EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62011CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2012.
E.ON Energie AG contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Recurso de anulación de una decisión de la Comisión relativa a la fijación de una multa por rotura de precinto — Carga de la prueba — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación — Importe de la multa — Facultad jurisdiccional plena — Principio de proporcionalidad.
Asunto C‑89/11 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:738

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación de una decisión de la Comisión relativa a la fijación de una multa por rotura de precinto — Carga de la prueba — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación — Importe de la multa — Facultad jurisdiccional plena — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C-89/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de febrero de 2011,

E.ON Energie AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. A. Röhling, F. Dietrich y R. Pfromm, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación E.ON Energie AG (en lo sucesivo, «E.ON Energie») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2010, E.On Energie/Comisión (T-141/08, Rec. p. II-5761; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la fijación de una multa en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG), y de la que se publicó una versión resumida en el Diario Oficial de Unión Europa (DO C 240, p. 6; en lo sucesivo «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone que «los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección».

3

En virtud del artículo 23, apartado 1, letra e), de este Reglamento, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia […] hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20».

4

Con arreglo al artículo 23, apartado 2, del referido Reglamento, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas particularmente cuando, de forma deliberada o por negligencia infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE sin que la multa pueda superar, para cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Antecedentes del litigio

5

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento no 1/2003, la Comisión ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspección de los locales de E.ON AG y de las empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia. La inspección de la recurrente, E.ON Energie, comenzó en la tarde del 29 de mayo de 2006 en sus locales comerciales situados en Múnich (Alemania). Tras conocer la decisión de inspección, E.ON Energie declaró que no se oponía a la misma.

6

La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Los documentos seleccionados durante la inspección de 29 de mayo de 2006 para un examen más detallado por dichos representantes fueron depositados en el local G.505, puesto a disposición de la Comisión por E.ON Energie. Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó sobre ella un precinto oficial con unas dimensiones de 90 mm por 60 mm (en lo sucesivo, «precinto controvertido»). Alrededor de dos tercios de la superficie del precinto se colocaron sobre la hoja de la puerta y el resto sobre su marco. Se levantó un acta de colocación de precinto que fue firmada por representantes de la Comisión, del Bundeskartellamt y de E.ON Energie. A continuación, los inspectores abandonaron los locales de E.ON Energie llevando consigo la llave de la puerta del local G.505 que se les había entregado. En respuesta a una solicitud de información E.ON Energie señaló, según se desprende del considerando 19 de la Decisión controvertida, que además de la llave que se había entregado a la Comisión circulaban otras 20 llaves «maestras» que permitían el acceso al local G.505.

7

El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior y con las estrellas amarillas de la bandera europea. En la zona amarilla inferior se mencionaba que la Comisión está facultada para imponer una multa en caso de rotura del precinto. La película de seguridad utilizada para la fabricación del precinto controvertido (en lo sucesivo, «película de seguridad») fue fabricada por 3M Europe SA (en lo sucesivo, «3M») en diciembre de 2002.

8

Cuando un precinto es de plástico, como el precinto controvertido, al producirse su rotura el pegamento blanco mediante el que el precinto se fija al soporte se queda sobre este último formando las inscripciones «VOID», con un tamaño aproximado de 12 puntos Didot, a saber, aproximadamente 5 mm, las cuales se extienden por toda la superficie del autoadhesivo. El precinto retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» también pueden verse sobre el precinto.

9

Cuando el 30 de mayo de 2006 el equipo de inspección volvió por la mañana en torno a las 8.45, observó que el estado del precinto controvertido, que todavía estaba adherido a la puerta del local G.505, había cambiado.

10

Hacia las 9.15, el responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505. La apertura de la puerta provocó el despegue de la parte del precinto controvertido pegada a la hoja de la puerta, mientras que la otra parte permaneció adherida a su marco.

11

Se levantó un acta de rotura de precinto en la que se indicó, en particular, lo siguiente:

«[...]

El precinto [controvertido] había sido desplazado en su totalidad aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto [controvertido].

La inscripción “VOID” podía verse claramente sobre toda la superficie del precinto [controvertido], el cual se encontraba sin embargo todavía entre el marco y la puerta y no se había rasgado.

Tras la apertura de la puerta por [el funcionario] de la Comisión (Sr. K.), durante la cual el precinto [controvertido] quedó intacto, es decir, no se rasgó, podían verse restos blancos de la inscripción “VOID” en la parte posterior del precinto [controvertido] (superficie adhesiva).

Cuando el precinto [controvertido] se despega la inscripción blanca “VOID” permanece normalmente sobre el soporte, lo que sucedió mayormente en el caso de autos, puesto que la inscripción se encontraba efectivamente sobre la superficie de la puerta.

Sin embargo, también se encontraron numerosos restos blancos en la superficie adhesiva del precinto [controvertido], no en las zonas transparentes correspondientes a las inscripciones “VOID” en la parte posterior del precinto [controvertido], sino más bien al lado de estas zonas.»

12

El acta de rotura de precinto fue firmada por un representante de la Comisión y un representante del Bundeskartellamt. E.ON Energie se negó a firmarlo.

13

En la tarde del 30 de mayo de 2006 se tomaron fotografías digitales del precinto controvertido con un teléfono móvil.

14

El 31 de mayo de 2006, E.ON Energie realizó una «declaración complementaria […] al acta de colocación de precinto de 30 de mayo 2006», redactada en los siguientes términos:

«1.

Tras la apertura de la puerta no se observó ninguna modificación de los documentos depositados en el local.

2.

Cuando se quitó el precinto [controvertido] en la tarde del 30 de mayo para remplazarlo no se borró la inscripción “VOID” que se encontraba en el marco.

3.

El Sr. K. estaba presente durante la colocación del precinto [controvertido] el día anterior y tuvo la impresión de que ésta fue especialmente larga.»

15

El 9 de agosto de 2006, la Comisión envió una solicitud de información a E.ON Energie, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento no 1/2003. Ésta respondió a dicha solicitud mediante escrito de 23 de agosto de 2006. Se enviaron otras solicitudes de información, respectivamente, el 29 de agosto de 2006 a 3M, el 31 de agosto de 2006 a la sociedad de limpieza que trabajaba en los locales de E.ON Energie en la fecha en que se produjeron los hechos controvertidos (en lo sucesivo, «sociedad de limpieza») y el 1 de septiembre de 2006 al servicio de seguridad de E.ON Energie.

16

Los diez miembros del equipo de inspección completaron cuestionarios relativos a sus observaciones sobre la colocación del precinto controvertido y sobre su estado en la mañana del 30 de mayo de 2006.

17

El 2 de octubre de 2006, la Comisión envió un pliego de cargos a E.ON Energie. Sobre la base de la información disponible llegó a la conclusión, en particular, de que se había roto el precinto controvertido y que procedía imputar la responsabilidad de dicha rotura del precinto a E.ON Energie, puesto que ésta disponía de la facultad de organización del edificio en cuestión.

18

El 13 de noviembre de 2006, E.ON Energie presentó sus observaciones sobre el pliego de cargos.

19

El 6 de diciembre de 2006, a petición de E.ON Energie, el consejero auditor celebró una audiencia en la que participó igualmente 3M.

20

El 21 de diciembre de 2006, a petición de la Comisión, 3M confirmó por escrito algunas de las declaraciones realizadas en la audiencia.

21

Durante el procedimiento administrativo, E.ON Energie envió a la Comisión tres dictámenes periciales de un instituto de ciencias naturales y de medicina (en lo sucesivo, «instituto»).

22

El 21 de marzo de 2007, el instituto emitió un primer dictamen pericial en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento y la descamación.

23

El 11 de abril de 2007, la Comisión encargó al Sr. Kr., perito en materia de técnicas de pegado y del comportamiento de las materias plásticas, la redacción de un informe sobre determinados aspectos de la funcionalidad y del mantenimiento del precinto controvertido. Su primer informe fue redactado el 8 de mayo de 2007.

24

El 15 de mayo de 2007, el instituto emitió un segundo dictamen pericial en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento por tracción y compresión así como ante la descamación tras la acción del producto de limpieza Synto (en lo sucesivo, «Synto») que según E.ON Energie fue empleado por la sociedad de limpieza sobre la puerta en la que se había colocado el precinto controvertido.

25

Mediante escrito de 6 de junio de 2007, la Comisión informó a E.ON Energie de la existencia de nuevos hechos constatados tras el envío del pliego de cargos, basándose en las declaraciones de 3M y en el primer informe del Sr. Kr., y le dio la posibilidad de presentar observaciones por escrito al respecto.

26

El 6 de julio de 2007, E.ON Energie envió observaciones escritas a la Comisión y solicitó una nueva audiencia. Esta última petición fue denegada.

27

El 1 de octubre de 2007, E.ON Energie envió a la Comisión el tercer dictamen pericial del instituto, de 27 de septiembre de 2007, en el que se analizó la reacción del precinto controvertido ante la descamación por efecto del envejecimiento, de Synto y de la humedad atmosférica.

28

A continuación, la Comisión encargó al Sr. Kr. que comentase las alegaciones y afirmaciones contenidas en el escrito de E.ON Energie de 6 de julio de 2007 y en los dictámenes periciales segundo y tercero del instituto. El Sr. Kr. emitió su segundo informe el 20 de noviembre de 2007.

29

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2007, la Comisión informó a E.ON Energie de los hechos adicionales comprobados después de su escrito de 6 de junio de 2007. Simultáneamente concedió a E.ON Energie acceso a los documentos correspondientes, y, en particular, al segundo informe del Sr. Kr.

30

El 10 de diciembre de 2007, E.ON Energie se pronunció sobre los documentos enviados el 23 de noviembre de 2007.

31

El 15 de enero de 2008, la Comisión recibió otro escrito de E.ON Energie al que se adjuntaron declaraciones juradas de 20 personas que, según E.ON Energie, se encontraban en posesión de las llaves que permitían acceder al local G.505 en la tarde del 29 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «quienes se hallaban en posesión de las llaves»). Según se desprende del considerando 42 de la Decisión controvertida, estos afirmaron en dichas declaraciones que durante el período de que se trata, a saber, entre el 29 de mayo de 2006 a las 19.00 y el 30 de mayo de 2003 a las 9.30, o bien no se encontraban en el edificio G, o bien no abrieron la puerta del local de que se trata.

32

El 30 de enero de 2008, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

33

El fallo de la Decisión controvertida dispone:

«Artículo 1

E.ON Energie […] rompió [el precinto controvertido] colocado por agentes de la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003 e infringió, cuando menos por negligencia, el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Artículo 2

Se impone a E.ON Energie AG una multa de un importe de 38.000.000 de euros por la infracción mencionada en el artículo 1.

[...]»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

34

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de abril de 2008, E.ON Energie interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, solicitó la reducción del importe de la multa impuesta a un importe adecuado. Invocó nueve motivos en apoyo de sus pretensiones.

35

El Tribunal General desestimó todos estos motivos.

36

El Tribunal General examinó, en los apartados 48 a 64 de la sentencia recurrida, el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba. Recordó que, según la jurisprudencia, el juez no puede concluir que la Comisión haya acreditado, con arreglo a Derecho, la existencia de una infracción si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa, y ello con arreglo al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Desestimó la alegación formulada por E.ON Energie, basada en una supuesta analogía con la jurisprudencia relativa a las prácticas concertadas, según la cual basta que una empresa formule una alegación que arroje una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y en los que ésta se basa para concluir que existe una infracción, observando que esta jurisprudencia no es aplicable cuando la Comisión se basa en pruebas directas. Declaró que, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar una prueba en contra debido al comportamiento de la propia Comisión, correspondía a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

37

Así, en el caso de autos, el Tribunal General desestimó la alegación de E.ON Energie, de que la Comisión debía demostrar, más allá de toda duda razonable, que la modificación del estado del precinto controvertido, observada el 30 de mayo de 2006, era imputable a E.ON Energie. Al tiempo que declaró que, a diferencia de lo que sostenía la Comisión, el motivo alegado por E.ON Energie no era abstracto, observó que, pese a ello, la Comisión no había conculcado los principios que rigen la carga de la prueba. En efecto, por un lado, el Tribunal General afirmó que el considerando 44 de la Decisión controvertida indicaba expresamente que «corresponde a la Comisión presentar los hechos necesarios para probar la rotura del precinto alegada». Por otro lado, el referido Tribunal señaló que, en los considerandos 75 y 76 de la Decisión controvertida, la Comisión había basado su comprobación de la rotura del precinto en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, el cual, según ella, presentaba las inscripciones «VOID» sobre toda su superficie así como residuos de pegamento en la cara posterior, según se desprende, en particular, de las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt y de las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto. Por último, el Tribunal General desestimó las alegaciones de E.ON Energie basadas en explicaciones alternativas relativas al estado del precinto controvertido, al considerar que la supuesta vetustez de éste y la falta de fotografías que mostrasen el estado del precinto antes de la apertura de la puerta no agravaban la carga de la prueba que incumbía a la Comisión.

38

El Tribunal General desestimó, en los apartados 74 a 90 de la sentencia recurrida, el segundo motivo basado en la vulneración del «principio inquisitivo» en la medida en que, según E.ON Energie, la Comisión no había examinado todos los elementos pertinentes del caso de autos. En primer lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión había dado respuesta a las dudas relativas a la composición de Synto, producto utilizado durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, puesto que, en particular, la propia sociedad de limpieza le había entregado exactamente el mismo detergente que el utilizado aquella noche y que dicho producto fue el utilizado para realizar las pruebas. En segundo lugar, el Tribunal General declaró que la mención, por E.ON Energie, de la posibilidad de que quienes se hallaban en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local controvertido a terceros o de que alguien hubiese entrado en el local de otro modo, carecía de pertinencia en el caso de autos toda vez que, si bien con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto de forma deliberada o por negligencia, no le corresponde sin embargo demostrar que se accedió efectivamente al local precintado. En tercer lugar, el Tribunal General desestimó la alegación basada en la formulación supuestamente tendenciosa de la pregunta no 6 del cuestionario enviado a los inspectores, señalando que ésta pretendía interrogar a los miembros del equipo de inspección sobre los indicios que argüían en favor de la rotura del precinto, a la luz de los hallazgos consignados en el acta. Además, según el Tribunal General, cada inspector indicó efectivamente los elementos de que se acordaba individualmente.

39

El Tribunal General examinó, en los apartados 99 a 124 de la sentencia recurrida, el tercer motivo, basado, en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto y concluyó que éste no podía acogerse. En primer lugar, el Tribunal General señaló que las pruebas en que se basó la Comisión para declarar que el precinto controvertido se había colocado correctamente, a saber, el acta de colocación del precinto y las respuestas de los inspectores presentes durante su colocación a la pregunta no 3 del cuestionario que se les había enviado, permitían considerar en efecto que el precinto controvertido había sido colocado correctamente el 29 de mayo de 2006, que éste se adhirió por tanto a la puerta del local G.505 y a su marco y que cuando el equipo de inspección abandonó los locales de E.ON Energie estaba intacto, en el sentido de que no aparecían las inscripciones «VOID».

40

En segundo lugar, el Tribunal General examinó si las circunstancias invocadas por E.ON Energie podían desvirtuar el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. Desestimó la alegación relativa al hecho de que no se había realizado una limpieza particular de la puerta antes de colocar el precinto controvertido, señalando, en particular, que los inspectores se habían asegurado de la limpieza del soporte y que, según la ficha técnica, la consecuencia de colocar un precinto sobre una superficie manchada sería que los signos «VOID» podrían no aparecer en caso de rotura del precinto, por no haberse adherido de manera suficiente a dicha superficie. Según el Tribunal General, E.ON Energie tampoco demostró que la superficie en cuestión estuviese cubierta por otros contaminantes distintos del polvo que habitualmente se encuentra en un despacho. En cuanto al hecho, invocado por E.ON Energie, de que dicha superficie era de aluminio eloxidado, material que no se menciona en la ficha técnica del precinto controvertido, el Tribunal General afirmó que, según su fabricante, la empresa 3M, este tipo de precinto funciona correctamente sobre puertas de aluminio y de aluminio lacado, precisando, a su vez, que la consecuencia de utilizar el precinto sobre un soporte inadecuado sería la insuficiente adherencia del precinto, lo que podría impedir la aparición de las inscripciones «VOID» en caso de desplazamiento de éste. Por último, el Tribunal General desestimó por falta de fundamento la alegación de que el precinto controvertido no se había separado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante.

41

En los apartados 134 a 156 de la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó el cuarto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección. En primer lugar, el Tribunal General declaró que los elementos en que se basó la Comisión para constatar la rotura del precinto, a saber, el acta de rotura de precinto, según la cual, el precinto en su totalidad había sido desplazado aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado y las inscripciones «VOID» aparecían claramente sobre toda la superficie del precinto, y los testimonios de los inspectores presentes cuando se constató la rotura del precinto, permitían afirmar, en efecto, que el precinto controvertido se había roto durante la noche del 29 al 30 de mayo 2006 y que por tanto la puerta del local controvertido pudo ser abierta durante ese intervalo.

42

En segundo lugar, el Tribunal General examinó si las circunstancias invocadas por E.ON Energie podían desvirtuar el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. Dicho Tribunal desestimó la alegación de E.ON Energie de que las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y que además sólo podían percibirse sobre una parte del precinto controvertido. Declaró, en particular, que la aparición de las inscripciones «VOID» bastaba para constatar el desplazamiento del precinto controvertido y que ocho inspectores presentes en el lugar de los hechos habían confirmado su cambio de estado. En lo que atañe a la comparación efectuada por los inspectores entre el estado del precinto controvertido y el estado de los precintos colocados en otras partes del inmueble, el Tribunal General declaró que, puesto que se trataba del primer caso de rotura de precinto, consideraba justificado que los inspectores se hubiesen asegurado realizando tal comparación. Así pues, no puede deducirse de ello que existiesen dudas en cuanto al estado del precinto. En lo que atañe a la alegación basada en el hecho de que las fotografías en que se basó la Comisión se habían tomado después de la apertura de la puerta, el Tribunal General declaró que este hecho no desvirtuaba el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente.

43

El Tribunal General prosiguió examinando, en los apartados 166 a 171 de la sentencia recurrida, el quinto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión, puesto que dicha película había sido concebida para probar que un «contenedor o producto protegido» no se ha abierto. El Tribunal General declaró, en primer lugar que, si bien es cierto que la ficha técnica del precinto controvertido no indica explícitamente el uso para el que la Comisión lo empleó, de dicha ficha resulta que la película de seguridad debe indicar una manipulación, destruyéndose cuando se intenta quitar la etiqueta, lo que corresponde precisamente a este uso. En la medida en que el fabricante recomienda el empleo de medidas de seguridad adicionales en los casos en los que «la manipulación podría tener consecuencias muy graves, como pérdidas económicas considerables», se desprende de la ficha de seguridad que esta recomendación contempla la posibilidad de una falsa reacción negativa.

44

En segundo lugar, el Tribunal General afirmó que los representantes de E.ON Energie habían reconocido que el precinto se había colocado de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003, y que es de suponer que esta última habría manifestado inmediatamente durante la colocación las dudas que, en su caso, hubiera albergado en cuanto a la adecuación de la película de seguridad. En tercer lugar, el Tribunal General se remitió a su examen del sexto motivo en lo que atañe a las alegaciones de E.ON Energie relativas a las «hipótesis alternativas» que pudieron afectar el estado del precinto controvertido.

45

En los apartados 199 a 234 de la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó el sexto motivo, basado en el hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido. Tras señalar que corresponde en principio a la empresa que invoca una explicación alternativa de los hechos probados por la Comisión probar, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión, el Tribunal General recordó que ya había declarado, al desestimar el cuarto motivo, que la Comisión tenía razones fundadas para concluir que el precinto controvertido se había roto durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Por tanto, consideró que procedía examinar si E.ON Energie había logrado probar lo contrario.

46

En primer lugar, el Tribunal General declaró que E.ON Energie no había demostrado la existencia de «influencias externas» que hubiesen podido dar lugar a las inscripciones «VOID» sobre el precinto controvertido. En particular, observó que dicha empresa no había aportado la prueba de una relación de causalidad entre la supuesta superación del tiempo máximo de conservación de dicho precinto y la aparición de las referidas inscripciones, habida cuenta, en particular, del hecho de que los demás precintos utilizados procedentes del mismo lote no habían reaccionado positivamente. Se declaró igualmente que E.ON Energie no había probado que la utilización de un detergente, Synto, por una empleada de la sociedad de limpieza para limpiar la puerta precintada hubiese generado un riesgo de falsa reacción positiva del precinto controvertido. El Tribunal General añadió que, en todo caso, E.ON Energie tenía la responsabilidad de informar a la sociedad de limpieza del significado del precinto y de asegurarse de que la empleada de esta última no lo rompiese.

47

El Tribunal General declaró igualmente que E.ON Energie no había aportado la prueba de que la tasa de humedad del aire de Múnich durante la noche controvertida, posibles vibraciones y sacudidas supuestamente resultantes de la ocupación del local G.506 contiguo al local G.505 precintado, e incluso el efecto combinado de estos factores, la vetustez del precinto controvertido y la acción de Synto sobre este, provocaron la modificación del estado de dicho precinto en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. En cuanto a la alegación basada en el hecho de que el local G.505 no se abrió durante la noche en cuestión, el Tribunal General recuerda que, tal como se ha afirmado en el apartado 38 de la presente sentencia, no correspondía a la Comisión probar lo contrario.

48

En segundo lugar, el Tribunal General observó que los dictámenes periciales presentados por E.ON Energie no demostraban que las circunstancias invocadas por ella hubiesen provocado la modificación del estado del precinto controvertido y que, en todo caso, presentaban varias lagunas resultantes, en particular, del reducido tamaño de las muestras utilizadas para las pruebas, de la cantidad de detergente utilizada y de la negativa de E.ON Energie a utilizar precintos originales y permitir que un agente de la Comisión estuviese presente durante los experimentos. En tercer lugar, el Tribunal General desestimó, por carecer de pertinencia o por no haber sido demostradas, las distintas críticas formuladas por E.ON Energie respecto de los informes realizados por el Sr. Kr. a petición de la Comisión. En cuarto lugar, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de que E.ON Energie no había aportado pruebas que pudieran desvirtuar el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión, no era preciso pronunciarse sobre la supuesta «posibilidad de falsas reacciones positivas» que, según ella, resultaba de los considerandos 7, 74 y 75 de la Decisión controvertida.

49

El Tribunal General examinó, en los apartados 238 a 247 de la sentencia recurrida, el séptimo motivo, basado en la violación del principio de presunción de inocencia. Tras recordar que, según la jurisprudencia, dicho principio resulta aplicable en los procedimientos relativos a la infracción de las normas de la competencia, el Tribunal General desestimó las alegaciones de E.ON Energie basadas en el supuesto «carácter tendencioso» del cuestionario enviado al perito, el Sr. Kr., mediante escrito de 16 de octubre de 2007.

50

Este cuestionario solicitaba, en particular, al Sr. Kr. que indicase los motivos por los que los informes periciales aportados por E.ON Energie «no contradicen» su propio informe de 8 de mayo de 2007 y que «confirm[ase]» que la conjunción de los factores invocados por ésta «no pudo dar lugar» a una falsa reacción positiva. El Tribunal General indicó, en particular, que la carga de la prueba a este respecto incumbía a E.ON Energie y que el cuestionario pretendía comprobar si las conclusiones del primer informe del Sr. Kr. quedaban desvirtuadas por los informes aportados por E.ON Energie, siendo así que éste ya había realizado oralmente algunos comentarios sobre las conclusiones que figuraban en dichos informes. Por último, el Tribunal General observó que, en su segundo informe, el Sr. Kr. reformuló las preguntas planteadas de manera «abierta» antes de responder a ellas. Por todos estos motivos, el Tribunal General desestimó el séptimo motivo.

51

El Tribunal General desestimó, en los apartados 254 a 263 de la sentencia recurrida, el octavo motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que, según E.ON Energie, la Comisión había incurrido en error al afirmar, en el considerando 101 de la Decisión controvertida, que los comportamientos de terceros eran imputables a E.ON Energie y que no existía negligencia en el caso de autos, puesto que la empleada de la sociedad de limpieza no podía saber que llevaba a cabo un elemento material de la rotura del precinto. Primeramente, el Tribunal General estimó que las alegaciones de E.ON Energie de que quienes se hallaban en posesión de las llaves no abrieron la puerta del local controvertido carecían de pertinencia, puesto que no incumbía a la Comisión probar que se había accedido efectivamente al local. A continuación, el Tribunal General señaló que, según las constataciones no rebatidas por E.ON Energie realizadas en los considerandos 101 y 103 de la Decisión controvertida, las únicas personas presentes en el edificio cuando se rompió el precinto eran aquellas autorizadas por E.ON Energie y que la alegación de que sólo se hallaban en posesión de las llaves colaboradores o mandatarios habilitados no puede aceptarse. Seguidamente, declaró que el hecho de que la empleada de la sociedad de limpieza ignorase las consecuencias que podía supuestamente acarrear el hecho de pasar un trapo impregnado de detergente sobre el precinto controvertido carecía de pertinencia puesto que, según el Tribunal General, no se había demostrado que la limpieza de la puerta con Synto hubiese podido afectar efectivamente el estado del precinto. Posteriormente, en cuanto a las alegaciones relativas a la supuesta vetustez del precinto controvertido, el Tribunal General remitió a la desestimación de estas alegaciones en el marco del examen del sexto motivo.

52

Por último, el Tribunal General examinó, en los apartados 276 a 297 de la sentencia recurrida, el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa.

53

En primer lugar, el Tribunal General recordó que, según la jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto y, en particular, de su contexto así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate y no es necesario que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. A continuación señaló que la Comisión se había basado, para determinar el importe de la multa impuesta a E.ON Energie, en la gravedad de la infracción, en las circunstancias particulares del caso de autos y, en particular, en la existencia de indicios de que E.ON Energie había infringido la normas sobre competencia, en el hecho de que se trataba del primer caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 y en la necesidad de que la multa impuesta pudiera garantizar el efecto disuasorio de esta nueva disposición.

54

A este respecto, el Tribunal General observó que, puesto que la Comisión no había adoptado directrices para la fijación de multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, no estaba obligada a cuantificar, ni como valor absoluto ni como porcentaje, el importe de base de la multa ni las posibles circunstancias agravantes o atenuantes. Así pues, el Tribunal General desestimó la alegación basada en la falta de motivación de la Decisión controvertida y la basada en la supuesta violación del derecho de defensa resultante.

55

En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad, tras recordar que, según la jurisprudencia, las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, el Tribunal General observó que la Comisión había expuesto acertadamente, en los considerandos 105 a 108 de la Decisión controvertida, los motivos por los que la infracción de rotura de precinto era, como tal, una infracción particularmente grave, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de las multas impuestas en caso de rotura de precinto, para evitar que las empresas puedan considerar que sería más ventajoso para ellas romper un precinto en el marco de una inspección. Así, la Comisión no consideró que concurriesen circunstancias agravantes, sino más bien que existían circunstancias que justificaban la imposición de una multa suficientemente disuasoria de cualquier rotura de precinto.

56

En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por E.ON Energie, el Tribunal General señaló, en particular, que el hecho de que una rotura de precinto se cometa por negligencia y no de forma deliberada no constituye una circunstancia atenuante y que, en el caso de autos, la Comisión no partió del supuesto de que se trataba necesariamente de una infracción deliberada. El Tribunal General declaró igualmente que la Comisión no tenía motivo alguno para informar a E.ON Energie de la supuesta «particular sensibilidad» de la película de seguridad y que el hecho de que no hubiera sido posible comprobar si se había sustraído documentación del local G.505 carecía igualmente de pertinencia. La magnitud de los esfuerzos realizados por E.ON Energie, encargando la elaboración de peritajes e interrogando a todos aquellos que se encontraban en posesión de las llaves, también carece de pertinencia, puesto que estos esfuerzos formaban parte del ejercicio del derecho de defensa por E.ON Energie y no facilitaron la investigación de la Comisión. El Tribunal General afirmó que la Comisión tuvo plenamente en cuenta el hecho de que se trataba de la primera rotura de precinto y concluyó que, a diferencia de lo que afirmaba E.ON Energie, una multa de un importe de 38 millones de euros, que correspondía aproximadamente al 0,14 % de su volumen de negocios, no podía considerarse desproporcionada en relación con la infracción.

57

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General desestimó el noveno motivo y, en consecuencia, el recurso de E.ON Energie en su totalidad.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Pretensiones de las partes

58

E.ON Energie solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida en la medida en que se le impuso el pago de una multa y se le condenó en costas, y estime las pretensiones que formuló en primera instancia.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

59

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime íntegramente el recurso de casación.

Condene en costas a E.ON Energie.

Reapertura de la fase oral del procedimiento

60

Mediante escrito de 26 de junio de 2012, la Comisión solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, la Comisión invoca su desacuerdo con la opinión del Abogado General en lo que respecta al sexto motivo del recurso de casación y sostiene que algunas de las cuestiones que éste planteó a este respecto son nuevas, de manera que, a su juicio, en el caso de autos se ha vulnerado el principio de contradicción.

61

Procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse las sentencias de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria, C-205/06, Rec. p. I-1301, apartado 13, y de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen, C-262/10, apartado 30).

62

A este respecto procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Hogan Lovells International, C-229/09, Rec. p. I-11335, apartado 26). Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones.

63

En consecuencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, se considera suficientemente informado para pronunciarse y, dado que no es necesario dirimir el asunto basándose en alegaciones que no han sido debatidas entre las partes, considera que no procede acceder a la petición de la Comisión de reapertura de la fase oral.

Sobre el recurso de casación

64

Con carácter preliminar procede recordar que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos, y en principio para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C-535/06 P, Rec. p. I-7051, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

65

Sin embargo, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer el control si aquél ha calificado su naturaleza jurídica y se han derivado por ello consecuencias en Derecho (sentencia de 2 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 49).

Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en cuanto al reparto de la carga de la prueba y en la violación del principio de presunción de inocencia y de la máxima jurídica del Derecho de la Unión in dubio pro reo

Alegaciones de las partes

66

Según E.ON Energie, tras reconocer en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que corresponde a la Comisión aportar la prueba de las infracciones que constate, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba en el apartado 55 de dicha sentencia, al estimar que, cuando la Comisión aporta pruebas directas de una circunstancia, corresponde, a continuación, a las empresas de que se trate demostrar que estas pruebas son insuficientes. Según E.ON Energie, el Tribunal General pasó indebidamente por alto el hecho de que la prueba consistente en la rotura de un precinto que se ha conservado indudablemente mas allá de su tiempo máximo de conservación no constituye una prueba suficientemente precisa ni es, en principio, suficiente para demostrar la existencia de una infracción. Cuestiona, en particular, la aplicación por analogía de la sentencia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión (C-235/92 P, Rec. p. I-4539) al considerar que, a diferencia de una prueba documental, la rotura de un precinto no constituye una prueba directa y suficiente, sino un dato equívoco. A mayor abundamiento, aduce que las pruebas en que se basó el Tribunal General eran únicamente pruebas indirectas.

67

E.ON Energie sostiene además que la incertidumbre en cuanto a la adecuación del precinto utilizado concretamente en el caso de autos eran imputables a la Comisión, puesto que ésta había utilizado un precinto que había sido conservado más allá de su tiempo máximo de conservación y no había puesto a buen recaudo las pruebas antes de la apertura de la puerta. Añade en su réplica que, por este motivo, se colocó mal el precinto, pues su correcta colocación requería el cumplimiento de las indicaciones proporcionadas por el fabricante en la ficha técnica del producto. Según la recurrente, la imposibilidad de aportar pruebas resultante del comportamiento de la Comisión no debería perjudicar a E.ON Energie. Considera que esta circunstancia invierte, por lo tanto, la carga de la prueba, de manera que el Tribunal General debería haber exigido a la Comisión que probara que el precinto se colocó correctamente y funcionó normalmente, en lugar de exigir a E.ON Energie que probase lo contrario, como hizo en el apartado 170 de la sentencia recurrida. E.ON Energie subraya que el primer motivo es admisible puesto que la cuestión del reparto de la carga de la prueba es una cuestión de Derecho y, de no haberse producido el error de Derecho criticado en este motivo, es posible que el Tribunal General hubiese apreciado los hechos controvertidos en el presente asunto de manera diferente. Así, E.ON Energie sostiene que no impugna ante el Tribunal de Justicia la apreciación de los hechos del Tribunal General como tal.

68

Según la Comisión, la cuestión de si aportó la prueba de la rotura del precinto pertenece a la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General y por tanto el control por parte del Tribunal de Justicia debe atenerse a límites estrictos. Sostiene que, puesto que E.ON Energie no ha invocado la desnaturalización de las pruebas a este respecto, el primer motivo es inadmisible. Considera además que la alegación de que el precinto controvertido se colocó erróneamente debido a su vetustez, invocada por primera vez en el escrito de réplica, y, por tanto, de manera extemporánea, no puede justificar la inversión de la carga de la prueba deseada por E.ON Energie.

69

Añade que, tal como señaló el Tribunal General en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, las exigencias en materia de prueba dependen de la naturaleza de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la infracción. La Comisión observa que, cuando en materia de prácticas concertadas se basa únicamente en observaciones relativas al paralelismo del comportamiento en el mercado y presume, a este respecto, que dicho comportamiento sólo puede explicarse por la concertación de las empresas implicadas, resulta suficiente para la exculpación de las empresas que éstas demuestren la existencia de circunstancias que arrojen una luz diferente a los hechos. Sin embargo, no sucede así cuando la Comisión puede basarse en documentos de los que se desprende que el comportamiento observado es el resultado de una concertación, en cuyo caso no basta que las empresas concertadas presenten una explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión. En este supuesto, deberían negar la existencia de los hechos demostrados por los documentos aportados por la Comisión.

70

Según la Comisión, tanto la cuestión de si ha cumplido su obligación de aportar la prueba inicial mediante pruebas directas como la de si la empresa ha aportado la prueba contraria pertenecen a la apreciación de las pruebas. Añade que, habida cuenta de las indicaciones proporcionadas por el fabricante del precinto controvertido, el caso de autos trata de una situación normal de colocación de un precinto en condiciones de funcionar, de manera que correspondía a E.ON Energie aportar pruebas en sentido contrario para demostrar su alegación relativa a una falsa reacción positiva. Según la Comisión, E.ON Energie pretende con una argumentación relativa a las exigencias en materia de prueba desviar la atención del Tribunal de Justicia del hecho de que no ha logrado en ningún momento poner seriamente en duda la funcionalidad del precinto controvertido descrita por el fabricante, confirmada por la práctica de la Comisión y verificada por el perito técnico, el Sr. Kr.

Apreciación del Tribunal de Justicia

71

Procede recordar que, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C-2/01 P y C-3/01 P, Rec. p. I-23, apartado 62).

72

Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). En efecto, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

73

Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 175 y 176).

74

Ciertamente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 126 y 127).

75

Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, puesto que la Comisión había podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal General pudo estimar correctamente que correspondía a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la presunción de inocencia (sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, apartado 181).

76

Asimismo, el Tribunal General afirmó acertadamente, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

77

En el caso de autos E.ON Energie reprocha al Tribunal General haber aplicado por analogía el apartado 181 de la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, al caso de rotura de precinto de que conocía en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida.

78

En la medida en que E.ON Energie rebate la posibilidad de llevar a cabo esta aplicación por analogía, procede señalar que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno a este respecto, ni en los apartados 55 y siguientes ni en el apartado 170 de la sentencia recurrida. En efecto, puesto que la Comisión había constatado la rotura del precinto sobre la base de un abanico de pruebas, entre las cuales figuraba el acta de rotura de precinto, el Tribunal General pudo estimar acertadamente, aplicando por analogía la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, que correspondía a E.ON Energie aportar pruebas que desvirtuasen esa constatación y que, al hacerlo, no había invertido indebidamente la carga de la prueba ni violado el principio de presunción de inocencia.

79

En la medida en que en el primer motivo E.ON Energie pretende basarse en el hecho de que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido, basta señalar que ésta rebate las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en lo que atañe a las distintas pruebas aportadas. En consecuencia, su argumentación es inadmisible conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia.

80

En lo que concierne a la alegación basada en la supuesta incertidumbre en cuanto al correcto funcionamiento del precinto utilizado concretamente en el caso de autos, que según E.ON Energie era imputable a la Comisión, procede recordar que, tal como se ha afirmado en el apartado 76 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que la carga de la prueba incumbía a E.ON Energie, salvo que la empresa afectada no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión. Tras plantarse la cuestión de Derecho adecuada, el Tribunal General declaró a continuación en cuanto al fondo, en los apartados 57 a 63, 99 a 124 y 134 a 156 de la sentencia recurrida, que, basándose en las pruebas que se le habían aportado, no se había demostrado la existencia de una incertidumbre atribuible a la Comisión, de manera de la carga de la prueba incumbía efectivamente a E.ON Energie. En la medida en que E.ON Energie rebate esta apreciación de hecho del Tribunal General, su argumentación es inadmisible con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia.

81

Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación al aplicar los principios que rigen la carga de la prueba

Alegaciones de las partes

82

E.ON Energie reprocha al Tribunal General haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe al realizar una calificación jurídica errónea. Según ella, al invertir la carga de la prueba, el Tribunal General no tuvo en cuenta el criterio de la «desvirtuación» del valor probatorio del precinto controvertido que el mismo había invocado, en un principio, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, exigiendo en los apartados 202 y 203 de esta sentencia, la prueba de una «relación de causalidad» directa entre el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo de conservación de este precinto y la aparición de una falsa reacción positiva. Según E.ON Energie, el carácter contradictorio e insuficiente de los motivos de que se trata plantea una cuestión de Derecho y debe por tanto declararse la admisibilidad del segundo motivo.

83

Según la Comisión este motivo es inadmisible porque E.ON Energie no impugna la motivación de la sentencia recurrida, que es clara, sino únicamente la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General. Sostiene que en todo caso este motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

84

A diferencia de lo que sostiene la Comisión, el segundo motivo es admisible. En efecto, en la medida en que E.ON Energie invoca una supuesta contradicción entre la norma jurídica expuesta en el apartado 56 de la sentencia recurrida y la aplicación de esta norma en el apartado 202 de ésta, cuestionando así la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión en lo que atañe a la carga de la prueba, la recurrente suscita una cuestión de Derecho relativa a la aplicación de este Derecho por el Tribunal General (sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec. p. I-3569, apartado 89).

85

En cuanto al fundamento del referido motivo, basta observar, tal como hizo el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que, cuando el Tribunal General establece en el apartado 56 de la sentencia recurrida el principio de acuerdo con el cual la circunstancia expuesta por E.ON Energie debe desvirtuar el valor probatorio de las pruebas en las que la Comisión fundamenta su análisis, esto supone, evidentemente, una relación de causalidad entre uno y otro.

86

En efecto, la circunstancia invocada por E.ON Energie ante el Tribunal General, de que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido sólo puede desvirtuar el valor probatorio de las inscripciones «VOID» que figuraban en dicho precinto si se demuestra que existe una relación de causalidad entre la posible caducidad de dicho precinto y la aparición de tales inscripciones. En consecuencia, ha de concluirse que, al comprobar la existencia de tal vínculo en los apartados 202 y 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no aplicó un criterio jurídico distinto del expuesto en el apartado 56 de dicha sentencia.

87

Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la desnaturalización de las pruebas, en la violación de los principios del Estado de Derecho y en la vulneración del derecho a una buena administración así como en el carácter ilógico y erróneo de la motivación en lo que respecta a la apreciación de que el precinto controvertido se había colocado correctamente

Alegaciones de las partes

88

Mediante su tercer motivo E.ON Energie cuestiona varios aspectos de la apreciación del Tribunal General de que el precinto controvertido se había colocado correctamente recogida en los apartados 102 a 115 de la sentencia recurrida.

89

Primeramente, en lo que atañe a la desnaturalización de las pruebas, E.ON Energie subraya que la integridad de un precinto tiene un aspecto interno y un aspecto externo y que sólo este último puede demostrarse basándose en un acta que corrobore la correcta colocación del precinto. Así, sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta la integridad interna de dicho precinto, que no podía observarse de manera evidente desde el exterior, durante el corto lapso de tiempo transcurrido entre su aplicación y el momento en que el equipo de inspección abandonó los locales. Concluye que, al no tener en cuenta este dato, el Tribunal General vulneró los principios del Estado de Derecho así como el derecho a una buena administración dado que no podía valorar, con una inspección ocular, la corrección de la actuación de la Comisión.

90

Por otro lado, afirma que el Tribunal General desnaturalizó la prueba constituida por el acta de colocación del precinto controvertido al atribuirle un contenido declarativo del que carece y dar por supuesto, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que constituye una prueba suficiente de la correcta colocación de dicho precinto. Añade que, al declarar en el apartado 115 de la sentencia recurrida que el precinto «se adhirió a la puerta del local G.505 y al marco de la misma y que cuando el equipo de inspección abandonó los locales de la demandante estaba intacto, en el sentido de que no aparecían las inscripciones “VOID”», el Tribunal General se basó en criterios de delimitación carentes de pertinencia en lo que atañe a la capacidad interna del precinto controvertido para desempeñar su función. Afirma que, de este modo, el Tribunal General conculcó las leyes de la lógica.

91

A continuación, E.ON Energie reprocha al Tribunal General haber basado su análisis en las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt relativas a la colocación del referido precinto. Según afirma, estas declaraciones carecen de pertinencia por cuanto los inspectores no podían valorar la integridad interna del precinto controvertido.

92

Seguidamente, E.ON Energie afirma que no tuvo la posibilidad de apreciar la sensibilidad particular de la película de seguridad ni tampoco, por esa misma razón, de comprobar sus propiedades concretas. En este contexto, considera que el Tribunal General incurrió en error de motivación al indicar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida refiriéndose al considerando 51 de la Decisión controvertida, que E.ON Energie debía conocer «perfectamente la importancia de tales signos», a saber, los signos «VOID». Según E.ON Energie, no puede descartarse que el vicio oculto o el daño previo del precinto controvertido pudieran aparecer únicamente en un momento posterior o que nadie hubiese prestado la suficiente atención a la integridad externa del precinto por desconocer su funcionamiento.

93

La Comisión estima que lo que E.ON Energie pretende, en realidad, con el tercer motivo, es desvirtuar las comprobaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, por lo que considera que este motivo es inadmisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94

En lo que atañe a las alegaciones relativas a la desnaturalización de las pruebas procede diferenciar, como hizo el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, entre la parte de la apreciación del Tribunal General relativa a la integridad del precinto controvertido y la relativa al valor del acta de colocación del precinto.

95

En la medida en que E.ON Energie impugna la apreciación del Tribunal General relativa a la integridad del precinto controvertido, procede observar que aquélla hace primar su propia definición de la falta de alteración del precinto, sobre la cual se basa para solicitar al Tribunal de Justicia que controle la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal General.

96

Sin embargo, la cuestión de si podía considerarse que se había alterado el precinto controvertido no es una cuestión de desnaturalización de las pruebas, sino una cuestión de hecho. Así pues, E.ON Energie impugna, en realidad, la apreciación fáctica que el Tribunal General realizó del carácter intacto del precinto controvertido sobre la base de las pruebas sometidas a su apreciación. De ello se desprende que, de conformidad con la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 64 de la presente sentencia, estas alegaciones son inadmisibles en el marco del presente recurso de casación.

97

Por otro lado, E.ON Energie no explica por qué considera que el Tribunal General violó los principios del Estado de Derecho y de buena administración debido a la apreciación fáctica que había realizado. Por consiguiente, deben desestimarse igualmente estas alegaciones.

98

En lo que atañe a la supuesta desnaturalización del acta de colocación del precinto controvertido, procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, que, salvo prueba en contrario, esta prueba da fe de la correcta colocación del precinto y del hecho de que éste se adhería a la puerta del local G.505, circunstancias comprobadas por los representantes de la Comisión y del Bundeskartellamt en la tarde del 29 de mayo de 2006. Pues bien, las alegaciones formuladas por E.ON Energie a este respecto no ponen de manifiesto ninguna inexactitud material en la lectura que el Tribunal General hace de dicha acta y no menciona ningún elemento que pueda demostrar que ésta contenía constataciones o declaraciones inexactas.

99

Así pues, deben desestimarse por infundadas las alegaciones relativas a la desnaturalización del acta de colocación del precinto controvertido.

100

En lo que atañe al reproche que E.ON Energie hace al Tribunal General mediante el que critica la pertinencia de las declaraciones de los inspectores por considerar que estos últimos no se hallaban capacitados para evaluar el funcionamiento interno de dicho precinto, procede recordar, tal como se hace en el apartado 95 de la presente sentencia, que mediante este reproche E.ON Energie pretendía imponer su propia definición de la falta de alteración del precinto. Sin embargo, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 96 de la presente sentencia, la cuestión de si podía considerarse que se había alterado el precinto controvertido es una cuestión de hecho que es competencia exclusiva del Tribunal General.

101

Por otro lado, con arreglo a la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 64 de la presente sentencia, siempre que las pruebas que haya admitido en apoyo de los hechos se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a tales pruebas (véanse igualmente, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 41 y jurisprudencia citada). Pues bien, mediante su argumentación relativa a la pertinencia de las declaraciones de los inspectores E.ON Energie pretende desvirtuar la importancia atribuida a estas pruebas por el Tribunal General. Por consiguiente, esta argumentación debe ser considerada inadmisible.

102

Por último, la alegación formulada por E.ON Energie relativa a un supuesto error de motivación es inoperante, puesto que se refiere a un fundamento de Derecho formulado a mayor abundamiento por el Tribunal General. En efecto, la afirmación realizada por dicho Tribunal en el apartado 105 de la sentencia recurrida, según la cual E.ON Energie «conocía perfectamente la importancia» de los signos «VOID», a que se refiere esta alegación, forma parte de un razonamiento basado en el hecho de que E.ON Energie no presentó objeciones en relación con la colocación del precinto controvertido antes de la aparición de esos signos, razonamiento que se limitaba a corroborar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal General a partir de otras pruebas.

103

De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado en la supuesta falta de lógica de la motivación en lo que atañe a la apreciación de la alegación relativa al hecho de que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido

Alegaciones de las partes

104

E.ON Energie aduce una falta de motivación derivada de la supuesta conculcación de las «leyes de la lógica». Según ella, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basa en la constatación de que los otros precintos colocados en el edificio de E.ON Energie funcionaban correctamente para llegar a la conclusión lógicamente inexplicable de que el precinto controvertido también debía funcionar correctamente. Pues bien, a su entender, lo propio de las producciones en serie es, precisamente, que un vicio particular sólo produzca fallos en productos aislados. Añade que la Comisión no ha demostrado que todos los precintos procedentes del mismo lote estuvieran exentos de taras. Además, afirma que en el caso de autos, consta que los otros precintos no se colocaron en puertas formadas por paneles de insonorización con marco de aluminio eloxidado, sino en tres armarios de expedientes. E.ON Energie precisa que impugna la lógica inherente a las constataciones del Tribunal General y no sus apreciaciones de hecho.

105

Según la Comisión, el cuarto motivo es inadmisible porque E.ON Energie se limita a impugnar apreciaciones fácticas del Tribunal General, y en todo caso, carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106

De conformidad con la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, en la medida en que el Tribunal General se basa, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, en el hecho de que todos los precintos controvertidos proceden de un mismo lote, se trata de una apreciación fáctica que E.ON Energie no puede impugnar ante el Tribunal de Justicia si no se ha producido una desnaturalización de los hechos.

107

En lo que atañe a la argumentación según la cual E.ON Energie se basa en las supuestas diferencias entre los soportes sobre los que se colocaron los precintos controvertidos, procede señalar que ésta no desvirtúa la declaración explícita, recogida en el apartado 122 de la sentencia recurrida, de que, según las indicaciones del fabricante, corroboradas por las pruebas realizadas por el perito de la Comisión, el tipo de precinto utilizado «se adapta prácticamente a todos los soportes». En estas circunstancias, esta argumentación resulta inoperante, puesto que no tiene en cuenta un elemento clave que sustenta la fundamentación del Tribunal General y no desvirtúa, por tanto, esta fundamentación.

108

Por último, procede añadir que la Comisión observó acertadamente que si una empresa pudiera desvirtuar el valor probatorio de un precinto invocando la mera posibilidad de que éste fuese defectuoso, la Comisión se vería privada de la posibilidad de utilizar precintos. En consecuencia, esta argumentación, que no se halla justificada por pruebas que demuestren la existencia de un defecto que afecte al precinto controvertido, no puede prosperar.

Sobre el quinto motivo, basado en la comisión de irregularidades en la práctica de la prueba, en la violación del principio in dubio pro reo y en la existencia de supuestas contradicciones en lo que atañe a la apreciación del estado del precinto controvertido

Alegaciones de las partes

109

E.ON Energie reprocha al Tribunal General haber vulnerado las normas aplicables a la correcta práctica de la prueba y las leyes de la lógica así como el principio in dubio pro reo. En particular, afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 146 de la sentencia recurrida, al desestimar por inoperante la alegación relativa al estado de las inscripciones «VOID» en el marco de la puerta. Considera que, al pronunciarse de este modo, contradijo sus propias constataciones y las alegaciones de la Comisión que no habían sido impugnadas. Según E.ON Energie, de las propias alegaciones de la Comisión se desprende, en efecto, que cada vez que se vuelve a colocar el precinto se dañan las letras, de manera que la presencia de signos «VOID» intactos prueba que puede descartarse que el precinto se hubiese despegado y vuelto a colocar. Sostiene que si no puede descartarse que se haya producido una falsa reacción positiva en la parte del precinto controvertido que estaba adherida al marco de la puerta, procede considerar, aplicando el principio in dubio pro reo, que lo mismo puede haber sucedido en lo que atañe a la parte del precinto adherida a la hoja de la puerta, lo que, según ella, también permite impugnar la afirmación de que la aparición de inscripciones «VOID» en el precinto controvertido o, cuando menos, en una parte de este último, significa, en todo caso, que se ha roto el precinto y que se ha desplazado el autoadhesivo.

110

Añade que el hecho de que el Tribunal General no ordenase la práctica de una diligencia de prueba a este respecto vulnera las normas aplicables para una correcta práctica de la prueba. A este respecto, E.ON Energie destaca que la cuestión de si una determinada prueba se ha practicado correctamente respetando los principios aplicables en la materia, incluido el principio de in dubio pro reo, es una cuestión de Derecho.

111

La Comisión rebate estas alegaciones y estima, en particular, que E.ON Energie pretende nuevamente impugnar apreciaciones fácticas. Considera, por tanto, que el quinto motivo es inadmisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

112

Con carácter preliminar procede recordar que resulta inadmisible un recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en el que se haya incurrido en la sentencia del Tribunal General, se limite a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante dicho órgano jurisdiccional, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este último. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en casación (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 51 y jurisprudencia citada).

113

En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec. p. I-439, apartado 32 y jurisprudencia citada).

114

En el caso de autos, si bien E.ON Energie invoca la violación del principio in dubio pro reo y la supuesta contradicción de los fundamentos, las únicas explicaciones que propone en apoyo de estas alegaciones consisten, en realidad, en una impugnación de las apreciaciones fácticas del Tribunal General sobre la base de las pruebas que se le habían presentado. Así, no explica los errores de Derecho que, según ella, vician la apreciación del Tribunal General y no rebate la interpretación ni la aplicación del Derecho de la Unión realizada por dicho Tribunal.

115

En cuanto a la diligencia de prueba que, según E.ON Energie, debería haber practicado el Tribunal General, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de los hechos o de las pruebas (véanse las sentencias de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 66, y de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. p. I-5281, apartado 19).

116

Nada en el presente recurso de casación permite pensar que así ocurra en el caso de autos. En efecto, tal como observó el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 146 de la sentencia recurrida en cuanto al hecho de que el precinto controvertido debió haberse quitado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 se halla justificada de manera suficiente en Derecho por su apreciación de las distintas pruebas de que disponía recogida en los apartados 136 a 145 de dicha sentencia.

117

En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal General no haber aceptado la solicitud de E.ON Energie de que se ordenasen diligencias de prueba adicionales.

118

De cuanto antecede resulta que procede desestimar el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la comisión de errores de Derecho y, en particular, en la violación del principio de proporcionalidad, al apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa

Alegaciones de las partes

119

E.ON Energie alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y, en particular, que violó el principio de proporcionalidad, cuando no tuvo en cuenta, al apreciar la gravedad de la infracción, e hizo caso omiso, en la fijación del importe de la multa, del hecho de que la Comisión no había aportado ninguna prueba que demostrara que la puerta del local G.505 hubiese sido abierta, efectivamente, o se hubiese sustraído documentación. Pues bien, en opinión de E.ON Energie, se trataba de datos determinantes, dado que el objetivo de la colocación de un precinto, a tenor del apartado 291 de la sentencia recurrida, es impedir cualquier manipulación de los documentos que se encuentran en el local precintado. Añade que, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal General debió haber reducido, en consecuencia, el importe de la multa. E.ON Energie estima además que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en cuanto a las normas relativas a la práctica de la prueba al no ordenar una diligencia de prueba en relación con la cuestión de la apertura de la puerta.

120

E.ON Energie sostiene igualmente que la utilización por la Comisión de precintos cuyo tiempo de conservación se había sobrepasado generó una situación de incertidumbre que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta al fijar el importe de la multa. A este respecto, invocó por analogía la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 556) en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que una infracción resultante de una determinada práctica no puede tomarse un consideración para la fijación del importe de la multa dado que no puede excluirse que el texto de una comunicación pudo hacer creer que dicha práctica se aceptaba, sin embargo, por ser compatible con el Derecho de la Unión.

121

Así, considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta la circunstancia atenuante resultante del hecho de que la propia Comisión fue la causante de la situación poco clara en cuanto al estado del precinto controvertido, que podía inducir a error y que era imposible esclarecer a posteriori. Pues bien, considera que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio del control que lleva a cabo en el marco de un recurso de casación, identificar y tener en cuenta todos los factores pertinentes para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento.

122

La Comisión rebate todas estas alegaciones y propone al Tribunal de Justicia que desestime el sexto motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

123

Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General dispone de una competencia de plena jurisdicción respecto de las multas fijadas por la Comisión.

124

En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, el Tribunal General está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartado 61 y jurisprudencia citada).

125

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido, éstas, el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34, y de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 54).

126

Así, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

127

En cuanto a las alegaciones de E.ON Energie relativas al carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta en el caso de autos, el Tribunal General expuso, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, tres motivos que explicaban su decisión en cuanto a la fijación del importe de la multa en 38 millones de euros basados, en primer lugar, en la particular gravedad de la rotura de un precinto, en segundo lugar, en el tamaño de E.ON Energie y, en tercer lugar, en la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa.

128

En lo que atañe al primero de estos motivos, procede señalar que, tal como recuerda la Comisión, el Tribunal General explicó correctamente, en los apartados 85 y 218 de la sentencia recurrida, que, para que se produzca el hecho constitutivo de la rotura de precinto, es indiferente que alguien haya penetrado efectivamente en el local precintado. En efecto, el objetivo de los artículos 20, apartado 2, letra d), y 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 es proteger las inspecciones de la amenaza que se deriva del mero hecho de que se haya roto el precinto, lo que genera dudas en cuanto a la integridad de las pruebas contenidas en el local precintado.

129

No obstante, el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho al considerar, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, que una infracción constituida por la rotura de un precinto es particularmente grave por su propia naturaleza y procede, por tanto, desestimar las alegaciones de E.ON Energie de que el hecho de que supuestamente no se abriera la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 debería haber modificado esta apreciación.

130

En cuanto al segundo de estos motivos, relativo al tamaño de E.ON Energie, procede observar que el Tribunal General señaló, para apreciar la proporcionalidad de la multa respecto de ese tamaño, en el apartado 296 de la sentencia recurrida, el hecho de que la multa de 38 millones de euros impuesta a esta empresa representa el 0,14 % de su volumen de negocios anual. A este respecto, basta observar que E.ON Energie no ha negado este porcentaje, que ya se indicó en el considerando 113 de la Decisión controvertida, ni ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia, y se trata, por lo tanto, de un dato que ha de considerarse probado a los efectos del presente recurso de casación.

131

En estas circunstancias, procede señalar que E.ON Energie no ha formulado ninguna alegación que demuestre que el hecho de que el Tribunal General haya confirmado la fijación de una multa de tal importe sea desproporcionado respecto del tamaño de la empresa como tal.

132

Asimismo, en lo que concierne al tercer motivo, relativo a la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa, procede recordar que, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en caso de que se constate una infracción a las normas de fondo establecidas en los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión podrá imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa de que se trate durante el ejercicio social anterior. En consecuencia, una empresa que obstaculice las operaciones de inspección de la Comisión, rompiendo los precintos colocados por esta última para preservar la integridad de los documentos mientras dure la inspección, podría evitar la imposición de dicha sanción haciendo desaparecer las pruebas recabadas por la Comisión y, por tanto, el importe de la multa fijado con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 debe disuadirla de realizar tales actos. Pues bien, cuando se constata la rotura de un precinto no puede excluirse que se hayan producido tales actos.

133

Así, teniendo en cuenta la multa que podía imponerse a E.ON Energie, con arreglo artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en el supuesto de que se hubiesen demostrado las prácticas perseguidas, la multa de 38 millones de euros fijada en la Decisión controvertida, confirmada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y que representa un 0,14 % de su volumen de negocios anual, no puede considerarse excesiva habida cuenta de la necesidad de garantizar su efecto disuasorio. Procede añadir, a todos los efectos, que, al exponer en el apartado 294 de la sentencia recurrida los tres motivos mencionados anteriormente en el apartado 127 de la presente sentencia, el Tribunal General motivó de manera suficiente en Derecho su decisión en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta adoptada haciendo ejercicio de su facultad jurisdiccional plena.

134

Habida cuenta de lo anterior procede desestimar todas las alegaciones de E.ON Energie relativas a la supuesta violación del principio de proporcionalidad en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción y de la fijación del importe de la multa.

135

En lo que atañe a las alegaciones de E.ON Energie relativas a la práctica de la prueba, en la medida en que E.ON Energie sostiene, en este contexto, que el Tribunal General debería haber adoptado una diligencia de prueba para demostrar si se había abierto la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y, en su caso, de qué modo, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 115 de la presente sentencia, el Tribunal General es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce. En consecuencia, no puede reprochársele en el marco del sexto motivo, que hubiese decidido, en particular en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, no completar estos elementos, y, especialmente, no escuchar los testimonios de quienes se hallaban en posesión de las llaves, dado que estas personas ya habían realizado declaraciones bajo juramento durante la fase administrativa del procedimiento.

136

En cuanto a la alegación de E.ON Energie basada en el hecho de que, a su juicio, la propia Comisión fue la causante de la situación poco clara, que podía inducir a error y que era imposible esclarecer a posteriori, procede observar que la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, que E.ON Energie invoca en este contexto, no puede extrapolarse al caso de autos. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha desestimado todos los motivos mediante los que se impugnaban las apreciaciones de fondo del Tribunal General, y, en particular, la apreciación de que el funcionamiento del precinto controvertido no se había visto afectada por el hecho de haber sobrepasado su tiempo máximo de conservación, realizada en los apartados 63 y 199 a 203 de la sentencia recurrida, y que se recuerda en el contexto de la fijación de la multa en el apartado 290 de dicha sentencia. Así, aunque E.ON Energie hubiese tenido conocimiento de la superación del tiempo máximo de conservación, no habría tenido motivo alguno para oponerse a la utilización del precinto controvertido y la falta de información a este respecto en el momento en que se colocó el precinto no puede considerarse una circunstancia atenuante.

137

Por lo demás, basta señalar que, mediante las alegaciones que formula en el marco del sexto motivo, E.ON Energie desea que se aprecien de nuevo los hechos o el carácter adecuado del importe de la multa. Con arreglo a la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 64 y 125 de la presente sentencia, ha de declararse la inadmisibilidad de tales alegaciones.

138

De cuanto antecede resulta que deben desestimarse el sexto motivo y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

Costas

139

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a E.ON Energie y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a E.ON Energie AG.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Arriba