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Documento 62012CJ0306

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013.
    Spedition Welter GmbH contra Avanssur SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken.
    Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme.
    Asunto C‑306/12.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:650

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 10 de octubre de 2013 ( *1 )

    «Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme»

    En el asunto C‑306/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Saarbrücken (Alemania), mediante resolución de 1 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2012, en el procedimiento entre

    Spedition Welter GmbH

    y

    Avanssur SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Avanssur SA, por el Sr. M. Müller‑Trawinski, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y E. Pedrosa, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11).

    2

    Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Spedition Welter GmbH (en lo sucesivo, «Spedition Welter»), empresa de transportes domiciliada en Alemania, y Avanssur SA (en lo sucesivo, «Avanssur»), sociedad aseguradora domiciliada en Francia, en relación con la indemnización de un siniestro.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    La Directiva 2009/103 contiene los siguientes considerandos:

    «[…]

    (20)

    Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.

    […]

    (34)

    Cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen debe poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

    (35)

    Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

    […]

    (37)

    Procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a esta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.»

    4

    El artículo 19 de la Directiva 2009/103, titulado «Procedimiento para la indemnización de siniestros», es del siguiente tenor:

    «Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento contemplado en el artículo 22 para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3.

    […]»

    5

    Con arreglo al artículo 20 de la Directiva, titulado «Disposiciones específicas relativas a la indemnización de los perjudicados como consecuencia de un accidente acaecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su residencia»:

    «1.   Los artículos 20 a 26 tienen por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

    […]

    2.   Los artículos 21 y 24 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

    a)

    asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado, y

    b)

    que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.»

    6

    El artículo 21 de dicha Directiva, titulado «Representante para la tramitación y liquidación de siniestros», dispone:

    «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquel en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

    Dicho representante estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

    El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

    […]

    4.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación.

    La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

    5.   Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.

    Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

    […]»

    Derecho alemán

    7

    La Directiva 2009/103 fue transpuesta al Derecho alemán mediante la Versicherungsaufsichtsgesetz (Ley sobre el control de las entidades aseguradoras; en lo sucesivo, «VAG»).

    8

    A tenor del artículo 7b de la VAG, relativo al representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el marco de la responsabilidad civil de los vehículos automóviles:

    «1.   […] La entidad aseguradora designará un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en todos los demás Estados miembros de la Unión Europea y en los otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dicho representante tramitará y gestionará, en nombre de la entidad aseguradora, las reclamaciones de indemnización de los perjuicios personales y materiales sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

    2.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado. Podrá actuar por cuenta de una o de varias entidades aseguradoras. Dispondrá de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberá ser capaz de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

    3.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar, en relación con los siniestros ocasionados por vehículos asegurados por la entidad aseguradora, toda la información necesaria a efectos de la liquidación de los siniestros […]».

    9

    El Zivilprozessordnung (Código de enjuiciamiento civil), en su versión aplicable al litigio principal, dispone en su artículo 171, relativo a la notificación a un representante:

    «La notificación podrá dirigirse, con los mismos efectos jurídicos, a un representante preceptivamente designado o al representado. El representante aportará por escrito la prueba del mandato.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    El 24 de junio de 2011, un camión perteneciente a Spedition Welter resultó dañado por otro vehículo, asegurado por Avanssur, en los alrededores de París (Francia), en un accidente de circulación.

    11

    Spedition Welter solicitó ante el órgano jurisdiccional alemán de primera instancia una indemnización por importe de 2382,89 euros. Dicha demanda no fue notificada a Avanssur, sino al representante designado por esta última en Alemania, es decir, AXA Versicherungs AG (en lo sucesivo, «AXA»).

    12

    El referido órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda, por entender que no había sido válidamente notificada a AXA, pues ésta carecía de apoderamiento para recibir notificaciones.

    13

    Spedition Welter recurrió en apelación esta resolución ante el Landgericht Saarbrücken.

    14

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del recurso depende de la interpretación que haya de darse a la Directiva 2009/103. A su entender, la admisibilidad de la acción entablada por Spedition Welter contra Avanssur depende de que se dilucide si el artículo 21, apartado 5, de esta Directiva puede interpretarse en el sentido de que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros está apoderado para recibir notificaciones en nombre de la demandada en el litigio principal. En caso afirmativo, queda por comprobar si esta disposición de dicha Directiva es incondicional y suficientemente precisa para que Spedition Welter pueda invocarla para alegar que Avanssur apoderó a AXA a efectos de recibir tales notificaciones.

    15

    En estas circunstancias, el Landgericht Saarbrücken decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 5, de la Directiva [2009/103] en el sentido de que los poderes de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros comprenden un apoderamiento pasivo para notificaciones de la entidad aseguradora, de modo que en un procedimiento iniciado por el perjudicado contra la entidad aseguradora para obtener la reparación del siniestro una notificación judicial dirigida al representante designado por dicha empresa para la tramitación y liquidación de siniestros puede considerarse hecha a la entidad aseguradora?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    2)

    ¿Tiene el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 un efecto directo, de manera que el perjudicado puede invocarlo ante el órgano jurisdiccional nacional y el órgano jurisdiccional nacional debe considerar que una notificación dirigida al representante designado para la tramitación y liquidación de siniestros en su condición de “representante” de la entidad aseguradora ha sido válidamente efectuada a ésta aunque no se haya otorgado un mandato para recibir notificaciones y sin que el Derecho nacional establezca para dicho supuesto ope legis un apoderamiento para recibir notificaciones, cuando la notificación, por lo demás, cumple todos los requisitos establecidos por el Derecho nacional?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    16

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 ha de interpretarse en el sentido de que los poderes suficientes con que debe contar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros incluyen el apoderamiento para que éste reciba válidamente la notificación de los documentos judiciales necesarios para entablar una acción de indemnización de un siniestro ante el órgano jurisdiccional competente.

    17

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia de 9 de abril de 2013, Comisión/Irlanda, C‑85/11, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

    18

    En el presente caso, si bien, conforme al tenor literal del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros disponen de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización, dicha disposición, que determina de este modo los objetivos de la referida representación, no precisa el alcance exacto de los poderes conferidos a tal efecto.

    19

    En estas circunstancias, es preciso recordar que la Directiva 2009/103 tiene por objeto garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente. Para ello, tales víctimas deben poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable.

    20

    Según el considerando 37 de la Directiva 2009/103, los Estados miembros deben disponer que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispongan de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante las víctimas y también para representar a dicha entidad ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

    21

    Por tanto, de estas consideraciones resulta claramente que el legislador de la Unión ha pretendido que, sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, la representación de las entidades aseguradoras prevista en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 incluya la que debe permitir a los perjudicados reclamar válidamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización del perjuicio por ellos sufrido.

    22

    Por lo demás, tal como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, de los trabajos preparatorios de las directivas que precedieron a la Directiva 2009/103 y que ésta codifica en el ámbito de los seguros se desprende que la representación ejercida por un asegurador en el Estado de la víctima tenía, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado, por cuanto no debía afectar a las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

    23

    En consecuencia, y con esta limitación, entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura la representación pasiva para notificaciones de actos judiciales.

    24

    Excluir tal representación pasiva supondría asimismo privar a la Directiva 2009/103 de una de sus finalidades. En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la función del representante para la tramitación y liquidación de siniestros consiste precisamente, en línea con los objetivos de la Directiva 2009/103, en facilitar los trámites de las víctimas de siniestros, en particular, permitiéndoles presentar su reclamación en su propia lengua. Por tanto, sería contrario a tales objetivos privar a estas víctimas, una vez efectuadas las tramitaciones previas directamente ante dicho representante, y pese a que disponen de una acción directa contra la entidad aseguradora, de la posibilidad de notificar los documentos judiciales a ese representante con vistas a ejercer la acción indemnizatoria ante el órgano jurisdiccional internacionalmente competente.

    25

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que los poderes suficientes con que debe contar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros incluyen el apoderamiento para que éste reciba válidamente la notificación de los documentos judiciales necesarios para entablar una acción de indemnización de un siniestro ante el órgano jurisdiccional competente.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    26

    Habida cuenta de la respuesta ofrecida a la primera cuestión, procede responder a la segunda cuestión, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del litigio principal, un particular puede invocar el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 para justificar la validez de la notificación de un documento judicial al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, aunque no se le haya otorgado a éste un mandato para recibir notificaciones y sin que el Derecho nacional establezca para dicho supuesto ope legis un apoderamiento para recibir notificaciones.

    27

    En el contexto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente pretende de este modo que se dilucide si, teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, dicho órgano, para estimar la petición de un particular que invoca el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, debe dejar sin aplicar las disposiciones del Derecho nacional que excluyan que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros pueda recibir la notificación de documentos judiciales a falta de un apoderamiento expresamente acordado.

    28

    Al respecto, procede recordar que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, sólo se plantea si no es posible ninguna interpretación conforme de tal disposición (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 23).

    29

    Es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 114, y Domínguez, antes citada, apartado 24).

    30

    El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse, en este sentido, las sentencias Domínguez, antes citada, apartado 27, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, apartado 56).

    31

    Pues bien, en el litigio principal, consta que el artículo 7b, apartado 2, de la VAG transpone el tenor del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. Tales disposiciones de Derecho nacional requieren, por tanto, una interpretación conforme con las del Derecho de la Unión en el sentido de que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros está apoderado para recibir la notificación de los documentos judiciales.

    32

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, en que la legislación nacional recoge textualmente las disposiciones del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, debe interpretar el Derecho nacional en un sentido que sea conforme con la interpretación de esta Directiva por parte del Tribunal de Justicia.

    Costas

    33

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que los poderes suficientes con que debe contar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros incluyen el apoderamiento para que éste reciba válidamente la notificación de los documentos judiciales necesarios para entablar una acción de indemnización de un siniestro ante el órgano jurisdiccional competente.

     

    2)

    En circunstancias como las del litigio principal, en que la legislación nacional recoge textualmente las disposiciones del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, debe interpretar el Derecho nacional en un sentido que sea conforme con la interpretación de esta Directiva por parte del Tribunal de Justicia.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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