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Documento 62010CJ0562

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de julio de 2012.
    Comisión Europea contra República Federal de Alemania.
    Recurso por incumplimiento — Artículo 56 TFUE — Normativa alemana del seguro de dependencia — Prestaciones en especie de cuidados a domicilio excluidos en caso de estancia temporal en otro Estado miembro — Nivel inferior de las prestaciones en metálico exportables — No reembolso de los gastos ocasionados por el alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico en otros Estados miembros.
    Asunto C‑562/10.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:442

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 12 de julio de 2012 ( *1 )

    «Recurso por incumplimiento — Artículo 56 TFUE — Normativa alemana del seguro de dependencia — Prestaciones en especie de cuidados a domicilio excluidos en caso de estancia temporal en otro Estado miembro — Nivel inferior de las prestaciones en metálico exportables — No reembolso de los gastos ocasionados por el alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico en otros Estados miembros»

    En el asunto C-562/10,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, presentado el 30 de noviembre de 2010,

    Comisión Europea, representada por los Sres. F. Bulst e I. Rogalski, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Ó Caoimh (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE:

    al reconocer un derecho a percibir la asignación por dependencia sólo durante un máximo de seis semanas, conforme al tenor literal del artículo 34, apartado 1, número 1, del Sozialgesetzbuch – Elftes Buch (en lo sucesivo, «SGB XI»), en su versión aplicable al presente asunto, en caso de estancia temporal de la persona dependiente en otro Estado miembro de la Unión Europea;

    al no prever, en relación con los servicios de asistencia a personas dependientes recibidos en caso de estancia temporal de la persona dependiente en otro Estado miembro y prestados por un proveedor de servicios establecido en otro país de la Unión Europea, el reembolso de las prestaciones en especie por dependencia reconocidas en Alemania, o excluirlo a través del artículo 34, apartado 1, número 1, del SGB XI;

    al no reembolsar, en caso de estancia temporal de la persona dependiente en otro Estado miembro de la Unión, los gastos ocasionados por el alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico o excluir el reembolso a través del artículo 34, apartado 1, número 1 del SGB XI, aunque en Alemania dichos gastos se reembolsen o se ponga a disposición de la persona dependiente el equipamiento asistencial y material ortopédico y el reembolso no suponga una duplicación ni otro tipo de incremento de las prestaciones reconocidas en Alemania.

    declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    2

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), prevé:

    «Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

    […]

    i)

    el término “estancia” significa la estancia temporal;

    […]

    o)

    la expresión “institución competente” designa:

    i)

    la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

    […]

    p)

    las expresiones “institución del lugar de residencia” e “institución del lugar de estancia” designan respectivamente a la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

    q)

    la expresión “Estado competente” designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

    […]»

    3

    Como resulta de su epígrafe, el título III del Reglamento no 1408/71 contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones.

    4

    En el capítulo I de ese título III, que lleva por título «enfermedad y maternidad», figuran los artículos 18 a 36 del Reglamento no 1408/71.

    5

    El artículo 22 del Reglamento no 1408/71, como su título indica, regula en particular las estancias de los asegurados fuera del Estado competente en el sentido del citado Reglamento. Su apartado 1 dispone:

    «El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones […]

    […]

    c)

    que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, tendrá derecho:

    i)

    a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, rigiéndose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

    ii)

    a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia […], estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

    6

    El artículo 31 del Reglamento no 1408/71, que lleva por título «estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan», figura en la sección 5 del citado capítulo I, denominado «titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias». En su apartado 1 dispone lo siguiente:

    «El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así como los miembros de su familia que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, recibirán:

    a)

    las prestaciones en especie que sean necesarias desde el punto de vista médico durante una estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de residencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Dichas prestaciones en especie serán dispensadas por la institución del lugar de estancia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular o de los miembros de su familia;

    b)

    las prestaciones en metálico abonadas, dado el caso, por la institución competente […], con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera, con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

    7

    Según el artículo 36 del Reglamento no 1408/71, las prestaciones en especie abonadas por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro, en virtud de lo dispuesto en particular en los artículos 22 o 31 de dicho Reglamento, darán lugar al reembolso de su coste íntegro. Esos reembolsos se determinan y se efectúan conforme a los artículos 93 a 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71 (DO L 74, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009 (DO L 39, p. 29).

    Derecho alemán

    8

    EL SGB XI establece un régimen de seguro contra el riesgo de las situaciones de dependencia (en lo sucesivo, «seguro de dependencia»). Según el artículo 1, apartado 2, primera frase, del SGB XI, «toda persona afiliada al régimen legal del seguro de enfermedad está cubierta de pleno derecho por el seguro de dependencia».

    9

    En caso de cuidados a domicilio, las prestaciones que pueden obtener los asegurados en concepto de seguro de dependencia obligatorio son las prestaciones en especie (Pflegesachleistung), con arreglo al artículo 36 del SGB XI, y/o la «asignación por dependencia» («Pflegegeld»), conforme a los artículos 37 o 38 del SGB XI. El importe de esas prestaciones, tanto en especie como en metálico, varía en función del grado de dependencia, que da lugar a una clasificación de las categorías que van de la I a la III. Las prestaciones por equipamiento asistencial se conceden con arreglo al artículo 40 del SGB XI.

    10

    Con arreglo al artículo 36 del SGB XI, las personas dependientes tienen derecho, en caso de cuidados a domicilio, a prestaciones en especie en forma de cuidados básicos («Grundpflege») y ayuda a domicilio para las actividades domésticas («häusliche Pflegehilfe»). Esas prestaciones las proporcionarán cuidadores aptos empleados por la caja del seguro de dependencia o trabajadores de las entidades de cuidados ambulatorios con las que la caja del seguro de dependencia haya celebrado un contrato de asistencia («Versorgungsvertrag»). Los gastos de dichas intervenciones corren a cargo de dicha caja dentro de un límite mensual máximo, variable en función del nivel de dependencia del beneficiario. Dicho límite era, cuando expiró el plazo señalado en el dictamen motivado en el caso de autos, de 440 euros, 1.040 euros o 1.510 euros en función del grado de dependencia. Para las personas con un grado de dependencia muy elevado, denominados «casos que requieren una asistencia intensiva», ese importe puede llegar a 1.918 euros.

    11

    El artículo 37 del SGB XI prevé la posibilidad de solicitar una asignación por dependencia, abonada en metálico y en lugar de una prestación en especie, siempre que la propia persona dependiente garantice debidamente que se preste la asistencia básica necesaria y que se efectúen las actividades domésticas. El importe de la asignación por dependencia, a tanto alzado e independiente de los gastos que efectivamente se hayan efectuado era, cuando expiró el plazo señalado en el dictamen motivado en el caso de autos, de 225 euros, 430 euros o 685 euros al mes, según el grado de dependencia. No se prevé un importe particular para los casos que requieren una asistencia intensiva.

    12

    El artículo 38 del SGB XI contempla las denominadas prestaciones mixtas («Kombinationsleistung»), es decir, una combinación de las prestaciones en especie contempladas en el artículo 36 del SGB XI y de la asignación de dependencia prevista en el artículo 37 del SGB XI. Con arreglo a dicho artículo 38, el asegurado que no percibe la totalidad de las prestaciones en especie a que tiene derecho en virtud de ese artículo 36 puede obtener paralelamente la asignación por dependencia a que se refiere el artículo 37, de cuyo importe se deducirá, sin embargo, un porcentaje correspondiente al porcentaje de utilización de las prestaciones en especie contempladas en el citado artículo 36. Corresponde al beneficiario decidir qué porcentaje de prestaciones en especie desea percibir. La decisión del asegurado en cuanto a la proporción de esas dos prestaciones en especie y en metálico que desea percibir le vincula por una duración de seis meses.

    13

    El artículo 40 del SGB XI prevé que las personas dependientes tienen derecho al suministro de equipamiento asistencial y material ortopédico que contribuya a facilitar la asistencia o a mitigar sus dolencias o que le permita una vida más autosuficiente, siempre que ningún otro proveedor esté obligado a proporcionar el equipamiento solicitado. Si, con arreglo a estas disposiciones, el asegurado tiene derecho a equipamiento asistencial, éste debe ser puesto a su disposición en forma de préstamo por las cajas de seguro de dependencia, en la medida en que la naturaleza del equipamiento lo permita. En su defecto, se rembolsarán los gastos por equipamiento asistencial, pero una parte de ellos correrá a cargo del asegurado.

    14

    El artículo 34, apartado 1, del SGB XI, que lleva por título «suspensión del derecho a las prestaciones», tiene el siguiente tenor:

    «El derecho a las prestaciones quedará en suspenso:

    1)   mientras el afiliado se encuentre en el extranjero. En caso de estancias temporales en el extranjero de hasta seis semanas por año natural, se continuará abonando la asignación por dependencia con arreglo al artículo 37 o la asignación proporcional con arreglo al artículo 38. Esto sólo se aplicará a la prestación en especie por dependencia en la medida en que el cuidador que realice la prestación en especie por dependencia acompañe a la persona dependiente durante la estancia en el extranjero.

    […]»

    15

    Con arreglo al artículo 7 de la Ley de 22 de junio de 2011, por la que se coordinan los regímenes de seguridad social en Europa y se modifican otras leyes (Gesetz zur Koordinierung der Systeme der sozialen Sicherheit in Europa und zur Änderung anderer Gesetze), se modificó el artículo 34 del SGB XI mediante la adición del siguiente texto:

    «1 bis.

    El derecho a la asignación por dependencia con arreglo al artículo 37 o a la asignación proporcional por dependencia con arreglo al artículo 38 no quedará en suspenso en el caso de afiliados en situación de dependencia que se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea, en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Suiza».

    El procedimiento administrativo previo y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    16

    Mediante una denuncia presentada en el año 2006 contra la Administración alemana por una pareja de nacionales alemanes que habían efectuado una estancia de dos meses en España, relativa al reembolso de los servicios de asistencia y de equipamiento asistencial y material ortopédico que se les concedió, se puso en conocimiento de la Comisión que, en caso de estancia temporal en otro Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania de una persona cubierta por el seguro de dependencia, los artículos 36, 37 y 40 del SGB XI prevén prestaciones netamente inferiores a las establecidas en el caso de que los cuidados sean servidos en Alemania, en contra del artículo 56 TFUE.

    17

    La Comisión solicitó entonces a las autoridades alemanas que le facilitaran aclaraciones sobre la normativa nacional controvertida y, en vista de ésta, envió un requerimiento a la República Federal de Alemania el 17 de octubre de 2008.

    18

    La Comisión no juzgó satisfactorias las respuestas recibidas de la República Federal de Alemania, por lo que el 23 de noviembre de 2009 envió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses desde su recepción.

    19

    Como la República Federal de Alemania mantuvo su posición en su respuesta de 25 de enero de 2010, la Comisión interpuso el presente recurso.

    20

    Al tener conocimiento la Comisión, a través del escrito de dúplica de la República Federal de Alemania, de la modificación del artículo 34 del SGB XI por la Ley de 22 de junio de 2011, manifestó al Tribunal de Justicia, mediante acta de 2 de diciembre de 2011, que desistía parcialmente de su recurso, en la medida en que éste tenía por objeto que se declarara que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 56 TFUE al haber limitado, conforme al tenor del artículo 34, apartado 1, número 1, del SGB XI, el derecho a la asignación por dependencia a seis semanas en el caso de estancia temporal de la persona dependiente en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

    Sobre el recurso

    21

    Tras su desistimiento parcial, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, la Comisión alega, en esencia, como primer motivo, que la República Federal de Alemania incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al no haber previsto, en caso de prestaciones de cuidados a domicilio efectuadas por un prestador establecido en otro Estado miembro a una persona dependiente que se encuentra temporalmente en ese Estado, el reembolso de los gastos por el importe de las prestaciones de asistencia previstas en Alemania.

    22

    Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha a ese Estado miembro el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE en la medida en que no ha reembolsado los gastos por el alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico en caso de estancia temporal de la persona dependiente en otro Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, aunque en Alemania dichos gastos se reembolsen o se ponga a disposición de la persona dependiente el equipamiento asistencial y material ortopédico y el reembolso no suponga una duplicación ni otro tipo de incremento de las prestaciones reconocidas en Alemania.

    23

    Puesto que la argumentación que subyace tras esos dos motivos presenta similitudes, procede examinarlos conjuntamente en el presente asunto.

    Alegaciones de las partes

    Sobre la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios

    24

    La Comisión afirma que cabe aplicar en el presente asunto la jurisprudencia en materia de reembolso de gastos de tratamiento médicos recibidos en otros Estados miembros. A este respecto, cita las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll (C-158/96, Rec. p. I-1931), de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms (C-157/99, Rec. p. I-5473), Vanbraekel y otros (C-368/98, Rec. p. I-5363); de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet (C-385/99, Rec. p. I-4509); de 23 de octubre de 2003, Inizan (C-56/01, Rec. p. I-12403), y de 16 de mayo de 2006, Watts (C-372/04, Rec. p. I-4325).

    25

    La Comisión alega, mediante su primer motivo, que la normativa alemana en materia de prestaciones en especie, a saber, el artículo 36 SGB XI, crea una restricción discriminatoria al no prever el reembolso de los gastos por las prestaciones de cuidados efectuadas durante la estancia temporal en otro Estado miembro por un proveedor de servicios establecido en ese Estado. Además, a su entender, el importe de la asignación por dependencia es inferior al importe de dicho reembolso.

    26

    Según la Comisión, el sistema alemán de contratos en materia de prestaciones no da el mismo trato a las prestaciones de cuidados en el extranjero y en Alemania. En efecto, mientras que, según consta a la Comisión, en Alemania, varios prestadores han firmado un convenio de prestaciones, no existe, en cambio, ningún prestador vinculado por un convenio en los otros Estados miembros. Por consiguiente, las personas dependientes aseguradas en Alemania no tienen ninguna posibilidad de acudir, en otros Estados miembros, a las prestaciones en especie del seguro de dependencia, pero sí pueden obtenerlas en Alemania de los prestadores concertados.

    27

    Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que las disposiciones alemanas relativas a los cuidados servidos mediante el suministro de equipamiento asistencial y material ortopédico con arreglo al artículo 40 del SGB XI crean una restricción discriminatoria, ya que no se rembolsan los gastos ocasionados por el alquiler y la utilización de ese material en los demás Estados miembros, mientras que sí se habrían rembolsado, al menos dentro de un límite máximo, si las prestaciones se hubieran producido en Alemania.

    28

    La República Federal de Alemania sostiene que el reembolso de las prestaciones de cuidados ambulatorios con arreglo al artículo 36 del SGB XI no constituye una restricción de la libre prestación de servicios. Precisa que si personas dependientes recurren a prestaciones en especie efectuadas por prestadores que no han celebrado un convenio con las cajas de seguro de dependencia, éstas no reembolsan los gastos correspondientes ni en el extranjero ni en Alemania. Por tanto, todos los prestadores que no hayan celebrado un convenio con las cajas del seguro de enfermedad son tratados de la misma manera.

    29

    Además, según la República Federal de Alemania, la Comisión no tuvo en cuenta que, durante una estancia temporal, la pérdida de la posibilidad de obtener las prestaciones en especie que ofrece la República Federal de Alemania se compensa con la posibilidad, prevista por el Derecho derivado de la Unión, de obtener prestaciones concedidas a través de las instituciones responsables del Estado de estancia temporal. En tales circunstancias, se excluye la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios.

    30

    La República Federal de Alemania admite que el mero hecho de que una disposición sea conforme con el Reglamento no 1408/71 no dispensa a los Estados miembros de respetar el Derecho primario en materia de libre prestación de servicios. Sin embargo, ese Estado miembro considera que de ello no se desprende que los derechos resultantes del Derecho derivado y destinados precisamente a proteger a los asegurados no deban ser tomados en consideración cuando se trata de apreciar si existe una restricción a la citada libertad fundamental. En efecto, la hipótesis contraria vulneraría tanto el espíritu como la finalidad del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), que sustituyó a aquél.

    31

    Según la República Federal de Alemania, no es relevante que los importes de las prestaciones previstas en relación con el riesgo de dependencia en los demás Estados miembros no sean las mismas que prevé el seguro de dependencia. En efecto, el Derecho de la Unión se basa en la idea de que las diferencias entre los importes de las prestaciones previstas por los sistemas de seguridad social de los Estados miembros pueden y deben ser aceptadas. De no ser así, la coordinación de las instituciones de seguridad social, en particular la delimitación de sus competencias respectivas, sería siempre incierta, ya que cualquier remisión a un sistema social menos ventajoso resultaría imposible desde el punto de vista de la libre prestación de servicios. La República Federal de Alemania considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, debido a la interacción del Derecho Derivado y del Derecho primario, el Derecho de la Unión tolera la existencia de diferencias en cuanto a los importes de las prestaciones concedidas por los regímenes de seguridad social de los Estados miembros.

    32

    Por otra parte, en cuanto al segundo motivo, basado en el no reembolso de los gastos de alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, dicho Estado alega que la posibilidad de acumular las prestaciones excluye la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios. La República Federal de Alemania destaca que la propia Comisión, en su demanda, excluyó que pudiera tratarse de una restricción a la libre prestación de servicios cuando el alquiler de equipamiento asistencial y material ortopédico en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania representa, para las cajas de seguro de dependencia alemanas, una carga adicional que se añade a la financiación del equipamiento en Alemania.

    Sobre la justificación

    33

    Para el supuesto de que se declare la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios, la República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que en Alemania la garantía de la calidad de los servicios de asistencia se garantiza mediante reglas estrictas que regulan la concesión de tales servicios y a través de controles frecuentes. Según dicho Estado miembro, habida cuenta de que las normas de calidad se refieren tanto a la naturaleza de las actividades como a las medidas individuales de garantía de calidad, le resulta muy difícil comprobar que las intervenciones realizadas en otro Estado miembro respeten esas prescripciones.

    34

    A continuación, la República Federal de Alemania alega que el mantenimiento de un sistema de cuidados ambulatorios requiere una organización y considerables recursos financieros, con el fin de evitar, sobre todo, que no haya una fuerte baja de ocupación de los cuidadores durante los períodos vacacionales.

    35

    Por último, según ese Estado miembro, el equilibrio financiero del sistema de seguridad social alemán se vería comprometido si cubriera los cuidados en especie recibidos en el extranjero. A este respecto, la República Federal de Alemania señala que, en el ámbito del seguro de dependencia, contrariamente al seguro de enfermedad, existe una prestación distinta exportable, a saber, la asignación por dependencia, que permite a todas las personas dependientes financiar, tanto en Alemania como en el extranjero, los cuidados que les dispensan prestadores no concertados. Si los asegurados dependientes pudieran exportar las prestaciones en especie, y no sólo la prestación en metálico que es la asignación por dependencia, podría quedar en entredicho la voluntad del legislador alemán de incitar a las personas dependientes a recurrir a los cuidados servidos por su propia familia.

    36

    Según la República Federal de Alemania, una obligación de exportar al extranjero prestaciones en especie impondría una carga financiera global netamente superior al seguro de dependencia, de manera que estaría en peligro el principio de la financiación solidaria del seguro de dependencia. En efecto, esa referencia podría imponer cargas adicionales al seguro de dependencia que podría elevarse hasta los 100 millones de euros al año.

    37

    Además, las normas de calidad impuestas para el reembolso de las prestaciones de cuidados se basan en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que garantizan su adecuación para establecer suficientemente los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales.

    38

    La Comisión sostiene que la alegación basada en la protección de la salud pública y, en particular, en el respeto de las normas de calidad, no puede acogerse, ya que la República Federal de Alemania no ha demostrado ni el presunto riesgo para la salud pública de los cuidados que no se ajusten a las normas de calidad ni la proporcionalidad de la denegación sistemática del reembolso.

    39

    La Comisión sostiene, en esencia, que, contrariamente a la posición de la República Federal de Alemania, las consideraciones relativas a la oferta suficiente, equilibrada y permanente de asistencia hospitalaria de calidad, así como a la necesidad de garantizar la estabilidad financiera del sistema del seguro de enfermedad que resulta de la jurisprudencia relativa a los cuidados hospitalarios no pueden aplicarse a los cuidados ambulatorios controvertidos en el caso de autos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    40

    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como resulta de los apartados 21 y 22 de la presente sentencia y como señaló la Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el presente recurso no se dirige contra el sistema alemán de conciertos de cuidados a domicilio a las personas dependientes.

    41

    Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, en un procedimiento por incumplimiento incumbe a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 5 de octubre de 2010, Comisión/Francia, C-512/08, Rec. p. I-8833, apartado 56).

    42

    Siguiendo este enfoque, en el presente caso se trata de apreciar si, en el marco de los dos motivos invocados por la Comisión, expuestos en los aportados 21 y 22 de la presente sentencia y que deben examinarse conjuntamente, ésta ha aportado la prueba que le incumbe.

    43

    Como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, la Comisión estima que la jurisprudencia relativa al reembolso de los gastos de tratamientos médicos dispensados en otros Estados miembros puede aplicarse a la normativa alemana en materia de riesgo de dependencia para identificar la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios.

    44

    A este respecto, procede precisar de entrada que, con carácter general, puede entenderse que la dependencia designa aquella situación en la que, debido a una autonomía reducida, una persona precisa de la asistencia de otra para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C-388/09, Rec. p. I-5737, apartados 39 y 40).

    45

    Además, de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar, (C-160/96, Rec. p. I-843) resulta que, ante la inexistencia, en el Reglamento no 1408/71, de disposiciones que se refieren específicamente al riesgo de esa dependencia, el Tribunal de Justicia ha equiparado prestaciones que cubren dicho riesgo, como las del régimen alemán del seguro de dependencia, a «prestaciones de enfermedad», de conformidad con dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartados 39 a 48).

    46

    De esa misma jurisprudencia resulta que las prestaciones del seguro de dependencia que consistan en la asunción o en un reembolso de los gastos ocasionados por el estado de dependencia del asegurado, en particular los gastos destinados a cubrir los cuidados dispensados a domicilio por terceros así como el suministro y la instalación de equipos necesarios al asegurado, están incluidas en el concepto de«prestaciones en especie» a que se refiere el título III del Reglamento no 1408/71 (véanse, en este sentido, las sentencias Molenaar, antes citada, apartados 5, 6, 23 y 32, y de 8 de julio de 2004, Gaumain-Cerri y Barth, C-502/01 y C-31/02, Rec. p. I-6483, apartado 26).

    47

    Además, según reiterada jurisprudencia, las prestaciones médicas dispensadas a cambio de una remuneración están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, sin que deba distinguirse entre la asistencia dispensada en un marco hospitalario o fuera de él (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Smits y Peerbooms, apartado 53, y Comisión/Francia, apartado 30).

    48

    En este contexto, el hecho de que la normativa controvertida esté comprendida en el ámbito de la seguridad social y, más en particular, prevea una intervención en especie, no puede sustraer los tratamientos médicos al ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios garantizada por el Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia Müller-Fauré y van Riet, antes citada, apartado 39).

    49

    Según una jurisprudencia asimismo reiterada, aunque el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y, a falta de una armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que dan derecho a las prestaciones en materia de seguridad social, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Kohll, antes citada, apartados 17 a 21; de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C-208/07, Rec. p. I-6095, apartado 63, y de 27 de enero de 2011, Comisión/Luxemburgo, C-490/09, Rec. p. I-247, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

    50

    Sin embargo, contrariamente a lo que la Comisión parece suponer en sus escritos, no puede deducirse únicamente de la jurisprudencia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, relativa al reembolso de los gastos de tratamientos médicos dispensados en otros Estados miembros que la normativa alemana controvertida en el caso de autos constituya una restricción a la libre prestación de servicios.

    51

    En efecto, aunque, como resulta del apartado 45 de la presente sentencia, a falta de disposiciones del Reglamento no 1408/71 que prevean específicamente el riesgo de dependencia, pueden equipararse ciertas prestaciones correspondientes a ese riesgo a «prestaciones de enfermedad» en el sentido de dicho Reglamento, no es menos cierto que existen diferencias entre las prestaciones relativas al riesgo de dependencia y las vinculadas a los tratamientos puramente médicos (véase, en este sentido, en particular, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartados 47 y 48). En particular, a diferencia de las prestaciones relacionadas con los tratamientos médicos, las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, que son de larga duración en general, no están destinadas en principio a hacerse efectivas a corto plazo (véase, en este sentido, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 48).

    52

    En estas circunstancias, en el caso de autos no basta, para acreditar la existencia de restricciones que resultan de la normativa controvertida, con limitarse a invocar la jurisprudencia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, sin precisarla ni desarrollarla más pormenorizadamente.

    53

    Por otra parte, aunque la Comisión recuerda que el Derecho derivado no dispensa al Estado miembro de afiliación en materia de seguridad social de respetar el Derecho primario, principio que, como se desprende del apartado 30 de la presente sentencia, no niega por otra parte la República Federal de Alemania, la citada institución no ha respondido a las alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania, expuestas en los apartados 29 a 32 de la presente sentencia, basadas en la posibilidad, que resulta del Reglamento no 1408/71, de que los asegurados acogiéndose al régimen de la dependencia puedan obtener, en el caso de una estancia temporal en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, prestaciones en especie dispensadas por la institución del Estado miembro de la estancia a cargo de la institución competente, situada en Alemania.

    54

    En cualquier caso, procede señalar que, con arreglo al Reglamento no 1408/71, con respecto al cual no se discute en el caso de autos la validez de sus disposiciones pertinentes, y que es aplicable entre los Estados miembros de la Unión una vez expirado el plazo señalado en el dictamen motivado, un asegurado dependiente puede incluso obtener una combinación de prestaciones en metálico y en especie cuyo importe acumulado exceda del importe de las prestaciones análogas disponibles en el territorio del Estado competente.

    55

    En efecto, cuando concurren los requisitos previstos para su aplicación, las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y, por lo que se refiere a los «titulares de pensiones o de rentas», las del artículo 31 de éste tienden a garantizar, en particular, que, en un Estado miembro distinto del de la institución competente, se obtengan prestaciones en especie dispensadas, a cargo de dicha institución, por la institución del lugar de la estancia temporal, conforme a la legislación aplicable a la institución de ese otro Estado miembro, así como prestaciones en metálico, con arreglo a la legislación aplicable a la institución competente, abonadas directamente por esta última institución o a cargo de ésta.

    56

    A este respecto, es preciso añadir que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la concesión de prestaciones en especie prevista en el artículo 31 del Reglamento no 1408/71 no puede supeditarse ni a un procedimiento de autorización ni a la exigencia de que la enfermedad que ha requerido los cuidados apareciera de forma repentina durante la estancia, haciendo inmediatamente necesaria la prestación de dichos cuidados (véase la sentencia de 25 de febrero de 2003, IKA, C-326/00, Rec. p. I-1703, apartado 43).

    57

    Además, puesto que el artículo 48 TFUE prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social, y no su armonización, las normas del Tratado FUE en materia de libre circulación no pueden garantizar a un asegurado que el desplazamiento a otro Estado miembro sea neutro por lo que se refiere, en particular, a las prestaciones de enfermedad o de dependencia. En efecto, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros en la materia, tal desplazamiento puede, según los casos, ser más o menos ventajoso desde el punto de vista económico para el afiliado (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de19 de marzo de 2002, Hervein y otros, C-393/99 y C-394/99, Rec. p. I-2829, apartados 50 a 52; von Chamier-Glisczinski, antes citada, apartados 84 y 85, y de 15 junio de 2010, Comisión/España, C-211/08, Rec. p. I-5267, apartado 61 y la jurisprudencia citada).

    58

    Así pues, la aplicación, en su caso en virtud de las disposiciones del Reglamento no 1408/71, a raíz de una estancia temporal en un Estado miembro, de la normativa nacional de ese Estado que sea menos favorable en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social que la del Estado competente, en el sentido del artículo 1, letra q), del citado Reglamento, puede ser en principio conforme con las exigencias del Derecho primario de la Unión en materia de libre circulación de las personas (véanse en particular, por analogía, las sentencias, antes citadas, von Chamier-Glisczinski, apartados 85 y 87, y da Silva Martins, apartado 72).

    59

    Además, en el marco del segundo motivo, expuesto en el apartado 22 de la presente sentencia, la propia Comisión excluyó la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios cuando el alquiler de equipamiento asistencial en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania suponga, para las cajas de seguro de dependencia alemanas, una carga adicional que se añade a la financiación del equipamiento asistencial ya suministrado en Alemania.

    60

    Pues bien, debe recordarse a este respecto que, según el artículo 36 del Reglamento no 1408/71, las prestaciones en especie abonadas, en virtud del título III del citado Reglamento, por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro darán lugar al reembolso de su coste íntegro.

    61

    De lo anterior se desprende que la Comisión no ha respondido eficazmente a la alegación de la República Federal de Alemania basada en la posibilidad de que, con arreglo al título III del Reglamento no 1408/71, un asegurado dependiente obtenga, en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, el equipamiento asistencial que se añade al equipamiento similar ya financiado en Alemania.

    62

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Comisión no ha acreditado de forma suficiente en Derecho la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios que podrían resultar de la normativa controvertida.

    63

    En estas circunstancias, dado que ninguno de los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso es fundado, procede desestimar el recurso.

    Costas

    64

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    65

    Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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