificarse los juegos antes mencionados en la partida 7307 [de la NC]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    26

    Mediante sus dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un juego de tubos de estufa como el controvertido en el litigio principal, que comprende una pieza tubular acodada en ángulo a la derecha, de acero, de un diámetro exterior de 154 mm y de dimensiones exteriores de 495 mm x 595 mm, revestida de una capa de barniz refractario a las altas temperaturas y provista de un capuchón de cierre para permitir la limpieza interior, una pieza de conexión para la chimenea y un obturador adecuado está comprendido en la partida 7321 de la NC, como parte de acero de una estufa, o en la partida 7307 de la NC, como accesorio de tubería.

    27

    Por lo que respecta a los juegos de tubos de estufa controvertidos en el litigio principal, presentados en surtidos acondicionados para la venta al por menor, no se discute ante el tribunal remitente que, de los tres artículos que los componen, la pieza tubular acodada confiere a dichos juegos, en el sentido de la regla general 3, letra b), de la NC, su carácter esencial, que determinará por ello la clasificación arancelaria de los tres artículos controvertidos.

    28

    Hark sostiene que esa pieza tubular acodada es una parte destinada exclusivamente a unir la estufa al conducto de chimenea y precisa que, sin tal empalme, no habría tiro que permitiera la evacuación de los gases de combustión de la estufa al conducto de chimenea. Considera que de ello resultaría que el fuego quedaría sofocado poco después de producirse, debido a los gases de combustión que subsistirían en el hogar. Observa que, en esas circunstancias, la apertura de la puerta de la estufa puede provocar la inflamación explosiva de los gases no quemados en la estufa. En consecuencia, estima que dicha pieza tubular acodada es indispensable para el funcionamiento de la estufa y que, por tanto, debe clasificarse en la partida 7321 de la NC como parte de una estufa.

    29

    La Comisión estima, por el contrario, que esa misma pieza tubular acodada, debido a sus características y sus propiedades objetivas, debe clasificarse en la partida 7307 de la NC como accesorio de tubería. A juicio de esta institución, el hecho de que la pieza tubular acodada se destine exclusivamente al funcionamiento de la estufa y de que sea indispensable para que ésta funcione no son criterios pertinentes para clasificar esta pieza en una u otra partida. La Comisión alega, al respecto, que el destino de un producto es únicamente un criterio adicional para su clasificación arancelaria y que para la clasificación arancelaria de un producto incluido en las «partes y accesorios generales», en el sentido de la nota 2 de la sección XV de la NC, no puede tenerse en cuenta su destino.

    30

    Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, C‑336/11, apartado 31).

    31

    En efecto, de las reglas generales para la interpretación de la NC se deduce que la clasificación de las mercancías se determina en Derecho por el texto de las partidas, de las subpartidas y por las notas de secciones y de capítulos de la NC que tienen fuerza jurídica obligatoria [sentencia de 12 de julio de 2012, TNT Freight Management (Amsterdam), C‑291/11, apartado 31].

    32

    Además, las notas explicativas elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión, y las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia TNT Freight Management, antes citada, apartado 32).

    33

    Es importante recordar también que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, y que la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencia TNT Freight Management, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    34

    Ni el texto de las partidas 7321 o 7307 de la NC ni el de las notas de sus secciones o capítulos, ni las notas explicativas de la NC o del SA se refieren explícitamente a las piezas tubulares acodadas como las controvertidas en el litigio principal.

    35

    Del examen de la partida 7321 de la NC resulta que la misma comprende, en particular, las «estufas» y sus «partes, de fundición, hierro o acero», mientras que la subpartida 7321 90 00 de la NC se refiere específicamente a las «partes».

    36

    La NC no define el concepto de «partes», a efectos de la partida 7321 de la NC. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento éstas son indispensables (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 31; de 16 de junio de 2011, Unomedical, C-152/10, Rec. p. I-5433, apartado 29, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 34). De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de dichos capítulos, no basta demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C-276/00, Rec. p. I-1389, apartado 30, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 35). Procede, además, tener en cuenta la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC que precisa que la referencia a «partes», entre otras, en la partida 7321 de dicha nomenclatura, no alcanza a las «partes y accesorios de uso general».

    37

    En aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, el concepto de «partes», en el sentido de la partida 7321 de la NC, debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia elaborada con respecto a otros capítulos de la NC, como la recordada en el apartado 36 de la presente sentencia.

    38

    En el caso de autos, de las consideraciones fácticas del tribunal remitente se desprende que la pieza tubular acodada controvertida en el litigio principal, la pieza de conexión y el obturador se destinan exclusivamente a las estufas. Además, dicha pieza sirve para conectar la estufa al conducto de chimenea. Sin tal conexión, no podría ponerse en funcionamiento la estufa, pues dejaría escapar gases de combustión.

    39

    Por consiguiente, procede declarar que la pieza tubular acodada es indispensable para el funcionamiento de la estufa. Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, tal pieza tubular acodada puede ser calificada de «parte» de una estufa y, por consiguiente, clasificada en la partida 7321 de la NC.

    40

    Hay de examinar, no obstante, si la pieza tubular acodada debe clasificarse en la partida 7307 de la NC como «accesorio de tubería», lo que excluiría, de conformidad con la nota 2 de la sección XV de la NC, recordada en el apartado 36 de la presente sentencia, la clasificación de esta pieza como «parte» de la estufa en el sentido de la partida 7321 de la NC.

    41

    La partida 7307 de la NC designa los accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] «de fundición, de hierro o acero». Según la nota explicativa relativa a esa partida 73 07 del SA, comprende un conjunto de artículos «de fundición, hierro o acero», que se destinan esencialmente a conectar o a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería.

    42

    En el litigio principal, de las consideraciones fácticas del tribunal remitente resulta que una pieza tubular acodada como la controvertida no se destina a unir dos tubos o elementos tubulares entre sí ni siquiera un tubo a otro dispositivo, sino a conectar una estufa al conducto de chimenea. Por tanto, no cabe considerar esa pieza una parte de uso general en el sentido de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC.

    43

    Por consiguiente, procede concluir que un artículo como el controvertido en el litigio principal no puede clasificarse en la partida 7307 de la NC ni se incluye en las «partes y accesorios de uso general» en el sentido de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC. Debe clasificarse, en cambio, teniendo en cuenta sus características y sus propiedades objetivas y el destino inherente a dicho artículo, en la partida 7321 de la NC como «parte» de acero de la estufa.

    44

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que un juego de tubos de estufa como el controvertido en el litigio principal, que comprende una pieza tubular acodada en ángulo a la derecha, de acero, de un diámetro exterior de 154 mm y de dimensiones exteriores de 495 mm x 595 mm, revestida de una capa de barniz refractario a las altas temperaturas y provista de un capuchón de cierre para permitir la limpieza interior, una pieza de conexión para la chimenea y un obturador adecuado, debe clasificarse en la partida 7321 de la NC como parte de acero de una estufa.

    Costas

    45

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que un juego de tubos de estufa como el controvertido en el litigio principal, que comprende una pieza tubular acodada en ángulo a la derecha, de acero, de un diámetro exterior de 154 mm y de dimensiones exteriores de 495 mm x 595 mm, revestida de una capa de barniz refractario a las altas temperaturas y provista de un capuchón de cierre para permitir la limpieza interior, una pieza de unión para la chimenea y un obturador adecuado, debe clasificarse en la partida 7321 de dicha Nomenclatura Combinada como parte de acero de una estufa.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.

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