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Documento 62009CJ0460

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de febrero de 2013.
Inalca SpA — Industria Alimentari Carni y Cremonini SpA contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Comprobación de irregularidades en las restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania — Investigación de la OLAF — Comunicación de las conclusiones de la OLAF a las autoridades nacionales — Constitución de garantías — Solicitud de reembolso de los gastos derivados de ello — Relación de causalidad — Adhesión a la casación — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo.
Asunto C‑460/09 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:111

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de febrero de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Comprobación de irregularidades en las restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania — Investigación de la OLAF — Comunicación de las conclusiones de la OLAF a las autoridades nacionales — Constitución de garantías — Solicitud de reembolso de los gastos derivados de ello — Relación de causalidad — Adhesión a la casación — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo»

En el asunto C-460/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 18 de noviembre de 2009,

Inalca SpA – Industria Alimentari Carni, con domicilio social en Castelvetro (Italia),

Cremonini SpA, con domicilio social en Castelvetro,

representadas por los Sres. C. D’Andria y F. Sciaudone, avvocati,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y P. Rossi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, J-J. Kasel (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;

dicta la presente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Inalca SpA – Industria Alimentari Carni (en lo sucesivo, «Inalca») y Cremonini SpA (en lo sucesivo, «Cremonini») solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 4 de septiembre de 2009, Inalca y Cremonini/Comisión (T-174/06; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que dicho Tribunal desestimó su recurso de indemnización del perjuicio que supuestamente les había causado la comunicación a las autoridades italianas de conclusiones que las inculpaban y que resultaban de una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) al objeto de verificar la legitimidad de determinadas restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania.

Antecedentes del litigio

2

En los apartados 1 a 20 del auto recurrido se exponen los antecedentes del litigio, que pueden resumirse del siguiente modo.

3

Inalca y Cremonini forman parte de un grupo de sociedades dedicadas tanto a la restauración como a la producción y distribución de productos destinados a la restauración.

4

A raíz de una investigación llevada a cabo en Jordania en los meses de febrero y marzo de 1998, en el marco del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF), predecesora de la OLAF, mediante escrito de 6 de julio de 1998 informó a las autoridades italianas de que, de un total de 37.978 toneladas de carne de vacuno exportadas fuera de la Comunidad Europea sin ninguna declaración aduanera de comercialización en Jordania, 2.272 toneladas procedían de Italia. En dicho escrito, la UCLAF pidió a las autoridades italianas que averiguaran el nombre del exportador para iniciar los procedimientos de recuperación de las restituciones y, si se acreditaba la complicidad, actuaciones penales.

5

Mediante sendos escritos de 15 de enero de 1999, la Administración italiana competente notificó a Inalca y a Cremonini las decisiones de recuperación de las restituciones relativas a las exportaciones controvertidas, decisiones contra las que Inalca y Cremonini interpusieron sendos recursos en vía administrativa. Estos recursos administrativos fueron desestimados mediante resoluciones de 7 de marzo de 2000.

6

El 16 de febrero de 1999, el Ministerio de Hacienda italiano comunicó a la autoridad judicial los resultados de la investigación de la UCLAF, iniciándose un proceso penal contra los representantes legales de Inalca y de Cremonini.

7

El 30 de noviembre de 1999, Inalca y Cremonini suscribieron dos pólizas de seguro de caución al objeto de que se suspendiese el procedimiento de recuperación de los importes sujetos a restitución.

8

La denuncia penal fue archivada el 18 de diciembre de 2002. Mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2004, el Tribunale civile di Roma declaró que las imputaciones formuladas contra Inalca en la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 carecían de fundamento y que ésta no adeudaba el importe cuyo reembolso se reclamaba. Dicho órgano jurisdiccional declaró lo mismo respecto de Cremonini mediante sentencia de 27 de abril de 2005.

9

Mediante sendos escritos de 22 y 23 de marzo de 2004 fue estimada la solicitud de Inalca para que se revocase la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 que la afectaba y se canceló la póliza de seguro de caución que había suscrito dicha sociedad. Del mismo modo, mediante sendos escritos de 22 y 23 de diciembre de 2004 fue estimada la solicitud de Cremonini para que se revocase la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 que la afectaba y se canceló también la póliza de seguro de caución suscrita por esta última sociedad.

10

Mediante escrito de 27 de enero de 2005, Inalca solicitó a la Comisión de las Comunidades Europeas la reparación de los perjuicios que alegaba haber sufrido como consecuencia de la investigación iniciada por la UCLAF y de las conclusiones que ésta había comunicado a las autoridades italianas. Mediante escrito de 15 de abril de 2005, el Director general de la OLAF comunicó a Inalca que no podía atender tal solicitud de reparación, puesto que el eventual derecho de indemnización en todo caso habría «prescrito con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia».

11

Mediante escrito de 9 de marzo de 2006, Inalca y Cremonini solicitaron a la Comisión la indemnización de los perjuicios sufridos, evaluados en un total de 2.861.000 euros. La Comisión no dio curso favorable a dicha solicitud.

12

Mediante la Decisión 2006/678/CE, de 3 de octubre de 2006, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos (DO L 278, p. 24), la Comisión excluyó las irregularidades notificadas a la República Italiana en relación con las restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania de la lista de comunicaciones sobre irregularidades.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido

13

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 2006, Inalca y Cremonini interpusieron un recurso ante dicho Tribunal solicitando que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se condenara a la Comisión a indemnizarlas por los perjuicios sufridos, evaluados en 2.861.000 euros, y al pago de los intereses compensatorios que correspondieran y de los eventuales intereses de demora.

14

Mediante escrito separado de 18 de septiembre de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, alegando la prescripción del recurso conforme al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

15

En el apartado 45 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia en virtud de la cual del artículo 288 CE y del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la efectividad del derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen del concurso de un conjunto de requisitos relativos a la existencia de un acto ilícito de las instituciones comunitarias, de un daño real y de una relación de causalidad entre ellos (sentencia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9).

16

El Tribunal de Primera Instancia también recordó, en el apartado 46 del auto recurrido, que según jurisprudencia consolidada el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la Comunidad empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse [auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C-136/01 P, Rec. p. I-6565, apartado 30, y sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, Rec. p. I-2941, apartado 29].

17

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 47 del auto recurrido, que, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo, el plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29]. Añadió que lo mismo sucede en las controversias derivadas de actos individuales, como el caso de autos, en que dicho plazo no comienza a correr hasta que el perjuicio se produce efectivamente [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartados 30 a 33].

18

De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 49 del auto recurrido, que el momento preciso en que Inalca y Cremonini sufrieron efectivamente los efectos perjudiciales alegados debía determinarse examinando sucesivamente los distintos perjuicios por los que solicitaban indemnización.

19

En cuanto al perjuicio material, el Tribunal de Primera Instancia declaró de entrada, en el apartado 51 del auto recurrido, que el perjuicio derivado de la suscripción de las pólizas de seguro de caución con una compañía de seguros se produjo con certeza el 30 de noviembre de 1999, fecha en que Inalca y Cremonini suscribieron dichas pólizas. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en los apartados 59 y 64 del auto recurrido, que el perjuicio derivado de los gastos de suscripción de las pólizas de seguro de caución tenía carácter continuado y que, por ello, el recurso para obtener la indemnización de tal perjuicio era admisible respecto de los contratos renovados después del 27 de junio de 2001.

20

A continuación, en cuanto a los gastos por los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico y los gastos de personal derivados de la gestión de los expedientes de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 71 y 73 del auto recurrido, que los perjuicios resultantes de tales gastos tenían carácter instantáneo y que, por ello, había prescrito el correspondiente recurso de indemnización.

21

Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 74 del auto recurrido, que la pretensión de indemnización del daño supuestamente sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de los recursos financieros disponibles como consecuencia del pago de las primas correspondientes a las pólizas de seguro de caución y de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal, debía declararse inadmisible, en la medida en que no era suficientemente precisa.

22

En cuanto al daño moral, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 del auto recurrido, que el recurso procedente había prescrito, ya que el daño alegado se había producido con ocasión del inicio de los procedimientos nacionales, en 1999 y 2000, es decir, más de cinco años antes de que se interpusiera el recurso. En el apartado 78 del auto recurrido, rechazó la alegación de Inalca y de Cremonini basada en que tal daño tuvo carácter continuado hasta que se dictó la sentencia de 27 de abril de 2005, y añadió, en el apartado 79 del auto recurrido, que en todo caso Inalca y Cremonini se habían limitado a invocar un menoscabo de su reputación comercial, sin aportar la más mínima indicación al respecto.

23

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 81 del auto recurrido, que el recurso sólo era admisible en la medida en que tenía por objeto la indemnización del perjuicio derivado del pago de las primas correspondientes a la suscripción de las pólizas de seguro de caución a partir del 27 de junio de 2001.

24

En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 85 del auto recurrido, que, al no cumplirse uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, debían desestimarse las pretensiones de indemnización, sin que fuera necesario examinar si concurrían los otros dos requisitos.

25

Tras haber precisado que el juez comunitario no estaba obligado a examinar los distintos requisitos en un orden determinado, el Tribunal de Primera Instancia consideró oportuno examinar en primer lugar el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad.

26

En el apartado 90 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin pronunciarse sobre si podía imputarse a la Comunidad el perjuicio causado por las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999, que el perjuicio derivado de la suscripción de las pólizas de seguro de caución no había sido causado directamente por el escrito de la UCLAF de 6 de julio de 1998.

27

El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 94 del auto recurrido, que aunque el recurso de indemnización interpuesto por Inalca y Cremonini era admisible, debía desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28

El 18 de noviembre de 2009, Inalca y Cremonini interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

29

El 11 de febrero de 2010, la Comisión, en su escrito de contestación, se adhirió a la casación.

Pretensiones de las partes

30

Inalca y Cremonini solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de ambas instancias.

31

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Por lo que respecta a la adhesión a la casación, anule el auto recurrido en la medida en que declara parcialmente admisible el recurso en primera instancia y declare tal recurso inadmisible en su totalidad.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.

Con carácter subsidiario de segundo grado, para el caso de anulación parcial del auto recurrido, desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

En todo caso, condene a Inalca y a Cremonini a cargar con las costas de ambas instancias.

Sobre los recursos de casación

32

Inalca y Cremonini invocan siete motivos en apoyo de su recurso de casación, referidos fundamentalmente a cuestiones de fondo.

33

En el marco de su adhesión a la casación, la Comisión invoca un único motivo, relativo a la admisibilidad del recurso inicial.

34

Dado que sólo procederá resolver el recurso de casación principal si se desestima la adhesión a la casación de la Comisión, en el caso de autos esta última debe examinarse con carácter previo.

Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

35

El único motivo invocado por la Comisión se basa en el error de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 46 y 47 del auto recurrido, en la determinación de la fecha en que empieza a correr el plazo de prescripción para las acciones de indemnización por daños y perjuicios.

36

Con carácter principal, la Comisión recuerda que, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo y el perjuicio que éste genere a los particulares aparezca en un momento posterior, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, estableció un régimen especial en relación con el que figura en el artículo 46 de su Estatuto. Aunque la Comisión añade que, por lo que respecta al cálculo del plazo de prescripción, el rigor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia sólo se atenuó legítimamente en otra ocasión, a saber, en un caso en el que la víctima sólo pudo tener conocimiento del hecho generador del daño en una fecha tardía (sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartados 50 y 51), dicha institución considera que la jurisprudencia en la materia no es constante y debería clarificarse en el marco del presente recurso de casación.

37

En efecto, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, limitó la aplicación del régimen especial establecido por la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, a supuestos en que la responsabilidad se deriva de un acto normativo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, T-124/99, Rec. p. II-53), pero, por otra parte, la extendió a otros supuestos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T-28/03, Rec. p. II-1357, apartado 59, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión, T-140/04, Rec. p. II-3287, apartado 39].

38

Según la Comisión, el Tribunal de Justicia, por su parte, precisó que dicho régimen especial se aplicaba únicamente en los supuestos en que la responsabilidad se derivaba de un acto normativo (sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C-51/05 P, Rec. p. I-5341, apartado 54), mientras que, en otros asuntos, mencionó como obiter dictum la solución adoptada en la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada [auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartados 29 y 30; sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30, así como de 11 de junio de 2009, Transports Schiocchet – Excursions/Comisión, C-335/08 P, apartado 33].

39

La Comisión considera que el Tribunal de Justicia no motivó adecuadamente la aplicación del régimen especial a controversias derivadas de actos individuales, o incluso a otros supuestos en que, como en el caso de autos, el perjuicio alegado trae causa de un escrito remitido por la UCLAF a las autoridades nacionales.

40

Según la Comisión, tal aplicación extensiva del criterio jurisprudencial corre el riesgo de privar de todo su contenido al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuyo tenor, sin embargo, es claro.

41

Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 47 del auto recurrido, que el recurso de indemnización de que conocía se refería a un litigio derivado de actos individuales, en el sentido de la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, cuando en realidad el escrito dirigido a las autoridades nacionales no era un acto individual que produjera efectos obligatorios para su destinatario. En apoyo de esta alegación la Comisión invoca la sentencia de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión (C-476/93 P, Rec. p. I-4125, apartado 30), que versa sobre un supuesto análogo, en el que los escritos remitidos por la Comisión a las autoridades nacionales competentes no constituían sino meras recomendaciones o dictámenes carentes de efectos jurídicos.

42

Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al modificar arbitrariamente los criterios adoptados en la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada. En efecto, aun admitiendo que se trate de un litigio derivado de un acto individual, el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar, en los apartados 46 y 47 del auto recurrido, que el plazo de prescripción no empezó a correr hasta que el perjuicio se concretó efectivamente, en lugar de considerar como inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha del hecho perjudicial, o incluso, en su caso, la fecha en que Inalca y Cremonini tuvieron conocimiento de tal hecho.

43

Inalca y Cremonini consideran que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia es clara y se oponen a la interpretación hecha por la Comisión de las sentencias citadas en el marco de su adhesión a la casación. No obstante, Inalca y Cremonini recuerdan que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia es criticable por las razones que desarrollan más ampliamente en el marco del primer motivo que invocan en el recurso de casación principal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Para pronunciarse sobre la procedencia de la adhesión a la casación de la Comisión, ha de examinarse si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la aplicación de las normas sobre prescripción de las acciones en materia de responsabilidad extracontractual a los hechos del caso de autos.

45

De entrada es preciso señalar que, en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Unión Europea en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

46

En los apartados 45 y 84 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó, sin que la Comisión lo rebatiera, que del artículo 288 CE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 9; de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 106, así como de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 40).

47

En el apartado 46 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de ello se deduce, según jurisprudencia consolidada, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de indemnización y, en particular, cuando se concreta el daño objeto de indemnización [sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada; de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29; Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 54, así como de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, apartado 34].

48

Basándose también en una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 47 del auto recurrido, que en los casos en que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo, el plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto [sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 10, así como de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29] y que, asimismo, en los litigios que se deriven de actos individuales el plazo de prescripción sólo comienza a correr a partir del momento en que el perjuicio se produce efectivamente [véanse las sentencias antes citadas de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, apartado 30; Transports Schiocchet – Excursions/Comisión, apartado 33, así como Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 38].

49

Sobre la base de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia fijó el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que se produjeron los efectos perjudiciales alegados por Inalca y Cremonini.

50

La Comisión sostiene a este respecto, con carácter principal, que la jurisprudencia no es uniforme y que el Tribunal de Justicia debería clarificarla.

51

Aun suponiendo que tal alegación sea admisible en el marco del presente recurso de casación, a pesar de que no rebate directamente ningún apartado concreto del auto recurrido, basta con señalar que el auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, invocado por la Comisión en apoyo de su argumentación, fue censurado por el Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al determinar el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción en función del acaecimiento del hecho que origina el daño (auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 34).

52

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, el criterio decisivo para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción no es el acaecimiento del hecho que origina el daño, ya que no puede oponerse al demandante una fecha de inicio de la prescripción anterior a la aparición de los efectos perjudiciales de dicho hecho (sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 11).

53

Además, procede señalar que la Comisión, al basarse en la sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, para afirmar que el régimen establecido por la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, sólo se aplica a los supuestos en que la responsabilidad se deriva de un acto normativo, realiza una interpretación errónea de dicha sentencia.

54

En efecto, en aquel asunto la controversia derivaba de un acto normativo de la Comisión, por lo que el Tribunal de Justicia no estaba obligado a seguir su criterio para los supuestos de responsabilidad extracontractual en los litigios derivados de actos individuales. En contra de lo alegado por la Comisión, de la sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, no se desprende que el Tribunal de Justicia haya excluido la aplicación de la jurisprudencia establecida en la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, cuando la responsabilidad de la Comunidad se deriva de un acto individual.

55

Además, el Tribunal de Justicia confirmó recientemente que en los litigios derivados de actos individuales, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere (véase, en este sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, apartado 38).

56

En cuanto a la alegación formulada con carácter subsidiario por la Comisión, basada en la sentencia Nutral/Comisión, antes citada, según la cual el escrito dirigido a las autoridades nacionales no constituye un acto individual que produzca efectos obligatorios respecto de Inalca y de Cremonini, procede señalar que tal sentencia versa sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación y que la jurisprudencia sobre la calificación jurídica del acto impugnable no es extrapolable en el contexto de la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual.

57

Por tanto, a la hora de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el presente litigio, carece de relevancia si el escrito dirigido a las autoridades nacionales puede producir efectos jurídicos obligatorios capaces de modificar significativamente la situación de Inalca y de Cremonini.

58

En todo caso, en la medida en que del apartado 49 de la presente sentencia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que se produjeron efectivamente los efectos perjudiciales alegados por Inalca y por Cremonini, el carácter individual o normativo del acto de que se trata no resulta determinante.

59

En cuanto a la alegación formulada por la Comisión con carácter subsidiario de segundo grado, basada en que el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado como inicio del cómputo de la prescripción la fecha del hecho perjudicial, cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 49 del auto recurrido, que procedía determinar el momento preciso en que se produjeron efectivamente respecto de Inalca y de Cremonini los efectos perjudiciales alegados en tal escrito.

60

En efecto, en contra de lo alegado por la Comisión, el plazo de prescripción no comienza a correr en la fecha del hecho perjudicial, sino cuando la decisión controvertida haya producido sus efectos perjudiciales con respecto a las personas a las que se refiere, es decir, a partir del momento en que el perjuicio se produce efectivamente para dichas personas [véase la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 30].

61

De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar por infundada la adhesión a la casación de la Comisión.

Sobre el recurso de casación principal

Sobre el primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

62

El primer motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en el carácter contradictorio de la motivación del auto recurrido y en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria, al no haber tenido en cuenta el Tribunal de Primera Instancia la Decisión 2006/678 en el apartado 55 del auto recurrido, siendo así que la situación de inseguridad jurídica en que ellas se encontraban en cuanto a la existencia y cuantía del perjuicio sufrido se manifestó cotidianamente hasta el momento en que se adoptó esa Decisión y no se materializó definitivamente hasta el año 2006.

63

Inalca y Cremonini también alegan un error de Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que, en ese mismo apartado 55 del auto recurrido, se basó en el auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, para concluir que existía confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos para incurrir en responsabilidad. Ahora bien, la Decisión 2006/678 no sólo afectó a su esfera subjetiva, a diferencia del acontecimiento considerado en aquel auto para determinar el inicio de dicho plazo.

64

La Comisión, basándose en la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, recuerda que, para que se inicie el plazo de prescripción, resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial o reconocido por el presunto autor del daño.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Procede señalar que, en el apartado 53 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia en virtud de la cual el plazo de prescripción sólo corre a partir del momento en que el perjuicio pecuniario se haya producido efectivamente, a saber, por lo que respecta, más concretamente, a la constitución de garantías bancarias, a partir del momento en que se generaron los gastos derivados de la constitución de tales garantías.

66

El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 54 del auto recurrido, que del expediente se desprende que los gastos derivados de las dos pólizas de seguro de caución se generaron a partir de la fecha de celebración de los correspondientes contratos, a saber, el 30 de noviembre de 1999, al haberse devengado la primera prima anual en esa misma fecha.

67

De este modo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación formulada por Inalca y Cremonini de que los efectos perjudiciales no se produjeron con certeza hasta que se adoptó la Decisión 2006/678, mediante la que la Comisión constató que las restituciones por exportación de que se trata no les habían sido abonadas indebidamente.

68

El Tribunal de Primera Instancia añadió que el hecho de que, antes de adoptarse la Decisión 2006/678, Inalca y Cremonini consideraran que aún no disponían de todos los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad de la Comunidad en el marco de un procedimiento judicial carece de pertinencia, so pena de crear confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del cómputo del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos materiales necesarios para incurrir en tal responsabilidad.

69

De cuanto antecede resulta que la alegación en que Inalca y Cremonini reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la Decisión 2006/678 debe rechazarse por infundada.

70

Por lo que respecta a la desnaturalización del auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia, basta con señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el conocimiento preciso y detallado de los hechos por la víctima no figura entre los distintos elementos que deben concurrir para que comience a correr el plazo de prescripción (auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 31, y sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, apartado 37). Del mismo modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño por la víctima no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencias antes citadas Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, apartado 61, así como Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 37).

71

Además, en la medida en que se ha declarado que para que se inicie el plazo de prescripción es irrelevante que el comportamiento ilegal de la Comunidad haya sido declarado por una resolución judicial [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 31], tampoco puede incidir en la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción el hecho de que la propia institución reconozca haber tenido un comportamiento ilegal.

72

En consecuencia, la alegación relativa a la supuesta desnaturalización del auto de 17 de enero 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, también debe rechazarse por infundada.

73

De cuanto antecede resulta que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

74

El segundo motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en el carácter contradictorio e ilógico de la motivación del auto recurrido, así como en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria en lo referente a la prescripción del recurso respecto de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal.

75

Inalca y Cremonini reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio general en materia de perjuicio de carácter continuado, enunciado en los apartados 56 y 57 del auto recurrido, al declarar, en los apartados 71 y 72 de dicho auto, que los perjuicios en cuestión carecían de tal carácter continuado. Argumentan que la motivación del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria en la medida en que él mismo reconoce que cuando se iniciaron los procedimientos de que se trata aún no podían cuantificarse de manera definitiva los perjuicios en cuestión. Inalca y Cremonini se remiten a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de tasación de costas, que determina el importe de tales costas en función del número de horas trabajadas, reconociendo con ello el carácter no instantáneo de los servicios de asesoramiento jurídico.

76

Según la Comisión, el segundo motivo de casación carece de fundamento. Por una parte, Inalca y Cremonini confunden la cuantificación definitiva del perjuicio alegado con la apreciación del carácter continuado de este último. Por otra parte, la referencia a la jurisprudencia en materia de tasación de costas no es pertinente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

77

Por lo que respecta a los perjuicios de carácter continuado, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 56 del auto recurrido, que cuando los daños no se causan instantáneamente, sino que se prolongan durante cierto tiempo, el derecho de indemnización se refiere a periodos sucesivos.

78

En el apartado 71 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los perjuicios que suponen en el caso presente tanto los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico como los gastos de personal tenían carácter instantáneo, en la medida en que se produjeron efectivamente en la fecha de inicio de cada uno de los procedimientos nacionales de que se trata.

79

El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 72 del auto recurrido, que si bien los perjuicios alegados aún no podían cuantificarse con carácter definitivo en el momento de iniciarse los procedimientos nacionales, tales perjuicios se derivaban con certeza del inicio de dichos procedimientos.

80

Ahora bien, en contra de lo alegado por Inalca y Cremonini, se considera que un perjuicio tiene carácter continuado cuando su cuantía aumenta en proporción al número de días transcurridos [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 35].

81

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en contradicción alguna en su motivación cuando declaró que los perjuicios alegados, constituidos por los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico y por los gastos de personal generados por la gestión de los expedientes de que se trata, no presentaban carácter de perjuicio continuado. En efecto, aunque tales perjuicios aún no estuvieran fijados con carácter definitivo en la fecha de inicio de cada uno de los procedimientos nacionales de que se trata, debe señalarse que la cuantía de los mismos no aumentó en proporción al número de días transcurridos, sino en función de las distintas instancias judiciales que conocen del asunto.

82

En este contexto, la remisión de Inalca y Cremonini a la jurisprudencia aplicable en materia de tasación de costas también debe rechazase. En efecto, el mero hecho de que el importe de las costas se determine en función del número de horas de prestación carece de incidencia en la naturaleza del perjuicio constituido por la necesidad de recabar asesoramiento jurídico.

83

Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

84

El tercer motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en la desnaturalización de los argumentos expuestos y en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo referente a la pretensión de indemnización del perjuicio sufrido en forma de lucro cesante.

85

Inalca y Cremonini estiman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error en el apartado 74 del auto recurrido al considerar imprecisa la pretensión de indemnización del perjuicio sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de sus recursos financieros a consecuencia del pago de las primas correspondientes a los seguros de caución y los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de personal.

86

Recordando la argumentación desarrollada en su escrito de demanda en primera instancia, Inalca y Cremonini afirman que no se limitaron a sostener con carácter general que las cantidades perdidas podrían haberse destinado a participar en licitaciones que exigían el pago de fianzas, sino que aportaron varios elementos de prueba al Tribunal de Primera Instancia. Se apoyan en una jurisprudencia en virtud de la cual el juez puede conformarse con estimaciones basadas en valores estadísticos medios en la medida en que a la parte demandante le pueda resultar difícil, o incluso imposible, evaluar el perjuicio que pretende haber sufrido (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203, apartados 63 a 65).

87

La Comisión considera que el tercer motivo de casación carece de fundamento. En efecto, Inalca y Cremonini no precisaron de qué licitaciones fueron excluidas ni cómo la celebración de los contratos de seguro de caución pudo provocar su exclusión de tales licitaciones. La Comisión añade que la referencia a la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, carece de pertinencia.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

88

Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 74 del auto recurrido, examinó la pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de los recursos financieros disponibles como consecuencia del pago de las primas correspondientes a la suscripción de las pólizas de seguro de caución y de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal. Dado que Inalca y Cremonini se limitaron a sostener con carácter general que las cantidades que se perdieron de ese modo podrían haberse destinado a participar en licitaciones que exigían el pago de fianzas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la pretensión tenía carácter abstracto y la declaró inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento.

89

En la medida en que del presente motivo de casación se desprende que constituye una mera reformulación de las alegaciones ya presentadas en primera instancia en relación con el daño supuestamente sufrido en forma de lucro cesante, debe señalarse que Inalca y Cremonini pretenden en realidad cuestionar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia realizó al respecto.

90

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C-289/11 P, apartado 51 y jurisprudencia citada).

91

En el caso de autos, Inalca y Cremonini no basan sus alegaciones ni en una inexactitud material de las observaciones del Tribunal de Primera Instancia ni en una valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos. Por el contrario, critican la apreciación, como tal, realizada por el Tribunal de Primera Instancia de dichos datos y los argumentos de este último para declarar que la pretensión de indemnización del daño alegado en forma de lucro cesante no era suficientemente precisa.

92

A este respecto carece de pertinencia la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, invocada por Inalca y Cremonini, en la medida en que los apartados citados no se refieren en modo alguno a la obligación que incumbe a los demandantes, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de precisar la cuantía exacta del perjuicio y de valorar el importe de la indemnización solicitada, sino que versan sobre los principios que deben regir el modo de cálculo del lucro cesante, más concretamente cuando se trata de ingresos hipotéticos y de ingresos alternativos.

93

De las consideraciones precedentes se deduce que el tercer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

94

El quinto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini, que procede analizar previamente, se basa en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la vulneración de la jurisprudencia en materia de daño moral y en el carácter manifiestamente ilógico de la motivación.

95

Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar, en el apartado 79 del auto recurrido, que la pretensión de indemnización del daño moral no era suficientemente precisa. En efecto, por una parte, el escrito de demanda contenía todos los elementos de prueba necesarios. Por otra parte, dadas las características del daño moral –que, por definición, no puede cuantificarse–, Inalca y Cremonini se remitieron a la apreciación equitativa del Tribunal de Primera Instancia. Al desestimar tal pretensión, el Tribunal de Primera Instancia vulneró, según ellas, la jurisprudencia aplicable en la materia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 108).

96

Inalca y Cremonini añaden que la remisión, en el apartado 79 del auto recurrido, a la jurisprudencia citada en su apartado 69 constituye otro error de Derecho. En efecto, los principios establecidos en esos asuntos, relativos a perjuicios materiales, no son aplicables a la presente cuestión, referida exclusivamente a la indemnización de un daño moral.

97

La Comisión recuerda que la pretensión de indemnización del daño moral fue declarada inadmisible no sólo por haber prescrito, sino también por incumplir lo exigido en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. De ello deduce que el quinto motivo de casación carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

98

En cuanto al daño moral en forma de menoscabo de la reputación comercial de Inalca y de Cremonini a resultas de su implicación en procedimientos administrativos, civiles y penales, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 del auto recurrido, que ese daño se produjo cuando se iniciaron tales procedimientos, durante los años 1999 y 2000, y que, en consecuencia, el recurso procedente había prescrito.

99

De este modo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de Inalca y de Cremonini de que tal daño tuvo carácter continuado hasta que el Tribunale civile di Roma pronunció su sentencia en 2005. Dicho Tribunal precisó que, aun admitiendo que el daño moral alegado hubiera perdurado hasta esa fecha, se produjo en su integridad en el momento mismo en que Inalca, Cremonini y sus directivos fueron imputados en los procedimientos anteriormente mencionados, en 1999 y en 2000. Remitiéndose a las características que el daño debe reunir para calificarse de «continuado», tal como aparecen en los apartados 56 y 57 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el daño moral alegado no podía asimilarse a un daño continuado.

100

El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 79 del auto recurrido, que «además, y en todo caso, […] la pretensión de indemnización del daño moral carece de la precisión necesaria y de todos modos debe declararse inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), […] [de su] Reglamento de Procedimiento».

101

De las consideraciones anteriores se deduce que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral por dos razones distintas.

102

En cuanto a la segunda razón refutada en el marco del quinto motivo de casación, relativa al carácter abstracto de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia recordó, legítimamente y sin vulnerar la jurisprudencia, que la demanda deberá contener los elementos que permitan identificar el perjuicio alegado y apreciar su carácter y alcance.

103

A este respecto, la alegación en que Inalca y Cremonini afirman que los requisitos mínimos exigidos a la demanda con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia sólo son aplicables a los perjuicios materiales, y no se aplican, por tanto, a los supuestos de daño moral, debe rechazarse por carecer de todo fundamento. En efecto, tal alegación no se basa en ningún elemento jurídico que pueda cuestionar la solución a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia.

104

Por lo que respecta a la alegación de Inalca y de Cremonini sobre la imposibilidad de cuantificar el daño moral, es preciso recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en algunos casos particulares, concretamente cuando resulta difícil cuantificar el perjuicio alegado, no es indispensable precisar en la demanda su alcance exacto ni cuantificar el importe de la reparación reclamada (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. pp. 1081 y ss., especialmente p. 1090, así como de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C-150/03 P, Rec. p. I-8691, apartado 62), no es menos verdad que Inalca y Cremonini no sólo no probaron, sino que ni siquiera alegaron, la existencia de circunstancias particulares que justificaran que se abstuvieran de cuantificar en la demanda este tipo de daño.

105

De las consideraciones anteriores se deduce que el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

106

El cuarto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria y en el carácter manifiestamente ilógico de la motivación del Tribunal de Primera Instancia al haber estimado que el daño moral sufrido por Inalca y Cremonini se produjo íntegramente en 1999 y 2000 y que, por ello, no era asimilable a un daño continuado.

107

Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia no reconoce relevancia alguna a las características específicas del daño moral y olvida que el perjuicio inmaterial, por definición, no se agota en el momento en que surge, sino que perdura hasta que se produce el hecho reparador. A este respecto, Inalca y Cremonini se remiten, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T-48/05, Rec. p. II-1585), apartados 400 a 411, así como a la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F-23/05, RecFP pp. I-A-1-00121 y II-A-1-657), apartado 203.

108

Inalca y Cremonini añaden que la remisión, en el apartado 78 del auto recurrido, a la jurisprudencia citada en sus apartados 56 y 57 constituye otro error de Derecho. En efecto, los principios establecidos en tales asuntos, relativos a perjuicios materiales, no pueden aplicarse a la presente cuestión, que atañe al carácter continuado del daño moral.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

109

Es preciso recordar que, tal como se afirma en los apartados 100 y 101 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral alegado por dos razones distintas.

110

En cuanto a las alegaciones relativas al cuarto motivo de casación, basta con señalar que están dirigidas contra la primera razón por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral alegado, a saber, por haber prescrito el recurso procedente.

111

Aun suponiendo que tales alegaciones estuvieran fundadas, deben rechazarse de inmediato, en la medida en que no pueden cuestionar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 del auto recurrido, en el que declara inadmisible, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, la pretensión de indemnización del daño moral.

112

En consecuencia, el cuarto motivo de casación debe desestimarse por inoperante.

Sobre el sexto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

113

El sexto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en un error de Derecho en cuanto al requisito de causalidad entre el hecho generador reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado, al haber concluido el Tribunal de Primera Instancia que no existía relación de causalidad.

114

Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que ellas en realidad se limitaban a cumplir una de las dos obligaciones alternativas impuestas por las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999. Añaden que la existencia de una relación de causalidad viene confirmada por el hecho de que las autoridades nacionales liberaron las fianzas en cuanto se comprobó la inexistencia de los créditos de la Comisión.

115

Además, Inalca y Cremonini rebaten el argumento expuesto a mayor abundamiento por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 del auto recurrido, según el cual no se ha demostrado que la intervención de las autoridades italianas no pudiera interrumpir la relación de causalidad directa entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado.

116

La Comisión considera que este motivo de casación carece de todo fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

117

Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 88 del auto recurrido, que el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado y constituir la causa determinante de tal perjuicio.

118

El Tribunal de Primera Instancia también recordó, en el apartado 91 del auto recurrido, que cuando una decisión que impone el pago de una multa va acompañada de la facultad de constituir una fianza destinada a garantizar el pago de aquélla y de los intereses de demora mientras se resuelve el recurso interpuesto contra tal decisión, el perjuicio consistente en los gastos de la garantía no se deriva de dicha decisión, sino de la propia opción del interesado de constituir una garantía en vez de ejecutar inmediatamente la obligación de reembolso.

119

En el apartado 92 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el caso de autos, las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999 no incluían ninguna obligación de constituir garantías, sino que dejaban tal opción a la libre apreciación de Inalca y de Cremonini. El Tribunal de Primera Instancia añadió, y el Abogado General señaló en el punto 72 de sus conclusiones, que si Inalca y Cremonini hubieran optado por el reembolso inmediato de las subvenciones por exportación habrían evitado tener que pagar los gastos derivados de la suscripción de las pólizas de que se trata.

120

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo legítimamente, en el apartado 93 del auto recurrido, que aun suponiendo que la intervención de las autoridades italianas no pudiera interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado, no existe ninguna relación de causalidad directa entre dicho comportamiento y tal perjuicio.

121

La conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia no queda desvirtuada ni por la alegación en que Inalca y Cremonini afirman que se limitaron a cumplir una de las dos obligaciones alternativas previstas en las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999 ni por el hecho de que las fianzas se liberaran en cuanto se comprobó la inexistencia de los créditos.

122

En cuanto a la alegación dirigida contra el apartado 93 del auto recurrido, debe señalarse que el razonamiento expuesto en él por el Tribunal de Primera Instancia se asienta en la premisa de que la intervención de las autoridades italianas no podía interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado.

123

A este respecto, carece de relevancia determinar si debe considerarse que dicha premisa ha sido confirmada –tal como sugieren Inalca y Cremonini en el marco del presente motivo de casación– o no lo ha sido, –tal como consideró el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, cualquier alegación relativa a esta premisa debe considerarse inoperante en la medida en que procede concluir, en todo caso, que no existe relación de causalidad entre el escrito de la UCLAF de 6 de julio de 1998 y el pago de los gastos correspondientes a las pólizas de caución.

124

Por tanto, el sexto motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el séptimo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

125

Mediante su séptimo y último motivo de casación, Inalca y Cremonini solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, al haber violado el Tribunal de Primera Instancia el principio de la duración razonable del procedimiento. En efecto, añaden, no sólo el procedimiento en primera instancia duró más de tres años, sino que, además, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a resolver la cuestión de la admisibilidad del recurso.

126

Con carácter principal, Inalca y Cremonini afirman que, a la vista de los antecedentes fácticos y de procedimiento del presente recurso de casación, huelga demostrar que la duración excesiva del procedimiento incidió en la solución del litigio. Con carácter subsidiario consideran, en primer lugar, que el auto recurrido adolece de varios errores de Derecho. A continuación añaden que el Tribunal de Primera Instancia, consciente de haber dedicado más de tres años a resolver únicamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, se sintió obligado a pronunciarse también sobre el fondo del asunto, privándose con ello de importantes instrumentos procesales que le habrían permitido llegar a conclusiones exentas de cualquier error de Derecho. Por último, Inalca y Cremonini se reservan el derecho de ejercitar acciones de indemnización, habida cuenta del perjuicio sufrido por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

127

La Comisión sostiene que este motivo de casación también debe desestimarse. Añade que la referencia a una posible acción de indemnización del perjuicio causado por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia confirma que tal acción no está comprendida en el ámbito del presente recurso de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

128

Es preciso recordar que, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia vulneró las exigencias de observancia de un plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 203).

129

En cuanto a los indicios invocados por Inalca y Cremonini, debe señalarse que el auto recurrido no adolece de ningún error de Derecho y que instrumentos procesales distintos no habrían influido en la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.

130

En todo caso, tal como el Abogado General señaló en el punto 79 de sus conclusiones y las propias Inalca y Cremonini han contemplado, la inobservancia, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de una duración razonable del procedimiento, suponiendo que esté probada, puede dar lugar a una petición de indemnización mediante un recurso interpuesto contra la Unión en virtud del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

131

Por consiguiente, el séptimo y último motivo de casación debe desestimarse por infundado.

132

Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por Inalca y Cremonini, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

133

En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación según sus artículos 184, apartado 1, y 190, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Inalca y a Cremonini y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal. Al haber solicitado Inalca y Cremonini que se condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes a dicha adhesión a la casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

 

2)

Condenar a Inalca SpA – Industria Alimentari Carni y a Cremonini SpA a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Arriba

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C-460/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 18 de noviembre de 2009,

Inalca SpA – Industria Alimentari Carni, con domicilio social en Castelvetro (Italia),

Cremonini SpA, con domicilio social en Castelvetro,

representadas por los Sres. C. D’Andria y F. Sciaudone, avvocati,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y P. Rossi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, J-J. Kasel (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;

dicta la presente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. Mediante su recurso de casación, Inalca SpA – Industria Alimentari Carni (en lo sucesivo, «Inalca») y Cremonini SpA (en lo sucesivo, «Cremonini») solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 4 de septiembre de 2009, Inalca y Cremonini/Comisión (T-174/06; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que dicho Tribunal desestimó su recurso de indemnización del perjuicio que supuestamente les había causado la comunicación a las autoridades italianas de conclusiones que las inculpaban y que resultaban de una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) al objeto de verificar la legitimidad de determinadas restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania.

Antecedentes del litigio

2. En los apartados 1 a 20 del auto recurrido se exponen los antecedentes del litigio, que pueden resumirse del siguiente modo.

3. Inalca y Cremonini forman parte de un grupo de sociedades dedicadas tanto a la restauración como a la producción y distribución de productos destinados a la restauración.

4. A raíz de una investigación llevada a cabo en Jordania en los meses de febrero y marzo de 1998, en el marco del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF), predecesora de la OLAF, mediante escrito de 6 de julio de 1998 informó a las autoridades italianas de que, de un total de 37.978 toneladas de carne de vacuno exportadas fuera de la Comunidad Europea sin ninguna declaración aduanera de comercialización en Jordania, 2.272 toneladas procedían de Italia. En dicho escrito, la UCLAF pidió a las autoridades italianas que averiguaran el nombre del exportador para iniciar los procedimientos de recuperación de las restituciones y, si se acreditaba la complicidad, actuaciones penales.

5. Mediante sendos escritos de 15 de enero de 1999, la Administración italiana competente notificó a Inalca y a Cremonini las decisiones de recuperación de las restituciones relativas a las exportaciones controvertidas, decisiones contra las que Inalca y Cremonini interpusieron sendos recursos en vía administrativa. Estos recursos administrativos fueron desestimados mediante resoluciones de 7 de marzo de 2000.

6. El 16 de febrero de 1999, el Ministerio de Hacienda italiano comunicó a la autoridad judicial los resultados de la investigación de la UCLAF, iniciándose un proceso penal contra los representantes legales de Inalca y de Cremonini.

7. El 30 de noviembre de 1999, Inalca y Cremonini suscribieron dos pólizas de seguro de caución al objeto de que se suspendiese el procedimiento de recuperación de los importes sujetos a restitución.

8. La denuncia penal fue archivada el 18 de diciembre de 2002. Mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2004, el Tribunale civile di Roma declaró que las imputaciones formuladas contra Inalca en la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 carecían de fundamento y que ésta no adeudaba el importe cuyo reembolso se reclamaba. Dicho órgano jurisdiccional declaró lo mismo respecto de Cremonini mediante sentencia de 27 de abril de 2005.

9. Mediante sendos escritos de 22 y 23 de marzo de 2004 fue estimada la solicitud de Inalca para que se revocase la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 que la afectaba y se canceló la póliza de seguro de caución que había suscrito dicha sociedad. Del mismo modo, mediante sendos escritos de 22 y 23 de diciembre de 2004 fue estimada la solicitud de Cremonini para que se revocase la decisión de recuperación de 15 de enero de 1999 que la afectaba y se canceló también la póliza de seguro de caución suscrita por esta última sociedad.

10. Mediante escrito de 27 de enero de 2005, Inalca solicitó a la Comisión de las Comunidades Europeas la reparación de los perjuicios que alegaba haber sufrido como consecuencia de la investigación iniciada por la UCLAF y de las conclusiones que ésta había comunicado a las autoridades italianas. Mediante escrito de 15 de abril de 2005, el Director general de la OLAF comunicó a Inalca que no podía atender tal solicitud de reparación, puesto que el eventual derecho de indemnización en todo caso habría «prescrito con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia».

11. Mediante escrito de 9 de marzo de 2006, Inalca y Cremonini solicitaron a la Comisión la indemnización de los perjuicios sufridos, evaluados en un total de 2.861.000 euros. La Comisión no dio curso favorable a dicha solicitud.

12. Mediante la Decisión 2006/678/CE, de 3 de octubre de 2006, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos (DO L 278, p. 24), la Comisión excluyó las irregularidades notificadas a la República Italiana en relación con las restituciones por exportación de carne de vacuno destinada a Jordania de la lista de comunicaciones sobre irregularidades.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido

13. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 2006, Inalca y Cremonini interpusieron un recurso ante dicho Tribunal solicitando que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se condenara a la Comisión a indemnizarlas por los perjuicios sufridos, evaluados en 2.861.000 euros, y al pago de los intereses compensatorios que correspondieran y de los eventuales intereses de demora.

14. Mediante escrito separado de 18 de septiembre de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, alegando la prescripción del recurso conforme al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

15. En el apartado 45 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia en virtud de la cual del artículo 288 CE y del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la efectividad del derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen del concurso de un conjunto de requisitos relativos a la existencia de un acto ilícito de las instituciones comunitarias, de un daño real y de una relación de causalidad entre ellos (sentencia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9).

16. El Tribunal de Primera Instancia también recordó, en el apartado 46 del auto recurrido, que según jurisprudencia consolidada el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la Comunidad empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse [auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C-136/01 P, Rec. p. I-6565, apartado 30, y sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, Rec. p. I-2941, apartado 29].

17. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 47 del auto recurrido, que, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo, el plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29]. Añadió que lo mismo sucede en las controversias derivadas de actos individuales, como el caso de autos, en que dicho plazo no comienza a correr hasta que el perjuicio se produce efectivamente [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartados 30 a 33].

18. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 49 del auto recurrido, que el momento preciso en que Inalca y Cremonini sufrieron efectivamente los efectos perjudiciales alegados debía determinarse examinando sucesivamente los distintos perjuicios por los que solicitaban indemnización.

19. En cuanto al perjuicio material, el Tribunal de Primera Instancia declaró de entrada, en el apartado 51 del auto recurrido, que el perjuicio derivado de la suscripción de las pólizas de seguro de caución con una compañía de seguros se produjo con certeza el 30 de noviembre de 1999, fecha en que Inalca y Cremonini suscribieron dichas pólizas. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en los apartados 59 y 64 del auto recurrido, que el perjuicio derivado de los gastos de suscripción de las pólizas de seguro de caución tenía carácter continuado y que, por ello, el recurso para obtener la indemnización de tal perjuicio era admisible respecto de los contratos renovados después del 27 de junio de 2001.

20. A continuación, en cuanto a los gastos por los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico y los gastos de personal derivados de la gestión de los expedientes de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 71 y 73 del auto recurrido, que los perjuicios resultantes de tales gastos tenían carácter instantáneo y que, por ello, había prescrito el correspondiente recurso de indemnización.

21. Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 74 del auto recurrido, que la pretensión de indemnización del daño supuestamente sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de los recursos financieros disponibles como consecuencia del pago de las primas correspondientes a las pólizas de seguro de caución y de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal, debía declararse inadmisible, en la medida en que no era suficientemente precisa.

22. En cuanto al daño moral, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 del auto recurrido, que el recurso procedente había prescrito, ya que el daño alegado se había producido con ocasión del inicio de los procedimientos nacionales, en 1999 y 2000, es decir, más de cinco años antes de que se interpusiera el recurso. En el apartado 78 del auto recurrido, rechazó la alegación de Inalca y de Cremonini basada en que tal daño tuvo carácter continuado hasta que se dictó la sentencia de 27 de abril de 2005, y añadió, en el apartado 79 del auto recurrido, que en todo caso Inalca y Cremonini se habían limitado a invocar un menoscabo de su reputación comercial, sin aportar la más mínima indicación al respecto.

23. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 81 del auto recurrido, que el recurso sólo era admisible en la medida en que tenía por objeto la indemnización del perjuicio derivado del pago de las primas correspondientes a la suscripción de las pólizas de seguro de caución a partir del 27 de junio de 2001.

24. En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 85 del auto recurrido, que, al no cumplirse uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, debían desestimarse las pretensiones de indemnización, sin que fuera necesario examinar si concurrían los otros dos requisitos.

25. Tras haber precisado que el juez comunitario no estaba obligado a examinar los distintos requisitos en un orden determinado, el Tribunal de Primera Instancia consideró oportuno examinar en primer lugar el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad.

26. En el apartado 90 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin pronunciarse sobre si podía imputarse a la Comunidad el perjuicio causado por las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999, que el perjuicio derivado de la suscripción de las pólizas de seguro de caución no había sido causado directamente por el escrito de la UCLAF de 6 de julio de 1998.

27. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 94 del auto recurrido, que aunque el recurso de indemnización interpuesto por Inalca y Cremonini era admisible, debía desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28. El 18 de noviembre de 2009, Inalca y Cremonini interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

29. El 11 de febrero de 2010, la Comisión, en su escrito de contestación, se adhirió a la casación.

Pretensiones de las partes

30. Inalca y Cremonini solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.

– Condene a la Comisión a cargar con las costas de ambas instancias.

31. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Por lo que respecta a la adhesión a la casación, anule el auto recurrido en la medida en que declara parcialmente admisible el recurso en primera instancia y declare tal recurso inadmisible en su totalidad.

– Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.

– Con carácter subsidiario de segundo grado, para el caso de anulación parcial del auto recurrido, desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

– En todo caso, condene a Inalca y a Cremonini a cargar con las costas de ambas instancias.

Sobre los recursos de casación

32. Inalca y Cremonini invocan siete motivos en apoyo de su recurso de casación, referidos fundamentalmente a cuestiones de fondo.

33. En el marco de su adhesión a la casación, la Comisión invoca un único motivo, relativo a la admisibilidad del recurso inicial.

34. Dado que sólo procederá resolver el recurso de casación principal si se desestima la adhesión a la casación de la Comisión, en el caso de autos esta última debe examinarse con carácter previo.

Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

35. El único motivo invocado por la Comisión se basa en el error de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 46 y 47 del auto recurrido, en la determinación de la fecha en que empieza a correr el plazo de prescripción para las acciones de indemnización por daños y perjuicios.

36. Con carácter principal, la Comisión recuerda que, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo y el perjuicio que éste genere a los particulares aparezca en un momento posterior, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, estableció un régimen especial en relación con el que figura en el artículo 46 de su Estatuto. Aunque la Comisión añade que, por lo que respecta al cálculo del plazo de prescripción, el rigor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia sólo se atenuó legítimamente en otra ocasión, a saber, en un caso en el que la víctima sólo pudo tener conocimiento del hecho generador del daño en una fecha tardía (sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartados 50 y 51), dicha institución considera que la jurisprudencia en la materia no es constante y debería clarificarse en el marco del presente recurso de casación.

37. En efecto, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, limitó la aplicación del régimen especial establecido por la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, a supuestos en que la responsabilidad se deriva de un acto normativo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, T-124/99, Rec. p. II-53), pero, por otra parte, la extendió a otros supuestos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T-28/03, Rec. p. II-1357, apartado 59, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión, T-140/04, Rec. p. II-3287, apartado 39].

38. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia, por su parte, precisó que dicho régimen especial se aplicaba únicamente en los supuestos en que la responsabilidad se derivaba de un acto normativo (sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C-51/05 P, Rec. p. I-5341, apartado 54), mientras que, en otros asuntos, mencionó como obiter dictum la solución adoptada en la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada [auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartados 29 y 30; sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30, así como de 11 de junio de 2009, Transports Schiocchet – Excursions/Comisión, C-335/08 P, apartado 33].

39. La Comisión considera que el Tribunal de Justicia no motivó adecuadamente la aplicación del régimen especial a controversias derivadas de actos individuales, o incluso a otros supuestos en que, como en el caso de autos, el perjuicio alegado trae causa de un escrito remitido por la UCLAF a las autoridades nacionales.

40. Según la Comisión, tal aplicación extensiva del criterio jurisprudencial corre el riesgo de privar de todo su contenido al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuyo tenor, sin embargo, es claro.

41. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 47 del auto recurrido, que el recurso de indemnización de que conocía se refería a un litigio derivado de actos individuales, en el sentido de la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, cuando en realidad el escrito dirigido a las autoridades nacionales no era un acto individual que produjera efectos obligatorios para su destinatario. En apoyo de esta alegación la Comisión invoca la sentencia de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión (C-476/93 P, Rec. p. I-4125, apartado 30), que versa sobre un supuesto análogo, en el que los escritos remitidos por la Comisión a las autoridades nacionales competentes no constituían sino meras recomendaciones o dictámenes carentes de efectos jurídicos.

42. Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al modificar arbitrariamente los criterios adoptados en la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada. En efecto, aun admitiendo que se trate de un litigio derivado de un acto individual, el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar, en los apartados 46 y 47 del auto recurrido, que el plazo de prescripción no empezó a correr hasta que el perjuicio se concretó efectivamente, en lugar de considerar como inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha del hecho perjudicial, o incluso, en su caso, la fecha en que Inalca y Cremonini tuvieron conocimiento de tal hecho.

43. Inalca y Cremonini consideran que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia es clara y se oponen a la interpretación hecha por la Comisión de las sentencias citadas en el marco de su adhesión a la casación. No obstante, Inalca y Cremonini recuerdan que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia es criticable por las razones que desarrollan más ampliamente en el marco del primer motivo que invocan en el recurso de casación principal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44. Para pronunciarse sobre la procedencia de la adhesión a la casación de la Comisión, ha de examinarse si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la aplicación de las normas sobre prescripción de las acciones en materia de responsabilidad extracontractual a los hechos del caso de autos.

45. De entrada es preciso señalar que, en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Unión Europea en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

46. En los apartados 45 y 84 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó, sin que la Comisión lo rebatiera, que del artículo 288 CE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 9; de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 106, así como de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 40).

47. En el apartado 46 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de ello se deduce, según jurisprudencia consolidada, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de indemnización y, en particular, cuando se concreta el daño objeto de indemnización [sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada; de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29; Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 54, así como de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, apartado 34].

48. Basándose también en una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 47 del auto recurrido, que en los casos en que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto normativo, el plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto [sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 10, así como de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 29] y que, asimismo, en los litigios que se deriven de actos individuales el plazo de prescripción sólo comienza a correr a partir del momento en que el perjuicio se produce efectivamente [véanse las sentencias antes citadas de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, apartado 30; Transports Schiocchet – Excursions/Comisión, apartado 33, así como Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 38].

49. Sobre la base de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia fijó el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que se produjeron los efectos perjudiciales alegados por Inalca y Cremonini.

50. La Comisión sostiene a este respecto, con carácter principal, que la jurisprudencia no es uniforme y que el Tribunal de Justicia debería clarificarla.

51. Aun suponiendo que tal alegación sea admisible en el marco del presente recurso de casación, a pesar de que no rebate directamente ningún apartado concreto del auto recurrido, basta con señalar que el auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, invocado por la Comisión en apoyo de su argumentación, fue censurado por el Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al determinar el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción en función del acaecimiento del hecho que origina el daño (auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 34).

52. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, el criterio decisivo para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción no es el acaecimiento del hecho que origina el daño, ya que no puede oponerse al demandante una fecha de inicio de la prescripción anterior a la aparición de los efectos perjudiciales de dicho hecho (sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 11).

53. Además, procede señalar que la Comisión, al basarse en la sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, para afirmar que el régimen establecido por la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, sólo se aplica a los supuestos en que la responsabilidad se deriva de un acto normativo, realiza una interpretación errónea de dicha sentencia.

54. En efecto, en aquel asunto la controversia derivaba de un acto normativo de la Comisión, por lo que el Tribunal de Justicia no estaba obligado a seguir su criterio para los supuestos de responsabilidad extracontractual en los litigios derivados de actos individuales. En contra de lo alegado por la Comisión, de la sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, no se desprende que el Tribunal de Justicia haya excluido la aplicación de la jurisprudencia establecida en la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, cuando la responsabilidad de la Comunidad se deriva de un acto individual.

55. Además, el Tribunal de Justicia confirmó recientemente que en los litigios derivados de actos individuales, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere (véase, en este sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, apartado 38).

56. En cuanto a la alegación formulada con carácter subsidiario por la Comisión, basada en la sentencia Nutral/Comisión, antes citada, según la cual el escrito dirigido a las autoridades nacionales no constituye un acto individual que produzca efectos obligatorios respecto de Inalca y de Cremonini, procede señalar que tal sentencia versa sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación y que la jurisprudencia sobre la calificación jurídica del acto impugnable no es extrapolable en el contexto de la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual.

57. Por tanto, a la hora de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el presente litigio, carece de relevancia si el escrito dirigido a las autoridades nacionales puede producir efectos jurídicos obligatorios capaces de modificar significativamente la situación de Inalca y de Cremonini.

58. En todo caso, en la medida en que del apartado 49 de la presente sentencia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que se produjeron efectivamente los efectos perjudiciales alegados por Inalca y por Cremonini, el carácter individual o normativo del acto de que se trata no resulta determinante.

59. En cuanto a la alegación formulada por la Comisión con carácter subsidiario de segundo grado, basada en que el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado como inicio del cómputo de la prescripción la fecha del hecho perjudicial, cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 49 del auto recurrido, que procedía determinar el momento preciso en que se produjeron efectivamente respecto de Inalca y de Cremonini los efectos perjudiciales alegados en tal escrito.

60. En efecto, en contra de lo alegado por la Comisión, el plazo de prescripción no comienza a correr en la fecha del hecho perjudicial, sino cuando la decisión controvertida haya producido sus efectos perjudiciales con respecto a las personas a las que se refiere, es decir, a partir del momento en que el perjuicio se produce efectivamente para dichas personas [véase la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 30].

61. De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar por infundada la adhesión a la casación de la Comisión.

Sobre el recurso de casación principal

Sobre el primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

62. El primer motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en el carácter contradictorio de la motivación del auto recurrido y en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria, al no haber tenido en cuenta el Tribunal de Primera Instancia la Decisión 2006/678 en el apartado 55 del auto recurrido, siendo así que la situación de inseguridad jurídica en que ellas se encontraban en cuanto a la existencia y cuantía del perjuicio sufrido se manifestó cotidianamente hasta el momento en que se adoptó esa Decisión y no se materializó definitivamente hasta el año 2006.

63. Inalca y Cremonini también alegan un error de Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que, en ese mismo apartado 55 del auto recurrido, se basó en el auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, para concluir que existía confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos para incurrir en responsabilidad. Ahora bien, la Decisión 2006/678 no sólo afectó a su esfera subjetiva, a diferencia del acontecimiento considerado en aquel auto para determinar el inicio de dicho plazo.

64. La Comisión, basándose en la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, recuerda que, para que se inicie el plazo de prescripción, resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial o reconocido por el presunto autor del daño.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

65. Procede señalar que, en el apartado 53 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia en virtud de la cual el plazo de prescripción sólo corre a partir del momento en que el perjuicio pecuniario se haya producido efectivamente, a saber, por lo que respecta, más concretamente, a la constitución de garantías bancarias, a partir del momento en que se generaron los gastos derivados de la constitución de tales garantías.

66. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 54 del auto recurrido, que del expediente se desprende que los gastos derivados de las dos pólizas de seguro de caución se generaron a partir de la fecha de celebración de los correspondientes contratos, a saber, el 30 de noviembre de 1999, al haberse devengado la primera prima anual en esa misma fecha.

67. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación formulada por Inalca y Cremonini de que los efectos perjudiciales no se produjeron con certeza hasta que se adoptó la Decisión 2006/678, mediante la que la Comisión constató que las restituciones por exportación de que se trata no les habían sido abonadas indebidamente.

68. El Tribunal de Primera Instancia añadió que el hecho de que, antes de adoptarse la Decisión 2006/678, Inalca y Cremonini consideraran que aún no disponían de todos los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad de la Comunidad en el marco de un procedimiento judicial carece de pertinencia, so pena de crear confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del cómputo del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos materiales necesarios para incurrir en tal responsabilidad.

69. De cuanto antecede resulta que la alegación en que Inalca y Cremonini reproc han al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la Decisión 2006/678 debe rechazarse por infundada.

70. Por lo que respecta a la desnaturalización del auto de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia, basta con señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el conocimiento preciso y detallado de los hechos por la víctima no figura entre los distintos elementos que deben concurrir para que comience a correr el plazo de prescripción (auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 31, y sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, apartado 37). Del mismo modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño por la víctima no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencias antes citadas Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, apartado 61, así como Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 37).

71. Además, en la medida en que se ha declarado que para que se inicie el plazo de prescripción es irrelevante que el comportamiento ilegal de la Comunidad haya sido declarado por una resolución judicial [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 31], tampoco puede incidir en la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción el hecho de que la propia institución reconozca haber tenido un comportamiento ilegal.

72. En consecuencia, la alegación relativa a la supuesta desnaturalización del auto de 17 de enero 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, también debe rechazarse por infundada.

73. De cuanto antecede resulta que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

74. El segundo motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en el carácter contradictorio e ilógico de la motivación del auto recurrido, así como en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria en lo referente a la prescripción del recurso respecto de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal.

75. Inalca y Cremonini reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio general en materia de perjuicio de carácter continuado, enunciado en los apartados 56 y 57 del auto recurrido, al declarar, en los apartados 71 y 72 de dicho auto, que los perjuicios en cuestión carecían de tal carácter continuado. Argumentan que la motivación del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria en la medida en que él mismo reconoce que cuando se iniciaron los procedimientos de que se trata aún no podían cuantificarse de manera definitiva los perjuicios en cuestión. Inalca y Cremonini se remiten a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de tasación de costas, que determina el importe de tales costas en función del número de horas trabajadas, reconociendo con ello el carácter no instantáneo de los servicios de asesoramiento jurídico.

76. Según la Comisión, el segundo motivo de casación carece de fundamento. Por una parte, Inalca y Cremonini confunden la cuantificación definitiva del perjuicio alegado con la apreciación del carácter continuado de este último. Por otra parte, la referencia a la jurisprudencia en materia de tasación de costas no es pertinente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

77. Por lo que respecta a los perjuicios de carácter continuado, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 56 del auto recurrido, que cuando los daños no se causan instantáneamente, sino que se prolongan durante cierto tiempo, el derecho de indemnización se refiere a periodos sucesivos.

78. En el apartado 71 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los perjuicios que suponen en el caso presente tanto los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico como los gastos de personal tenían carácter instantáneo, en la medida en que se produjeron efectivamente en la fecha de inicio de cada uno de los procedimientos nacionales de que se trata.

79. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 72 del auto recurrido, que si bien los perjuicios alegados aún no podían cuantificarse con carácter definitivo en el momento de iniciarse los procedimientos nacionales, tales perjuicios se derivaban con certeza del inicio de dichos procedimientos.

80. Ahora bien, en contra de lo alegado por Inalca y Cremonini, se considera que un perjuicio tiene carácter continuado cuando su cuantía aumenta en proporción al número de días transcurridos [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 35].

81. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en contradicción alguna en su motivación cuando declaró que los perjuicios alegados, constituidos por los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico y por los gastos de personal generados por la gestión de los expedientes de que se trata, no presentaban carácter de perjuicio continuado. En efecto, aunque tales perjuicios aún no estuvieran fijados con carácter definitivo en la fecha de inicio de cada uno de los procedimientos nacionales de que se trata, debe señalarse que la cuantía de los mismos no aumentó en proporción al número de días transcurridos, sino en función de las distintas instancias judiciales que conocen del asunto.

82. En este contexto, la remisión de Inalca y Cremonini a la jurisprudencia aplicable en materia de tasación de costas también debe rechazase. En efecto, el mero hecho de que el importe de las costas se determine en función del número de horas de prestación carece de incidencia en la naturaleza del perjuicio constituido por la necesidad de recabar asesoramiento jurídico.

83. Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

84. El tercer motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en la desnaturalización de los argumentos expuestos y en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo referente a la pretensión de indemnización del perjuicio sufrido en forma de lucro cesante.

85. Inalca y Cremonini estiman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error en el apartado 74 del auto recurrido al considerar imprecisa la pretensión de indemnización del perjuicio sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de sus recursos financieros a consecuencia del pago de las primas correspondientes a los seguros de caución y los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de personal.

86. Recordando la argumentación desarrollada en su escrito de demanda en primera instancia, Inalca y Cremonini afirman que no se limitaron a sostener con carácter general que las cantidades perdidas podrían haberse destinado a participar en licitaciones que exigían el pago de fianzas, sino que aportaron varios elementos de prueba al Tribunal de Primera Instancia. Se apoyan en una jurisprudencia en virtud de la cual el juez puede conformarse con estimaciones basadas en valores estadísticos medios en la medida en que a la parte demandante le pueda resultar difícil, o incluso imposible, evaluar el perjuicio que pretende haber sufrido (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203, apartados 63 a 65).

87. La Comisión considera que el tercer motivo de casación carece de fundamento. En efecto, Inalca y Cremonini no precisaron de qué licitaciones fueron excluidas ni cómo la celebración de los contratos de seguro de caución pudo provocar su exclusión de tales licitaciones. La Comisión añade que la referencia a la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, carece de pertinencia.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

88. Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 74 del auto recurrido, examinó la pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido en forma de lucro cesante por la reducción de los recursos financieros disponibles como consecuencia del pago de las primas correspondientes a la suscripción de las pólizas de seguro de caución y de los gastos de asistencia y asesoramiento jurídico, así como de los gastos de personal. Dado que Inalca y Cremonini se limitaron a sostener con carácter general que las cantidades que se perdieron de ese modo podrían haberse destinado a participar en licitaciones que exigían el pago de fianzas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la pretensión tenía carácter abstracto y la declaró inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento.

89. En la medida en que del presente motivo de casación se desprende que constituye una mera reformulación de las alegaciones ya presentadas en primera instancia en relación con el daño supuestamente sufrido en forma de lucro cesante, debe señalarse que Inalca y Cremonini pretenden en realidad cuestionar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia realizó al respecto.

90. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C-289/11 P, apartado 51 y jurisprudencia citada).

91. En el caso de autos, Inalca y Cremonini no basan sus alegaciones ni en una inexactitud material de las observaciones del Tribunal de Primera Instancia ni en una valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos. Por el contrario, critican la apreciación, como tal, realizada por el Tribunal de Primera Instancia de dichos datos y los argumentos de este último para declarar que la pretensión de indemnización del daño alegado en forma de lucro cesante no era suficientemente precisa.

92. A este respecto carece de pertinencia la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, invocada por Inalca y Cremonini, en la medida en que los apartados citados no se refieren en modo alguno a la obligación que incumbe a los demandantes, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de precisar la cuantía exacta del perjuicio y de valorar el importe de la indemnización solicitada, sino que versan sobre los principios que deben regir el modo de cálculo del lucro cesante, más concretamente cuando se trata de ingresos hipotéticos y de ingresos alternativos.

93. De las consideraciones precedentes se deduce que el tercer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

94. El quinto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini, que procede analizar previamente, se basa en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la vulneración de la jurisprudencia en materia de daño moral y en el carácter manifiestamente ilógico de la motivación.

95. Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar, en el apartado 79 del auto recurrido, que la pretensión de indemnización del daño moral no era suficientemente precisa. En efecto, por una parte, el escrito de demanda contenía todos los elementos de prueba necesarios. Por otra parte, dadas las características del daño moral –que, por definición, no puede cuantificarse–, Inalca y Cremonini se remitieron a la apreciación equitativa del Tribunal de Primera Instancia. Al desestimar tal pretensión, el Tribunal de Primera Instancia vulneró, según ellas, la jurisprudencia aplicable en la materia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 108).

96. Inalca y Cremonini añaden que la remisión, en el apartado 79 del auto recurrido, a la jurisprudencia citada en su apartado 69 constituye otro error de Derecho. En efecto, los principios establecidos en esos asuntos, relativos a perjuicios materiales, no son aplicables a la presente cuestión, referida exclusivamente a la indemnización de un daño moral.

97. La Comisión recuerda que la pretensión de indemnización del daño moral fue declarada inadmisible no sólo por haber prescrito, sino también por incumplir lo exigido en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. De ello deduce que el quinto motivo de casación carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

98. En cuanto al daño moral en forma de menoscabo de la reputación comercial de Inalca y de Cremonini a resultas de su implicación en procedimientos administrativos, civiles y penales, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 del auto recurrido, que ese daño se produjo cuando se iniciaron tales procedimientos, durante los años 1999 y 2000, y que, en consecuencia, el recurso procedente había prescrito.

99. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de Inalca y de Cremonini de que tal daño tuvo carácter continuado hasta que el Tribunale civile di Roma pronunció su sentencia en 2005. Dicho Tribunal precisó que, aun admitiendo que el daño moral alegado hubiera perdurado hasta esa fecha, se produjo en su integridad en el momento mismo en que Inalca, Cremonini y sus directivos fueron imputados en los procedimientos anteriormente mencionados, en 1999 y en 2000. Remitiéndose a las características que el daño debe reunir para calificarse de «continuado», tal como aparecen en los apartados 56 y 57 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el daño moral alegado no podía asimilarse a un daño continuado.

100. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 79 del auto recurrido, que «además, y en todo caso, […] la pretensión de indemnización del daño moral carece de la precisión necesaria y de todos modos debe declararse inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), […] [de su] Reglamento de Procedimiento».

101. De las consideraciones anteriores se deduce que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral por dos razones distintas.

102. En cuanto a la segunda razón refutada en el marco del quinto motivo de casación, relativa al carácter abstracto de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia recordó, legítimamente y sin vulnerar la jurisprudencia, que la demanda deberá contener los elementos que permitan identificar el perjuicio alegado y apreciar su carácter y alcance.

103. A este respecto, la alegación en que Inalca y Cremonini afirman que los requisitos mínimos exigidos a la demanda con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia sólo son aplicables a los perjuicios materiales, y no se aplican, por tanto, a los supuestos de daño moral, debe rechazarse por carecer de todo fundamento. En efecto, tal alegación no se basa en ningún elemento jurídico que pueda cuestionar la solución a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia.

104. Por lo que respecta a la alegación de Inalca y de Cremonini sobre la imposibilidad de cuantificar el daño moral, es preciso recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en algunos casos particulares, concretamente cuando resulta difícil cuantificar el perjuicio alegado, no es indispensable precisar en la demanda su alcance exacto ni cuantificar el importe de la reparación reclamada (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. pp. 1081 y ss., especialmente p. 1090, así como de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C-150/03 P, Rec. p. I-8691, apartado 62), no es menos verdad que Inalca y Cremonini no sólo no probaron, sino que ni siquiera alegaron, la existencia de circunstancias particulares que justificaran que se abstuvieran de cuantificar en la demanda este tipo de daño.

105. De las consideraciones anteriores se deduce que el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

106. El cuarto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria y en el carácter manifiestamente ilógico de la motivación del Tribunal de Primera Instancia al haber estimado que el daño moral sufrido por Inalca y Cremonini se produjo íntegramente en 1999 y 2000 y que, por ello, no era asimilable a un daño continuado.

107. Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia no reconoce relevancia alguna a las características específicas del daño moral y olvida que el perjuicio inmaterial, por definición, no se agota en el momento en que surge, sino que perdura hasta que se produce el hecho reparador. A este respecto, Inalca y Cremonini se remiten, en particular, a la sentencia del Trib unal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T-48/05, Rec. p. II-1585), apartados 400 a 411, así como a la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F-23/05, RecFP pp. I-A-1-00121 y II-A-1-657), apartado 203.

108. Inalca y Cremonini añaden que la remisión, en el apartado 78 del auto recurrido, a la jurisprudencia citada en sus apartados 56 y 57 constituye otro error de Derecho. En efecto, los principios establecidos en tales asuntos, relativos a perjuicios materiales, no pueden aplicarse a la presente cuestión, que atañe al carácter continuado del daño moral.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

109. Es preciso recordar que, tal como se afirma en los apartados 100 y 101 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral alegado por dos razones distintas.

110. En cuanto a las alegaciones relativas al cuarto motivo de casación, basta con señalar que están dirigidas contra la primera razón por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del daño moral alegado, a saber, por haber prescrito el recurso procedente.

111. Aun suponiendo que tales alegaciones estuvieran fundadas, deben rechazarse de inmediato, en la medida en que no pueden cuestionar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 del auto recurrido, en el que declara inadmisible, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, la pretensión de indemnización del daño moral.

112. En consecuencia, el cuarto motivo de casación debe desestimarse por inoperante.

Sobre el sexto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

113. El sexto motivo de casación invocado por Inalca y Cremonini se basa en un error de Derecho en cuanto al requisito de causalidad entre el hecho generador reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado, al haber concluido el Tribunal de Primera Instancia que no existía relación de causalidad.

114. Inalca y Cremonini alegan que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que ellas en realidad se limitaban a cumplir una de las dos obligaciones alternativas impuestas por las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999. Añaden que la existencia de una relación de causalidad viene confirmada por el hecho de que las autoridades nacionales liberaron las fianzas en cuanto se comprobó la inexistencia de los créditos de la Comisión.

115. Además, Inalca y Cremonini rebaten el argumento expuesto a mayor abundamiento por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 del auto recurrido, según el cual no se ha demostrado que la intervención de las autoridades italianas no pudiera interrumpir la relación de causalidad directa entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado.

116. La Comisión considera que este motivo de casación carece de todo fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

117. Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 88 del auto recurrido, que el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado y constituir la causa determinante de tal perjuicio.

118. El Tribunal de Primera Instancia también recordó, en el apartado 91 del auto recurrido, que cuando una decisión que impone el pago de una multa va acompañada de la facultad de constituir una fianza destinada a garantizar el pago de aquélla y de los intereses de demora mientras se resuelve el recurso interpuesto contra tal decisión, el perjuicio consistente en los gastos de la garantía no se deriva de dicha decisión, sino de la propia opción del interesado de constituir una garantía en vez de ejecutar inmediatamente la obligación de reembolso.

119. En el apartado 92 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el caso de autos, las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999 no incluían ninguna obligación de constituir garantías, sino que dejaban tal opción a la libre apreciación de Inalca y de Cremonini. El Tribunal de Primera Instancia añadió, y el Abogado General señaló en el punto 72 de sus conclusiones, que si Inalca y Cremonini hubieran optado por el reembolso inmediato de las subvenciones por exportación habrían evitado tener que pagar los gastos derivados de la suscripción de las pólizas de que se trata.

120. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo legítimamente, en el apartado 93 del auto recurrido, que aun suponiendo que la intervención de las autoridades italianas no pudiera interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado, no existe ninguna relación de causalidad directa entre dicho comportamiento y tal perjuicio.

121. La conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia no queda desvirtuada ni por la alegación en que Inalca y Cremonini afirman que se limitaron a cumplir una de las dos obligaciones alternativas previstas en las decisiones de recuperación de 15 de enero de 1999 ni por el hecho de que las fianzas se liberaran en cuanto se comprobó la inexistencia de los créditos.

122. En cuanto a la alegación dirigida contra el apartado 93 del auto recurrido, debe señalarse que el razonamiento expuesto en él por el Tribunal de Primera Instancia se asienta en la premisa de que la intervención de las autoridades italianas no podía interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado.

123. A este respecto, carece de relevancia determinar si debe considerarse que dicha premisa ha sido confirmada –tal como sugieren Inalca y Cremonini en el marco del presente motivo de casación– o no lo ha sido, –tal como consideró el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, cualquier alegación relativa a esta premisa debe considerarse inoperante en la medida en que procede concluir, en todo caso, que no existe relación de causalidad entre el escrito de la UCLAF de 6 de julio de 1998 y el pago de los gastos correspondientes a las pólizas de caución.

124. Por tanto, el sexto motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el séptimo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

125. Mediante su séptimo y último motivo de casación, Inalca y Cremonini solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, al haber violado el Tribunal de Primera Instancia el principio de la duración razonable del procedimiento. En efecto, añaden, no sólo el procedimiento en primera instancia duró más de tres años, sino que, además, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a resolver la cuestión de la admisibilidad del recurso.

126. Con carácter principal, Inalca y Cremonini afirman que, a la vista de los antecedentes fácticos y de procedimiento del presente recurso de casación, huelga demostrar que la duración excesiva del procedimiento incidió en la solución del litigio. Con carácter subsidiario consideran, en primer lugar, que el auto recurrido adolece de varios errores de Derecho. A continuación añaden que el Tribunal de Primera Instancia, consciente de haber dedicado más de tres años a resolver únicamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, se sintió obligado a pronunciarse también sobre el fondo del asunto, privándose con ello de importantes instrumentos procesales que le habrían permitido llegar a conclusiones exentas de cualquier error de Derecho. Por último, Inalca y Cremonini se reservan el derecho de ejercitar acciones de indemnización, habida cuenta del perjuicio sufrido por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

127. La Comisión sostiene que este motivo de casación también debe desestimarse. Añade que la referencia a una posible acción de indemnización del perjuicio causado por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia confirma que tal acción no está comprendida en el ámbito del presente recurso de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

128. Es preciso recordar que, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia vulneró las exigencias de observancia de un plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 203).

129. En cuanto a los indicios invocados por Inalca y Cremonini, debe señalarse que el auto recurrido no adolece de ningún error de Derecho y que instrumentos procesales distintos no habrían influido en la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.

130. En todo caso, tal como el Abogado General señaló en el punto 79 de sus conclusiones y las propias Inalca y Cremonini han contemplado, la inobservancia, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de una duración razonable del procedimiento, suponiendo que esté probada, puede dar lugar a una petición de indemnización mediante un recurso interpuesto contra la Unión en virtud del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

131. Por consiguiente, el séptimo y último motivo de casación debe desestimarse por infundado.

132. Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por Inalca y Cremonini, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

133. En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación según sus artículos 184, apartado 1, y 190, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Inalca y a Cremonini y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal. Al haber solicitado Inalca y Cremonini que se condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes a dicha adhesión a la casación.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

2) Condenar a Inalca SpA – Industria Alimentari Carni y a Cremonini SpA a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

3) Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

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