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Documento 62010CJ0249

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de febrero de 2012.
Brosmann Footwear (HK) Ltd y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) nº 1472/2006 — Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículos 2, apartado 7, 9, apartado 5, y 17, apartado 3 — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo.
Asunto C‑249/10 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:53

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de febrero de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 1472/2006 — Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículos 2, apartado 7, 9, apartado 5, y 17, apartado 3 — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo»

En el asunto C-249/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de mayo de 2010,

Brosmann Footwear (HK) Ltd, con domicilio social en Kowloon (China),

Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, con domicilio social en Zhongshan (China),

Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, con domicilio social en Guangzhou (China),

Risen Footwear (HK) Co. Ltd, con domicilio social en Kowloon,

representadas por los Sres. L. Ruessmann, A. Willems, S. De Knop y C. Dackö, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y R. Szostak, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y por la Sra. N. Chesaites, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Scharf y H. van Vliet, en calidad de agentes,

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2011;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Brosmann Footwear (HK) Ltd (en lo sucesivo, «Brosmann»), Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd (en lo sucesivo, «Lung Pao») y Risen Footwear (HK) Co. Ltd solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T-401/06, Rec. p. II-671; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación parcial dirigido contra el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

2

Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Unión Europea figuran en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3

Por lo que respecta a los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establece:

a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China […], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación […], que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)

Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir, si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

4

El artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», dispone en sus apartados 1, 2 y 7:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

[…]

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»

5

Por lo que respecta a los requisitos que deben reunirse para la apertura de una investigación antidumping, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento de base establece:

«2.   Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. […]

[...]

3.   La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

4.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.»

6

A tenor del artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento de base:

«5.   Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a)

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)

las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6.   Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. […] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

7

Por lo que respecta a la técnica consistente en la utilización del muestreo, el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base dispone:

«1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

[…]

3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.»

8

El artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base está redactado de la siguiente manera:

«3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.»

Antecedentes del litigio

9

El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio, en los apartados 10 a 42 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«10

Las demandantes […] son sociedades productoras y exportadoras de calzado establecidas en China.

11

Las importaciones de calzado, procedentes de China comprendidas en determinadas clases de la Nomenclatura Combinada estaban sujetas a un régimen de contingentes cuantitativos que expiró el 1 de enero de 2005.

12

Como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado) [en lo sucesivo, “CEC”], la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005 (DO C 166, p. 14; en lo sucesivo, “anuncio de inicio”).

13

Habida cuenta del gran número de partes implicadas, en el punto 5.1, letra a), del anuncio de inicio, se propuso recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

14

Las demandantes se pusieron en contacto con la Comisión facilitándole, los días 25 y 26 de julio de 2005, la información requerida en el punto 5.1, letra a), inciso i), y letra e), del anuncio de inicio con el fin de formar parte de la muestra de productores exportadores que dicha institución tenía la intención de elaborar con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base y con el fin de que se les concediese el EEM o, en su defecto, que se les concediese un trato individual (en lo sucesivo, “TI”).

15

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3, en lo sucesivo, “Reglamento provisional”).

16

Según el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, “período de investigación”). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, “período considerado”).

17

Puesto que era necesario determinar un valor normal por lo que respecta a los productos de los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se concediera el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (considerando 8 del Reglamento provisional).

18

Por lo que atañe al producto afectado, de los considerandos 10, 11, 40 y 41 del Reglamento provisional se desprende que éste comprende principalmente sandalias, botas, calzado urbano y zapatos de ciudad, fabricados con una parte superior de cuero natural o regenerado. Asimismo, de los considerandos 12 a 31 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión excluyó de la definición del producto afectado el calzado deportivo de tecnología especial (Special Technology Athletic Footwear; en lo sucesivo, “STAF”) y que en dicha definición incluyó el calzado infantil. Según el considerando 38 del Reglamento provisional, todo el calzado con parte superior de cuero, aunque abarca una gran variedad de estilos y de tipos, presenta las mismas características esenciales, se destina a los mismo usos y es percibido del mismo modo por los consumidores. En consecuencia, según el considerando 39 del mismo Reglamento, todos esos estilos y tipos de calzado compiten entre sí directamente y son en muy gran medida intercambiables.

19

Por tanto, en el considerando 52 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que todos los tipos de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado producidos y vendidos en los países afectados y en Brasil, y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran semejantes a los exportados de los países afectados a la Comunidad.

20

En el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió al muestreo. Según el considerando 55 del Reglamento provisional, entre los productores exportadores chinos que se presentaron para ser incluidos en la muestra, 154 habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Según ese mismo considerando, inicialmente se consideró que esas empresas habían cooperado y fueron tenidas en cuenta para la selección de la muestra.

21

Del considerando 57 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión finalmente eligió una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos, que representaban más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad. Según el considerando 59 del mismo Reglamento, los criterios tomados en consideración a efectos de la selección en cuestión eran, en primer lugar, el tamaño del productor exportador por lo que respecta a las ventas de exportación a la Comunidad y, en segundo lugar, el tamaño de éste por lo que respecta a las ventas en el mercado interior. Por lo que atañe a este último criterio, la Comisión, en el considerando 60 del Reglamento provisional, señaló que los datos vinculados a las ventas en el mercado interior aumentaban la representatividad de la muestra facilitando información sobre los precios y los costes asociados con la producción y la venta del producto afectado en los mercados interiores. Según el considerando 61 del Reglamento provisional, las empresas chinas seleccionadas en la muestra representaban el 25 % de las cantidades exportadas a la Comunidad y el 42 % de las ventas efectuadas en el mercado interior chino por los productores que cooperaron en la investigación. Según este mismo considerando, la exclusión del STAF de la definición del producto afectado no influyó significativamente en la representatividad de las muestras.

22

Conforme al considerando 62 del Reglamento provisional, se informó a los productores exportadores no incluidos en la muestra de que cualquier posible derecho antidumping que les afectase se calcularía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo que atañe a las solicitudes presentadas por dichos productores exportadores dirigidas a que se calculase un margen de dumping individual con arreglo al artículo 9, apartado 6, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión, en el considerando 64 del Reglamento provisional, estimó que el examen individual de dichas solicitudes habría sido excesivamente gravoso y habría impedido terminar la investigación a su debido tiempo. En estas circunstancias, el margen de dumping de esos productores se determinó con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra (considerandos 135 a 143 del Reglamento provisional).

23

Una de las trece empresas inicialmente incluidas en la muestra no respondió al cuestionario antidumping que la Comisión le envió (considerando 63 del Reglamento provisional).

24

Por lo que atañe a la definición de la industria de la Comunidad, en el considerando 150 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los denunciantes representaban el 42 % de la producción comunitaria total del producto afectado. Según los considerandos 65 y 151 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra de diez productores comunitarios elaborada sobre la base del volumen de producción y de la ubicación de éstos. Los productores incluidos en la muestra representaban el 10 % de la producción de los denunciantes. De este modo, se consideró que los 814 productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia constituían la «industria de la Comunidad» a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (considerando 152 del Reglamento provisional).

25

Por lo que se refiere a la identidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra, la Comisión señaló que algunos de ellos tenían en la Comunidad clientes que también adquirían sus productos en China y en Vietnam y que, por lo tanto, se beneficiaban directamente de las importaciones de que se trata. En consecuencia, según la Comisión, los antedichos productores se encontraban en “una posición delicada”, ya que algunos de sus clientes podrían reprocharles que hubiesen presentado u apoyado una denuncia contra un presunto dumping. La Comisión explicó que, por estas razones, esos productores consideraron que algunos de sus clientes podían “tomar represalias” que podrían acarrear incluso la terminación de su relación comercial. Por tanto, la Comisión accedió a la solicitud de trato confidencial de las empresas incluidas en la muestra por lo que atañe a la divulgación de su nombre (considerando 8 del Reglamento provisional).

26

Por lo que respecta al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping provisionales para eliminar el perjuicio, en el considerando 284 del Reglamento provisional, la Comisión precisó que en ausencia de dumping la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener un margen de beneficio del 2 % del volumen de negocios. Según ese mismo considerando, dicha cifra corresponde al nivel más alto de beneficio logrado por la industria de la Comunidad durante el período examinado y, en concreto, durante el año 2002, cuando las cuotas de mercado de los países afectados eran relativamente limitadas en comparación con las alcanzadas durante el período de investigación.

27

Mediante escritos de 7 y 12 de abril de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, respectivamente, una copia del Reglamento provisional y un documento que incluía información sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se habían impuesto los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, “documento de información intermedio”). La Comisión instó a las demandantes a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 8 de mayo de 2006.

28

Mediante escritos de 8 de mayo de 2006, dos de las demandantes, [Brosmann y Lung Pao], trasmitieron a la Comisión sus comentarios sobre el Reglamento provisional y el documento de información intermedio.

29

El 2 de junio de 2006, se celebró una reunión entre Lung Pao y la Comisión en la sede de esta última.

30

Mediante fax de 8 de julio de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final sobre los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la propuesta de imponer derechos antidumping definitivos. La Comisión instó a las demandantes a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 17 de julio de 2006.

31

Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes un documento de información final adicional.

32

Mediante escritos de 17 de julio y 2 de agosto de 2006, tres de las demandantes, Brosmann, Seasonable Footwear (Zhongshan) [Ltd], Lung Pao y Novi Footwear (Far East) Pte Ltd, remitieron a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final y el documento de información final adicional. Mediante escrito de 7 de agosto de 2006, la otra demandante, Risen Footwear (HK) Co. [Ltd.] remitió a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final adicional.

33

El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento [controvertido]. En virtud [de éste], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del STAF, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección y clasificado en varios códigos de la Nomenclatura Combinada (artículo 1 del Reglamento [controvertido]). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes de impuestos, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, se fijó, por lo que respecta al calzado producido por las demandantes, en el 16,5 %. Según el artículo 3 del Reglamento [controvertido], dicho tipo era aplicable durante un período de dos años.

34

Por lo que atañe al producto afectado, el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión (véase el apartado 18 supra), según las cuales el STAF debería ser excluido de la definición de aquél, mientras que el calzado infantil debería incluirse en dicha definición (considerandos 19 y 25 del Reglamento [controvertido]). En cambio, el Consejo rechazó las solicitudes dirigidas a excluir de la definición del producto afectado seis tipos de calzado, entre los cuales se encontraba el calzado de tecnología patentada. Con respecto a esta categoría de calzado, el Consejo señaló que una tecnología patentada por sí misma no modificaba sustancialmente las características del calzado de uso corriente. Por tanto, a su entender, el calzado de tecnología patentada seguía haciendo la competencia a la producción comunitaria del producto afectado (considerando 37 del Reglamento [controvertido]).

35

Por lo que se refiere a la representatividad de la muestra de productores chinos, en el considerando 44 del Reglamento [controvertido], el Consejo subrayó que las empresas que formaban parte de dicha muestra representaban más del 12 % de las exportaciones a la Comunidad de los productores que cooperaron en la investigación. Dado que, según el Consejo, el artículo 17 del Reglamento de base no establece umbral alguno por cuanto atañe al nivel de representatividad, a su entender, la muestra elaborada es representativa en el sentido de la antedicha disposición.

36

Asimismo, en el considerando 46 del Reglamento [controvertido], el Consejo precisó que la metodología aplicada tenía por objeto garantizar la mayor representatividad posible de las muestras e incluir, en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente, algunas empresas con ventas interiores representativas.

37

Por lo que respecta a la muestra de productores comunitarios, en los considerandos 53 a 59 del Reglamento [controvertido], el Consejo rechazó todas las imputaciones que cuestionaban su representatividad y, por tanto, confirmó las apreciaciones que la Comisión había realizado en el Reglamento provisional (véase el apartado 24 supra).

38

Por lo que atañe a las cuestiones vinculadas a las solicitudes formuladas por varias empresas con objeto de que se les concediese el EEM, y sobre las cuales la Comisión no se había pronunciado, hay que decir que el Consejo las abordó en los considerandos 60 a 65 del Reglamento [controvertido].

39

Según dichos considerandos, el hecho de que la Comisión no haya respondido individualmente a cada una de las solicitudes que se le habían presentado a ese respecto no constituye una infracción del Reglamento de base. Al contrario, ello sería conforme con su artículo 17. El método de muestreo previsto por dicho artículo también se aplicaría al supuesto en el que un gran número de empresas implicadas solicitase la concesión del EEM o de un TI. En el caso de autos, según el Consejo, el número excepcionalmente elevado de solicitudes presentadas por las empresas implicadas no dejó a la Administración otra alternativa que examinar únicamente las procedentes de empresas incluidas en la muestra con el fin de conciliar los imperativos derivados de la realización de un análisis lo más individualizado posible del expediente con el respeto de los plazos obligatorios. Ello supuso la aplicación a todas las empresas no incluidas en la muestra del margen medio ponderado calculado para las empresas de la muestra. Según el Consejo, de ello se desprendía que las imputaciones formuladas durante el procedimiento administrativo, según las cuales el cálculo del dumping no era representativo, también debían desestimarse.

40

En opinión del Consejo, esas mismas consideraciones también resultaban válidas por lo que respecta a las solicitudes dirigidas a la concesión de un TI.

41

Por lo que respecta a la definición de la industria de la Comunidad, en el considerando 157 del Reglamento [controvertido], el Consejo subrayó que ninguno de los denunciantes se había abstenido de cooperar con la investigación. Según el Consejo, de la propia naturaleza del muestreo se deducía que sólo se enviaron cuestionarios completos relativos al perjuicio a los productores comunitarios incluidos en la muestra (considerando 158 del Reglamento [controvertido]).

42

Por lo que atañe al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping definitivas para eliminar el perjuicio, en el considerando 292 del Reglamento [controvertido], el Consejo hizo referencia a los elementos aportados por la industria de la Comunidad tras el establecimiento de los derechos provisionales, los cuales, al parecer, demostraban que el margen de beneficio del 2 % fijado por el Reglamento provisional (véase el apartado 26 supra) debía ser reconsiderado. Basándose en ello, el Consejo elevó dicho margen de beneficio al 6 % del volumen de negocios de la industria de la Comunidad precisando que esta última había alcanzado tal margen de beneficio por lo que respecta al calzado que no era objeto de dumping perjudicial.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de diciembre de 2006, las recurrentes interpusieron ante dicho Tribunal un recurso de anulación del Reglamento controvertido. Mediante escrito presentado en dicha Secretaría el 26 de marzo de 2007, la Comisión solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de abril de 2007, la CEC solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 2 de agosto 2007, el Presidente de la Sala Segunda de dicho Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión y la CEC.

11

En apoyo de su recurso, las recurrentes alegaron ocho motivos basados, respectivamente, en:

La infracción de los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento de base y la vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima.

La infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), y del artículo 18 del Reglamento de base y la vulneración del derecho de defensa.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 1, apartado 4, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 17 del Reglamento de base y del artículo 253 CE.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 253 CE.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

12

Para desestimar los dos primeros motivos de recurso, el Tribunal General declaró, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida que, en caso de que se recurra al muestreo, el Reglamento de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual. A su juicio, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Dicho Tribunal consideró que, dado que conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la concesión del EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del referido artículo 17, apartado 3, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación. De ello el Tribunal infirió, en el apartado 92 de dicha sentencia, que habida cuenta de que la Comisión no había incurrido en error al abstenerse de examinar las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes, éstas no podían invocar la expiración del plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, ya que dicho plazo atañía a los casos en los que la Comisión estaba obligada a examinar las referidas solicitudes.

13

Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso, el Tribunal General lo desestimó al considerar, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que la declaración de los productores comunitarios, según la cual apoyaban la denuncia, bastaba para probar la existencia de un apoyo de la denuncia en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Además dicho Tribunal consideró, en los apartados 114 y 118 de la misma sentencia, que nada impide a la Comisión tener en cuenta, en el marco de la investigación, elementos que por naturaleza se recopilan antes del inicio de aquélla y que, en el presente caso, el Reglamento controvertido fue adoptado dentro del plazo de quince meses establecido en el Reglamento de base.

14

En lo que atañe al cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base, el Tribunal lo desestimó debido a que las instituciones habían definido correctamente el producto de que se trata en el Reglamento provisional y en el Reglamento controvertido. El Tribunal también desestimó, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, el quinto motivo alegado por las recurrentes en apoyo de su recurso, mediante el que éstas cuestionaban, en esencia, la representatividad de la muestra de los productores exportadores, elaborada en aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, y la motivación del Reglamento controvertido a este respecto.

15

Por lo que respecta al sexto motivo, el Tribunal consideró, en particular en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que la Comisión disponía de los datos necesarios para poder proceder a la elaboración de la muestra de los productores comunitarios sobre la base de unos criterios que, a su entender, eran los más pertinentes. Al no haber cuestionado las recurrentes la pertinencia de dichos criterios, el Tribunal concluyó que su argumentación por lo que atañe a la elaboración de la muestra debía desestimarse. También consideró, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de las recurrentes con respecto a los datos falseados supuestamente facilitados por dos empresas italianas sólo podían considerarse pertinentes si dichos datos podían poner en entredicho los factores tomados en consideración por el Consejo a la hora de comprobar la existencia de perjuicio.

16

Por lo que se refiere al séptimo motivo de recurso, relativo al error manifiesto de apreciación cometido en lo relativo a los malos resultados de exportación de la industria de la Comunidad, el Tribunal consideró, en el apartado 192 de la sentencia recurrida, que el Consejo había acertado al observar, en el considerando 224 del Reglamento controvertido, que la gran mayoría de la producción comunitaria estaba destinada a ser vendida en el mercado comunitario y que, por tanto, los resultados de exportación no podían haber causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. El Tribunal también declaró, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que los efectos resultantes de las importaciones de otros países terceros no podían poner en entredicho la relación de causalidad que existe entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Por otra parte, como señaló el Tribunal en el apartado 199 de dicha sentencia, cuando las instituciones comprueban que las importaciones de un producto sujeto hasta entonces a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese aumento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En consecuencia concluyó, en el apartado 200 de la misma sentencia, que las instituciones habían tenido en cuenta, por lo que atañe al perjuicio y a la relación de causalidad, varios factores relativos no sólo al último trimestre del período de investigación sino también al período considerado.

17

Por último, el Tribunal también desestimó el octavo motivo alegado por las recurrentes en apoyo de su recurso, según el cual la apreciación del Consejo, en el Reglamento controvertido, relativa al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping definitivas para eliminar el perjuicio era manifiestamente errónea, al declarar, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al basarse en el margen de beneficio que la industria de la Comunidad había obtenido por otro calzado distinto del que era objeto de la investigación, ya que ese otro calzado era suficientemente próximo al producto afectado.

Pretensiones de las partes

18

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no anuló el Reglamento controvertido y en la medida en que las condenó al pago de las costas del procedimiento ante dicho Tribunal.

Anule el Reglamento controvertido.

Condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

19

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso y, en cualquier caso, condene a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento de casación.

20

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

21

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan nueve motivos basados, en primer lugar, en un error de Derecho relativo a la aplicación de los artículos 2, apartado 7, y 9, apartado 5, del Reglamento de base, en segundo lugar, en un error de Derecho relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y en una falta de motivación por lo que respecta al plazo de tres meses tal como se aplicó a las solicitudes de EEM/TI de los productores chinos que formaban parte de la muestra, en tercer lugar, en un error de Derecho relativo a la aplicación de dicho artículo 2, apartado 7, letra c), por lo que se refiere a ese mismo plazo tal como se aplicó a las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes, en cuarto lugar, en una valoración manifiestamente errónea de las pruebas, en una falta de motivación y en un error de Derecho en relación con la aplicación de los artículos 3, apartados 2, 5 y 6, 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del mismo Reglamento y, en quinto lugar, en un error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Los otros cuatro motivos alegados en apoyo del recurso de casación atañen a las declaraciones del Tribunal General relativas al perjuicio de los productores comunitarios y se basan, en primer lugar, en un error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 del Reglamento de base y en una valoración manifiestamente errónea de las pruebas, en segundo lugar, en un error de Derecho en relación con la obligación de la autoridad investigadora de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes, en tercer lugar, en una infracción del artículo 253 CE y, en cuarto lugar, en un error de Derecho por lo que respecta a la aplicación del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

Sobre los motivos basados en errores de Derecho relativos a la aplicación de los artículos 2, apartado 7, y 9, apartado 5, del Reglamento de base

22

Procede examinar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso de casación en la medida en que se refieren a errores supuestamente cometidos en el Reglamento controvertido por lo que respecta a las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes.

Alegaciones de las partes

23

Mediante su primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 2, apartado 7, letra c), y 9, apartado 5, del Reglamento de base, al considerar que las instituciones no estaban obligadas a examinar las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes ni a tenerlas en cuenta de una u otra manera. Según éstas, si los productores exportadores chinos podían demostrar que cumplen los requisitos establecidos en dichas disposiciones, debían ser tratados como si estuvieran establecidos en un Estado distinto al de los productores que no cumplen dichos requisitos, a saber, un Estado en el que no existe una economía de mercado. Por definición, dichas disposiciones sólo podrían aplicarse de forma individual, ya que, a su entender, implican que se proceda a una determinación de las condiciones económicas en las que opera cada empresa considerada individualmente. Las recurrentes señalan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al reducir su solicitud de EEM/TI a una solicitud para obtener un margen de dumping individual en el sentido artículo 17 del Reglamento de base. En cualquier caso, solicitaron que se reconociera que operan en una «China en la que existe una economía de mercado» y, en consecuencia, que les fuera concedido el tipo del derecho medio ponderado aplicable a los productores que operan en tales condiciones. Además, según las recurrentes, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las instituciones podían alegar válidamente que el número de solicitudes de EEM/TI era tan grande que su examen les impediría concluir oportunamente la investigación.

24

Por lo que respecta al segundo motivo, las recurrentes afirman que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar su alegación de que las instituciones vulneraron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base al no pronunciarse sobre la solicitud de EEM/TI de los productores chinos que formaban parte de la muestra en el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la investigación. Según las recurrentes, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no proporcionar ninguna motivación a este respecto.

25

Mediante su tercer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que éstas no podían invocar el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por lo que se refiere a sus propias solicitudes de EEM, debido a que el período de tres meses «atañe a los casos en los que la Comisión está obligada a examinar» las solicitudes de EEM/TI.

26

Según el Consejo, el primer motivo consiste en una repetición del motivo tal como se invocó en primera instancia y que fue desestimado por el Tribunal General. El Consejo sostiene que consta que los exportadores que no forman parte de la muestra y cuya solicitud de EEM no ha sido aceptada de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no pueden obtener un margen de dumping individual, estén o no establecidos en un país con economía de mercado. Por consiguiente, en el caso de Estados que no tienen una economía de mercado, el EEM/TI tiene por objeto permitir a las empresas que forman parte de la muestra, o aquellas cuya solicitud ha sido aceptada de conformidad con el artículo 17, apartado 3, obtener un margen de dumping individual. En cualquier caso, las recurrentes no invocaron el derecho a acogerse a un margen de dumping individual o a un tipo individual de derecho en primera instancia y, por consiguiente, sus alegaciones no son pertinentes.

27

La Comisión recuerda que la alegación esencial de las recurrentes consiste en sostener que el examen de las solicitudes de EEM/TI de los operadores que no forman parte de la muestra puede ser útil aunque no se conceda un margen de dumping individual a dichos operadores. Afirman que dicho examen podría ser útil si, en consecuencia, los operadores afectados pudieran obtener el derecho (medio ponderado) de los operadores que forman parte de la muestra que gocen del EEM o de un TI. No obstante, el Tribunal General consideró, aspecto que las recurrentes no cuestionan, que no era posible en el caso de autos. Según la Comisión, éstas no presentan ningún razonamiento que pueda justificar la obligación de las instituciones de evaluar cada solicitud de EEM/TI, incluso en el caso de que éstas decidan recurrir al método del muestreo, obligación que, a su juicio, el Tribunal General no aplicó correctamente.

28

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, el Consejo y la Comisión sostienen principalmente que éste es inadmisible debido a que constituye un motivo nuevo invocado por primera vez en fase de casación.

29

En lo que respecta al tercer motivo, el Consejo considera que el plazo de tres meses controvertido se aplica expresamente a la cuestión de determinar «si el productor es conforme a los criterios» del EEM. A su juicio, cuando esta cuestión no se examine, el plazo de tres meses no se aplica. Según la Comisión, las instituciones no estaban obligadas a examinar las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes, por las mismas razones indicadas en respuesta al primer motivo de recurso. A su entender, este motivo es por tanto infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

30

Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de esa misma disposición, el valor normal será determinado, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado.

31

No obstante, en virtud del apartado 7, letra b), de dicho artículo, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias, en particular, de China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el mismo apartado 7, letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

32

Es importante subrayar que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del EEM en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, este mismo apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base dispone que las alegaciones formuladas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esta última disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a estas instituciones apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, para que se le reconozca dicho estatuto y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto.

33

Como se desprende del apartado 14 de la sentencia recurrida, las recurrentes comunicaron a la Comisión la información requerida en el punto 5.1, letra a), inciso i), y letra e), del anuncio de inicio con el fin de que se les concediese el EEM o, en su defecto, un TI. Las instituciones de la Unión no efectuaron un examen individualizado de dichas solicitudes.

34

Del considerando sexagésimo primero del Reglamento controvertido se desprende, en efecto, que las instituciones implicadas consideraron, refiriéndose al artículo 17 del Reglamento de base, que, debido a la naturaleza de la técnica de muestreo, los exportadores no podían disfrutar de una evaluación individualizada. También se precisó, en dicho considerando, que el número de solicitudes para la obtención del EEM y de un TI había sido tan elevado que, desde un punto de vista administrativo, fue imposible un examen individualizado de las solicitudes, tal como se había hecho en otras ocasiones. En tales circunstancias, las instituciones de la Unión consideraron razonable aplicar por igual a todas las empresas no incluidas en la muestra el margen medio ponderado calculado para todas las empresas de la muestra.

35

En los apartados 72 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de las recurrentes según la cual el Reglamento de base obligaba a la Comisión a examinar toda solicitud individual de EEM y de TI presentada por un operador establecido en un Estado sin economía de mercado. Declaró en este sentido, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra, puesto que, en el marco de la aplicación del artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento, ésta había concluido que el cálculo de los márgenes de dumping individuales le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

36

Ahora bien, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de EEM basadas en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra.

37

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar y con carácter preliminar, que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base forma parte de las disposiciones de dicho Reglamento que tienen únicamente por objeto la fijación del valor normal, mientras que el artículo 17 del mismo Reglamento, relativo al muestreo, forma parte de las disposiciones que se refieren, en particular, a los métodos disponibles para la determinación del margen de dumping. Se trata por tanto de disposiciones con un contenido y una finalidad diferentes.

38

En segundo lugar, la obligación de la Comisión de pronunciarse sobre una solicitud de un operador que desea obtener el EEM se deriva expresamente del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. En efecto, esta disposición establece la obligación de fijar el valor normal, de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores, que para éstos prevalecen unas condiciones de economía de mercado. Una obligación de este tipo relativa al reconocimiento de las condiciones económicas en las que opera cada productor, en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, no está condicionada por la manera en que se vaya a calcularse el margen de dumping.

39

En tercer lugar, según el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, la cuestión de si el productor cumple los requisitos mencionados en el párrafo primero del mismo apartado 7, letra c), para que le sea concedido el EEM debe dilucidarse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación.

40

Por consiguiente, deben estimarse los tres primeros motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, en la medida en que se basan en una infracción del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida sin que sea necesario examinar los demás motivos de casación.

Sobre el recurso en primera instancia

41

A tenor del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

42

Se desprende en primer lugar de los apartados 36 a 40 de la presente sentencia que la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el EEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso sólo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el EEM. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, éstas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.

43

En estas circunstancias, procede anular el Reglamento controvertido en la medida en que afecta a las recurrentes.

Costas

44

A tenor del artículo 122, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. El artículo 69 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, dispone en su apartado 2 que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el apartado 4 del mismo artículo 69, se establece, en su párrafo primero, que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas y, en su párrafo tercero, que el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas.

45

Puesto que se ha estimado el recurso de casación de las recurrentes y se ha anulado el Reglamento controvertido en la medida en que les afecta, procede condenar al Consejo a cargar con las costas en que éstas hayan incurrido, de conformidad con las pretensiones que formularon a este respecto. Por otra parte, procede resolver que la Comisión y la CEC soporten sus propias costas, tanto las correspondientes a la primera instancia como las correspondientes al presente procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de marzo de 2010, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T-401/06).

 

2)

Anular el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, en la medida en que afecta a Brosmann Footwear (HK) Ltd, a Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, a Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y a Risen Footwear (HK) Co. Ltd.

 

3)

Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas en que hayan incurrido Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co. Ltd, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento.

 

4)

La Comisión Europea y la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) cargarán sus propias costas, tanto las originadas en primera instancia como en el presente procedimiento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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