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Documento 62011CJ0533

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 2013.
Comisión Europea contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento - No ejecución - Artículo 260 TFUE - Sanciones pecuniarias - Imposición de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva.
Asunto C-533/11.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:659

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de octubre de 2013 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE — Sanciones pecuniarias — Imposición de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva»

En el asunto C‑533/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, el 19 de octubre de 2011,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Wils y A. Marghelis y por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por Mes M. Neumann, A. Lepièce, E. Gillet, J. Bouckaert y H. Viaene, avocats,

parte demandada,

apoyado por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Anderson, QC,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicitó inicialmente al Tribunal de Justicia:

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas que exige la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2004, Comisión/Bélgica (C‑27/03).

Que se condene al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 55.836 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

Que se condene al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado diaria de 6.204 euros, desde el día en que se dictó la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, si su ejecución se produce antes.

2

En la vista, a la luz de la información recabada después del 4 de mayo de 2012, fecha del escrito de réplica del presente asunto, la Comisión modificó sus pretensiones. De este modo, solicitó al Tribunal de Justicia que condene al Reino de Bélgica a pagarle:

una multa coercitiva de 4.722 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto, cuyo importe deberá calcularse sobre la base de períodos de seis meses reduciendo el total relativo a tales períodos en un porcentaje que se corresponda con la proporción que represente el número de equivalentes habitante (en lo sucesivo, «e-h») que hayan sido adaptados a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta la finalización de tal período, en relación con el número de e-h no conformes con la presente sentencia en la fecha en que se dicte.

una suma a tanto alzado diaria de 6.168 euros, desde el día en que se dictó la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute íntegramente la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, si esta fecha es anterior.

Marco jurídico

3

Según su artículo 1, la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO L 67, p. 29) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su finalidad consiste en proteger el medioambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas.

4

El artículo 2 de dicha Directiva define las «aguas residuales urbanas» como las «aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial».

5

Ese mismo artículo define también el e-h como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».

6

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271:

«Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15.000 equivalentes habitante (“e-h”), y

a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2.000 y 15.000 e‑h.

Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000 e-h.

[...]»

7

El artículo 4 de la Directiva 91/271 enuncia en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e‑h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10.000 y 15.000 e‑h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2.000 y 10.000 e‑h.»

8

El artículo 5 de la Directiva 91/271 precisa:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.

[...]

4.   No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 3 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.

5.   Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

[...]»

9

El artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/271 prevé que los Estados miembros elaborarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, un programa para la aplicación de la Directiva 91/271 y proporcionarán a la Comisión la información sobre ese programa a más tardar el 30 de junio de 1994.

10

Con arreglo al artículo 17, apartado 4, de la Directiva 91/271, los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes sobre los programas nacionales se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de dicha Directiva.

11

Con ese fin, la Comisión adoptó la Decisión 93/481/CEE, de 28 de julio de 1993, relativa a los modelos de presentación de los programas nacionales previstos en el artículo 17 de la Directiva 91/271 (DO L 226, p. 23), mediante la que se establecen los modelos de presentación que los Estados miembros deben utilizar para preparar su informe final relativo a su programa nacional de aplicación de la Directiva 91/271.

Sentencia Comisión/Bélgica

12

En el fallo de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 226 CE y de la Directiva 91/271 y de la Decisión 93/481, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación íntegra de los artículos 3, 5 y 17 de dicha Directiva, este último artículo en relación con los artículos 3 y 4 de la misma, y de dicha Decisión.

13

De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había infringido dichas disposiciones ya que 114 aglomeraciones de la Región Flamenca, 60 aglomeraciones de la Región Valona y la Región de Bruselas‑Capital no se adecuaban a lo exigido por la Directiva 91/271.

Procedimiento administrativo previo

14

En el contexto del control de la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, la Comisión solicitó al Reino de Bélgica que describiera las medidas que pretendía adoptar para darle cumplimiento. Habida cuenta de las respuestas relativas a las tres Regiones belgas, la Comisión dirigió a este Estado miembro, en primer lugar, un escrito de requerimiento, fechado el 30 de enero de 2006, con arreglo al artículo 228 CE (actualmente artículo 260 TFUE), dado que un elevado número de aglomeraciones de la Región Valona y de la Región Flamenca, así como la Región de Bruselas-Capital, seguían sin estar equipadas con sistemas colectores y con instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Asimismo, la Comisión consideraba que no era posible comprobar si las instalaciones de tratamiento situadas en la Región Flamenca funcionaban con arreglo a las exigencias de la Directiva 91/271.

15

En segundo lugar, remitió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento complementario, fechado el 23 de octubre de 2007, debido a que un número aún elevado de aglomeraciones de la Región Valona y de la Región Flamenca, así como la Región de Bruselas-Capital, no cumplían con lo dispuesto en la Directiva 91/271.

16

A raíz de las respuestas relativas a las tres Regiones, la Comisión dirigió, en tercer lugar, al Reino de Bélgica un dictamen motivado con arreglo al artículo 228 CE, fechado el 26 de junio de 2009, ya que 20 aglomeraciones flamencas no cumplían lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271, y 50 aglomeraciones valonas y la Región de Bruselas-Capital seguían sin ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, en lo que se refiere a las obligaciones, impuestas por los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271, respectivamente, tanto de disponer de un sistema colector completo de las aguas residuales urbanas, como de establecer un tratamiento de tales aguas tras ser recogidas. En su dictamen motivado, la Comisión instó al Reino de Bélgica a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al citado dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

17

Según la Comisión, del análisis de las respuestas de las autoridades belgas al dictamen motivado de 26 de junio de 2009 y de sus comunicaciones posteriores se desprende que dicho Estado miembro, a fecha de la interposición del presente recurso por incumplimiento, no había ejecutado plenamente la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada. En su opinión, una aglomeración flamenca no cumplía lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271 y 21 aglomeraciones valonas y la Región de Bruselas-Capital no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 3 y/o 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271.

18

En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

19

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2012, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.

Desarrollo del presente procedimiento

20

Es preciso comenzar señalando que, en su escrito de réplica, la Comisión restringió nuevamente el objeto del litigio y solicitó que el incumplimiento fuera declarado únicamente en relación con trece aglomeraciones valonas y la Región de Bruselas-Capital.

21

Mediante escrito de 4 de marzo de 2013 el Tribunal de Justicia solicitó al Gobierno belga y a la Comisión que facilitaran, el 8 de abril de 2013 a más tardar, información acerca del estado exacto en que se encontraba a 1 de abril de 2013 la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, indicando las aglomeraciones, y precisando los correspondientes valores e-h, respecto de las cuales la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas seguían sin adecuarse a las disposiciones de la Directiva 91/271. Esta información debía indicar, igualmente, las proporciones de los totales en número de aglomeraciones y en valor e-h respecto de los totales de las aglomeraciones y de los valores e-h no conformes en la fecha en que se pronunció la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

22

En la vista, la Comisión admitió que, a la luz de la información que le fue remitida después del 4 de mayo de 2012, fecha del escrito de réplica presentado en el presente asunto, las medidas adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, no habían sido adoptadas únicamente respecto de cinco aglomeraciones.

23

Según la Comisión, dos de estas cinco aglomeraciones, Amay y Malmedy, no cumplían lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271. A juicio de la Comisión, las otras tres, Herve, Bastogne-Rhin y Liège-Sclessin, no se adecuaban a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271. Esa institución señala que el conjunto de estas aglomeraciones representa un total de 225.710 e-h no conformes.

24

La Comisión estima que, respecto de las aglomeraciones de Amay y de Herve, el Reino de Bélgica no había facilitado datos acerca de la calidad de los vertidos con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo I de la Directiva 91/271. En relación con las otras tres aglomeraciones, Bastogne-Rhin, Liège‑Sclessin y Malmedy, este Estado miembro, a juicio de la Comisión, no facilitó datos sobre la calidad de los vertidos con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo I de la Directiva 91/271 durante un período suficientemente largo.

25

Habida cuenta de estos elementos, la Comisión modificó sus pretensiones, tal como se ha expuesto en el apartado 2 de la presente sentencia.

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

26

En relación con el incumplimiento alegado, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Por lo que respecta al plazo en el que debe ejecutarse tal sentencia, la Comisión precisa que, según reiterada jurisprudencia, la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C-121/07, Rec. p. I-9159, apartado 21 y jurisprudencia citada).

27

El Reino de Bélgica estima que, a raíz de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, las Regiones Flamenca, Valona y de Bruselas-Capital adoptaron planes de inversión de gran envergadura para ejecutar dicha sentencia.

28

Así, en la fecha de celebración de la vista, todas estas aglomeraciones estaban dotadas de sistemas de tratamiento y, en consecuencia, cumplían dicha sentencia. Según el Reino de Bélgica, el litigio únicamente tiene por objeto la prueba de este cumplimiento respecto de cinco aglomeraciones situadas en la Región Valona.

29

El Reino Unido estima que la Comisión debe prever, en el marco de proyectos de infraestructuras de gran magnitud, como los que constituyen el objeto del presente litigio, un plazo de ejecución razonable en atención a un conjunto de parámetros, como el diseño del proyecto, su realización técnica o la naturaleza de las prescripciones normativas que deben respetarse. La Comisión también debe, en su caso, tomar en consideración acontecimientos que no son imputables al Estado miembro de que se trate, como es el supuesto de las catástrofes naturales. Considera, asimismo, que entre los elementos que permiten apreciar el carácter razonable o no razonable de un plazo deben incluirse los procedimientos administrativos y judiciales previstos por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. Por último, el Reino Unido sostiene que incumbe a la Comisión demostrar que el tiempo empleado para ejecutar una sentencia por la que se declara un incumplimiento excede de lo razonable.

30

Según el Reino Unido, la Comisión debe estar dispuesta a conceder al Estado miembro de que se trate un plazo razonable para realizar no sólo las obras mínimas necesarias, sino también un proyecto más ambicioso y beneficioso para el medioambiente que un Estado miembro pueda desear emprender para dar cumplimiento a una sentencia dictada en virtud del artículo 258 TFUE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

Según el artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a éste después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, comunicando el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por tal Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

32

Al respecto, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, es la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, apartado 67, y de 25 de junio de 2013, Comisión/República Checa, C‑241/11, apartado 23). No obstante, cuando el procedimiento por incumplimiento se ha iniciado en virtud del artículo 228 CE, apartado 2, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento es la del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado emitido antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esto es, el 1 de diciembre de 2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia, C-496/09, Rec. p. I-11483, apartado 27).

33

Consta que, en el momento de finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de Bélgica no había adoptado todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

34

En estas circunstancias, debe declararse que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

Sobre las sanciones económicas

Alegaciones de las partes

35

La Comisión alega que el importe de la suma a tanto alzado solicitada, esto es, 6.168 euros por día de infracción, y el importe de la multa coercitiva diaria de 4.722 euros se han fijado con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de 13 de diciembre de 2005 relativa a la aplicación del artículo 228 CE [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 260 TFUE y a la actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos por incumplimiento [SEC(2010) 923], aplicable a los procedimientos regidos por el artículo 260 TFUE, apartado 2, en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3 (DO 2011, C 12, p. 1), y de la Comunicación de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativa a la actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos por incumplimiento [C(2012) 6106 final].

36

Según la Comisión, el importe de la multa coercitiva diaria debería calcularse multiplicando el tanto alzado de base de la multa coercitiva, esto es, 600 euros diarios multiplicado por el coeficiente de gravedad de la infracción, fijado en 6 dentro de una escala del 1 al 20, por un coeficiente de duración, que es 3 en este asunto, y por un factor «n», que representa la capacidad de pago del Reino de Bélgica y que equivale a 5,14. El importe resultante de la aplicación de este método asciende a 55.512 euros diarios y corresponde, a juicio de la Comisión, a una multa coercitiva equivalente a 2.653.000 e-h de vertidos no conformes en la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, como señaló la Comisión en la vista, estos vertidos no conformes representan únicamente 225.710 e-h, a los que corresponde un importe de 4.722 euros por cada día de infracción resultante de multiplicar 225.710 por 55.512 y dividir el producto por 2.653.000.

37

La Comisión afirma que el importe de la suma a tanto alzado diaria es el resultado de multiplicar el tanto alzado de base de 200 euros diarios por el coeficiente de gravedad de la infracción, fijado en este caso en 6, y por el referido factor «n», que representa la capacidad de pago del Reino de Bélgica y que equivale a 5,14.

38

La Comisión considera que el coeficiente de gravedad aplicado en el presente asunto es adecuado ya que, en materia de medioambiente, las normas infringidas en el presente asunto revisten una enorme importancia y son esenciales tanto para el bienestar de los ciudadanos, su calidad de vida y su salud, como para la protección de los recursos naturales y los ecosistemas.

39

La Comisión estima que las repercusiones de la infracción en los intereses generales e individuales son especialmente graves, dado que la ejecución incompleta de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, afecta a la calidad de las masas de agua superficial y de los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados a las mismas. Las consecuencias de esta ejecución incompleta son aún más significativas habida cuenta de que el Reino de Bélgica calificó a todo su territorio como «zona sensible» y que ello puede afectar a la ejecución de otras normas en materia de protección del medioambiente.

40

En cambio, por lo que se refiere a los factores que deben tomarse en consideración al apreciar la gravedad de la infracción del Derecho de la Unión, la Comisión pone de relieve que el Reino de Bélgica ha cooperado lealmente. Igualmente subraya que este Estado miembro ha realizado importantes inversiones financieras y materiales para construir estas infraestructuras complejas de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas.

41

No obstante, la Comisión estima que las medidas destinadas a ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, no se emprendieron sino varios años después del pronunciamiento de esta sentencia y considera que ni siquiera la magnitud de la realización de las propias obras justifica este retraso.

42

En relación con el criterio de la duración de la infracción que, según las alegaciones de la Comisión, únicamente es pertinente para el cálculo de la multa coercitiva, ésta señala que han transcurrido más de 71 meses entre la citada sentencia y la resolución de inicio de un procedimiento por infracción de la Comisión contra el Reino de Bélgica, lo cual justifica la aplicación del coeficiente de duración máximo de 3,0.

43

Tanto en sus observaciones escritas como orales, el Reino de Bélgica alega que ni la gravedad, ni la duración de la infracción, ni la actitud cooperativa y diligente que adoptó durante el procedimiento justifican la condena al pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva en el presente asunto. Subsidiariamente, este Estado miembro expresa su disconformidad con el método de cálculo de tales sumas.

44

Por lo que se refiere al cálculo de la gravedad de la infracción, el Reino de Bélgica estima que, aunque los objetivos perseguidos por las disposiciones de la Directiva 91/271 revistan un carácter fundamental, no se han evaluado de forma concreta las consecuencias que para el medioambiente tiene el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Directiva. A juicio de este Estado miembro, en la Región Valona y en la Región de Bruselas-Capital, los estudios y los comentarios a este respecto son excesivos y/o erróneos en lo que respecta a la reducción de la emisión de fósforo, a la calidad de las aguas de superficie, a la salud humana, a la calidad ecológica de los cursos de agua, a la carga contaminante total no recogida y/o tratada y al impacto sobre el turismo y la actividad económica. Afirma, además, que respecto de la Región Flamenca ha quedado acreditado que todas las aglomeraciones de más de 10.000 e-h disponen de una infraestructura de depuración adecuada.

45

En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia llegara a otra conclusión y aplicara el método de cálculo empleado por la Comisión para determinar el importe de la suma a tanto alzado, el coeficiente de gravedad que se tome en consideración debería ser necesariamente, a juicio del Reino de Bélgica, sustancialmente inferior a 4. Según este Estado miembro, este coeficiente de gravedad debe forzosamente tener en cuenta las dificultades prácticas de ejecución y de interpretación de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, y las de la evolución de la interpretación relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 91/271.

46

Por lo que respecta a la inclusión del factor de duración en el coeficiente de gravedad, el Reino de Bélgica expresa su disconformidad con los factores tomados en consideración por la Comisión para determinar ese coeficiente. Considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular la sentencia de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia (C-407/09, Rec. p. I-2467), y la Comunicación de la Comisión SEC(2005) 1658, en su versión actualizada, los criterios de gravedad y de duración del incumplimiento deben determinarse de forma estrictamente independiente.

47

En relación con la duración de la infracción, el Reino de Bélgica considera que las tres Regiones belgas adoptaron inmediatamente después de que se dictara la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, medidas dirigidas a ejecutarla y que la Comisión alega infundadamente que determinadas obras sólo se iniciaron varios años después del pronunciamiento de esa sentencia. Asimismo estima que, habida cuenta de las considerables dificultades que implica la completa ejecución de dicha sentencia, no puede en ningún caso considerarse excesiva la extensión del período de falta completa de adecuación a la Directiva 91/271 y que el coeficiente de gravedad de la infracción debería reducirse a 1 en atención a la duración de ésta.

48

Este Estado miembro sostiene que el punto de partida para calcular la suma a tanto alzado no puede ser bajo ninguna circunstancia el día en que se dictó la sentencia que declaraba el primer incumplimiento, ya que tal sentencia en ningún caso podía quedar ejecutada a tal fecha, sino que puede establecerse a partir de un plazo razonable para su ejecución.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la suma a tanto alzado

49

Por lo que se refiere a la suma a tanto alzado, debe recordarse que, según el artículo 260 TFUE, apartado 2, párrafo primero, la Comisión indicará en su propuesta un importe que considere «adaptado a las circunstancias». El ejercicio de la competencia del Tribunal de Justicia debe también tener en cuenta todas las circunstancias del asunto que le sean sometidas.

50

Según la jurisprudencia, la eventualidad de tal condena y la fijación del eventual importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).

51

Esta disposición confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción y determinar, en su caso, su importe. En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un carácter automático (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

52

A este respecto, las propuestas de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Justicia y no constituyen sino indicaciones. Del mismo modo, las directrices en materia de condena al pago de sumas a tanto alzado, como las que figuran en la Comunicación de la Comisión SEC(2005) 1658, en su versión actualizada, que ha invocado esta institución en el presente asunto, no vinculan al Tribunal de Justicia, si bien pueden contribuir a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la Comisión (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 43 y jurisprudencia citada).

53

Siendo así, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de la suma a tanto alzado de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran aspectos como el tiempo durante el que ha persistido el incumplimiento reprochado, desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, y la gravedad de la infracción (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 143 y 144 y jurisprudencia citada).

54

En relación con la duración de la infracción, debe señalarse que el incumplimiento declarado por la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, perduró durante nueve años aproximadamente, lo cual es excesivo aunque haya de reconocerse que las obras que debían ejecutarse necesitaban un período significativo de varios años y que la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, está avanzada o incluso casi completada.

55

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, es necesario precisar que la Directiva 91/271 persigue el objetivo de proteger el medioambiente. Al calificar a todo su territorio como «zona sensible», con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva y a su anexo II, el Reino de Bélgica reconoció la necesidad de reforzar la protección medioambiental de su territorio. Pues bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas es perjudicial para el medioambiente.

56

Por otra parte, cuando la no ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia puede perjudicar el medioambiente, cuya preservación forma parte de los propios objetivos de la política de la Unión, como resulta del artículo 191 TFUE, tal incumplimiento reviste especial gravedad (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑279/11, apartado 72 y jurisprudencia citada).

57

No obstante, es preciso recordar que el número de aglomeraciones respecto de las que el Estado miembro demandado no ha aportado, a la fecha de la vista, prueba de su conformidad con la Directiva 91/271 sólo representa un porcentaje relativamente pequeño del número total de aglomeraciones que fueron objeto de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

58

Por lo que se refiere a las observaciones del Reino de Bélgica y del Reino Unido según las cuales la Comisión debería tomar en consideración, en el marco de proyectos de infraestructuras de gran magnitud, como los que constituyen el objeto del presente litigio, un plazo de ejecución razonable en función de la dimensión y de la dificultad de realización de estos proyectos, no debiendo computarse la duración de la infracción sino a partir del vencimiento de ese plazo, procede declarar que no cabe duda de que la fecha de 26 de agosto de 2009 fijada en el dictamen motivado no debe considerarse prematura o no razonable.

59

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el Reino de Bélgica ha realizado importantes esfuerzos de inversión para ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, y ha hecho avances considerables. Los progresos del Reino de Bélgica ya eran importantes en el momento de vencer el plazo fijado por el dictamen motivado.

60

Debe, además, señalarse que el Reino de Bélgica ha cooperado plenamente con la Comisión durante el procedimiento.

61

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que el conjunto de los aspectos jurídicos y de hecho que caracteriza el incumplimiento declarado constituye un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere adoptar, en el presente asunto, una medida disuasoria como la imposición de una suma a tanto alzado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).

62

Habida cuenta de los anteriores elementos y consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que una justa apreciación de las circunstancias específicas del presente asunto permite fijar en diez millones de euros el importe de la suma a tanto alzado que debe abonar el Reino de Bélgica.

63

En consecuencia, procede condenar al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado de diez millones de euros en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea».

Sobre la multa coercitiva

64

Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva sólo está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia precedente perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

65

Debe constatarse que, en el presente asunto, en la fecha en que se celebró la vista, todavía no se habían adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

66

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la condena del Reino de Bélgica al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico apropiado para garantizar la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada (véase sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

67

En cambio, habida cuenta de los progresos continuados hacia la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, igualmente reconocidos por la Comisión, no cabe excluir que, en la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, haya sido completamente ejecutada la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada. Así pues, la multa coercitiva únicamente se impone en el caso de que continúe el incumplimiento en la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto.

68

Procede recordar que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia de 19 de diciembre 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).

69

En el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia, los criterios que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados en cuestión así como la urgencia que haya en que el correspondiente Estado miembro cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 119 y jurisprudencia citada).

70

En el presente asunto, debe señalarse que la Comisión sugiere que se tome en consideración a la hora de calcular el importe de la multa coercitiva la reducción progresiva del número de e-h no conformes a lo dispuesto en la Directiva 91/271, lo cual permitiría tener en cuenta tanto los progresos realizados por el Reino de Bélgica con el fin de ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, como el principio de proporcionalidad.

71

Es preciso indicar que, en la vista, la Comisión alegó que el número de e-h no conformes en la fecha de la demanda, esto es, el 19 de octubre de 2011, era de 2.653.000 e-h y que en la fecha de la vista, esto es, el 18 de abril de 2013, era de 225.710 e-h.

72

Habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el presente asunto, incluidos los elementos y consideraciones recogidos en la parte de la presente sentencia identificada con el título «Sobre la suma a tanto alzado», el Tribunal de Justicia considera adecuada la imposición de una multa coercitiva de un importe de 4.722 euros diarios.

73

Por lo que se refiere a la periodicidad de la multa coercitiva, según la propuesta de la Comisión, dado que para aportar la prueba de la conformidad con la Directiva 91/271 puede ser necesario un determinado período de tiempo y con el fin de tomar en consideración los progresos que pueda realizar el Estado miembro demandado, el Tribunal de Justicia considera adecuado que la multa coercitiva se calcule sobre la base de períodos de seis meses reduciendo el total relativo a tales períodos en un porcentaje que se corresponda con la proporción que represente el número de e-h que han sido adaptados a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

74

En consecuencia, procede condenar al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 859.404 euros por semestre de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el total relativo a tales períodos en un porcentaje que se corresponda con la proporción que represente el número de e-h que hayan sido adaptados a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta el término de tal período, respecto del número de e-h no conformes con la presente sentencia en la fecha en que se dicte.

Costas

75

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena del Reino de Bélgica y se ha declarado el incumplimiento, procede condenar en costas a éste. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, de ese mismo Reglamento, según el cual los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, procede resolver que el Reino Unido cargue con sus costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia de 8 de julio de 2004, Comisión/Bélgica (C‑27/03), por la que se declara el incumplimiento por parte de ese Estado miembro de las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998.

 

2)

Condenar al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión Europea la suma a tanto alzado de diez millones de euros en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea».

 

3)

En el supuesto de que el incumplimiento declarado en el punto 1 continúe en la fecha en que se dicte la presente sentencia, condenar al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 859.404 euros por semestre de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el total relativo a tales períodos en un porcentaje que se corresponda con la proporción que represente el número de equivalentes habitante que hayan sido adaptados a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta el término de tal período, respecto del número de equivalentes habitante no conformes con la presente sentencia en la fecha en que se dicte.

 

4)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.

 

5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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